JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000027

El 10 de enero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número 07-2346, de fecha 19 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WILLIAN GERARDO LA ROSA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 4.851.530, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación de fecha 17 de diciembre de 2007, interpuesta por la abogada Marisela Cisnero Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de octubre de 2007, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 15 de enero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración fue de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 5 de marzo de 2009, la apoderada judicial del querellante presentó ante esta Corte diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día quince (15) de enero de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día (12) de febrero de dos mil ocho (2008), fecha en la cual concluyó el mismo, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “desde el día quince (15) de enero de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual, se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día doce (12) de febrero de dos mil nueve (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 16, 18, 21, 22, 23, 25, 29, 30 y 31 de enero de 2008 y 01, 06, 07, 08, 11 y 12 de febrero de 2008”.
En fecha 20 de marzo de dos mil nueve (2009), se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 25 de agosto de 2004, por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano William Gerardo La Rosa Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, esgrimiendo como fundamento de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que desde el 15 de noviembre de 1981, prestó servicio en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda durante veintidós (22) años, nueve (9) meses y quince (15) días, egresando en fecha 30 de agosto de 2003, por habérsele otorgado el beneficio a la jubilación, sin que se le hubiese tomado en cuenta dos (2) años de servicio militar en la Marina de Guerra de las Fuerzas Armadas.
Resaltó que “Para fundamentar el reclamo por diferencia de prestaciones sociales, aclaró que el último pago hecho por la Administración Pública, fue realizado el día 21 de enero del 2004, como se evidencia en el recibo emitido por la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, y fundamentando (sic) en la Jurisprudencia emanada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo en el Expediente 004085, caso Carlos Humberto González v/s Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Sentenciado y Publicado en fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004).” (Negritas del original).
Manifestó que “(…) posee de manera indiscutible los derechos laborales tipificados en el artículo 89 de la Carta Magna, los cuáles fueron ignorados por el querellado, al pagar solo (sic) una parte de su antigüedad en la administración pública.”
Como fundamento de su pretensión, invocó los artículo 25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 31, 32, 33 y 34 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y los artículos 8, 108, 133, 146, 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y su reforma parcial.
Finalmente, solicitó se le pagara la cantidad de cuatro millones ochenta y nueve mil trescientos ochenta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 4.089.386,90), por concepto de diferencia en las prestaciones sociales, compensaciones, indemnizaciones correspondientes, indexación e intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano William Gerardo La Rosa Rodríguez, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“La antigüedad en la prestación del servicio corresponde al tiempo durante el cual un trabajador, empleado o funcionario público, efectivamente presta sus servicios a la empresa, ente u órgano en el que desarrolla su actividad, siendo una de las consecuencias o efectos de la antigüedad, la prestación de antigüedad que se genera por el pago de un remuneración equivalente al trabajo efectivamente realizado.
Ahora bien, el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, prevé que los años prestados en el Servicio Militar serán tomados en cuenta a los fines de la antigüedad del funcionario, más no señala la norma que los mismos deben ser considerados a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad, por lo que la antigüedad a la que se hace referencia en la norma implica la antigüedad en términos de temporalidad, de manera que los dos años de servicio militar prestados por el querellante debían ser considerados, por ejemplo, a los efectos del cálculo de los días de vacaciones anuales, para el cálculo y pago de la prima de antigüedad, o para el otorgamiento de la pensión de jubilación, más no para el cálculo de la prestación de antigüedad; tampoco para la fecha en que el querellante prestó el servicio militar éste era un servicio remunerado con un sueldo mensual, como si lo es en la actualidad. Incluso, debe señalarse que quien se encuentra obligado al pago de prestaciones sociales es el ente u órgano en el cual fue prestado el servicio y sólo en aquellos casos en que la renuncia y la aceptación de un cargo se hace expresamente bajo la solicitud de acumulación de prestaciones sociales, aceptado por el nuevo órgano al cual se prestará servicios, procede la acumulación de las mismas.
Ahora bien, observa este Juzgado que el querellante presenta un alegato general con respecto a los dos años de servicio militar por él prestados y que considera que la Administración no tomó en consideración al momento de su retiro. El querellante no señaló de manera expresa y precisa, en qué sentido le afectó tal omisión, si fue a los fines del otorgamiento de su jubilación y respectiva pensión, o si tal omisión afectó el monto o el otorgamiento de alguna prima de antigüedad, por lo que tal generalidad e imprecisión obliga a este Juzgado a desestimar el alegato esgrimido por el querellante en este sentido. Así [lo decidió].
En cuanto al alegato con respecto a que –según el dicho del querellante-, la Administración dividió en dos su antigüedad al calcular sus prestaciones sociales desde la fecha de su ingreso a la Gobernación del Estado Miranda, ello es, desde el 15 de noviembre de 1981, hasta el 15 de mayo de 1996, momento en el que se creó el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y desde la creación del Instituto el 15 de mayo de 1996, hasta el 30 de agosto del 2003, fecha en la cual fue jubilado, se observa:
Efectivamente, tal y como lo señala el querellante, al momento en que le fueron canceladas sus prestaciones sociales tanto la Gobernación del Estado Miranda, como el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dividieron la antigüedad del querellante en dos, pero no en la manera en que fue señalado en el escrito de querella, sino de acuerdo al régimen de transición previsto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Así, en la planilla de liquidación de las prestaciones del querellante emitida por la Gobernación del Estado Miranda se calculó su prestación de antigüedad desde la fecha de su ingreso hasta el 18 de junio de 1997; y en la planilla de liquidación del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el cálculo se inició a partir del día 19 de junio de 1997, siendo la causa de tal división que cada ente canceló de manera independiente las prestaciones sociales correspondientes al querellante, tal y como consta de documentos consignados por la parte querellante y que corren insertos a los folios 18 y 20 del expediente judicial.
En tal sentido, debe este Juzgado señalar que las prestaciones sociales de acuerdo con el sistema de pago se generan mes a mes y se cancelan al culminar la relación de empleo, por lo que se acumulan hasta la culminación o retiro. Así, en el caso de autos, el ahora funcionario comenzó a laborar para la Policía del Estado Miranda en fecha 15 de noviembre de 1981, y así continuó laborando sin solución de continuidad hasta su efectivo retiro, aún cuando fue tomada la decisión de descentralizar el servicio de policía y pasarlo de la Gobernación a un Instituto Autónomo, por lo que una vez ingresado el querellante a la plantilla de personal adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el cálculo de los intereses sobre sus prestaciones sociales debía hacerse a partir de la prestación de antigüedad generada en la Gobernación del Estado Miranda, ello en virtud no sólo de la continuidad en la prestación del servicio, sino en virtud de la existencia de un capital acumulado que generó intereses con el transcurrir del tiempo, y que se vería afectado de efectuarse un corte y empezar nuevamente de cero.
Ahora bien, en el presente caso, no existe constancia en autos que el corte o división al que hace alusión el querellante se haya efectuado según lo expresó en su escrito de querella, por cuanto no consignó la planilla de cálculo de sus prestaciones sociales efectuada por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda medio idóneo para comprobar sus dichos.
Sin embargo, en virtud del régimen de transición laboral previsto con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, que dividió en dos la antigüedad de los trabajadores y empleados regidos por la Ley del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, necesariamente debía efectuarse un corte en la antigüedad de todos los empleados regidos por la primera. Así en el caso de autos, efectivamente se llevó a cabo el corte al 18 de junio de 1997, en el querellante tenía una antigüedad a los efectos de la prestación de antigüedad de 15 años, 7 meses y 3 días, calculándose su prestación de antigüedad de acuerdo a lo previsto en el literal ‘a’ de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990; y a partir del 19 de junio de 1997 se inició un nuevo cómputo de su prestación de antigüedad en los términos previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que el corte efectuado por la Administración al momento de cancelarle sus prestaciones sociales, se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por lo que se desecha el alegato esgrimido en este sentido. Así [lo decidió].
En cuanto al alegato explanado por el querellante con respecto a la diferencia de sueldo generada por los aumentos de sueldo decretados y a su decir, nunca cancelados, debe este Juzgado señalar que de la revisión y análisis del expediente judicial y de las pruebas aportadas durante el proceso, no se desprende ni se constata que el sueldo del querellante hubiese sido objeto de algún aumento que modificase la base de cálculo de sus prestaciones sociales, en virtud de lo cual este Juzgado debe desechar el pedimento en referencia. Así [lo decidió].
En igual sentido a lo anteriormente decidido, debe este Juzgado resolver con respecto a la solicitud de pago del Bono Presidencial de Ochocientos Mil Bolívares decretados por el Ministerio del Trabajo en fecha 03 de noviembre de 2000, por cuanto por una parte no existe constancia en autos de que efectivamente al querellante le correspondiera el pago de dicho bono y de que el mismo no hubiere sido pagado en su oportunidad, y en segundo término, el querellante debió realizar las gestiones necesarias a los fines de su pago dentro de un lapso legalmente establecido, y accionar oportunamente para exigir el pago de dicha cantidad, y no lo hizo, por lo que este Juzgado no puede en este momento suplir la inactividad del actor en este sentido, en consecuencia debe este Juzgado desechar tal pedimento. Así [lo decidió].
En virtud de la declaración anterior, y dado que el resto de las pretensiones pecuniarias con respecto a la diferencia en sus prestaciones sociales, las hace el querellante en razón de la diferencia que a su decir existía en el sueldo diario considerado por la Administración al no haber sido tomados en cuenta los sucesivos aumentos de sueldo que según su decir le correspondían, y dado que como fue señalado no existe constancia en autos de que efectivamente tales aumentos le correspondieran, o que los mismos no hubieren sido cancelados en su oportunidad, resulta forzoso para este Juzgado negar la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales, y la diferencia de bonificación de fin de año. Así [lo decidió].
Con respecto a la solicitud de pago de la diferencia de prestación de antigüedad y sus respectivos intereses calculados desde el 15 de noviembre de 1981 al 18 de junio de 1997, sobre la base de 18 años de servicio incluidos los dos años de servicio militar, este Juzgado debe señalar que como quedó expuesto ut supra, el tiempo que el querellante prestó el servicio militar no debe ser considerado a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad, y en consecuencia tampoco a los fines del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto como se señaló estos años sólo se consideran a los efectos del cálculo de la antigüedad, en consecuencia se niega el pedimento en referencia. Así [lo decidió].
En cuanto a la solicitud de pago del Bono de Transferencia, por cuanto según los dichos del querellante, a la fecha el mismo no ha sido cancelado se observa que:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, se estableció un nuevo régimen laboral en cuanto a la forma en la cual debía ser calculada la prestación de antigüedad y sus intereses, por lo que se hizo necesario efectuar un corte a los fines de aplicar el nuevo régimen desde la entrada en vigencia de dicha ley. Así, en virtud de tal circunstancia el artículo 666 eiusdem, en su literal ‘b’ estableció el derecho de los trabajadores a recibir una compensación por transferencia equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, indemnización que debía ser cancelada por mandato expreso de la ley en un plazo no mayor de cinco años, siendo que las cantidades adeudadas por este concepto al vencimiento de dicho plazo, generarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
Ahora bien, en la planilla de liquidación emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y que corre inserta al folio 18 del expediente judicial, no se encuentra reflejado el pago de la compensación por transferencia, aun cuando si se encuentra expresado como deducido el monto por adelanto de compensación por transferencia; y siendo que el pago de dicha compensación era una obligación que tenia la Administración Pública frente a los funcionarios a los que efectivamente les correspondiera, como es el caso de autos, y que se encuentra expresamente prevista en la ley, la Administración para liberarse de tal obligación debió probar que la misma fue cancelada al querellante en la oportunidad y los términos previstos en la Ley.
Así, dado que no existen pruebas que permitan verificar a este Juzgado si efectivamente la Administración se encuentra exenta de cancelar al querellante la compensación por transferencia, y en razón de que ni siquiera fue consignado el expediente administrativo correspondiente, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente el pedimento en referencia, y ordenar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda efectúe el pago de la compensación de transferencia en los términos previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, con el correspondiente pago de los intereses previstos en el artículo 668, literal ‘b’, Parágrafo Primero eiusdem. Así [lo decidió].
Con respecto a la solicitud de pago de las vacaciones pendientes 2002-2003, y del bono vacacional fraccionado se observa, en primer lugar, que tal solicitud tiene su fundamento en la diferencia de sueldo derivada de los aumentos de sueldos decretados y que a su decir, no le fueron otorgados, y dado que como fue anteriormente señalado, en el caso de autos una vez revisado y analizado el expediente de la presente causa no se desprende ni se constata que el sueldo del querellante hubiese sido objeto de algún aumento que modificase la base de cálculo de su bono vacacional, debe este Juzgado negar tal pedimento. Por otra parte, se observa de la planilla de liquidación de prestaciones que corre inserta al folio 18 del expediente judicial, que el ente querellado canceló los días de vacaciones pendientes por disfrutar, por lo que se desecha el pedimento en referencia. Así [lo decidió].
Finalmente el actor solicita se ordene el pago de los intereses de mora de los montos acordados en base a lo previsto en el artículo 92 constitucional, para cuyo cálculo solicita se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo. En tal sentido se observa:
Conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley, y al no existir ninguna ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe este Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.
Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debe abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, bajo el supuesto legal de que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro le sean canceladas de forma inmediata.
Se observa que desde la fecha efectiva en que fue jubilado el actor, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, ha habido demora en dicho pago, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago al actor de los intereses moratorios.
En este estado es preciso señalar que si bien es cierto el querellante prestó servicio en la Gobernación del Estado Miranda, razón por la cual, dicho ente procedió a cancelarle el monto correspondiente a las prestaciones sociales y los intereses generados durante dicho período, lo cierto es que aun cuando de la Gobernación del Estado Miranda el querellante paso a prestar servicio en uno de sus entes descentralizados, se verifica la continuidad en la prestación del servicio y por tanto una sola antigüedad y una sola prestación de antigüedad, por lo que era al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda a quien le correspondía efectuar la totalidad del pago, y por lo tanto es el llamado a cancelar los intereses de mora correspondientes por el retardo en el pago de las mismas.
Ahora bien, en virtud de que las prestaciones sociales del querellante fueron canceladas en dos momentos, el pago de los intereses de mora deben ser calculados y cancelados tomando en cuanta tal circunstancia. Así, en fecha 08 de octubre de 2003, el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, autorizó al Banco Federal a emitir cheque a favor del querellante por concepto de pago de sus prestaciones sociales, y siendo que no existe otra fecha que pueda ser tomada por este Juzgado como fecha de emisión del cheque, se tiene esta última como la fecha en que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda procedió a cancelarle las prestaciones sociales al querellante. De manera que, los intereses de mora deben ser calculados sobre la totalidad del monto correspondiente a las prestaciones sociales a partir del 30 de agosto de 2003, hasta el 08 de octubre de 2003. Y sobre el monto restante, desde el 08 de octubre de 2003, a la fecha en que el querellante recibió el último pago de sus prestaciones sociales, ello es, hasta el 21 de enero de 2004.
En cuanto a la manera de calcularlos, debe señalarse que ante la falta de disposición expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables, y así [lo decidió].
Dichos intereses moratorios deberán pagársele al recurrente por el lapso comprendido entre el 30 de agosto de 2003, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 08 de octubre de 2003, fecha en que fue ordenada la emisión del cheque para el pago de las prestaciones sociales del querellante generadas en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, calculados sobre la suma de Bs. 7.211.072,02. Y del 30 de agosto de 2003, fecha en la que fue jubilado el recurrente, al 21 de enero de 2004, fecha en la cual le fueron canceladas las prestaciones sociales generadas por el querellante en la Gobernación del Estado Miranda, sobre el monto restante de sus prestaciones sociales, ello es Bs. 2.997.385,96. Intereses que deberán estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Así [lo decidió].
Finalmente la parte actora solicita la indexación judicial para que se produzca el ajuste monetario por el monto correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales solicitadas, al respecto este Juzgado observa, en primer lugar que como quedo anteriormente sentado, en el caso de autos no procede el pago de la diferencia de prestaciones sociales, de manera que no existe monto que pueda ser susceptible a corrección monetaria; y por otro lado, aun cuando existiese tal diferencia, este Juzgado debe indicar que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, adoptada jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo; sin embargo, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que ‘Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’, lo cual debe asimilarse al objeto que persigue la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuanto, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tiene el mismo objeto y finalidad. Por lo anterior este Juzgado debe negar la solicitud de indexación, y así [lo decidió]. [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, pasa a emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando como apoderada judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2007 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto, observa que:
La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa.
De la revisión del expediente judicial, esta Corte constató, que corre inserto al folio ciento veintiuno (121) del expediente, auto de fecha 15 de enero de 2008, en el cual se dio cuenta a esta Corte, iniciándose así la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, durante los cuales la parte apelante tenía la carga procesal de presentar, el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba su apelación.
Ahora bien, se evidencia del cómputo efectuado por Secretaría en fecha 16 de marzo de 2009, que “desde el día quince (15) de enero de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual, se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día doce (12) de febrero de dos mil nueve (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 16, 18, 21, 22, 23, 25, 29, 30 y 31 de enero de 2008 y 01, 06, 07, 08, 11 y 12 de febrero de 2008”; y visto que la parte apelante no cumplió con la referida carga procesal impuesta, esta Corte considera que la misma desistió de su acción, de conformidad con el supra transcrito artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2007-1225 del 12 de julio de 2007, caso: Bertha Margarita Rúa De Colina contra el Ministerio Educación Superior).
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada el 31 de octubre de 2007 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.
Corresponde a esta Corte pasar a revisar si en el presente caso, debe pronunciarse en relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de los Estados.
En el orden de ideas anterior, esta Corte estima necesario traer a colación el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, que de manera taxativa establece lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, es importante hacer referencia a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta, en la cual dicha Sala señaló lo siguiente:
“…Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 (hoy art del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…” (Negrillas de esta Corte).
En el caso de autos, la parte recurrida es el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y si bien el artículo 72 ut supra citado no hace referencia a las entidades políticas descentralizadas -o Estados-, éste resulta aplicable en virtud de la extensión establecida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, cuyo texto es del tenor siguiente: “Los estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”. De acuerdo a la norma precedente, para esta Corte resulta claro que efectivamente la el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, goza de los privilegios y prerrogativas procesales que la ley nacional acuerda a la República; por tal razón, a la parte recurrida le resulta aplicable la prerrogativa procesal que establece el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecido lo anterior, esta Corte pasa a conocer de la consulta obligatoria de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de octubre de 2007. Así se decide.
Realizadas las anteriores consideraciones esta Alzada advierte que el iudex a quo observó en el fallo aquí consultado, que en la planilla de liquidación emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y que corre inserto en el folio dieciocho (18) del expediente judicial, no se encuentra reflejado el pago por compensación por transferencia.
En tal sentido, el iudex a quo ordenó que “dado que no existen pruebas que permitan verificar a este Juzgado si efectivamente la Administración se encuentra exenta de cancelar al querellante la compensación por transferencia, y en razón de que ni siquiera fue consignado el expediente administrativo correspondiente, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente el pedimento en referencia, y ordenar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda efectúe el pago de la compensación de transferencia en los términos previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, con el correspondiente pago de los intereses previstos en el artículo 668, literal ‘b’, Parágrafo Primero eiusdem”
Ahora bien, la Corte observa con relación a la Compensación por Transferencia de Régimen que el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo expresamente dispone:
“Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
…Omissis…
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio…”. (Destacados de esta Corte).

De esta manera, la normativa legal parcialmente transcrita ut supra reconoce en favor de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, el derecho a una compensación por la transferencia del régimen de prestaciones sociales en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, que ocurrió el 19 de junio de 1997. El cálculo de esa compensación se realizará de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 666, en concordancia con el artículo 667 ejusdem. Por lo que se refiere al cumplimiento de esa obligación, el artículo 668 de la ley sustantiva laboral conmina a los sujetos investidos de la condición de patronos que la misma deba verificarse en un plazo no mayor de cinco años, lapso que comienza desde el momento en que la nueva legislación laboral entró en vigencia; adicionalmente, el artículo 668 regula los lapsos sucesivos en los cuales los sujetos obligados -en el caso de autos y de acuerdo a la terminología de la ley, el “sector público”- deberán cancelar las cantidades correspondientes de este derecho a sus trabajadores.
Ahora bien, según se desprende del análisis de la planilla de liquidación de prestaciones sociales del recurrente, inserta al folio dieciocho (18), que dicho documento hace mención a un adelanto del derecho a la Compensación por Transferencia de Régimen como elemento integrante de los conceptos laborales a cancelar por prestaciones sociales al recurrente; aunado a ello, en autos no aparece incorporada ninguna prueba que demuestre la efectiva cancelación del monto restante por este concepto, aún cuando, tal como fue analizado anteriormente, se trataba de un derecho reconocido ope legis a partir de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo y que, conforme al artículo 668 ejusdem, debió haber sido pagado en lapsos sucesivos inmediatamente siguientes a la vigencia de dicha ley. De esta manera, este Órgano Jurisdiccional concluye que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda faltó al deber legal establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo referente al pago de la Compensación por Transferencia de Régimen y, por tanto, estima conforme a derecho la decisión mediante la cual el A quo cuando declaró procedente su cancelación. Así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia Número 2007-00942).
Así, advierte este Órgano Sentenciador que el Texto Constitucional es categórico al reconocer el derecho de los trabajadores a sus prestaciones sociales y a los intereses que resulten del retardo en el pago de las mismas, concediéndole la categoría de deudas de valor, tal y como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

Respecto de lo anterior, se observa que el iudex a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que al querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en los períodos comprendidos entre el 30 de agosto de 2003 (fecha en la cual egresó la querellante, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación), hasta el 8 de octubre de 2003 (fecha en la cual fue ordenada la emisión del cheque para el pago de prestaciones sociales), y desde el 30 de agosto de 2003 hasta 21 de enero de 2004 (fecha en la cual le fueron canceladas las prestaciones sociales). Por lo que, esta Corte reitera que se deben cancelar los intereses moratorios, pero desde el período comprendido entre el 30 de agosto de 2003 hasta el 21 de enero de 2004, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales del querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios al querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Con el objeto de establecer el monto exacto de los conceptos acordados en el cuerpo de este fallo, se hace necesario ordenar, del mismo modo que lo hizo el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, confirma en los términos aquí expuestos la decisión dictada por el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de octubre de 2007, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano William Gerardo La Rosa Rodríguez. Así se declara.
V
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación de fecha 17 de diciembre de 2007, interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM GERARDO LA ROSA RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de octubre de 2007, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA;
2. DESISTIDA la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA en los términos aquí expuestos, por efecto de la consulta de ley, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de octubre de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los __________________ (__) días del mes de _________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2008-000027
ERG/jac

En fecha ______________________ (___ ) de junio de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria