JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2007-000210
El 16 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 07/0173 de fecha 6 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Antonio J. Paraco Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.241, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ VARGAS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.589.357, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Elinet Cardozo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.061, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2007, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 27 de febrero de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración , se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 20 de marzo de 2007, la abogada Marjory Serrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.496, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio recurrido, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 9 de abril de 2007, comenzó el lapso de promoción de pruebas.
El 13 de abril de 2007, venció el lapso de promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes haya hecho uso del mismo.
El 13 de abril de 2007, el apoderado judicial del recurrente confirió Poder Apud Acta a la abogada Felicia Katiuska Hernández M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.172.
El 17 de abril de 2007, la Corte fijó para el día 13 de junio del mismo año, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
El 13 de junio de 2007, se llevó a cabo el acto de informes orales, y se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Antonio José Paraco Morales y Felicia Katiusha Hernández Hidalgo, apoderados judiciales del ciudadano José Vargas, parte recurrente, y de la abogada Carmen de Jesús Arbeláez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.870, en su condición de representante judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, parte recurrida.
El día 14 de junio de 2007, se dijo “Vistos”.
El 20 de junio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 28 de octubre de 2008, el abogado Antonio Paraco Morales solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 7 de junio de 2006, el abogado Antonio J. Paraco Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Vargas Gutiérrez, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho siguientes.
Señaló, que su representado “(…) fue designado por la Cámara municipal (sic) del municipio (sic) Libertador del Distrito Capital antes Distrito Federal, como funcionarios (sic) de Carrera, otorgándole certificado de Carrera Administrativa, copia de nombramiento y certificado, lo cual evidencia el desempeño del cargo por parte de mi mandante por más de cinco (05) años en cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo (…) sin embargo en fecha, 19 de septiembre de 2000, en sesión de Cámara Municipal celebrada en esa misma fecha, se aprobó la remoción de mi mandante mediante acto administrativo viciado de nulidad absoluta. Por lo cual se le remueve del cargo de Coordinador Técnico, código: 1015, adscrito a la Junta Parroquial El Paraíso, según se evidencia de la notificación del acto de la sesión en cuestión, contentiva del texto íntegro (sic) del Acto Administrativo relativo a la remoción de mi representado, acto inmotivado que infringe de manera flagrante los derechos constitucionales; del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, a la Salud, Estabilidad Laboral y el Derecho al Trabajo (…)”.
Indicó, que “(…) JOSE (sic) VARGAS G., antes identificado fue designado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital antes Distrito Federal, como funcionario de Carrera, EN EL CARGO DE COORDINADOR TECNICO (sic) DE LA JUNTA PARROQUIAL EL PARAISO, en sesión celebrada en fecha 01 DE ABRIL DE 1997 (…)”. (Mayúsculas del recurrente).
Alegó, que “(…) En sesión de Cámara Municipal de fecha 19/09/2000 (sic), se aprobó el Acto Administrativo viciado de nulidad absoluta, mediante el cual se le remueve del cargo de Coordinador Técnico de Junta Parroquial, acto que carece de motivación alguna, y vulnera los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y el derecho al trabajo (…). En fecha 03 de octubre de 2000, es notificado por la Dirección de Personal de la Cámara Municipal mediante Comunicación No. DPL¬839/2000 (…). Debiendo mi representado Agotar (sic) la vía administrativa sin conocer los motivos que tuvo la administración (sic) para su actuación y más grave aún sin tener conocimiento del texto integro (sic) del acto que sobre mí (sic) representado recaía, constituyendo un grave vicio en la notificación realizadas por el Director de personal (sic) de la Cámara Municipal, la cual debe ser conforme con lo establecido en la ordenanza (sic) sobre Carrera Administrativa para que el acto administrativo que se notifica pueda surtir efectos legítimos (…). Cumpliendo con el requisito de agotar la vía administrativa mediante el ejercicio del recurso de Reconsideración o agotamiento de las gestiones conciliatorias ante la Junta de Avenimiento y el recurso jerárquico ante la Cámara Municipal (…)”.
Señaló, que “(…) el Ciudadano Director de Personal, propone a la Cámara Municipal la remoción del cargo del funcionario, de Coordinador Técnico que venían desempeñando, sin que los miembros de la Junta Parroquial, solicitaran previamente ante la Dirección de Personal la Remoción, dado que son ellos los jefes inmediatos del funcionario y quienes asignan y evalúan al personal. Configurando así una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa (…) La Dirección de Personal de la Cámara Municipal ha negado a mi mandante la información legitima (sic) sobre su remoción y el acceso al procedimiento administrativo a que tiene derecho todo funcionario público, en virtud de la estabilidad absoluta que privilegia al funcionario, igualmente en supuesto que existiera procedimiento alguno le fueron (sic) negadas (sic) la posibilidad de recibirle solicitud de copias certificadas del expediente en cuestión (...) las actuaciones de la Cámara Municipal constituyen una violación notoria a el (sic) derecho al Trabajo, a la estabilidad, al debido proceso garantizados en el texto constitucional, dada la ausencia de procedimiento previo, y motivación alguna para dictar el referido acto administrativo”.
Afirmó, que “En el momento en que la Cámara Municipal aprobó la remoción de mi mandante, no contaba con el quórum de funcionamiento requerido establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, como la disposición reglamentaria en su artículo 15 vale decir; el quórum de veinticinco (25) concejales es de trece (13) es decir; la mitad más uno. En consecuencia la aprobación de la citada remoción del funcionario removido en la fecha en cuestión no se verifico (sic) y/o esta (sic) viciada el quórum reglamentario de la referida mayoría, establecido en el Reglamento de Debates publicado en la Gaceta Municipal No. Extra No. 1578-2 de fecha 29 de marzo de 1996”.
Adujo, que “(…) las actuaciones realizadas por la Cámara Municipal configuran una flagrante trasgresión a lo establecido en la Ordenanza de Procedimientos Administrativos (…) su artículo 95 parágrafo único establece que las notificaciones se realizaran de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 69 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos (...) no se le informo (sic) sobre el contenido integro (sic) del acto administrativo a que refiere la notificación, vulnerando de manera flagrante el derecho a la Defensa y al Debido proceso, y carente de toda validez y efecto la notificación realizada por la Dirección de Personal, conforme lo dispuesto establecido en el artículo 67 ejusdem”.
Alegó como vicios del acto, la ausencia total y absoluta del procedimiento y la violación del derecho a la defensa.
Respecto a dichos vicios, señaló que “La Ordenanza sobre Carrera Administrativa publicada en la Gaceta Municipal No. 1399-B de fecha 28 de octubre de 1993, señalaba como funcionarios de alto nivel excluidos de la aplicación de la Ordenanza, aquellos cargos de Dirección o de Jefatura de Órganos del Municipio (…). Teniendo mí (sic) representado más de cinco (05) años y ejerciendo cargo de carrera administrativa, es en fecha 29 de febrero de 1996, cuando se modifica la Ordenanza sobre Carrera Administrativa, estableciéndose el cargo en cuestión como de alto nivel o de libre nombramiento y remoción”.
Agregó, que “La administración municipal al establecer una clasificación de cargos como señalados de libre nombramiento y remoción, al entrar en vigencia el nuevo status debió notificar a mi representado del nuevo status y/o concederles la oportunidad de escoger otra alternativa dentro de la administración municipal, términos en los que se ha expresado la jurisprudencia en sentencia de fecha 02 de febrero de 1995, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de esta circunscripción (sic) judicial (sic)”.
Indicó, que su “(…) representado venía desempeñando cargos que acreditan su condición de funcionario de Carrera y en consecuencia no se debió retirar del cargo que ostentaban en el municipio, sin cumplir o garantizarle las prerrogativas y beneficios legales inherentes a su condición de funcionario de Carrera (…) no se verifico (sic) procedimiento previo alguno a los fines de determinar la procedencia o no de causales de retiro, de las contenidas en artículo 76 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los funcionarios (sic) y empleados (sic) públicos al servicio (sic) del Municipio Libertador del Distrito Federal, publicada en Gaceta Municipal No.1667-1, de fecha 09 de junio de 1997. Resulta púes (sic) evidente, que la Cámara Municipal decide prescindir de los servicios de mi representado y en consecuencia retirarlo de la administración, simplemente por que (sic) decidió removerlo del cargo que ocupaba, supuesto que no se corresponde con los establecidos en la respectiva Ordenanza”.
Señaló el recurrente, que “(…) el Director de Personal propone a la Cámara Municipal cada una de las remociones según se evidencia (…) en las actas o minutas de las sesiones de Cámara Municipal donde se aprobaron los mismos (…) por cuanto los miembros cada una (sic) de las Juntas Parroquiales debían solicitar las remociones al Director de Personal de la Cámara Municipal, ya que son ellos quienes asignan, supervisan y evalúan las tareas del personal adscrito a las juntas parroquiales, o jefes inmediatos dentro de los (sic) comisiones permanentes o fracciones de la Cámara Municipal, como supervisores y evaluadores del personal adscritos a las dependencias o juntas parroquiales bajo su responsabilidad”.
Solicitó al Tribunal, con base en lo anterior, que “(…) declare la nulidad absoluta del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en los artículos 14, ord. 4 y 67 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, ya que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que siendo mi representado funcionario de carrera desde más de cinco (05) años, encontrándose desempeñando un cargo que luego que fue catalogado como de libre nombramiento y remoción, en el año 1996, es decir, cinco (5) años después de encontrarse en ese cargo y en transcurso del tiempo no fue notificado del cambio de status del señalado cargo y tampoco reubicado en otro de carrera. Siendo el caso, que en la nueva Ordenanza de Carrera Administrativa, aprobada el 29-02¬96 (sic), se declaró el Cargo de Asistente Ejecutivo y Coordinador Técnico, en el artículo 4 numerales 11 y 16, como de Libre Nombramiento y Remoción, por lo tanto la administración (sic) Municipal solo (sic) ha podido Remover de sus cargos a mi representado, según los procedimientos establecidos en la respectiva Ordenanza”.
Alegó, además el apoderado actor, “(…) la ilegalidad del retiro de mi representado en virtud que se encontraba en trámites de jubilación (…)”. Y, agregó al respecto, que la Ordenanza sobre Carrera Administrativa, en su artículo 79 señala que el funcionario cuya jubilación esté en trámite sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha en que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión de jubilación.
Adujo el vicio de inmotivación del acto recurrido, y señaló el recurrente, que “(…) en el presente caso la Cámara Municipal debió señalar de forma clara, expresa y precisa en el texto del acto, los elementos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para adoptar la decisión de remoción del cargo que ostentaba de (sic) mi representado. Es obvio (…) que la Cámara Municipal hizo caso omiso a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente que rige la materia, visto que no resulta difícil advertir que el acto en cuestión (…) que contiene la voluntad del órgano municipal de Retirar a mi representado, como funcionario al servicio del mismo, razón por la cual debió ser motivado. Esto es que (sic) texto debe contener la relación de los hechos imputables a mi representado que dieron origen al acto, y los fundamentos legales en que la administración (sic) se sustenta para dictar el acto recurrido (…) en el presente caso y en virtud de la ausencia de motivación del acto que se impugna se ha dejado en estado de indefensión total y absoluta, a mi mandante (…)”.
Por último, el apoderado judicial del recurrente solicitó al Tribunal, la reincorporación al cargo de Coordinador Técnico de Junta Parroquial de su representado, el pago de los sueldos dejados de percibir, así como también cualquier otra remuneración y/o beneficio y/o concepto laboral dejados de percibir como consecuencia del ilícito administrativo.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 25 de enero de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, luego de relacionar los alegatos de las partes, declaró con lugar el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“El artículo 16 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), en su ordinal 4°, claramente señala como competencia del Director de Personal de la Cámara, en su carácter de máxima autoridad de dicha Dirección, nombrar, remover y destituir, previa decisión de la Cámara, a todo el personal respectivo según el caso, con la formación del expediente respectivo en cada caso. De manera que de acuerdo a lo anterior, el Director de Personal actúo dentro de los límites de la competencia atribuida por la norma, y contrario a lo señalado por el querellante, no requería una solicitud de remoción previa de parte de la Cámara Municipal. En consecuencia se desestima el alegato de la parte querellante en este sentido. Así se decide.
En cuanto al alegato del querellante con respecto a que la decisión de la Cámara Municipal fue dictada sin el quórum requerido y establecido en la ley, se señala:
Corre inserta a los folios 63 al 66, copia certificada de la versión taquigráfica de la sesión ordinaria celebrada por el Concejo Municipal del Municipio Libertador el día 19 de septiembre de 2000, y control de asistencia a la sesión, de la cual se desprende que a dicha sesión asistieron la totalidad de los concejales que se encuentran reflejados en la lista de asistencia, y que la decisión de remover al querellante fue tomada y aprobada sin voto salvado, con lo cual queda desvirtuada la afirmación de la querellante con respecto a la falta de quórum en la aprobación de su remoción, por lo que se desestima el alegato esgrimido al respecto. Así se decide.
Con respecto al alegato en cuanto a que en la notificación de su remoción no fue transcrito el contenido integro (sic) del acto administrativo por el cual fue removido, vulnerándose con ello su derecho a la defensa y al debido proceso, se observa:
El fin de la notificación es garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que el querellante efectivamente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo al ver sus derechos e intereses legítimos lesionados, este Juzgado considera que en el caso bajo análisis, el fin de la notificación se cumplió. Así se decide.
Alega el querellante que venía desempeñando cargos que acreditan su condición de funcionario de carrera por lo que no debió ser retirado sin garantizarle el respeto a los derechos derivados de dicha condición, además de que la Administración debió notificarle el cambio en la clasificación de los cargos, y la conversión del cargo por él ejercido en un cargo de libre nombramiento y remoción, o concederle la oportunidad de escoger entre otras alternativas, en tal sentido se señala:
En fecha 25 de agosto de 1997, el ciudadano José Vargas Gutiérrez, fue notificado de su nombramiento en el cargo de Coordinador Técnico, con vigencia a partir del 1° de abril de 1997. Ahora bien para dicha fecha se encontraba vigente la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Público (sic) al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, sancionada en fecha 28 de octubre de 1993 y publicada en la Gaceta Municipal Extra 1399-B de fecha 28 de octubre de 1993 en la cual no se excluía de la carrera administrativa el cargo ejercido por el querellante.
Ahora bien, es de advertir, que la Administración tiene la potestad de calificar determinados cargos como de libre nombramiento y remoción, en tal sentido mientras un cargo no sea expresamente calificado como tal, debe tenerse en principio que el cargo es de carrera hasta tanto la Administración decida llevar a cabo la calificación, la cual normalmente obedece a razones de oportunidad y conveniencia organizacional.
En virtud de que el acto de nombramiento del querellante se realizó antes de la entrada en vigencia de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, debe considerarse que su ingreso se hizo a un cargo de carrera, que posteriormente fue calificado como de libre nombramiento y remoción, con lo cual queda claro que dicha Ordenanza debe aplicarse desde la fecha de su entrada en vigencia.
(...omissis...)
Así, de acuerdo a lo anterior, el ente querellado al dictar el acto objeto de impugnación incurrió en el vició (sic) de falso supuesto de hecho al valorar y apreciar errónea y equivocadamente los hechos. En este sentido es pertinente aclarar, que aun cuando el supuesto de hecho considerado por la Administración para retirar al querellante, no haya sido falso en su totalidad, por cuanto el querellante efectivamente ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, lo cual podría ser considerado suficiente para no declarar la nulidad del acto, lo cierto es que si la Administración hubiese reconocido y respetado la condición de funcionario de carrera del querellante en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, la consecuencia jurídica hubiese sido otra (sic)
En consecuencia, y en virtud de que a través del acto impugnado, la Administración afectó negativamente los derechos subjetivos del querellante y adoptó una decisión que hubiese sido otra, de haber apreciado de forma correcta los hechos, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto objeto de impugnación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de procedimientos (sic) Administrativos. Así se decide.
Vista la anterior declaración, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes.”
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado el 20 de marzo de 2007, la representante judicial del Municipio recurrido consignó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual luego de transcribir parcialmente extracto de la sentencia apelada, en la cual el a quo consideró que “el ente querellado al dictar el acto objeto de impugnación incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al valorar y apreciar errores y equivocadamente los hechos”, lo que conllevó al Tribunal a declarar la nulidad del acto impugnado, manifestó la apelante, que “Negamos, rechazamos y contradecimos esta decisión del tribunal ya que si el querellante era un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, es decir un cargo de alto nivel, el juez debió solo (sic) reincorporarlo solo (sic) en el mes de disponibilidad todo de conformidad con el artículo 78 de la Ordenanza de Carrera Administrativa vigente para el momento”.
Señaló la apelante “(…) el vicio del artículo 243, numeral (sic) 3, del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no hay coherencia en la Sentencia ya que el a-quo (sic) no le concedió todo los pedimentos al querellante, en consecuencia debió declarar Parcialmente Con Lugar. Es decir (…) una sentencia debe tener los principios de la lógica procesal, especialmente el de contradicción, todo de conformidad con el artículo 244, del Código de Procedimiento Civil”.
Por último, solicitó sea declarada con lugar la apelación interpuesta y se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de enero de 2007.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- De la apelación:
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
Adujo la apelante “si el querellante era un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, es decir un cargo de alto nivel, el juez debió solo (sic) reincorporarlo solo (sic) en el mes de disponibilidad”, razón por la cual denunció “(…) el vicio del artículo 243, numeral (sic) 3, del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no hay coherencia en la Sentencia ya que el a-quo no le concedió todo los pedimentos al querellante, en consecuencia debió declarar Parcialmente Con Lugar (…)”.
Al respecto, esta Corte estima partir de lo preceptuado en la norma, la cual establece como requisito de toda sentencia, lo siguiente:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
(…omissis…)
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. (…)”.
De esta manera, debe señalarse que ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal establecer que la controversia queda delimitada por la pretensión deducida y por las excepciones y defensas opuestas en la oportunidad legal para ello, por lo cual se cumple con la disposición transcrita realizando una síntesis de lo demandado y de lo expuesto por el demandado en su contestación, sin que se deban transcribir o relacionar in extenso las actuaciones realizadas, pues a pesar de que los juzgadores en la redacción y términos de la sentencia no están sometidos a formalismos estrictos en el proceso, esta conducta le restaría a dicha síntesis precisión y brevedad.
Asimismo, se ha reiterado que la finalidad que se persigue con la exigencia del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que la descripción del asunto planteado por las partes, realizando el juez antes de sentenciar, la labor intelectual de comprender y exponer los términos de la litis, por lo cual en los casos en que dicha finalidad sea cumplida por el fallo, no será procedente afirmar la existencia del vicio.
La Corte, luego del atento análisis de la sentencia apelada y del escrito de fundamentación a la apelación, deduce que lo que quiso denunciar la parte apelante es el vicio de incongruencia, por lo que debe resaltarse que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa, que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia), salvo que se trate de un caso de eminente orden público. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-993 de fecha 4 de junio de 2008, caso: Inés Concepción Sánchez Vieira vs la Gobernación del Estado Zulia).
Por otra parte, debe destacarse que dicha decisión ha de ser adoptada en términos que revelen claramente el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1472 de fecha 14 de agosto de 2007 (caso: Sucesión de Eneida Adelfa Azocar Lazarde), al referirse al vicio de incongruencia, señaló:
“Ha sido criterio de este Máximo Tribunal que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos estos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa (Vid. sentencia 00816 del 29 de marzo de 2006).” (Resaltado de la Corte).
Del criterio jurisprudencial anterior se desprende que el principio de exhaustividad versa sobre el deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, pues de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, configurándose en el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa.
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que ésta no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
En nuestro derecho positivo, la génesis normativa del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
En el caso que nos ocupa, luego del análisis del fallo apelado y de las actas contenidas en los expedientes judicial y administrativo, observa esta Corte que en relación a la naturaleza del cargo desempeñado por el recurrente, el a quo consideró, que “(…) el querellante al momento de su remoción, efectivamente era un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción (…)”, por lo que concluyó en que “(…) de acuerdo a lo anterior, el ente querellado al dictar el acto objeto de impugnación incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al valorar y apreciar errónea y equivocadamente los hechos.” Razón ésta por la cual declaró la nulidad del acto impugnado, ordenó la reincorporación del recurrente al cargo de Coordinador Técnico y el pago de los sueldos dejados de percibir con los aumentos a que hubo lugar y los demás beneficios socio económicos que no exijan la prestación efectiva del servicio. (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, llama la atención de la Corte que en su fallo el Juez a quo señaló, que “aun cuando el supuesto de hecho (…) no haya sido falso en su totalidad, por cuanto el querellante efectivamente ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, lo cual podría ser considerado suficiente para no declarar la nulidad del acto, lo cierto es que si la Administración hubiese reconocido y respetado la condición de funcionario de carrera del querellante en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, la consecuencia jurídica hubiese sido otra.” (Resaltado y subrayado de la Corte).
En este sentido, es menester indicar que no entiende este Órgano Jurisdiccional porqué el Sentenciador de primera instancia declaró la nulidad del acto de remoción, pues si el recurrente gozaba de la condición de funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, la Administración podía proceder a su remoción sin entrar a considerar otra circunstancia, someterlo al período de un (1) mes de disponibilidad para realizar las correspondientes gestiones reubicatorias y, de ser éstas infructuosas, proceder a dictar el acto de retiro.
Con base en lo anterior, considera la Corte que en el fallo apelado el a quo no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, pues, se insiste, si el recurrente gozaba de la condición de funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, entonces el acto administrativo de remoción era válido, y si la Administración no cumplió con las debidas gestiones de reubicación, el acto de retiro podía ser considerado ilegal y susceptible de anulación, por lo que en este caso, correspondía ordenar su reincorporación por el lapso de un (1) mes a fin de que se cumpliera con el requisito de las gestiones de reubicación, en consecuencia, constatado por esta Alzada el vicio de incongruencia denunciado, resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, revoca la sentencia dictada el 25 de enero de 2007 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
- Del fondo:
Visto lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:
Alegó el recurrente que el acto administrativo mediante el cual se procedió a su remoción del cargo de Coordinador Técnico adscrito a la Junta Parroquial El Paraíso, “carece de motivación alguna, y vulnera los derechos constitucionales a la defensa.”. Además señaló, que debió agotar la vía administrativa “sin conocer los motivos que tuvo la administración para su actuación y más grave aún sin tener conocimiento del texto íntegro del acto”.
Al respecto, de la exhaustiva revisión de las actas cursantes en el expediente administrativo, constató la Corte que el acto cuestionado fue debidamente notificado al recurrente en fecha 3 de octubre de 2000 (folio 22), tal como el mismo lo reconoce, mediante comunicación N° DPL-839/2000 de fecha 22 de septiembre de 2000 (folios 22 y 23), en la cual el Director de Personal le informa, que “Siguiendo instrucciones del Honorable Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, en ejercicio de la faculta (sic) conferida en el artículo 9 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empelados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, y en virtud de que el cargo que desempeñaba es de libre nombramiento y remoción, con arreglo a lo dispuesto en el Ordinal 16 del artículo 4, de la referida Ordenanza (…) y en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 66 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos vigente, me dirijo a usted a fin de notificarle su remoción y retiro del cargo COORDINADOR TÉCNICO, código 1015, adscrito (a) (sic) a la JUNTA PARROQUIAL EL PARAÍSO.” (Resaltado y mayúscula del acto).
Igualmente, advierte este Órgano Jurisdiccional, que en dicha comunicación se le informa al recurrente, que en su expediente personal no reposa ningún documento que acredite su condición de funcionario de carrera, razón por la que se le retira del cargo antes indicado, asimismo, que a los fines de agotar la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la referida Ordenanza que rige el sistema de administración de personal del Municipio Libertador, deberá agotar previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, y que agotada la misma podrá recurrir del acto por ante los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dentro de los seis (6) meses siguientes a su notificación.
Adicionalmente, constata la Corte, que el hoy recurrente, en su escrito recursivo señaló que se le removió del cargo “según se evidencia de la notificación del acto (…) contentiva del texto íntegro del Acto Administrativo relativo a la remoción” (folio 2 del expediente judicial), y se advierte que en fecha 20 de octubre de 2000, interpuso por ante la Junta de Avenimiento de la Cámara Municipal escrito mediante el cual impugna el acto que le fuera notificado en fecha 3 de octubre de 2000 (folios 29 al 33 del expediente administrativo). (Resaltado de la Corte).
De lo expuesto, se desprende claramente que la Administración procedió a motivar debidamente el acto administrativo impugnado, señalando el supuesto de hecho (desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción) y los fundamentos de derecho (ordinal 16º del artículo 4 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empelados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal) en los cuales se basó para dictarlo, e informó adecuadamente de los recursos y los lapsos en que éstos se podrían interponer contra el mismo, además constata la Corte, que en ejercicio de su derecho a la defensa el entonces funcionario solicitó la conciliación mediante escrito presentado ante la Junta de Avenimiento y, posteriormente a través del recurso contencioso administrativo funcionarial procedió a la impugnación del acto en cuestión, lo que indica que conocía perfectamente las razones que motivaron su remoción y retiro de la Administración Municipal. En consecuencia, la Corte no encuentra razón alguna que demuestre la procedencia de las denuncias de inmotivación y vulneración del derecho a la defensa, alegados por el recurrente, por lo que se desestiman las mismas. Así se decide.
Adujo el recurrente, la incompetencia del Director de Recursos Humanos de la Cámara Municipal para solicitar la remoción del funcionario. Sobre este particular, es oportuno señalar que conforme al ordinal 4° del artículo 16 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empelados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (aplicable rationae temporis), es competencia del Director de Personal de la Cámara “Nombrar, remover y destituir, previa decisión de la Cámara (…) a todo el personal respectivo según el caso”, razón por la cual considera esta Alzada que la actuación del mencionado funcionario estuvo ajustada a las previsiones legales que rigen su actuación, en consecuencia, se desestima la incompetencia alegada. Así se decide.
En otro sentido, afirmó el actor, que no hubo el quórum reglamentario en la Cámara Municipal para tomar la decisión de removerlo.
Sobre lo referido, se desprende de la copia certificada de la sesión ordinaria del Concejo Municipal del Municipio Libertador, celebrada en fecha 19 de septiembre de 2000, anexa a la cual se encuentra la lista de los ediles asistentes (folios 62 al 66 del expediente judicial), que con la presencia de todos los concejales se conformó el quórum reglamentario, y que la decisión de remover al funcionario fue tomada y aprobada sin voto salvado, con lo cual queda desvirtuada la afirmación del recurrente, razón por la cual se desecha el referido alegato. Así se decide.
Alegó, que no se le informó sobre el contenido íntegro del acto administrativo a que se refiere la notificación, por lo que se le vulneró su derecho a la defensa. Al respecto, esta Corte ha señalado que el fin de la notificación es garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que mientras la Administración no cumpla con tal obligación, en principio, se considera que las personas a quienes va dirigido el acto administrativo ignoran que el mismo ha sido dictado, y en consecuencia, para ellos es como si dicho acto no existiese. En razón de lo anterior, la publicación o comunicación del acto constituyen la base de presunción de su conocimiento por parte de los administrados y si ésta no se produce el acto en cuestión no adquiriría su eficacia (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-728 de fecha 25 de abril de 2007, caso: Maritza Sandoval Pérez contra Junta Liquidadora de la Asociación Civil del Instituto de Capacitación Turística -I.N.C.E. TURISMO).
En el caso de autos, visto que el recurrente efectivamente ejerció su derecho a la defensa cuando interpuso escrito de conciliación ante la Junta de Avenimiento, y cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de remoción, al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos, el fin de la notificación se cumplió, además, como supra se expresó, el recurrente señaló en su escrito del recurso (folio 2 del expediente judicial) que la notificación contiene el texto íntegro del acto, y además, en la misma se le indicó correctamente la información relativa al acto impugnado y su recurribilidad, con la indicación de los recursos que procedían, de los órganos y términos ante los cuales podía intentarlos. En consecuencia, se desestima tal alegato. Así se decide.
Adujo, que fue designado por la Cámara Municipal como funcionario de carrera otorgándole certificado de carrera administrativa y que tenía más de cinco (5) años ejerciendo un cargo de carrera, antes de entrar en vigencia la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.
En este sentido, de la exhaustiva revisión y análisis de las actas que conforman tanto el expediente judicial, como el administrativo, constata la Corte que el recurrente se desempeñó en el cargo de Mensajero en la condición de contratado desde el 15 de febrero de 1996 (folio 2 del expediente administrativo), hasta el 31 de diciembre del mismo año (folio 4 del expediente administrativo); posteriormente, la Cámara Municipal, mediante Oficio Nº DSS-3836-96, de fecha 22 de julio de 1997, informó al Director de Personal de ese Órgano Legislativo, que en sesión celebrada en fecha 15 de julio de 1997, fue aprobada la postulación del ciudadano José Vargas Gutiérrez para ocupar el cargo de Coordinador Técnico, adscrito a la Junta Parroquial El Paraíso, con vigencia a partir del 1º de abril de 1997 (folio 6 del expediente administrativo). Además constata, que mediante Oficio Nº R y S-1417-97, de fecha 25 de agosto de 1997, le fue notificado al recurrente su nombramiento (folio 7 del expediente administrativo). Igualmente se debe señalar que no consta en el mencionado expediente administrativo ningún elemento de prueba así como tampoco en su escrito, que conlleve a esta Alzada a considerar como cierta la condición de funcionario de carrera del hoy recurrente.
Adicionalmente, advierte esta Alzada, que la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, publicada en fecha 29 de febrero de 1996 en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Extra Nº 1570, y reimpresa por error material en fecha 9 de junio de 1997, en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Extra Nº 1667-1, aplicable al caso de autos, establece en el artículo 108 de sus Disposiciones Transitorias, que “Esta Ordenanza entrará en vigencia a partir de su publicación”, razón por la cual indudablemente se encontraba en vigencia a partir del 29 de febrero de 1996.
Igualmente, se observa que en el acto de remoción notificado mediante el Oficio N° DPL-839/2000, de fecha 22 de septiembre de 2000 (folio 28 del expediente administrativo), se señala que el recurrente ejercía en el Concejo Municipal del Municipio Libertador, el cargo de Coordinador Técnico, adscrito a la Junta Parroquial El Paraíso, cargo considerado de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 16 del artículo 4 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, normativa legal aplicable al caso concreto rationae temporis, cuyo dispositivo mencionado por la apoderada judicial del Municipio Libertador (folio 43 del expediente judicial), textualmente señala que “Se entiende por funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, aquellos de alto nivel o de confianza. Se consideran dentro de esta categoría aquellos que desempeñen cargos cuyas clases posean las siguientes denominaciones (...omissis...) 16) Coordinador Técnico”. (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, por cuanto en la referida Ordenanza el cargo ocupado por el hoy recurrente se encuentra clasificado en forma expresa como de libre nombramiento y remoción, por consiguiente, quedaba sujeto a la consecuencia que de allí se deriva, cual es, la posibilidad de ser removido libremente por la Administración Municipal (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2007-2255, de fecha 17 de diciembre de 2007, caso: José Sánchez vs Concejo del Municipio Libertador).
En el presente caso, se desprende claramente que lo afirmado por el actor, en relación a su condición de funcionario de carrera, no tiene fundamento, pues se reitera, el hoy recurrente ingresó a la Administración Municipal en un cargo de libre nombramiento y remoción, tal como se desprende de Oficio Nº RSV-225-97 de fecha 25 de agosto de 1997 (folio 7 del expediente administrativo), mediante el cual se le notifica su nombramiento, y en el cual se expresa que “(…) la CÁMARA MUNICIPAL, en sesión ordinaria celebrada en fecha 15-07-97 (sic), aprobó su INGRESO al cargo de COORDINADOR TÉCNICO, con vigencia a partir del 01-04-97 (…)”. (Mayúsculas del escrito).
En consecuencia, no se debe poner en duda entonces, el carácter de libre nombramiento y remoción del cargo que ocupaba el entonces funcionario, porque -se insiste- el mismo fue expresamente calificado como tal por la Ordenanza de Carrera Administrativa para Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual establece en su artículo 4, los cargos que deben ser considerados como de libre nombramiento y remoción dentro de esa entidad político-territorial.
Además, se advierte, que en virtud de los principios contenidos en los artículos 1 y 2 del Código Civil, el hoy recurrente conocía tal condición desde el inicio de su relación con el Municipio recurrido, así como las consecuencias que se derivan del ejercicio del mismo, como lo es la posibilidad de que la Administración, en el momento en que lo considerara conveniente procediera a removerlo, independientemente de que desempeñara un cargo de alto nivel o de confianza, e inclusive retirarlo del servicio, previo el cumplimiento de las gestiones de reubicación en caso de que fueren procedentes, esto es, en caso de que se tratare de un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, que no es el caso que nos ocupa. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-96 de fecha 30 de enero de 2007, caso: Nathalie González Reinfeld contra Municipio Libertador del Distrito Capital). Así se declara.
Por otro lado, advierte esta Alzada que el apoderado judicial del recurrente alegó en la primera instancia, “(…) la ilegalidad del retiro de mi representado en virtud que se encontraba en trámites de jubilación (…).” Y, agregó al respecto, que la Ordenanza sobre Carrera Administrativa, en su artículo 79 señala que el funcionario cuya jubilación este en trámite sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha en que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión de jubilación.
Al respecto, luego de la exhaustiva revisión del expediente administrativo, se observa que no consta en el expediente administrativo el trámite de solicitud de jubilación alegado, además, para la fecha del acto de remoción el entonces funcionario contaba con apenas tres (3) años, cuatro (4) meses y veintidós (22) días al servicio de la Administración Pública Municipal, y no consta ninguna otra prueba de servicios prestados en otro Órgano de la Administración Pública, en consecuencia tal alegato es improcedente. Así se decide.
Decidido lo anterior, conociendo del fondo, y con fundamento en las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Elinet Cardozo, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de enero de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Antonio J. Paraco Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ VARGAS GUTIÉRREZ, antes identificados, contra el Municipio Libertador del Distrito Capital por órgano de la CÁMARA MUNICIPAL.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia de fecha 25 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. N° AP42-R-2007-000210
AJCD/02/10
En la misma fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-________.
La Secretaria
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