JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2008-000383
En fecha 27 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 126 de fecha 17 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Carlos Alberto Barrero Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.966, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GELU EMILIA REMESEIRO, titular de la cédula de identidad Nº 5.971.114, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
Dicha remisión de efectuó en virtud de la apelación ejercida por la abogada Yajaira Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.239, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 4 de marzo de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa la cual tuvo de una duración de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación ejercida.
En fecha 14 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación presentado por la abogada Yajaira Pacheco, anteriormente identificada.
En fecha 21 de abril de 2008, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que la ciudadana Gelu Emilia Remeseiro, otorgó poder apud acta al abogado Rigoberto L. Zabala, inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el Nro.34.406, acto el cual se efectuó en su presencia.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación a la apelación presentado por el abogado Rigoberto L. Zabala actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 22 de abril de 2008, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 28 de abril de 2008 sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho.
En fecha 8 de agosto de 2008, se fijó para el día 30 de abril de 2009, el acto de informes orales de conformidad con artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2009, se difirió para el 27 de mayo de 2009, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales.
En fecha 27 de mayo de 2009, tuvo lugar el acto de informes orales y se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de la parte actora y de la parte recurrida.
En fecha 1º de junio de 2009, se dijo “Vistos”.
El 10 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2004, el abogado Carlos Alberto Barrero Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gelu Emilia Remeseiro, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que a su representada “(…) le fue clasificado el cargo de Asistente de Analista II a Asistente de Analista III adscrita en la Escuela Técnica del Ejército, órgano del Ministerio de la Defensa, según se evidencia en Registro de Asignaci6n de Cargo (RAC) emanado del Viceministerio de Planificación y Desarrollo (VIPLADIM) en el año 1999, (…) sin que a la presente fecha se haya recibido oportuna respuesta”. (Negrillas de la parte actora).
Manifestó, que en razón de dicha clasificación la Dirección de Personal Civil del Ejército inició un proceso de revisión del expediente administrativo de su representada, observando irregularidades respecto del Título de Bachiller que reposaba en dicho expediente.
De seguidas, indicó que su representada “(…) tiene un grado de instrucción de Técnico Superior Universitario en Relaciones Industriales, egresada del Instituto Universitario de Tecnología Industrial Rodolfo Loero Arismendi, en el año 1994”.
Asimismo, sostuvo que su poderdante en el año 2000 “(…) presentó ante el Departamento de Personal Civil del Ejército, tanto su título de Técnico Superior Universitario como su título de Bachiller como avales del escalafón profesional al que estaba siendo clasificado el cargo, por solicitud de este Departamento, aún cuando para los efectos de clasificación del Registro de Asignación del Cargo en 1999, éstos (sic) documentos presentados ya habían sido constatados para la clasificación de Asistente de Analista II a Asistente de Analista III ante VIPLADIM”.
Agregó, que “Durante la revisión del expediente curricular de mi representada el Departamento de Personal Civil del Ejército, advirtió irregularidades respecto del Título de Bachiller que reposaba en el expediente, a partir de ese momento se produjeron una serie de actuaciones y procedimientos que concluyeron con la destitución de mi representada mediante acto administrativo de fecha 29 de Agosto de 2002, Resolución N° DG-17.491”:
Denunció, que la Administración cometió varias irregularidades la primera de ellas configurada por el inicio de un procedimiento “clandestino e ilegal, con absoluta prescindencia de lo legalmente establecido a tal efecto; a este procedimiento le sucedió un procedimiento administrativo de destitución fundamentado en el artículo 62 ordinal 2° de la derogada Ley de Carrera Administrativa, específicamente en la causa de Falta de Probidad, en el cual se engendró el Acto Administrativo de destitución que impugnamos, siendo recurrido éste en vía administrativa, mediante Recurso de Revisión”.
Agregó, que la actuación de la Administración violó su derecho al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, al trabajo, al principio de legalidad, así como contrarió el principio de la supremacía Constitucional y la sujeción irrestricta de funcionarios y órganos del Poder Público a la Constitución, al principio de nulidad de los actos contrarios a la Constitución y la ley, y al principio in dubio pro operario.
Alegó, que hubo un procedimiento clandestino a los efectos de investigar la veracidad y la legalidad del título de bachiller de su representada, el cual estuvo conducido por el Departamento de Personal Civil del Ejército y en el que se efectuaron una serie de actuaciones configuradas por la “(…) 1. Solicitud dirigida al Director de la Zona Educativa del Distrito Federal contenida en el Oficio número 0541 de fecha 12 de Julio de 2000. (…) 2. Solicitud dirigida a la Vice-ministra de Educación Superior de1 Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, contenida en el Oficio número 0542 de fecha 12 de Julio de 2000. (…) 3. Solicitud dirigida al Director de la Zona Educativa del Distrito Federal, contenida en Oficio N° 6417, de fecha 28 de Septiembre de 2000 (…)”
Afirmó, que tales actuaciones “(…) son la cabeza del procedimiento administrativo del cual deriva el Acto Administrativo mediante el cual irregularmente es destituida mi representada, y que las mismas fueron ejecutadas por ese órgano, usurpando funciones que por Ley (artículo 110 de la Ley de Carrera Administrativa), son inherentes a la Dirección General Sectorial de Personal, por lo tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 138 constitucional, tal acto administrativo de destitución es nulo de nulidad absoluta”.
Sostuvo, que la Administración luego de efectuar las solicitudes antes descritas “(…) ante las distintas instancias del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, el Ministerio de la Defensa obtuvo la certeza de que el título de bachiller cursante en el expediente curricular de mi representada era falso; asimismo, obtuvo la certeza de que mi representada en efecto es Bachiller de la . República, dado que el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, remitió mediante oficio número 01-03326 de fecha 2 de Noviembre de 2001 una Copia Certificada de Registro del Título, que la avala en el grado de Bachiller de la República conforme a la ley (…) expediente disciplinario de destitución, sin embargo, a pesar de esta realidad el órgano ministerial persistió sin fundamento válido alguno en cuanto a la causal de destitución invocada, con el procedimiento administrativo de destitución ya aperturado (sic) (…)”.
De seguidas se refirió al procedimiento disciplinario, señalando a tal efecto que luego que la Administración dejó transcurrir “(…) un (01) año, tres (03) meses y seis (06) días después del inició (sic) del procedimiento administrativo clandestino e ilegal antes señalado”, para dar inicio al procedimiento disciplinario, invocando como causal el ordinal 2º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual concluyó con el acto de destitución.
Manifestó que ejerció recurso de reconsideración el cual fue declarado sin lugar y confirmó el acto primigenio.
Por otra parte, se refirió a la falta de probidad señalando a tal efecto que dicha causal implica “(…) la intención inequívoca, (…) de producir un daño a la Administración Pública; en el caso de mi representada no existe, ni existió nunca, la intencionalidad de dañar a la Administración Pública, donde tiene quince (15) años de servicio ininterrumpido; además cabe hacernos la siguiente pregunta: ¿Por qué iría una persona a consignar intencionalmente un Título falso cuando tiene un Título verdadero que la avala en el grado de instrucción académica que ostenta? Es absurdo pensar en esa posibilidad. En lo- que sí es posible y válido pensar es que al existir la Certificación de Registro de Título legítimamente emanado, como expuse anteriormente, del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (…) es imposible que pueda existir la falta de probidad, por tanto la destitución de mi representada carece de fundamentos de hecho y de derecho”. (Resaltado del escrito).
De seguidas, alegó que el fundamento de la destitución se basa en un falso supuesto de hecho por cuanto nunca existió de parte de su representada intención de dañar a la Administración Pública, de tal manera que no puede configurarse dicha falta de probidad.
Aunado a lo anterior, alegó que “(…) consta en los autos del expediente disciplinario de destitución de mi representada, dictamen emanado del Departamento de Consultoría Jurídica del Ministerio de la Defensa, de fecha 31 de Julio de 2002, (…) donde claramente el órgano consultor del Ministerio de la Defensa expone que no se haya configurado la causal de falta de probidad, en el caso de mi representada, al no existir la intención por parte de ésta en producir daño alguno contra la Administración cuando consigna el Título de Bachiller falso por circunstancias ajenas a su voluntad”.
Indicó, que había igualmente falso supuesto de hecho “(…) toda vez que el acto administrativo por medio del cual se destituye a mi representada está viciado de incongruencia, debido a que durante todas las instancia se le asignó a mi representada la cualidad de ASISTENTE DE ANALISTA DE PERSONAL II, cuando la realidad es que su verdadero cargo es el de Asistente de Analista de Personal III, conforme a la clasificación mencionada, en tal sentido mi representada conserva el derecho de ejercer este último cargo, ya que no fue de este (sic) del que se le destituyó, pero sin embargo, con el acto administrativo que he denunciado por inconstitucional e ilegal, se le ha cercenado entre otros, su derecho al trabajo, excluyéndosele de la nómina del Ministerio de Defensa y privándosele de su salario”.
Agregó, que también se configura el referido vicio “(…) por el hecho irrefutable de que el acto administrativo de destitución dictado en fecha 29 de Agosto de 2002 se fundamenta en una normativa legal inexistente para el momento en que es dictado, como lo es el caso del artículo 62 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa, derogada en la disposición derogatoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de Julio de 2002 según Gaceta Oficial N° 37.482 de misma fecha. Vale destacar que para el momento en que se dicta el Acto Administrativo de Destitución la normativa legal en que se fundamenta tenía un (01) mes y dieciocho (18) días derogada, tiempo suficiente para que el órgano de la Administración Pública cambiara su fundamento y lo adecuara a la normativa vigente para el momento”.
De seguidas señaló que el acto administrativo impugnado es de ilegal e imposible ejecución, por cuanto se fundamentó en una norma derogada, siendo que además no puede destituirse a alguien de un cargo que no tiene, como es el caso de su representada.
Adujo, que el acto administrativo impugnado se dictó con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido por cuanto su representada no fue citada para participar en el procedimiento sustanciado.
Señaló, que la Administración violentó con su actuación los artículos 137 y 138 de la Constitución vigente, que prevé que toda autoridad usurpada es ineficaz, y que la Ley definirá las atribuciones de los Órganos que ejercen el poder público a los cuales deben sujetar las actividades que realicen, así como del principio de legalidad.
Agregó, que la Administración violentó su derecho a la defensa ya que “(…) al abordar la denuncia de la violación de éste (sic) derecho fundamental, retomo (sic) el orden sistemático según las instancias en que se produjo, en primera instancia, la violación se configuró cuando el Departamento de Personal Civil del Ejército al denotar irregularidades en el expediente curricular de mi representada, no pasó el caso a la Dirección General Sectorial de Personal, sino que inició un procedimiento administrativo clandestino e ilegal, con absoluta FALTA DE CITACIÓN para que la funcionaria, en legítimo ejercicio de su derecho a la defensa, alegara todo cuanto a su favor considerara, no permitiéndole defenderse durante más de un año, tiempo que duró el procedimiento administrativo clandestino. En segunda instancia el órgano ministerial continuó con la violación del derecho a la defensa de mi representada durante el procedimiento administrativo de destitución aperturado (sic) en fecha 18 de Octubre de 2001, toda vez que siendo citada, ésta expuso ante la Dirección General Sectorial de Personal en fecha seis (06) de Noviembre de 2001, que era en ese momento cuando formalmente se le tomaba declaración y tenía la oportunidad de alegar a su favor desde que se había denotado la irregularidad e iniciado el procedimiento administrativo referido por mi (sic) como 1º instancia”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Asimismo denuncia que le fue vulnerado su derecho a la defensa toda vez que “(…) La violación de derecho a la defensa de mi representada se pone de manifiesto una vez más al final del procedimiento administrativo aperturado (sic), cuando en la oportunidad de la notificación del acto administrativo de destitución, mediante oficio número 004875, de fecha 23 de Septiembre de 2002 el órgano ministerial incurre en el SEÑALAMIENTO DE INSTANCIAS y RECURSOS INEXISTENTES para el momento en que éste se produce, como lo es la Junta de Avenimiento y el Tribunal de la Carrera Administrativa, como instancias para recurrir de dicho acto administrativo, dejando a mi representada en estado de indefensión dado que los medios de impugnación e instancias señaladas, eran inexistentes para ese momento, en función de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual eliminó la recurrencia ante las Juntas de Avenimiento y ante el Tribunal de la Carrera Administrativa”. (Mayúsculas del escrito).
Finalmente, alegó que se produjo silencio de pruebas en dicho procedimiento “(…) toda vez que como he establecido anteriormente el Ministerio hizo caso omiso a la Certificación de Registro de Título emanado del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (…) y procedió a destituir a mi representada, no obstante existir prueba fehaciente de su cualidad de Bachiller de la República”.
En cuanto a la violación de la presunción de inocencia manifestó que “(…) Tal violación constitucional se configura cuando da por cierta la intencionalidad de la funcionaria de dañar a la Administración Pública, al consignar el Título de bachiller falso, lo cual fundamenta su destitución sin darle el beneficio de la duda en función de su declaración de fecha Seis (06) de Noviembre de 2001, en la que manifiesta lo siguiente: ‘Es de hacer notar que consigné en el Instituto Tecnológico antes mencionado dichos documentos y nunca tuve problemas para recibir mi Título de Técnico Superior. Por tal motivo nunca me percaté de que eso fuera falso’. Cabe destacar que a la funcionaria se le condena por hechos que no produjeron daños a la Administración Pública, lo que a nuestro criterio conlleva a que su destitución está castigando una conducta que realmente no ha producido daño alguno al ente público, por lo tanto es desproporcionado e injusto y atenta contra los fines de Justicia del Estado Venezolano, promulgado como valores superiores del ordenamiento jurídico”.
De seguidas, solicitó medida cautelar de amparo constitucional, sustentando la misma en la violación del derecho a la presunción de inocencia, derecho al trabajo y principio in dubio pro operario, señalando a tal efecto “(…) el objeto de la presente acción de amparo cautelar es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, en el que se ordene la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo de destitución y la reincorporación inmediata de mi representada al cargo de Asistente de Analista III, haciéndose igualmente efectivo el pago de 105 salarios, remuneraciones y demás beneficios que hubiere correspondido devengar desde la fecha de su ilegal destitución hasta su reincorporación”.
Como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar señaló los artículos 2, 3, 7, 25, 49 ordinales 1, 2, 3, 7, 25, 87, 89, 137 y 138 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se fundamentó en el artículo 110 de la Ley de Carrera Administrativa, en el artículo 19 ordinales 3° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Como petitorio final solicitó “(…) 1.- Que el Tribunal ordene el Amparo Cautelar de los derechos fundamentales conculcados a mi representada de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 22 ejusdem (sic). 2. Que este Tribunal ordene el pago de los salarios caídos y demás incidencias salariales dejados de percibir por mi representada durante el tiempo en que se ha encontrado fuera de la nómina del Ministerio de la Defensa. Así como también cualquier otro ingreso extra- nominal otorgado al personal fijo activo para esa fecha (Bono de alimentación, primas de profesionalización, bonos únicos a funcionarios de carrera, etc.)”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 24 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, con base en los siguientes argumentos:
“Efectuada la lectura pormenorizada de las actas que integran el presente expediente, para decidir este Tribunal observa:
Denuncia el apoderado actor, la presencia en el acto administrativo impugnado de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, el primero, por estar sustentado este (sic) en la supuesta existencia de un título de bachiller que es falso, lo cual afirma no es cierto, y el segundo, por fundamentado el mismo en una disposición derogada (artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa); por ser su contenido de imposible e ilegal ejecución, dado que el cargo del cual fue destituida no era el que efectivamente desempeñaba, que dicho acto se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de lo cual deriva su nulidad absoluta. Denuncia igualmente la violación a su representada de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la presunción de inocencia, el principio de legalidad, el principio in dubio pro-operario, el principio de nulidad de los actos contrarios a la Constitución y la Ley y el principio de supremacía constitucional y de sujeción irrestricta de los funcionarios y órganos del Poder Público a la Constitución.
En lo que respecta al alegato que formula el apoderado actor, referido a la existencia en el acto recurrido del vicio de falso supuesto de hecho, por considerar este último que la Administración dio por demostrado un hecho sin indagar y analizar todos los recaudos que cursaban en el expediente administrativo, y proceder por ende a imputarle a la recurrente la causal referida a falta de probidad, la doctrina más calificada ha señalado, que el falso supuesto se configura cuando el juez atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente de menciones que no contenga, o cuando el juez da por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan de autos, o cuando el juez da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
Por su parte, en relación con el vicio en comento, el Tribunal Supremo de Justicia ha venido señalando que:
‘El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000). En consonancia con lo anterior, este Máximo Tribunal, de manera constante, también ha expresado: ‘El falso supuesto ha dicho este Supremo Tribunal se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, más no en la situación contraria, o sea, cuando el Juez niega lo verdadero (…) el sentenciador no está dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente’ (Gaceta Forense No. 73, p. 241, reiterado en fechas 14-08-97 y 26-11-98, y acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23-11-00)’.
En el caso sub examine, a criterio de este juzgador, el funcionario que suscribe el acto, dio por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos que reposan en el expediente administrativo, ajustándose por ende su contenido a los criterios señalados tanto por la Doctrina como por el Máximo Tribunal de la República, para que se configure el vicio de falso supuesto. Ello, pues sólo tomó en cuenta para sustentar la destitución de la recurrente, en parte de las pruebas cursantes en autos, omitiendo un cúmulo restante de estas, sin abundar en la exposición de los motivos que fundamentaron su decisión, resultando el análisis efectuado para valorar tales instrumentos insuficiente a los fines de determinar que la actora efectivamente incurrió en la falta que se le imputa.
En efecto, de la lectura del expediente principal y del administrativo de la recurrente se evidencia que los hechos invocados por la Administración para proceder a su destitución, a saber, que esta (sic) consignó un título de bachiller falso, no se corresponden con la realidad y por ende, con su calificación real, manipulando el funcionario actuante los hechos que constan en actas de manera intencional, es decir, tergiversando maliciosamente su interpretación para forzar la aplicación del articulo (sic) 62, ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa, instrumento normativo de aplicación preferente en el caso bajo estudio, dado que los hechos que motivaron la apertura del procedimiento disciplinario a la actora se configuraron durante la vigencia de este último dispositivo, que consagra la falta de probidad como causal de destitución, tratando de esa forma de legitimar su actuación.
Lo anterior se ve corroborado, entre otros elementos de prueba que cursan en autos, de los siguientes instrumentos: 1) Oficio S/N fechado 17 de octubre de 2000, suscrito por el Director de la Zona Educativa del Distrito Federal, mediante el cual le informa al ciudadano Ministro de Defensa, que los documentos probatorios de estudio de la recurrente aparecen registrados en los archivos del Ministerio de Educación (folio 14 del expediente administrativo) ; 2) Copia Certificada de Registro de Título No.01-03326, expedida el dos (2) de noviembre de 2001, por el Jefe de División de Registro Control y Evaluación de Estudios del Ministerio de Educación, del cual se desprende que la actora culminó sus estudios de bachillerato en el año 1996 (folio 30 del expediente administrativo) ; 3) Oficio S/N fechada (sic) 24 de agosto de 2000, suscrito por la Viceministro de Educación Superior, mediante el cual le informa al ciudadano Ministro de la Defensa, que el título de bachiller de la recurrente es legal (folio 68 del expediente administrativo); y 4) Dictamen emanado de la propia Consultoría Jurídica del Ministerio de la Defensa, mediante el cual, considera improcedente la destitución de la recurrente (folios 82 al 87 del expediente administrativo).
De las precitadas documentales, como ya se expreso (sic), se evidencia que la actora no estaba incursa en la causal de destitución que le fue imputada, a pesar de lo cual, se falseo (sic) la verdad para obtener un resultado especifico (sic), esto es, la separación de la recurrente de su cargo y de la Administración Pública en general por vía de un acto administrativo ilegal.
En efecto, resulta incomprensible que la Administración, sustentada en dos informes contradictorios (dado que en uno –el primero cursante al folio 13 del expediente administrativo- se afirma la inexistencia y falsedad del título de bachiller y en otro su legalidad –folio 14 del expediente administrativo), optase por darle validez al primero, no obstante, desprenderse de actas que el Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, incurrió en una serie de contradicciones que denotan, en detrimento de la recurrente, un inexplicable desorden administrativo, en lo concerniente a la certificación de los datos de expedición de su título de bachiller, de los cuales, a pesar de su contenido contradictorio, puede inferirse que la recurrente sí curso estudios de secundaria y obtuvo su grado de bachiller en el año 1996. Así se decide.
En razón de lo expuesto, constatada como ha sido la existencia en el acto recurrido del vicio de falso supuesto (al establecer la presunta ilegalidad del título de bachiller expedido a la recurrente y que a la postre resulto ser válido), se declara su nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Establecido lo anterior, resulta, a criterio de este juzgador, innecesario proceder al análisis y valoración de los restantes alegatos formulados por las partes en el proceso.
A los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la reincorporación de la actora al cargo que venía ejerciendo en el organismo querellado de Analista de Personal III, o a otro de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios económicos inherentes al cargo que no impliquen prestación efectiva del servicio, durante el período en el cual permaneció separada de su cargo”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 14 de abril de 2008, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que la sentencia de primera instancia violentó los artículos “(…) 12 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, toda vez que incurre en el vicio de incongruencia negativa, sustentado en el hecho de que no analizó debidamente el contenido de las actas del proceso, en las cuales fundamentó sus alegaciones el ente querellado para determinar la validez del acto recurrido”.
Manifestó que dicho vicio “(…) se verifica por cuanto el Sentenciador omitió considerar ciertos argumentos de hecho que constituyen los soportes de la decisión administrativa, produciendo en consecuencia una sentencia en la que se evidencia no revisados y analizados todos los elementos o instrumentos que fundamentan la calificación de ilegalidad del cuestionado titulo (sic) académico”, agregando que “(…) la Administración demostró a través de pruebas que constan en documentos públicos administrativos, los cuales gozan de legitimidad y veracidad, que el título de bachiller emitido en fecha 21 de octubre de 1995, consignado por la querellante ante el Departamento de Personal Civil del Ejército del hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa, no era auténtico, en virtud de que presentaba irregularidades de fondo que determinaban su ilegalidad”. (Negrillas de la parte actora).
Manifestó, que “(…) constan actuaciones previas a la apertura e instrucción del expediente disciplinario de la ex funcionaria realizadas por el ente querellado que responden a la verificación de la autenticidad del cuestionado título de bachiller de la accionante, las cuales se encuentran anexas a los autos del expediente judicial (…)”, de las que se evidencia la falsedad del título entregado a la Administración.
Asimismo, señaló que la recurrente explanó en su declaración “(…) rendida por la recurrente en la sede de la Dirección General Sectorial de Personal, donde al momento de efectuársele la cuarta pregunta acerca del día, mes y año en que obtuvo el título de bachiller, respondió: ‘El 31 de octubre de 1996...’, luego en la pregunta séptima referente a la mención en que obtuvo el título de bachiller, manifestó: ‘Humanidades’ y más tarde, al preguntarle la razón por la cual existía una contradicción en la especialidad en que había obtenido el título de Bachiller en Humanidades y el título consignado por ella ante el Departamento de Personal Civil de la Comandancia General del Ejército, para ser anexado a su expediente personal, indica mención en Ciencias, afirmó. ‘Al recibir la documentación del Ministerio de Educación no me percaté de la situación de los documentos...’. ( Resaltado del original).
Añadió, que con motivo a tales hechos “(…) fue solicitada en fecha 09 de octubre de 2002, la apertura de averiguación disciplinaria en contra de la recurrente; ordenada su inicio, se observa a lo largo del expediente sustanciado diversos actos en los cuales la recurrente procedió a manifestar sus alegatos y defensas, encontrándose al folio sesenta y seis (66) del expediente disciplinario un auto para mejor proveer de fecha 22 de enero de 2002, dictado por el Jefe de Asesoría Jurídica de la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio querellado”, en el que solicita el oficio S/N de fecha 17 de octubre de 2000 en el cual la parte actora fundamenta su defensa, y siendo que la Administración respondió señalado expresamente que “(…) ‘La precitada comunicación NO fue emitida por esta Unidad Administrativa, evidenciándose la ilegalidad de la misma’”.
Arguyó, que de lo anterior se evidencia que el juzgado de primera instancia “(…) fue quien sólo tomo (sic) parte de las pruebas cursantes en autos, omitiendo el cúmulo restante para el análisis y exposición de los motivos que fundamentan su decisión, dejando de valorar instrumentos determinantes en el planteamiento del problema judicial debatido. En consecuencia, se observa que los hechos se corresponden con la realidad y con la calificación dada, por cuanto el asunto objeto de cuestionamiento y el cual da lugar a la sanción de destitución de la ciudadana Gelu Emilia Remeseiro, por la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es que la querellante no haya cursado estudios de secundaria y haya obtenido su grado de bachiller, el punto es que en el año 2000 consignó un supuesto título de Bachiller en Ciencias emitido en fecha 21 de octubre de 1995 ante el Departamento de Personal Civil del Ejército, constándose luego que para ese año la ex funcionaria aún no era bachiller ni titulada en tal mención, pues como se colige de su propia declaración y de las informaciones obtenidas de las correspondientes autoridades Educativas, el título de Bachiller le fue otorgado el 31 de octubre de 1996 en la mención de Humanidades, por lo cual resultó no ser auténtico el documento y así se invoca en la Resolución del acto recurrido; situación que supone sin duda, una falta de rectitud, de integridad y de honradez en el obrar, contraria a los principios de probidad que condicionan el actuar del funcionario público, en los cuales incurrió la recurrente (…)”.
De lo anterior concluyó que “(…) Así las cosas, resulta que el ente querellado no actuó deliberadamente en la valoración del cuestionado título de bachiller, actuó buscando el pronunciamiento del órgano competente con respecto a la autenticidad de tal documento, apegado al principio de legalidad y los demás que rigen la actividad administrativa establecidos en los artículos 4 y 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunado al ejercicio y observancia de lo preceptuado en el artículo 54 eiusdem; que le atribuye a la autoridad administrativa solicitar de las otras autoridades u organismos los documentos, informes o antecedentes que estime convenientes para la mejor resolución del asunto de tal manera que, como consecuencia de lo anterior, fue corroborada la ilegalidad del documento presentado también por la querellante en el curso del procedimiento disciplinario, correspondiente al Oficio N° S/N de fecha 17 de octubre de 2000 el cual determinó indefectiblemente la incursión de la accionante en la aludida causal. De modo que contrariamente a lo aseverado por el sentenciador, no hubo un proceder del Organismo que induzca a establecer que se tergiversaron maliciosamente la interpretación de los hechos para forzar la aplicación del citado artículo 62, ordinal 2° de la derogada Ley de Carrera administrativa y así solicito se declarado”.
Añadió, que el Juzgador de primera instancia “(…) no hizo un análisis o revisión minuciosa de todas y cada una de las actas e instrumentos que cursan a los autos del expediente, pues resulta que la contradicción de los informes a los cuales alude en su decisión ocurre con la presentación del Oficio N° S/N de fecha 17 de octubre de 2000, consignado por la recurrente en defensa de la imputación de falta de probidad que se le atribuyó dentro del curso del procedimiento disciplinario instruido al afecto, lo cual como se dejó sentado, quedó desvirtuado con comunicación posterior emanada de la Autoridad Educativa del Distrito Capital, por lo que se dio validez a éste último, en virtud de que el oficio en el cual está contenida dicha respuesta es un documento público administrativo, el cual fue emanado de un funcionario público en ejercicio de las atribuciones que el ordenamiento jurídico le ha conferido (…)”.
Consideró, que resulta “(…) infundado el alegato que hace el Juez a quo con relación a que se desprende de actas que el Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, incurrió en una serie de contradicciones que denotan, en detrimento de la recurrente, un inexplicable desorden administrativo, pues como antes se dijo, se evidencia de las informaciones que constan en las actas del proceso que claramente están expuestas sin ninguna contradicción entre ellas, las características de fondo y forma que irregularmente se verifican en el documento clasificado como no auténtico e ilegal”.
Culminó, señalando que es evidente que el sentenciado incurrió en una incongruencia negativa de tal manera que la misma debe ser revocada.
Como petitorio final, “(…) solicitó muy respetuosamente a esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar CON LUGAR la apelación interpuesta, REVOQUE la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia declare SIN LUGAR la querella incoada por la ciudadana GELU EMILIA REMESIERO”. (Negrillas y mayúsculas de la parte actora).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTANCIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2008, la representación judicial de la recurrente dio contestación a la fundamentación de la apelación con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Respecto de la incongruencia negativa alegada por la parte apelante señaló que rechaza tal afirmación por cuanto “la recurrida fue dictada ajustada a derecho en virtud de que fueron analizadas y contradichas todas las actuaciones que se alegaron para destituir a mi representada alegándose que esta consignó un titulo (sic) de bachiller falso, lo cual no se corresponde con la realidad ya que verdaderamente por gestiones propias de la querellada consta en el folio 14 del expediente administrativo, oficio de fecha 17-10-2000, suscrito por el Director de la Zona Educativa del Distrito Federal donde se informa expresamente al Ministro de la Defensa que los documentos probatorios consignados por mi representada aparecen registrados como veraces y fehacientes en los archivos del Ministerio de Educación, por lo que al acusarla de falta de probidad se manipularon los hechos, incurriéndose efectivamente en el Falso Supuesto, tal como lo estableció y decidió en la recurrida el Jurisdicente.
Añadió que “(…) Cursa al folio 30 del expediente administrativo copia certificada de Registro de Titulo (sic) N° 01-03326, expedida el día 02-11-2001 expedida por el Ministerio de Educación donde expresamente se manifiesta que mi representada culminó sus estudios de bachillerato en el año 1.996, incurriendo nuevamente la querellada contra mi representada en el vicio del Falso Supuesto tal como lo decidió en cuanto a derecho en la recurrida el Jurisdicente. Cursa al folio 68 del expediente administrativo, oficio s/n de fecha 24-08-2000 mediante el cual la Viceministro de Educación Superior le informa al Ministerio de la Defensa que el titulo (sic) de bachiller de mi representada es LEGAL, por lo que la querellada incurrió nuevamente en forma fraudulenta en el vicio del falso Supuesto tal como lo decidió en cuanto a derecho el jurisdicente en la recurrida”.
Agregó, que “(…) cursa a los folios 82 al 87 del expediente administrativo, Dictamen de la Consultaría del propio Ministerio de la Defensa, el cual es Vinculante donde expresamente se manifiesta IMPROCEDENTE la destitución de mi representada, lo cual el a quo consideró y explanó en la recurrida, concluyendo ajustado a derecho en la misma que mi representada ‘No estaba incursa en la causal de destitución que le fue imputada,’ ya que la querellada falseó la verdad para separarla de su cargo y la Administración Pública mediante un acto ilegal y así lo plasmó en cuanto a derecho en la Recurrida, toda vez que en forma Incongruente en informes cursante al folios (sic) 13 del expediente Administrativo se afirma la inexistencia e ilegalidad del título de bachiller de mi representada, mientras que al folio 14 (ejusdem) se establece su LEGALIDAD, resultando forzosamente que la querellada manipuló intencional y fraudulentamente los hechos tal como lo establece en cuanto a derecho el juez jurisdicente en la Recurrida, determinándose que la misma fue dictada plenamente ajustada Derecho y así pido se declare en la definitiva en todas y cada una de sus partes. (Mayúsculas de la parte actora).
Finalmente solicitó que “(…) se declare en cuanto a derecho SIN LUGAR LA PRESENTE APELACION, confirmando en la definitiva en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida por estar plenamente ajustada a Derecho”. (Mayúsculas del original).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De la apelación:
Determinada anteriormente la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse con respecto a la apelación ejercida en fecha 22 de noviembre de 2007, por la abogada Yajaira Pacheco, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al respecto observa que:
Así, se tiene que la sustituta de la Procuradora General de la República denunció el vicio de incongruencia contemplado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por cuanto, consideró que el Juzgado de Instancia “(…) no analizó debidamente el contenido de las actas del proceso, en las cuales fundamentó sus alegaciones el ente querellado para determinar la validez del acto recurrido”, asimismo, alegó que “(…) se verifica por cuanto el Sentenciador omitió considerar ciertos argumentos de hecho que constituyen los soportes de la decisión administrativa, produciendo en consecuencia una sentencia en la que se evidencia no revisados y analizados todos los elementos o instrumentos que fundamentan la calificación de ilegalidad del cuestionado titulo (sic) académico”.
En relación al vicio de incongruencia negativa denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe ser resuelta de “manera expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’. (Destacado de la Corte).
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, pasa esta Alzada a determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el mismo, tomando en consideración el alegato explanado en el escrito de fundamentación a la apelación, referido a que no fueron analizadas debidamente el contenido de las actas del proceso, en las cuales fundamentó sus alegaciones en ente querellado para determinar la validez del acto recurrido, así como, que el objeto del presente caso y que dio lugar a la sanción de destitución no obedece a que la ciudadana no sea bachiller, sino que en el año 2000, consignó ante la Administración un título de bachiller falso, limitándose el Juzgado a quo a señalar que la ciudadana si ostentaba dicho título así como el Título de Técnico Superior en Relaciones Industriales.
Ahora bien, observa esta Corte que el Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en efecto circunscribió su análisis en señalar que la recurrente si contaba con los referidos títulos, siendo que tomó en cuenta los siguientes documentos “1) Oficio S/N fechado 17 de octubre de 2000, suscrito por el Director de la Zona Educativa del Distrito Federal, mediante el cual le informa al ciudadano Ministro de Defensa, que los documentos probatorios de estudio de la recurrente aparecen registrados en los archivos del Ministerio de Educación (folio 14 del expediente administrativo) ; 2) Copia Certificada de Registro de Título No.01-03326, expedida el dos (2) de noviembre de 2001, por el Jefe de División de Registro Control y Evaluación de Estudios del Ministerio de Educación, del cual se desprende que la actora culminó sus estudios de bachillerato en el año 1996 (folio 30 del expediente administrativo); 3) Oficio S/N fechada 24 de agosto de 2000, suscrito por la Viceministro de Educación Superior, mediante el cual le informa al ciudadano Ministro de la Defensa, que el título de bachiller de la recurrente es legal”, de lo cual observa esta Corte de la lectura de las actas que el primero de los documentos referidos, la propia Administración señaló que no fue emitido por ella (folio 73 del expediente disciplinario), en tal sentido, no debió ser considerado dicho documento como una de las pruebas fundamentales para arribar a su decisión, dejando de un lado un cúmulo de probanzas que muy probablemente por la contundencia de las mismas hubieran cambiado la decisión tomada.
Siendo esto así, y visto que el Juzgado a quo no se atuvo a lo alegado y probado en autos y dado que del estudio exhaustivo realizado al fallo dictado, se observa que efectivamente el mismo infringió la disposición contenida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual surge –tal como lo señaló la sentencia ut retro mencionada– cuando el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido, bien porque no resuelve sólo lo alegado por las partes, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio, esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta por la abogada Yajaira Pacheco, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, debe anular el fallo apelado por adolecer del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Vista la declaración que antecede, ello es, la nulidad de la que fue objeto el fallo apelado, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa a conocer del fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
III.- Del fondo:
En virtud de lo anteriormente expuesto, procede esta Corte a pronunciarse sobre los alegatos expuestos en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Alberto Barrero Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gelu Emilia Remeseiro, y al respecto, observa que los mismos se circunscriben tanto a la denuncia de la violación al derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al vicio de falso supuesto en que incurrió el acto administrativo contentivo de su destitución, así como la denuncia del vicio de silencio de pruebas y la deviación de poder, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
1.- De la violación al derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Ahora bien, observa esta Corte, que la parte accionante en su escrito recursivo, denunció la violación al derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber iniciado un “(…) procedimiento clandestino (…) en el momento en que denota la irregularidad respecto del Título de Bachiller”
Por su parte, la representación judicial de la República, en el escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo que la Administración haya cercenado el derecho a la defensa y el debido proceso de la ciudadana Gelu Emilia Remeseiro, por cuanto la misma participó en todas y cada una de las etapas del procedimiento administrativo de destitución incoado en su contra, siendo que lo referido por la recurrente en cuanto a que fue iniciado un procedimiento clandestino, el mismo no constituyó procedimiento alguno sino que configuraron “(…) los elementos determinantes en la presunción de la falta cometida por la funcionaria, sirviendo de fundamento para la solicitud de la apertura del procedimiento disciplinario (…)”.
Ello así, cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 570 de fecha 10 de marzo de 2005, caso: Hyundai Consorcio y otros, precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:
“(…) el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Así las cosas, esta Corte advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos –artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos–, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
Dicho lo anterior, observa esta Corte que la denuncia de violación del derecho al debido proceso se circunscribe en el hecho de que la Administración efectuó una serie de actuaciones determinantes y que a decir de la recurrente las mismas constituyeron un “procedimiento clandestino”.
Ante ello, es preciso indicar que en efecto la Administración antes de iniciar el procedimiento disciplinario, solicitó a la Autoridad Educativa de la Zona Educativa del Distrito Capital y a la Directora de Archivo Central del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes la verificación del Título de Bachiller de la ciudadana Gelu Emilia Remeseiro, todo ello con el objeto de activar la cadena de ascensos en el Ministerio de la Defensa, recibiendo como respuesta los Oficios Nros. 22700 de fecha 12 de agosto de 2000 y 749 de fecha 20 de octubre de 2000, respectivamente, informando la no existencia del título de bachiller en ciencias a nombre de la ciudadana, señalando igualmente que las firmas de dicho documento no corresponden a las originales.
Dicho esto, es de señalar que previo al inicio de una averiguación disciplinaria, corresponde a la Administración efectuar una serie de investigaciones a los efectos de recabar si existen los elementos necesarios para iniciar el respectivo procedimiento, todo este conjunto de elementos que constituyen actuaciones previas en las cuales el órgano administrativo podrá recabar informaciones, documentos, declaraciones informativas, así como otros elementos que justifiquen el inicio del procedimiento, pero sin que dichas actuaciones y sus resultados formen parte del mismo, pues, resulta obvio, sin existencia del auto de apertura, resultan inexistentes (Vid. PEÑA SOLIS, JOSÉ. “La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana”. Págs. 402 y sgts. Colección Estudios Jurídicos N° 10. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, Venezuela. 2005).
Así pues, tales actuaciones podrán ser perfectamente controladas en caso de ordenarse el inicio del procedimiento disciplinario, en el cual el funcionario investigado tendrá la oportunidad de promover un conjunto de elementos probatorios que logren desvirtuar cualquier presunción que hubiese tenido previo la instauración de dicho procedimiento, lo cual fue garantizado en el presente caso, por cuanto consta en el expediente disciplinario respectivo, escrito de descargo (folios 48 al 55) escrito de promoción de pruebas (folios 64 y 65), así como todas las etapas del procedimiento, de lo cual puede esta Corte evidenciar que la recurrente de autos, contó con la debida oportunidad para defenderse y desvirtuar las faltas imputadas en su contra.
Siendo esto así, y visto que las comunicaciones constituyeron actuaciones preliminares de la Administración en el fase de sustanciación o instrucción del procedimiento para comprobar los hechos constitutivos de una presunta infracción administrativa, debe esta Corte desestimar la referida denuncia, por cuanto, -se reitera- la misma estaba dirigida a recabar información sobre la irregularidad detectada en el título de bachiller de la recurrente.
Por lo antes expuesto, a criterio de esta Alzada, evidencian claramente que a la recurrente con tales actuaciones no le fue violentado el derecho al debido procedimiento por cuanto se le concedió el derecho a la defensa y al debido proceso, lo que hace improcedente el vicio denunciado. Así se decide.
2.- De la violación del derecho trabajo
Argumentó la recurrente, que la actuación de la Administración violentó el derecho al trabajo, toda vez que no se le permite ejercer su cargo.
Al respecto, resulta oportuno indicar sobre este derecho, que la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 0805, del 3 de junio de 2003, ha señalado lo siguiente:
“Ahora bien, efectivamente, el derecho al trabajo -entre otros- no está concebido como un “derecho absoluto”, toda vez que se encuentra sometido a limitaciones legales por disposición expresa de la norma constitucional que lo consagra. Sin embargo, la circunstancia de que determinado derecho constitucional se encuentre desarrollado por ley no quiere decir que el mismo no pueda ser objeto de protección por la vía del amparo (en sus distintas modalidades), por cuanto puede ocurrir que la limitación a la que haya sido sometida el derecho de que se trate, sea ilegítima y vulnere flagrantemente el derecho constitucional respectivo, en cuyo caso resultaría contrario al principio de progresividad de los derechos y al deber que ha sido impuesto a los órganos jurisdiccionales de garantizar su ejercicio, el desechar, de plano, la posibilidad de entrar a conocer la denunciada violación, sobre la única base de que ello constituiría un análisis de la legalidad; de manera que siendo el propio constituyente el que exige la legitimidad de las restricciones que incidan en el ejercicio del derecho constitucional, una limitación grosera que no devenga de la propia ley debe estimarse, forzosamente, como violatoria del mismo.”.
Con respecto al análisis realizado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia transcrito parcialmente, observa este Órgano Jurisdiccional, que el derecho al trabajo consagrado en la Constitución no es un derecho absoluto, el mismo tiene ciertas limitaciones legales.
En el caso que nos ocupa, la Administración luego recibir la información que había solicitado al entonces Ministerio de Educación Cultura y Deportes, en torno a la verificación de autenticidad de los títulos de bachiller entre los cuales se destacaba el de la recurrente de autos (folio 12 del expediente disciplinario) y de tener suficientes indicios para presumir la falta de probidad de la ciudadana Gelu Emilia Remeseiro, procedió a dar inicio a la averiguación disciplinaria en su contra, averiguación que fue sustanciada en su totalidad conforme a la ley, lo cual consta a los folios 24 al 103 del expediente disciplinario, dado que fue notificada del inicio de la averiguación disciplinaria (folio 31), rindió declaración en fecha 6 de noviembre de 2001 (folio 28), presentó escrito de descargos (folios 48 al 55), escrito de promoción de pruebas (folio 64 y 65), e igualmente consta la opinión de la Consultoría Jurídica (folios 82 al 87), de lo que se evidencia que se le garantizó a la afectada todos sus derechos, concluyendo dicha averiguación con la destitución, al haber quedado comprobada la comisión de la falta.
Siendo ello así, y dado que conforme a lo alegado y de la documentación existente no se evidencia de ninguna manera que se le haya violentando el derecho al trabajo a la recurrente toda vez que según consta en los autos la misma cometió una falta la cual se encuentra sancionada por la ley con la destitución, y -se reitera- al haber quedado demostrada la comisión de la misma, lo procedente era destituirla del órgano para el cual prestaba servicio.
Hacer lo contario se traduciría en un incumplimiento del deber que tiene la Administración tanto legal como constitucional de velar por el interés general, el cual es el fin primordial de ésta.
Por tales razones, debe esta Corte concluir, que el acto recurrido de ninguna forma viola el derecho al trabajo del recurrente por lo tanto se debe desechar el vicio aquí denunciado. Así se decide.
3.- De la violación del principio de legalidad y de la usurpación de autoridad
De la lectura del escrito presentado, se desprende que la parte actora denuncia la violación de los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
“Artículo 137: La Constitución y la ley definirán las atribuciones que ejerce el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.
“Artículo 138: Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
Así, señaló la recurrente que el Departamento de Personal Civil del Ejército usurpó funciones de la Dirección General Sectorial de Personal.
Ahora bien ante tal denuncia, cabe destacar que del estudio efectuado por esta Corte al expediente disciplinario se evidencia que la averiguación fue llevada a cabo por la Dirección General Sectorial de Personal, a la cual le correspondía efectuar dicha sustanciación, de tal manera que no entiende esta Alzada de qué forma se pudo haber usurpado autoridad alguna, por cuanto el procedimiento se efectuó dentro del marco establecido en la Ley, por lo que queda desestimada dicha denuncia. Así se decide.
4.- De la violación del principio in dubio pro operario
La parte actora alegó que se violentaba dicho derecho dado que ante la duda de intención por parte de la recurrente de haber cometido la falta, debería dársele el beneficio de la duda y no sancionarla.
Sobre tal violación, es de señalar que dicho principio se encuentra consagrado en nuestra Constitución en el numeral 3 del artículo 89, referido a la protección al trabajo, que constituye un principio laboral, conforme al cual, en caso de dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora.
Vale destacar, que sobre este principio se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 137 de fecha 9 de julio de 2004, indicando lo siguiente:
“El principio de favor o principio in dubio pro operario, concreta su finalidad en tres aplicaciones: a) En caso de conflictos de leyes, deben prevalecer las del trabajo, sustantivas o procedimentales; b) En caso de conflicto de normas, ha de aplicarse la más favorable al trabajador; y c) En el supuesto de incerteza entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferirse la interpretación que más beneficie al trabajador”.
Esbozado el alcance del principio in dubio pro operario, y sus diversas manifestaciones, esta Corte observa en el caso de autos la inexistencia de conflicto de ley alguno, o que haya habido en el caso sub iudice dudas acerca de la aplicación de una determinada norma o acerca de la interpretación de ésta, no existiendo duda alguna sobre qué norma aplicar por existir concurrencia entre ellas, de tal manera que la violación constitucional alegada no encuentra fundamento alguno.
Asimismo, es dable afirmar que en el presente caso lo que se juzga es la actitud de la recurrente de valerse de un documento falso para sacar provecho de él, lo cual sin duda alguna ocasiona colateralmente un daño a la Administración, al tener dentro del Órgano Administrativo funcionarios que no actúan conforme a los deberes propios de los funcionarios públicos. Por tal motivo, se desecha la denuncia de violación del principio in dubio pro operario. Así se decide.
5.- Del falso supuesto de hecho
Evidencia esta Corte, que la parte accionante en su recurso contencioso administrativo funcionarial, indicó que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho en cuanto a la causal invocada para destituirla relativa a la falta de probidad “(…) dada la inexistencia de la intención de dañar a la Administración Pública por parte de mi representada falta de probidad ésta que, no obstante, es el fundamento de su destitución”.
Ante tal argumento, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, señaló que la intención no es el único elemento a considerar dentro del concepto de falta de probidad, y siendo que la ciudadana suministró un título falso de bachiller, es evidente la falta de probidad de la recurrente.
Sobre el vicio denunciado, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el vicio de falso supuesto de la siguiente manera:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Matínez Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial).
El anterior fallo ha sido ratificado por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras oportunidades, mediante la sentencia N° 1069 de fecha 2 de mayo de 2006, caso: José Goncalvez Moreno Vs. Contraloría General de la República.
Infiere esta Alzada de la sentencia parcialmente transcrita, que el vicio de falso supuesto se configura de dos formas, la primera de ellas conocida como falso supuesto de hecho, que se da cuando la Administración al momento de dictar el acto administrativo lo fundamenta en hechos falsos o inexistentes, y la segunda es el llamado falso supuesto de derecho que se conforma cuando la Administración subsume los hechos ocurridos en un norma errada.
Así pues, vistos los argumentos de la parte recurrente y de la parte recurrida, procede esta Corte a la revisión de los elementos probatorios.
Se constata “del auto de apertura de averiguación administrativa”, folio 24 del expediente disciplinario, que el procedimiento se inicia con el objeto de comprobar si la recurrente cometió una falta grave. Asimismo, se observa que la falta grave imputada a la ciudadana Gelu Emilia Remeseiro, era la de haber consignado ante el Departamento de Personal Civil del Ejército, un Título de Bachiller en Ciencias de fecha 21 de octubre de 1995, el cual se considera falso.
De igual manera, consta al folio 28 del expediente disciplinario declaración de la recurrente, en la que señala expresamente que obtuvo del título de bachiller “(…) el 31 de Octubre de 1996, según consta en copia certificada del registro de Título Nº 01-3326 de fecha 02 de noviembre de 2001 (…)”.
Asimismo, se evidencia al folio 15 del aludido expediente disciplinario, Oficio Nº 000749 de fecha 20 de octubre de octubre de 2000, suscrito por la Directora de Archivo Central de la Oficina Ministerial de Informática del entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, dirigido al Jefe de Departamento de Personal Civil del Ministerio de la Defensa, mediante el cual informaba que el Título de Bachiller en Ciencias a nombre de la recurrente, no se encontraba registrado, y que las firmas y sellos no son los originales, asimismo, respecto de la certificación de calificaciones.
Por otra parte, corre al folio 82 al 87, opinión de la Consultoría Jurídica del Ministerio de la Defensa, en el cual se recomienda el cierre del expediente al no haber elementos suficientes que conlleven a sancionar a la ciudadana Gelu Emilia Remeseiro, con la destitución, por cuanto la conducta desplegada por la misma obedece a un “descuido” debiendo aplicársele una amonestación escrita, por cuanto para el momento en que fue notificada del inicio del procedimiento disciplinario, la funcionaria era bachiller, por cuanto había adquirido dicho título el 31 de octubre de 1996.
Respecto, a la causal invocada esta Corte ha establecido a través de su reiterada jurisprudencia, el alcance de la Falta de Probidad, pues ésta comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. De manera que la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, que acarrea la destitución del cargo. (Vid. Sentencia Nº 2006-1835, de fecha 13 de junio de 2006, caso: Martín Leal Chacoa Vs. Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dictada por esta Corte).
Partiendo de esta anterior premisa, esta Corte es del criterio que independientemente que el funcionario investigado hubiese presentado el verdadero título de bachiller posteriormente, el cual vale destacar, tenía una fecha diferente de otorgamiento y una mención distinta, por cuanto el consignado en la primera oportunidad le otorgaba el Título de Bachiller en Ciencias, mientras que el posteriormente consignado era de Bachiller en Humanidades, debe considerar esta Alzada que queda demostrada la indebida rectitud y la deshonestidad con la que actuó la querellante ante la Administración.
Asimismo, debe dejar claro esta Alzada que lo discutido en el presente caso no es que la ciudadana Gelu Emilia Remeseiro para el momento del inicio del procedimiento disciplinario no era bachiller o menos aún no era Técnico Superior en Relaciones Industriales, así como tampoco si se produjo o no un daño patrimonial a la Administración con tal actuación, lo que concretamente se juzga es el hecho de que la recurrente de autos se haya valido de un documento falso para sacar provecho del mismo, lo cual contraviene con los deberes de honestidad y probidad que deben caracterizar a los funcionarios públicos, que obedece a la labor que desempeñan los mismos, la cuales necesariamente repercuten directamente en la colectividad.
De tal manera pues, que al haber consignado la actora ante el Departamento de Personal Civil del Ejército, un título falso, al margen de que posteriormente obtuviera el fidedigno, lleva implícitamente la comisión de una conducta no proba, no pudiendo alegar en su defensa que tal actuación obedecía a un descuido de su parte.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional debe desechar el alegato de falso supuesto de hecho presentado por la recurrente.
En cuanto al falso supuesto de hecho alegado por la parte actora referente a que su representada ostentaba el cargo de Asistente de Analista de Personal III y fue destituida del cargo Asistente de Analista de Personal II, esta observa que corre al folio 7 del expediente administrativo “HOJA DE COORDINACIÓN”, Suscrita por el Jefe de la Sección de Clasificación y Remuneración, en el cual consta que la clasificación de cargo a favor de la ciudadana Gelu Emilia Remeseiro “Con vigencia al 01 de Enero de 2000 fue aprobada la clasificación del cargo Asistente Analista II a Asistente Analista III reflejado en el registro de Asignación de cargos del Funcionario de Carrera (RAC) al código 2005 ocupado en nómina y RAC por la Ciudadana en cuestión (…)”.
Ahora bien, al respecto es imperioso señalar que efectivamente la recurrente de autos ocupaba el cargo de Asistente Analista III, y en inobservancia de tal situación la Administración ordenó la destitución de la funcionaria de un cargo que no ejercía, sin embargo, no debe esta Corte pasar por alto si bien es cierto que la Administración erró al respecto, dicha equivocación no es de tal entidad que sea capaz de acarrear la nulidad del acto impugnado, por cuanto el mismo debe ser interpretado en el marco del presente caso como un error material, por cuanto, las demás características de identificación del acto están en perfecta sintonía con los hechos ocurridos, es decir, comprobación de la falta cometida, plena identificación del funcionario, no quedando duda para su destinatario así como para esta Alzada que la Administración se refería a la ciudadana Gelu Emilia Remeseiro, y el hecho de aludir a un cargo que no correspondía no constituye una razón suficiente para lograr la nulidad de dicho acto. Por tales razones, queda desestimando el referido falso supuesto de hecho.
6.- Del falso supuesto de derecho
En cuanto al falso supuesto de derecho, la recurrente alega que el acto impugnado se basa en una normativa derogada, por cuanto el acto fue dictado el 23 de septiembre de 2002, siendo que para dicha oportunidad ya estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo el acto fue sustentado en la Ley de Carrera Administrativa específicamente en el ordinal 2º del artículo 62.
Sobre este punto es pertinente señalar que en efecto el fundamento de derecho del acto impugnado fue el ordinal 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, a pesar de que para el momento en que fue dictado dicho acto, 29 de agosto de 2002, había entrado en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, no obstante ello, resulta imperioso para este Juzgador efectuar un estudio de ambas normas, todo ello con el objeto de determinar si la errónea aplicación de la norma conlleva a la nulidad del acto administrativo impugnado.
Así tenemos que la derogada Ley de Carrera Administrativa establecía dentro de su articulado lo siguiente:
“Artículo 62: Son causales de destitución:
(…omissis…)
Falta de probidad, vías de hecho, injurias, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o actos lesivos al buen nombre o a los intereses del organismo respectivo o de la República”.
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:
“Artículo 86 Serán causales de destitución:
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
De la lectura de ambas normas, resulta ostensible para este Juzgador la intención del legislador de conservar en el nuevo texto legal la misma conducta de falta de probidad como causal de destitución, de manera tal, que si bien constituye una actuación reprochable por parte de la Administración, la de fundamentar el acto de destitución en una norma que se encontraba derogada, no es menos cierto que la misma subsiste idénticos términos en la ley vigente, por lo que, dicho vicio no podría acarrear la nulidad del acto impugnado.
En esta misma línea argumentativa, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 5 de octubre de 2005, bajo el Nº 5820, señalando al efecto lo siguiente:
“De esta manera se evidencia que la obligación que en definitiva generó la imposición de la multa cuestionada, subsistía en el marco de la normativa cambiaria y la circunstancia de que las resoluciones en referencia no hayan sido mencionadas expresamente en el acto administrativo recurrido, en el presente caso, no se constituye en un factor invalidante del mismo, toda vez que el hecho cierto y concreto es que más allá de la falta de precisión normativa de la Administración, la obligación de la banca y de las casas de cambio de sellar las últimas páginas de los pasaportes de los viajeros indicando el monto, fecha y concepto de divisas, con la firma del personero autorizado, se mantuvo de la misma forma en que lo exigía el Decreto N° 286 que sustentó la actuación de la autoridad pública.
Por otro lado, es de observar que las resoluciones mencionadas no prescribían en su texto una sanción por el incumplimiento de la obligación contemplada en el numeral 3 del artículo 2 supra trascrito, por lo que resulta aplicable el Decreto N° 326, de Reforma Parcial del Decreto N° 286 del 22 de julio de 1994, contentivo de las Normas para las Administración y Obtención de Divisas, del 31 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.543 de fecha 9 de septiembre de 1994, específicamente en sus artículos 28 y 33 (este último citado por la Administración en el acto impugnado), los cuáles señalaban lo siguiente:
(…omissis…)
Así las cosas, a criterio de la Sala si bien constituye una práctica cuestionable la falta de precisión de la autoridad administrativa sancionante al dictar el acto recurrido, pues puede inducir a una confusión indeseable al interesado en cuanto a la base legal que sustenta dicho acto, tal circunstancia no puede acarrear la nulidad de lo actuado, fundamentalmente porque el supuesto de hecho sancionable se mantuvo en la estructura normativa cambiaria entonces vigente; es por ello, que el alegato bajo análisis debe ser desestimado. Así se declara.
Siendo esto así y por cuanto -se reitera- el supuesto sancionable se mantuvo incólume en la estructura de la normativa aplicable, debe esta Corte desestimar el alegato bajo análisis, respecto a que el acto administrativo impugnado se fundamentó en una norma derogada. Así se decide.
7.- Del Vicio de Silencio de Pruebas
Por último, verifica esta Alzada que la representación judicial del apelante denunció que la Administración incurrió en el vicio de silencio de prueba, refiriéndose expresamente a la Certificación de Registro de Título emanado del entonces Ministerio de Educación Cultura y Deportes, del cual se evidencia la cualidad de bachiller de la recurrente de autos.
Al respecto conviene precisar que el vicio de silencio de prueba de los actos administrativos se configura cuando la autoridad administrativa no aprecia una o varias pruebas opuestas por las partes, que hubiesen sido relevantes para cambiar la decisión tomada por aquélla.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido respecto al vicio que se analiza, lo siguiente:
“En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
´Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.´.
´Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.´.
Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento.
En este sentido, cabe destacar que lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de la sanción, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las previsiones legales respectivas, por cuanto no es obligatorio para la Administración contener en su acto un análisis minucioso de las pruebas, visto que, en todo caso, aparecen recogidas en el expediente del procedimiento administrativo.
Ahora bien, denuncia el recurrente que la Administración no se pronunció con relación a los alegatos y las pruebas que promoviera durante el procedimiento administrativo, para lo cual es necesario traer a colación el contenido del acto impugnado, en el cual se señaló lo siguiente:
´ (…)
De los elementos cursantes en autos, así como de los aportados al proceso por parte del ente encargado de la investigación, se observa que el ciudadano NELSON FRANCIA CHÁVEZ presenta una conducta severamente censurable, no solo por su carácter de Juez de la República, sino que es una conducta reprochable a cualquier persona, y que en su caso se caracteriza por ser reiterada, por utilizar un vocabulario soez, obsceno, grosero, procaz, al dirigir insultos de palabras y gestos contra los funcionarios del Poder Judicial destacados en esa Circunscripción Judicial, abogados litigantes y usuarios de los servicios prestados por la Administración de Justicia.
(…)”. (Resaltado de la Sala.)
Asimismo es importante resaltar que cursan en el expediente administrativo todas las actuaciones relativas a la investigación llevada a cabo tanto por la Inspectoría General de Tribunales, como por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, durante la tramitación del procedimiento disciplinario. Igualmente, se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo que el recurrente tuvo oportunidad de ejercer los descargos correspondientes a cada una de las denuncias formuladas en su contra.
En virtud de lo expuesto, considera esta Sala, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, que de la lectura del acto recurrido se evidencia que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial sí apreció el cúmulo probatorio llevado a los autos tanto por el recurrente como por la Inspectoría General de Tribunales y que si bien el órgano recurrido no hizo expresa mención respecto de todos y cada uno de los documentos aportados a los autos, sí hizo una valoración genérica acerca de éstos; situación que resulta suficiente para establecer que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no incurrió en el vicio de silencio de prueba denunciado, debiendo en consecuencia desestimarse. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, debe establecerse que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento que tiene la Administración así como al derecho a la defensa, sino que exclusivamente este vicio es susceptible de producir la nulidad del acto administrativo cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para la toma de decisión, dándose el caso que, de haber sido efectivamente valorizadas, la decisión administrativa hubiere sido distinta a la tomada.
Ello así, es de precisar que la prueba que a juicio de la recurrente fue silenciada por la Administración no tiene carácter influyente y determinante la cual pudiera cambiar el criterio acogido por la autoridad Administrativa, por cuanto más allá de que la ciudadana Gelu Emilia Remeseiro posea actualmente un título válido de bachiller emitido por el Órgano competente, lo que se juzga en el presente caso, es la consignación por parte de ésta de un título falso en la oportunidad en que le fue solicitado por el Organismo para el cual prestaba servicio, evidenciándose con ello la falta de probidad de la prenombrada ciudadana, razón por lo que no considera esta Corte que el acto administrativo recurrido adolezca del vicio de silencio de prueba. Así se declara.
Por la motivación que antecede, y visto que han sido desechados cada uno de los argumentos presentados por la parte actora, y siendo que ha sido revisada la legalidad del acto impugnado evidenciándose que no fue no vulnerando con la emisión del mismo los principios constitucionales previstos en los artículos 7 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada Yajaira Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.239, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Alberto Barrero Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GELU EMILIA REMESEIRO, titular de la cédula de identidad Nº 5.971.114, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- SE ANULA el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/04
Exp. Nº AP42-R-2008-000383
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- ______________ .
La Secretaria,
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