JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001002


En fecha 6 de julio de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 714-07 de fecha 22 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Gregorio Zaa Álvarez y Manuel Alfonso Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 40.550 y 90.333, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANK CARRASCO, titular de la cédula de identidad Número 3.948.253, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Tal remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 22 de mayo de 2007, por el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de mayo de 2007 por uno de los apoderados judiciales de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2007, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de julio de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión Nro. 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva del Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos. Por lo que se ordenó notificar a las partes y al Sindico Procurador del Estado Lara, informándoles que una vez que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, concediéndole cuatro (04) días continuos por el término de distancia, así como ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, comenzando a tramitarse la presenta causa por el aludido procedimiento. En la misma fecha, se libró boleta de notificación y oficios Nros. CSCA-2007-3623, CSCA-2007-3624, CSCA-2007-3625 y el despacho correspondiente.
En fecha 18 de febrero de 2008, el alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Williams Patiño expuso “Consigno en folio útil oficio de comisión dirigido al ciudadano JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION (sic) CENTRO OCIDENTAL CON SEDE EN BARQUISIMETO ESTADO LARA, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la DEM el día 18 de octubre de 2007.” (Destacados del original).
En fecha 27 de febrero de 2008, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el Oficio Nro. 095-08 de fecha 24 de enero de 2008, mediante la cual se remitió las resultas de la comisión Nro. KP02-C-2007-001518 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte en fecha 25 de julio de 2007.
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2008, esta Corte deja constancia de que recibió el oficio Nro. 095-08, de fecha 24 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se remitió las resultas de la comisión que le fue conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de julio de 2007, asimismo se ordenó agregarlo a las actas respectivas.
Mediante auto de fecha 09 de abril de 2008, notificadas como se encontraban las partes mediante el auto dictado por esta Corte en fecha 25 de julio de 2007, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de abril de 2008, mediante auto de esta Corte, vencido como se encontraba el término establecido en el auto de fecha 9 de abril de 2008, a los fines de que las partes presentaran sus informes en forma escrita, y en virtud de que las mismas no hicieron uso de ese derecho, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente Emilio Ramos González.
En fecha 24 de abril de 2008, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 1º de noviembre de 2005, los abogados José Gregorio Zaa Álvarez y Manuel Alfonzo Parra, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Frank Carrasco, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Señalaron, que su representado funcionario al servicio del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el 3 de octubre de 1976 hasta la fecha, “(…) devengando en la actualidad un ingreso mensual de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRES BOLÍVARES (Bs. 587.003) con un horario de trabajo variable de acuerdo a las guardias y turnos que le corresponden cumplir”. (Mayúsculas del original).
Manifestaron que, “(…) en virtud del carácter variable del horario de trabajo de [su] patrocinado como bombero municipal, este se ve en la necesidad de prestar sus servicios personales en jornadas y horarios que varían constantemente (…) por lo cual, en muchas oportunidades tiene que llevar a cabo sus actividades como bomberos en jornadas extraordinarias de trabajo, tales como los fines de semana (…), así como también durante la noche, generándose a favor de [su] mandante conceptos de naturaleza laboral contemplados en el contrato colectivo (…), los cuales deben ser asumidos por la parte patronal, es decir la Alcaldía del Municipio Iribarren (…)” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, señalaron que, en virtud de lo estipulado en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, las clausulas contenidas en las Convenciones Colectivas celebradas entre los sindicatos o federaciones de trabajadores y los patronos, se convierten en clausulas obligatorias y pasan a formar parte integrante del contrato de trabajo celebrado. Dentro de este orden de ideas, manifestaron que en lo concerniente al régimen laboral, los empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren se rigen por las clausulas contenidas en la II Convención Colectiva de los empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, vigente desde el 17 de agosto de 1998, razón por la cual “[invocaron] a favor de [su] patrocinado el contenido de LA CLAUSULA 80 de la tantas veces mencionada convención colectiva (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se le pagaran la cantidad de cuatro millones cuarenta y un mil cuatrocientos veinte bolívares con ochenta céntimos (Bs. 4.041.420,80), más la respectiva corrección monetaria (indexación) a que hubiere lugar, para lo cual solicitaron se realice experticia complementaria a los fines de determinar el monto exacto a indemnizar.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de abril de 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) como pronunciamiento al fondo de la controversia y a criterio de este juzgador los procesos cognoscitivos en general y en este caso el administrativo, requieren necesariamente llevar algunos cimientos al sentenciador, los hechos sobre los cuales debe pronunciarse en la sentencia que va a dar una solución al conflicto intersubjetivo de intereses de acuerdo a la pretensión del querellante resistida por aquel a quien va dirigida, en el caso del proceso dominado por el principio dispositivo solo prueban las partes, sin la iniciativa de las mismas no hay posibilidad para el sentenciador de formarse un mejor criterio sobre el asunto controvertido.
En el ámbito del proceso se puede afirmar que existe una combinación de estos principios en donde las partes tienen el derecho de probar y el órgano jurisdiccional es el sujeto ante quien se prueba lo alegado, ya que es éste último a quien ha de convencerse sobre la legalidad la legalidad contenida en la relación. Ello así, se hace preciso establecer a quien le corresponde la carga de la prueba en materia de horas extras, días de descanso semanal y analizando la sentencia traída a los autos de la parte querellada y de conformidad con la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero de fecha 08-08-06, se evidencia ciertamente que la carga de la prueba le corresponde a la parte querellante y no obstante habiendo la parte querellante alegado haber trabajado durante sábados y domingos aparte de las horas extras no probó sus dichos conforme lo pauta los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia Contenciosa Administrativa por reenvío expreso del artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que es el reenvío natural de segundo grado de la Ley del Estatuto de la Función Pública al decir del profesor Badell en sus obras publicadas, razón por la cual la querella debe sucumbir ante la litis, así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte]


III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.





IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Gregorio Zaa Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto, y al efecto observa:
El apoderado judicial de la recurrente en su recurso contencioso administrativo funcionarial manifestó que “(…) en virtud del carácter variable del horario de trabajo de [su] patrocinado como bombero municipal, este se ve en la necesidad de prestar sus servicios personales en jornadas y horarios que varían constantemente (…) por lo cual, en muchas oportunidades tiene que llevar a cabo sus actividades como bomberos en jornadas extraordinarias de trabajo, tales como los fines de semana (…), así como también durante la noche, generándose a favor de [su] mandante conceptos de naturaleza laboral contemplados en el contrato colectivo (…), los cuales deben ser asumidos por la parte patronal, es decir la Alcaldía del Municipio Iribarren (…)” [Corchetes de esta Corte].
A lo que el Juzgado a quo señaló que “a criterio de [ese] juzgador los procesos cognoscitivos en general y en este caso el administrativo, requieren necesariamente llevar algunos cimientos al sentenciador, los hechos sobre los cuales debe pronunciarse en la sentencia que va a dar una solución al conflicto intersubjetivo de intereses de acuerdo a la pretensión de querellante resistida por aquel a quien va dirigida, en el caso del proceso dominado por el principio dispositivo solo prueban las partes, sin la iniciativa de las mismas no hay posibilidad para el sentenciador de formarse un mejor criterio sobre el asunto controvertido”. Asimismo, agregó que “En el ámbito del proceso se puede afirmar que existe una combinación de estos principios en donde las partes tienen el derecho de probar y el órgano jurisdiccional es el sujeto ante quien se prueba lo alegado, ya que es éste último a quien ha de convencerse sobre la legalidad la legalidad contenida en la relación”, en consecuencia“(…) se hace preciso establecer a quien le corresponde la carga de la prueba en materia de horas extras, días de descanso semanal (…) [por lo que] se evidencia ciertamente que la carga de la prueba le corresponde a la parte querellante y no obstante habiendo la parte querellante alegado haber trabajado durante sábados y domingos aparte de las horas extras no probó sus dichos (…)” (Negrillas de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
De esa forma, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante requirió el pago de los fines de semana laborados y la jornada nocturna laborada, además de la corrección monetaria a que hubiere lugar.
Sobre lo solicitado, este Órgano Jurisdiccional estima significar uno de los principios que debe regir la actuación del Juez, esto es, el principio dispositivo respecto del cual el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg, ha expresado que “en un proceso rige el principio dispositivo, cuando corresponde exclusivamente a las partes, determinar el alcance y contenido de la disputa judicial y queda el tribunal limitado a la sola consideración de lo que los litigantes han planteado ante él. La vigencia de este principio encuentra su justificación en que el objeto de la controversia es siempre una relación jurídico-privada, en la cual no está interesado el Estado y, por tanto, debe quedar librada al poder de disposición de los particulares la materia o el interés cuya tutela procuran en el proceso”.
En este orden de ideas, cabe destacar que el principio en referencia, se fundamenta en el deber del Sentenciador de cumplir con dos (2) reglas básicas, que son: 1) decidir sólo lo alegado; y, 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y si, por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.
Ahora bien, visto lo decidido por el Juzgado Superior, esta Corte observa que en el caso de autos que el a quo actuó conforme a derecho, ya que de lo contrario hubiese incurrido en el vicio de incongruencia negativa, y que en innumerables fallos se ha señalado que dicho vicio, afecta el principio de exhaustividad establecido en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto se trae a colación:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(Omissis)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).

De la norma supra señalada, se desprende la obligación del juez de decidir en forma expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado por las partes y a los medios probatorios aportados por ellas, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos, así como las pruebas promovidas, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código adjetivo.
Por otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nros. 581, 709, 877 y 1.491, de fechas 22 de abril, 14 de mayo, 17 de junio y 7 de octubre de 2003, casos: Pablo Electrónica, C.A., 357 Spa Club C.A., Acumuladores Titán y Yan Yan Express Restaurant, C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia, lo siguiente:
“En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; cuya inobservancia en la decisión, (de los supuestos supra indicados), infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Manifestándose ésta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa”. (Subrayado y destacado de la Sala).

En efecto, tal como puede observarse, el criterio de la Corte respecto al vicio de incongruencia negativa, radica en la existencia de un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión deducida y la sentencia dictada, lo cual implica que ante la constatación de la existencia de algún vicio, dicha concordancia lógica y jurídica se mantendrá, aún cuando los vicios sean varios y el juez no se pronuncie sobre todos los vicios o alegatos de las partes.
En efecto, observa esta Corte que en el caso de marras, el querellante solicita le sean reconocidas, y en consecuencia, canceladas las jornadas extraordinarias en las cuales ha trabajado, en virtud del carácter variable del horario en el cual presta sus servicios al Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara.
No obstante, de la revisión del expediente, se evidencia que no corren insertos en el mismo, ningún instrumento probatorio en el cual se observe que el ciudadano Frank Carrasco laboró durante los fines de semanas y en jornada nocturna, como lo señala su apoderado judicial en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negrillas de esta Corte).

En consecuencia, son las partes las que tienen la carga de llevar las pruebas al proceso, a los fines de que el Juez, partiendo de los alegatos y, con fundamento en las pruebas aportadas, pueda formarse un criterio y finalmente tomar una decisión.
Por tanto, visto que el querellante no probó ante el órgano jurisdiccional sus alegatos, mal podría el a quo haberle otorgado el reconocimiento solicitado de las jornadas extraordinarias supuestamente laboradas, puesto que no contaba con los elementos probatorios que sustentara su decisión, ya que la Ley establece que al decidir el juez debe tomar en cuenta sólo lo alegado y probado en autos.
De lo anterior, queda evidenciado que el iudex a quo se pronunció correctamente, y por tanto es forzoso para esta Alzada confirmar la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 25 de abril de 2007, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en apelación del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Gregorio Zaa Álvarez y Manuel Alfonso Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 40.550 y 90.333, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANK CARRASCO, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 25 de abril de 2007, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el referido ciudadano, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA;
2- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los __________________ (__) días del mes de _________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO


Exp. N° AP42-R-2007-001002
ERG/jac

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.