REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
CARACAS, __________________DE_______________DE 2009
Años 199° y 150°
El 27 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 07-1535 de fecha 22 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Florencio Rodríguez Chico, titular de la cédula de identidad N° 1.459.585, debidamente asistido por la abogada María Teresa González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.200, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 22 de noviembre de 2007, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 13 de noviembre de 2007, por el abogado César Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 8 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba su apelación.
En fecha 16 de enero de 2008, se recibió del abogado Dom Gonzalo Crespo Piña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.223, en su carácter de Sustituto del Procurador General del Estado Vargas escrito de fundamentación a la apelación.
El día 6 de febrero de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El día 12 de febrero de 2008, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 18 de febrero de 2008, vencido el lapso probatorio en la presente causa sin que las partes hicieren uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves 31 de julio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 31 de julio de 2008, día y hora fijados por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2008, se hizo el anuncio de ley por parte de los Alguaciles adscritos a este Órgano Jurisdiccional a las puertas de la Sala de Audiencias de esta Corte. Acto seguido y en virtud de no encontrarse presentes las partes llamadas a intervenir, ni por si mismos ni por medio de sus apoderados judiciales, se declaró desierto el acto de informes.
En fecha 1° agosto de 2008, se dijo “vistos”.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2007, el ciudadano Florencio Rodríguez, asistido por la abogada María González, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Vargas, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que ingresó a la “Gobernación del Estado Vargas, Prefectura del Municipio Vargas desde el primero (1) de septiembre del 2001 (6 años 1 mes) desempeñando el cargo de Comisario de Parroquia, cumpliendo a cabalidad con todas y cada una de las funciones encomendadas por los supervisores inmediato [sic] de turno, devengando una remuneración mensual de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 1.684.031,00) cumpliendo funciones de: a) Entrega de citaciones b) Visitas a personas discapacitada para que procedan a elaborar el documento de Fe de Vida e) Archivar todas las constancias, permiso, fe de vida etc. Elaboradas en la Jefatura que fueron solicitadas por los usuarios., d) Colaborar con las oficinistas en la búsqueda de los libros de Registro Civil y luego archivarlas, e) atender a los usuarios en cuanto a sus denuncias comunes o intrafamiliar. f) Tomar denuncias elaborar citaciones y llevarlas[…]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que en “fecha 15 de septiembre del 2005 por resolución del ciudadano Prefecto anteriormente identificado se [le] notific[ó] por resolución la remoción de [su] cargo, encontrando[se] violados [sus] derechos [por lo que demandó] ante los Tribunales competentes, conociendo del caso el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de esta Jurisdicción y en fecha 08 de julio del 2006 declara éste Tribunal Parcialmente con Lugar la querella interpuesta contra el Acto Administrativo de efectos particulares, se ordena la reincorporación al cargo que venia [sic] desempeñando con el pago de los sueldos dejados de percibir […]” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]”.
Que debido a lo anterior el “ciudadano Jesús Millán Figuera Procurador General del Estado Vargas en virtud de sus facultades y manifiest[ó] [que] acepta[ba] la referida sentencia en los términos y condiciones expresados. Asimismo, renunci[ó] en [ese] acto al recurso de apelación y se [procedería] de manera inmediata a la debida reincorporación de la parte actora a su puesto de trabajo en los términos y condiciones expuestos en el dispositivo del fallo […]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que le reincorporaron a sus “labores en fecha 03 de noviembre de 2006, ejerciendo las funciones anteriormente descritas y al cargo para el cual [fue] asignado, sin embargo de una manera inexplicable sin existir razones ni motivo alguno, y apenas haber transcurrido un mes y veintisiete días de [su] reincorporación, el ciudadano Cosme Damián Gutiérrez Castillo, Prefecto del Municipio Vargas, [le] notific[ó] nuevamente la REMOCION DEL CARGO a partir del día veintinueve (29) de diciembre del 2006, Ese día [le] comunicaron que pasara por el Despacho del ciudadano Prefecto, […] acto seguido habló el Prefecto informando[le] que estaba removido de [su] cargo, dando lectura a la Resolución, la cual presionado por éste firm[ó] […]” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Relató que desde su ingreso a la “Gobernación del Estado Vargas, [había] gozado de todos los beneficios contractuales contemplados en la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO. Sin embargo una vez reincorporado a [sus] labores, [le] fueron excluidos algunos beneficios que [le] correspondían por ser trabajador de la Gobernación del Estado Vargas y contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo […]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que la “[…] Prefectura del Estado Vargas en la Persona [del] Prefecto del Municipio […] pretende forzar la remoción y retiro, cambiando la calificación y el status del cargo que [ocupa], el cual esta [sic] amparado por la Carrera Administrativa, además el acto administrativo contenido en la Resolución […] de EFECTOS PARTICULARES y de carácter restrictivo se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA, conforme a las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento [sic], ordinal 4to, en virtud de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública como en el Reglamento Interno de la Gobernación” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “[…] no puede en ningún momento calificar[se] de Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción toda vez que la prestación de servicios era de manera permanente y remunerado, tal como lo establece el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[…] el cargo que ejercía en dicha Prefectura era de Comisario de Caserío I, más no puede desprenderse de esa denominación que se trate de un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, por el contrario se evidencia claramente que el cargo que ejercía no esta estipulado en la norma […] como de alto nivel y confianza, pues de haberlo considerado de tal naturaleza, el Prefecto debió motivar correctamente el acto de acuerdo a las funciones que ejercía en dicho organismo y justificar así la razón por la cual dicho cargo debe ser considerado de Libre Nombramiento y Remoción” (Negrillas del original).
Agregó, que se le “[…] debió instruir un procedimiento de destitución conforme a las previsiones del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual encierra la violación del derecho a la defensa como principio de rango constitucional que le da mayor connotación a los vicios de nulidad que afecta el acto”.
Que la “motivación Unica [sic] de la Resolución se hace insuficiente dada la naturaleza el ACTO SANCIONATORIO por su carácter RESTRICTIVO, que es de obligación observancia conforme a la reiterada doctrina y jurisprudencia sobre la materia, lo que me permite sostener que esa evidente deficiencia equivale a falta de la misma y en consecuencia viciado este (sic) de nulidad absoluta, por INMOTIVACIÓN” (Resaltado del original).
Indicó, que debió instruírsele un expediente administrativo de carácter disciplinario de haber estado incurso en una causal de destitución, lo que constituyó un vicio de nulidad absoluta en virtud de la violación del derecho a la defensa y del debido proceso; y no “[…] recurrir como lo hizo el organismo […] a la vía mas rápida e inhumana como es la de utilizar el despido a través de la figura de Libre Nombramiento y Remoción” (Subrayado del original).
Finalmente solicitó, se declare la “[…] NULIDAD DE LOS ACTOS DE REMOCIÓN Y DE RETIRO, ordenando la correspondiente reincorporación al cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir, así como los beneficios [de] a) bono vacacional b) Seguro Social obligatorio c) dotación de juguetes d) Becas escolares para los hijos de los trabajadores e) Prima por hijo de los trabajadores f) Bono de transporte, g) Bono de alimentación (cesta tickets), h) Bonificación de fin de año i) Prima por antigüedad, j) dotación de uniforme” (Resaltado del original).
II
Ahora bien, en virtud de que la Prefectura del Municipio Vargas del Estado Vargas, dictó el acto administrativo de fecha 29 de diciembre de 2006, mediante el cual resolvió remover al ciudadano Florencio Rodríguez Chico, del cargo de Comisario de Parroquia, por ser éste considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, y siendo que el querellante, expresamente alegó en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, que dicho cargo no comprendía funciones de confianza, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, previo a realizar un pronunciamiento en la presente causa, solicitar a la Prefectura del Municipio Vargas del Estado Vargas, consigne en autos, el Registro de Información de Cargos, o cualquier otro documento del cual se desprendan las funciones ejercidas por el querellante en el cargo de “Comisario de Parroquia”, dicha información deberá ser consignada, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto, más un (1) día continuo, que se le concede como término de la distancia.
Ello así, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia numero 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar al ciudadano Florencio Rodríguez Chico, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que la información solicitada sea consignada por la parte querellada, podría -si así lo quisiera- la parte querellante impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
Resulta menester para esta Corte Segunda, advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.
III
Único: Se ordena a la Prefectura del Municipio Vargas del Estado Vargas, consignar el Registro de Información de Cargos, o cualquier otro documento del cual se desprendan las funciones ejercidas por el querellante en el cargo de “Comisario de Parroquia”, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto, más un (1) día continuo, que se le concede como término de la distancia, con la advertencia que una vez transcurrido el lapso fijado, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que conste en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2007-001888
ERG/t
En fecha _________________ (___) de _________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria.