JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000161
En fecha 7 de febrero de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 06-2546 de fecha 19 de diciembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Raúl Leonardo Vallejo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.047, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SILVIA CAROLINA UCERO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Número 12.210.333, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y CIRCULACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de diciembre de 2006, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2006, por el abogado Raúl Vallejo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2006, dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de febrero de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28 de febrero de 2007, se recibió del abogado Raúl Vallejo, ya plenamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 15 de marzo de 2007, se recibió del abogado Ruby Olliari Pioli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 53.312, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, escrito de contestación a la fundamentación.
En fecha 20 de marzo de 2007, se recibió de la abogada Emma Vanessa Amundarain, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 72.044, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de marzo de 2007, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 28 de marzo de 2007, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 17 de abril de 2007, se fijó para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, el día 6 de junio de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 5 de junio de 2007, se difirió para el día 26 de julio de 2007, la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral.
En fecha 26 de julio de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales del Instituto querellado, quienes expusieron sus alegatos, consignándola representación de la parte querellada escrito de conclusiones.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2007, se dijo “Vistos”.
En fecha 1º de agosto de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de septiembre de 2005, se recibió de los abogados Jackeline Rodríguez y Ruby Olliari, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.270 y 53.312, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao (IATTC), diligencia mediante la cual consignaron copia simple del poder que acredita su representación y anexos relativos al presente caso.
En fecha 21 de enero de 2009, se recibió de los abogados Jackeline Rodríguez y Rubi Olliari, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao (IATTC), diligencia mediante la cual solicitaron sentencia en la presente causa.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la ciudadana Silvia Carolina Ucero Rondon, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformado en fecha 2 de septiembre de 2004, contra el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del estado Miranda, con fundamento a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Solicitó la nulidad por ilegalidad de los actos administrativos “(…) de REMOCIÓN Y RETIRO de los que fuera objeto según los Oficios de notificación Nros. 0874/0603 de fecha 05 de junio del 2003 y N° P-1143/072003 de fecha 05 de julio de 2003, respectivamente, (…) dictados por la (…) PRESIDENTA del INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRÁNSITO TRANSPORTE Y CIRCULACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA e igualmente [solicitó] la NULIDAD POR ILEGALIDAD del acto administrativo contenido en el Acuerdo N° 013-03 de fecha 29 de mayo de 2003, que forjó el irrito (sic) origen de las Resoluciones Nros. 003-03 y 004-03, DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y CIRCULACIÓN y publicadas en las Gacetas Municipales del Municipio Chacao bajo Números Extraordinarios 4547 y 4555 de fechas 29 de mayo de 2003 y 03 de junio de 2003 (…)”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Igualmente solicitó “(…) la DECLARATORIA DE NULIDAD POR ILEGALIDAD del Acuerdo N° 015-03, mediante el cual se [autorizó] a la Junta Directiva del Instituto Autonomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda a efectuar la Reducción de Personal debido a inciertas (sic) limitaciones financieras, reestructuración y cambios en la Organización Administrativa (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que en fecha 5 de junio de 2003, le fue notificado que se había eliminado el cargo de Policía de Circulación, adscrito a la dirección de policía que él desempeñaba, en virtud de un proceso de reorganización administrativa que se estaba realizando por parte de la Directiva del Instituto.
Alegó que el proceso de reestructuración llevado a cabo “(…) no cumplió con los requisitos materiales y formales de validez, pues entre sus múltiples vicios no cumplió en lo absoluto con las fases del procedimiento interno de debates y por si esto no fuese suficiente trasgresión fue aprobado sin revisar ni estudiar el ‘Informe Técnico’ de una manera sensata que garantizara el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de los funcionarios que serían objeto de la medida (…)”.
Arguyó, que el Informe Técnico se presentó sin el conocimiento de los concejales y fue preparado por la Comisión Técnica con la única intención de retirar a los funcionarios que por razones de salud habían presentado reposos médicos.
Expresó que “(…) otro vicio de inconstitucionalidad lo constituye el hecho que de acuerdo a las supuestas faltas elevadas en el Informe Técnico que expone a los funcionarios a un sistema punitivo inquisitivo, sumarial y atentatorio de los procedimientos legales contemplados (…) donde se le brindaría el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, en aras de la máxima garantía constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). [Se utilizó] maliciosamente la vía de reducción de personal por falsos problemas presupuestarios, que en ningún momento debieron evaluar la trayectoria y disciplina de los funcionarios afectados, sino la pertinencia del cargo ocupado dentro de la estructura organizativa (…)”.
Denunció que el acuerdo número 015-03 de fecha 5 de junio de 2003, violó el derecho a la defensa y debido proceso, ya que no explicó en forma clara y precisa bajo cual de los supuestos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública se procedió a la remoción y retiro. Denunció que emanó de una autoridad incompetente y no se dio cumplimiento al artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Asimismo, alegó el vicio de inmotivación de los actos por cuanto “(…) en todo proceso de reestructuración existe la necesidad de individualizar el cargo o cargos a eliminar y de los funcionarios que los desempeñan, en tal sentido, el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación; a fin de garantizar la transparencia en la medida y por ser tales trámites imprescindibles para la legalidad del procedimiento (…)”.
Precisó que “(…) el cargo de [su] representado no [fue] eliminado de la ‘nueva estructura’, es decir, no estaba sujeto a reestructuración (…)”, por lo que mal podía removerse y retirarse si el cargo por él desempeñado no había sido afectado, por otra parte alegó que el Instituto querellado procedió a ingresar en el mismo ejercicio fiscal a un número considerable de personal en cargos iguales o similares al que ocupaba su representado. [Corchetes de la Corte].
Que “(…) la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio, presentó anexo a la solicitud de autorización, el viciado Informe Técnico, aprobado en su totalidad en fecha 03 DE JUNIO DEL 2003, mediante resolución Nº 004-03, con base a la presentación del Informe Técnico emanado de una Comisión Técnica para la reducción de personal, reestructuración y reorganización Administrativa, que fuera creada el 29 DE MAYO DEL 2003, que sanciona con tan solo 5 días después de su creación, el mencionado e irrito informe que fuera aprobado por la Junta Directiva del Instituto, mediante Resolución número 004-003 DE FECHA 3 DE JUNIO DEL 2003, publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinario 4555, del 3 DE JUNIO DEL 2003. Este mal llamado Informe Técnico (…) fue el que sentó las ilegales bases para la promulgación del no menos ilegal ACUERDO NRO. 015-03, de fecha, 5 DE JUNIO DEL 2003, publicado en Gaceta Municipal Número Extraordinario 4562 del mismo día y fecha, o sea que el 29 DE MAYO DEL 2003 se promulga y designa la Comisión Técnica que presenta el ilegal Informe Técnico que [impugnaron]; ya el 3 DE JUNIO DEL 2003 esta anómala Comisión Técnica tenía listo el informe que viola los Derechos fundamentales de todos los funcionarios en el referidos (…)” (Resaltado del original) [Corchete de esta Corte].
Que “(…) el 05 DE JUNIO DEL 2003 (LUEGO DE MENOS DE 1 HORA DE INICIADA LA SESIÓN DE CÁMARA) El Cabildo sanciona el Acuerdo Nº 015-03, mediante la cual se autoriza a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao a efectuar la reducción de personal debido a inciertas limitaciones financieras, reestructuración y cambios en la organización administrativa (…)” (Resaltado del original).
Que “(…) según los lapsos en los que se decreta la falsa reducción de personal y consiguiente no menos incierta reorganización administrativa, [evidenciaron] que hay una transgresión flagrante del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que establece en su artículo 119 (…)”que el Informe Técnico debió ser presentado por lo menos un mes de antelación a la fecha prevista para ser efectiva la reducción de personal, con un resumen del expediente del funcionario a ser afectado por la medida; ese es el lapso que el legislador consideró prudente del acto dispuesto, toda vez que se parte del principio de la racionabilidad del mismo, y en consecuencia, no debe disminuirse en detrimento del debido proceso. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el mal llamado ‘Informe Técnico’ adolecía de la carencia de un resumen del expediente del funcionario como ordena la Ley (…). NO, presentaba, un resumen del expediente del funcionario lo único que se presentó en ese Informe Técnico era una lista de los reposos médicos de los funcionarios afectados por la medida, y en modo alguno se presentó un historial serio que proyectase la trayectoria y el desempeño de los funcionarios, por ello mal pudiera indicarse que con ese Informe se estuviese presentando un resumen del expediente del funcionario; que evidenciara la trayectoria el desempeño y su disciplina en la Institución, por ello resulta inverosímil que se utilizase como único criterio evaluador si el funcionario presentaba reposos o no, y no se detuviesen a analizas si era un buen funcionario o no, que condecoraciones o meritos ostentaba, el número de años de servicio, trayectoria y desempeño eficiente o no en su rol de agente de autoridad pública (…)” (Resaltado del original).
Que “(…) la municipalidad incumplió con el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo la Reducción de Personal, lo que a su vez conlleva a declarar la nulidad del ACUERDO Nº 015-03, así como los actos administrativos de REMOCIÖN Y RETIRO de los que inconstitucional e ilegalmente fuera objeto [su] representado (…)” (Resaltado del original).
Por último, solicitó de conformidad con los ordinales 4 y 3 del artículo 19 de la entonces Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia “(…) la nulidad de los actos administrativo de REMOCIÓN Y RETIRO de los que fuera objeto [su] poderdante contenidos en los Oficios Nros. 0874/0603 y P-1143/072003, de fechas 05 DE JUNIO Y 05 DE JULIO DEL 2003, respectivamente, (…) y como consecuencia de ello se ordene su reincorporación al instituto querellado con el mismo cargo u otro superior (sic) jerarquía al que ostentaba, y se le cancelen las remuneraciones dejadas de percibir y demás derechos derivados de la relación de empleo público (…)”. Así mismo, solicitó “(…) La NULIDAD POR ILEGALIDAD DEL ACUERDO NRO. 015-03 de fecha, 5 DE JUNIO DEL 2003, publicado en Gaceta Municipal Número Extraordinario 4562 del mismo día y fecha (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de la Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 16 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos:
En cuanto a la solicitud de nulidad de la Resolución Número 003-03 de fecha 29 de mayo de 2003, mediante la cual se declaró el proceso de Reducción de Personal y consecuente Reestructuración y Reorganización Administrativa del Instituto de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, así como los Acuerdos números 013-03 aprobado por la Cámara Municipal del Municipio Chacao el Estado Miranda en fecha 21 de mayo de 2003, y el Acuerdo Número 015-03 de fecha 5 de junio de 2003; y la nulidad de la Resolución Número 004-03, mediante la cual se aprobó el Informe Técnico para la Reducción de Personal, Reestructuración y Reorganización Administrativa del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao de fecha 3 de junio de 2003, el Juez de Instancia declaró “(…) lo que se pretende es la nulidad de los citados Acuerdos y Resoluciones mediante la presente querella funcionarial, cuyo lapso de caducidad, según la normativa que rige la materia es de tres (3) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la función Pública, y en virtud de que la presente querella se interpuso ante el Juzgado Superior en fecha 5 de septiembre de 2003, tales pretensiones se [encontraban] caducas (…)”.
Con relación al vicio de desviación de poder denunciado por el querellante, el Juez de instancia consideró “(…) previo del estudio de las nóminas del personal del Instituto de Transporte, Tránsito y Circulación del Municipio Chacao, consignadas en autos con ocasión de las pruebas promovidas por el representante judicial de la querellante, estima que no hay evidencia en el expediente judicial, que el organismo querellado haya incorporado personal nuevo, es decir, no se demuestra nuevos ingresos a la Institución, por tanto, (…)” desechó el vicio de desviación de poder esgrimido.
Respecto al vicio de inmotivación denunciado por la querellante, el iudex a quo consideró, luego de un estudio exhaustivo de las actas procesales que conforman la presente causa, que el Instituto querellado realizó una revisión de los expedientes personales de los funcionarios, evaluando el aspecto disciplinario, personal en situación reiterada de reposo, evaluación de desempeño y, cumplimiento del horario, que “(…) evidenciándose del informe técnico aprobado, que el querellante se encontraba en el listado del personal policial afectado por el proceso de reducción de personal, reestructuración y reorganización administrativa. De igual forma, [apreció] que los Acuerdos impugnados están debidamente motivados, pues de su lectura, se evidencia los motivos de hecho y de derecho que llevaron a esa Administración Municipal a proceder a la medida de reducción de personal, tal y como lo fueron las limitaciones financieras que afrontaba el Municipio, originada por el recorte al presupuesto de gastos para el ejercicio fiscal 2.003 (…)”, por tal razón desestimó el vicio de inmotivación alegado. [Corchetes de la Corte].
Respecto al vicio de desviación de poder alegado por el querellante, en virtud de que, según alegó, la Administración Municipal procedió a remover y retirarlo a través de un acto administrativo que ha sido dictado violando otro acto emanado de la Contraloría Interna del Municipio, el Juez de instancia señaló que “(…) en el presente caso no se configura tal vicio, puesto que el Acuerdo N° 013-03, tuvo su fundamento en el Informe que presentó la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía al ciudadano Alcalde, en la cual se reflejaba un déficit presupuestario para el año 2003, lo cual imponía la necesidad de reducir el presupuesto dispuesto para ese año, viéndose la Administración Municipal en la necesidad de reducir el presupuesto dispuesto para gastos de personal, lo cual implica la medida de reducción de personal adoptada, la cual se materializó en el Instituto recurrido en el Acuerdo N° 015-03, por tanto [evidenció] que en ningún momento el Municipio utilizó el citado Acuerdo, como un medio de retirar a funcionarios públicos, sino que la reducción de personal acordada, fue consecuencia de limitaciones financieras (…)”. [Corchetes de la Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 15 de febrero de 2007, el abogado Raúl Leonardo Vallejo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Silvia Carolina Ucero Vallejo, presentó escrito de formalización a la apelación ejercida, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho.
Solicitó que se “(…) reexamine el presente caso pues existen varias contradicciones, falacias procesales y probatorias que [los] hacen expresamente disentir del fallo dictado por el juzgado (sic) A Quo, de tal forma (…) [instan] a una nueva decisión (…)”, en virtud de que el iudex a quo no decidió conforme a lo alegado y probado en autos [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que el Juez de Instancia no tomó en consideración la solicitud de nulidad del Acuerdo Número 015-03 de fecha 5 de junio de 2003, limitándose a negarla sin una argumentación convincente al respecto, lo que hace al fallo apelado “(…) incongruente pues no existen elementos de hecho ni de derecho que le hayan hecho juzgar al a quo como lo hizo y mucho menos a desestimar las denuncias de violaciones procedimentales del proceso impugnado, siendo genérico e insuficiente su análisis pues no entró a detallar en suficiencia el proceso de reorganización y reestructuración impugnado, siendo tal absolución del a quo inaceptable ultimaron detalles de ilicitudes, tanto en la querella como en las audiencias posteriores (…)”.
Alegó que el fallo dictado por el Juez de Instancia violó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, en virtud de que “(…) no se ciñó a todo lo alegado y probado en autos, por el contrario se parcializó de tal manera con el ente querellado que le hizo elucubrar en cuanto a los elementos de hecho y de derecho presentados por las partes, desechando lo pretendido por el accionante en cuanto a lo irrito e inmotivado de los actos de remoción y retiro de los que fuese objeto el actor (…)”.
Insistió, que el Juez de Instancia no tomó en cuenta el alegato esgrimido por él, relativo a que no se presentó el resumen de los expedientes de los funcionarios a ser afectados por la medida, en los términos que exige el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Alegó, que el Iudex a quo no ejerció el control de legalidad del proceso de reducción de personal llevado a cabo por el Instituto querellado, en el sentido de determinar si efectivamente se cumplió o no con las normas procedimentales que regulan la materia para llevar a cabo el proceso de reducción de personal y, en consecuencia, si los actos de remoción y retiro que afectaron a su representado se encuentran ajustados a derecho, siendo que el alegato principal del recurso interpuesto radica en el no cumplimiento de los requisitos materiales de validez del proceso de reorganización administrativa llevado por el Instituto querellado.
Señaló, que en el fallo apelado no se tomó en consideración el alegato esgrimido por él, relativo a que el listado de funcionarios que fue enviado a la Comisión Técnica no puede tomarse en cuenta para la reducción de personal toda vez que en el mismo no se señala “(…) por qué [son] esos cargos y esos funcionarios específicos los que se eliminaron y retiraron y no otros (…)” (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que el fallo apelado adolece del vicio de incongruencia negativa, en virtud de que no se decidió conforme a todo lo alegado y probado en autos, por lo que se violó el principio de exhaustividad de la sentencia, siendo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, solicitó se declare con lugar la apelación y se revoque el mencionado fallo, en consecuencia, se declare la nulidad de los actos de remoción y retiro que le afectaron.
Alegó que “(…) hubo Incongruencia en el fallo A-quo, ya que la omisión del aludido requisito, por la falsa valoración de pruebas no se expuso decisión expresa, positiva y precisa; se constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia (...)”. (Subrayado del original)”.
Finalmente, reprodujo los alegatos esgrimidos en el escrito contentivo del recurso interpuesto relativos a la violación del derecho a la igualdad al no haberse determinado expresamente por qué eran esos cargos y no otros los que iban a ser eliminados, lo cual igualmente violó su derecho a la defensa en virtud de que no sabía de que debía defenderse, la inmotivación de los actos de remoción y retiro y, las insuficientes gestiones reubicatorias.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 15 de marzo de 2007, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el abogado Ruby Ollari Pioli, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto querellado y, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación con base en los siguientes argumentos.
Como punto previo a la contestación de la apelación, el representante judicial del ente querellado señaló que “(…) la parte apelante no indicó en su escrito de formalización del recurso de apelación, en qué consistían los supuestos vicios imputados a la sentencia recurrida de manera específica, que justifiquen una revisión ante esta alzada”, siendo además que se limitó a realizar nuevas solicitudes, como si se tratara de una primera instancia.
Arguyó, que en el acto de remoción se le informa a la recurrente cuales son los recursos que procedían contra el acto, el lapso para intentarlo y los órganos ante los cuales podía intentarlos, por lo que alega que la ignorancia de la ley no es excusa de su incumplimiento. Finaliza solicitando, en razón de lo expuesto, se declare sin lugar la apelación propuesta.
En cuanto al fondo del recurso de apelación interpuesto, el apoderado judicial del Instituto querellado alegó que el Juez de instancia sí realizó el control de legalidad del proceso de reducción de personal llevado a cabo, toda vez que “(…) sí revisó el mencionado Acuerdo, sin detectar como alega el recurrente VICIO ALGUNO DE ORDEN PÚBLICO, ciudadanos Magistrados, salvo mejor criterio, [reiteró] que la recurrente no solamente [pretende] que esta Alzada se convierta en una primera instancia (…) en virtud que en su contra operó el lapso fatal de caducidad establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso que, se evidencia “(…) un craso error del apoderado del actor al desconocer a lo largo de todo su escrito de Fundamentación a la Apelación, la competencia expresamente atribuida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los entes y órganos de los cuales emanan los actos administrativos impugnados, es así, que en forma insistente arguye como causal de nulidad de los mismos, el hecho de que el informe técnico que soporta la ejecución del proceso de reducción de personal, que llevara a cabo [su] representado debido a limitaciones financieras, fuese aprobado por el Concejo Municipal (Cámara Municipal), ello con el fin de autorizar a [su] representado a ejecutar el referido proceso de reducción de personal (…)”.[Corchetes de la Corte].
Adujo que “(…) resulta errado, atribuir el vicio de inmotivación a un proceso de reducción de personal, por el hecho que en la documentación se señalen sólo los cargos a eliminar; ello por cuanto la motivación viene dada (…) por la merma presupuestaria que incide de manera directa y concreta sobre las distintas áreas que componen la institución, en tanto que la justificación para la supresión de un determinado cargo, se basa en el estudio que previamente realizó la comisión técnica designada al efecto, con el fin de determinar, cuáles de entre varios cargos de un mismo nivel, presentan un mayor grado de prescindencia para el cumplimiento cabal de los fines específicos de la Institución (…)”. (Destacado del Original).
De seguidas, expuso alegatos relativos al fondo del asunto debatido, los cuales habían sido efectuados en la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con el fin de desvirtuar los alegatos esgrimidos por el querellante, en lo atinente a la violación del procedimiento legalmente establecido.
En cuanto al alegato de la querellante, relativo a la interposición tempestiva de la pretensión de nulidad del Acuerdo 015-03, solicita se ratifique la decisión dictada por el Juez de Instancia que declaró que había operado la caducidad, en virtud de que había transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Posteriormente, en fecha 20 de marzo de 2007, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la abogada Emma Vanesa Amundarain, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.044, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao, y consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación arguyendo lo siguiente:
Indicó que “(…) de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2, del artículo 118 de la Ley del Poder Público Municipal (…), le corresponde al Síndico Procurador Municipal ejercer la defensa de los actos administrativos emanados del Municipio en los recursos contenciosos administrativos que se incoen contra estos; y en virtud de los acuerdos Nro. 013-03 y Nro. 015-03 (…), fueron dictados por el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, [esa] representación municipal en el (…) juicio ejercerá únicamente la defensa relativa a los Acuerdos Municipales señalados, más no la defensa de los actos administrativos de remoción y retiro que afectaron a la ciudadana Silvia Ucero, por corresponder ello a la representación judicial del Instituto Autónomo de Tránsito y Circulación del Municipio Chacao (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitaron que “(…) se ratificara la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, en cuanto a la declamatoria (sic) de la pretensión de nulidad, incoada por la ciudadana Silvia Ucero, respecto del Acuerdo Nº 013-03 del 29 de mayo de 2003, publicado en Gaceta Municipal en misma fecha y Acuerdo Nº 015-03 de fecha 5 de junio del mismo año, así como de las Resoluciones originales con base en el Acuerdo Nº 013-03 (…)”.
Que “(…) la querella interpuesta por la ciudadana Silvia Ucero, efectivamente se encuentra caduca respecto a los actos administrativos, Resoluciones y Acuerdos antes señalados, tal como fue declarado por el a quo, ya que la misma fue interpuesta posterior al lapso de tres (3) meses establecido por la Ley para su interposición (…). En consecuencia, [solicitaron] certifiquen la sentencia impugnada (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en el acuerdo se desprenden motivos de hecho y de derecho que llevaron a la Administración Pública a autorizar a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda para proceder a la reducción de personal, reestructuración y reorganización administrativa. En efecto, el Acuerdo 015-2003, no solo expresa la decisión tomada, sino que además, expone las razones que condujeron a la Administración a tomar dicha decisión de autorizar la reducción de personal por cambios en la organización administrativa, expresando los motivos de hecho y de derecho que la justifica. Esto en aras de respetar los derechos de los eventuales afectados, con la finalidad de que pudieran ejercer la eventual defensa de sus intereses, en caso de que consideraran violentados sus derechos (…)”.
Ratificaron, “(…) que el acuerdo de Cámara Nº 015-03 está debidamente motivado, pues (…) se puede apreciar que en el mismo se encuentran los motivos de hecho y de derecho que llevaron a la Administración Municipal a autorizar a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, para proceder la reducción de personal, por cambio en la organización administrativa (…)”.
Que “(…) el Acuerdo Nº 015-03 establece claramente que el Concejo Municipal, de conformidad con el artículo [78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública], autoriza a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, llevar a cabo la medida de reducción de personal debido a la reorganización administrativa necesaria para el Instituto, en virtud de limitaciones financieras que conllevan cambios en la organización administrativa necesaria para el Instituto (…). Igualmente [señalaron], que se desprende del Acuerdo que dicha autorización está fundamentada en (i) la Resolución en la cual se da inicio al proceso de reorganización y en (ii) el Informe Técnico, en el que se establecen los elementos que justifican la reducción de personal, así como los expedientes de cada uno de los funcionarios afectados por la medida (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la medida de reducción de personal de la que fue objeto el querellante (sic) tuvo su fundamento en el artículo 78 ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual prevé la facultad que tiene la Administración Pública de retirar a funcionarios públicos a través de una medida de reducción de personal, en caso de que se efectué una organización administrativa. Esta situación ocurrió en el presente caso, según ha sido señalado a lo largo de este escrito, por lo que el Concejo Municipal de Chacao autorizó a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, a implementar la medida de reducción de personal de la cual fue objeto la querellante (…)”.
Que “(…) en los procesos de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, el procedimiento que debe seguirse no es otro que, la aprobación de la Cámara Municipal de la medida de reducción de personal, la cual deberá estar acompañada del informe que justifique la medida; por lo que en el presente caso no se configuró ningún vicio ni de competencia ni de desviación de poder, ya que la decisión adoptada en el Acuerdo está debidamente fundamentada y apegada a la legalidad, pues los requisitos parar autorizar la reducción de personal fueron honrados por la Cámara Municipal (…)”.
Que “(…) lo argumentos expuestos por el apoderado de la querellante (sic), respecto a la violación de derecho a la defensa y al debido proceso resultan infundados (…), por cuanto los precitados acuerdos fueron emitidos de conformidad con lo previsto en el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, numeral 5 del artículo 78 de la ley del Estatuto de la Función Pública y con base en la potestad prevista en el numeral 3 del artículo 76 de la derogada Ley de Régimen Municipal, vigente para ese momento, además de cumplir con la formalidad prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de las publicaciones de los actos administrativos (…)”.
Finalmente, solicitaron se “(…) ratifique la sentencia de fecha 16 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, y confirme la caducidad de la acción intentada por el apoderado judicial de la ciudadana Silvia Ucero, respecto a la nulidad de los acuerdos Nro. 013-03 y Nro. 015-03, suficientemente identificados, emanados del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, las resoluciones Nº 003-03 y Resolución Nº 004-03 y los Oficios 0885/0603 y P-1154/072003, dictados por la Presidenta del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del municipio Chacao, por medio de los cuales se removió y posteriormente se retiró la prenombrada ciudadana del cargo de analista de Organización y Sistemas II (…)”.
V
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente apelación. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de mayo de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda.
-Punto previo.
En principio, observa esta Corte que el apoderado judicial del Instituto querellado, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, opuso como punto previo que “(…) la parte apelante no indicó en su escrito de formalización del recurso de apelación, en qué consistían los supuestos vicios imputados a la sentencia recurrida de manera específica, que justifiquen una revisión ante esta alzada”, alegando además que se limitó a realizar nuevas solicitudes, como si se tratara de una primera instancia, por lo que solicitó que se tenga como no formalizado el recurso de apelación, en consecuencia, se declare desistido el mismo.
Al respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Así las cosas, resulta evidente para esta Corte señalar, que en el escrito de fundamentación el recurrente sí alegó vicios del fallo apelado además manifestó expresamente su disconformidad con el fallo, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte desestimar el alegato esgrimido por la representación judicial del Instituto querellado, relativo a la declaración de desistimiento del recurso de apelación. Así se declara.
Igualmente, se observa que el apoderado judicial del Ente querellado indicó en forma genérica e indeterminada que la querellante en la oportunidad de la fundamentación del recurso de apelación realizó “nuevas solicitudes” y que estas no habían sido debatidas en primera instancia.
En este sentido, observa esta Corte, que dicha representación, ha debido expresar con exactitud a cuáles pretensiones se refería lo que en principio impediría a esta Corte analizar el referido alegato por impreciso e indeterminado, no obstante, de la revisión exhaustiva del escrito contentivo de los argumentos de hecho y de derecho en que se fundamentó el recurso de apelación interpuesto, esta Alzada no encontró solicitud distinta a las debatidas en instancia, por lo que se considera que debe desestimarse el alegato esgrimido al respecto. Así se decide.
-Del fondo del recurso de apelación.
Determinado lo anterior, debe esta Corte entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto, ello así, se deduce del escrito de fundamentación a la apelación, que el apoderado judicial de la querellante alegó que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, en virtud de que no se decidió conforme a todo lo alegado y probado en autos, violando el principio de exhaustividad de la sentencia, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, debe anularse el mencionado fallo, en consecuencia, declararse la nulidad de los actos de remoción y retiro que le afectaron.
Al respecto argumentó, que el Juez de Instancia no tomó en consideración la solicitud de nulidad del Acuerdo Número 015-03 de fecha 5 de junio de 2003, a través del cual se autorizó a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao a efectuar la reducción de personal, limitándose a negarla sin una argumentación convincente, por lo que consideró que el fallo apelado es incongruente.
Al respecto se observa, que el iudex a quo¸ al analizar la solicitud de nulidad del Acuerdo Número 015-03 de fecha 5 de junio de 2003, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 4562 de esa misma fecha, a través del cual se autorizó a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao a efectuar la reducción de personal, “debido a limitaciones financieras, reestructuración y cambios en la organización administrativa”, consideró que tal solicitud, al igual que la nulidad de la Resolución Número 003-03 de fecha 29 de mayo de 2003, a través de la cual se declaró en proceso de reducción de personal al Instituto querellado, se encontraban caducas por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, antes de analizar la caducidad que debe ser aplicada al respecto, es necesario para este órgano jurisdiccional previamente determinar la naturaleza jurídica de los actos administrativos recurridos a través del presente recurso. Así, observa esta Corte que mediante la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se pretende por una parte la nulidad del i) Acuerdo Número 015-03 de fecha 5 de junio de 2003, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 4562 de esa misma fecha, a través del cual se autorizó a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao a efectuar la reducción de personal, y el acuerdo 013-03 de fecha 21 de mayo de 2003 publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 4546 en fecha 29 del mismo mes y año, ii) la Resolución Número 003-03 de fecha 29 de mayo de 2003, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 4547 del 29 de mayo de 2003, a través de la cual se declaró en proceso de “reducción de personal y reorganización administrativa”, al Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao y la Resolución Número 004-03 publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 4555 del 3 de junio de 2003, iii) el acto de remoción contenido en el Oficio Número 0904/0603 de fecha 5 de junio de 2003 y, iv) el acto de retiro contenido en el Oficio Número P-1269/072003 de fecha 5 de julio de 2003.
Por lo que, siendo los actos administrativos -cuya solicitud de nulidad fue declarada caduca-, la Resolución número 003-03 de fecha 29 de mayo de 2003, a través de la cual se declaró el proceso de reducción de personal, la Resolución número 004-03 de fecha 3 de junio de 2003, a través de la cual se aprobó el Informe Técnico, así como el Acuerdo Número 015-03 de fecha 5 de junio de 2003 a través del cual se autorizó a la Junta Directiva del Instituto querellado a efectuar la reducción de personal y el Acuerdo Número 013-03 de fecha 21 de mayo de 2003 a través del cual se aprobó reducir el presupuesto, esta Corte observa que se trata de actos administrativos que regulan el proceso de reducción de personal dentro del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, por lo que, en principio afecta al personal adscrito al referido Instituto que eventualmente pudiera verse afectado por la medida de reducción de personal.
Este tema ha sido ampliamente tratado por esta Corte, en sentencia número 2007-1741, de fecha 17 de octubre de 2007, dictada en el caso Dulce María Herrera contra el Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se señaló, luego de un análisis doctrinario y jurisprudencial, que “(…) se han definido los actos administrativos de carácter particular, como aquellos que van dirigidos a una persona o a personas determinadas o determinables. Por ejemplo, en caso de que la Gobernación de un Estado dicte un acto administrativo mediante el cual se aumente el sueldo a todos los empleados dependientes de la misma; así pues, aunque es un conglomerado de personas, éstas pueden ser determinables, dándole así al acto el carácter o efecto de particular. (…) son actos administrativos particulares, ya que sus efectos recaen sobre los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, los cuales son determinables, encontrándose así, dicho Acuerdos y Decreto sujetos al lapso de caducidad establecido en la Ley”.
En virtud de ello, esta Corte estima, que los actos administrativos supra identificados, son actos administrativos particulares, ya que sus efectos recaen sobre los funcionarios del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, los cuales son determinados y determinables. (Vid. Sentencia número 2008-1878, de fecha 22 de octubre de 2008, caso: Bruno Leota contra el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, de esta Corte).
Igualmente se observa, que la nulidad de los referidos actos administrativos fue solicitada al unísono con la nulidad de los actos de remoción y retiro que afectaron al querellante, a través del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, con fundamento en las normas previstas en el mencionado texto normativo, por lo que, a tales solicitudes le es perfectamente aplicable el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la referida Ley, encontrándose así, tanto las Resoluciones como los Acuerdos impugnados, sujetos al lapso de caducidad establecido en el mencionado artículo. Así se declara.
Ello así, se observa que el Juez de Instancia declaró la caducidad de la Resolución Número 003-03 de fecha 29 de mayo de 2003, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 4547 del 29 de mayo de 2003, mediante la cual se declaró en proceso de reducción de personal al Instituto querellado, mientras que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 5 de septiembre de 2003, por lo que, desde la fecha de publicación de la referida Resolución en la Gaceta Municipal, esto es el 29 de mayo de 2003, hasta el momento de interposición del presente recurso, esto es el 5 de septiembre de 2003, el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública había precluído, por lo que efectivamente, tal como fue señalado por el iudex a quo, la solicitud de nulidad de la Resolución Número 003-03 de fecha 29 de mayo de 2003, se encontraba caduca, y por lo tanto inadmisible en cuanto a la referida Resolución. Así se declara (Vid. Sentencia Número 2008-683 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Manuel Ignacio Rauseo Peréz contra el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, de esta Corte).
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de nulidad del Acuerdo Número 015-03 de fecha 5 de junio de 2003, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 4562 de fecha 5 de junio de 2003, a través del cual se autorizó a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao a efectuar la reducción de personal, debido a “limitaciones financieras, reestructuración y cambios en la organización administrativa”, se observa que desde la fecha de publicación en la Gaceta Municipal, del referido Acuerdo, esto es 5 de junio de 2003, hasta la fecha de interposición del presente recurso, esto es el 5 de septiembre de 2003, no había transcurrido el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de lo cual se evidencia que la pretensión de nulidad del Acuerdo 015-03 de fecha 5 de junio de 2003, a través del cual se autorizó a la Junta Directiva del Instituto querellado a efectuar el proceso de reducción de personal, en virtud de la aprobación del informe técnico, fue interpuesta en tiempo hábil. Así se declara.
En razón de la declaración anterior, debe puntualizar esta Corte que, el Juez de Instancia sí estaba en la obligación de conocer los vicios denunciados contra el mencionado Acuerdo, por lo que, al verificarse que el iudex a quo no realizó un examen exhaustivo de los hechos debatidos, al no haberse pronunciado sobre todo lo alegado y probado en autos, y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina que toda sentencia debe contener, entre otras cosas, una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, siendo este presupuesto el denominado Principio de Congruencia, íntimamente ligado al Principio de Exhaustividad, el cual, como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia obliga al Juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos so pena de anulación del fallo, tal como dispone el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del querellante, en consecuencia, la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de mayo de 2006. Así se declara.
Anulado el fallo apelado, de conformidad con lo contemplado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer del presente asunto y, a tal evento observa:
-De la solicitud de nulidad del Acuerdo Número 015-03 de fecha 5 de junio de 2003.
Conociendo el fondo del recurso interpuesto, se observa que el querellante solicitó la nulidad del Acuerdo Número 015-03 de fecha 5 de junio de 2003, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 4562 de esa misma fecha, a través del cual se autorizó a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao a efectuar la reducción de personal, debido a limitaciones financieras, reestructuración y cambios en la organización administrativa.
El fundamento de la solicitud de nulidad del mencionado acto administrativo, radica en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de que no se precisó en cuál de los supuestos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública se fundamentó la reducción de personal.
La representación judicial de la querellante alegó, que el Acuerdo 015-03, fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, en virtud de que “(…) la aludida autorización debió emanar de una autoridad que dentro de la organización municipal se equipare al Consejo de Ministros, en la estructura del ejecutivo Nacional, y no puede haberlo hecho jamás la Cámara Municipal, ya que su esencia es meramente legislativa (…)”
Finalmente alegó, que no se cumplió con los requisitos previstos en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, relativo a que no se presentó el resumen de los expedientes de los funcionarios a ser afectados por la medida.
Ahora bien, el aludido Acuerdo Número 015-03 de fecha 5 de junio de 2003, fue dictado por el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el fin de autorizar a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, a efectuar la reducción de personal debido a “limitaciones financieras, reestructuración y cambios en la organización administrativa” y, siendo que la querellante alegó que dicho Acuerdo violentó su derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de que no precisó en cual de los supuestos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública se fundamentó la reducción de personal, debe esta Corte precisar lo siguiente:
Si bien la figura jurídica de la reducción de personal, no cuenta con un marco jurídico específico y único donde puedan agruparse todas las normas que regulen la materia, le son aplicables las normas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78) y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (artículos 118 y 119), así dispone el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo siguiente:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
Omissis
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios (…)”.
Del artículo parcialmente transcrito, se observa que el proceso de reducción de personal, puede darse debido a i) limitaciones financieras, ii) cambios en la organización administrativa, iii) razones técnicas; sin embargo, no existe disposición legal alguna que prohíba fundamentar la reducción de personal en dos o más de las razones previstas legalmente, es decir, no existe legalmente límite alguno, salvo la enumeración anterior, de la enunciación de razones que puedan alegarse de forma conjunta para fundamentar o dar lugar a la reducción de personal, en virtud de que las mismas no son excluyentes, por el contrario pudieran existir situaciones fácticas en las cuales, inclusive, una pudiera llegar a ser consecuencia de otra.
En el caso de autos, se observa del texto de los considerando del Acuerdo 015-03 de fecha 5 de junio de 2003, que el proceso de reducción de personal llevado a cabo en el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, se fundamentó en limitaciones financieras ocasionadas por una disminución en el presupuesto del referido Municipio, independientemente de las razones que hayan producido dicha disminución.
En virtud de tales limitaciones financieras, el Municipio se vio en la necesidad de reducir el personal en ciertas dependencias de la Alcaldía, dentro de las cuales se encuentra el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación. Ahora bien, ante tal situación -reducción del personal-, el Instituto querellado, en aras de garantizar una efectiva prestación del servicio público que tiene como fin, tuvo que llevar a cabo, de forma ineludible, una reorganización administrativa del personal que era estrictamente necesario y que garantizaría de una forma eficaz el funcionamiento de la Institución y la realización última de su fin.
En razón de tal argumentación, esta Corte considera que el proceso de reducción de personal llevado a cabo por el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación estuvo fundamentado en limitaciones financieras que llevaron consecuentemente a una reorganización administrativa, en virtud de lo cual, el alegato de indefensión esgrimido por el querellante en razón del fundamento de la reducción de personal resulta improcedente. Así se declara (Vid. Sentencia Número 2008-1208 de fecha 2 de julio de 2008, caso: Gabriela Alexandra Albornoz Rojas contra contra el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, de esta Corte).
Por otra parte, denunció la querellante que el mencionado Acuerdo fue dictado por una autoridad incompetente como lo es el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, por tener éste una función meramente legislativa, siendo que correspondía a un órgano que a nivel municipal se equipare al Consejo de Ministros, o en su defecto al Alcalde del Municipio por ser la máxima autoridad en política del Municipio.
En este sentido, se observa que riela a los folio Ochenta y ocho (88) al Noventa y dos (92) del expediente, copia certificada del Acuerdo Número 015-03 de fecha 5 de junio de 2003, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 4562 de esa misma fecha, a través del cual, el Concejo Municipal del Municipio Chacao acordó autorizar a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del mencionado Municipio, a efectuar la reducción de personal debido a limitaciones financieras.
Igualmente, el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -transcrito ut retro-, prevé, que en los casos de reducción de personal llevados a cabo en los Municipios, compete al Concejo Municipal del Municipio de que se trate, la autorización de dicho proceso, de lo cual se evidencia que el Concejo de Municipio Chacao del Estado Miranda es el competente para autorizar la reducción de personal en los municipios, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, al tratarse de un ente descentralizado, como lo es el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, si bien es éste un Organismo con personalidad jurídica propia que ha sido creado por una Ordenanza, se encuentra dentro de la organización municipal bajo un régimen de tutela a su Ente de adscripción, por lo tanto la norma señalada le es aplicable, en tanto, el aludido organismo forma parte de la estructura municipal bajo la figura jurídica denominada Instituto Autónomo adscrito a la Alcaldía del Municipio Chacao. Por otra parte, cabe señalar que la autorización que se otorga por parte del Concejo Municipal para la realización del proceso de reducción de personal, debe entenderse como una garantía de transparencia y legalidad de un órgano distinto a aquel en el cual se llevará a cabo dicho proceso, por lo que en los casos de los Institutos Autónomos, en este caso, de los Municipales, dicha autorización debe emanar del órgano llamado por Ley a autorizar los mencionados procesos dentro de la estructura de los municipios, en este caso el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública confiere tal competencia a los Concejos Municipales, por lo que debe desestimarse el vicio de incompetencia alegado por el querellante. Así se declara.
Finalmente, para solicitar la nulidad del Acuerdo 015-03, la representación judicial de la querellante alegó, que el aludido Acuerdo está viciado, en virtud de que no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo la reducción de personal, entre ellos lo previsto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, respecto al envío del resumen de los expedientes de los funcionarios a ser afectados por la medida.
Ello así, es necesario para esta Corte señalar, que la reducción de personal es una forma de retiro, usada por la Administración, integrada por una serie de actos subsecuentes, que deben llevarse a cabo bajo la luz del principio de legalidad, dentro de los actos procedimentales que deben conllevar a tal retiro, se encuentra, la elaboración de informes justificativos de la medida, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, aprobación -en el presente caso- por parte del Concejo de Municipal, y finalmente, los actos individualizados de remoción y retiro, de aquellos funcionarios que resultaren afectados por la medida.
Así, aunque los Órganos de la Administración, encargados de la política interna de los Municipios, en este caso, introduzcan modificaciones presupuestarias y financieras o acuerden la modificación de los servicios o cambio en la organización administrativa, para que el retiro del funcionario sea válido, no puede fundamentarse únicamente en las autorizaciones de los órganos respectivos, en este caso, en la del Concejo Municipal, o en las circunstancias de hecho que originan la medida, como una reorganización administrativa, que en este caso se debió a limitaciones financieras, sino que en cada caso debe cumplirse con lo establecido tanto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por ser éste el marco legal que regula la materia (Vid. Sentencia número 2008-1878, de fecha 22 de octubre de 2008, caso: Bruno Leota contra el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, de esta Corte).
De las normas antes señaladas, se desprenden los requisitos y pasos que se deben cumplir para que se lleve a cabo de una forma válida el proceso de reducción de personal. Así se observa, que en principio existe un hecho o situación que genera la necesidad de reducción de personal, en este caso, tal como alegó la representación judicial del Instituto querellado y así quedó establecido ut retro, obedeció a limitaciones financieras en el presupuesto del Municipio Chacao.
Partiendo del hecho de que se dio dentro del Instituto querellado un proceso de reducción de personal por limitaciones financieras, es necesario precisar que al tratarse de un Instituto Autónomo correspondía a la Junta Directiva del mismo, por ser la máxima autoridad en política interna, declarar el reducción de personal de conformidad con lo previsto en el artículo 5, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone que la gestión de la Función Pública corresponde a “Las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales”. Así se observa de autos, específicamente de los folios Ochenta y Dos (82) al Ochenta y Seis (86), en los cuales cursa copia certificada de la Resolución Número 003-03 de fecha 29 de mayo de 2003, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 4547, de esa misma fecha, emanada del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, a través de la cual se declaró en proceso de reducción de personal al referido Instituto municipal, como consecuencia de las limitaciones financieras del Municipio.
En este orden de ideas, la referida Resolución en la cual se ejercen potestades de política interna, fijó los lineamientos que debían seguirse en el proceso de reducción de personal que se llevaría a cabo, designó la comisión técnica que sería la encargada de la elaboración del proyecto de la necesaria reorganización administrativa del personal que era estrictamente necesario para la prestación efectiva del servicio, referente a la eliminación de los cargos, la distribución de las funciones que conformarían el informe técnico a que se refiere el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual además debía ser presentado ante la Junta Directiva del referido Instituto dentro de los quince (15) días siguientes, para la respectiva aprobación y posterior envío al Concejo Municipal.
Posteriormente, mediante Resolución Número 004-03 de fecha 3 de junio de 2003, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao, Número 4555 Extraordinario de esa misma fecha, que cursa en copia certificada a los folios Noventa y Cuatro (94) al Noventa y Siete (97) del expediente, la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, aprobó el Informe contentivo de la medida de Reorganización Administrativa, presentado por la Comisión Técnica designada, acordó la reducción de personal y, asimismo ordenó remitir el informe respectivo a la Cámara Municipal del Municipio Chacao, para solicitar la autorización correspondiente.
En cuanto el Informe Técnico que fue elaborado, cabe advertir, la necesidad de individualizar el cargo o cargos que serían eliminados y, los funcionarios que desempeñaban dichos cargos, de lo que se evidencia que el organismo querellado debía señalar el por qué es ese cargo y no otro el que se iba a eliminar y, cuáles fueron los parámetros examinados bajo los cuales fue tomada tal decisión, ello precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se viera afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que la reducción de personal, se constituye en un proceso muy delicado y de consecuencias generalmente perjudiciales para los funcionarios, por lo que cada uno de los requisitos debe ser intrínsecamente fundamentado, y no convertirse en una mera formalidad, que vaya en perjuicio del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos.
En virtud de lo anterior y, para el presente caso, debe esta Corte traer a colación una vez más, lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone:
"Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debidas a modificaciones de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministerio de adscripción".
De la norma transcrita se colige, que para llevar a cabo la medida de reducción de personal en los Municipios y sus respectivos entes de adscripción, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se exige la aprobación de la reducción de personal por parte de los “Concejos Municipales en los Municipios” y, la obligación de remitir un resumen del expediente de cada uno de los funcionarios afectados por la medida.
Ahora bien, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte observa, que anexo al informe de la comisión técnica para la reducción de personal, reestructuración y reorganización administrativa del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, se encuentra un resumen del expediente de los funcionarios, tanto administrativos como policiales que fueron afectados por la medida de reducción de personal, dentro de los cuales se encuentra la querellante, tal como consta a los folios Cuarenta y Siete (47) al Noventa y Cuatro (94) del expediente, en los términos que se expresan en el transcrito artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual si bien no se aplica en su totalidad a los casos de las entidades locales, sí es aplicable concatenadamente con el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como se indicó supra, por lo que respecta al envío de un resumen del expediente del funcionario al Concejo Municipal, el cual resultaba indispensable para determinar la validez de la medida de reducción de personal.
Por otra parte, en cuanto a la obligación de señalar el por qué son esos cargos los que se van a eliminar y no otros, se observa que consta en el informe técnico presentado a la Junta Directiva del Instituto querellado, que se tomaron en cuenta los aspectos relativos a la disciplina, el personal en situación reiterada de reposo, la conducta de los funcionarios, la evaluación del desempeño de los mismos, así como el cumplimiento del horario, de lo cual se evidencia, que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, relativo al “resumen de los expedientes” de los funcionarios que fueron afectados por el proceso de reducción de personal llevado a cabo en el Instituto Autónomo querellado, en tanto se detalló el resumen de los expedientes de personal, tomando en cuenta ciertos aspectos relativos a su desempeño en el transcurso de la carrera del personal que se iba a afectar con la medida de reducción de personal; (si los mismos habían sido amonestados, si se encontraban en situación reiterada de reposo), lo cual más que tenerse como una sanción, como lo alegó la querellante, debe verse como una forma de escoger, dentro del personal del Instituto, a aquellos funcionarios calificados que garantizarían una mejor y efectiva prestación del servicio público de trascendencia que tiene como fin el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, dentro del ámbito geográfico del referido Municipio y el problema que atañe al Tránsito del mismo. Aunado a ello, anexo al Informe Técnico y junto al resumen de los expedientes del personal policial se anexó el resumen de las nóminas de pago de sueldos mensuales de los mismos, así como la nómina de sueldos mensual propuesta de acuerdo al reajuste presupuestario.
En este orden de ideas, se observa igualmente que de conformidad con la norma transcrita ut retro, uno de los requisitos legales para considerar válido el proceso de reducción de personal por limitaciones financieras, llevado a cabo, en este caso, en un Instituto Municipal, radica en la aprobación o autorización por parte del Concejo Municipal del respectivo Municipio.
Así, se observa que riela a los folio Ochenta y nueve (89) al Noventa y Dos (92) del expediente, copia certificada del Acuerdo Número 015-03 de fecha 5 de junio de 2003, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 4562 de esa misma fecha, a través del cual, el Concejo Municipal del Municipio Chacao acordó autorizar a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del mencionado Municipio, a efectuar la reducción de personal debido a limitaciones financieras, reestructuración y cambios en la organización administrativa, de lo cual se evidencia que el proceso de reducción de personal bajo estudio, cumplió con el requisito legal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Instituto municipal cumplió con la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal, todo ello de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, sí se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo el proceso de reducción de personal, por lo que este Órgano Jurisdiccional, debe desestimar los vicios alegados por la representación judicial del querellante contra los actos dictados en el transcurso del proceso de reducción de personal por limitaciones financieras llevado a cabo en el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda. Así se declara.
-De la solicitud de nulidad del Acto Administrativo de remoción contenido en el Oficio número 0874/0603 de fecha 5 de junio de 2003.
Para solicitar la nulidad del acto administrativo de remoción que le afectó, el querellante alegó que el mismo está viciado de desviación de poder, en virtud de que fue dictado con fines políticos y con fundamento en un írrito e ilegal proceso de reducción de personal, igualmente arguyó que fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, sin argumentar porque consideraba la presencia de tal vicio en el mencionado acto administrativo.
En principio, cabe afirmar que efectivamente uno de los elementos sustanciales del acto administrativo lo constituye el fin o la finalidad que persigue la Administración; de allí que el fin sea siempre un elemento reglado, aun en los casos en los cuales exista manifestación del poder discrecional, razón por la cual la Administración se encuentra, siempre, obligada a adecuar la providencia adoptada al fin previsto en la norma.
Con base a lo anterior, se configura la desviación de poder cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.
Ahora bien, la prueba del vicio alegado requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente.
En este sentido, cabe advertir que la desviación de poder denunciada por la querellante, radica en la eventual ilegalidad del proceso de reducción de personal, lo que fue analizado por este órgano jurisdiccional en párrafos anteriores, con el análisis de la solicitud de nulidad del Acuerdo Número 015-03 de fecha 5 de junio de 2003 y, las fases del proceso de reducción de personal llevado a cabo en el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, por lo que, al declararse improcedentes los vicios denunciados contra dicho Acuerdo, así como haber sido revisado el procedimiento constatando esta Corte que el mismo fue llevado a cabo acorde a los parámetros legalmente establecidos y, al ser éste el fundamento del vicio de desviación de poder denunciado, debe esta Corte desestimar tal alegato. Así se declara.
En cuanto al vicio de incompetencia manifiesta de quien dictó el acto administrativo de remoción, denunciado por la querellante, esta Corte observa que cursa a los folios Sesenta y Siete (67) y Sesenta y Ocho (68) del expediente administrativo de la ciudadana Silvia Carolina Ucero Rondón, el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio Número 0874/0603 de fecha 5 de junio de 2003, suscrito por la Presidenta del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En este sentido, es oportuno señalar que el numeral 5 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece “La gestión pública corresponderá a: (…) 5. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales”, de lo cual se desprende que la competencia en lo atinente a la función pública dentro de los Institutos Autónomos, como en el presente caso, corresponderá a las máximas autoridades directivas.
Por otra parte, se desprende del artículo 7, de la Ordenanza Número 003-94, sobre Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Tránsito, Transporte y Circulación en el Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 2782 de fecha 29 de noviembre de 1999, que la dirección y administración del referido Instituto estará a cargo de una Junta Directiva, compuesta por tres (3) directores, de los cuales uno (1) será nombrado como Presidente, en tanto el numeral 4 del artículo 12 eiusdem señala que corresponde al Presidente del Instituto “Nombrar, remover o destituir al personal del Instituto de conformidad con el Reglamento Interno”.
En consecuencia, y de conformidad con las normas señaladas, este Órgano Jurisdiccional declara que la competencia para remover y retirar al querellante, efectivamente correspondería al Presidente del Instituto querellado, por lo que al verificar del acto administrativo que éste fue suscrito por la Presidenta del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, en uso de las atribuciones que le confiere “(…) el Numeral 4 del artículo 12 de la Ordenanza N°003-94 sobre Tránsito, Transporte y Circulación (...) el numeral 5 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”, debe desestimarse el alegato de incompetencia esgrimido por la querellante. Así se declara.
En virtud de las consideraciones expuestas esta Corte declara válido el acto administrativo contenido en el Oficio número 00904/0603, en fecha 5 de junio de 2003 contentivo de la remoción de la ciudadana Silvia Carolina Ucero Vallejo en el cargo de policía de circulación del instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda.
-De la solicitud de nulidad del Acto Administrativo de retiro contenido en el Oficio número P-1143/072003 de fecha 5 de julio de 2003.
Para solicitar la nulidad del acto administrativo de retiro del cual fue objeto la querellante, éste alegó que el mencionado acto administrativo fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente para ello.
Así se observa, que cursa al folio Cuarenta y Siete (47) del expediente administrativo, el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Número P-1143/072003 de fecha 5 de julio de 2003, el cual fue suscrito por la Presidenta del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En este sentido, esta Corte estima conveniente dar por reproducidos los argumentos realizados al momento de desechar la denuncia de incompetencia para dictar el acto administrativo de remoción, ya que si bien se trata de actos administrativos independientes, igual competencia ostenta la Presidenta del Instituto para retirar a los funcionarios adscritos al mismo, en virtud de las normas señaladas ut retro. Así se declara.
Por otra parte, resulta oportuno señalar, que para considerar que el acto administrativo de retiro haya sido dictado conforme a las previsiones legales y siguiendo el proceso legalmente establecido para ello, es necesario verificar que se hayan cumplido las gestiones reubicatorias, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé: “Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles”.
En razón de ello, se evidencia que cursa a los folios Cincuenta y Cinco (55) al Cincuenta y Seis (56) del expediente administrativo de la querellante, comunicación número P-072/062003 de fecha 23 de junio de 2003, suscrita por el Director de Personal del Instituto querellado, dirigida a la Directora de Personal del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta; al folio Cincuenta y Nueve (59) del expediente administrativo, comunicación número DP-064/062003 de fecha 12 de junio de 2003, suscrita por el Director de Personal del Instituto querellado, dirigida a la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio el Hatillo, al folio Sesenta y Dos (62) del expediente administrativo, comunicación número DP-063/062003 de fecha 12 de junio de 2003, suscrita por el Director de Personal del Instituto querellado, dirigida a la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda; al folio Sesenta y Cinco (65) del expediente administrativo, comunicación número DP-062/062003 de fecha 12 de junio de 2003, suscrita por el Director de Personal del Instituto querellado, dirigida a la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital; al folio Sesenta y Ocho (68) del expediente administrativo, comunicación número DP-061/062003 de fecha 12 de junio de 2003, suscrita por el Director de Personal del Instituto querellado, dirigida a la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, a través de las cuales se le solicita información acerca de la disponibilidad de los referidos organismos de reubicar dentro de su personal a los funcionarios adscritos a ese Instituto que resultaron afectados por la medida de reducción de personal, dentro de los cuales se encuentra el querellante.
Aunado a ello, consta en el expediente administrativo, las comunicaciones a través de las cuales se le informó a la Dirección de Personal del Instituto querellado, que no disponían de cargos para reubicar a los funcionarios adscrito a dicho Instituto, afectados por la medida de reducción de personal.
Ello así, una vez verificado que se cumplió con las gestiones reubicatorias de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte declara improcedente la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio número P-1143/072003 de fecha 5 de julio de 2003, mediante el cual se retiró a la ciudadana Silvia Carolina Ucero Rondón del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda. Así se declara (Vid. Sentencias Números 2008-00780 del 14 de mayo de 2008, caso: Yajaira Pérez Rosales; 2008-1208 del 2 de julio de 2008, caso: Gabriela Albornoz Rojas; 2008-683 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Manuel Rauseo Pérez, todas contra el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda).
En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Raúl Vallejo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SILVIA CAROLINA UCERO RONDÓN contra el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Raúl Vallejo, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SILVIA CAROLINA UCERO RONDÓN, titular de la cédula de identidad número 12.210.333, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y CIRCULACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO;
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;
3.- ANULA el fallo apelado;
4.- INADMISIBLE por haber operado la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número 003-03 de fecha 29 de mayo de 2008;
5.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los ____________ (_______) del mes de _________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Número AP42-R-2007-000161
ERG/04
En fecha ______________ (_____), de____________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ minutos de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_______________.
La Secretaria.
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