JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-002460

En fecha 18 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 1961-06 de fecha 5 de diciembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jesús David Rojas Hernández, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.187, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano IVÁN JOSÉ COVA RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 3.657.707, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas por el abogado Jesús David Rojas Hernández, antes identificado y por la abogada Edda Concepción Biel Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.134, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2006, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación.
En fecha 5 de febrero de 2007, el abogado Jesús David Rojas Hernández presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de febrero de 2007, se recibió escrito de fundamentación de la apelación presentado por la abogada Edda Concepción Biel Morales.
En fecha 14 de febrero de 2007, el abogado Jesús David Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Iván José Cova Rondón, presentó escrito de contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de febrero de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciendo el mismo en fecha 28 del mismo mes y año, sin que las partes hicieren uso del mismo.
En fecha 5 de marzo de 2007, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes el día 22 de marzo de 2007, de conformidad con el artículo 19, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de marzo de 2007, tuvo lugar el acto de informes, declarándose el mismo “desierto”, por no encontrarse presentes las partes llamadas a intervenir.
En esa misma fecha la abogada Edda Concepción Biel Morales consignó escrito de “Informes”.
En fecha 23 de marzo de 2007, se dijo “Vistos”.
En fecha 26 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 4 de mayo de 2007, se recibió del abogado Jesús David Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Iván José Cova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.187, diligencia mediante la cual solicita a esta Corte testar las menciones indicadas en la diligencia presentada, así mismo solicitó se dictara sentencia.
En fecha 19 de junio de 2007, el abogado Jesús David Rojas solicitó se dictara sentencia en la presente causa, solicitud que fue ratificada el 27 de junio y el 2 de octubre ambas de 2007, así como el 22 de enero, 9 de mayo, 9 de julio de 2008 y 22 de octubre de 2008 y el 23 de abril de 2009.
Analizadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 20 de marzo de 2006, el abogado Jesús David Rojas Hernández actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Iván José Cova, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX).
Al respecto, señaló que su representado inició su relación funcionarial en la referida Superintendencia, en fecha 1º de mayo de 2004, desempeñando el cargo de “Supervisor de Servicios Generales IV”, adscrito a la Oficina de Soporte Administrativo de dicha Superintendencia, siendo su último sueldo mensual de Setecientos Ocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 708.461,60), más una compensación de Ciento Treinta y Un Mil Seiscientos Setenta y Tres Bolívares (Bs. 131.673,00), lo cual arrojaba un ingreso mensual de Ochocientos Cuarenta Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares (Bs. 840.134,00), monto al cual se le debe adicionar la cantidad de Ciento Cuarenta y Un Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (bs. 141.692,32), por concepto de prima profesional, y la suma de Ciento Noventa y Un Mil Cien Bolívares (Bs. 191.100,00) por concepto de prima de antigüedad.
Añadió, que en fecha 25 de noviembre de 2005, su representado fue notificado por la Coordinadora de Recursos Humanos adscrita a la Oficina de Soporte Administrativo de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), mediante Oficio Nº MILCO-SIEX-CRRHH-546-2005 del 25 de noviembre de 2005, de la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio en su contra, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución contemplada en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber por supuestamente “Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria pública”, notificándosele igualmente de la suspensión del ejercicio de sus funciones con goce de sueldo por un período de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de su notificación, ello con el objeto de determinar la responsabilidad en los hechos que se le imputaba.
Expresó, que luego de que su representado presentara escrito de descargos, promoviese pruebas y habiéndose consignado el respectivo informe por parte de la Consultoría Jurídica de la referida Superintendencia, en el que consideró procedente la destitución del actor, la Superintendente de Inversiones Extranjeras emitió la Resolución Administrativa Nº 4 el 23 de diciembre de 2005, aplicándosele a su representado la referida sanción, por considerar que se encontraba incurso en la citada causal.
En ese sentido, destacó que el procedimiento administrativo instaurado a su representado, tuvo su origen en la presunta conversación sostenida el 10 de noviembre de 2005, entre el ciudadano Gustavo Navarro, quien funge como proveedor de servicios de reparación de teléfonos, electricidad y mantenimientos múltiples de la referida Superintendencia y, el ciudadano Douglas Reyes, “Asistente Analista III”, “(…) según la cual el ciudadano Iván Cova supuestamente le solicitó al primero de los nombrados el 10% de las cantidades dinerarias cobradas por cada uno de los trabajos de mantenimiento realizados por éste en el citado organismo”.
Recalcó, que en fecha 11 de noviembre de 2005, se levantó Acta de entrevista en el despacho de la Superintendente de Inversiones Extranjeras, a los fines de esclarecer la situación antes descrita, en cuya ocasión prestó declaración el ciudadano Douglas Reyes, en la que incriminó a su representado con respecto a la entrega de un cheque, asimismo, en fecha 14 de noviembre de 2005, se levantó Acta de entrevista al ciudadano Gustavo Navarro, no siendo suscrita la misma por éste último, sino únicamente por la Superintendente de Inversiones Extranjeras y el Director de Soporte Administrativo de dicha Superintendencia, Acta en la cual también se implicó a su representado.
En ese orden de ideas, alegó que el acto administrativo recurrido estaba fundamentado en meras declaraciones referenciales que no demuestran ni acreditan de ninguna manera la existencia de la conducta extorsiva que le fue imputada y sancionada por la Administración, siendo que una vez notificado su representado de la apertura del procedimiento y de “(…) haber intentado ejercer su defensa en el mismo, la Consultoría Jurídica (…) emitió opinión el día 22 de diciembre de 2005 (…) en la cual consideró procedente la aplicación de la sanción de destitución a que se contrae el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fundamentándose en la circunstancia de que si bien durante todo el procedimiento administrativo no logró comprobar que el ciudadano Iván Cova le hubiese solicitado dinero a persona alguna en la institución, no quedó desvirtuado ´(…) el hecho manifestado por el deponente (Douglas Reyes) de haber recibido indicación por parte de Iván Cova de no entregarle el cheque al ciudadano Gustavo Navarro, ni que pudiera justificarse tal indicación (…)”. (Resaltado de la parte actora).
Al respecto agregó, que con base en las declaraciones referenciales rendidas por los funcionaros entrevistados, la Superintendenta de Inversiones Extranjeras emitió la Resolución Nº 4 el 23 de diciembre de 2004, aplicándole a su representado la sanción de destitución “(…) por cuanto se evidencia en las pruebas cursantes en el expediente que el funcionario IVÁN JOSÉ COVA RONDÓN realizó una conducta que se subsume en el supuesto de hecho contenido en el referido numeral al haberle indicado al funcionario Douglas Alexander Reyes Barillas (…) que no le hiciera entrega del cheque por el trabajo realizado al ciudadano Gustavo José Navarro (…) y al señalar el referido ciudadano que le solicitó el 10% del monto que cobraría por los trabajos realizados (…)”. (Resaltado de la parte actora).
Denunció que mediante la Resolución Administrativa recurrida, se violentó el derecho al debido proceso de su representado, “(…) específicamente por haber quebrantado sus derechos a la defensa y a la presunción de inocencia (…)”.
Al respecto indicó, que la Administración le otorgó valoración probatoria a lo “dicho” por el ciudadano Douglas Reyes en una simple Acta de Entrevista, antes de examinar y valorarla prueba testimonial oportuna y válidamente promovida por su representado durante el procedimiento administrativo, no valorándose los argumentos y probanzas al emitirse el acto recurrido.
Seguidamente indicó, que la Superintendenta de Inversiones Extranjeras formuló una interpretación extensiva del supuesto de hecho de la sanción de destitución, al señalar que la misma era procedente en razón de que el ciudadano Iván Cova no desvirtuó lo dicho por el funcionario Douglas Reyes, en cuanto a la presunta “orden de retención del cheque debido al ciudadano Gustavo Navarro” girada por su representado, no quedando en sus dichos demostrado que su representado hubiera solicitado dinero o cualquier otro beneficio valiéndose de su condición de funcionario público, añadiendo que la carga de la prueba corría por cuenta de la Administración en vista de la naturaleza sancionatoria del procedimiento que se instauró.
En otro sentido, añadió que los fundamentos fácticos del acto recurrido no sólo desvirtúan su legalidad por basarse en una errónea interpretación de la realidad, sino que además desconoció el derecho a la estabilidad de su representado.
Asimismo, agregó, que si se estudiaba con detenimiento el expediente administrativo se podría observar que la investigación se inició en una supuesta conversación entre los ciudadnaos Gustavo Navarro y el funcionario Douglas Reyes, conversación de cuyo contenido no se pudo dejar constancia por ningún medio probatorio legalmente admisible, y sólo se fundamentó en lo presuntamente declarado por el ciudadano Gustavo Navarro durante la fase investigativa del procedimiento administrativo “(…) hipotética deposición que, amén de no haber sido ratificada una vez iniciado el procedimiento administrativo, no se encuentra respaldada por ningún otro soporte probatorio, situación que en criterio de esta representación judicial resulta de extrema gravedad, no sólo por quebrantar los derechos constitucionales antes enunciados, sino por exponer al escarnio público la buena imagen y reputación de mi representado”.
Además alegó, que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al estimar que sus basamentos fácticos fueron erróneamente apreciados por la Administración, apreciándose que la sanción de destitución se fundamentó en que su representado no logró desvirtuar “lo dicho” por el ciudadano Douglas Reyes, en cuanto al hecho de que éste le giró instrucciones de no entregarle el cheque debido al ciudadano Gustavo Navarro por concepto de los trabajos que dicho ciudadano realizó en la Superintendencia de Inversiones Extranjeras.
Asimismo, señaló que el acto recurrido se basó también en lo presuntamente señalado por el ciudadano Gustavo Navarro, quien sostuvo que su representado le requirió la entrega de un porcentaje de lo que dicho ciudadano cobraba en la referida Superintendencia, por las labores de mantenimiento formuladas.
Al respecto añadió, que en el supuesto negado de que dicho hecho hubiere sido plenamente probado con el solo dicho del ciudadano Douglas Reyes, ello no aporta indicio alguno de que tal retención hubiere obedecido a la intención de su representado de constreñirle a que le pagara el diez por ciento (10%) de la cantidad que se tratare, no pudiéndose interpretar en sus dichos que la sola orden de recepción de un cheque no puede ser interpretada per se como una solicitud o recepción de dinero u otro beneficio valiéndose de su condición de funcionario público, conducta que le fue imputada a su representado como causal de destitución.
Destacaron, que ni el dictamen emitido por la Consultoría Jurídica de la referida Superintendencia, ni la Resolución Administrativa recurrida, se detuvieron a analizar con el objeto de establecer que la declaración rendida por el ciudadano Douglas Reyes y la inexistente deposición prestada por el ciudadano Gustavo Navarro constituían plena prueba de la causal de destitución que le fue aplicada a su representado.
Seguidamente expuso lo siguiente:
“(…) la falta de fundamentación del acto administrativo recurrido se patentiza en la circunstancia que el mismo incurrió en una doble valoración errónea de los hechos. En primer término, porque sumió que el ciudadano Iván Cova le ordenó al funcionario Douglas Reyes que retuviera el cheque a pagar al ciudadano Gustavo Navarro por las labores de mantenimiento tantas veces mencionadas, hecho que de plano negamos por no haber sido aceptado por mi mandante durante el procedimiento administrativo, así como tampoco se encuentra afianzado por algún otro medio probatorio que permita establecerlo con certeza, ya que la fijación de tal circunstancia la realizó la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) con base en el solo dicho del funcionario Douglas Reyes, y una mal llamada acta de entrevista que NO SE ENCUENTRA RUBRICADA POR EL QUE ALLÍ SE MENCIONA COMO ENTREVISTADO y que, por tanto, no le es oponible a mi mandante como plena prueba de los irreprochables hechos que allí se plasmaron.
Y en segundo lugar, porque asume como un hecho verdadero lo declarado por el ciudadano Gustavo Navarro en el acta de entrevista fechada 14 de noviembre de 2005, respecto de la improbable actitud corrupta en que incurrió mi mandante al exigirle dinero valiéndose de su condición de funcionario público, todo ello a pesar de que durante la etapa probatoria del procedimiento administrativo dicha declaración no fue ratifica (sic) por el denunciante, situación que obviamente colocó al ciudadano Iván José Cova en un evidente estado de indefensión, toda vez que dicha acta de entrevista se levantó en la denominada por la Superintendencia (...) ´fase investigativa ´del procedimiento administrativo, en la cual mi representado aún no había sido siquiera notificado de la apertura de dicho procedimiento y, por tanto, no tuvo la oportunidad de controlar tal declaración, la cual, valga recordar, fue valorada como `plena prueba por la Administración para destituir a mi mandante”. (Mayúscula y resaltado de la parte actora).

Para concluir, señaló que para la fecha en que su representado fue notificado de la Resolución recurrida, es decir, para el 23 de diciembre de 2005, se encontraba de reposo desde el 19 de diciembre del mismo año hasta el 7 de enero de 2006, por padecer de “Crisis Hipertensiva, Síndrome depresivo, tal como se desprendía del Certificado e Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, añadiendo que en consecuencia, mal podría hacerse eficaz desde el momento de su “(…) ilegal notificación (…)” considerando que la Administración debió esperar que el lapso de reposo venciera para proceder a efectuar tal actuación, y así hacer eficaz dicho acto administrativo.
En otro sentido, indicó que “(…) la ciudadana Miriam Beatriz Aguilera de Blanco, en su condición de Superintendente de Inversiones Extranjeras, testificara en la ´fase investigativa´ del procedimiento administrativo reproduciendo como hechos probados las declaraciones supuestamente rendidas por el ciudadano Gustavo Navarro en la mal llamada ´acta de entrevista´ del 14 de noviembre de 2005, sin tener conocimiento directo de que lo declarado por dicho ciudadano fuese cierto, con lo cual además de denotar una forma muy particular del ejercicio de la función pública al afirmar hecho que no le constan personalmente, con lo cual adopta conductas reñidas con los principios consagrados en el artículo 141 Constitucional se permitió fungir como Juez y parte en el aludido proceso administrativo, al emitir, como máxima autoridad del organismo querellado, la Resolución impugnada basándose en una mal llamada ´prueba´ de la cual ella misma formó parte en su conformación, contrariando el principio general establecido en el numeral 16 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al órgano decisor a inhibirse cuando hubiese fungido como testigo en la causa que debe decidir, lo que imperativamente se encuentra establecido como causal de inhibición obligatoria en el numeral 3 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que igualmente vicia de nulidad el acto recurrido, por haber sido dictado por una autoridad incursa en una causal de incompetencia subjetiva que violenta el principio del Juez natural, pues a pesar de ser una autoridad previa y cierta, no era imparcial (…)”.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado y, como consecuencia, que se ordenara la reincorporación de su representado al cargo que desempeñaba en la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) o a otro de igual o mayor jerarquía en la Administración, así como el pago de los sueldos a que hubiere lugar y de todos aquellos emolumentos dejados de percibir y que no impliquen prestación efectiva del servicio.
Asimismo y “(…) en el caso de no prosperar la pretensión principal interpuesta, solicitamos como pretensión subsidiaria, con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la constitución (…) que la superintendencia (…) convenga, o sea condenada por este Juzgado, en pagar las prestaciones sociales que les correspondieren a mi mandante por los servicios prestados en ese organismo, las cuales deberán ser calculadas desde la fecha de su ingreso a la Administración, esto es, desde el 1º de mayo de 2004, hasta aquella en que se haya hecho eficaz el acto de destitución esto es hasta el -09 de enero de 2006- más el pago de los intereses moratorios que hubiere lugar”.

II
LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia, se ordenó “(…) la reincorporación del ciudadano querellante al cargo que ejercía de supervisor de Servicios Generales IV o a otro de igual o similar jerarquía para el cual reúna los requisitos, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución hasta la fecha de su definitiva reincorporación, para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.
Dicha declaratoria se fundamentó en las siguientes consideraciones:

“Como punto previo, pasa esta Juzgadora a resolver la impugnación de la cualidad del Consultor Jurídico Encargado del Ministerio de Industrias Ligeras, realizada por el apoderado del querellante en la audiencia preliminar.
En ese sentido debe indicarse que la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, es el organismo nacional competente responsable de instrumentar las políticas emanadas del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (MILCO), en materia de promoción, protección y registro de inversión extranjera directa y sub-regional, está adscrito al Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio. Este Ministerio es integrante del Poder Ejecutivo Nacional y por ende debe ser representado por la Procuraduría General de la República, Organismo encargado de asesorar, defender y representar judicialmente los intereses de la República, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y Constitucional, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Siendo esto así, la representación y defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República no podrán ser ejercidas por ningún otro órgano o funcionario del Estado. Al menos que medie una expresa sustitución otorgada por la Procuradora General de la República.
Ahora bien, realizada la revisión de las actas que conforman el presente expediente no logró evidenciar esta Juzgadora la sustitución otorgada por la Procuradora General de la República a los ciudadanos Romer Pacheco Morales y Yaritza Tang, requisito indispensable. Observa este Tribunal en el caso de marras que los abogados que contestaron la presente querella actuaron en su carácter de Consultor Jurídico y la segunda abogada adscrita al órgano consultor, careciendo de cualidad para representar a la República, en consecuencia es imperioso para este Juzgado desechar la contestación realizada en fecha 27 de junio de 2006.
Visto que fue desechada la contestación antes mencionada, de acuerdo a los privilegios y prerrogativas de la República y conforme al artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se considera contradicha la querella. Así se decide.
Se observa que el objeto principal de la presente causa gira en torno a la nulidad de la Resolución Nº 004 de fecha 23 de diciembre de 2005, contentivo del acto administrativo de destitución dictado por la Econ. Miriam Aguilera de Blanco en su carácter de Superintendente de Inversiones, fundamentado en el numeral 11º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, ´Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público”.
Manifiesta el querellante que el acto administrativo impugnado fue dictado con infracción a la garantía constitucional del debido proceso consagrado en los ordinales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por quebrantamiento del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, ya que el acto administrativo establece que se encontraba incurso en la causal de destitución con base a una simple entrevista del ciudadano Douglas Reyes, es decir, la Administración otorgó valoración probatoria a lo ´dicho´ por el mencionado ciudadano, antes de examinar y valorar la prueba testimonial oportuna y válidamente promovida por él en el procedimiento administrativo, que sus argumentos y probanzas no fueron debidamente analizadas y valoradas, lo que constituye una evidente violación del derecho a la defensa.
En primer lugar y a los fines de verificar el debido proceso contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así constatar las infracciones alegadas (derecho a la defensa y la presunción de inocencia), considera esta Juzgadora necesario indicar que existen reglas y principios aplicables en el procedimiento disciplinario previos a una sanción de destitución que son de obligatorio cumplimiento. En ese sentido, se señala que la Administración para ejercer su potestad disciplinaria debe tomar en consideración una serie de formalidades y garantías expresamente reguladas por la Ley del Estatuto de la Función Pública. Estas garantías tienen como propósito la preservación de un régimen funcionarial estable que impida la extralimitación de poder del órgano que la aplica y permita al funcionario ejercer su derecho a la defensa. Asimismo, se acota que el derecho al debido proceso comporta el respeto a una serie de garantías que amparan al ciudadano entre las cuales se encuentran el derecho a ser notificado del curso de un procedimiento, el derecho a ser oído, la presunción de inocencia, el derecho a acceder a la justicia a ejercer los recursos legalmente establecidos, a obtener un pronunciamiento de fondo fundado en derecho, y a que el proceso se desarrolle sin dilaciones indebidas.
Conforme al alegato de la parte querellante relativo a la violación de la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber quebrantado su derecho a la defensa al otorgarle valoración probatoria a lo ´dicho´ por el ciudadano Douglas Reyes en una simple acta de entrevista, y la no valoración de la prueba testimonial oportuna, que sus argumentos y probanzas no fueron debidamente analizadas y valoradas, lo que constituye una evidente violación del derecho a la defensa.
Al respecto, se observa del procedimiento administrativo que cursa en la pieza por separado marcada con el Nº 02/03, que en el Acta de fecha 11-11-2005 (sic), la Superintendente Miriam Aguilera de Blanco ´solicita abrir una averiguación administrativa y como primer paso se citará al señor Gustavo Navarro para el 14 de noviembre de 2005, a fin de dar inicio al proceso´ (folio 2); posteriormente el día 21 del mismo mes y año el Director de la Oficina de Soporte Administrativo José Hurtado) dirigió solicitud de apertura de la averiguación disciplinaria contra Iván Cova quien se desempeña en el cargo de Supervisor de Servicios Generales IV, a la Coordinadora de Recursos Humanos aduciendo que es el funcionario de mayor jerarquía en la Unidad Administrativa a la cual se encuentra adscrito el investigado, por estar presuntamente incurso en causal de destitución contemplada en el artículo 86 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; asimismo en esa misma fecha designó funcionario instructor a Tibisay Medina quien es la Coordinadora de Recursos Humanos y ordenó realizar las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos (folios 4 al 3).
Se acota que la funcionaria que instruyó el expediente administrativo fue designada por el Director de la Oficina de Soporte Administrativo, y no por la Oficina de Recursos Humanos, asimismo se observa que fueron formulados los cargos por la funcionaria instructora (folio 15) y no por la Oficina de Recursos Humanos. Se colige de estas actuaciones que no se dio pleno cumplimiento al debido proceso, ya que la Oficina de Recursos Humanos es el órgano por excelencia encargado de aperturar, designar el funcionario instructor y sustanciar el procedimiento administrativo pautado ene (sic) el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aunado a esto se observa que el procedimiento administrativo fue abierto en base a un comentario realizado por Douglas Reyes (Asistente Analista III) referido a que Iván Cova le dijo que no entregara cheque al Señor Navarro, pues este ciudadano le está pidiendo el 10% del costo del trabajo, lo cual quedo (sic) plasmado en el Acta de fecha 11-11-2005 (sic); posteriormente en Acta de fecha 14-11-2005 (sic), en su encabezado se indica que estuvo presente el Señor Navarro presunto sujeto extorsionado, el cual no firma la mencionada Acta, por lo que supone este Juzgado que el señor Navarro no se encontraba presente el día 14-11-2005 (sic) aún y cuando en el encabezado señala que si se encontraba (folio 1). Asimismo no se logró evidenciar que este (sic) (Gustavo Navarro) en la fase de evacuación de pruebas hubiese ratificado el contenido del acta de fecha 14-11-2005 (sic), y mucho menos fue llamado como presunto extorsionado por Iván Cova.
Ahora bien, llama poderosamente la atención de esta Juzgadora que a lo largo del procedimiento disciplinario llevado a cabo en contra de Iván Cova el presunto extorsionado no formulara denuncia y mucho menos participara en el procedimiento, sólo fue abierto en base a comentarios que no se lograron verificar. La Superintendente sirvió de testigo y ratificó el contenido del Acta pero no fue sino un testigo referencial, ya que fue un comentario de Douglas Reyes, quien también ratificó el contenido del Acta de fecha 11-11-2005 (sic).
Se resalta que para que él (sic) administrado sea sancionado con la destitución, se debe llevar un debido proceso, debe tener plenos y total conocimiento previo de los hechos que se investigan, de las sanciones que eventualmente acarrearía esa conducta, así como la oportunidad para alegar y probar lo que a bien tenga en defensa de sus derechos, y finalmente una vez corroborada la conducta sancionable aplicarse la sanción que hubiera lugar. Alude la parte actora que fue violado la garantía constitucional de la presunción de inocencia, se acota que esta premisa obedece al principio constitucional que señala ´Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario´. Una vez analizado el caso de marras se observó que no existen probanzas de las circunstancias que generaron el hecho, ya que su apertura, sustanciación y conclusión se realizó en base a comentarios y no un base a pruebas contundentes o en base a denuncia del presunto agraviado, se acota que el señor Gustavo Navarro presunto extorsionado no denunció el caso y tampoco concurrió al procedimiento previo ni al procedimiento disciplinario como tal, así como tampoco aportó pruebas que hicieran presumir la comisión del hecho, siendo esto fundamental para imputar la causal tipificada en el ordinal 11º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no quedando corroborada la presunta extorsión. Por el contrario la prueba fundamental en la cual se basó la Administración para imputar dicha causal para la apertura del procedimiento, fue en base a comentario que no se corroboraron, por lo que considera esta Juzgadora que no había suficientes probanzas para llevar a cabo el procedimiento. Quedando plenamente demostrado de esta manera que fue violado el derecho a la presunción de inocencia ya que no se verificó la causal imputada al querellante, de no realizarse violenta de manera flagrante el derecho a la defensa del administrado, quien tendrá que soportar eventualmente una sanción (destitución), sin haber sido probado su participación en la supuesta extorsión. Visto que no fue demostrada la causal imputada al querellante, se colige que la Administración violo (sic) de manera flagrante el debido proceso al sancionarlo y no haber corroborado la falta imputada, violando de esta manera la garantía constitucional del debido proceso que conlleva a la violación flagrante del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, de conformidad con el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se declara nulo el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 004 de fecha 23 de diciembre de 2005 suscrito por la Superintendente de Inversiones Extranjeras, notificada mediante oficio de la misma fecha, que riela a los folios 28 al 29 del expediente principal. Así se decide.
Vista la declaratoria de nulidad del acto administrativo aquí impugnado en consecuencia se ordena la reincorporación de Iván José Cova (querellante) al cargo que desempeñaba de Supervisor de Servicios Generales, o a uno de igual o similar jerarquía para el cual reúna los requisitos, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución, hasta la fecha de su definitiva reincorporación, para lo cual se ordenará elaborar experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual se hará constar en la dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.
En virtud de los argumentos esgrimidos es inoficioso para este Tribunal pronunciarse sobre los demás alegatos de la parte querellante. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de la parte actora referente a ´los demás beneficios que no impliquen la prestación directa del servicio…´, se niegan por genérico e indeterminados. Así se decide”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LAS APELACIONES

I.- De la Fundamentación de la Apelación Interpuesta por la Parte Recurrente:
En fecha 5 de febrero de 2007, el abogado Jesús David Rojas Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Iván José Cova, presentó escrito de fundamentación de la presente apelación interpuesta, en el que señaló que la misma se interpuso contra la negativa de pago del Tribunal de primera instancia de los demás beneficios que no implicasen la prestación directa del servicio, por haber sido la solicitud de los mismos genérica e indeterminada, a lo cual el apelante expuso que “(…) disentimos ya que a través de una experticia complementaria del fallo como la ordenada por el A quo, puede perfectamente determinarse los demás beneficios económicos que no impliquen prestación efectiva de servicio y que correspondan legal o contractualmente a todos los funcionarios y/o empleados que prestan o prestaren sus servicios laborales a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), en virtud de lo cual son perfectamente determinables y cuantificables”, solicitando en consecuencia que su recurso de apelación fuese declarado con lugar.

II.- De la Fundamentación de la Apelación de la Parte Recurrida:
En fecha 6 de febrero de 2007, la abogada Edda Concepción Biel Morales, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.134, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta, en el que indicó que la sentencia recurrida resulta contraria a derecho, ya que en sus dichos no se examinó a fondo lo alegado y probado en autos, violando en consecuencia, los artículos 12 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, señaló que el fallo impugnado carece de fundamentación legal que le sirva de sustento a la motivación expuesta por la juzgadora, porque si bien llegó a la conclusión de que no quedó demostrada la extorsión, no hace mención a norma jurídica en la cual subsuma los hechos que afirmó como demostrados en juicio y que le sirva de sustento a su decisión, lo cual estimó vicia de nulidad el fallo apelado.
Asimismo alegó que el A quo no decidió con arreglo a las pretensiones y excepciones formuladas por las partes y conformes a las pruebas aportadas por las mismas a los autos.
Igualmente denunció que el fallo apelado adolece del vicio de inmotivación por carencia de fundamentos de hecho y de derecho para sustentar el dispositivo del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, añadiendo que “(…) en el caso de marras, se evidencia de la forma precaria y escueta en la que el Juzgador a quo llega a la conclusión de que no hubo extorsión sin expresar porque (sic) ni detenerse a realizar un análisis de la procedencia de los hechos imputados al acto en el expediente administrativo disciplinario aperturado en su contra”.
Al respecto, señaló que del análisis de la sentencia recurrida no se desprendían las razones que tuvo el Juez para declarar procedente la reincorporación, no se hace un análisis de los hechos narrados por el actor en su recurso, “(…) por el contrario, llama la atención de esta representación que en el presente caso, la decisión es sobre el examen de una sola de las actas que cursan en el expediente, sin examinar y efectuar a fondo y exhaustivamente el contenido del expediente disciplinario abierto al querellante, lo que hace más evidente la forma precaria en que analizó las pruebas, razones que conducen a afirmar que se configuró el vicio de inmotivación en el fallo recurrido (…)”.
Igualmente alegó que la sentencia apelada adolece del vicio d errónea interpretación de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil “(…) por cuanto ésta, de manera flagrante, emitió su pronunciamiento basado en criterios inapropiados (…) se observa en la sentencia apelada que el Juzgador, en el momento de resolver no acoge criterio alguno lo hace a su libre albedrío”.
También denunció que el fallo recurrido es contrario a derecho, en virtud de que en sus dichos el Tribunal de primera instancia no examinó a fondo lo alegado y probado en autos añadiendo que “(…) esta Representación alega que el sentenciador está en la obligación de encudriñar la verdad mediante el análisis de las pruebas que cursan en el expediente, para constatar la verdadera situación, tomando en cuenta las circunstancias especiales que rodean la circunstancia planteada”.
Por las razones expuestas, solicitó que la apelación interpuesta fuese declarada con lugar y, en consecuencia, se revocara la sentencia recurrida y, se declarase sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

Por su parte, el abogado Jesús David Rojas Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Iván José Cova, presentó en fecha 14 de febrero de 2007, escrito de contestación de la apelación interpuesta por la sustituta de la Procuradora General de la República, en el que señaló textualmente lo siguiente:
“Consta en autos que la PGR (sic) a pesar de haber sido oportunamente notificada del contenido del presente Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por mi representado no lo contestó, ni tampoco procedió a promover ni evacuar las pruebas que considerasen adecuadas a los intereses que defendía, a pesar de haber solicitado expresamente la apertura del lapso legal establecido a tal efecto en la Audiencia Preliminar celebrada en el marco del Procedimiento funcionarial, con lo cual pareciera que la PGR (sic) se vale de utilizar tácticas dilatorias con el único propósito de retardar la emisión de una sentencia favorable a los intereses de muestro representado y no de buscar la verdad de los hechos, luego en virtud de las prerrogativas legales que posee la República, se entendió que la querella había sido contradicha en sus hechos y en el derecho, por lo que la representación de la PGR (sic) negó por imperativo de sus prerrogativas legales la existencia de la destitución emitida por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras recurrida y no adujo a favor de la decisión, en la fase constitutiva del proceso, motivo alguno que lo sustentase (…)”.

Con respecto a la carencia de base legal en la sentencia recurrida, alegada por la representación de la Procuraduría General de la República, señaló que el Tribunal a quo indicó que el acto recurrido era nulo de nulidad absoluta conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (base legal) y por no estar acreditado en los autos del expediente administrativo los elementos de convicción que lo sustentaren, conclusión a la que arribó luego del análisis de la presunta prueba fundamental utilizada por la Administración para sancionar a su representado con la destitución del cargo.
Respecto a que la sentencia no se ajustó a lo alegado y probado en autos, esgrimió el referido abogado que “(…) esta representación debe recordarle con todo respeto a la representación legal de la PGR (sic) y a los honorables Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa (sic) que la representación de la República a pesar de contar con todos los recursos del Estado decidió no contestar los argumentos aducidos por la parte actora, no realizó alegaciones de ningún tipo, ni promovió ni presentó pruebas a pesar de haber solicitado expresamente la apertura del lapso para tal efecto, por lo cual no hubo alegatos de la PGR omitidos ni pruebas silenciadas (…)”.
Con relación al vicio de inmotivación de la sentencia al no señalar el tribunal los motivos por los cuales procedió a ordenar la reincorporación del recurrente, indicó que esta última es una consecuencia lógica y necesaria de restablecer la situación jurídica infringida a aquel momento en que se produjo la infracción al ordenamiento jurídico positivo.
Igualmente expuso, que la representación de la República debió señalar respecto a cual prueba omitió su valoración el tribunal de primera instancia y, por último señaló con respecto al vicio de errónea interpretación alegado, que resulta “(…) ininteligible la intención de la formalizante al denunciar este vicio en la sentencia, pues el Juez es autónomo en sus decisiones, sin tener otros límites que la verdad, los elementos de convicción que reposen en autos y los alegatos de las partes, y legalmente le está permitido establecer criterios en sus decisiones y de esta forma realizar el derecho en el caso concreto (…)”.
Por las razones expuestas, solicitó que la apelación interpuesta por la representación de la Procuraduría General de la República fuese declarada sin lugar.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- De la Competencia para conocer la Apelación Interpuesta:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución
N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte –como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública– resulta competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.

II.- De las Apelaciones Interpuestas:

A.- De la Apelación Interpuesta por la Parte Recurrida:
Declarada esta Corte competente para conocer las apelaciones interpuestas, pasa en primer lugar a pronunciarse con respecto a la apelación formulada por la sustituta de la Procuradora General de la República, para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:
Precisa esta Corte que la sustituta de la Procuraduría General de la República denunció que la sentencia objeto del presente recurso de apelación “(…) resulta contraria a derecho, en virtud de que el juez a quo no examinó a fondo lo alegado y probado en autos, violando así los artículos 12 y 243 ordinal 5º de Código de Procedimiento Civil (…)”.
Tal denuncia la fundamentó en que en sus dichos, la sentencia recurrida arribó a la conclusión de que no se demostró la extorsión sin mencionar el sentenciador de primera instancia norma jurídica en la cual subsumiera los hechos que sirvieron de sustento para su decisión.
Por su parte, el representante judicial del ciudadano Iván José Cova, rebatió esta denuncia señalando que “(…) la representación de la República a pesar d (sic) contar con todos los recursos del estado decidió no contestar los argumentos aducidos por la parte actora, no realizó alegaciones de ningún tipo, ni promovió ni presentan pruebas (…) por lo cual no hubo alegatos de la PGR (sic) omitidos ni pruebas silenciadas y resulta irónica que quien no aportó elementos argumentativos o de convicción al contradictorio señale en segunda instancia la presencia de este vicio (…)”.
Así pues, como punto previo, debe hacerse alusión al contenido de los indicados artículos cuya violación alega la representación de la República, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 243: “Toda sentencia debe contener:
…omissis

5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene el llamado principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, disponiendo expresamente lo siguiente:
"Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”

Conforme a las mencionadas disposiciones normativas, debe el juzgador en la sentencia, resolver de manera clara y precisa todos aquellos puntos que forman parte del debate, ya que, de lo contrario, vulnera el principio de exhaustividad e incurre en el denominado vicio de incongruencia, que surge cuando se altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no se resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio, entendiéndose que la sentencia debe bastarse a sí misma, vale decir, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención. Cabe destacar que, a tenor de lo preceptuado por el artículo 244 del citado cuerpo normativo, si la decisión judicial omitiere la anterior exigencia o alguna de las otras indicadas por el referido artículo 243, será nula.
Respecto a este vicio de incongruencia, la Sala de Casación Civil de la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, expresó, en reiterada jurisprudencia (sentencia del 2 de junio de 1999, caso: “Savirán, C.A. contra Knox Chang Cheng”), lo siguiente:

“(…) que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. La incongruencia es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo.
La regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contiene el principio doctrinario de “exhaustividad”, que obliga al juez a considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes que viene a constituir el problema judicial debatido que el juez debe resolver, cuya infracción conduce a una omisión de pronunciamiento.
El principio de congruencia, en nuestro derecho procesal, está relacionado con el problema debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Igualmente ha señalado esta Sala de Casación Civil que una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres, insuficiencias ni ambigüedades.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 1996, caso: “Agrícola La Quirancha”; así mismo, en igual sentido, Sentencia del 2 de junio de 1999). (Resaltado de la Sala).

Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de octubre de 2002, (caso: “PDVSA”) estableció lo siguiente:
"(...) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5o del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”.
En otra decisión la Sala Político-Administrativa, se pronunció haciendo alusión a este vicio, (vid. sentencia de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros), señalando que:

“(…) En cuanto el referido vicio, esta Sala Político Administrativa, en decisión N° 528 del 03/04/2001, (caso: Cargill de Venezuela, S.A.) estableció lo siguiente:
´...En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil , el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia´.
Asimismo, en decisión N° 877 del 17/06/2003, (caso: Acumuladores Titán, C.A.) sostuvo lo siguiente:
´Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ´con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas´. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa´.
De las decisiones supra transcritas, cuyo criterio se reitera en esta oportunidad, se infiere que el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, se verifica cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio (…)”.

Establecido el alcance del vicio de incongruencia de la sentencia, advierte esta Alzada que no existe relación alguna entre los supuestos en los cuales se configura el mismo, con los términos sobre los cuales la parte apelante fundamentó su existencia en la sentencia recurrida, puesto que tal denuncia se alegó de la siguiente manera: “(…) el fallo apelado carece de basamento legal que le sirva de sustento a la motivación expuesta por la juzgadora (…) resulta contraria a derecho, en virtud de que el Tribunal no examinó a fondo lo alegado y probado en autos (…)”.
Ello así, resulta a todas luces evidente que debe declararse la improcedencia de la denuncia del vicio de incongruencia (positiva o negativa), en la sentencia objeto del presente recurso de apelación, sin embargo ante la argumentación expuesta por la representación judicial de la República respecto a la omisión del a quo de señalar la base legal sobre la cual fundamentó su decisión, -términos sobre los cuales fundamentó la denuncia que se analiza- debe señalar esta Corte que de la somera lectura del fallo apelado, es posible constatar que la declaratoria a favor del recurrente del recurso interpuesto, se fundamentó en la estimación formulada por el a quo respecto a la violación del derecho al debido proceso específicamente a la garantía de la presunción de inocencia imputable a la Administración y, en consecuencia, declaró “(…) de conformidad con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” nulo “(…) el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 004 de fecha 23 de diciembre de 2005 suscrito por la Superintendente de Inversiones Extranjeras (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Ello así, para esta Corte resulta infundada la denuncia formulada por la sustituta de la Procuradora General de la República respecto a la omisión del tribunal a quo de fundamentar su decisión en una norma legal, en los términos expuestos por la sustituta de la Procuradora General de la República, en razón de lo cual es que se debe desestimar la misma. Así se declara.
Declarado lo anterior, resulta conveniente transcribir el contenido de la Resolución Administrativa recurrida (folio treinta y uno (31) del expediente), de fecha 23 de diciembre de 2005, emanada de la Superintendente de Inversiones Extranjeras (SIEX), que contiene la sanción de destitución que le fuere impuesta al ciudadano Iván José Cova Rondón, del cargo de “Supervisor de Servicios Generales IV”, adscrito a la Oficina de Soporte Administrativo de la mencionada Superintendencia, siendo la misma del tenor siguiente:
“RESOLUCIÓN

(…) en virtud del expediente CRH-003, contentivo de la averiguación disciplinaria, en donde se demuestra que el funcionario IVÁN JOSÉ COVA RONDÓN (…) está incurso en la causal de destitución consagrada en el numeral 11, del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece: ´Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria pública´, y por cuanto se evidencia en las pruebas cursantes en el expediente que el funcionario IVÁN JOSÉ COVA RONDÓN realizó una conducta que se subsume en el supuesto de hecho contenido en el referido numeral al haberle indicado al funcionario Douglas Alexander Reyes Barillas (…) que no le hiciera entrega del cheque por el trabajo realizado al ciudadano Gustavo José Navarro (…) quien es proveedor de servicios de reparación de teléfonos, electricidad y servicios múltiples (…) en esta Superintendencia, y al señalar el referido ciudadano que le solicitó el 10% del monto que cobraría por los trabajos realizados y tomando en consideración la opinión emitida por la Consultoría Jurídica, adscrita a esta Superintendencia, de fecha 22 de diciembre de 2005, procedo a destituir al funcionario IVÁN JOSÉ COVA RONDÓN (…)”. (Mayúscula y resaltado del acto administrativo).

De la lectura del transcrito acto administrativo, se evidencia que la sanción que le fuere impuesta al actor se fundamentó en la imputación de una conducta que -a criterio de la Administración- se subsume en la causal de destitución contenida en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultando relevante la circunstancia de que entiende esta Corte que se arribó a tal conclusión únicamente con fundamento en declaraciones rendidas durante el procedimiento sancionatorio que se le instauró al funcionario destituido.
La anterior aseveración la formula esta Alzada en virtud de que si bien es cierto que del acto administrativo sólo se verifica la afirmación de que el funcionario investigado incurrió en una conducta sancionable, no desprendiéndose de aquél el elemento probatorio sobre el cual se fundamenta tal afirmación, se resalta del expediente que el único medio probatorio que se trajo al expediente disciplinario, lo constituyen las testimoniales evacuadas en el iter procedimental, por lo que infiere esta Corte de estas últimas es que produjo la anterior afirmación sobre la cual se sancionó al recurrente con la destitución.
Así pues, debe mencionarse que se precisa la existencia en el expediente, de dos (2) Actas de declaraciones celebradas ambas en fecha 16 de diciembre de 2005, formuladas a los ciudadanos Alexander Reyes Barillas y José Jesús Rojas Díaz, ambos testigos fueron promovidos por el recurrente durante la etapa probatoria de dicho procedimiento, declarando en presencia del representante judicial de este último, abogado Jesús David Rojas Hernández.
Ahora bien, de la lectura del Acta de declaración formulada al primero de los ciudadanos mencionados, se verifica que éste afirmó que el ciudadano Iván José Cova -recurrente- le solicita al “SEÑOR NAVARRO (…) EL DIEZ POR CIENTO DE CADA PAGO O DE CADA CONTRATO”, evidenciando esta Corte que el abogado promovente, es decir, el representante del recurrente resaltó la circunstancia de que tal hecho no le constaba personalmente al interrogado sino que se trata de un testimonio referencial, tal como lo alegó el hoy recurrente en su escrito recursivo.
Asimismo se constata que el ciudadano José Jesús Rojas Díaz, aseveró en su declaración, que el recurrente emitió verbalmente una orden de retención de un cheque que se le debía al ciudadano Gustavo Navarro por servicios prestados en la Superintendencia, información ésta que igualmente fue referencial, puesto que afirma el declarante que el ciudadano Douglas Reyes fue quien le comunicó sobre tal retención.
Ahora bien, debe esta Corte precisar que, si bien las anteriores declaraciones fueron contestes en cuanto a que el ciudadano Iván José Cova estuvo implicado en una circunstancia relacionada con el pago que se le debía al ciudadano Gustavo Navarro por la prestación de sus servicios en el organismo administrativo recurrido, también es cierto que tales testimoniales no demuestran per se que el recurrente incurrió en una conducta susceptible de ser subsumida en la causal que le fue imputada al ciudadano Iván José Cova y, por la cual fue sancionado con la medida disciplinaria de destitución, siendo la misma “Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria pública”.
Así pues, estima este Órgano Jurisdiccional que las anteriores declaraciones no pueden ser consideradas como elementos probatorios suficientes y determinantes para imputarle al ciudadano Iván José Cova la causal de destitución antes transcrita, puesto que por sí solas no constituyen plena prueba de la realización por parte de este último de la conducta sancionada, siendo que al tener las mismas únicamente el valor de indicios, debieron ser adminiculadas con otros medios probatorios para concluirse en la culpabilidad del investigado, y al no existir los mismos, por cuanto vale destacar el “supuesto extorsionado” ciudadano Gustavo Navarro, no rindió declaración alguna en todo el procedimiento disciplinario, el procedimiento debió concluir con un acto administrativo de absolución.
Es así que, esta Corte comparte el criterio del tribunal de primera instancia, al declarar la violación del derecho a la presunción de inocencia del ciudadano Iván José Cova, toda vez que este último fue castigado con la imposición de la sanción más gravosa para el funcionario -destitución- sin que de los elementos probatorios aportados durante el iter procedimental, pudiera desprenderse de manera cierta y fehaciente, que hubiere incurrido en alguna causal, específicamente la contenida en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que ameritara la imposición de tal sanción.
Al respecto, conviene precisar que la presunción de inocencia es entendida como el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual forma parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, el cual exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, caso: “Petroquímica de Venezuela S.A.”).
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido certeramente demostrada y comprobada, tal como ocurrió en el caso de marras.
Con base en lo expuesto, es menester resaltar, que la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) en razón de la función fiscalizadora y de vigilancia, ordenó en el marco de sus funciones propias y, previa solicitud del Director de la Oficina de Soporte Administrativo dirigida a la Coordinadora de Recursos Humanos de dicho organismo -folio ochenta y tres (83)- la apertura de un procedimiento administrativo por cuanto presuntamente el recurrente estaba incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; observando esta Corte -se insiste- que habiendo concluido la sustanciación de dicho procedimiento, la Administración impuso la aludida sanción, sin que en criterio de esta Alzada sea posible evidenciar que, del cúmulo probatorio cursante en el expediente, fuese posible determinar certeramente la realización por parte del funcionario investigado de alguna conducta susbsumible en dicha causal.

ii.- Del Vicio de Inmotivación Alegado:

Por otra parte, se verifica que la sustituta de la Procuradora General de la República denunció que la sentencia apelada adolece del vicio de inmotivación, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, argumentando este alegato en los siguientes términos: “(…) en el caso de marras, se evidencia de la forma precaria y escueta en la que el Juzgador a quo llega a la conclusión de que no hubo extorsión sin expresar porque (sic) ni detenerse a realizar un análisis de la procedencia de los hechos imputados al acto en el expediente administrativo disciplinario aperturado en su contra”, añadiendo que la sentencia recurrida no contiene las razones que tuvo el Juez para declarar procedente la reincorporación del recurrente.
Así pues, precisa esta Corte que el vicio de inmotivación está contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resultando procedente traer a colación la sentencia N° 2273 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: “Ferro de Venezuela C.A. Vs. Contraloría General de la República”), dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada posteriormente, en sentencia N°1930, de fecha 27 de julio de 2006, (caso: “Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar”), en la cual se señaló lo siguiente:
“La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad, denominado silencio de prueba”.

En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-716, de fecha 7 de mayo de 2008, (caso: “Graciela Margarita Rodríguez Quijada y Otros Vs. Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME)”), estableció lo siguiente:
“Así las cosas, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…).
Así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra”.

Así, entiende esta Alzada del fallo parcialmente transcrito, que el vicio de inmotivación se configura, no sólo con la ausencia absoluta de los fundamentos en que se basó el Juzgador de Instancia para resolver determinado asunto, sino que existen otros supuestos en los que se puede incurrir para viciar un fallo de inmotivación, encontrándose entre ellos, la contradicción.
En reciente sentencia, (decisión del 7 de febrero de 2009, caso: “Instituto Nacional de Puertos”) la Sala Político-Administrativa estableció que “(…) cuando no se permite conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el juez para dictar la decisión, se incurre en inmotivación, debido a la falta de fundamentos que soportan a dicho fallo; ocasionando en consecuencia, la nulidad de la sentencia proferida”. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 01935 y 00801 del 27 de julio de 2006 y 9 de julio de 2008, respectivamente).
Al respecto, resulta conveniente transcribir el contenido del artículo 243, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
(…).
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.”

Así, la motivación como requisito de forma de la sentencia, constituye uno de los principios rectores de la actividad jurisdiccional, a través de la cual los jueces deberán establecer en cada caso el fundamento expreso que da lugar a su decisión, mediante la exposición de los motivos que la soportan. En efecto, la motivación de la sentencia representa un mecanismo que permite al justiciable conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas de la decisión tomada.
Ello así, y a los fines de determinar si existe o no el vicio bajo estudio en la sentencia recurrida, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgador de Instancia, expresamente indicó lo siguiente:
“(…) realizadas estas apreciaciones concluye esta juzgadora que los presuntos hechos generadores del procedimiento disciplinario que termino (sic) en la aplicación de la sanción de destitución, fueron soportados en una prueba inexistentes y en otra con valor probatorio relativo, pues quedo (sic) desvirtuada el Acta de fecha 14-11-2006 (sic), la cual fue uno de los soportes del hecho imputado por no ser suscrita por la persona afectada ciudadano Gustavo Navarro, principal actor, pues, es quien presuntamente expone los hechos, y las declaraciones sobre lo allí narrado lo cual fue omitido del valor probatorio, al referirse a lo expuesto por alguien inasistente, así mismo, las declaraciones referenciales no hicieron plena prueba, lo que evidencia que los hechos imputados no fueron suficientemente corroborados, ya que no fueron soportados en pruebas fehacientes y contundente (sic) que demostraran la responsabilidad del investigado, todo se fundamentó en un comentario, que nunca fue verificado con certeza, que hicieran presumir la comisión del hecho, siendo esto de carácter fundamental a los efectos de imputar la causal que fundamenta la sanción, es (sic) el caso concreto la tipificada en el ordinal 11º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no encontrarse pruebas que comprueben la responsabilidad del investigado en lo s (sic) hechos referidos no queda corroborada la presunta extorsión.
Visto que no fue demostrada la causal imputada al querellante, se colige quela Administración violo (sic) de manera flagrante el debido proceso en lo relativo a la presunción de inocencia al sancionar sin haber corroborado la falta imputada, pues se le considero (sic) responsable de los hechos imputados sin contar con pruebas fehacientes que comprobaran su responsabilidad, habiéndolo soportar una sanción sin la debida comprobación de su responsabilidad.
Siendo esto así, de conformidad con el artículo 19 numeral 1 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos debe forzosamente declarase nulo el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 004 de fecha 23 de diciembre de 2005 suscrito por la superintendente de Inversiones extranjeras (…) Vista la declaratoria de nulidad del acto administrativo aquí impugnado en consecuencia se ordena la reincorporación de Iván José Cova (querellante)”.

Por lo anteriormente expuesto, el Juzgador a quo declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR la querella incoada por el ciudadano IVÁN JOSÉ COVA RONDÓN (…) contra la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS. Se declara la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 004 de fecha 23 de diciembre de 2005 y en consecuencia se ordena la reincorporación del ciudadano querellante al cargo que ejercía de Supervisor e Servicios Generales IV o a otro de igual o similar jerarquía para el cual reúna los requisitos, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución hasta la fecha de su definitiva reincorporación, para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.
Siendo esto así, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juez Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, consideró que se violentó la garantía a la presunción de inocencia contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) visto que no fue demostrada la causal al querellante (…)” para lo cual se considera necesario dar por reproducidas las consideraciones efectuadas por este Órgano jurisdiccional al analizar la anterior denuncia formulada por la sustituta de la Procuraduría General de la República, relativa al vicio de incongruencia de la sentencia.
Precisado lo anterior, resultan claro para esta Corte, los motivos en los cuales el tribunal de primera instancia basó su decisión, pues se evidencia, en primer lugar, que la decisión se fundamentó en el contenido de la Resolución Administrativa recurrida, haciéndose referencia a la motivación de la cual se sirvió la Administración para imponerle al recurrente la sanción de destitución, para en segundo lugar concluir el a quo que las pruebas valorizadas no fueron suficientes para inculpar al funcionario investigado, puesto que ello tuvo lugar únicamente sobre la base de declaraciones referenciales que no constituyeron prueba fehaciente para determinar su responsabilidad, en tercer lugar se evidencia que la reincorporación ordenada en primera instancia se generó como producto de la declaratoria de nulidad del acto de destitución, consecuencia lógica que deviene del ilegal retiro del funcionario de la Administración Pública, toda vez que al existir un pronunciamiento judicial anulatorio de un acto administrativo, jurídicamente este último se entiende como inexistente en la esfera subjetiva de su destinatario.
En razón de lo expuesto, concluye esta Corte que el fallo apelado no está viciado de inmotivación, tal y como lo señaló la parte apelante, puesto que de aquél sí es posible desprender las razones que tuvo el juez para declarar la procedencia de la pretensión del recurrente, resultando forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar el alegato formulado por la sustituta de la Procuraduría General de la República, en virtud de que se permitió a las partes conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas de la decisión tomada.
iii.- Del Vicio de Errónea Interpretación Alegado:
Por otra parte, se observa que la sustituta de la Procuradora General de la República denunció que el fallo hoy recurrido adolece del vicio de errónea interpretación de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando este alegato señalando que aquél “(…) de manera flagrante, emitió un pronunciamiento basado en criterios inapropiados (…) se observa en la sentencia apelada que el Juzgador, en el momento de resolver no acoge criterio alguno lo hace a libre albedrío”.
Al respecto, la representación judicial del recurrente rebatió esta denuncia señalando que es “(…) inintelegible la intención de la formalizante al denunciar este vicio en la sentencia pues el Juez es autónomo en sus decisiones, sin tener otros límites que la verdad, los elementos de convicción que reposen en autos y los alegatos de las partes, y legalmente le esta (sic) permitido establecer criterios en sus decisiones y de esta forma realizar el derecho en el caso concreto (…)”.
En ese sentido, resulta conveniente precisar que el vicio denunciado -errónea interpretación- ha sido interpretado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia Nº 0923 de fecha 5 de abril de 2006, caso: “Fisco Nacional Vs. ALNOVA C.A”) de la siguiente manera:
“(…) delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.

Así, infiere esta Corte del fallo parcialmente transcrito, que el vicio de errónea interpretación, conocido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, se verifica cuando el Juez de la causa reconoce la normativa aplicable para la resolución de un determinado conflicto, sin embargo éste no le da el verdadero sentido, derivándose de ello consecuencias que no concuerdan con los hechos.
Ahora bien, visto el alcance del vicio denunciado, estima esta Alzada que no concuerda el supuesto en el cual se configura el mismo para producir la nulidad de la sentencia, con los términos en los cuales la sustituta de la Procuradora General de la República fundamentó la presencia de dicho vicio en el fallo apelado.
No obstante ello, reitera esta Corte una vez más que mediante la sentencia recurrida se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone que la nulidad absoluta de un acto administrativo se genera “1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal”.
Así pues, conforme al transcrito numeral, para que un acto administrativo sea nulo se requiere que una norma constitucional o legal establezca expresamente que una determinada violación de Ley produce la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos.
Al respecto conviene hacer referencia al contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores”, evidenciándose que es nuestra propia Carta Fundamental la que establece de manera expresa uno de los supuestos que se sanciona con la nulidad, este es, cuando un acto viola o menoscaba un derecho o una garantía constitucional.
Así pues, el tribunal de primera instancia declaró que el acto administrativo menoscabó el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente, posición esta ratificada por esta Alzada conforme a los argumentos esgrimidos en líneas anteriores, puesto que -se insiste- el recurrente fue sancionado con la máxima pena sin que del expediente se hubiere comprobado que la conducta antijurídica sancionada le era imputable.
Planteada tal situación, se tiene entonces que el órgano administrativo cercenó con la emisión de la Resolución Administrativa recurrida el derecho a la presunción de inocencia del ciudadano Iván José Cova, consagrado aquél como derecho fundamental en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto pues que , conforme a la normativa constitucional -artículo 25 específicamente- si un acto menoscaba un derecho consagrado en la Carta Fundamental debe ser decretado nulo, estableciéndose ello de manera expresa y, siendo esta circunstancia subsumible en el supuesto de hecho del numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa aplicada por el a quo para declarar la nulidad absoluta del acto recurrido, debe concluirse que, contrariamente a lo alegado por la sustituta de la Procuradora General de la República, el Tribunal a quo no incurrió en el vicio de errónea interpretación al dictar el fallo apelado, debiéndose desestimar esta denuncia. Así se declara.
iv. De la Contrariedad a Derecho Alegada:

Por último, se observa que la sustituta de la Procuradora General de la República alegó que el fallo recurrido es contrario a derecho, en virtud de que en sus dichos el Tribunal de primera instancia no examinó a fondo lo alegado y probado en autos añadiendo que “(…) esta Representación alega que el sentenciador está en la obligación de encudriñar la verdad mediante el análisis de las pruebas que cursan en el expediente, para constatar la verdadera situación, tomando en cuenta las circunstancias especiales que rodean la circunstancia planteada”.
De la lectura del anterior alegato, se entiende que la apelante no hace más que imputarle al fallo recurrido el vicio de incongruencia, al mencionar que el juzgador no se atuvo a lo alegado y probado en autos, ante lo cual se dan por reproducidas las citas jurisprudenciales transcritas por esta Corte al analizar la primera de las denuncias formuladas por la sustituta de la Procuradora General de la República, relativas al vicio de incongruencia de la sentencia.
Ahora bien, con el objeto de determinar la presencia de este vicio en la sentencia recurrida, deben cotejarse los alegatos expuestos con el contenido del fallo apelado, a fin de verificar si este último examinó “(…) lo alegado y probado en autos (…)”.
Al respecto se precisa que el recurrente alegó que el acto administrativo recurrido estaba fundamentado en meras declaraciones referenciales que no demuestran ni acreditan de ninguna manera la existencia de la conducta extorsiva que le fue imputada y sancionada por la Administración, siendo que una vez notificado su representado de la apertura del procedimiento, añadiendo que no se logró comprobar que el ciudadano Iván Cova le hubiese solicitado dinero a persona alguna en la institución.
Ante este alegato se precisa que, la sentencia apelada contiene la siguiente argumentación:
“(…) se observa que el procedimiento administrativo fue abierto en base a un comentario realizado por Douglas Reyes (Asistente Analista III) referido a que Iván Cova le dijo que no entregara cheque al Señor Navarro, pues este ciudadano le está pidiendo el 10% del costo del trabajo, lo cual quedo (sic) plasmado en el Acta de fecha 11-11-2005 (sic); posteriormente en Acta de fecha 14-11-2005 (sic), en su encabezado se indica que estuvo presente el Señor Navarro presunto sujeto extorsionado, el cual no firma la mencionada Acta, por lo que supone este Juzgado que el señor Navarro no se encontraba presente el día 14-11-2005 (sic) aún y cuando en el encabezado señala que si se encontraba (folio 1). Asimismo no se logró evidenciar que este (Gustavo Navarro) en la fase de evacuación de pruebas hubiese ratificado el contenido del acta de fecha 14-11-2005 (sic), y mucho menos fue llamado como presunto extorsionado por Iván Cova.

(…omissis…)

Por el contrario la prueba fundamental en la cual se basó la Administración para imputar dicha causal para la apertura del procedimiento, fue en base a comentario que no se corroboraron, por lo que considera esta Juzgadora que no había suficientes probanzas para llevar a cabo el procedimiento

(…omissis…)

La Superintendente sirvió de testigo y ratificó el contenido del Acta pero no fue sino un testigo referencial, ya que fue un comentario de Douglas Reyes, quien también ratificó el contenido del Acta de fecha 11-11-2005 (sic).
(…omissis…)

Una vez analizado el caso de marras se observó que no existen probanzas de las circunstancias que generaron el hecho, ya que su apertura, sustanciación y conclusión se realizó en base a comentarios y no un base a pruebas contundentes o en base a denuncia del presunto agraviado, se acota que el señor Gustavo Navarro presunto extorsionado no denunció el caso y tampoco concurrió al procedimiento previo ni al procedimiento disciplinario como tal, así como tampoco aportó pruebas que hicieran presumir la comisión del hecho, siendo esto fundamental para imputar la causal tipificada en el ordinal 11º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no quedando corroborada la presunta extorsión. (…).

Asimismo, se advierte que en el escrito recursivo el ciudadano Iván José Cova también alegó la violación de su derecho a la presunción de inocencia, al habérsele impuesto la sanción de destitución sobre la base de meras entrevistas, dándose por cientos hechos que no se demostraron plenamente, señalándose en la sentencia recurrida que quedaba “(…) plenamente demostrado de esta manera que fue violado el derecho a la presunción de inocencia ya que no se verificó la causal imputada al querellante, de no realizarse violenta de manera flagrante el derecho a la defensa del administrado, quien tendrá que soportar eventualmente una sanción (destitución), sin haber sido probado su participación en la supuesta extorsión. Visto que no fue demostrada la causal imputada al querellante, se colige que la Administración violo (sic) de manera flagrante el debido proceso al sancionarlo y no haber corroborado la falta imputada, violando de esta manera la garantía constitucional del debido proceso que conlleva a la violación flagrante del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, de conformidad con el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se declara nulo el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 004 de fecha 23 de diciembre de 2005 suscrito por la Superintendente de Inversiones Extranjeras”.
Por último, el recurrente requirió como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, su reincorporación al cargo que desempeñaba antes de ser destituido, el pago de los sueldos dejados de percibir y de los demás beneficios que no requiriesen prestación efectiva del servicio, pedimentos estos que fueron otorgados por el tribunal de primera instancia como consecuencia directa de la declaratoria en su favor del recurso interpuesto; no obstante fue negado el último de ellos por estimarlos el a quo como “(…) genéricos e indeterminados (…)”.
De las anteriores consideraciones, estima esta Corte que el fallo apelado sí se atuvo a lo alegado y probado en autos para declarar la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, no excediéndose en su dispositiva no mucho menos dejando de pronunciarse sobre alegato alguno.
Ello así, debe resaltarse que a pesar de haber quedado demostrado que la decisión objeto del presente recurso de apelación no adolece del vicio de contrariedad a derecho, la sustituta de la Procuradora General de la República no especificó de manera precisa cuál alegato o cual prueba no fue tomada en cuenta por el a quo para tomar su decisión para no ajustarse a derecho en los términos expuestos por la apelante, en razón de lo cual es que debe desestimarse la denuncia del vicio analizado, al haberse formulado de manera insuficiente e inadecuada. Así se declara.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, y habiéndose desestimado todas las denuncias formuladas esgrimidas por la sustituta de la Procuradora General de la República, debe esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por esta última. Así se declara.

A.- De la Apelación Interpuesta por la Parte Recurrente:

Por otro lado advierte esta Alzada, que la representación judicial del ciudadano Iván José Cova, en el escrito mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta señaló, que su recurso se circunscribe específicamente a la negativa por parte del tribunal de primera instancia del pago “(…) de los demás beneficios que no impliquen la prestación directa del servicio dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta aquella en se produzca su efectiva reincorporación, toda vez que fue negada por genérica e indeterminada, de lo cual disentimos ya que a través de una experticia complementaria del fallo como la ordenada por el A quo, puede perfectamente determinarse los demás beneficios económicos que no impliquen prestación efectiva del servicio y que correspondan legal o contractualmente a todos los funcionarios y/o empleados que prestan o prestaren sus servicios laborales a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), en virtud de lo cual son perfectamente determinables y cuantificables”.
Ahora bien, ciertamente del escrito recursivo se evidencia que el recurrente no discriminó de manera precisa ni detallada, cuáles fueron los beneficios cuyo pago solicitaba como consecuencia de una declaratoria en su favor del recurso interpuesto, de los cuales vale destacar excluyó expresamente aquellos que implicaran la prestación efectiva del servicio, sin embargo estima este Órgano Jurisdiccional que resulta perfectamente viable y factible, además que no se verifica impedimento alguno, para que mediante la experticia complementaria del fallo ordenada en primera instancia y, que ya esta Corte confirmó en los términos expuestos con antelación, los beneficios solicitados así como el monto de los mismos pueda ser calculado, a los fines de procederse a su pago por parte de la Administración recurrida, haciendo especial mención a que dicha experticia únicamente debe contener aquellos beneficios socio económicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, en razón de lo cual es que debe modificarse el fallo apelado en cuanto a su dispositiva, declarándose en consecuencia, con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
Siendo ello así, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Iván José Cova y, en consecuencia, revoca parcialmente la sentencia apelada, únicamente en el dispositivo referido a la negativa de la solicitud del pago de los demás beneficios dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, en consecuencia, se confirma parcialmente el fallo apelado y se ordena incluir en la experticia complementaria del fallo la determinación de dichos beneficios así como el monto de los mismos, para su consecuente pago al recurrente. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas el abogado Jesús David Rojas Hernández inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.187, y por la abogada Edda Concepción Biel Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.134, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jesús David Rojas Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano IVÁN JOSÉ COVA RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 3.657.707, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sustituta de la Procuradora General de la República.
3.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Iván José Cova y, en consecuencia, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada, únicamente en el dispositivo referido a la negativa de la solicitud del pago de los demás beneficios dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, en consecuencia, SE CONFIRMA PARCIALMENTE EL FALLO APELADO y SE ORDENA incluir en la experticia complementaria del fallo la determinación de dichos beneficios así como el monto de los mismos, para su consecuente pago al recurrente, en consecuencia se modifica el fallo apelado en cuanto a su dispositivo, declarándose con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

AJCD/09
Exp. Nº AP42-R-2006-002460
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil nueve (2009), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________
La Secretaria,