EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-002321
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 24 de noviembre de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1857-06 del 31 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado CLAUDIO CASILLA MARTÍNEZ, portador de la cédula de identidad N° 3.467.007 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.569, actuando en su propio nombre y representación, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 7 de febrero de 2006, por la abogada María Bracho Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.917, actuando como sustituta del Procurador General del estado Zulia, contra la decisión dictada el 14 de julio de 2005 por el referido Juzgado Superior, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 14 de diciembre de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. En esa misma fecha, se dio inicio al lapso de fundamentación de la apelación a que se refiere el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una vez vencidos los ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia.
Mediante auto de fecha 8 de febrero de 2007, esta Alzada ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, al día en que terminó el lapso de fundamentación de la apelación, por cuanto no se había fundamentado el recurso de apelación interpuesto.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en esta Corte del recibo del presente expediente -15 de enero de 2007-, hasta el día en que terminó la relación de la causa -6 de febrero de 2007- ambos inclusive, certificando que habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 29, 30, 31 de enero de 2007; 1, 5 y 6 de febrero de 2007.
El 9 de febrero de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 21 de marzo de 2007, mediante decisión N° 2007-00410, esta Corte ordenó al Consejo Legislativo del estado Zulia, en un lapso de cinco (5) días despacho, más ocho (8) días continuos que se le concedían como término de distancia, para que informara acerca del órgano u organismo que ha asumido o debe asumir el pago de los pasivos laborales adeudados a los ex-funcionarios al servicio de la extinta Asamblea Legislativa del estado Zulia, sustentando esta información con pruebas documentales.
El 17 de septiembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación del Consejo Legislativo del estado Zulia y de la Procuraduría General del estado Zulia de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el 21 de marzo de 2007, y por cuanto tales órganos se encuentran domiciliados en esa entidad, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fin de que practique las referidas notificaciones.
En esa misma fecha, se libró el Oficio de comisión destinado al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y los Oficios de notificación dirigidos al Consejo Legislativo del estado Zulia y al Procurador General del estado Zulia.
El 27 de septiembre de 2007, se recibió del abogado Claudio Casilla Martínez diligencia mediante la cual aclara a esta Corte que su estatus en la extinta Asamblea Legislativa del estado Zulia era el de empleado y no Diputado, como errónea e involuntariamente declaró este Órgano Jurisdiccional en la decisión del 21 de marzo de 2007.
En esa misma fecha, se recibió del abogado Claudio Casilla Martínez diligencia mediante la cual solicitó se ratifique la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por cuanto la parte apelante no había cumplido con fundamentar su recurso de apelación.
El 14 de febrero de 2008, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Oficio N° 061/2008 de fecha 31 de enero de 2008, adjunto al cual remitió las resultas de la Comisión N° 66-2007 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 17 de septiembre de 2007, siendo agregada en autos la anterior actuación el 18 de febrero de 2008.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte Segunda consignó copia del Oficio de la comisión enviada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental del estado Zulia, remitida a través de la valija oficial de la DEM, con Oficio Nº CSCA-2007-4808.
El 3 de abril de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 4 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 28 de mayo de 2008, mediante decisión N° 2008-00950, esta Corte solicitó al Consejo Legislativo del estado Zulia se sirva remitir el Decreto Nº 3 de fecha 17 de Julio de 2000 dictado por la extinta Comisión Legislativa Transitoria del estado Zulia, publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad bajo el Nro. 606. Asimismo, ratificó la solicitud contenida en el auto Nº 2007-00410 de fecha 21 de marzo de 2007, y en tal sentido ordenó al referido Consejo Legislativo que en un lapso de cinco (5) días despacho, más ocho (8) días continuos que se le concedían como término de distancia, informara acerca del órgano u organismo que ha asumido o debe asumir el pago de los pasivos laborales adeudados a los ex-funcionarios al servicio de la extinta Asamblea Legislativa del estado Zulia, sustentando esa información con pruebas documentales.
El 16 de septiembre de 2008, esta Corte ordenó la notificación de la parte recurrente, del Consejo Legislativo del estado Zulia y de la Procuraduría General de dicho estado, y para ello libró comisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a fin de que el mismo practique las diligencias de las notificaciones mencionadas.
El 25 de septiembre de 2008, se recibió del abogado Claudio Casilla Martínez diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de que esta Corte confirme la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en virtud de que la parte apelante no fundamentó su recurso de apelación.
El 5 de diciembre de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda, consignó copia del oficio de la comisión Nº CSCA-2008-9328 enviado al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a través de la valija oficial de la DEM el 27 de noviembre de 2008.
El 25 de marzo de 2009, se recibió diligencia de la abogada Ana Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.740, actuando como sustituta de la Procuradora General del estado Zulia, mediante la cual consignó copia certificada del poder que acredita su representación y la Gaceta Oficial contentiva del Decreto Nº 3 de fecha 17 de Julio de 2000, cumpliendo de esa manera con lo requerido previamente por esta Corte en los autos Nros. 2007-00410 y 2008-00950 de fechas 21 de marzo de 2007 y 28 de mayo de 2008, respectivamente.
El 14 de mayo de 2009, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Oficio Nº 860-09 de fecha 23 de abril de 2009, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión N° 662 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte el 16 de septiembre de 2008, siendo agregada a los autos la anterior actuación el 11 de junio de 2009.
El 11 de junio de 2009, visto que las partes se encontraban notificadas de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2008 y por cuanto no había otra diligencia que realizar en la presente causa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 22 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar la decisión del caso previa las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 15 de diciembre de 2000 por el abogado Claudio Casilla Martínez, actuando en su propio nombre y representación, contra el Consejo Legislativo del estado Zulia.
El 14 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 7 de febrero de 2006, la abogada María Bracho Reyes, actuando como sustituta del Procurador General del estado Zulia, apeló de la referida decisión.
El 31 de octubre de 2006, el Juzgado a quo oyó dicho recurso en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de su resolución.
Se desprende que el 24 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1857-06 del 31 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en virtud del cual remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada (folio 237).
Asimismo, se observa que el 14 de diciembre de 2006 se dio cuenta del presente asunto a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se inició la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez vencidos los ochos (8) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación (folio 240).
Ahora bien, previo a cualquier otra consideración, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente pronunciarse respecto de la solicitud de reposición de la causa presentada por la representación de la Procuraduría General del estado Zulia en la primera instancia del presente procedimiento (folio ciento ochenta y cinco (185) del expediente).
En esa oportunidad, la referida representación señaló que al no haber ordenado el a quo en el auto de admisión del recurso la notificación de la Procuraduría General del estado Zulia, con ello se le lesionó el derecho al debido proceso y a la defensa, y por ende era pertinente decretar la reposición de la causa al estado de admisión del recurso para que se efectúe su notificación.
Al respecto, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que de las actas que conforman el presente expediente se pudo observar lo siguiente:
1. Que en cada una de las fases procesales desarrolladas en el juicio de primera instancia, el Consejo Legislativo del estado Zulia estuvo representado judicialmente por medio de Abogado apoderado designado por el Diputado-Presidente de dicho órgano, razón por la cual puede colegirse que no hubo estado de indefensión ante el iudex a quo que perjudique al Poder Legislativo Regional;
2. Que la Procuraduría General del estado Zulia estaba a derecho en la presente causa, toda vez que ejerció oportunamente el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria del Consejo Legislativo del estado Zulia proferida por el a quo.
En virtud de las circunstancias antes expuestas, queda claro, en criterio de esta Corte, que la supuesta indefensión alegada por la Procuraduría del estado Zulia no puede considerarse en su justo término como tal, pues de las actas procesales que conforman el expediente pudo constatarse que el órgano recurrido, esto es, el Consejo Legislativo del estado Zulia, ejerció en todas las fases del procedimiento llevado a cabo ante el a quo las defensas correspondientes del caso, presentando en tal sentido sendos escritos de oposición al recurso contencioso administrativo funcionarial y de promoción de pruebas, cuestión ésta que evidenciaría claramente una causa o justificación inútil para avalar la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión del recurso objeto de análisis.
Por otra parte, destaca esta Corte que ejercido el recurso de apelación por parte de la Procuraduría General del estado Zulia, ésta podrá presentar, a través de las fases y los lapsos procesales que el procedimiento de segunda instancia consagra, los escritos y elementos probatorios de descargo que considere pertinentes para la efectiva defensa de los intereses del órgano Legislativo del estado Zulia.
Por último, debe resaltar este Órgano Jurisdiccional que la presente causa se inició a partir del 15 de diciembre de 2000, es decir, aproximadamente nueve (9) años, razón por la cual, que esta Corte declare la reposición de la causa al estado de admisión en perjuicio del justiciable que exige el derecho constitucional al trabajo y a las prestaciones tal como lo prescribe el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es hacer que esta Corte aplique las prerrogativas procesales de los entes públicos en evidente detrimento de la tutela constitucional del trabajo asalariado.
Ahora bien, debe destacarse que si en alguna fase del procedimiento se produjo estado de indefensión, fue en el auto dando cuenta a esta Corte mediante el cual se ordenó el inicio del cómputo correspondiente a la formalización del escrito de fundamentación de la apelación, sin que se haya ordenado notificar a las partes, ya que de la revisión emprendida a los autos, se observa que el sustituto del Procurador General del estado Zulia apeló de la decisión proferida el 14 de julio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el 7 de febrero de 2006, siendo dicho recurso oído en ambos efectos el 31 de octubre de 2006 y posteriormente recibido en la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el 24 de noviembre de 2006.
Ahora bien, como quedó anteriormente esbozado por el presente fallo, el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación fue el 7 de febrero de 2006 y no fue sino hasta el 14 de diciembre de 2006 cuando se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, es decir, se observa claramente que en la presente causa transcurrió sobradamente más de un (1) mes durante el cual la misma mantuvo paralizada por circunstancias no imputables a las partes litigantes.
En tales casos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2191, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcadía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, estableció lo siguiente:
“[…] con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte [sentencias N° 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007] en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido mas de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide.” (Negrillas de esta Corte).
Aplicando las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que el 7 de febrero de 2006 la parte recurrente ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y visto que fue el 14 de diciembre de 2006 cuando se dio cuenta a esta Corte del recibo del presente expediente, se destaca que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad al trámite legal de la causa.
Pues bien, lo anterior no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes, lo que obviamente ocasionó en la controversia una paralización por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de las partes a los efectos de iniciar adecuadamente la relación de la causa a que se refiere el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 14 de diciembre de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, y en consecuencia, REPONE la causa al estado de que se notifique a la Procuraduría General del estado Zulia, al Presidente del Consejo Legislativo y al ciudadano Claudio Casilla, del inicio de la relación de la causa, contemplado en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem, el cual comenzará a transcurrir una vez consignada como haya sido la última de las notificaciones aquí ordenadas y luego de vencidos los ocho (8) días continuos que se conceden como término de la distancia. Así se decide.

II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 14 de diciembre de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa.
2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes del inicio de la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual comenzará a transcurrir una vez consignada como haya sido la última de las notificaciones aquí ordenadas y luego de vencidos los ocho (8) días continuos que se conceden como término de la distancia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO.

ASV/20
Exp. N° AP42-R-2006-002321


En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria,