JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-R-2007-000261
El 27 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 0269-07 del 12 de febrero de 2007, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana ZOBEIDA AUDELINA MENDOZA DE REQUENA, titular de la cédula de identidad N° 3.048.386, asistida por el abogado Raúl Antonio Jiménez Perrone, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.087, contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 15 de enero de 2007, por el abogado Raúl Antonio Jiménez Perrone, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 11 del mismo mes y año, mediante la cual declaró sin lugar el referido recurso.
El 9 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en los cuales se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 9 de abril de 2007, el apoderado judicial de la ciudadana Zobeida Audelina Mendoza de Requena, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 23 de mayo de 2007, la Corte ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 9 de marzo de 2007 (fecha de inicio de la relación de la causa) hasta el 26 de abril del mismo año, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En la misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó, que “(…) desde el día 09 de marzo de 2007, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día 10 de abril de 2007, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 de marzo y 09 y 10 de abril de 2007, fecha en que concluyó el lapso de fundamentación a la apelación”.
Igualmente certificó, que “(…) desde el día once (11) de abril hasta el diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007), ambos inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho, relativos al lapso de contestación a la apelación (sic), correspondientes a los días 11, 12, 13, 16 y 17 de abril de 2007”.
Además agregó, que (…) desde el día dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 18, 23, 24, 25 y 26 de abril de dos mil siete (2007)”.
El 23 de mayo de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso de tal derecho, la Corte fijó para el día jueves 28 de junio del mismo año, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
El 28 de junio de 2007, se llevó a cabo el acto de Informes en forma Oral, y se dejó constancia de la comparecencia del abogado Raúl Jiménez, apoderado judicial de la recurrente, y de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte querellada. Asimismo, se dejó constancia que la parte querellante consignó escrito de conclusiones.
El día 2 de julio de 2007, se dijo “Vistos”.
El 6 de julio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 1° de octubre de 2007, y el 15 de enero de 2008, el apoderado judicial de la ciudadana Zobeida Audelina Mendoza de Requena, solicitó a la Corte mediante diligencia, se dicte sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 24 de mayo de 2006, la ciudadana Zobeida Audelina Mendoza de Requena, asistida por el abogado Raúl Antonio Jiménez Perrone, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó, que ingresó a la Administración Pública como funcionaria pública de carrera en fecha 1° de noviembre de 1975, siendo su último cargo desempeñado el de Jefe de División para Coordinar el Área de Seguimiento Evaluación Administrativa de Auditoría Interna del Ministerio del Ambiente y de Recursos Naturales.
Señaló, que el 3 de octubre de 2005, se dio por notificada del Oficio N° 003906 del 29 de septiembre de 2005, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante el cual se le otorgó el beneficio de la jubilación a partir del 30 de octubre de 2005.
Indicó, que el mencionado Oficio N° 003906 destaca, que de acuerdo con el Punto de Cuenta N° 13, acordado en agenda del 21 de septiembre de 2005, se aprobó su jubilación, “(…) de conformidad con el Art. 3, Literal ‘B’ (sic), de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios con vigencia 30/09/2005 por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (737.134,93) mensuales, que corresponde al 72,50% de mi sueldo promedio de los últimos 24 meses de acuerdo a lo estipulado a (sic) los artículos 8 y 9 de la Ley citada”. (Mayúsculas del escrito de recurso).
Expuso, que “(…) la remuneración mensual devengada por el desempeño del cargo de Jefe de División (…) estaba conformado por el SUELDO BASICO (sic) MENSUAL de Bs. 945.173,00 (sic) más Prima de Profesionalización Bs. 113.420,76, mas BONO DE ALIMENTACION (sic), BONO DE TRANSPORTE mensual de Bs. 3000, (sic) mas BONO mensual NIVELACION (sic) ALTO NIVEL de Bs. 452.159,80 (sic) QUE HACÍA UN TOTAL MENSUAL de Bs. 1.510.753,56 y la remuneración anual de fin de año equivalente a 3 mensualidades, (sic) Por otra parte las deducciones mensuales correspondientes, fueron descontadas del SALARIO INTEGRAL (Bs. 1510.753,56) (…)”. (Mayúsculas del recurso).
Manifestó, que “La Ley del Estatuto en su artículo 7 establece lo que debe entenderse por sueldo mensual del funcionario, a los fines del cálculo de la pensión jubilatoria (…) señalando la citada disposición que en el Reglamento respectivo se establecerá (sic) otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleado”.
Invocó, las definiciones de salario contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de sueldo estipuladas en los artículos 7 y 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a lo cual manifestó, que “(…) la jurisprudencia en forma pacífica y reiterada ha sostenido que las primas y demás compensaciones de carácter permanente y continuo, cualquiera sea su denominación, deben ser consideradas como parte integrante del sistema de remuneraciones de los funcionarios públicos, a los efectos de los cálculos de los beneficios que la normativa legal indique (…)”.
Indicó, que en la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Ambiente “(…) sólo se consideró a los efectos de la determinación del sueldo promedio, base para el cálculo del monto de la remuneración de la pensión de jubilación otorgada, como sueldo básico la cantidad de Bs. 508.258,00 del período comprendido entre las fechas 01-10-2003 al 31-12-2003, y Bs. 945.173,00 desde el 01-01-2004 al 30-09-2005, mas una compensación por prima de profesionalización de Bs. 55.908,40 y Bs. 113.420,76 respectivamente y en los períodos antes citados, para sumar un sueldo promedio (…) de Bs. 737.134,93 mensuales (…)”.
Adujo, que su “(…) remuneración mensual la conformaba además del Sueldo Básico asignado al cargo de Jefe de División, otros conceptos, cuya naturaleza se corresponde con los enumerados en el artículo 7 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones, así como en el artículo 15 de su Reglamento, los cuales no fueron considerados para la determinación del sueldo integral, base para el cálculo del monto de la remuneración de jubilación otorgada (…)”.
Señaló en relación al bono de alto nivel, en su caso equivalente al 29,93% del sueldo integral, que la Consultoría Jurídica del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante memorándum N° 001411 de fecha 6 de diciembre de 2005, emitió dictamen en el cual, citando opinión de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Planificación y Desarrollo expresada en oficio N° 211 de fecha 11 de julio de 2002, concluyó, que “(…) el elemento a tomar en consideración para el cálculo del beneficio de la jubilación radica en el CARÁCTER PERMANENTE Y CONTINUO de la prima cualquiera sea su remuneración… (sic)”. (Mayúsculas del recurso).
En tal sentido, indicó que “(…) el MARN (sic) otorgó en forma periódica, segura y mensual, mediante Punto de Cuenta 1 Agenda Extraordinaria de fecha 30-01-2004, un bono de alto nivel y de confianza con vigencia 01-01-2004, el cual (…) se fueron (sic) incrementando, con vigencia 01-07-2004, mediante Punto de Cuenta 2 (sic) Agenda 64 de fecha 23-09-2004, en estos mismos términos fue incorporado un Bono de Nivelación con vigencia 01-07-2004, con el objeto de mantener en los cargos de Alto Nivel personal altamente calificado que sea garante de prestar un servicio eficiente (…) tal como se desprende de Punto de Cuenta 2 (sic) Agenda Extraordinaria de fecha 03-08-2004, los cuales se acogen al pronunciamiento emitido por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Planificación y Desarrollo, contenida en el Oficio N° 211 de fecha 11 de julio de 2002”.
Expresó, que el Punto de Cuenta N° 17, Agenda N° 19 de fecha 5 de mayo de 2003, “(…) destaca que ‘(…) el citado bono mensual (de alto nivel) desde su implementación, se ha constituido en un factor de incentivo al Servicio Eficiente del personal directivo (…)’ ”.
Señaló, que la Consultoría Jurídica del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, ha considerado que “(…) LA PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN, BONO MENSUAL DE NIVELACIÓN Y BONO MENSUAL DE ALTO NIVEL DEBEN SER CONSIDERADOS COMO ELEMENTOS INTEGRANTES DEL SUELDO AL MOMENTO DE EFECTUAR EL CÁLCULO DE LAS JUBILACIONES EN VIRTUD DE SER PERCIBIDOS EN FORMA CONTINUA Y PERMANENTE”. (Mayúsculas y resaltado del recurso).
Manifestó, que el 3 de octubre de 2005 interpuso de conformidad con su derecho consagrado en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, recurso jerárquico ante la ciudadana Ministra del Ambiente, pero que hasta la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial no había obtenido respuesta de la Administración.
Adujo, que el sueldo integral que debía ser considerado para la determinación del monto de su pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 8 y 15 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y su Reglamento, según se desprende de los recibos de pago quincenales, es la cantidad de Bs. 1.510.753,56, y que el sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses que debió tomar en cuenta la Administración para el cálculo de la remuneración de su pensión de jubilación es la cantidad de Bs. 1.412.377,67, razón por la que afirma, que su pensión asciende a la cantidad de Bs. 1.023.973,81, que corresponde al 72,50% del sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses.
Afirmó, que “(…) jubilado (sic) como he sido a partir del 04 de octubre de 2005, con una pensión de bolívares (sic) setecientos treinta y siete mil ciento treinta y cuatro Bolívares (sic) con noventa y tres céntimos (Bs. 737.134,93) y siendo lo correcto Un Millón Veintitrés Mil Novecientos Setenta y Tres con Ochenta y un Céntimos (Bs. 1.023.973,80) (sic), evidenciándose una diferencia mensual a mi favor de doscientos ochenta y tres mil ochocientos treinta y ocho bolívares (sic) con ochenta y ocho céntimos (Bs. 238.838,80) (sic) que el ministerio (sic) del Ambiente (sic) me adeuda desde la fecha indicada (…)”.
Para finalizar, solicitó el ajuste de su pensión de jubilación con la inclusión de la cantidad de cuatrocientos cincuenta y dos mil ciento cincuenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 452.159,80) por concepto de Bono de Alto Nivel en el cálculo de la misma, el pago de la diferencia de dicha pensión desde el 4 de octubre de 2005, fecha de su otorgamiento, hasta la fecha en que se materialice el ajuste solicitado, además, la indexación de dicha diferencia y el pago de los intereses moratorios determinados mediante la realización de experticia complementaria del fallo.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 11 de enero de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Zobeida Audelina Mendoza de Requena, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Para la decisión de la presente causa, se hace imperioso a este Juzgado remitirse a las normas contenidas en el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, al respecto el artículo 15 textualmente señala:
‘La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente’ (...).
Asimismo el artículo 7 de la Ley Ejusdem, señala que. (sic)
‘A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente…’ (...).
De las normas antes transcritas se evidencia que el sueldo mensual que debe ser considerado para el cálculo de pensión de jubilación se encuentra integrado por: 1° el sueldo básico; 2° compensación o prima por antigüedad y, 3° compensación o prima por servicio eficiente de trabajo, quedando completamente excluido de dicho cálculo cualquier otra remuneración aunque tenga el carácter de permanente.
Siendo ello así, resulta improcedente que a la querellante se le incluya en el sueldo promedio de los últimos 24 meses para el cálculo de la pensión de jubilación el BONO DE ALTO NIVEL, en virtud de que el mismo no se encuentra previsto como integrante de la base de dicho cálculo, tal y cual lo señala el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 15 de su Reglamento, ya que únicamente pueden ser incluidas para el cálculo de la pensión de jubilación la compensación por antigüedad y la compensación por servicio eficiente, en consecuencia debe considerarse infundado dicho reclamo. Así se decide.
Visto que fue declarado infundado el petitum principal, se hace inoficioso para este Juzgado el pronunciamiento de los siguientes. Así se decide”. (Mayúsculas del escrito).
III
DE LA FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El 9 de julio de 2007, el apoderado judicial de la ciudadana Zobeida Audelina Mendoza de Requena, consignó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación interpuesta, mediante el cual expuso las siguientes razones de hecho y de derecho en los siguientes términos:
Señaló, que “La sentencia apelada en su totalidad presenta insuficiencia, en su parte motiva y está fundamentada fuera del marco legal vigente; en su contexto general está divorciada de la realidad, en cuanto a la aplicación del derecho social actual contenido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ley (sic) Orgánica de Procedimientos Administrativos y en las (sic) Ley de Estatuto de Pensionados y Jubilados (sic) y su Reglamento”. (Resaltado de la parte apelante).
Agregó, que “(…) se plantea un error de omisión (…) que cometió el sentenciador al haber silenciado de manera radical varias probanzas fundamentales en la querella”, y citó en apoyo de su argumento sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1676 del 6 de octubre de 2004.
Denunció el vicio de silencio de pruebas, y al respecto afirmó, que “(…) en ningún momento la juzgadora valoró las pruebas promovidas por mi defendida en el lapso legal tales como: Memorando N° 1111 de fecha 17 de agosto de 1995 dirigido a la Dirección General de Servicios Ambientales del MARNR, suscrito por el Consultor Jurídico del mismo Organismo el cual para darle soporte legal a su dictamen sobre los conceptos componentes del salario para el cálculo de la remuneración de jubilación (…) la existencia de reiteradas jurisprudencias suministradas en el escrito de pruebas (…) las cuales señalan que las remuneraciones que son debidas a un funcionario como contraprestación a su trabajo tienen carácter unitario e indivisible y no pueden imputarse a diferentes orígenes en este caso las primas y bonos fijos, continuos y permanentes forman parte integrante del sueldo y cómo tales han de tomarse en cuenta a todos los fines y específicamente a los del cálculo de la pensión de jubilación y del pago de las prestaciones Sociales (sic)”. (Resaltado del escrito).
Además de las pruebas indicadas, agregó, “Oficio N° CJ-211 de fecha 12 de julio de 2002 dirigido a la Directora de Personal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos suscrito por la Propia Consultoría Jurídica del Ministerio de Planificación y Desarrollo (…). Memorado N° CJ-354 del mes de agosto de 2002 dirigido a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Ambiente y de Recursos Naturales y suscrito por el mismo Órgano Rector en materia de Personal Ministerio de Planificación y Desarrollo. Memorando N° 001411 de fecha 06 de diciembre de 2005 enviado a la Dirección General de la Oficina de Relaciones Humanas del MARN, suscrito por La Consultoría Jurídica del mismo Ministerio (…)”. (Resaltado de la parte recurrente).
Incluyó además, “Nueve (9) Puntos de Cuentas presentados a al (sic) Ciudadana Ministra del Ambiente por la Directora General de Recursos Humanos solicitándole autorización para incorporar en la remuneración mensual, el bono correspondiente al Personal de Alto Nivel vigencia 01-10-2000; Pto. N° 2 de fecha 01-11-2001 (sic) pago del ajuste de jubilaciones al personal adscrito al MARN, vigencia 01-1-2000; Pto. N° 4 (sic) Agenda 9 de fecha 05-05-2003, solicitud de Autorización para incrementar el bono mensual del Personal de Alto Nivel, vigencia 01-01-2000; Pto. De Cuenta N° 17 (sic) Agenda N° 19 de fecha 05-05-2003 en el cual en su texto destaca... (sic) ‘Cabe resaltar que el citado bono mensual de Alto Nivel desde su implementación se ha constituido en un factor de incentivo al SERVICIO EFICIENTE del personal directivo de nuestro Organismo, base fundamental en la cual se apoya la Gestión Ambiental que se lleva a cabo en el país (sic); Pto. De Cuenta Nº 1 Extraordinario de fecha 30-01-2004, Solicitud de Autorización para cancelar el Bono Mensual AL Personal de alto Nivel, vigencia 01-01-2004; Pto (sic) 1 Extraordinario de fecha 05-02-2004 Remuneraciones mensuales al Personal de Alto Nivel; Pto. Nº 2 E/Agenda (sic) de fecha 03-08-2004, Autorización para incorporar el Bono de Nivelación en la Remuneración Mensual del Personal de Alto Nivel del MARN; Pto. De Cuenta N° 2 E/Agenda (sic) de fecha 03/08/2004; Pto. De Cuenta Nº 1 (sic) Agenda Nº 72 de fecha 27-10-2004 (sic) se aprobó ‘Pago de ajustes de jubilaciones al Personal adscrito al MARN vigencia 01-07-2004 de conformidad a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de jubilaciones y pensiones (sic)”. (Resaltado de la parte apelante).
Expresó, que la exclusión del bono mensual de alto nivel no tiene fundamento legal “(…) ya que los conceptos reclamados (…) sí se adecuan y deben ser incluidos en los conceptos para el cálculo de la remuneración de jubilación ya que no se corresponden a los caracteres taxativos enumerados en el artículo 15 del Reglamento del Estatuto de Jubilados y Pensionados (sic)”.
Citó el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, y argumentó al respecto, que “(…) este artículo es taxativo en relación a los conceptos enumerados, los cuales representan pagos que hace la Administración en forma eventual, y que se los cancela al funcionario beneficiado, independientemente de haber prestado un Servicio Eficiente mientras que los conceptos de Bono de Alta Jerarquía y Diferencia de Sueldo de Alto Nivel son retribuciones que realiza la Autoridad Administrativa a los Jefes de División en forma segura y continua que se cancelan por la prestación de un Servicio Eficiente y a que a su vez forman parte del concepto Antigüedad, y por último por no estar contenidos en la excepción del artículo”.
Finalmente, manifestó, que “(…) la intención que tubo (sic) el legislador fue excluir conceptos de remuneraciones (sic) primero, que no formaran parte de la antigüedad del funcionario y segundo (sic) que no tengan que ver con prestación de servicio eficiente, como es el caso de los conceptos excluidos que señala el artículo ya muchas veces citado, que los percibe el trabajador en algunas ocasiones y en forma eventual, no continuos ni seguros. Es por esta razón que es ilógico concluir con la premisa ‘los conceptos de bonos de alta jerarquía y diferencia de sueldos de alto nivel deben ser excluidos cálculo de la remuneración de jubilación por ser compensaciones que no se correspondan a las condiciones de efectividad y de antigüedad”.
En razón de lo anterior, solicitó que la apelación sea declarada con lugar, y se ordene al a quo darle cumplimiento al petitorio contenido en el escrito del recurso.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- Punto Previo:
Como punto previo, observa la Corte que la recurrente señala en su escrito de recurso, que “Mediante Oficio N° 003906 de fecha 29 de septiembre de 2005 (…) se me notifica el día 03 de octubre de 2005 del beneficio de jubilación a partir de (sic) 30 de septiembre de 2005 (…)”. (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, consta de autos, que el presente recurso fue interpuesto el 24 de mayo del 2006, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien ejercía para esa fecha las funciones de Juzgado Distribuidor, y admitido por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital “(…) cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo expuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, mediante auto del 2 de junio de 2006 (folio 46 del expediente judicial), sin embargo, se advierte, que en su fallo de fecha 11 de enero de 2007, el Juzgado a quo no se pronunció acerca de la caducidad de la acción como uno de los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso funcionarial interpuesto, declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
De lo expuesto, se advierte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto siete (7) meses y veintiún (21) días después de la notificación del acto administrativo, lapso que supera con creces el establecido en el artículo 94 la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado de esta Corte).
Por otro lado, se advierte que el Oficio N° 003906 de fecha 29 de septiembre de 2005, ya citado, mediante el cual se le notifica a la recurrente de la aprobación del beneficio de jubilación (folio 212 del expediente administrativo), no indica la información relativa a la recurribilidad del acto, esto es, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
En efecto, el oficio mencionado es del tenor siguiente:
“República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Oficina de Recursos Humanos Dirección de Administración de Recursos Humanos
Ciudadana
ZOBEIDA AUDELINA MENDOZA DE REQUENA
C.I.N° 3.048.386
Oficina de Contraloría Interna Presente.-
OFICIO
N° 003906
FECHA 29 SET. 2005
Es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle que la ciudadana Ministra aprobó según Pto. Cta. N° 13, Ag. N° 140 del 21/09/2005, su jubilación de derecho, de conformidad con el Artículo 3, Literal ‘A’, de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, con vigencia 30/09/2005, por la cantidad SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.737.134,93) mensuales, que corresponde al 72.50% de su sueldo promedio de los últimos 24 meses, de acuerdo a lo estipulado en los Artículos 8 y 9 de la Ley antes citada, así mismo le indico que debe considerar los siguientes puntos:
• Aperturar una cuenta de ahorros con código de gobierno en el Banco de Venezuela cercano a su domicilio, presentando este oficio, luego enviar una copia fotostática del número asignado a la libreta, a la Dirección de Administración de Recursos Humanos.
• Continuará amparada por los beneficios que le brinda el Servicio Médico¬-Odontológico y la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M.)
• Actualizar su Fe de Vida en los meses de septiembre a noviembre de cada año, en cualquiera de las Oficinas de Recursos Humanos del Ministerio; de no hacerlo correría el riesgo de quedarse sin cobrar el siguiente Ejercicio Económico Financiero.
• A los efectos del pago de prestaciones sociales, deberá presentar la Declaración Jurada de Patrimonio ante la Contraloría General de la República de conformidad con el artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción, dentro de los treinta (30) días siguientes después del cese de sus funciones y remitir copia del Comprobante de Recepción a este Despacho.
Reciba usted nuestro reconocimiento por la labor prestada e infinitas gracias por haber contribuido con el logro de los objetivos y metas de este Organismo.
Le saluda atentamente,
(Fdo.)
MARIANELA MORREO AOÚN
Directora General de la Oficina de Recursos Humanos,
Resolución Nº 063 del 17/06/2005
Gaceta Oficial Nº 38.244 del 05/08/2005
JG/OCH/cointa
22/09/2005
C.c. al Expediente”.
Así las cosas, esta Corte considera oportuno destacar que ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos. En tal sentido, la Administración tiene la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio. De acuerdo a lo anterior, la eficacia del acto se encuentra supeditada a su publicidad, en el caso de actos de efectos generales y en el caso de actos de efectos particulares -como el caso de autos- a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.
En efecto, y en armonía con lo expuesto, una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente por ante el órgano competente, en caso contrario, será considerada como defectuosa, y en consecuencia se tendrá como ineficaz el acto administrativo, quedando en suspenso todos los efectos que pudiera generar dicho acto.
En este sentido, esta Corte observa que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 73 al 77 establece las reglas generales aplicables a la notificación. En el primero de ellos, además de consagrar el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado a los interesados, se establece cuál debe ser el contenido mínimo de la notificación; esto es, el texto íntegro del acto a ser notificado y la información relativa a la recurribilidad del acto, es decir, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, siendo considerada ésta última exigencia de la Ley como una manifestación del derecho a la defensa. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2007-1307 de fecha 16 de julio de 2007, caso: María Susana Rodríguez García).
De manera que, como consecuencia de su íntima vinculación con el derecho a la defensa, la misma Ley establece que las notificaciones defectuosas, entendiéndose por tales las que no llenen todas las menciones exigidas en el referido artículo 73, “no producirán ningún efecto”. Por similares razones, en caso de interposición de un recurso, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad, conforme a los términos contenidos en el artículo 77 eiusdem.
Dicho lo anterior, infiere esta Corte, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que todos los actos administrativos sean considerados eficaces, la Administración debe efectuar de forma adecuada la notificación, cumpliendo con carácter de obligatoriedad con todos y cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 73 de la referida norma, en caso contrario, deberán ser declarados ineficaces y no surtirán ningún tipo de efecto sobre los intereses y derechos legítimos del Administrado, hasta tanto la Administración los subsane, dando cumplimiento a los requisitos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2007-1307 supra citada).
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, cuando en sentencia N° 1.867 de fecha 20 de octubre de 2006 (caso: Marianela Cristina Medina Añez), señaló lo siguiente:
“(…) para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
(…omissis…)
La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Conforme a lo expuesto, esta Corte observa, que en el presente caso la Administración no cumplió con las disposiciones relativas al régimen de las notificaciones previstas en los referidos artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que sólo se limitó a informar a la recurrente de la aprobación del beneficio de jubilación, y a indicarle que debería aperturar una cuenta de ahorros, que continuaría amparada por los beneficios médico-odontológicos y póliza de H.C.M, su obligación de actualizar su Fe de Vida y su deber de presentar la Declaración Jurada de Patrimonio ante la Contraloría General de la República, a los efectos del pago de sus prestaciones sociales (Folio 212 del expediente administrativo). En consecuencia, habiendo constatado esta Alzada que la Administración incumplió el régimen de las notificaciones de los actos administrativos de efectos particulares previsto en los artículos 74 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta forzoso concluir que no corrió lapso alguno en perjuicio de la accionante o recurrente. Así se declara.
- De la apelación:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, para lo cual observa:
La apelación del querellante se circunscribe a que el fallo apelado está infectado del vicio de inmotivación insuficiente por cuanto, afirmó, incurrió en silencio de pruebas al no valorar los instrumentos probatorios contenidos en: Oficio N° CJ-211 de fecha 12 de julio de 2002, emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Planificación y Desarrollo y dirigido a la Directora de Personal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos; Memorado N° CJ-354 del mes de agosto de 2002 dirigido a la Dirección de Recursos Humanos del mismo Ministerio; Memorando N° 001411 de fecha 06 de diciembre de 2005 enviado a la Dirección General de la Oficina de Relaciones Humanas del citado Ministerio; Nueve (9) Puntos de Cuentas presentados a la Ciudadana Ministra del Ambiente por la Directora General de Recursos Humanos en los cuales solicita autorización para incorporar en la remuneración mensual el bono correspondiente al Personal de Alto Nivel; Pto. N° 2 de fecha 01 de noviembre de 2001, vigencia 1 de enero de 2000; Pto. N° 4, Agenda 9 de fecha 5 de mayo de 2003, vigencia 1 de enero de 2000; Pto. de Cuenta N° 17, Agenda N° 19 de fecha 05 de mayo de 2003; Pto. de Cuenta Nº 1 Extraordinario de fecha 30 de enero de 2004, vigencia 1 de enero de 2004; Pto. 1 Extraordinario de fecha 05 de febrero de 2004; Pto. Nº 2 Extraordinario, Agenda de fecha 3 de agosto de 2004; Pto. De Cuenta N° 2 Extraordinario, Agenda de fecha 3 de agosto de 2004; Pto. de Cuenta Nº 1, Agenda Nº 72 de fecha 27 de octubre de 2004, vigencia 1 de julio de 2004.
Con respecto a lo señalado, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la pruebas cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
Asimismo, el Máximo Tribunal ha considerado mediante decisión N° 909 de fecha 7 de julio de 2004, caso: Newton Mata, que los documentos contenidos en el expediente administrativo, considerados individualmente, no comportan per se una genuina correspondencia con los hechos a probar, por lo que su apreciación ha de efectuarse en su conjunto y en función del asunto que debe ser dilucidado. De allí que no se requiera que el órgano jurisdiccional se refiera a cada uno de los instrumentos que componen el aludido expediente administrativo.
Ahora bien, esta Corte considera válido destacar la existencia de un principio aplicado a las pruebas que se denomina “unidad de la prueba”, esto no es más que la valoración de las pruebas en su conjunto, es decir, concatenarlas entre sí.
En tal sentido, la doctrina ha señalado que el principio de la unidad de la prueba, significa que “el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal, debe ser examinado y apreciado por el Juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”. (HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, Teoría General de la Prueba Judicial, Pág. 117, 4ta edición).
Ahora bien, esta Corte observa que tal y como lo denunció la parte recurrente, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no hizo un análisis individual ni genérico de las pruebas aportadas por el recurrente, en la decisión dictada el 11 de enero de 2007, pues sólo se limitó a determinar, si lo solicitado por la recurrente, esto es que se incluyera el bono de alto nivel para el cálculo del monto de su jubilación, resultaba procedente, concluyendo que ello no era posible por cuanto “el mismo no se encuentra previsto como integrante de la base de dicho cálculo”.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Corte estimar, que al no pronunciarse el a quo sobre los elementos aportados en autos por la parte recurrente, la sentencia apelada adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional, declara con lugar el recurso de apelación ejercido y revoca la decisión del 11 de enero de 2007 dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
- Del fondo:
Visto lo anterior, debe iniciar esta Corte, con el análisis del pedimento de la inclusión del bono de alto nivel en el beneficio de jubilación, formulado por la recurrente, y a tal efecto observa:
El 24 de mayo de 2006, la ciudadana Zobeida Audelina Mendoza de Requena, asistida por el abogado Raúl Antonio Jiménez Perrone, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), al considerar que en el beneficio de jubilación que le fuera acordado mediante Oficio N° 003906 del 29 de septiembre de 2005, debía incluirse el bono de alto nivel, en su caso equivalente al 29,93% del sueldo integral, el cual según memorándum N° 001411 de fecha 6 de diciembre de 2005 dictado por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, que citó opinión de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Planificación y Desarrollo expresada en oficio N° 211 de fecha 11 de julio de 2002, según el cual el referido bono era un “(…) elemento a tomar en consideración para el cálculo del beneficio de la jubilación -que- radica en el CARÁCTER PERMANENTE Y CONTINUO de la prima cualquiera sea su remuneración (…)”. (Mayúsculas del recurso).
En tal sentido, indicó que “(…) el MARN (sic) otorgó en forma periódica, segura y mensual, mediante Punto de Cuenta 1 Agenda Extraordinaria de fecha 30-01-2004, un bono de alto nivel y de confianza con vigencia 01-01-2004, el cual (…) se fueron (sic) incrementando, con vigencia 01-07-2004, mediante Punto de Cuenta 2 (sic) Agenda 64 de fecha 23-09-2004, en estos mismos términos fue incorporado un Bono de Nivelación con vigencia 01-07-2004, con el objeto de mantener en los cargos de Alto Nivel personal altamente calificado que sea garante de prestar un servicio eficiente (…) tal como se desprende de Punto de Cuenta 2 (sic) Agenda Extraordinaria de fecha 03-08-2004, los cuales se acogen al pronunciamiento emitido por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Planificación y Desarrollo, contenida en el Oficio N° 211 de fecha 11 de julio de 2002”.
Expresó, que el Punto de Cuenta N° 17, Agenda N° 19 de fecha 5 de mayo de 2003, “(…) destaca que ‘(…) el citado bono mensual (de alto nivel) desde su implementación, se ha constituido en un factor de incentivo al Servicio Eficiente del personal directivo (…)’ ”, y que el mismo ha sido considerado por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, junto con la prima de profesionalización y el bono mensual de nivelación “(…) COMO ELEMENTOS INTEGRANTES DEL SUELDO AL MOMENTO DE EFECTUAR EL CÁLCULO DE LAS JUBILACIONES EN VIRTUD DE SER PERCIBIDOS EN FORMA CONTINUA Y PERMANENTE”, motivo por el cual solicitó el ajuste de su pensión de jubilación con la inclusión de la cantidad de cuatrocientos cincuenta y dos mil ciento cincuenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 452.159,80) por concepto de Bono de Alto Nivel en el cálculo de la misma, el pago de la diferencia de dicha pensión desde el 4 de octubre de 2005, fecha de su otorgamiento, hasta la fecha en que se materialice el ajuste solicitado, además, la indexación de dicha diferencia y el pago de los intereses moratorios determinados mediante la realización de experticia complementaria del fallo. (Mayúsculas y resaltado del recurso).
Aunado al escrito libelar, el apoderado judicial de la ciudadana Zobeida Audelina Mendoza de Requena, consignó los siguientes documentos:
1) Copia simple del Punto de Cuenta Nº 8 de la Agenda Nº 6 del 11 de febrero de 2004, con vigencia desde el 1º de enero de 2004, mediante el cual se designó a la ciudadana Zobeida Audelina Mendoza de Requena como Jefe de División adscrito a la Dirección de Control Administrativo del entonces denominado Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, con una remuneración mensual de Un Millón Trescientos Veintiocho Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 1.328.492,76) que incluía el sueldo base (Bs. 945.173,00), la prima de profesionalización (Bs. 113.420,76) y el bono mensual “Personal de Confianza” (Bs. 269.899,00). Se encuentra aprobado en esa misma fecha.
2) Copia simple del Punto de Cuenta Nº 24, Agenda 17 del 24 de marzo de 2004 con vigencia desde el 1º de enero de 2004, mediante el cual la Directora General de la Oficina de RRHH del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, modificó el Punto de Cuenta Nº 8, Agenda Nº 6 del 11 de febrero de 2004 “en virtud de que se incurrió en un error al señalar los códigos de nómina los cuales se colocaron invertidos, Jefe de División ‘código de nómina Nº 334’ siendo el correcto ‘Nº 3496’ y Auditor Jefe código de nómina ‘Nº 3496’ siendo lo correcto Nº 334”. Se encuentra aprobado el 25 del mismo mes y año.
3) Copia simple del Oficio Nº 003906 del 29 de septiembre de 2005, emanado de la Dirección de Administración de Recursos Humanos del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante el cual se le informó a la ciudadana Zobeida Audelina Mendoza de Requena, la aprobación según Punto de Cuenta Nº 13, Agenda Nº 130 del 21 de septiembre de 2005, del beneficio de jubilación, con vigencia desde el 30 de septiembre de 2005, por la cantidad de Setecientos Treinta y Siete Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 737.134,93), correspondiente al 72,50% de su sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses.
4) Copia simple de los recibos de nómina de la ciudadana Zobeida Audelina Mendoza de Requena, correspondientes al 31 de marzo, 15 y 31 de octubre, 15 y 30 de noviembre de 2004, 15 y 31 de diciembre, todos del 2004; 15 y 31 de enero, 15 y 28 de febrero, 15 y 31 de marzo, 15 y 30 de abril, 15 y 31 de mayo, 15 de junio, 31 de julio y 15 de septiembre, todos de 2005.
5) Copia simple de la constancia de trabajo de la ciudadana Zobeida Audelina Mendoza de Requena emitida por la Dirección General de la Oficina de RRHH del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, el 19 de septiembre de 2005.
6) Copia simple de la Planilla “Cálculos de Jubilación” de la ciudadana Zobeida Audelina Mendoza de Requena, emitida por la Dirección General de la Oficina de RRHH del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en el cual se fijó el monto mensual de la jubilación de la prenombrada ciudadana en la cantidad de Setecientos Treinta y Siete Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 737.134,93).
7) Copia simple del Memorando Nº 001411 del 6 de diciembre de 2005, emanado de la Consultoría Jurídica a la Dirección General de RRHH, referente a los ajustes de jubilación realizados el 1º de julio de 2004 al Personal de Libre Nombramiento y Remoción, en el cual se señala, que “la Prima de Profesionalización, Bono Mensual de Nivelación y Bono Mensual de Alto Nivel, deben ser considerados como elementos integrantes del sueldo al momento de efectuar el cálculo de las jubilaciones, en virtud de ser percibidos en forma continua y permanente”.
8) Copia simple del Memorando S/N y fecha ilegible, emanado de la Consultoría Jurídica a la Dirección General de RRHH, referente a la inclusión de la prima de profesionalización para el cálculo de la jubilación, en el cual se señaló que “resulta procedente incluir el pago por concepto de prima de profesionalización, a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, en virtud de que la misma es percibida por el funcionario de manera continua y permanente”.
9) Copia simple del recurso jerárquico interpuesto el 4 de octubre de 2005, por la ciudadana Zobeida Audelina Mendoza de Requena, ante la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, contra el acto administrativo Nº 3906, del 29 de septiembre de 2005, dictado por la Directora de Recursos Humanos.
10) Copia simple del Punto de Cuenta Nº 3, Agenda “Extracta” del 30 de noviembre de 2000, con vigencia desde el 1º de octubre de 2000, mediante el cual la Dirección General de la Oficina Sectorial del RRHH solicitó a la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales la autorización para la incorporación en la remuneración mensual, del Bono de Alto Nivel. Se encuentra aprobado en esa misma fecha.
11) Copia simple del Punto de Cuenta Nº 2, Agenda Nº 43 del 14 de junio de 2001, con vigencia del 1º de noviembre de 2000, mediante el cual la Dirección General de la Oficina Sectorial del RRHH solicitó a la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, solicitó el ajuste de jubilaciones al personal adscrito al referido Ministerio. Se encuentra aprobado en esa misma fecha.
12) Copia simple del Punto de Cuenta Nº 4, Agenda Nº 19 del 5 de mayo de 2003, con vigencia desde el 1º de enero de 2001, mediante el cual la Dirección General de la Oficina Sectorial del RRHH solicitó a la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, la autorización para incrementar el bono mensual del personal de alto nivel. Se encuentra aprobado en esa misma fecha.
13) Copia simple del Punto de Cuenta Nº 1, Agenda “Extracta”, del 30 de enero de 2004, con vigencia del 1º de enero de 2004, mediante el cual la Dirección General de la Oficina Sectorial del RRHH solicitó a la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, la autorización para pagar el bono mensual al personal de alto nivel. Se encuentra aprobado en esa misma fecha.
14) Copia simple de la continuación del Punto de Cuenta Nº 1, Agenda “Extracta”, de fecha 5 de febrero de 2004. Se encuentra aprobado en esa misma fecha.
15) Copia simple del Punto de Cuenta Nº 2, Agenda Nº “E/Agenda”, del 3 de agosto de 2004, mediante el cual la Dirección General de la Oficina Sectorial del RRHH solicitó a la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, la autorización para incorporar un bono de nivelación en la remuneración mensual del personal de alto nivel del referido Ministerio. Se encuentra aprobado en esa misma fecha.
16) Copia simple del Punto de Cuenta Nº 1, Agenda Nº 72, del 27 de octubre de 2004, con vigencia del 1º de julio de 2004, mediante el cual la Dirección General de la Oficina Sectorial del RRHH solicitó a la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, el ajuste de las jubilaciones al personal adscrito al referido Ministerio. Se encuentra aprobado en esa misma fecha.
Esta Corte observa, analizados como han sido los instrumentos probatorios traídos a los autos por la querellante, en especial el Memorando Nº 001411 del 6 de diciembre de 2005, que ha sido opinión de la Consultoría Jurídica -que en su momento fue refrendada por la Ministra del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente)- incluir en la base de cálculo para el monto de la pensión correspondiente al beneficio de la jubilación, la prima de profesionalización, el bono mensual de nivelación y el bono mensual de alto nivel adjudicado al funcionario “en virtud de ser percibidos en forma continua y permanente”, aun y cuando en el caso de la ciudadana Zobeida Audelina Mendoza de Requena, no hubiese sido reconocido.
Sin embargo, debe esta Corte enfatizar, que dicha opinión administrativa emanada de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente) fue dictada bajo la figura de la consulta, la cual no reviste para el poder judicial un carácter vinculante, ni debe entenderse que la misma sea necesariamente el reflejo de la posición del ente Ministerial con respecto a los elementos a tomar en cuenta para la base de cálculo del monto de la pensión.
Así, este Órgano Jurisdiccional estima que dicho proceder no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto reajustar del monto de la jubilación de los funcionarios incluyendo la prima de profesionalización, el bono mensual de nivelación y el bono mensual de alto nivel, constituye una errada interpretación del artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y su Reglamento, referente al cálculo y conceptos que comprenden la pensión de jubilación. En tal sentido, el mencionado artículo establece:
“Artículo 7: A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente (…)”.
En ese orden de ideas, el artículo 15 del Reglamento eiusdem, prevé:
“Artículo 15: La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente (…)”.
Conforme al artículo transcrito ut supra, a los fines del cálculo de la jubilación se debe tomar en cuenta (entre otros conceptos) las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, siempre que estos pagos sean efectuados de manera regular y permanente.
Es menester indicar que recientemente, sobre la compensación por servicio eficiente que debe ser tomada en cuenta a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, esta Corte, en sentencia N° 2008-551 de fecha 16 de abril de 2008 (caso: Olivia Maritza Camargo Vera), reiterando criterio establecido en sentencia N° 2007-1556 de fecha 14 de agosto de 2007 (caso: Carmen Josefina González), señaló lo siguiente:
“(...) a fin de determinar la procedencia de lo reclamado, resulta oportuno señalar que el carácter de compensación por servicio eficiente, supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiencia, término éste que según el Diccionario de la Real Academia Española, refiere a la ‘capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado’, por lo que, en primer lugar, debe verificarse que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate; a este respecto, vale destacar y así lo deja establecido esta Corte, que la naturaleza de la mencionada compensación no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir no necesariamente la misma debe llamarse ‘compensación, bono o bonificación por servicio eficiente’, sino que aún teniendo otra calificación (vg gr. productividad) responda, como ya se dijo, al reconocimiento que se hace al funcionario por la ‘eficiencia’ en el desarrollo de sus labores. Y en segundo lugar, resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que la aludida compensación además sea pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así aun cuando pueda incluso denominarse ‘compensación por eficiencia’ no podrá ser tomada en consideración a los fines de calcular la respectiva pensión de jubilación. Así se declara”.
Así, en lo que respecta a la “compensación por servicio eficiente”, concluye la Corte, que ésta se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario, de manera regular y permanente en el tiempo, es decir, mensualmente, en virtud de la productividad o rendimiento efectivo demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la eficiencia y responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo.
Visto lo anterior, de las normas antes transcritas se evidencia que el sueldo mensual que debe ser considerado para el cálculo de pensión de jubilación se encuentra integrado por: 1° el sueldo básico devengado mensualmente; 2° compensación y prima por antigüedad y, 3° compensación y prima por servicio eficiente de trabajo, quedando completamente excluido de dicho cálculo cualquier otra remuneración aunque tenga el carácter de permanente, tales como, los viáticos, primas por hijos, entre otros.
En el caso de autos, observa la Corte, que la recurrente alegó en la primera instancia, que el Bono de Alto Nivel por ella recibido, lo era con ocasión de la eficiencia en el servicio prestado, pues así lo reconoció la Administración en las opiniones de las Consultorías Jurídicas de los Ministerios del Ambiente y Recursos Naturales (folios 25 al 27 del expediente judicial), y Ministerio de Planificación y Desarrollo (folios 28 al 30 del expediente judicial), y en los Puntos de Cuenta (folios 38 al 46 del expediente judicial), que como elementos de prueba anexó al escrito recursivo.
En este sentido, esta Corte debe aclarar que el Bono de Alto Nivel, tiene por objeto incentivar y favorecer a los funcionarios de confianza y su percepción está directamente relacionada con las obligaciones que le han sido asignadas en razón de su cargo, más no así está referido a la gestión eficiente del funcionario (sea de carrera o de confianza) en el cumplimiento de sus funciones, la cual estaría reconocida, en todo caso, por la compensación y prima por servicio eficiente de trabajo; de allí que no debe equiparse el concepto y objeto de ambos reconocimientos.
Siendo ello así, esta Corte insiste, que conforme a lo señalado en los criterios jurisprudenciales supra citados, que contrariamente a como reconoció la Administración -a través de las citadas opiniones emitidas por las Consultorías Jurídicas de los Ministerios del Ambiente y Recursos Naturales (folios 25 al 27 del expediente judicial), y Ministerio de Planificación y Desarrollo (folios 28 al 30 del expediente judicial), y en los Puntos de Cuenta (folios 38 al 46 del expediente judicial)-, y aun cuando se tratase de una cantidad periódica, segura y mensual, el bono de alto nivel aludido no debe ser considerado como sueldo, y que el mismo no debe ser tomado en cuenta a los efectos del cálculo del monto de las pensiones de jubilación, por cuanto dicho complemento no es otorgado al funcionario por razones de eficiencia o por antigüedad, sino que su percepción está directamente relacionada con las obligaciones que le han sido asignadas en razón de su cargo.
En atención a lo anterior, resulta improcedente que a la querellante se le incluya en el sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses para el cálculo de la pensión de jubilación el Bono de Alto Nivel, el cual solicitó le fuera incluido en el recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de que el mismo no se encuentra previsto como integrante de la base de dicho cálculo, tal y como lo prevé el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 15 de su Reglamento, ya que únicamente pueden ser incluidas para el cálculo de la pensión de jubilación la compensación por antigüedad y la compensación por servicio eficiente, en consecuencia resulta improcedente la inclusión de dichos bonos en el cálculo de la pensión de jubilación. Así se decide.
En virtud de la anterior decisión, resulta forzoso para esta Corte, declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Zobeida Audelina Mendoza de Requena, contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente). Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Raúl Antonio Jiménez Perrone, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZOBEIDA AUDELINA MENDOZA DE REQUENA, ambos identificados en el cuerpo de este fallo, contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2007 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente);
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana ZOBEIDA AUDELINA MENDOZA DE REQUENA, asistida por el abogado Raúl Antonio Jiménez Perrone, contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/02/10
Exp. N° AP42-R-2007-000261
En fecha ___________________ ( ) de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-_______.
La Secretaria.
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