JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000405
En fecha 3 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-0243, de fecha 14 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado FRANCISCO LEPORE GIRÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FEDORA Y. VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.728.404, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 25 de enero de 2008, por la abogada ADA FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.078, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de marzo de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se dio inicio a la relación de la causa la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 15 de abril de 2008, la abogada SOLANGEL MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 73.586, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 25 de marzo de 2008, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 29 de abril de 2008, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta corte Segunda certificó que “(…) desde el día veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008) fecha de inicio de la relación de la causa, exclusive, hasta el día quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 26, 27, 28 y 31 de marzo de 2008 y; 1º, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14 y 15 de abril de 2008. Que desde el día dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008) hasta el día veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008), transcurrieron cinco (05) días de despachos relativos al lapso de contestación a la formalización, ambos inclusive, correspondiente a los días 16, 17, 18, 21 y 22 de abril de 2008. Que desde el día veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008), fecha en que venció el aludido lapso, ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 23, 24, 25, 28 y 29 de abril de 2008”.
En fecha 7 de mayo de 2008, se fijó para el día 13 de noviembre de 2008, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en el presente caso.
El 13 de noviembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, esta Corte dejó expresa constancia de la comparecencia al mencionado acto de ambas partes.
En fecha 14 de noviembre de 2008, se dijo “Vistos”.
El 18 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de julio de 2005, el abogado FRANCISCO LEPORE GIRÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FEDORA Y. VELÁSQUEZ, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que se inició una averiguación disciplinaria a su mandante, a solicitud del Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en razón de que presuntamente incurrió en irregularidades “(…) al haber estampado su firma en las guías Nº 22532, 22533, 22534 y 22535, del talonario numerado en forma correlativa desde la 22501 hasta 22550, correspondiente a Fosforera Suramericana C.A (FOSUCA), las cuales se encontraban para el momento del levantamiento del Acta Constancia Nº GRTICE-RC-DF-914/2003-04 de fecha 26/11/2003, suscrita por la División de Fiscalización de la señalada Gerencia en posesión de la Contribuyente y totalmente en blanco, sin ningún tipo de detalles respecto a la cantidad, tipo, valor en bolívares y derechos exigibles”.
Expresó, que “(…) se produce la violación al PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD ADMINISTRATIVA, toda vez que no cumple con la debida adecuación a la situación de hecho. Es decir, la actuación de la administración (sic) debe ser racional, justa y equitativa en relación a sus motivos, de acuerdo a lo tipificado en el Artículo 12 de la L.O.P.A. (sic), que otorga a la Administración el poder discrecional, por lo que debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho y para que ello sea cierto es necesario que ese supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración, obligada a probarlo (…)”. (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “Si la administración consideraba que esta era una actuación irregular de parte de mi representada (falta de probidad), tenía que probar que realmente tal actuación se traduce en un perjuicio patrimonial para el Fisco Nacional y a su vez en una ventaja indebida para la empresa (FOSUCA), pero el caso es que no lo demostró efectivamente (…)”. (Destacado del escrito libelar).
Manifestó, que la Administración incurrió en falso supuesto de derecho “(…) pues no existe un manual de procedimientos para la renta del fosforo (sic) o cualquier otra normativa que indique de tal o cual forma o manera antes o después se deben firmar las ‘Guías’. Esto se hace como medidas de control de manera voluntaria por parte de los Fiscales y no porque así este previsto en una norma, además de otras actividades destinadas a resguardas y proteger los intereses del Fisco Nacional”.
Esgrimió, que la Administración igualmente incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, pues se destituyó a su representada por considerar que esta incursa en la causal de Falta de Probidad, sin probar en modo alguno que el actuar de su mandante causó un daño patrimonial, ya que ésta no se encontraba presente por encontrarse enferma, por lo que no hubo una declaración, despacho o pago realizado por el Contribuyente “(…) con las Guías firmadas presuntamente de manera irregular (…)”, aunado a que la querellante, notificó “(…) al superior inmediato de la inasistencia y de que se dejo (sic) unas Guías firmadas (…)”, lo que según sus dichos evidenciaba la lealtad, rectitud, y ética de la recurrente.
Argumentó, que la Administración incurrió en el vicio de silencio de prueba, pues ésta no valoró y analizó todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales aportadas por su representada al procedimiento de destitución en la oportunidad del lapso probatorio, y muy especialmente la testimonial rendida por la ciudadana Luisa Peraza, quien era su supervisor inmediato, y que indicó claramente que no existía un manual de normas y procedimientos para la renta del fósforos.
Expresó igualmente, que la Administración incurrió en abuso y desviación de poder, toda vez que intencionalmente tergiversó los hechos al señalar que su mandante incurrió en “falta de probidad”, sin demostrarse el daño patrimonial causado por ella.
Manifestó, que se le violó el derecho al debido proceso, por cuanto el procedimiento de destitución no debía superar el lapso de seis (6) meses previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lapso éste que consideró le resultaba aplicable debido a la inexistencia de regulación alguna en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que el procedimiento de destitución incoado a su mandante tuvo una duración un poco más de una año -un (1) año y cinco (5) meses- el acto de destitución se encontraba viciado de nulidad.
Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo que contiene su destitución y se procediera a su reincorporación en el cargo que venía desempeñando como Profesional Tributario Grado 9, con el pago los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, en forma integral, esto es, con las variaciones que el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado.
Igualmente requirió, que se le reconociera el tiempo transcurrido desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación a efectos de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 4 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“(…) Primero: En cuanto a la infracción del principio de la legalidad administrativa por inobservancia de los límites del poder discrecional de la Administración, fundamenta el apoderado actor su denuncia en que las omisiones señaladas en el acto recurrido impiden alcanzar el fin de una justa resolución del asunto, con suficientes garantías para las partes, al no cumplir con la debida adecuación a la situación de hecho, conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni cumplir la Administración con la carga de comprobarlos. Que si la Administración consideraba que la actuación de la recurrente fue irregular (falta de probidad), tenía que probar que tal actuación se tradujo en un perjuicio patrimonial para el Fisco Nacional y a su vez, una ventaja indebida para la empresa FOSUCA, lo cual no demostró efectivamente. Que si la Administración se hubiera ajustado a la actividad probatoria que le impone la Ley, se habría percatado que las guías solamente son un modo de control; que se verifica la producción y expedición de Fósforos para la tierra firme, puerto libre y para exportación; que se elaboran las actas correspondientes: que se inspeccionan las maquinitas estampadoras; que se realiza diariamente un inventario de productos terminados; y que se lleva el registro de todas las operaciones (libro de control de inventario y libro de labores), lo que significa que además de probar los hechos o la causa del acto, el ente recurrido debió hacer una adecuada calificación de los supuestos de hecho, por lo que concluye, que si su representada incurrió en alguna irregularidad, ésta debió demostrarse.
(…omissis…)
Cónsono con estos criterios, en el caso de autos la exégesis del expediente administrativo revela que efectivamente la recurrente firmó en blanco las guías Nº 22532, 22533, 22534 y 22535 del talonario numerado en forma correlativa desde la 22501 hasta 22550, correspondiente a ‘Fosforera Suramericana, C.A.’ (FOSUCA), es decir, sin ningún tipo de detalle respecto a la cantidad, tipo, valor en bolívares y derechos exigibles, según se desprende de la inspección por el funcionario José Antonio Rondón Guzmán adminiculada a la propia confesión de la querellante, contenida tanto en su declaración rendida el 2 de junio de 2004, como en su escrito de descargo, lo que podría constituir una falta que ameritase ser sancionada; sin embargo, la Administración Tributaria en manera alguna consideró el principio de razonabilidad de la pena, que emana de los transcritos artículos 12 y 92, para aplicar la sanción extrema de destitución, toda vez que acogió como medios probatorios de las faltas imputadas, la propia declaración rendida por la recurrente, así como las de las ciudadanas GLENDYX ÁLAMO, LUZMILA ARENAS y LUISA PERAZA DE VILORIA,(…).
(…omissis…)
Si bien es cierto que no corresponde al órgano jurisdiccional sustituir a la Administración en la apreciación de los hechos que le llevaron a adoptar su decisión; sin embargo, puede confrontar si ellos se corresponden o adecuan, en forma proporcional, a los que concretamente constituyen el supuesto de la norma correspondiente; y, también si al aplicar la consecuencia jurídica a ese supuesto de hecho, empleó la Administración correctamente el procedimiento adecuado para el caso. Así, la anterior transcripción del acto recurrido evidencia que la Administración Tributaria en manera alguna ponderó los hechos que dio por demostrados conforme a las disposiciones de los comentados artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 92 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que a juicio de este sentenciador, ha lugar al vicio denunciado por violación a los límites del poder discrecional de la Administración, resultando por tanto, nulo el acto administrativo recurrido. Así se declara.
Segundo: En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, fundamentado en que la Administración al dictar el acto subsume unos hechos en una norma inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo que incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivo de su representada, toda vez que no existe un manual de procedimientos para la renta del fósforo o cualquier otra normativa que indique la forma o manera, antes o después, en que se deben firmar la guías. Que ello se hace como medidas de control de manera voluntaria por parte de los fiscales y no porque así este previsto en una norma, además de otras actividades destinadas a resguardar y proteger los intereses del Fisco Nacional, para decidir, el Tribunal observa:
Conforme se desprende de la precedente transcripción del acto administrativo recurrido, no advierte el Tribunal que la Administración Tributaria hubiere subsumido los hechos investigados en normativa alguna, pues en ninguna parte de dicho acto administrativo determinó que las guías debían ser firmadas por el fiscal de planta conforme a alguna disposición legal que así lo imponga. Al contrario, estableció que efectivamente no existe un manual de procedimientos para la renta del fósforo, a lo que adicionó que aunque existan razones justificadas para faltar a su puesto de trabajo, no debe el fiscal firmar y sellar ningún tipo de planillas, más aun (sic) cuando a éste le toca avalar y constatar el contenido de la misma; que de todas las declaraciones señaladas se desprende, que no deben dejarse las planillas firmadas sin estar llenas; que de conformidad con el Estatuto Orgánico de la Renta Nacional de Fósforo atañe al personal competente verificar los datos declarados, lo que implica que la firma del funcionario designado por la Administración, es una señal de control por parte de ésta, en su función vigilante y de resguardo de los intereses del fisco; y que la función del fiscal de planta, es justamente constatar que cada declaración, despacho y pago que realice el contribuyente sea cierto, por ello, es constantemente inspeccionado por el fiscal actuante, sin otorgar ningún tipo de gracia, ni tener discrecionalidad con los contribuyentes.
De lo expuesto se tiene entonces, que la función del fiscal de planta es netamente supervisora en protección de los intereses el fisco y aunque el artículo 24 del Estatuto Orgánico de la Renta Nacional del Fósforo no le impone la obligación de firmar las guías, como si lo hace respecto al dueño o representante de la empresa o persona autorizada al efecto ante la Administración; empero, en sana lógica, no puede el funcionario estampar su firma en señal de conformidad si previamente no ha verificado los supuestos que exigen las tantas veces mencionadas guías, por todo lo cual juzga este Tribunal la improcedencia de la denuncia de falso supuesto de derecho. Así se declara.
Tercero: En lo concerniente a la denuncia de falso supuesto de hecho, cimentada en que la Administración Tributaria fundamentó la causal de falta de probidad en que la designación como Fiscal de Planta, consiste en que el Funcionario enviado por la administración tributaria le corresponde velar por los intereses del fisco, por lo que debe encontrarse siempre en la sede del contribuyente; que aunque existan razones justificadas para faltar a su puesto de trabajo, no debe el fiscal firmar y sellar ningún tipo de planillas, más aun (sic) cuando a éste le toca avalar y constatar el contenido de la misma; que la función del Fiscal de planta, es justamente constatar que cada declaración, despacho y pago que realice el contribuyente sea cierto, por ello es constantemente inspeccionado por el fiscal actuante, sin otorgar ningún tipo de gracia, ni tener discrecionalidad con los contribuyentes; y que la conducta de la funcionaria investigada transciende al simple descuido en el manejo de las planillas, pues es notorio que no deben dejarse las planillas de guías firmadas, y mas (sic) a sabiendas que no iba a estar presente en el momento del despacho, para verificar la información declarada por el contribuyente. Que tales hechos, a juicio de la recurrente, en modo alguno causaron daño patrimonial, porque ella no estaba presente por causas de enfermedad, porque no hay declaración de despacho y/o pago realizado por el contribuyente con las guías cuestionadas y porque notificó a su superior inmediato de su inasistencia y que había dejado firmadas unas guías, lo que a su juicio, evidencia lealtad, rectitud, sinceridad y ética, el Tribunal para decidir, observa:
Tales fundamentos en manera alguna se corresponden con los supuestos de procedencia del falso supuesto de hecho, toda vez que la doctrina nacional en materia administrativa ha establecido que este vicio se configura, cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión y en manera alguna aparece comprobado en autos que las cuestionadas afirmaciones de la Administración sean falsas o erradas, en virtud de lo cual debe declararse la improcedencia de la denuncia en análisis. Así se declara.
Cuarto: Sobre el vicio de silencio de pruebas denunciado por la recurrente, al omitir el acto cuestionado análisis y valoración de todas y cada una de las pruebas testimoniales y otras documentales que promovió en el lapso probatorio, específicamente la declaración de su superior inmediato, ciudadana LUISA PERAZA DE VILORIA, quien señala en sus declaraciones del 24 de septiembre de 2004 y 22 de marzo de 2005, que: no existe en esa Administración Tributaria un manual de procedimiento para la renta del fósforo; que el control que realiza el fiscal de Planta, no es solo a través de la firma de la Guía de despacho, pues ésta es solamente para la salida de la producción de la especie; que la labor fundamental del Fiscal de Planta, es controlar la producción de la especie revisando tal producción y llevando los libros de expedición para cotejar con el inventario en el almacén y así tener el verdadero control de la expedición. Que estas afirmaciones también las hace la recurrente en sus declaraciones. Que la administración Tributaria solo (sic) se limita a señalar en el texto del acto administrativo de destitución, algunas declaraciones sacadas de contexto y les otorga valor probatorio en razón de su intención de destituir, sin examinar todas las pruebas y testimonios aportados a los autos para valorarlas y de esta manera evitar el quebrantamiento e incurrir en el vicio de inmotivacion de su fallo por silencio de pruebas, para decidir, el Tribunal observa:
A juicio de este Sentenciador, la recurrente incurre en un error conceptual, toda vez que no es necesario hacer una descripción detallada de todos y cada uno de los elementos de prueba cursantes en el expediente, para considerar que el acto se encuentra bien motivado; ni para llegar a conclusiones se hace indispensable que el ente administrativo realice un análisis minucioso de todos y cada uno de esos elementos, sino que puede hacerlo luego de un análisis global y concatenado de ellos.
No obstante ello, estima el Tribunal que la falta de consideración de pruebas o alegatos por parte de la autoridad administrativa violaría, en todo caso, los artículos 62 u 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya incidencia en la nulidad del acto no está determinada en la Ley, por lo que dependerá si estos alegatos o pruebas no considerados, son susceptibles de afectar la legalidad del acto en su elemento causal, esto es, en los motivos o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso justifican o dan lugar a la emisión del acto. Bajo esta orientación, observa este Juzgador que tal omisión en ningún caso afectó el resultado del procedimiento, toda vez que la Administración estableció que ciertamente no existe un manual de procedimientos para la renta del fósforo. Además el control que realiza el fiscal de planta en los términos descritos por la testigo LUISA PERAZA DE VILORIA, en ningún caso constituye el objeto del procedimiento disciplinario, pues la infracción que se investiga se refiere a la firma estampada en las guías en blanco, ya identificadas en el cuerpo de este fallo. En lo concerniente a las demás pruebas promovidas por la querellante (folio 143 del expediente administrativo), se observa de los folios 153, 154 y 158 de dicho expediente, que el testigo JAIME ALBERTO TORTOZA NARANJO no compareció a rendir su testimonio; y las guías Nº 22532, 22533, 22534 y 22535, cursantes a los folios 3 al 6 del mismo expediente fueron objeto de análisis y valoración en el texto del acto administrativo.
En virtud de lo expuesto, estima el Tribunal improcedente la denuncia en análisis. Así se declara.
Quinto: Denuncia la recurrente que la Administración Tributaria incurrió en los vicios de abuso y desviación de poder, al tergiversar intencional y deliberadamente los hechos sobre los que fundamenta la falta de probidad, en cuanto a su interpretación, apreciación y calificación, con el objeto de forzar la aplicación de una norma a circunstancias que no regula, es decir, esa dependencia lo que busca es aplicar la normativa legal que contiene el procedimiento de destitución y aplicar la sanción con la excusa de que incurrió en ‘falta de probidad’. Por último explica que la falta de probidad tiene que ser demostrada, así como el daño patrimonial causado por ella, por lo que a su juicio, se incurre en abuso y desviación de poder. Para decidir, observa el Tribunal:
(…omissis…)
En el caso de autos, la recurrente fundamenta su denuncia en que la Administración Tributaria intencionalmente tergiversó los hechos al señalar que incurrió en falta de probidad por las siguientes causas:
1) La designación como Fiscal de Planta, consiste en que el Funcionario enviado por la administración tributaria, le corresponde velar por los intereses del fisco, en tal sentido debe de encontrarse siempre en la sede del contribuyente.
2) Aunque existan razones justificadas para faltar a su puesto de trabajo, no debe el fiscal firmar y sellar ningún tipo de planillas, más aun cuando a éste le toca avalar y constatar el contenido de la misma.
3) Que la función del fiscal de planta, es justamente constatar que cada declaración, despacho y pago que realice el contribuyente sea cierto, por ello, es constantemente inspeccionado por el fiscal actuante, sin otorgar ningún tipo de gracia, ni tener discrecionalidad con los contribuyentes.
4) Que la conducta de la funcionaria investigada transciende al simple descuido en el manejo de las planillas, pues es notorio que no debe dejarse las planillas de guías firmadas, y mas (sic) a sabiendas que no iba a estar presente en el momento del despacho, para verificar la información declarada por el contribuyente.
Tales actuaciones, a decir de la recurrente, materializan el abuso y la desviación de poder, al evidenciar la tergiversación en la interpretación, apreciación y calificación de los hechos intencional y deliberadamente, con el objeto de forzar la aplicación de una norma a circunstancias que no regula, es decir, esa dependencia lo que busca es aplicar la normativa legal que contiene el procedimiento de destitución y aplicar la sanción con la excusa de que incurrió en falta de probidad, olvidando que 1) no tiene pruebas de la falta cometida, 2) que no estaba presente por causas de enfermedad; 3) no hay declaración, despacho y/o pago realizado por la contribuyente con las guías firmadas, presuntamente de manera irregular que causare un daño patrimonial; y 4) no se valora que se le informó y notificó al superior inmediato de la inasistencia y de que había dejado unas guías firmadas.
De los hechos planteados se desprende que la impugnación se fundamenta en la conceptualización dada por el ente recurrido al cargo de fiscal de planta y el alcance de sus responsabilidades, y en que, aún justificando la falta al sitio de trabajo, no justifica que se dejen guía firmadas en blanco, por todo lo cual concluye que… ‘la conducta de la funcionaria investigada transciende al simple descuido en el manejo de las planillas, pues es notorio que no debe dejarse las planillas de guías firmadas, y mas (sic) a sabiendas que no iba a estar presente en el momento del despacho, para verificar la información declarada por el contribuyente…’, como se ve, el ente recurrido está interpretando determinados hechos materiales y determina que se corresponden con una conducta que trasciende al simple descuido en el manejo de las planillas.
Planteada así la situación, es criterio del Tribunal, que si los hechos no se corresponden con la norma jurídica, se tratará de una errada o mala aplicación de la norma, o en todo caso de una errada o inadecuada apreciación de los hechos, pero nunca configura un abuso de poder, porque en manera alguna la querellante determina la prueba de la intención del funcionario de utilizar arbitrariamente su competencia parta (sic) falsear la verdad y así obtener un determinado resultado.
Por consiguiente, no ha lugar a la denuncia fundamentada en abuso deponer (sic).
En lo concerniente a la desviación de poder, observa el Tribunal que éste se patentiza cuando el acto, aún siendo formal y substancialmente acorde con la Ley, sin embargo no lo es desde el punto de vista teleológico, por cuanto la Administración al dictarlo no persigue con ello el fin a cuyo logro le fue acordada la facultad para hacerlo, sino un fin distinto que es por si mismo contrario a derecho. Por ello, para que se tipifique, no requiere ni siquiera que el fin distinto perseguido por el proveimiento sea contrario a la Ley, basta con que sea contrario al objetivo que con el acto específico que se dicta se trata de conseguir.
En el sentido expuesto, la denuncia de desviación de poder se basa en los mismos fundamentos alegados para el abuso de derecho, por lo que es menester precisar que tales hechos no constituyen desviación de poder, sino vicios de fondo por (sic) podrían encuadrarse en una errada calificación de los hechos materia del procedimiento disciplinario, en razón de lo cual se desestima por improcedente la denuncia. Así se declara.
Sexto: Por último, denuncia la recurrente la violación del procedimiento legalmente establecido, en razón a que el procedimiento disciplinario excedió un (1) año y cinco (5) meses, esto es, más del límite máximo previsto por el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable ante el silencio de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual se presume que hubo un acto administrativo tácito denegatorio, derivado de la aplicación del artículo 4 de la señalada Ley procedimental administrativa, considerando el libelista vulnerados los artículos 49 y 93 constitucionales y absolutamente nulo el acto recurrido en conformidad con el articulo 19 eiusdem.
Ahora bien, el vicio de procedimiento que propiamente da lugar a la nulidad de los actos administrativos es el de la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pero no las violaciones de trámites o de lapsos, cuando ello no represente una indefensión. Ahora bien, la presente denuncia basada en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se compagina con el caso de autos, toda vez que se aplicaron en la tramitación del procedimiento disciplinario las normas que para este tipo de causas consagran los nueve ordinales que conforman el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, apreciación más que suficiente para desestimar la denuncia en estudio.
No obstante, consta del expediente disciplinario y del anexo “B” de la querella, que la recurrente fue notificada personalmente de la resolución definitiva que acordó su destitución, cumplido lo cual, pudo ejercer el recurso contencioso funcionarial dentro del lapso que contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De tal forma que ningún perjuicio en su derecho de defensa sufrió la querellante por la duración del procedimiento disciplinario. Los perjuicios que de otro orden pudieron habérsele causado atienden a la responsabilidad administrativa o civil de los funcionarios públicos, tal como lo contempla el aparte final del expresado artículo 89 eiusdem, lo que no constituye el objeto de la presente denuncia.
Por lo expuesto, no proceden los motivos de impugnación en análisis. Así se declara.
El Tribunal observa:
Declarada la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido por violación del principio de proporcionalidad, debe este Tribunal ordenar la reincorporación de la querellante al cargo de Profesional Tributario grado 09 que venía desempeñando en el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), o en uno de igual o superior jerarquía, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el 2 de junio de 2005 hasta su efectiva reincorporación, de manera integral, esto es, con las variaciones que dicho sueldo haya experimentado.
A tales efectos, se hace necesaria la práctica de una experticia complementaria, para cuyo cometido el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 455 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad del juez de nombrar de oficio uno o tres expertos tomado en cuenta para ello la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos. Sobre esta base legal debe tomarse en cuenta que la economía procesal como principio rector, tiende a lograr el ahorro de gastos monetarios y de tiempo en la administración de justicia. Así lo ha sostenido la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal acoge.
(…omissis…)
En consecuencia, este Sentenciador en beneficio de la tutela judicial efectiva del administrado o justiciable considerado el débil jurídico de la relación jurídico-procesal, en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales y en consonancia con la jurisprudencia descrita ut supra, considera que la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal. Así se decide.
(…omissis…)
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado (…) declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…)”. (Mayúsculas y resalta del fallo transcrito).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de abril de 2008, las abogadas Ada Fernández, Greynelli Arocha y Solangel Martínez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.078, 128.580 y 73.586, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutas de la Procuradora General de la República, presentaron escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Señalaron, que la sentencia dictada por el Juzgado a quo “(…) resulta contraria a derecho, en virtud de que la sentencia es contradictoria (…)”.
Indicaron, que “(…) toda sentencia debe contener de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por vía supletoria al presente caso: ‘5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…’”.
Sostuvieron, que “(…) se evidencia que la sentencia contiene una situación anómala, por un lado da por cierto un hecho, y posteriormente afirma otra cuestión totalmente contraria, lo que trae como consecuencia la mutua aniquilación de los argumentos o motivos para dictar un fallo (…)”. (Resaltado del escrito de fundamentación).
Indicaron, que “(…) el juzgador entra en contradicción en la sentencia apelada porque declara que los hechos señalados por mi representada son ciertos y verdaderos, que la recurrente sí incurrió en una falta y procede a desvirtuar el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente, de igual modo, señala que no existe falso supuesto de derecho en el presente caso, lo que se traduce en el ordenamiento jurídico que nuestra representada aplicó la norma correcta para el supuesto de hecho, esto es la causal de destitución relativa a la falta de probidad, contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto a la Función Pública (…)”.
Destacaron, que “(…) el juzgador no da esta interpretación sino que señala que hubo una desproporción en la sanción aplicada ‘destitución’, que no ponderó los hechos con la sanción aplicada y además no señala cual es la sanción que entonces debió aplicar la Administración Tributaria, es por ello que resulta contradictoria la sentencia, da por cierto hechos que fueron las faltas imputadas por la Administración, desvirtúa además el falso supuesto de derecho, pero declara la nulidad del acto administrativo de destitución, emitiendo pronunciamiento negativo en cuanto a cada uno de los alegatos denunciados por la parte actora, según las cuales pretende impugnar el acto administrativo de destitución y declara procedente dentro de las consideraciones para decidir exclusivamente uno de ellos para declarar la querella Con Lugar (…)”.
Finalmente, solicitaron, que “(…) sea declarada CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia se REVOQUE la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se declare SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana FEDORA VELASQUEZ. (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por las sustitutas de la Procuradora General de la República, contra la decisión de fecha 04 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Al respecto, observa esta Corte que la ciudadana FEDORA VELÁSQUEZ en su escrito libelar solicitó se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución signado con el Nº GGA/GRH/DRNL-0005763, de fecha 2 de junio de 2005, por infringir, según sus dichos, el principio de legalidad por inobservancia del poder discrecional de la Administración, falso supuesto de hecho y de derecho, silencio de prueba, abuso y desviación de poder, y violación al procedimiento legalmente establecido, en consecuencia, que se ordenara su reincorporación en el cargo que venía desempeñando como Profesional Tributario Grado 9, con el pago los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba.
En tal sentido, el Juzgador de Instancia, declaró la nulidad del acto administrativo de destitución, pues a su juicio, si bien era cierto que la recurrente dejó firmada una guías en blanco, sin que las mismas contuviesen la información requerida, hecho admitido por ésta en su declaración, no dejaba de ser menos cierto que la Administración, no había ponderado los hechos, violando los límites del poder discrecional.
Continuó arguyendo el Juzgado a quo respecto al resto de los vicios alegados por la recurrente, tales como: falso supuesto de hecho y de derecho, silencio de prueba, abuso y desviación de poder, y violación al procedimiento legalmente establecido, que los mismos no se configuraban, pero visto, reiteramos, que en su criterio, la Administración había sido excesiva en la sanción impuesta, ordenó la reincorporación de la querellante.
Vista la decisión del Juzgado Superior, la representación judicial de la República, apeló la mencionada sentencia, por considerar que la misma resultaba “(…) contraria a derecho, en virtud de que la sentencia es contradictoria (…)”, pues, “(…) la sentencia apelada (…) declara que los hechos señalados por mi representada son ciertos y verdaderos, que la recurrente sí incurrió en una falta y procede a desvirtuar el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente, de igual modo, señala que no existe falso supuesto de derecho en el presente caso, lo que se traduce en el ordenamiento jurídico que nuestra representada aplicó la norma correcta para el supuesto de hecho, esto es la causal de destitución relativa a la falta de probidad, contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto a la Función Pública (…)”, y aún así declaró la nulidad del acto recurrido.
En este sentido, cabe destacar que las sustitutas de la Procuradora General de la República, se refieren al vicio de contradicción, el cual se encuentra estipulado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 244.- Será nula la sentencia: Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
Al respecto, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (Vid. sentencia Nº 1.930 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de julio de 2006, caso: ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR), cuyas normas resultan aplicables de manera supletoria a los procesos contencioso administrativos, de conformidad con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra. (Véase sentencia de esta Corte, de fecha 7 de mayo de 2008, Nº 2008-716).
Precisado lo anterior, y a los fines de determinar si el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurrió en el vicio de contradicción, conviene a esta Corte Segunda advertir que el Juzgador de Instancia, en el fallo objeto de apelación, expresamente indicó, que ciertamente, la recurrente había dejado firmadas unas guías en blanco, tal como se desprendía de una inspección realizada a la planta de la sociedad mercantil “Fosforera Suramericana, C.A.”, adminiculado a la admisión de los hechos por parte de la propia recurrente, lo que, a su decir, “podría constituir una falta que ameritase ser sancionada”, sin embargo, a su juicio, la Administración Tributaria no consideró el principio de razonabilidad.
Continuó señalando, más adelante, que “Si bien es cierto que no corresponde al órgano jurisdiccional sustituir a la Administración en la apreciación de los hechos que le llevaron a adoptar su decisión; sin embargo, puede confrontar si ellos se corresponden o adecuan, en forma proporcional, a los que concretamente constituyen el supuesto de la norma correspondiente (…)”, concluyendo, entonces, que la Administración no había ponderado los hechos que dio por demostrados, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y artículo 92 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, declarando con lugar la nulidad del acto administrativo de destitución.
Sin embargo, posteriormente, y a los fines de revisar el resto de los vicios alegados al acto administrativo de destitución, tales como, falso supuesto de hecho y de derecho, declaró que los mismo resultaban improcedentes, pues no se desprendía del acto recurrido, que la Administración haya apreciado de forma errada los hechos, y respecto al derecho, argumentó que ciertamente no existía un manual, en el cual se le impusiera al fiscal de planta, la obligación de firmar las guías, después de ser éstas debidamente llenadas, no dejaba de ser menos cierto, que visto que la función del fiscal de planta era proteger los intereses del fisco, no debía el funcionario estampar su firma en señal de conformidad, si éste previamente no ha verificado la información contenida en las guías.
De lo anterior, resulta evidente para esta Corte Segunda, que la sentencia recurrida por la representación judicial de la República, se encuentra viciada de contradicción, pues no entiende esta Corte, como el Juzgador de Instancia, desestimó la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y derecho, entendiéndose con ello, que la Administración Tributaria, si apreció de forma correcta los hechos y los subsumió en la norma que correspondía, y sin embargo, argumentó que la Administración había sido excesiva en la sanción impuesta, extralimitándose, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, en la partición de justicia, pues, esta Alzada ha precisado a través de su jurisprudencia, que no le es dable a los órganos administradores de justicia, sustituir a la Administración en la apreciación de los hechos, sólo correspondería a éstos verificar la legalidad o no del acto administrativo recurrido, ello es, si hubo la comisión de una falta y la misma es sancionable, a través de la previsión en una norma. (Vid. Sentencia Nº 2009-232, de fecha 19 de febrero de 2009, caso: CARMEN ALICIA PÉREZ ROJAS VS. INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL (IAFUS)).
De tal manera, que resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sustituta de la Procuradora General de la República, en consecuencia, se ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de diciembre de 2007, por estar viciado de contradicción. Así se decide.
Vista la declaración que antecede, ello es la nulidad de la que fue objeto el fallo recurrido, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional, entrar a resolver el resto de los vicios imputados a la sentencia apelada, por lo que corresponde a esta Corte Segunda, entrar a revisar el fondo de la presente controversia, conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
I.- DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR LA FALTA DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL:
Así, observa esta Corte Segunda que la representación judicial de la República, solicitó se declarara inadmisible la presente acción interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 5, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de no haberse consignado, según sus dichos, el documentos fundamental, a los fines de poder verificar la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
En tal sentido, corresponde a esta Corte verificar si, en el caso de autos, la parte recurrente omitió la consignación de los documentos fundamentales necesarios para la verificación de la admisibilidad de la acción interpuesta, amén que las causales de inadmisibilidad constituyen un presupuesto de eminente orden público, utilizado por el Legislador como un control de depuración de las causas judiciales que no se ajusten a determinadas previsiones.
Ello así, conviene traer a colación el contenido del artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece las causales de inadmisibilidad de las solicitudes, demandas o recursos, en los siguientes términos:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible (…)”. (Negrillas de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, y sólo a los fines de precisar la inadmisibilidad o no de la acción interpuesta, resulta oportuno realizar la transcripción del aparte 9, del artículo 21 eiusdem, el cual prevé:
“En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos”. (Negrillas de esta Corte).
De las disposiciones supra transcritas, se colige que sobre la parte actora recae la carga de acompañar la demanda con los documentos o instrumentos necesarios, para que el Juez pueda verificar su admisibilidad determinando el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto por el Legislador, pues la consignación de tal instrumento constituye una carga de vital importancia para el proceso y la prosperidad de las acciones intentadas ante la jurisdicción contencioso administrativa.
No obstante lo anterior, debe precisarse que es un deber constitucional para los administradores de justicia, ofrecer una tutela judicial efectiva, garantía a la que tiene derecho todo ciudadano de acceder a la justicia, sin que el establecimiento de condiciones estrictamente rigurosas o de requisitos legales le imposibilite u obstruya el ejercicio de la acción, siendo que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.064/2000 del 19 de septiembre de 2000).
Así pues, conforme a lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional someter a una correcta ponderación los aludidos requisitos de admisibilidad, ello con el objeto de evitar que los mismos se conviertan para el justiciable, tanto en una barrera hermética para el acceso a la tutela jurisdiccional, como de garantizar el respeto del principio pro actione, debiendo esta Corte atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales.
En el caso de autos, previa revisión de los documentos, pudo constatar este Órgano Jurisdiccional, que a los folios 11 al 16, del presente expediente judicial, corre inserto en copia simple, el acto administrativo de destitución signado con el Nº GGA/GRH/DRNL-0005763, de fecha 2 de junio de 2005, consignado por la propia accionante adjunto a su querella, el cual es el fundamento único del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
De tal manera que, vista la consignación del documento fundamental, no entiende esta Corte Segunda, como el abogado JUAN RAFAEL STRÉDEL GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 66.591, actuando en representación del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), solicitó se declarara la inadmisibilidad de la acción interpuesta, por la presunta falta de consignación del documento fundamental, cuando el acto objeto de impugnación, fue consignado a los autos por la propio recurrente, desde el primer momento, es decir, desde que interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, ante los Juzgados Superiores, pudiendo ocasionar con tal actividad desplegada por dicho funcionario, un retardo procesal perjudicial para las partes, en consecuencia, debe esta Corte desestimar el planteamiento formulado por la representación judicial de la República. Así se decide.
II.- DEL FONDO DEL ASUNTO:
Resulto el punto previo opuesto, corresponde a esta Corte Segunda, entrar a revisar los vicios alegados por la parte recurrente al acto administrativo de destitución, capaces, según sus dichos, de acarrear la nulidad del mencionado acto.
A.- DEL VICIO DE INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD ADMINISTRATIVA:
Así, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el apoderado judicial de la ciudadana FEDORA VELÁSQUEZ, alegó que “(…) se produce la violación al PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD ADMINISTRATIVA, toda vez que no cumple con la debida adecuación a la situación de hecho. Es decir, la actuación de la administración (sic) debe ser racional, justa y equitativa en relación a sus motivos, de acuerdo a lo tipificado en el Artículo 12 de la L.O.P.A. (sic), que otorga a la Administración el poder discrecional, por lo que debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho y para que ello sea cierto es necesario que ese supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración, obligada a probarlo (…)”.
En este orden de ideas, la representación de la República, negó, rechazó y contradijo, que el acto administrativo de destitución infringiera el principio de legalidad administrativa por inobservancia a los límites del poder discrecional de la Administración, debido a que el acto recurrido se dictó con estricto apego a la Ley, pues la recurrente fue destituida por falta de probidad, conducta ésta plenamente demostrada durante la sustanciación del procedimiento disciplinario, al constatarse que había dejado una guías firmadas en blanco, sin contener éstas la debida información, en poder del contribuyente, siendo que era su deber dar cumplimiento a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario y el Estatuto Orgánico de la Renta Nacional de Fósforos.
Advierte esta Corte Segunda que la representación judicial de la recurrente, conforme a lo expuesto en su escrito libelar, incurre en error, al sostener que la Administración Tributaria le violó el principio de legalidad, pues no hubo una debida adecuación, según sus dichos, entre los hechos ocurridos y la sanción impuesta, ya que ésta debía demostrar lo ocurrencia de los mismos, y por otro lado argumenta que la actuación de la Administración debe ser racional y justa, lo que se refiere al principio de la proporcionalidad, por lo que considera conveniente este Órgano Jurisdiccional, en aras a garantizar una tutela judicial efectiva, entrar a revisar ambos principios por separado.
En lo atinente al principio de la legalidad, la doctrina ha sostenido que “(…) la función administrativa: i) debe ajustarse a todo el ordenamiento jurídico y ser congruente o conforme con él; ii) se prohíbe la arbitrariedad y el cambio caprichoso del ordenamiento jurídico; (…)”. (JOSÉ ARAUJO JUARÉZ, “Derecho Administrativo, Parte General”, Pág. 113, Editores Paredes, Caracas 2007).
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia Nº 1947, de fecha 11 de diciembre de 2003, caso: SEGUROS LA FEDERACIÓN C.A, lo siguiente:
“Sobre el principio de legalidad, doctrinariamente se ha venido admitiendo que el mismo comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad.
De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.
Al analizarse detenidamente el contenido del principio tratado, se evidencia la existencia de dos intereses considerados como contrapuestos en el desarrollo de la actividad administrativa: por una parte, la necesidad de salvaguardar los derechos de los administrados contra los eventuales abusos de la Administración; y por la otra, la exigencia de dotar a ésta de un margen de libertad de acción.
(…omissis…)
En lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nullum crimen, nulla poena sine lege, esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Se entiende pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa.
(…omissis…)
Ahora bien, este principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por Ley. A este respecto, resulta un tanto clarificador la decisión precedentemente citada, pues en la misma la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que ‘las sanciones de carácter administrativo, según la intención y voluntad del legislador, pueden establecerse tanto en una ley como en un reglamento, pero, en este segundo caso, es indispensable que la propia Ley establezca que por vía reglamentaria, se determinarán las sanciones. Ese ha sido el camino escogido por el legislador en numerosos casos, al autorizar o delegar en el Poder Ejecutivo la determinación de las penas y sanciones a las infracciones de los administrados a la normativa legal y, en tal supuesto, se cumple con el precepto constitucional, pues el particular conoce, con antelación, cuales son concretamente, las sanciones aplicables a determinadas infracciones, y el poder administrador ejerce su acción dentro de cauces que no permiten arbitrariedades y abusos de poder’”.
Así, infiere esta Corte del fallo parcialmente transcrito, que el principio de legalidad, se refiere específicamente a que la Administración debe necesariamente ajustar su actuación a los cuerpos legislativos y/o reglamentos en los cuales se prevean las sanciones, a las infracciones cometidas por los administrados, es decir, la sanción administrativa deberá guardar la debida adecuación o correspondencia entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta o aplicada.
De allí, que la Administración al momento de imponer una sanción, debido a una actuación antijurídica desprendida por parte del administrado, debe necesariamente existir un supuesto normativo en el que encuentra tal actuación una sanción, ya sea dicha sanción una amonestación, suspensión o destitución, entre otras; claro está, no todas las actuaciones se encuentran debidamente tipificadas de forma certera en una norma, pues ello resulta materialmente imposible, debido al constante cambio en que se encuentra la sociedad, y es allí donde entrar a jugar un papel fundamental la Administración Pública, pues ésta debe atender al interés público y no el particular, al momento de sancionar una actuación irregular.
Finalmente, las potestades sancionadoras del Estado, desde el punto de vista administrativo. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido que el objeto y estudio del Derecho Administrativo Sancionador se configura en el ejercicio de la potestad punitiva realizada por los órganos del Poder Público actuando en función administrativa, requerida a los fines de hacer ejecutables sus competencias de índole administrativo, que le han sido conferidas para garantizar el objeto de utilidad general de la actividad pública. Esto se debe a la notable necesidad de la Administración de contar con mecanismos coercitivos para cumplir sus fines, ya que de lo contrario la actividad administrativa quedaría vacía de contenido, ante la imposibilidad de ejercer el ius puniendi del Estado frente a la inobservancia de los particulares y/o funcionarios, en el cumplimiento de las obligaciones que les han sido impuestas por ley, de contribuir a las cargas públicas y a las necesidades de la colectividad.
Ahora bien, precisado lo anterior respecto al principio de la legalidad administrativa, esta Corte observa que la ciudadana FEDORA VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.728.404, fue destituida de su cargo, mediante el acto administrativo Nº GGA/GRH/DRNL-0005763, de fecha 2 de junio de 2005, por infracción del numeral 6, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente por haber incurrido en “Falta de Probidad”, pues encontrándose ésta designada como fiscal de planta, en la sociedad mercantil “Fosforera Suramericana, C.A.”, se ausentó de sus labores, dejando a tal efecto una guías en blanco firmadas, en poder del contribuyente, circunstancia ésta por la cual se le está sancionando.
En tal sentido, es oportuno citar el contenido de la norma prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”. (Resaltado de esta Corte).
En este orden de ideas, el diccionario de la lengua española, ha definido la “probidad” como bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar, de tal manera que la “falta de probidad”, viene entonces a constituirse cuando la conducta de un funcionario es contraria a dichos principios.
Así, esta Corte ha establecido a través de su reiterada jurisprudencia, el alcance de la causal, referida a la Falta de Probidad, pues ésta comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público. (Vid. Sentencia Nº 2006-1835, de fecha 13 de junio de 2006, caso: MARTÍN EDUARDO LEAL CHACOA VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 828, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., en torno a la falta de probidad, señaló:
“En relación al concepto de falta de probidad (…) son múltiples las acepciones que se pueden referir, tales como: falta de rectitud, honestidad o integridad, bien sea de palabras o de hechos y en términos generales, a través de ella se busca que el trabajador tenga un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva.
Sin embargo concretamente en el Derecho Laboral, el término se refiere a la rectitud e integridad en el cumplimiento de los deberes del trabajador, de allí que dicha causal se le concatene comúnmente con la causal referida a la ‘falta grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo’.
Es decir, que en cualquier caso, dicho concepto alude a la relación de trabajo, de allí que la falta de probidad implica el incumplimiento de los deberes propios del trabajador, concepto éste que conlleva además del incumplimiento de las órdenes e instrucciones dictadas por el patrono sobre el modo de ejecución del trabajo y la prestación del servicio bajo los términos y condiciones que fueron pactados, que dichas labores u órdenes sean cumplidas con rectitud y honradez y en todo caso, el elemento fundamental que debe estar presente para calificar una relación de trabajo es la subordinación o dependencia del trabajador al patrono”.
En tal sentido, observa esta Corte que el fundamento de la Administración Tributaria para llevar a cabo la destitución de la recurrente, lo fueron, a saber: i) la inspección fiscal que se ordenó a la Contribuyente “Fosforera Suramericana, C,A.”, ii) lo dispuesto en el Estatuto Orgánico de la Renta Nacional de Fósforos, y iii) las declaraciones rendidas por los funcionarios Fedora Velásquez -recurrente-, Glendyx Alamo, Ludmila Arenas, y Luisa Peraza de Viloria.
Así, constató este Órgano Jurisdiccional que a los folios 8 y 9 del expediente administrativo, corre inserto en copia certificada, Informe Fiscal, signado con el Nº GRTICE-RC-DF-916/2003-03, mediante el cual el ciudadano José Antonio Rondón Guzmán, Profesional Tributario, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, dejó constancia que “(…) Durante el Procedimiento Administrativo iniciado, se observaron como hechos relevantes para ser informados a la División, que en la sede de la contribuyente no se encontraba para ese momento la fiscal de planta, la funcionaria FEDORA VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.728.404, quien ejerce las atribuciones previstas en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario y el Estatuto Orgánico de la Renta Nacional de Fósforos, en la Planta y demás dependencias de la contribuyente, (…). Asimismo, al solicitar según Acta de Requerimiento (…) y entregado por el contribuyente según Acta de Recepción (…) el Libro de Guías de Despacho, cuyos originales se anexan al presente informe, se pudo constatar que en el Talonario numerado en forma correlativa desde la 22501 hasta 22550, se encontraban selladas y firmadas las guías de despacho números 22532, 22533, 22534, 22535 y 22536, totalmente en blanco, sin ningún tipo de detalles (…)”. (Mayúsculas del informe transcrito).
Visto que en el Informe supra referido se mencionó que la funcionaria FEDORA VELÁSQUEZ, se encontraba ejerciendo las atribuciones previstas en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, conviene realizar la transcripción del mismo, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 172.- La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones planteadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable (…)”.
En este mismo orden de ideas, y a los fines de verificar la comisión o no de falta de probidad, se observa que en el Estatuto Orgánico de la Renta Nacional de Fósforos, publicado en la Gaceta Oficial Nº 23.190, de fecha 30 de marzo de 1950, aún vigente, establece en sus artículos 23 y 24, lo siguiente:
“Artículo 23.- Los fósforos de producción nacional no podrán ser expedidos por la fábrica ni transportados de ésta hasta el lugar de destino, sino amparados con el original de las guías a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 24.- Los concesionarios de fabricación deberán llevar un libro de guías, autorizado gratuitamente por la Administración del ramo o por el funcionario que al efecto designe el Ministerio de Hacienda, con el estampado del respectivo sello en cada una de sus hojas y la inscripción de una nota, en el reverso de la carátula, indicativa del número de hojas que contiene. Dichas guías tendrán numeración continua y serán formuladas en dos (2) ejemplares que llevarán la mención ‘Original’ y ‘Duplicado’, respectivamente.
Las referidas guías serán firmadas por el dueño o representante de la empresa o por persona autorizada al efecto ante la Administración, y contendrá necesariamente los siguientes datos: número de la guía, denominación de la fábrica, nombre del destinatario y del conductor de la especie, lugar de destino, número de gruesas, clase de fósforos y número de luces que contiene cada cajita o paquete, valor comercial del cargamento, tipo de transporte y fecha y hora de expedición”.
Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional, que parte del fundamento del acto administrativo dictado por la Administración Tributaria, se encuentra basado en las testimoniales rendidas por los funcionarios Fedora Velásquez -recurrente-, Glendyx Alamo, Ludmila Arenas, Luisa Peraza de Viloria, quienes para el momento de los hechos prestaban servicio en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y fueron promovidos por la Administración, con el propósito de ordenar se iniciara el procedimiento administrativo contra la ciudadana FEDORA VELÁSQUEZ.
En ese sentido, resulta oportuno para esta Corte indicar que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la valoración por parte del Juez de la prueba de testigos, a establecido que “(…) el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos; por tanto, puede acoger sus dichos cuando le merezca fe o confianza, y por el contrario, desecharlo cuando no esté convencido de ello (…)”, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia Nº 874 del 29 de noviembre de 2007, caso: FREDDY HERNÁN BENCOMO ARCHILA, dictada por la referida Sala).
Siendo ello así, previa revisión de las declaraciones rendidas por las personas supra indicadas, promovidos en sede Administrativa, a los fines de recabar información para determinar la necesidad o no de la apertura del procedimientos administrativo a la querellante, cursante a los folios desde el 60 al 62, del 84 al 87, del 90 al 94 y del 115 al 118, del expediente administrativo, evidencia esta Corte, que dichas declaraciones fueron contestes, no se contradicen, y coinciden en sus declaraciones, en cuanto a: i) que la ex funcionaria FEDORA VELÁSQUEZ, era la fiscal de planta designada en la sociedad mercantil “Fosforera Suramericana, C.A.”; ii) que la misma no se encontraba presente en la planta de la contribuyente al momento de la fiscalización; iii) que efectivamente se encontraban unas guías firmadas en blanco, sin contener la información debida para su despacho, en manos del contribuyente; iv) que el fiscal de planta designado debe verificar que la información contenida en esas guías coincide con la que es despachada; v) que esas guías de despacho son una medida de control; de tal manera, que en criterio de este Órgano Jurisdiccional, las testimoniales rendidas por los testigos promovidos por la parte accionada, merecen fe y confianza.
Advierte esta Corte Segunda, que en el expediente disciplinario, la Administración Tributaria, tomó declaraciones de otros funcionarios, los cuales actuaron en la fiscalización practicada a la sociedad mercantil “Fosforera Suramericana, C.A.”, y de ellas sólo se desprenden, a los fines que interesan al procedimiento de destitución instaurado a la recurrente, que la misma, no se encontraba en la planta del contribuyente al momento de la fiscalización practicada, y que se encontraban unas guías en blanco firmadas, sin la debida información que éstas deben contener.
En abundancia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, con el único propósito de verificar si la recurrente se encuentra o no incursa en la causal de destitución imputada -falta de probidad-, se procedió a escuchar el medio audiovisual grabado en la oportunidad de la celebración del acto de informes orales, celebrado el día 13 de noviembre de 2008, en el cual, el apoderado judicial de la recurrente, en la exposición de sus argumentos, durante los primeros cinco (5) minutos, reconoció que ciertamente su representada había dejado una guías firmadas en blanco; pero que las mismas no resultaban suficientes para aplicar la sanción más grave, como lo era la destitución, ya que éstas no eran, según sus dichos, un modo de control, pues entre otras alternativas de control, consideró, se encontraban, la revisión del inventario, del libro diario, una auditoria de las máquinas productoras de fósforo; además de que su mandante había notificado a su supervisor inmediato, que había dejado unas guías firmadas en blanco.
Continuo arguyendo, que aunado a ello no existía manual alguno, o norma en la cual se estableciera la obligatoriedad de firmar las guías posterior a su respectivo llenado, más si existía la obligación para los contribuyente de plasmar su firma, conforme a lo dispuesto en el Estatuto Orgánico de la Renta Nacional de Fósforos, que tal actuar -firmar las guías luego de ser debidamente llenadas- es una práctica que se ha implementado en el tiempo por los profesionales tributarios, por lo que a su parecer no existía falta de probidad alguna, ni hubo actuación deshonesta que deba ser sancionada con la destitución.
En la oportunidad de la réplica, la representación de la República, argumentó que si bien era cierto no existía manual interno alguno o normativa en la cual se previera la obligatoriedad de que las guías deben ser firmadas por el profesional tributario posterior a su llenado, de las testimoniales rendidas en el expediente disciplinario, se podía constatar cual ha venido siendo el procedimiento aplicado por los fiscales de planta, procedimiento éste reconocido por la propia recurrente, y el cual permitía que la firma de las guías posterior a su llenado por parte del contribuyente, constituya su conformidad con la mercancía que se está despachando.
Seguidamente, tomó la palabra quien suscribe el presente fallo, y preguntó a la sustituta de la Procuradora General de la República, que objeto tenían las guías, a lo que ésta respondió, verificar cuántos lotes de fósforos salen para la importación; preguntó nuevamente el Juez supra referido, que perjuicios sufriría la Administración Pública, por el hecho de haberse dejado las guías en blanco y firmadas, respondiendo ésta, que se saquen más cantidad de fósforos de las permitidas para la importación.
Posteriormente, preguntó el mencionado Juez al apoderado judicial de la recurrente, en su criterio, si constituía o no una falta dejar las guías en blanco firmadas, a lo que éste respondió que no lo era, porque, insistió, que ninguna norma lo ha previsto como falta, que sólo ha sido una práctica implementada por los funcionarios; continuo preguntando el ciudadano Juez, si las guías firmadas en blanco, fueran mal llenadas y la mercancía está siendo transportada, existe la posibilidad de que no coincida la información de la guías con la mercancía que se encuentra en el transporte, respondiendo el apoderado judicial de la querellante, que sí.
De tal manera, partiendo de lo expuesto en líneas anteriores, es decir, de la confianza y fe que merecen las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la Administración, y tomando en consideración lo señalado por las partes, en la oportunidad de la celebración del acto de informes, esta Corte Segunda debe destacar que, aún y cuando no existe una norma legal o manual interno que establezca la obligatoriedad de firmar las guías una vez que éstas contengan la información debida, la cual es colocada por el contribuyente, ello no es óbice para que la recurrente, sea eximida de responsabilidad alguna, como lo pretende, pues, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, ésta se encontraba tan al tanto de la gravedad que representa dejar una guías en blanco firmadas y en manos del contribuyente, que vista su ausencia a sus labores, notificó a su supervisor inmediato de los hechos ocurridos, aunado a que indicó que existían otros medios de control, entendiendo con ello esta Corte, que las guías si constituyen un medio de control de salida de la mercancía, por lo que resulta improcedente para esta Corte, que pretenda la querellante, eximirse de la responsabilidad disciplinaria valiéndose de la falta de una manual o norma expresa que le imponga la obligación de firmar las guías posterior a su debido llenado.
Aunado a lo anterior, advierte esta Corte, que una de las principales obligaciones de los profesionales tributarios, es el velar por los derechos del Fisco Nacional, en pro del interés público y no del particular, por lo que corresponden a éstos verificar el debido cumplimiento por parte de los contribuyentes, de los deberes y obligaciones que les imponen las leyes de carácter Tributario, de tal manera, que la firma de un profesional tributario, en el caso de autos, en las guías en cuestión, representa la conformidad con el cargamento a transportar, por lo que no pueden ser éstas firmadas sin que contengan la debida información, y sea corroborada por el profesional tributario, máxime cuando ésta ha sido la práctica, y es reconocido por la propia recurrente, que la misma procedía a firmar y colocar el sello en las guías una vez que constatara la información en ellas contenidas con la carga a ser transporta.
Partiendo de lo anterior, es decir, la existencia de unos hechos, los cuales a su vez fueron admitidos por la recurrente, y la preexistencia de una norma jurídica en la cual la Administración consideró encuadraban los hechos ocurridos, no encuentra esta Corte razón alguna para afirmar la existencia de violación al principio de la legalidad administrativa, ya que como se sostuviera con anterioridad, la legalidad del acto, viene dada por la ocurrencia de unos hechos y que estos hechos encuentren un fundamento jurídico, por lo que debe esta Corte desestimar el vicio alegado por la recurrente. Así se declara.
B.- DE LA INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD ADMINISTRATIVA:
Respecto al principio de la proporcionalidad, éste encuentra su fundamento en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 12.- Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
Así, se colige que en materia funcionarial la Administración, a través del funcionario competente, antes de proceder a la aplicación de una sanción, debe adminicular los hechos acaecidos, graduando su severidad en atención a los antecedentes del funcionario, y a la gravedad de los perjuicios que éste haya podido ocasionar con sus faltas.
Sobre la proporcionalidad de la actividad administrativa, nuestro Máximo Tribunal, a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia patria, ha concluido que “La falta de proporcionalidad debida entre el supuesto contemplado en la norma y la sanción aplicada, obedece a un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida congruencia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública”. (Vid. Sentencia Nº 310, de fecha 12 de marzo de 2008, caso: GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ VS. LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL). (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, resulta oportuno advertir, que a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponde esencialmente controlar la legalidad del acto recurrido en nulidad, es decir, en principio, le estaría vedado examinar la oportunidad o conveniencia del acto, pues de hacerlo se saldría de su función judicial y sustituiría a la Administración Pública en la apreciación de los hechos, ya que es a ésta a quien corresponde encuadrar la conducta desplegada por el funcionario en el supuesto normativo que tipifica la falta, y de ser la falta imputada “Falta de Probidad”, la consecuencia es la destitución, de tal manera que, este Órgano Jurisdiccional sólo podrá entrara a revisar si el acto administrativo de destitución Nº GGA/GRH/DRNL-0005763, de fecha 2 de junio de 2005, se encuentra ajustado a derecho, debiendo entonces esta Corte entrar a revisar las pruebas cursantes a los autos, los hechos y la norma aplicada a la recurrente, a los fines de determinar, si la querellante, incurrió o no en la falta imputada, por lo que resulta forzoso para esta Corte Segunda, desestimar el vicio denunciado por la parte actora. Así se decide.
C.- DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO:
Alegó la recurrente en su escrito libelar que el acto administrativo de destitución se encontraba viciado de falso supuesto de derecho, por cuanto la Administración Tributaria, subsumió los hechos ocurrido en una norma inexistente, ya que no existe un manual de procedimientos o cualquier otra normativa que indique que las guías deben ser firmadas posterior a su llenado.
Por su parte, la representación de la República, rechazó que el acto recurrido se encontrara viciado de falso supuesto de derecho, ya que si bien era cierto que no existía un manual de procedimientos, no dejaba de ser menos cierto que conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario y el Estatuto Orgánico de la Renta Nacional de Fósforos, es obligación de los funcionarios designados en el área tributaria, velar por el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios a los contribuyentes.
Siendo ello así, debe esta Corte señalar en relación con el vicio de falso supuesto de derecho en el cual incurrió la Administración al proceder a destituir a la querellante, que el mismo consiste en la errónea calificación y encuadramiento de los hechos en una norma jurídica, toda vez que “(…) los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos (Falso supuesto ‘stricto sensu’)”. (MEIER, Henríque E. “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2001. Pág. 359).
A mayor abundamiento, resulta preciso indicar que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en relación al tema lo siguiente:
“(…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencias de la SPA Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005)”. (Sentencia N° 925, SPA/TSJ, dictada el 6 de abril de 2006. Caso: José Manuel Oberto Colmenares vs. Ministerio de la Defensa. Resaltado de esta Alzada).
De lo anteriormente expuesto, se desprende que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta la actuación en una norma que resulta inaplicable al caso concreto o cuando a esa misma norma se le atribuye un sentido distinto al que ésta tiene.
Precisado lo anterior, conviene acotar, que la representación judicial de la ciudadana FEDORA VELÁSQUEZ, pretende hacer ver a este Órgano Jurisdiccional, la existencia de un vicio de falso supuesto de derecho, que no es tal, ya que lo cuestionable, no es si existe un manual o no que prevea la oportunidad de firmar las guías, por el contrario, al alegarse el vicio de falso supuesto de derecho del acto, lo que se quiere es que los órganos jurisdiccionales, revisen si la conducta asumida por la recurrente es subsumida en una norma inaplicable al caso o inexistente en el mundo jurídico.
No obstante lo anterior, es decidir que la recurrente, fundamentó erradamente el vicio de falso supuesto de derecho, lo cual resultaría suficiente para desestimarlo, debe esta Corte reiterar, que ya se estableció en líneas anteriores, que los hechos imputados a la recurrente ocurrieron, por lo que tal actuación antijurídica debe ser sancionada, encontrándose las sanciones previstas en una norma, como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que, debe este Órgano Jurisdiccional, desestimar el vicio de falso supuesto de derecho. Así se declara.

D.- DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:
Sostuvo la recurrente que el acto recurrido se encontraba viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto, ésta no tuvo una conducta anti ética, falta de rectitud y honradez, ya que por el hecho de haberse dejado una guías firmadas en blanco, en modo alguno se causo un daño al patrimonio de la República, ya que esta notificó a su supervisor inmediato de tal hecho.
Por su parte, el sustituto de la Procuradora General de la República, negó que “(…) la falta de probidad se traduce fatalmente en un perjuicio patrimonial para el Fisco Nacional como lo asevera la accionante en su querella, ya que si bien es cierto la presencia de la funcionario del SENIAT, es requerida en la empresa con el fin de verificar la información declarada por el contribuyente, el hecho de haber dejado las guías en blanco firmadas en poder del contribuyente y ausentarse del lugar, ciertamente permitió se corriera el riesgo de que la información suministrada por la contribuyente no fuera fidedigna (…)”.
En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido a través de su reiterada jurisprudencia, el vicio de falso supuesto de hecho, de la siguiente manera:
“(…) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Matínez Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ratificada mediante Sentencia Nº 1069 de fecha 2 de mayo de 2006, caso: José Goncalvez Moreno Vs. Contraloría General de la República).
Así del fallo parcialmente transcrito, infiere esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el vicio de falso supuesto de hecho se patentiza cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, u ocurrieron de forma distinta a la apreciada, cuando esto sucede, la manifestación de voluntad de la administración no se configuró adecuadamente, lo cual perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo anulable conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Advierte este Órgano Jurisdiccional, que una vez más el apoderado judicial de la recurrente, procura inducir a error a este Juzgador, pues la causal por la cual se destituyó a la ciudadana FEDORA VELÁSQUEZ, a quien representa, es falta de probidad, prevista en el numeral 6, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no por el numeral 3 del mencionado artículo, el cual prevé que será causal de destitución “la adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas (…)”, para el cual, si resulta necesario establecer por parte de la Administración, que la actuación de la recurrente, haya causado un daño grave al patrimonio de la República.
Ahora bien, precisado lo anterior, reitera esta Corte que el falso supuesto de hecho se refiere a la constatación acertada de los hechos, y siendo, que la conducta que se le está cuestionando, es haber dejado firmadas unas guías en blanco sin que estas estuvieses debidamente llenadas, y visto tal como se estableció anteriormente, que la recurrente admitió dejar las guías firmadas en blanco, que las mismas constituían una forma de control de la mercancía que se trasladaba, a juicio de esta Corte, no existe apreciación errada de los hechos por parte de la Administración, pues la propia querellante admitió los hechos imputados, por lo que debe esta Corte Segunda desestimar el vicio alegado. Así se decide.
No puede dejar pasar por alto esta Corte que el fundamento de la recurrente, a los fines de sostener la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, es que no se llegó a ocasionar daño patrimonial alguno a la República, por lo que conviene acotar, que el hecho controvertido en el presente asunto, no es si se alcanzó o no a producir un daño al patrimonio, lo verdaderamente cuestionable es que la recurrente dejó unas guías en blanco firmadas, las cuales de acuerdo a las testimoniales, sólo deben ser firmadas una vez que éstas contienen la debida información de embarque y ésta es constatada con la carga, y la querellante reconoció haberlas dejados firmadas en blanco, es más, estaba tan al tanto de la gravedad que representaba el asunto, que le notificó a su supervisor de los hechos, aunado a ello, no existe en autos argumento alguno que avale que las referidas guías puedan o deban firmarse sin contener la información requerida, por lo que resulta totalmente inconsistente que argumente que su actuación no llegó a ocasionar daño a la República, cuando, insistimos, lo discutido en el caso de autos, no es el daño que se causo o se pudo causar.
E.- DEL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS:
Alegó la querellante en su escrito recursivo que el acto administrativo se encontraba viciado de silencio de pruebas, por cuanto no apreció en su totalidad las declaraciones rendidas por la ciudadana Luisa Peraza de Viloria, quien sin duda alguna, señaló que no existía es la Administración Tributaria un manual de procedimiento para la renta de fósforos.
En tal sentido, la representación de la República, indicó que “(…) la inexistencia del Manual de Procedimientos, no implica ausencia de base legal que regule estas funciones de control a las fosforeras, ya que las mismas como se dijera, se hallan previstas tanto en el citado Estatuto Orgánico de la Renta Nacional de Fósforos, como el Código Orgánico Tributario (…)”.
Al respecto, conviene precisar que el vicio de silencio de prueba de los actos administrativos se configura cuando la autoridad administrativa no apreció una o varias pruebas opuestas por las partes, que hubiesen sido relevantes para cambiar la decisión tomada por aquélla.
Así, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 105, de fecha 29 de enero de 2009, caso: NELSON ARTURO FRANCIA CHÁVEZ VS. COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, ha establecido respecto al vicio que se analiza, lo siguiente:
“En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
´Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación´.
´Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados’.
Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento.
En este sentido, cabe destacar que lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de la sanción, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las previsiones legales respectivas, por cuanto no es obligatorio para la Administración contener en su acto un análisis minucioso de las pruebas, visto que, (…) aparecen recogidas en el expediente del procedimiento administrativo.
(…omissis…)
En virtud de lo expuesto, considera esta Sala, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, que de la lectura del acto recurrido se evidencia que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial sí apreció el cúmulo probatorio llevado a los autos tanto por el recurrente como por la Inspectoría General de Tribunales y que si bien el órgano recurrido no hizo expresa mención respecto de todos y cada uno de los documentos aportados a los autos, sí hizo una valoración genérica acerca de éstos; situación que resulta suficiente para establecer que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no incurrió en el vicio de silencio de prueba denunciado, debiendo en consecuencia desestimarse. Así se decide”. (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, debe establecerse que no siempre el vicio de silencio de prueba acarrea una violación al deber de pronunciamiento que tiene la Administración así como al derecho a la defensa, sino que exclusivamente este vicio es susceptible de producir la nulidad del acto administrativo cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para la toma de decisión, dándose el caso que, de haber sido efectivamente valoradas, la decisión administrativa hubiere sido distinta a la tomada.
Precisado lo anterior, y sin ánimos de ser repetitivos, este Órgano Jurisdiccional, ya ha precisado en líneas anteriores, que la inexistencia de un manual de procedimiento, o normativa legal, que establezca de forma certera la obligatoriedad de firmar las guías una vez que éstas estén debidamente llenadas, no es óbice para que la recurrente sea eximida de responsabilidad, pues debe destacarse que, la querellante, conoce y acepta, que las guías constituían una de las formas de control de la especie, que efectivamente había dejado esas guías firmadas en blanco en poder del contribuyente, tan es así del conocimiento de la recurrente, que tal actuación resultaba tan gravosa que, en virtud de su inasistencia a la planta física de la sociedad mercantil “Fosforera Suramericana, C.A.”, notificó a su supervisor inmediato de los hechos, por lo que, en criterio de este Juzgador, resulta insostenible, reiteramos, que pretenda librarse de la sanción de destitución impuesta, bajo el argumento de la falta de un manual.
Partiendo de lo anterior, y siendo que la admisión por parte de la ciudadana Luisa Peraza de Viloria, de la falta de un manual de procedimiento para la especie de fósforos, en nada influye en la decisión tomada por la Administración, pues ésta no es de tal magnitud que haga que la sanción sea distinta a la impuesta, resulta forzoso para esta Corte desestimar el vicio de silencio de prueba alegado por la recurrente. Así se declara.
F.- DEL VICIO DE DESVIACIÓN DE PODER:
Argumento la ciudadana FEDORA VELÁSQUEZ, que el acto administrativo de destitución signado con el Nº GGA/GRH/DRNL-0005763, de fecha 2 de junio de 2005, se encontraba viciado de nulidad por incurrir en desviación de poder, pues, en su criterio, la Administración tergiversó la interpretación y apreciación de los hechos de forma deliberada, con el objeto de forzar la aplicación de una norma a una circunstancia que no estaba regulada, olvidando, en su decir, que la misma no tenía pruebas de la falta cometida por la recurrente pues no se encontraba presente en la planta física del contribuyente, que no hubo despacho o declaración alguna que ocasionara un daño patrimonial, y que ésta había informado a su supervisor inmediato de las guías firmadas en blanco.
La representación de la República, negó que la Administración haya incurrido en desviación de poder, pues de los autos cursantes en el expediente disciplinario se evidencia que la querellante no se encontraba presente en la planta física del contribuyente, y sin embargo el mismo, tenía en su poder unas guías en blanco firmadas por la accionante.
En principio, cabe afirmar que efectivamente uno de los elementos sustanciales del acto administrativo lo constituye el fin o la finalidad que persigue la Administración; de allí que el fin sea siempre un elemento reglado, aún en los casos en los cuales exista manifestación del poder discrecional, razón por la cual la Administración se encuentra, siempre, obligada a adecuar la providencia adoptada al fin previsto en la norma.
Con base a lo anterior, se configura la desviación de poder cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.
Ahora bien, la prueba del vicio alegado requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera que, no basta la simple manifestación hecha por el apoderado judicial de la querellante, sobre la supuesta desviación de poder.
Con fundamento en lo anterior, no evidencia esta Corte Segunda, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haya incurrido en el vicio de desviación de poder, pues este Órgano Jurisdiccional, constató que la denuncia formulada por la querellante, radica en la eventual ilegalidad de la destitución, por considerar que la actuación desplegada por la recurrente en la planta física del contribuyente “Fosforera Suramericana, C.A.”, no constituía en modo alguno la falta de probidad imputada, pues, en primer lugar, no existía manual alguno que previera la oportunidad en que se debe firmar las guías de despacho, y en segundo término, no se llegó a ocasionar daño alguno al patrimonio de la República, todo lo cual ya fue analizado por esta Corte en párrafos anteriores, desestimándose tales defensas, por lo que, al declararse improcedentes los vicios denunciados contra dicho acto recurrido, debe esta Corte desestimar tal alegato. Así se declara.
G.- DE LA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO:
Indicó la actora que la Administración le violó el debido proceso, por cuanto el procedimiento disciplinario tuvo una duración de un (1) año y cinco (5) meses, y siendo que la Ley del Estatuto de la Función Pública, nada prevé respecto a la duración de estos procedimientos, se le debía aplicar el previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que la Administración Pública no debió excederse de seis (6) meses.
En tal sentido, el sustituto de la Procuraduría General de la República, sostuvo que la superación del lapso de seis (6) meses para la sustanciación de los procedimientos, previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en modo alguno constituía violación al debido proceso, ya que de las actas que conforman el expediente disciplinario se podía constatar que a la recurrente se le otorgaron las más amplias oportunidades para el ejercicio de su defensa.
En este orden de ideas, oportuno es acotar por parte de este Órgano Jurisdiccional, que visto que estamos en presencia de una relación de empleo público, la normativa aplicable, en principio, a los fines de la sustanciación del procedimiento disciplinario de destitución, es la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 89 establece todas las etapas que debe cumplir la Administración Pública, a los fines de respectar el debido proceso, en este tipo de procedimientos, y el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 89.- Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.
Así, visto lo expuesto en el artículo supra transcrito, pudo constatar esta Corte Segunda, que si bien es cierto que el referido artículo, establece el procedimiento que debe respetar la Administración, para llevar a cabo la sustanciación de una destitución de un funcionario público, no deja de serlo, el hecho de que no en todas sus etapas, se indica el lapso o tiempo que debe emplear la Administración para cumplir con cada una de la mismas.
Partiendo de lo anterior, debe esta Corte acotar que ciertamente como lo sostuviera la representación judicial de la recurrente, debe aplicarse supletoriamente, para todo aquello no previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a la sustanciación de los procedimientos administrativos, lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, en ella se establece el procedimiento ordinario, por lo que a juicio de este Órgano Jurisdiccional, es esta la norma de aplicación más próxima a los procedimientos administrativos de destitución.
Visto lo anterior, resulta oportuno destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la tramitación de los expedientes, no podrá excederse en su totalidad de seis (6) meses.
Ahora bien, conviene advertir por esta Corte que toda actuación que emanada de los órganos administrativos, debe sujetarse en todo momento a los principios reguladores del procedimiento administrativo, saber: i) El principio de legalidad; ii) Los principios relativos a las garantías jurídicas de los administrados, tales como: principio de contradictorio administrativo, de igualdad de los participantes en el procedimiento, de publicidad de las actuaciones y de motivación del acto administrativo; y, iii) Los principios que garantizan la eficacia de la actuación administrativa, tal es el caso de los principios de: economía procedimental, preclusividad, flexibilidad probatoria, de actuación de oficio o inquisitivo y de control jerárquico.
De allí que el debido proceso, en esencia, debe desplegar su total virtualidad aún antes de producirse la decisión administrativa, razón por la que éste se debería respetar siempre. En efecto, durante la sustanciación del procedimiento, el cual serviría de fundamento a la Administración para dictar el acto administrativo, particularmente en casos de naturaleza disciplinaria, debe permitir al administrado ejercer de forma efectiva muchas de las manifestaciones concretas del debido proceso, tales como el derecho a conocer de los cargos por los cuales se investiga a una persona, el derecho a ser oído y, especialmente, el derecho a ejercer, de forma efectiva, la defensa.
En consonancia con lo anterior, el procedimiento administrativo no es sólo una mera sucesión de actuaciones formales, sino que, estas formas deben estar vinculadas por un elemento sustancial, el cual implica que el procedimiento debe estar directamente ligado con el acto administrativo, de suerte que aquél sirva realmente tanto para la comprobación de los hechos relevantes para la decisión como para la ponderación de los intereses involucrados en dicha decisión.
Ahora bien, estima esta Corte, que si bien es cierto que el procedimiento administrativo en referencia tuvo una duración mayor a la estipulada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos cierto, en primer lugar, tal como se estableciera con anterioridad, los procedimientos administrativos no pueden constituirse en meras actuaciones, sino que por el contrario, deben perseguir la obtención de la verdad material, y en segundo término, que la tardanza en nada conculcó los derechos constitucionales de la accionante, pues, tal como se señaló, ésta participó en la instancia administrativa a los fines de exponer sus respectivas defensas y, asimismo, pudo ejercer el recurso judicial respectivo a los fines de impugnar dicha decisión administrativa, por lo que resulta improcedente el argumento de violación al procedimientos legalmente establecido. Así se declara. (Vid sentencias Nº 2007-2280 de fecha 17 de diciembre de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso Héctor Rafael Paradas Linares contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; Nº 2009-1065, de fecha 17 de junio de 2009, caso: FRANCISCO ALBERTO PETIT DE POOL VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA).
H.- DE LA FALTA DE PROBIDAD:
Ahora bien, desvirtuados como han sido todos y cada uno de los vicios alegados al acto administrativo de destitución, no puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejar pasar por alto, que la verdadera pretensión de la recurrente, es enervar la falta de probidad que le fuera imputada por la administración.
En este orden de ideas, y en base a todo lo expuesto en líneas anteriores, se evidencia, en criterio de quien aquí decide, que la recurrente si se encuentra incursa en la causal de destitución imputada por la Administración Tributaria, pues considera esta Corte, que la misma asumió una conducta incompatible con los principios morales y éticos, incurriendo de esta manera en la “falta de probidad”, ya que ésta, insistimos, conforme a todo lo expuesto con anterioridad, incumplió con parte de sus deberes como profesional tributario, que era velar por los intereses del Fisco Nacional, pues las guías de control de salida de mercancía, deben ser firmadas, una vez que éstas contengan toda la información requerida y sea constatada por el fiscal de planta con el cargamento, de lo cual tenía pleno conocimiento de la recurrente, máxime cuando reconoció que las mencionadas guías constituían un modo de control. Así se declara.
Por las anteriores consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el abogado Francisco Lepore Girón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FEDORA VELÁSQUEZ, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de diciembre de 2007, mediante el cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado FRANCISCO LEPORE GIRÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FEDORA VELÁSQUEZ, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.-CON LUGAR la apelación interpuesta por las sustitutas de la Procuraduría General de la República.
3.- ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de diciembre de 2007.
4.- Conociendo del fondo del asunto, SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FEDORA VELÁSQUEZ, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

AJCD/15
Exp. Nº AP42-R-2008-000405

En la misma fecha __________ ( ) de _________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- _______.

La Secretaria,