JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-002001
En fecha 10 de Diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07- 2214, de fecha 26 de Noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial por concepto de diferencia de prestaciones sociales, interpuesto por el abogado Stalin A. Rodríguez S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MAURO ANTONIO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.469.600, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 01 de Noviembre de 2007, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de Octubre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de Diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esta misma fecha se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZALEZ, y se dio inicio a la relación de la causa, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como la notificación de las partes de conformidad con lo preceptuado en la decisión Nº 2007-02121 de fecha 27 de Noviembre de 2007, (caso: Silvia Suvergine Peña Vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lama del Edo. Aragua) dictada por este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 25 de Febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia en autos de la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República, consignando recibo de la misma firmada y sellada por el Gerente General de Litigios.
En fecha 25 de julio de 2008, compareció el alguacil de esta Corte y dejó constancia en autos de la notificación practicada al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En fecha 27 de Febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia en autos de la notificación efectuada al apoderado judicial de la parte accionante.
En fecha 01 de Abril de 2008, notificadas como se encontraban las partes, se dio inicio de la relación de la causa y se fijó el lapso de 15 días de despacho de conformidad con lo establecido en el Articulo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del cual la parte apelante debía presentar sus razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta una vez vencidos los ocho (08) días hábiles de conformidad con lo previsto en el Articulo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 02 de Junio de 2009, el apoderado judicial de la parte apelante consignó diligencia mediante la cual solicita la reanudación del proceso.
En fecha 04 de Junio de 2009, se ordenó mediante auto, “(…) practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día catorce (14) de abril de 2008, fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día seis (06) de mayo de dos mil ocho (2008), ambos inclusive; fecha en la cual concluyó la relación de la causa (…)”
Mediante nota de secretaría de fecha 04 de junio de 2009, la secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(…) desde el catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día seis (06) de mayo de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, y 30 de 2008; y 05 y 06 de Mayo de 2008 (…)”.
En fecha 10 de Junio de 2009, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 01 de febrero de 2007, el abogado Stalin A. Rodríguez S., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Mauro Antonio Molina, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), con base en las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:
Que su poderdante “Mauro Antonio Molina, ingreso al Ministerio de Educación y Deportes el 1-1-1983. En fecha 1-10-2003 egresa del organismo por jubilación siendo su último cargo “Docente IV/Di” (sic).” (Negrillas del original)
Igualmente indicó que en fecha 8 de noviembre de 2006, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de cincuenta y tres millones setecientos setenta y cinco mil sesenta y seis con noventa y nueve céntimos (Bs. 53.775.066,99).
Con relación al cálculo del régimen anterior manifestó que “(…) el ministerio determinó que el monto a pagar era la cantidad de setenta y cinco millones setecientos setenta y dos mil ochocientos setenta y un bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 75.762.871,37) (…)”.
Alegó que “(…) la primera diferencia surge con ocasión al cálculo del interés Acumulado, donde la causa de esta diferencia es consecuencia de un error de cálculo (…) que lo encontramos al aplicar la formula para el calculo del (…) interés acumulado como lo denomina la propia administración (…)”. (Negrillas del original)
Que “(…) la administración determinó que el interés Acumulado es de siete millones quinientos treinta y dos mil setecientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.7.532.699,49) (…) Al aplicar la formula para el cálculo de intereses (…) se observa una diferencia a favor de [su] poderdante (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]
Argumentó que al efectuar la operación aritmética realizada para el cálculo de las prestaciones sociales se determinó que el resultado variaba por céntimos, céntimos que se convierten en bolívares, y que al aplicar las formulas normalmente aceptadas para los cálculos de prestaciones sociales el interés acumulado es de diez millones quinientos cincuenta y siete mil doscientos un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.10.557.201,96), por lo que existe una diferencia de tres millones veinticuatro mil quinientos dos bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 3.024.502,47).
Estableció que “(…) Otra diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con los ‘intereses adicionales’. Pues bien al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los interese de fideicomiso acumulados, éste error incide en el calculo del interés adicional. De esta forma, el Ministerio determinó por éste concepto la cantidad de cincuenta y nueve millones tres mil ciento doce bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 59.003.112,68) (…) y al efectuar la formula aritmética antes señalada tenemos que el interés adicional es de noventa y dos millones ochocientos setenta y seis mil seiscientos sesenta y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 92.876.661,71) por lo que la diferencia es (…) de treinta y tres millones ochocientos setenta y tres mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con cero tres céntimos Bs.33.873.549,03 (…)”. (Negrillas del original)
Señaló que el Ministerio “(…) En la elaboración de los cálculos [procedió] a descontar ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000) (…) no cuestionamos la causa del descuento por concepto de anticipo, nuestra objeción radica en que el descuento se produjo en forma doble (…) En consecuencia en [sus] cálculos [descontaron] dicha cantidad una vez. (…)” (Subrayado del escrito original) [Corchetes de esta Corte].
Por último argumentó que al realizar las diferencias de las sumas que surgieron con ocasión del error de cálculo, la misma arrojó una diferencia por concepto de prestaciones del régimen anterior que alcanza la suma de treinta y siete millones ochocientos setenta y un mil novecientos treinta y cinco con cincuenta céntimos (Bs. 37.871.935,50).
Afirmó que con relación al régimen vigente el Ministerio determinó que el monto a pagar era de catorce millones setecientos trece mil trescientos siete bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 14.713.307,87).
Alegó que “(…) la administración determinó que el interés Acumulado era de cinco millones trescientos sesenta y cinco mil seiscientos sesenta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 5.365.660,60) (…) al efectuar la operación aritmética antes mencionada tenemos que el Interés Acumulado es de diez millones cuatrocientos cuarenta mil ochocientos veinte bolívares con veintinueve céntimos (Bs.10.440.820,29) (…) la diferencia por éste concepto es de cinco millones setenta y cinco mil ciento cincuenta y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 5.075.159,69) (…)”. (Destacado del escrito original)
Señaló que “(…) por concepto de ruralidad incorporamos la cantidad de trescientos cincuenta y cuatro mil ochenta y un bolívares con diez céntimos de (Bs.354.081, 10) por las razones señaladas en el régimen anterior. (…)”
Que se realizó un descuento por la cantidad de quinientos treinta y nueve mil novecientos ochenta y ocho con cero seis céntimos (Bs. 539.988,06), por concepto de “anticipo de Fideicomiso” monto éste que a su decir su representado nunca solicito, razón por la cual lo incluyó dentro de sus cálculos.
Que al realizar las adiciones correspondientes por concepto de “interés acumulado” con la cantidad descontada por “anticipo de fideicomiso y la ruralidad” la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente ascienden a la cantidad de cinco millones novecientos sesenta y siete mil cuatrocientos ocho bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 5.967.408,76).
Señaló que la Administración debió haber cancelado a su mandante al momento de su egreso por régimen anterior y régimen vigente por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ciento treinta y cuatro millones trescientos quince mil quinientos veintitrés bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 134.315.523,49); que al restarlo por el monto de noventa y un millones seiscientos cincuenta y cuatro mil seiscientos cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs 91.654.644,33), que fue el recibido por su mandante por este concepto; la diferencia de prestaciones sociales es de cuarenta y dos millones seiscientos sesenta mil ochocientos setenta nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs.42.660.879,16).
Que el monto que adeuda el Órgano querellado por concepto de mora es de setenta y un millones ochocientos setenta y tres mil ciento veintiuno con ochenta y siete céntimos (Bs. 71.873.121,87), cálculo realizado en base al monto que debió cancelar la Administración, es decir, ciento treinta y cuatro millones trescientos quince mil quinientos veintitrés con cuarenta y nueve céntimos (Bs.134.315.523,49) calculados desde el egreso de su poderdante, 01/10/2003 hasta el 30/10/2006, fecha de cierre del mes anterior a la cancelación de las prestaciones sociales.
Por último estableció como pretensión lo siguiente: “(…) PRIMERO: Que se ordene pagar a la ciudadana Celina María Quintini de Romero, ya identificada (sic), la cantidad de cuarenta y dos millones seiscientos sesenta mil ochocientos setenta y nueve bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 42.660.879,16) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; SEGUNDO: Que se ordene a pagar la cantidad de setenta y un millones ochocientos setenta y tres mil ciento veintiún bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.71.873.121, 87) por concepto de interés de mora desde el 01 de enero de 2003 hasta el 30 de octubre de 2006; TERCERO: Que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, en los términos del Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. (Mayúsculas y subrayado del escrito original).
II
DEL FALLO APELADO
El 22 de Octubre de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes determinaciones:
Que “(…) El objeto principal de la presente querella lo constituy[ó] la solicitud del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, intereses de mora y otros conceptos al Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) (…)”
Con relación al cálculo del régimen anterior, la parte actora señaló que la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior acumuló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 37.871.935,50)”.
( …omissis…)
En ese sentido [señaló] que al aplicar los conceptos y fórmula aritmética normalmente aceptados, se tiene que el interés acumulado es DE DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS UN BOLIVAR CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.557.201,96), por lo que la diferencia por éste concepto es de TRES MILLONES VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.024.502,47).
En este mismo sentido, [señaló] el actor que la segunda diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con los intereses adicionales, (…) éste error incide directamente en el cálculo del interés adicional, (…) así, al aplicar la fórmula para el cálculo del interés con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, se tiene que el interés adicional es de NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVAR CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 92.876.661,71), por lo que la diferencia por éste concepto es de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 33.873.549,03).”
(…omissis...)
(…) que la fórmula a aplicar es la generalmente aceptada de: Capital o saldo disponible x tasa de interés del mes / 365 días x número de días a pagar en el mes = interés acumulado (…).
Observó el a quo que “Dicha técnica es el resultado de la aplicación de fórmulas conocidas como de “Interés Simple”, en el cual, el interés generado en un determinado mes no se capitaliza o dicho en otras palabras, que el producto o interés generado, no pasará a formar parte del capital que a su vez deberá generar interés del mes siguiente. Sin embargo, es conocido por [ese] Tribunal, así como por el apoderado del actor, por pruebas promovidas en casos anteriores, que la fórmula aplicada por el Ministerio de Educación corresponde a una fórmula de Interés Compuesto, expresada en la siguiente ecuación: S=(1+t)n/d-1, donde: S es igual al saldo disponible (capital e intereses) para una fecha cualquiera; d es igual al número de días en el año de prestaciones sociales (365 o 366 si es bisiesto); n es igual al número de días del mes; t es igual a la tasa publicada en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela.
(…) la parte actora se limitó a un mero ejercicio argumentativo, sin aportar ningún elemento probatorio que determinara la validez de sus dichos en cuanto a que a través de la fórmula de interés compuesto aplicada por la accionada se le causara el perjuicio alegado, mas aún cuando como se señaló, resulta un hecho de notoriedad judicial que la fórmula aplicada por el Ministerio se corresponde a la de interés compuesto, hecho que sólo prueba que el cálculo efectuado por la parte actora, se realizó en base a un interés distinto, es decir, en base a la fórmula del interés simple.
Así, cuando se revisa el enunciado del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se observa que la norma establece que los intereses se generan mensualmente, pero su capitalización opera, sólo a petición del trabajador una vez al año. (…) la Administración al calcular los intereses de forma mensual, actuó ajustada a la norma, y al capitalizarlo mensualmente aplicando una fórmula de interés compuesto, otorga un beneficio mayor al previsto en la ley que debe entenderse como liberalidad, que resulta más beneficiosa para el funcionario en cuanto al pago de sus prestaciones sociales,(…)
De allí, que los argumentos sostenidos por la parte actora con respecto al cálculo llevado a cabo por el Ministerio de Educación y dado que el actor no demostró que el interés aplicado resulta perjudicial en relación con la forma, deben ser rechazados por este Tribunal, y así se decide.
(…) que de la revisión de la columna de prestaciones sociales así como la del interés acumulado, no se desprende que haya operado ningún descuento, siendo que la pretendida afectación al “interés mensual” resulta a los solos efectos contables más no materiales que pudiera afectar el patrimonio del empleado, siendo que las columnas referidas a prestaciones sociales e interés acumulado permanecen incólumes certificando que no se materializó descuento alguno, toda vez que el descuento resulta efectivamente reflejado y efectuado en el cuadro resumen, razón por la cual se desestima el alegato de doble descuento, y así se [decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte arguye el querellante que del cálculo efectuado por el Ministerio se procede a efectuar un nuevo descuento por concepto de “Anticipo de Fideicomiso”, concepto éste no solicitado por él en ningún momento, al efecto se observa:
(…) es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos que según su afirmación no fueron solicitados por ella al órgano querellado. Sin embargo, el alegato de no haber solicitado un adelanto de prestaciones sociales no implica que no lo haya recibido, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente dicho alegato, y así se decide.
(…omissis…)
Alega la actora que de conformidad a los cálculos realizados, el interés de mora generado asciende a Bs. 71.873.121,87. Al respecto indicó la representación judicial de la parte accionada que no era cierto que se le adeudara a la querellante la suma antes señalada por presuntos intereses de mora sobre las prestaciones sociales.
En tal sentido se desprende de los autos que el querellante fue jubilado del Ministerio de Educación en fecha 1° de octubre de 2003, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales en fecha 8 de noviembre de 2006.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.
(…) no existe ninguna ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe este Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.
Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debe abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, bajo el supuesto legal de que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro le sean canceladas de forma inmediata.
Se observa que desde la fecha efectiva en que fue jubilado el actor, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, ha habido demora en dicho pago, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago al actor de los intereses moratorios. Ante la falta de disposición expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables, y así se decide.
Dichos intereses moratorios deberán pagársele al recurrente por el lapso comprendido entre el 1° de octubre de 2003, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 08 de noviembre de 2006, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, calculadas sobre la suma correcta de Bs. 53.775.066,99, suma esta derivada de la cantidad pagada por concepto de prestaciones. Sobre esta suma habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Así se decide.
Finalmente la parte actora solicita la indexación judicial para que se produzca el ajuste monetario por no haberse cancelado las Prestaciones Sociales, al respecto este Juzgado en cuanto a la solicitud de considerar los efectos de la devaluación para el cálculo de los intereses de mora, lo cual se equipara a la indexación, (…), adoptada jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo; sin embargo, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuando, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tiene el mismo objeto y finalidad, debiendo negar la solicitud de indexación, y así se decide.
Esto así, el referido Juzgado Superior declaró “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano MAURO ANTONIO MOLINA, (…) representado por el abogado STALIN A. RODRÍGUEZ S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.650, mediante la cual solicita la diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), y así se [decidió].” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento debe este Órgano Jurisdiccional analizar su competencia para conocer del presente recurso de apelación. Visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (“Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, para conocer del presente asunto, se pasa de seguidas, previa revisión del fallo apelado, a constatar el cumplimiento de la obligación que tienen los apelantes de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentan los recursos de apelación interpuestos, y a tal efecto observa que:
La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Conforme a lo establecido en la norma ut supra transcrita, esta Sede Jurisdiccional debe revisar si efectivamente en el presente caso, se cumplió con la carga procesal de la parte apelante, de fundamentar el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, esta Alzada debe observar la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, debe esta Corte aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo antes señalado, lo cual consiste en declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Conforme lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que consta al folio ciento once (111) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó que: “(…) desde el catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día seis (06) de mayo de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, y 30 de 2008; y 05 y 06 de Mayo de 2008 (…)”.
Ahora bien, se evidencia del cómputo realizado por Secretaría en fecha 04 de junio de 2008; que desde el día 14 de abril de 2008, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 06 de mayo de 2008, ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 14,15,16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de abril de 2008 y; 05 y 06 de mayo de 2008; y visto que la parte apelante no cumplió con la referida carga procesal impuesta, esta Corte considera que la misma desistió de su acción, de conformidad con el supra transcrito artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2007-1225 del 12 de julio de 2007, caso: Bertha Margarita Rúa De Colina contra el Ministerio Educación Superior).
Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinarse de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la parte querellante, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
No obstante la declaratoria anterior, resulta menester para esta Corte pronunciarse acerca de la consulta obligatoria, visto que la parte querellada en el presente juicio se trata del Ministerio del Poder Popular para la Educación, la cual goza de prerrogativas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el cual establece lo siguiente:
“(…) Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)”
Se evidencia de manera diáfana que la precitada disposición legal establece una prerrogativa procesal a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia contraria a su pretensión, excepción o defensa, en cuyo supuesto, debe ser consultada de manera obligatoria ante el Tribunal Superior competente.
Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y se trata de corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal como lo dispone el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ut supra transcrito.
En este sentido y con base a los razonamientos anteriormente expuestos pasa esté Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la consulta de la sentencia de fecha 22 de octubre de 2007, emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaro parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial, en lo que se refiere a los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales del demandante, concepto único por el cual el a quo condenó a la República.
Así las cosas el iudex a quo observó “(…) que desde la fecha efectiva en que fue jubilado el actor, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, ha habido demora en dicho pago, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago al actor de los intereses moratorios. Ante la falta de disposición expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables, y así se [decidió].(…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) Dichos intereses moratorios deberán pagársele al recurrente por el lapso comprendido entre el 1° de octubre de 2003, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 08 de noviembre de 2006, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, calculadas sobre la suma correcta de Bs. 53.775.066,99, suma esta derivada de la cantidad pagada por concepto de prestaciones. Sobre esta suma habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Así se [decidió]. (…)” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, con la finalidad de verificar el ajustamiento a derecho del anterior aspecto, de la decisión objeto de consulta, este órgano Jurisdiccional observa:
La representación judicial de la parte actora adujo el pago de intereses moratorios sobre el pago de las prestaciones sociales, toda vez que si bien es cierto que egreso del Organismo querellado por jubilación el día primero (01) de octubre de 2003, el pago por este concepto fue cancelado el día ocho (08) de noviembre de 2006.
Constata esta Corte que no es un hecho controvertido que el ciudadano Mauro Antonio Molina haya egresado de la Administración Pública en la fecha el 01 de octubre de 2003 y el pago de sus prestaciones se haya realizado el 08 de noviembre de 2008, tal como lo señaló el apoderado judicial de la demandante; así mismo el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, señaló que el cálculo de las cantidades debidas por concepto de intereses moratorios se haría de conformidad con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia Número 2007-00942).
Así, advierte este Órgano Sentenciador que el Texto Constitucional es categórico al reconocer el derecho de los trabajadores a sus prestaciones sociales y a los intereses que resulten del retardo en el pago de las mismas, concediéndole la categoría de deudas de valor, tal y como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
Respecto de lo anterior, se observa que el iudex a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que al querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1° de octubre de 2003 (fecha en la cual egresó el querellante, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación), hasta el 08 de noviembre de 2006 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Subrayado de esta Corte).
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales del querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios al querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses; de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.
Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 1° de octubre de 2003, fecha en que fue jubilado el querellante hasta el 08 de noviembre de 2006, fecha en la cual le pagaron efectivamente sus prestaciones sociales. Así se declara.
Analizados los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte comparte el criterio aplicado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital al declarar procedente el pago de los intereses de mora reclamados. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la decisión dictada el 22 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Stalin A. Rodríguez S., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MAURO ANTONIO MOLINA, contra el MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
2. DESISTIDO el mencionado recurso de apelación.
3.- Conociendo por vía de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________(______) del mes de _________ dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2007-002001
ERG/mv
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________minutos de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.
La Secretaria.
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