JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000968
El 2 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Número 911 de fecha 12 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE PÉREZ OSULIA, titular de la cédula de identidad número 940.419 contra la Resolución Número 04-00-03-04-216 de fecha 10 de diciembre de 1998, dictada por la Directora de Procedimientos Jurídicos de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, actuando por delegación del Contralor General de la República, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el prenombrado ciudadano contra el reparo Nº 05-00-05-179, de fecha 21 de junio de 1998.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 9 de agosto de 2006, la cual declaró sin lugar el recurso ejercido.
El 11 de julio de 2007, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, iniciándose su vez la relación de la causa.
El 1º de agosto de 2007, el apoderado judicial del ciudadano Carlos Enrique Pérez Osulia, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 17 de septiembre de 2007, las abogadas Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Angélica Rocío Ramírez Sánchez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 47.196 y 62.956, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Contraloría General de la República, presentaron escrito de contestación a la apelación.
En fecha 19 de septiembre de 2007, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 26 de septiembre de 2007, sin que ninguna de las partes hiciera uso de dicho derecho.
Por auto de fecha 1º de noviembre de 2007, se fijó el día jueves 20 de enero de 2008 para que tuviera lugar el acto de informes.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2007, se difirió el acto de informes en forma oral para que tuviese lugar el día jueves 10 de abril de 2008.
En fecha 10 de abril de 2008 tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia de la comparecencia sólo de la representación judicial de la Contraloría General de la República.
Por auto de fecha 11 de abril de 2008 se dijo “Vistos”.
En fecha 14 de abril de 2008 se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 11 de junio de 2008 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó diferir el pronunciamiento del fallo, por el lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del mejor estudio del expediente.
Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2009, la representación judicial de la Contraloría General de la República solicitó fuese dictada sentencia en la presente causa.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en 18 de enero de 1999, la representación judicial del ciudadano Carlos Enrique Pérez Osulia interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Número 04-00-03-04-216 de fecha 10 de diciembre de 1998, dictada por el Director de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del Contralor General de la República, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el prenombrado ciudadano contra el reparo Número 05-00-05-0179, de fecha 21 de junio de 1998, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) LA RESOLUCIÓN Nº 04-00-03-04-216, DEL DIEZ DE DICIEMBRE DE 1998 (sic), Reformatio del Reparo Nº 05-00-05-179, del 22-06-98 (sic); el Reparo se fundamenta en el análisis de la Cuenta de Gastos de la Dirección de Administración del Ministerio de Sanidad, Ejercicio Fiscal 1993, y complementario 1992, auditada por la Contraloría a partir del 09-07-96 (sic), es decir, tres años después que ENRIQUE PEREZ OSULIA, deja el cargo, presuntamente, por falta de comprobantes (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) [s]eñala la Contraloría que el Reparo fue notificado a la dependencia, según Oficio Nº 05-00-05-8678, del 08-10-97 (sic), sin recibir respuesta. Cabe preguntarse, la razón del Órgano Fiscal para no sancionar al Administrador (sic) en funciones en ese momento (…)” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que en fecha “(…) 18-08-97, (sic) PÉREZ OSULIA, dio oportuna respuesta a las objeciones formuladas a su gestión, las cuales fueron desestimadas; originando el Reparo Nº 05-00-05-0179, del 22-06-98 (…). Presentando el Recurso jerárquico y sus alcances, [esos] fueron parcialmente desestimados por la Contraloría General de la República, lo que motivó al referido Organismo, a reformar el Reparo Nº 216, del 22-06-98 (sic), según Resolución Nº 04-00-03-04-216, del 10-12-98 (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el Reparo por un monto de DIEZ Y SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES (sic), fue reformado quedando en la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEIS BOLÍVARES (sic) (Bs. 6.945.006) conforme a los soportes consignados (…)” (Mayúsculas del original).
Asimismo alegó, que “(…) la Contraloría desestimó las copias debidamente certificadas por la Dirección Sectorial de Administración de Sanidad, por un monto de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 5.460.000,00) correspondiente a la Cláusula 46, de la Convención Colectiva entre SUNEP-SAS, para cancelar becas a los empleados del Ministerio-Subregión (sic) de Salud, por cuanto no existen elementos que vinculen las nóminas certificadas con los pagos efectuados y el cheque Nº 589948, del 30-12-98 (sic)” (Mayúsculas del original).
Que “[e]n cuanto al reparo a los soportes correspondientes al cheque Nº 58846, por un monto de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIEZ Y NUEVE BOLÍVARES (sic), (Bs. 979.519,00), para cubrir compromisos derivados de la Contratación Colectiva entre el SUNEP –SAS, motivado a que no aparecieron los soportes, debido a que en la mudanza de la Dirección de Salud de Aragua, [esos] se extraviaron, se contactó al Ciudadano SAÚL GONZALEZ, (…) quien retiró el cheque Nº 58864, lo consignó ante la Administración de sanidad en la Región de Aragua, y procedió a cancelarlo en el primer trimestre de 1994, razón por la cual, debió rendirse en el año 94, Ejercicio Fiscal éste que, una vez, auditado por la Contraloría General, ésta lo conformó” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Solicitó “(…) la NULIDAD POR ILEGALIDAD del Reparo Nº 05-00-05-179, del 22-06-98, por un monto de DIEZ Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 16.500.000,00), reformado por el Órgano Contralor, según Resolución Nº 04-00-03-04-216, del 10-12-98, por un monto de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEIS BOLÍVARES (sic) (Bs. 6.945.006), notificada a [su] Mandante, según Oficio Nº 05-00-05-0012. Del 06-01-99, y recibida el 07-01-99 (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “(…) la NULIDAD, se fundamenta en las pruebas presentadas y desestimadas en su oportunidad por la Contraloría de la República, donde se demuestra fehacientemente que ENRIQUE PÉREZ OSULIA, no cometió delito, ni incurrió en regularidad administrativa alguna” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la situación planteada, en primer lugar corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Enrique Pérez Osulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de agosto de 2006, así pues se aprecia que mediante sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A., se estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales, y por cuanto mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Declarada la competencia que como alzada respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo detenta éste Órgano Jurisdiccional es menester observar que el caso de autos versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano Carlos Enrique Pérez Osulia, contra la Resolución Nº 04-00-03-04-216 de fecha 10 de diciembre de 1998, dictada por la Directora de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del Contralor General de la República, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el prenombrado ciudadano contra el reparo Número 05-00-05-0179 de fecha 21 de junio de 1998.
Ahora bien, se desglosa que los hechos a que alude el presente caso ocurrieron bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.017 Extraordinaria de fecha 13 de diciembre de 1995, asimismo, bajo el vigor de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que, en virtud de la aplicación del principio perpetuatio fori contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en función del cual la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, debe esta Corte analizar qué autoridad judicial detentaba la competencia para el conocimiento en primera instancia de la presente causa para el momento de la interposición de la misma (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2009-687 de fecha 29 de abril de 2009, caso: Freddy Álvarez Yanez Vs Contraloría General de la República).
En tal sentido, establecía el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, que:
“Contra la decisión de la Contraloría que confirme o reforme el reparo relativo a materias no reguladas por el Código Orgánico Tributario, se podrá ejercer el recurso contencioso-administrativo de anulación, por ante los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, dentro del término de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación de la decisión y mediante el procedimiento establecido en los artículos siguientes”. (Destacado de esta Corte).
Por otra parte, el ordinal 12 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, lo siguiente:
“Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
(…omisiss…)
12. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales del Consejo Supremo Electoral o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional”. (Negrillas de esta Corte).
Congruentemente con lo anterior, corresponde hacer mención a la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia bajo el Nº 126, de fecha 30 de enero de 2008, mediante la cual se señaló lo siguiente:
“En el caso de autos, aplicando el referido principio y visto que el acto administrativo dictado por la DIRECTORA DE PROCEDIMIENTOS JURÍDICOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual fue designada ‘según Resolución No. 07-02-00-R-51 de fecha 1° de abril de 1.998, dictada por el ciudadano Contralor General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.428 del 3 de abril de 1.998, actuando por delegación del Contralor General de la República, conferida mediante Resolución N° 01-00-00-000020, de fecha 8 de abril de 1.998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.433 del 15 de abril de 1.998’, fue impugnado por el accionante en fecha 12 de noviembre de 1998, debe atender a la normas contenidas tanto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, las cuales se encontraban vigentes para el momento de la interposición del recurso de autos.
En tal sentido disponía el ordinal 12 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, lo siguiente:
(…)
Por otra parte, establecía el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.017 Extraordinaria de fecha 13 de diciembre de 1995, que:
(…)
En efecto, conforme a la disposición contenida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia supra citada, en concordancia con el encabezamiento del artículo 102 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, aplicables ratione temporis, corresponde a esta Sala la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara”.
En este mismo sentido, resulta oportuno indicar que en fecha 2 de abril de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión Número 388, mediante la cual resolvió un conflicto de competencia planteado por esta Corte, con ocasión a un caso similar al de autos en razón de las leyes vigentes para el momento de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, determinó lo siguiente:
“En el caso de autos, los apoderados judiciales del ciudadano Jairo Enrique Castillo, interpusieron el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 04-00-03-001 de fecha 8 de enero de 1998, dictada por la Directora de Procedimientos Jurídicos I, que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra el Reparo Nº 05-00-05-306 del 3 de octubre de 1997, formulado por el Director de Control del Sector Social (E), en la cantidad de Un Millón Cuarenta y Seis Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.046.244,50).
Dicha Resolución aparece suscrita por la Directora de Procedimientos Jurídicos I, de la Dirección General de los Servicios Jurídicos, actuando por delegación del Contralor General de la República.
Cabe mencionar que la delegación de funciones a la referida funcionaria fue conferida por el Contralor General de la República mediante la Resolución Nº CG-0005 de fecha 14 de junio de 1993, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.235 del 17 de ese mismo mes y año, en la cual se estableció:
‘… Se delega en la Abogada ALICE LINARES ALEMÁN, (…) Director de Procedimientos Jurídicos I, en la Dirección General de los Servicios Jurídicos, el conocimiento y decisión de los recursos jerárquicos contra actos de reparos formulados por [ese] Organismo Contralor…’.
Así, visto que el referido acto administrativo fue dictado en el ejercicio de la atribución conferida a la Directora de Procedimientos Jurídicos I, de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, mediante la delegación de funciones emanada de la máxima autoridad del dicho órgano contralor, y tomando en cuenta que para el 16 de marzo de 1998, fecha en la cual fue interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta necesario señalar el contenido del numeral 12 del artículo 42 de la referida Ley, el cual dispone:
(…Omissis…)
Así pues, conforme a la disposición antes transcrita, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia pacífica de [ese] Supremo Tribunal se inclinó por atribuir a [esa] Sala, el conocimiento de los recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad y/o ilegalidad, que se interpusieran contra los actos dictados por los órganos que gozaban de autonomía funcional, tales como el extinto Consejo Supremo Electoral, el extinto Consejo de la Judicatura, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y, precisamente, la Contraloría General de la República, siempre que el conocimiento de los recursos contra sus actos no se encontraran atribuidos a otra autoridad conforme a la materia sustantiva tratada (por ejemplo, la materia funcionarial).
En el caso bajo análisis, el acto administrativo impugnado es una Resolución dictada por la Directora de Procedimientos Jurídicos I, actuando por delegación del Contralor General de la República, órgano nacional de igual jerarquía al indicado en el ordinal 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que debe [esa] Sala declarar su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se declara” [Corchetes de esta Corte].
En concordancia con lo antes expuesto, es oportuno indicar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión número 2009-865 de fecha 20 de mayo de 2009 en un caso similar al de autos declaró lo siguiente:
“En virtud de la normativa citada, así como de las decisiones parcialmente transcritas, es de concluir que en el caso de autos, la Instancia competente para conocer de la presente causa ratione temporis es la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, visto que la Directora de Procedimientos Jurídicos suscribió el acto impugnado por delegación del ciudadano Contralor General de la República mediante Resolución Número CG-005 del 14 de junio de 1993 publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha con el Número 35.235, es decir, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital era incompetente para conocer de la presente causa, en consecuencia y dado que la competencia es de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte se declara incompetente para conocer de la presente causa por cuanto, se estima que la competencia para conocer y decidir el caso de autos en primera instancia, corresponde ratione temporis a la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide” (Resaltado de esta Corte).
Como derivación de todo lo antes expuesto es de concluir que en el caso de autos, la Instancia competente para conocer de la presente causa ratione temporis es la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, visto que la Directora de Procedimientos Jurídicos suscribió el acto impugnado por delegación del ciudadano Contralor General de la República mediante Resolución Número Nº 01-00-00-000020, de fecha 8 de abril de 1998 publicada en Gaceta Oficial Número 36.433 de fecha 16 de abril de 1998, es decir, que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital era incompetente para conocer de la presente causa, en consecuencia y dado que la competencia es de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte se declara incompetente para conocer de la presente causa por cuanto, se estima que la competencia para conocer y decidir el caso de autos en primera instancia, corresponde ratione temporis a la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte declina el conocimiento de la presente causa a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por apreciarse que la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde a dicha Sala. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, ut supra identificado actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Enrique Pérez Osulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de agosto de 2006 que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Carlos Enrique Pérez Osulia, contra la Resolución Número 04-00-03-04-216 de fecha 16 de diciembre de 1998, dictada por la Directora de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del Contralor General de la República, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el prenombrado ciudadano contra el reparo Número 05-00-05-0179 de fecha 21 de junio de 1998.
2.-DECLINA la presente causa en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por estimar que es la competente para conocer y decidir la presente causa; en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a dicha Sala.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días
del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Número AP42-R-2007-000968
ERG/06
En fecha ____________ ( ) de julio de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria.
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