JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AP42-R-2006-001497
El 11 de julio de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio N° 06-1378 de fecha 22 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la “Acción Reivindicatoria” interpuesta por la ciudadana TOMASA ELENA LEZAMA DE MATAMOROS, titular de la cédula de identidad N° 1.948.888, asistida por los abogados José Rodolfo Devera Fernández, Fabiola Gonzalez Vargas y Ana Maria Di Scipio Marcano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.263, 106.600, 106.601, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 21 de junio de 2006, por la abogada Judith Maigualida, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.420, en su carácter de sindico Procuradora del Municipio Piar del Estado Bolívar, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 31 de mayo de 2006, que declaró con lugar la acción reivindicatoria interpuesta.
En fecha 1° de agosto de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de seis (6) días continuos que se le concedió como término de la distancia más quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba su apelación interpuesta.
En fecha 8 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte accionante consignó diligencia mediante la cual solicitó se realizara el computo de los días de despacho transcurrido desde el inicio hasta el término de la relación de la causa.
En fecha 18 de diciembre de 2006, la abogada Judith Maigualida Guerrero, actuando en su carácter de Síndico Procuradora del Municipio Piar del Estado Bolívar, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
En fecha 25 de enero 2007, la apoderada judicial de la ciudadana Tomasa Matamoros, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 30 de enero de 2007, vista la diligencia de fecha 25 de enero de 2007, suscrita por la apoderada judicial de la ciudadana Tomasa Matamoros, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentraba, y ordenó notificar a la ciudadana Síndica Procuradora del Municipio Piar del Estado Bolívar, en el entendido que una vez que constara en autos su notificación, se iniciaría el lapso de 10 días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los 3 días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedará reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar. Asimismo, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 15 de febrero de 2007, compareció el ciudadano alguacil de este Órgano Jurisdiccional el cual consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez del Municipio Piar del Estado Bolívar, el cual fue enviado a través de la compañía de encomiendas “DOMESA”, con número de cupón 400638048, del día 8 de febrero de 2007.
En fecha 21 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito del Estado Bolívar, las resultas de la comisión N° 2956-07, ordenada por esta Corte en fecha 30 de enero de 2007.
En la misma fecha, se recibió de la abogada Cruz Ventura Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.470, actuando en su carácter de Sindico Procuradora del Municipio Piar Estado Bolívar, documento mediante el cual solicitó se fijara la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa.
En fecha 24 de mayo de 2007, este Órgano Jurisdiccional en atención a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el 28 de junio de 2007.
En fecha 28 de junio de 2007, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto de informes, se dejó constancia de la presencia tanto del apoderado judicial de la parte accionante como la representación judicial de la parte accionada. Asimismo, se dejó constancia de la consignación de escritos de conclusiones.
En fecha 2 de junio de 2007, se dijo “Vistos”.
En fecha 6 noviembre de 2007, se pasó el presente expediente al juez ponente.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte accionante, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El día 7 de agosto de 2008, se recibió de la abogada Ana María Di Scipio, diligencia mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional procediera a dictar sentencia en virtud del tiempo transcurrido.
En fecha 22 de octubre de 2008, el Sindico Procurador del Municipio Piar Estado Bolívar, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 23 de octubre de 2008, se recibió de la apoderada judicial de la parte recurrente diligencia mediante la cual consignó instrumento de pruebas y solicitó se dicte la decisión correspondiente en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA
En fecha 15 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte recurrente, interpuso “Acción Reivindicatoria” contra la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, fundamentándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que es “(…) copropietario de un inmueble que consiste en una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas, con una superficie de DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (12.189,92 Mts.2) ubicada en la prolongación de la Avenida Valmore Rodríguez, Vía Urb. Coviaguard, Upata, Jurisdicción del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar”. (Mayúsculas y negritas del escrito).
Asimismo expresó que “(…) el inmueble está compuesto por dos (02) parcelas de terreno adquiridas por [su] difunto cónyuge el Ciudadano: JUAN JOSÉ MATAMOROS RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.155.811”.
Que “(…) en fecha 07 de Marzo del año 1990, se protocolizo (sic) ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Piar del Estado Bolívar, bajo el Nro. 108, Protocolo Primero, Folios Vuelta 212 al 222, Primer Trimestre del Año 1.990, la venta pura y simple entre [su] cónyuge JUAN JOSÉ MATAMOROS RODRIGUEZ y el Ciudadano: BERNABÉ GONZÁLEZ YAJURE, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Forestal, titular de la Cédula de Identidad Nro. 660.428, de una parcela de terreno y sus mejoras, constante de Diez Mil Metros Cuadrados (10.000 m2) de superficie alinderados así: Norte, callejón sin nombre; Sur, terreno desocupado; Este, Terreno del Municipio, y Oeste, Avenida ‘Rómulo Gallegos’. El precio de la venta fue la cantidad de. CIENTO VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 124.000,00) y le había pertenecido por compra que le hizo BERNABÉ GONZÁLEZ YAJURE al Concejo Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar en fecha 04 de Octubre del año 1.971 y luego protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Piar del Estado Bolívar, anotado bajo el Nro. 06, folios vta. Del 9 al 11, del Protocolo Primero, Correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1971”.
Indicó que “(…) la otra parcela de terreno, las mejoras y bienhechurías que se encontraban al momento de la venta en la parcela, fueron adquiridos en fecha 09 de Marzo del año 1990, se protocolizo (sic) por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Piar del Estado Bolívar, bajo el Nro. 116, Protocolo Primero, folios 233 al 234 y vuelta, Primer Trimestre del año 1.990 a través de una venta pura y simple entre [su] cónyuge JUAN JOSÉ MATAMOROS RODRIGUEZ y el Ciudadano: BERNABÉ GONZÁLEZ YAJURE venezolano, mayor de edad, Ingeniero Forestal, titular de la Cédula de Identidad Nro. 660.428, ubicada en la Zona Industrial de UPATA, constante de Dos Mil Ciento Ochenta y Nueve Metros Cuadrados Con Noventa y Dos Centímetros Cuadrados (2.189,92 m2) de superficie, cuyo terreno tiene forma irregular, de dos (02) Trapecios, alinderados así: Norte, que es su frente, con forma de una escuadra Nro. 1, prolongación Avenida Valmore Rodríguez; Sur, Terreno Municipal acusado y terreno propiedad de Bernabé González Yajure; Este, Terreno Municipal y Terreno de Bernabé González Yajure, y Oeste, frente Nro. 2, Avenida ‘Rómulo Gallegos’. El precio de la venta fue la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00 ) y le había pertenecido por compra que le hizo Bernabé González Yajure al Concejo Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar en fecha 24 de mayo del año 1.976 y luego protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Piar del Estado Bolívar, anotado bajo el Nro. 118, folios 204 al 205 del Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre de 1.976”.
Manifestó que “(…) no existiendo convención en contrario dicho inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal, ya que contraj[o] matrimonio con el Ciudadano: JUAN JOSÉ MATAMOROS RODRIGUEZ, (…), en fecha Tres (03) de Agosto de mil Novecientos Sesenta y Tres (1.963) por ante el Tribunal del Distrito Piar del Estado Bolívar, (…) por lo que en la aplicación de lo dispuesto en los Artículos 164, 148 y 760 del Código Civil Venezolano Vigente este bien me pertenece en un Cincuenta por Ciento (50%), el otro cincuenta por ciento (50%) le pertenece a La sucesión MATAMOROS-LEZAMA comunidad formada por [ella] y por [sus] hijos cinco (5) [sic] de nombres: CHISTIAN JOSÉ MATAMOROS LEZAMA, JUAN, ANDRES, RODRIGO Y CLAUDIA MATAMOROS LEZAMA, desde el día de la muerte de [su] esposo el día 17 de Marzo de 1994”
Señaló que “(…) la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR ha venido poseyendo indebidamente el inmueble arriba mencionado, (…) desde el día veintiocho (28) de Febrero del año 2005, al mandar una cuadrilla de quince trabajadores a realizar labores de limpieza en el inmueble como se evidencia de la inspección de fecha Veintiocho (28) de Febrero del año 2005, realizada por el Tribunal de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (…) donde consta que una persona de nombre JOSÉ GREGORIO CURRI, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.492.211, le manifestó al Tribunal que se encontraba trabajando en el inmueble con quince (15) personas más, contratadas por la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar realizando labores de limpieza del inmueble objeto de esta demanda”.
Sostiene que “(…) el indebido fundamento de la ALCALDÍA DEL PIAR, para realizar la posesión indebida del inmueble es el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nro. 18, aprobado en sesión Nro. 18, de fecha 26 de Abril de 1995, donde la Cámara Municipal del consejo del Municipio Piar anula el acto administrativo de la Cámara Municipal del Distrito Piar, donde en fecha 06 de julio de 1978, Sesión Ordinaria N°14, se acuerda autorizar al Ciudadano Bernabé González Yajure, titular de la Cédula de Identidad Nro. 660.428 a vender la parcela de terreno y sus mejoras, constante de Diez Mil Metros Cuadrados (10.000 m2) de superficies, (…) ya que en fecha primero de Junio del año 2004, fue así señalado en el INFORME DE LA COMISION DE EJIDOS, AMBIENTE Y CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES, DE LA CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PIAR, de fecha 01-06-2004, elaborado como consecuencia de la petición de los apoderados de la SUCESION MATAMOROS LEZAMA de pedir la nulidad absoluta del acto administrativo”.
Relató que, “(…) si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Agregó que, “(…) propuso esta acción reivindicatoria por las siguientes razones:
1.- [es] Co—propietaria del inmueble antes mencionado como aparece comprobado de los instrumentos públicos que acompañó en este escrito de demandad
2.- Existe realmente el inmueble que pretendo Reivindicar.
3.- El inmueble está en posesión en forma indebida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR.
4.- Tengo Mejores títulos para dilucidar la controversia”.
Destacó que, “(…) la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR, quien actualmente posee sin [su] consentimiento y en virtud del daño que está ocasionando (…) demando formalmente EN REIVINDICACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del Código Civil. A los fines de evitar mayores daños, y por sobre todo preservar el indiscutible derecho de propiedad que [le] asiste tal como consta de los documentos públicos de propiedad”. Pues la referida Alcaldía se encuentra poseyendo de manera indebida el referido inmueble objeto de esta demanda.
Resaltó que, “(…) como consecuencia directa del presente proceso judicial, y toda vez que ha dado motivo y origen a la presente contienda judicial, (se) condene a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR al pago de los costos y costas procesales”.
Finalmente solicitó se prohíba a la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR”, realizar cualquier tipo de construcción civil sobre el inmueble objeto de la presente acción judicial, todo ello para evitar un daño de conformidad con lo establecido el artículo 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar la “Acción Reivindicatoria” interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“A los fines de resolver la controversia planteada en que ambas partes alegan tener derechos de propiedad sobre el inmueble en cuestión, la actora deriva su derecho de propiedad de documentos de venta protocolizados en el año 1990, entre el ciudadano Bernabé Yajure y su fallecido cónyuge Juan José Matamoros, y el Municipio demandado en dos actos administrativos dictados en el año 1995, uno, que resolvió con posterioridad a la referida venta, anular la autorización dada al ciudadano Bernabé Yajure para vender el terreno al mencionado ciudadano, y el otro, que con fundamento en este último, rescató el terreno en cuestión para el patrimonio del Municipio (…).
(…Omissis…)
“[Ese] Tribunal concluye que la parte actora demostró la propiedad del terreno que pretende reivindicar a través de los documentos de venta registrados y suscritos entre el ciudadano Bernardo Yajure y el ciudadano Juan José Matamoros, que la propiedad de su vendedor devenía de la venta que del mismo le hiciera el Concejo Municipal, y autorizado debidamente por éste órgano para su venta, al difunto cónyuge de la actora, Por su parte el Municipio, admitió la posesión del terreno, y rescató el terreno en cuestión, debiendo dirimir el Tribunal conforme al ordenamiento jurídico, cuál de los títulos en que funda la propiedad cada una de las partes prevalece sobre el otro.
(…Omissis…)
Conforme al criterio sentado por nuestro máximo órgano judicial en la materia, y de la revisión de los artículos 181 de la Constitución, 4 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos establece, 126 y 184 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para la fecha en que se dictó el acuerdo de rescate en cuestión, se concluye que existen distintos supuestos de recuperación de inmuebles por el Municipio:
En el primero se alude al ‘rescate’ de terrenos ejidos que aun forman parte del patrimonio municipal, y respecto del cual el particular sólo tiene un derecho de disposición (que puede ser temporal) sometido a determinadas condiciones, que, de no cumplirse, autorizan la actuación administrativa in commento.
El segundo de los enunciados supuestos prevé la recuperación de tales inmuebles, ya vendidos, cuando no se verifica la condición a que se somete la vigencia de la negociación efectuada con el particular, esto es, cuando éste no ejecuta, dentro de determinado plazo, el 50% de la vivienda para cuya construcción fue enajenado el terreno originalmente ejido.
El tercer supuesto de recuperación (rescate) opera respecto de inmuebles -originalmente ejidos- igualmente enajenados a un particular, pero no supone un incumplimiento por parte de éste ni la comprobación de alguna condición resolutoria expresamente pactada, sino el hecho de haberse efectuado la venta con violación a lo dispuesto en la Constitución, leyes u ordenanzas. A diferencia de lo previsto para los casos anteriores, en los que la norma autoriza expresamente a las autoridades municipales a dejar sin efecto la negociación, resolver el contrato y/o recuperar el inmueble, el artículo 184 se limita a señalar que una vez comprobado el supuesto a que se contrae dicho precepto, el municipio tomará las medidas pertinentes para el reconocimiento y rescate de su propiedad, dicha disposición no habilita ni sirve de fundamento para que el Municipio tome la justicia en sus manos y proceda unilateralmente a rescindir un contrato de venta de terrenos, sino ha de ‘tomar las medidas pertinentes’, es decir, procurar la solución de la situación
A manera de conclusión, la Constitución no autoriza al Municipio para ‘rescatar’, unilateralmente y sin más formalidad, su propiedad sobre un terreno de origen ejidal, una vez que éste ha sido desafectado de su condición de ejido y enajenado, al producirse la enajenación, el terreno de que se trate mediante la suscripción del contrato correspondiente, deja de ser ejido para ser terreno de propiedad privada, y la potestad de rescate de ejidos que establece la Ley Orgánica de Régimen Municipal a favor del Municipio debe interpretarse restrictivamente, toda acción por parte del Municipio dirigida al rescate o recuperación de un terreno de origen ejidal, no puede surtir plenos efectos sin la intervención de la autoridad judicial, y la propiedad enajenada pasa a tener carácter privado. Esta es la seguridad jurídica inherente al derecho de propiedad y la garantía del debido proceso. Conforme al artículo 184 de la precitada ley, lo que corresponde al Municipio es tomar las medidas pertinentes para la recuperación de la propiedad, esto es, procurar la solución de la situación por la vía de la negociación o mediante el ejercicio de las acciones judiciales que el ordenamiento jurídico confiere.
En el caso de autos el Acuerdo N° 18, dictado por el Concejo Municipal, en Sesión N° 13, Ordinaria, de fecha 26-04-1995, acordó: ‘ARTÍCULO PRIMERO: Se anula en cada una de sus partes el Acto Administrativo de la Cámara del Distrito Piar de fecha 06 de julio de 1978, Sesión Ordinaria N° 14, punto 04 del Orden del Día, donde se acuerda autorizar al ciudadano Bernabé González Yajure, cédula de identidad N° 660.428, a vender al ciudadano Juan José Matamoros, cédula de identidad N° 7.1 75.811, la parcela de terreno ubicada en la Zona Industrial de Upata, (…), por incumplimiento de las cláusulas segunda y tercera del contrato de compra-venta de fecha 04 de octubre de 1971, Artículo 52 de la Ordenanza Sobre Ejidos Municipales del Distrito Piar de fecha 04 de diciembre de 1962, Artículo 18 y 19, Literales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y Artículo 32 de la Constitución Nacional’.
Del referido acuerdo se desprende que el Municipio acordó anular en cada una de sus partes el acto administrativo de la Cámara del Distrito Piar de fecha 06 de julio de 1978, Sesión Ordinaria N° 14, punto 04 del Orden del Día, que autorizó al ciudadano Bernabé González Yajure, a vender al ciudadano Juan José Matamoros, la parcela de terreno ubicada en la Zona Industrial de Upata, por incumplimiento del ciudadano Bernabé González Yajure, de las cláusulas segunda y tercera del contrato de compra-venta de fecha 04 de octubre de 1971, Artículo 52 de la Ordenanza Sobre Ejidos Municipales del Distrito Piar de fecha 04 de diciembre de 1962, Artículo 18 y 19, Literales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y Artículo 32 de la Constitución Nacional, sin embargo, el Municipio nada resolvió en relación a la validez de la venta que mediante documento público del referido terreno efectuó el ciudadano Bernabé González Yajure al ciudadano Juan José Matamoros, varios años antes de la revocatoria de la autorización de venta, ni se le imputó a éste último incumplimiento contractual alguno, por el contrario, en el considerando octavo el referido acuerdo, señaló que el ciudadano Bernabé González Yajure vendió en forma pura y simple el terreno en cuestión al ciudadano Juan José Matamoros (…).
Ahora bien, con base en el referido acuerdo y en el artículo 184 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el Alcalde del Municipio Piar rescató el terreno en cuestión, mediante Resolución N° 091-95, de fecha 28 de marzo de 1995.
[…Omissis…]
Demostrado como ha sido, el derecho de propiedad que sobre el inmueble en referencia, tiene la actora, corresponde ahora determinar si los extremos de la acción intentada se dan en la presente causa; al respecto tenemos que siendo la acción reivindicatoria aquella que permite se le reconozca el derecho de propiedad al propietario actor, y que además se obtenga el reintegro en la posesión de la cual el propietario ha sido despojado, deben darse condiciones a fin de determinar su procedencia, en el caso de autos, tal como lo señala la demandante, su derecho de propiedad del terreno en cuestión está demostrado a través de documento público de venta suscrito entre su difunto cónyuge y el ciudadano Bernabé González Yajure, el cual no ha sido anulado, sumado a ello, el Municipio se encuentra en posesión de la cosa reivindicada, y su falta de derecho a poseer, está demostrada, dado que el rescate del terreno en que funda su propiedad, fue desestimado, por no mediar declaratoria alguna de nulidad de la venta debidamente registrada referida, y existiendo identidad entre la cosa poseída y la cosa reivindicada, con la expresa aclaratoria que el Municipio sólo admitió estar poseyendo diez mil metros cuadrados (10.000 mts2), del terreno en Cuestión, no le queda otra alternativa, a este Juzgado Superior, que declarar con lugar la acción reivindicatoria incoada por la actora sobre un terreno ubicado en la prolongación de la Av. Valmore Rodríguez, Vía Urb. Coviaguard, Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, (…), ordenándose al Municipio su reintegro a la actora, hasta tanto tome las medidas pertinentes para la recuperación de la propiedad, esto es, procurar la solución de la situación por la vía de la negociación o mediante el ejercicio de las acciones judiciales que el ordenamiento jurídico confiere, Así se decide.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, [ese] Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana Tomasa Elena Lezama de Matamoros contra la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, en consecuencia, se ordena a ésta última el reintegro en la posesión a la actora (…), hasta tanto tome las medidas pertinentes para la recuperación de la propiedad, esto es, procurar la solución de la situación por la vía de la negociación o mediante el ejercicio de las acciones judiciales que el ordenamiento jurídico confiere”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 18 de diciembre de 2006, la apoderada judicial de la parte recurrida, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
Señaló que “(…) el Municipio Piar en fecha 4 de octubre de 1971 vendió al ciudadano Bernabé González Yaguré, un parcela de terreno constante de Diez mil metros cuadrados (10.000 m2); ubicada en la zona industrial de la cuidad de Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar (…) donde se evidencia que en la Cláusula Segunda, el comprador se obliga a construir una edificación que iniciara dentro de los doce (12) meses siguientes a la firma del contrato, para uso industrial, respetando las normas en materia de construcción agregando además que transcurrido un (1) año sin haber culminado la obra, el Municipio podría rescatar el terreno como así se puede leer en el Art. 147 de la novísima Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y establecido también en la extinta Ley del Régimen Municipal vigente para ese momento, quedando las bienhechurias si existieren a favor del Municipio especificando la Cláusula Tercera que esta obra serviría para dar trabajo a los habitantes de Upata y en la Cláusula Quinta, se fij[ó] que el comprador no podría traspasar a ninguna persona natural o jurídica, el contrato sin la autorización previa de municipio (…)”.
Posteriormente “en fecha [sic] de junio de 1978, el identificado comprador solicit(ó) al Consejo Municipal autorización para dar en venta la parcela de terreno en cuestión al ciudadano Juan José Matamoros, (…), alegando que no había cumplido lo establecido en el contrato por haberse agotado el crédito bancario, siéndole otorgada la autorización por la Cámara Edilicia en Sesión de fecha 6 de julio del año 1978 y en fecha 4 de agosto de 1978, el ciudadano Bernabé González Yaguré vende el terreno quedando anotada dicha compra bajo el N° 108, Folios Vto. 220 al 222, Protocolo Primero de fecha 7 de marzo del 990 ante la oficina Subalterna del Registro”.
Indicó que “(…) transcurrido veintitrés (23) años con siete (07) meses, el Municipio realiza una revisión de la condición de los terrenos desocupados y decid[ió] iniciar el procedimiento para rescatar el terreno en referencia y mediante Acuerdo N° 18, aprobado en Sesión Ordinaria N° 13, de fecha 26 de abril de 1995, anula[r] el Acto Administrativo aprobado por la Cámara Edilicia en fecha 6 de julio de 1978, en Sesión Ordinaria N° 14, punto 4 del orden de [ese] día, (…) mediante el cual se autoriz[ó] al ciudadano Bernabé González Yaguré, a vender la extensión de terreno antes identificada al ciudadano Juan José Matamoros, y en fecha 28 de abril de 1995, el Alcalde del Municipio Piar dict[ó] la Resolución N° 091-95 (…) mediante el cual resuelve Rescatar para el Patrimonio del Municipio Piar la parcela de terreno municipal, constituida por Diez mil metros cuadrados (1O.OOOm2), (…) Una vez notificados estos Actos Administrativos, se tomo posesión de la parcela de terreno y la Gobernación del Estado Bolívar, inicio la construcción de la sede del cuerpo de Bomberos del Municipio”.
Sostuvo que “(…) el Municipio Piar no ha poseído de forma indebida parcela de terreno constante de Diez mil metros cuadrados (10.000 rn2) (…) toda vez que se tomo posesión de ella luego de efectuados los actos administrativos que fueron recurridos por el Cónyuge de la demandante, ejerciendo un derecho y deber que le otorga el Ordenamiento Jurídico, por tratarse de un terreno de origen Ejidal, los cuales tienen como único objetivo ser destinados a fines de utilidad pública, en forma general y colectiva, vendida a través de un contrato administrativo, que poseía cláusulas exorbitantes, como el fin para el cual fue vendido (Construcción de una edificación industrial) que serviría según lo establecido en el Contrato de venta, para generar empleo que vendría a favorecer a los habitantes del Municipio; y con un lapso de tiempo determinado para la construcción, pudiendo resolverse el contrato de manera unilateral, por lo que luego de trascurridos veintitrés (23) años y siete (07) meses, el Municipio ejerció su derecho habida cuenta que los Ejidos Municipales son imprescriptibles por mandato de la Ley”.
Agregó que “(…) Siendo la reivindicación el hecho de reclamar o recuperar lo que por razones de derecho o de dominio le pertenecen, resulta temerario que la demandante conociendo la situación real del inmueble objeto de esta demanda, siendo que el actor conoce la Sentencia dictada por esta Causa por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, hecho que efectivamente conocía porque así le fue explicado por la Cámara Municipal al dictar el informe (…) y por mucho mas por haber intentado su Cónyuge ciudadano Juan José Matamoros la Acción de Nulidad de los Actos Administrativos, que culmino con la referida Sentencia, consignada junto a la presente Demanda, donde se anul[ó] el fallo dictado por este Juzgado Superior quien había declarado la nulidad de los actos administrativos contenidos en Acuerdo N° 18-95 y Resolución N° 091-95, los cuales permanecen firmes en la actualidad”.
Destacó que “(…) es totalmente falso que el Municipio se halla (sic) apropiado de un terreno constante de Doce mil ciento ochenta y nueve punto noventa y dos metros cuadrados (12.189,92 m2), toda vez que solo se recupero legalmente una parcela de terreno, constante de Diez mil metros cuadrados (10.000 m2), en la que se inicio la construcción de obra de interés social, y desde la paralización de esta por un Juzgado el terreno a permanecido en ese mismo estado y contrariamente a lo expresado por la demandante actualmente existe una menor extensión a la recuperada por el Municipio lo cual se evidencia en inspección realizada por la Dirección de Catastro de [ese] Municipio”.
Precisó que “(…) la acción reivindicatoria como lo establece el Art.548 del código civil (…) se entiende por reivindicación la recuperación de lo propio y en este caso estamos frente a una propiedad del Municipio, ya que los ejidos son inalienables, imprescriptibles y los ejidos en comento fueron recuperados de acuerdos a los procedimientos establecidos para el Municipio ya que no se les dio el uso para el cual fueron desafectados”.
Finalmente, solicitó sea tramitado y admitido el presente escrito y se declare sin lugar la sentencia dictada por referido Juzgado Superior.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia para conocer de la apelación interpuesta
Respecto a la competencia de esta Corte para conocer de la apelación interpuesta, resulta necesario traer a colación la sentencia de TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., Número 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, la cual refiere que “ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa es propicia la ocasión para que la Sala (…) actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo”. En consecuencia, se evidencia que a través de la sentencia señalada el Máximo Tribunal de la República procedió a delimitar el ámbito competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, estableciendo lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.
Como se desprende del ordinal parcialmente transcrito, el Máximo Tribunal solventando el vacío del cual adolece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, le otorgó competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de toda apelación que se interponga contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales. Por ende, visto el criterio competencial parcialmente transcrito y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la apelación interpuesta en la presente causa. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
Punto previo
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe necesariamente hacer algunas consideraciones referidas a la situación procedimental de la presente causa, y siendo que ello es de orden público revisable en todo estado y grado de la causa, haciendo uso de las facultades que confiere el legislador y en aras de mantener a las partes en el resguardo de sus derechos y la tutela judicial efectiva, debe realizar algunas consideraciones al respecto:
Que el presente caso versa sobre la “Acción Reivindicatoria” interpuesta por la ciudadana TOMASA ELENA LEZAMA DE MATAMOROS, asistida de abogados, señalando que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR, actualmente mantiene la posesión “indebida de la parcela de terreno constante de diez mil metros cuadrados (10.000 m2) de superficie alinderados así: Norte, callejón sin nombre; Sur, terreno desocupado; Este, Terreno del Municipio, y Oeste, Avenida ‘Rómulo Gallegos’, (…) sin su consentimiento y en virtud del daño que (se) está ocasionando (…) demando formalmente EN REIVINDICACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del Código de procedimiento Civil” a los fines de preservar su derecho de propiedad.
Por su parte, el a quo al dictar su decisión declaró con lugar la presente acción indicando lo siguiente:
“III. DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuesta, es(e) Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana Tomasa Elena Lezama de Matamoros contra la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, en consecuencia se ordena el reintegro a la actora del terreno (objeto de litigio)”. (Negritas de la Corte)
Ello así, se observa que la acción ejercida por la parte accionante corresponde a una “Acción Reivindicatoria”, prevista en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la acción reivindicatoria”.
En relación a ello, el autor Emilio Calvo Baca en su Obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” indicó que “La acción reivindicatoria tiene por objeto fundamentalmente el obtener el revindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado. Versa pues, el juicio sobre la posesión, nótese que el artículo 572 en su único aparte otorga al adjudicatario la posesión legítima de la cosa. Naturalmente, la prueba de la propiedad del actor es también fundamental, pues no puede turbarse la posesión del demandado sin que aquel pruebe la propiedad que le da derecho a ella. La acción revindicatoria significa recobrar lo que se perdió y otro está disfrutando, para que en definitiva, vuelva a poder del reclamante”. (Vid. Pag 510 y 511. Caracas. Editorial Libra).
Asimismo, en relación a la naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria el autor De Ruggiero, Roberto; en su obra “Instituciones de Derecho Civil”, indicó que:
“La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad.
Cuando el señorío que el propietario tiene en la cosa sea discutido por otro, alegando un derecho real en la misma cosa, tiene lugar la protección o tutela jurídica de la propiedad. El tercero puede alegar sobre aquélla un derecho que desconozca por entero el señorío de otro, afirmando ser propietario o puede pretender solamente un derecho parcial; diversos serán los medios de defensa. Para el primer caso, sirve la acción reivindicatoria, que tiende al reconocimiento del derecho de propiedad y a la restitución de la cosa por quien ilegítimamente la retiene (…) dos son las condiciones a que se subordina su ejercicio: que el actor sea propietario y el demandado sea poseedor”. (De Ruggiero, Roberto; Instituciones de Derecho Civil, Instituto Editorial Reus, Madrid, pp. 664 y 665). (Negritas y subrayado de la Corte).
Aplicando lo anterior, al caso de marras se puede observar tanto del fundamento de derecho en que basa su acción la demandante, como del respectivo petitorio de la demanda; se estaría en presencia de una acción petitoria la cual tiene su fundamento en los derechos reales, propias de una “Acción Reivindicatoria” de conformidad con lo previsto en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil referido al procedimiento ordinario de la siguiente manera: (i) demanda (Artículos 338 al 343), (ii) emplazamiento (Artículos 344-345), (iii) Contestación de la demanda (Artículos 358-364), (iv) Audiencia previa y de conciliación (Artículos 388-402), (v) Pruebas y alegatos y exhibiciones de alegatos (Artículos 436-437), (vi) sentencia (Artículo 242 y siguientes).
No obstante tratarse de la acción previamente anotada, este Órgano Jurisdiccional evidenció de las actas que cursan en el expediente que la presente acción se admitió, sustanció y tramitó en su totalidad por el procedimiento de nulidad, conforme lo prevé el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, esta Corte a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de los justiciables, así como el acceso a la Justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, observa que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Transito de Protección del niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, aplicó erradamente al caso de autos el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para el recurso contencioso administrativo de nulidad, sin tomar en cuenta que estamos en presencia de una “Acción Revindicatoria” la cual debe tramitarse por lo previsto en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela.
Expuesto lo anterior, una vez analizadas las actas que conforman el expediente, a los fines de determinar si el referido artículo 21 es aplicable al presente caso, se advierte que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar incurrió en una imprecisión de orden jurídico, al aplicar erróneamente el procedimiento como un recurso de nulidad, toda vez que del estudio del propio libelo, así como de los anexos que acompañan al mismo, se infiere que la pretensión en la accionante se circunscribe en la “reivindicación del terreno o parcela objeto de litigio”, por tanto, la errada tramitación atribuida a la “Acción Reivindicatoria” en el presente juicio, produjo la falsa aplicación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual resulta inaplicable al caso en análisis, siendo el procedimiento aplicable el procedimiento ordinario.
Siendo esto así y visto que el a quo erró en la aplicación del procedimiento para el trámite de una “Acción Reivindicatoria” interpuesta por la ciudadana Tomasa Elena Lezama De Matamoros, asistida de abogado, contra la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, esta Corte declara la nulidad de todo lo actuado antes el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 31 de mayo de 2006, en consecuencia, ordena la reposición de la presente causa al estado de admisión de conformidad con el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Realizadas las anteriores consideraciones, esta Corte considera inoficioso pronunciarse sobre la apelación ejercida por la parte accionada en la presente causa.
Asimismo, se exhorta al referido Órgano Jurisdiccional, a aplicar las normas correspondientes contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, a fin de evitar que se repitan errores como el cometido en el caso sub examine y poder garantizar una justicia idónea con base en los postulados constitucionales.
VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercida en fecha 21 de junio de 2006, por la abogada Judith Maigualida, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.420, en su carácter de sindico Procuradora del Municipio Piar del Estado Bolívar, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 31 de mayo de 2006, que declaró con lugar la acción interpuesta por la ciudadana TOMASA ELENA LEZAMA DE MATAMOROS, titular de la cédula de identidad N° 1.948.888, asistida por los abogados José Rodolfo Devera Fernández, Fabiola Gonzalez Vargas y Ana Maria Di Scipio Marcano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.263, 106.600, 106.601, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- Conociendo en consulta ANULA, todo lo actuado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 31 de mayo de 2006, que declaró con lugar la “Acción Reivindicatoria” interpuesta.
3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto.
4.- ORDENA reponer la presente causa al estado de admisión de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil Venezolano referido al procedimiento ordinario.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2006-001497
ASV / p.-
En fecha __________________ de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria.
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