JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000521

En fecha 31 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0391-08 de fecha 12 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YEFRI GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 12.716.150, asistido por el abogado Gustavo Pinto G. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.663, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Gustavo Pinto, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de decidir la apelación interpuesta. Igualmente se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta, la cual comenzaría una vez que venciera un (01) día continuo que se concedió como término de la distancia.
En fecha 5 de mayo de 2008, el abogado Gustavo Pinto presentó escrito mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.
En fecha 12 de mayo de 2008, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciendo el mismo el 20 del mismo mes y año, sin que las partes hicieren uso del mismo.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2008, se fijó el día miércoles diez (10) de diciembre de 2008, a las 10:40 de la mañana la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de diciembre de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial del ciudadano Yelfri García, así como de la presencia del abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.162, apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, quien presentó escrito de conclusiones.
En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
En fecha 16 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2009, se ordenó diferir el pronunciamiento del fallo por el lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de marzo de 2009, esta Corte ordenó oficiar “(…) a la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, a los fines de que indique la naturaleza del cargo desempeñado por quien demanda y asimismo remita a este Órgano Jurisdiccional, copia certificada del Organigrama General de la Alcaldía recurrida, así como de la especificación de las funciones del cargo de de Jefe de Transporte de la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados una vez vencido un (01) día continuo que se concede como término de la distancia, a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo del Oficio a que se refiere el presente auto. De otra parte, es de advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a la documentación que consta en el expediente. Así se declara”.
En fecha 21 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil boleta de notificación dirigida al ciudadano Yefri García, recibida en fecha 19 de mayo de 2009.
En fecha 26 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Alcalde del Municipio Acevedo del Estado Miranda, siendo recibido el mismo en fecha 22 del mismo mes y año.
En fecha 26 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó en el expediente oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador del Municipio Acevedo de Estado Miranda, siendo recibido el mismo en fecha 22 del mismo mes y año.
Por auto del 9 de junio de 2009, notificadas como se encuentran las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 19 de marzo de 2009 y, vencidos los lapsos establecidos en la misma, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 22 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 9 de febrero de 2007, el ciudadano Yefri García interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en el que indicó que en fecha 3 de enero de 2002, ingresó a la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, como encargado de Transporte Automotor, adscrito a la Dirección de Servicios Públicos de dicha Alcaldía, habiendo prestado sus servicio durante cuatro (4) años y Once (11) meses, siendo su último salario de Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 764.000,00) mensuales.
Añadió, que en fecha 14 de noviembre de 2006 recibió una comunicación suscrita por el Alcalde del Municipio Acevedo del referido Estado, en la que se le notificó que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el Concejo Municipal, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante Acuerdos Nº 044 y Nº 52 del 26 de septiembre de 2006 y 1º de noviembre de 2006, respectivamente, aprobó la solicitud de reducción de personal presentada por dicha Alcaldía, debido a limitaciones financieras, siéndole notificado que su cargo había sido afectado por tal proceso, indicándose además en dicha comunicación, que dicha decisión tenía como fundamento el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, visto que no constaba que el recurrente tenía la condición de funcionario de carrera, se procedía a retirarlo.
Expuso, que a la referida comunicación no se le acompañó ni los identificados Acuerdos emanados del Concejo Municipal, ni el informe Técnico, así como tampoco “(…) la respectiva resolución que con ocasión de todo lo que señala el Alcalde en la comunicación verificarían que el cargo que yo ocupo realmente ha quedado afectado por ese proceso de reducción de personal, y que finalmente lo llevan a él a retirarme de mi cargo en ese acto; lo que constituye un vicio del acto administrativo, al violarse el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que hace precedente (sic) la aplicación del artículo 74, de la misma Ley. Vicio este además que me deja en indefensión, y como consecuencia de ello, se me viola el debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional; pues como elemento de mi defensa he debido conocer si de manera expresa realmente existe una afectación de mi cargo en la dependencia donde me desempeño y si de verdad se ha autorizado mi retiro por reducción de personal, por parte del Consejo (sic) municipal, que a la postre constituye inmotivación (…)”.
Asimismo expuso lo siguiente: “También señala el Alcalde en la comunicación referida, que por cuanto no consta en el expediente (¿cuál?) que yo posea la condición de funcionario de carrera, procede a retirarme en ese acto; sino soy de carrera a decir del Alcalde ¿será que soy de libre nombramiento y remoción o de confianza?, pues no soy funcionario ni de alto nivel ni de alto grado de confidencialidad, solo (sic) soy un funcionario de carrera que devengo un salario mensual incluido en la nómina de los empleados al cual se me hacen los descuentos de Seguro Social obligatorio, Ahorro Habitacional y Paro Forzoso, descuentos estos propios que se les hacen a los funcionarios de carrera, por lo que a todo evento he debido ser sujeto de la aplicación del proceso que me sometiera a disponibilidad y a mi reubicación en otra dependencia. Que el Alcalde expresa que soy funcionario de libre nombramiento y remoción o de confianza, no es suficiente para que sea considerado como tal, sino que debe demostrase (sic) en el acto en el cual aduce que no consta que posea la condición de funcionario de carrera, que efectivamente, las funciones que ejerzo son de confianza o que el cargo es de alto nivel, constituyendo estos elementos parte de la motivación debida del acto; y siendo que el mismo al ser carente de estas demostraciones, no hay duda que dicho acto esta (sic) viciado de Inmotivación, lo que viola el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; pues esta norma contempla las exigencias de motivación del acto y analizadas jurisprudencialmente determinan que el vicio de Inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuales (sic) fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales o cuando los motivos del acto se destruyen entre si (sic) por ser contrarios o contradictorios (…)”.
Alegó al respecto, que del acto recurrido no se determinan las razones de hecho que sustentan la decisión administrativa “(…) al referir que no consta que yo posea la condición de funcionario de carrera, porque se obliga de modo imperioso a demostrar en dicho acto las funciones que a decir de la administración (sic), realízo (sic) yo como funcionario de la clase que sea o pueda ser, que justifiquen los motivos por los cuales se toma tal decisión plasmada en el acto, existiendo solo (sic) la simple mención de que se me retira por reducción de personal por no constar a decir del Alcalde que soy funcionario de carrera; evidenciándose la absoluta inmotivación del acto, al no dar cumplimiento a las previsiones exigidas por los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual acarrea la nulidad del acto que aquí impugno (…)”.
Asimismo alegó, que al ser funcionario de carrera tenía derecho al debido proceso, debiendo en sus dichos haber sido pasado a disponibilidad y a la reubicación en otras dependencias, así como haber sido incluido en el registro de elegibles de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, los artículos 84, 85, 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Por otro lado señaló que todo proceso de reducción de personal debe ceñirse a lo previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que establece que la solicitud de reducción de personal debe estar acompañada de un informe que justifique la medida, así como de la opinión de la Oficina Técnica competente en el caso de la causal invocada, destacando que la causal de reducción de personal establecida en la Ley, no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro (4) situaciones totalmente diferentes: limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificación en los servicios y cambios en la organización administrativa, asimismo añadió que resultaba necesario que en el informe técnico se especificara quiénes son los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, con indicación del cargo que ocupen, las labores que desempeñan, la unidad en la cual prestan servicio y las razones por las cuales deben prescindirse de su servicio, a fin de garantizar la transparencia en la medida, siendo tales trámites imprescindibles para la legalidad del proceso.
Al respecto indicó, que sólo se observaba en la notificación, “(…) mención sucinta mediante la cual se acordó una reducción de personal, sin que evidenciemos que se han cumplido los requisitos exigidos para la validez del proceso de reducción de personal, siendo así, debemos considerar que ese proceso de reducción a que se hace referencia el Alcalde no cumplió con los requisitos necesarios para su validez. Es decir, que aunque el ejecutivo nacional o municipal introduzca modificaciones presupuestarias y financieras o acuerden la modificación de los servios (sic) o cambio en la organización administrativas (sic), para que los retiros sean válidos no pueden apoyarse únicamente en las autorizaciones legislativas o en los decretos ejecutivos, sino que en cada caso, debe cumplirse con el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, de todo esto se infiere que para que la administración (sic) lleve a cabo una reducción de personal, la misma deberá estar motivada y legalmente justificadas. En consecuencia, el acto con el cual se me retira debe ser declarado nulo y así lo pido”.
En otro sentido, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo que produjo su retiro de la Administración Municipal, por todas las razones antes expuestas.
Por último, adujo que mediante las actuaciones narradas e injustificadas, se vulneró su derecho a la estabilidad, además que en sus dichos, se le causó una grave lesión de sus derechos, ya que es funcionario de carrera, amparado por las disposiciones contenidas en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando el presente recurso funcionarial en los artículos 25, 87, 88 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 9 y 18 numeral 5, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 30, 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Por las razones expuestas, solicitó que el presente recurso fuere decretado con lugar y, en consecuencia, se anulara el acto administrativo de fecha 10 de noviembre de 2006 emitido por el Alcalde del Municipio Acevedo del Estado Miranda, ordenándose su reincorporación al cargo que ocupaba para el momento de su retiro, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos que se hubieren producido.
Por último, solicitó que se condenara en costas a la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda.
En fecha 7 de marzo de 2007, el identificado abogado presentó escrito mediante el cual reformó el recurso funcionarial interpuesto, en el que reprodujo los mismos alegatos y denuncias que formulara en el escrito inicial, únicamente añadiendo lo que a continuación se transcribe:
“ (…) lo que aquí manifiesto en relación a esta reducción de personal, se fundamenta en amplísimos criterios jurisprudenciales, que interpretan que el procedimiento de reducción de personal es de carácter ´Excepcional ´, ello en virtud de que se altera efectivamente un derecho constitucional como es la estabilidad en el trabajo, a tenor de la norma contenida en el artículo 93 de la Constitución Nacional (sic) y 30 de la Ley de Estatutos (sic) de la Función Pública, por lo que no basta con apoyarse en autorizaciones legislativas o decretos ejecutivos, sino que es menester dejar en evidencia que se cumplió cabalmente con la Ley, en efecto es obligatorio individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñan, en el sentido que el organismo está en la obligación de señalar el porque (sic) se elimina un determinado cargo y no otro, precisamente para evitar que la ´Estabilidad´como derecho fundamental de los funcionarios pueda ser afectada por listados que contengan simplemente los cargos a eliminar sin ningún tipo de ´Motivación´ , toda vez que los requisitos de un proceso tan ´Delicado´ y de consecuencias tan ´Calamitosas´ para los funcionarios (…)”. (Resaltado del escrito).


II
LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 9 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
A los fines de fundamentar dicha decisión, se expresa en la misma, lo siguiente:
“La parte querellante alga la violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vicio éste (sic) que según señala lo deja en indefensión, y como consecuencia de ello se viola el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no se acompañan a la comunicación contentiva de la notificación, los acuerdos del Consejo (sic) Municipal, el informe técnico aprobado, así como la resolución que con ocasión de todo lo que señala el Alcalde en la comunicación, verificarían que el cargo que ocupaba realmente había quedado afectado por el procedimiento de reducción de personal.
Sobre éste (sic) particular, debe apuntar ésta (sic) sentenciadora, que del texto del acto administrativo recurrido, se evidencia que la administración (sic) especificó que la medida de retiro del querellante procedía ´… de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a fin de notificarle que el Consejo (sic) del Municipio Acevedo del Estado Miranda, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante Acuerdo Nº 044 y Acuerdo Nº 052, de fecha 26-09-2006 y 01-11-2006, publicados en Gacetas Municipales Nº 103 y 116, de fechas 26-09-2006 y 01-11-2006, respectivamente, aprobó la solicitud de la reducción de personal presentada por la Alcaldía el Municipio Acevedo del estado Miranda, debida a limitaciones financieras …´, notificándose al actor como consecuencia de lo anterior que su cargo había quedado afectado en ese proceso de reducción de personal por limitaciones financieras.
De igual manera se observa que en el acto administrativo recurrido se especifican los datos del Acuerdo y Decreto sobre el cual se sustenta la decisión, los cuales fueron publicados en Gaceta Municipal de fechas 11 de abril de 2006 y 01 de noviembre de 2006, momento desde el cual deben reputarse como conocidos por todas las personas que habitan el Municipio Acevedo y mas (sic) aun (sic) por los funcionarios de la Alcaldía, datos que son suficientes para motivar el acto. Debe determinarse que el simple hecho de no acompañarse el acto administrativo de remoción los recaudos exigidos por el querellante, no puede constituirse, tal circunstancia como causa de indefensión o violación al debido proceso y del artículo 73 de las Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual debe desecharse tal alegato. Así se decide.
Asimismo, alega la parte querellante el vicio de inmotivación del acto administrativo recurrido, por carecer el acto de los requisitos establecidos en el artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que el acto administrativo recurrido no se (sic) determinan las razones de hecho que sustentan la decisión administrativa específicamente en lo atinente a la condición de funcionario, pus al calificarlo como de Libre Nombramiento y remoción, la administración (sic) ésta (sic) obligada a demostrar en el acto que las funciones que realiza, son de confianza o que el cargo es de alto nivel, que justifiquen los motivos por los cuales se toma la decisión. Argumentan que solo (sic) existe una simple mención que se le retira, por no constar que es funcionario de carrera, siendo el caso, que estos elementos a su parecer constituyen parte de la debida motivación del acto. Considera que al ser carente de los mismos, el acto administrativo incumple con las previsiones establecidas en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.
Sobre el vicio de inmotivación, se acota que ha señalado la jurisprudencia pacífica y reiterada, que para verificar la motivación de un acto es necesario que se encuentre claramente el fundamento legal y las razones de hechos que motivaron la realización del mismo, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; este vicio se hace presente cuando no se permite al interesado conocer los fundamentos de hecho que constituyeron los motivos del acto.
En tal sentido, alega el querellante que no es funcionario ni de alto nivel, ni de alto grado de confidencialidad, siendo solo (sic) un funcionario de carrera que devenga un salario mensual incluido en la nomina (sic) de los empleados al cual se le hacen descuentos de Seguro Social Obligatorio,, Ahorro Habitacional y Paro Forzoso, descuentos éstos (sic) propios que se le hacen a los funcionarios de carrera, por lo que a todo evento a (sic) debido estar sujeto a la aplicación del proceso que le sometiera a disponibilidad y su reubicación en otra dependencia.
Ahora bien, al analizar el texto del acto administrativo impugnado se evidencia que el Alcalde del Municipio Acevedo del Estado Miranda, claramente le informa al actor que en su retiro de la administración (sic) Municipal procede, en virtud de quedar afectado su cargo (Jefe de Transporte), por el proceso de reducción de personal, siendo éste el único hecho que motiva tal medida, lo que constituye la motivación del acto, y en ningún caso el hecho de no constarse su condición de funcionario de carrera.
Debe concluirse entonces que del acto recurrido se evidencia perfectamente los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, conforme al artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto el mismo resulta motivado, razón por la cual se desechan tales alegatos. Así se decide.
Cuestiona el querellante el procedimiento de reducción de personal, argumentando que solo (sic) se observa en la carta de notificación en la que se le anuncia su retiro, mención sucinta mediante la cual se acordó una reducción de personal, sin que evidencien que se han cumplido los requisitos exigidos para a validez del proceso de reducción de personal, por lo tanto, considera que ese proceso de reducción de personal a que hace referencia el Alcalde no cumplió con los requisitos necesarios para su validez.
Se observa que en el caso bajo examen el retiro del querellante fue producto de la aplicación de una medida de reducción de personal por reestructuración y reorganización administrativa de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, conforme a los artículos 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 88 y 24 de la Ley orgánica del Poder Público Municipal y los artículos 4, 5 numeral 4º y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Decreto Nº 0306/folio Nº 28 al 31); en concordancia con lo establecido en el Acuerdo de Cámara Nº 052-2006, de fecha 01 de noviembre d 2006, publicado en la Gaceta Municipal Nº 116, edición extraordinaria XXI. (Folios 43 al 46).
En cuanto a la figura de reducción de personal debe acotarse, que la misma se encuentra sujeta a una serie de trámites y formalidades legales lo que en sí constituye el debido proceso administrativo, de obligatorio cumplimiento para la Administración, y se constituye como una causal de retiro de la administración (sic) pública (sic).
El artículo 78 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que el retiro de la Administración Pública procede ´… Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la suspensión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los consejos municipales en los municipios…´, a su vez el primer aparte del artículo mencionado, establece que ´… Los funcionarios y funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles´.
Se remarca que la solicitud de reducción de personal debe ser acompañada por un informe técnico que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso que la causal invocada lo exija de conformidad con el artículo 119 Ejusdem, el cual consagra que ´las solicitudes de reducción de personal debido a modificaciones de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista con el resumen del expediente del funcionario´.
Sobre los requisitos legales que condicionan la reducción de personal, la jurisprudencia de nuestra Alzada, ha sostenido que tendrá como ´…requisito formal la obligación de su aprobación en Consejo de Ministro como motivo intrínseco, que su origen derive de limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, y que de conformidad con el Reglamento General de la Ley, del resumen del expediente del funcionario y la Opinión Técnica si la Administración considera que la causal misma es lo que determina la exigencia de la presentación de la Opinión Técnica que por el contrario el requisito de la identificación del cargo y del funcionario así como del Consejo de Ministros, si conforman trámites esenciales que de no aparecer vician el acto de ilegalidad …´
En caso de reducción de personal a nivel Municipal, debe adaptarse a la estructura organizativa existente en el Municipio y la aprobación de la misma debe emanar de una autoridad que dentro de la organización Municipal que se equipare al Consejo de Ministros.
Al analizar el procedimiento legalmente establecido para aplicar la reducción de personal, se observa que en el presente caso el acto administrativo de retiro se fundamentó en la reducción de personal, consagrado en el numeral 5º del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es cambios en la organización administrativa por limitaciones financieras, (folio 4).
A los folios 43 al 46, Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, mediante la cual dicho Consejo Municipal, en uso de las atribuciones legales sanciona el acuerdo Nº 052-2006, mediante la (sic) cual declara la reestructuración administrativa de la Alcaldía del Municipio Acevedo y sus dependencias con los cambios necesarios, a los fines de adoptar nuevas medidas tendentes a minimizar los gatos, y de esta forma reajustar el presupuesto a la realidad económica y financiera que debe afrontar, designándose en el decreto Nº 03-06, de fecha 11 de abril de 2006, folios Nº 28 al 31 la Comisión restructuradora, quienes dentro de los lapsos legales consignaron ante el mencionado Consejo (sic) Municipal, el informe técnico respectivo (folios Nº 33 al 42), contentivo de todos sus elementos organizativos y presupuestarios; informe técnico de éste aprobado por el Consejo (sic) Municipal, en fecha 01 de noviembre de 2006, según Gaceta Municipal Nº 16, edición extraordinaria XXI (Folios Nº 43 al 46).
Revisado como fue el procedimiento que hicieren para llevar a aplicar la reducción de personal, con vista al marco legal y a la jurisprudencia, se evidencia que fue acatado el debido proceso por parte de la administración (sic), en virtud que fue discutida la necesidad de reestructurar la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda y sus dependencias; fue dictado el Decreto Nº 03-06, mediante la cual se conviene dicha Reestructuración, autorizando el Concejo Municipal dicha medida: se presentó por parte de la Comisión Reestructuradora, el respectivo informe técnico dentro de los lapsos acordados, aprobándose el mismo mediante acuerdo Nº 052-2006, todo en cumplimiento con las formalidades establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 78 ordinal 5º, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 118 y 119 del vigente Reglamento General de la Ley del Carrera Administrativa.
Al evidenciarse que la actuación de la administración (sic) es consona (sic) con las disposiciones legales que sobre procesos de reducción de personal ha establecido nuestro legislador patrio, es deber de esta sentenciadora resaltar que no le fue vulnerado al actor su derecho constitucional al debido proceso. Así se decide.
Realizadas las consideraciones anteriores, y al haber sido desechados todos los alegatos esgrimidos por la parte actora, debe esta sentenciadora forzosamente declarar sin lugar la presente acción, y así se decide”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 5 de mayo de 2008, el abogado Gustavo Pinto, representante judicial del ciudadano Yefri García presentó escrito mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta, en el que expuso que “(…) Pido a esta Corte que se sirva revisar la presente causa, de manera íntegra pues, de los términos y apreciaciones que se observaron fueron motivos para que la Juzgadora tomara una decisión que declara sin lugar el recurso interpuesto, en mi opinión que no se ajusta a derecho, pues en base a los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa se concluye que el retiro de un funcionario público fundamentado en reducción de personal, es un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos, entre la elaboración de un informe técnico que justifique la medida, así como la opinión de la Oficina Técnica, la presentación de la solicitud, un resumen de los expedientes de los funcionarios, las reubicaciones después de ser pasados a disponibilidad y finalmente el retiro”.
Añadió, que en el presente caso si bien constaba un listado de cargos afectados por la medida de reducción de personal, no se evidenciaba el “Resumen del expediente de cada uno de los Funcionarios Afectados”, alegando que tal circunstancia le causó indefensión a su representado, por cuanto en sus dichos “(…) no se expresa por parte de la Administración Municipal, el por qué de los cargos y no otros los que serían afectados por tal medida, violándose a la estabilidad laboral de los funcionarios al servicio de esa Alcaldía, violándose de tal modo el artículo 19 ordinal (sic) 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Por último agregó que “(…) A los fines también de fundamentar esta apelación doy por reproducidos como formando parte del presente escrito, el libelo reformulado de la querella que riela a los folios que van del Nº 7 al 10 del presente expediente …omissis… escrito este donde de manera expresa enumero todas las denuncias que hecho (sic) como actos violatorios por parte de la Alcaldía del Municipio Acevedo, de los derechos de mi mandante”, solicitando la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- De la Competencia para Conocer la Apelación Interpuesta:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

II.- De la Apelación Interpuesta:
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Yefri García contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 9 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Dicha declaratoria la fundamentó el Tribunal de primera instancia al estimar en primer lugar, que el vicio de inmotivación denunciado por el recurrente no se encontraba presente en el acto administrativo recurrido, puesto que –en criterio del a quo– del mismo se evidenciaba que el retiro del actor “(…) procede, en virtud de quedar afectado su cargo (Jefe de Transporte), por el proceso de reducción de personal (…)”, concluyendo en consecuencia que “(…) del acto recurrido se evidencia perfectamente los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, conforme al artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Asimismo, en la sentencia recurrida fue desechada la denuncia de violación del derecho al debido proceso formulada por el recurrente, analizándose previamente los elementos probatorios cursantes en autos y, concluirse en tal decisión judicial, que “(…) la actuación de la administración (sic) es consona (sic) con las disposiciones legales que sobre procesos de reducción de personal ha establecido nuestro legislador patrio (…)”.
Por su parte, la representación judicial del ciudadano Yefri García, en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, no le imputó vicio alguno a la sentencia recurrida, sino que únicamente se limitó a reproducir los alegatos esgrimidos en primera instancia, para solicitar la declaratoria en su favor de la presente apelación.
Planteada la circunstancia que se presenta en el caso de marras, debe esta Corte determinar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, para lo cual como punto previo debe emitirse pronunciamiento con respecto al escrito de fundamentación presentado en el caso de marras y en tal sentido se observa que en el mismo no se ataca la sentencia recurrida pues, como se dijo, se reproducen los argumentos alegados en la primera instancia.
Ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hayan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la representación judicial de la recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien es cierto que la parte apelante no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida.
Ello así, precisa esta Corte que el ciudadano Yefri García interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 10 de noviembre de 2006, suscrita por el Alcalde del Municipio Acevedo del Estado Miranda (folio 4 del expediente judicial), mediante la cual se le hizo saber que, en virtud del proceso de reducción de personal llevado a cabo en dicha Alcaldía por limitaciones financieras“(…) el cargo que usted ocupa JEFE DE TRANSPORTE, código 9999, adscrito al Instituto de Transporte y Servicios del Municipio Acevedo (INTRASERMA), de este organismo, a (sic) quedado afectado por ese proceso (...)”, procediéndose en consecuencia, a retirarlo del mencionado organismo.
En ese sentido, corresponde a esta Corte establecer si la mencionada reducción de personal cumplió con el procedimiento legalmente establecido a los fines de llevarse a cabo la misma por limitaciones financieras.
En tal sentido, de conformidad con los artículos 118 y 119 del Reglamento General del la Ley de Carrera Administrativa, cuando se produce una reducción de personal por cualquiera de los motivos señalados en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se requiere el cumplimientos de varias condiciones que comprende lo siguiente: 1.- Solicitud de la medida de reducción de personal; 2.- Elaboración de un “Informe Técnico”, que justifique la medida; 3.- La aprobación de la referida solicitud de reducción de personal por parte del Consejo Legislativo; 4.- La opinión de la Oficia Técnica; y 5.- Un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
Se precisa que, en casos como el que nos ocupa, tanto las limitaciones financieras como la reorganización administrativa son supuestos en virtud de los cuales puede realizarse la reducción de personal, suponiendo la primera situación -limitaciones financieras- que el órgano de la Administración Pública presente una deficiencia presupuestaria tal que obligue a disminuir las erogaciones por concepto de nómina, procediéndose en consecuencia, al retiro de los funcionarios de cuyos servicios pueda prescindir la Administración, lo que supone necesariamente la eliminación de los cargos que así se considere y, en consecuencia, el egreso de los funcionarios que los ocupen.
Considera oportuno esta Alzada destacar, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través de su jurisprudencia ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa y ha permitido la mejor comprensión de este proceso complejo, que ha sido regulado a través del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así mediante la sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, (caso: “JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ SALMERÓN vs. El INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO”), ratificada, según sentencia N° 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: (“EMELYS MUÑOZ VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA”), la referida Corte, sostuvo que “(…) en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro”.
Así pues resulta oportuno agregar que, el proceso de reducción de personal así como debe efectuarse de conformidad con el procedimiento legalmente establecido, también tiene que estar regido con el más mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, no significando entonces una actuación meramente discrecional, sino que igualmente ostenta cierto carácter reglado, el cual se constituye como un límite a la potestad de la Administración de afectar los intereses legítimos de los funcionarios públicos.
Pasa entonces esta Corte a examinar los recaudos probatorios cursantes en autos a los fines de determinar la legalidad de la actuación administrativa que produjo el retiro del recurrente, apreciándose que al folio cuatro (04) del expediente cursa el acto administrativo recurrido, el cual es del tenor siguiente:
“Me dirijo a usted, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a fin de notificarle que el Concejo del Municipio Acevedo del Estado Miranda, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante Acuerdo Nº 044 y Acuerdo Nº 052, de fecha 26-09-2006 (sic) y 01-11-2006 (sic), respectivamente, aprobó la solicitud de la reducción de personal presentada por la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, debida a limitaciones financieras. Por tal motivo, plenamente facultado por los artículos 4 y 5, numeral 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cumplo en participarle que el cargo que usted ocupa JEFE DE TRANSPORTE, (…) de este organismo, a (sic) quedado afectado por ese proceso.
Esta decisión se fundamenta en el numeral 5, del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de que la mencionada reducción de personal tiene su fundamento en limitaciones financieras correspondientes al ejercicio fiscal 2006, tal como se evidencia del Informe Técnico aprobado en fecha 03-07-2006 (sic).
En consecuencia, por cuanto no consta en el expediente que usted posee la condición de funcionario de carrera, procedo a retirarlo en este acto.
En caso de considerar lesionados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Tribunal con competencia en lo contencioso administrativo, dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su notificación, conforme con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.
La mencionada comenzará a surtir efecto a partir del recibo de esta notificación a cuyos fines le estimo firmar y colocar la fecha de recibo en las copias que se acompañan.

Atentamente,

Lic. JUAN APONTE MIJARES
Alcalde del Municipio Acevedo” (Destacado del acto administrativo).


Así pues, del examen de las actas procesales que conforman el expediente, es posible apreciar la existencia del Decreto Nº 03-06 de fecha 11 de abril de 2006 (folios 28 al 31 del expediente), publicado en la Gaceta Municipal Nº 043 de esa misma fecha, mediante el cual se “(…) declara en reestructuración y reorganización administrativa y funcional a la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda. Y de igual manera se crea la Comisión de reestructuración (…)”.
Asimismo, consta el “Informe Técnico” emanado por la susodicha Comisión de Reestructuración y, presentado por el Alcalde al Presidente de la Cámara Municipal por el Alcalde del Municipio en cuestión, “(…) en el cual se refleja que los ingresos presupuestarios para el Ejercicio Fiscal 2006 son insuficientes para cumplir con todos los compromisos establecidos en la Ordenanza del Presupuesto a ejecutarse en precitado (sic) Ejercicio Fiscal se considera aplicar las medidas de Reducción de Personal prevista en el numeral 5 del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en toda la dependencia (…)”, en dicho Informe se verifica la lista de los cargos que la mencionada Comisión Reestructuradora recomendó afectar con el objeto de ejecutar la respectiva reducción de personal, dentro de la cual se lee el nombre del recurrente, su número de cédula de identidad así como el cargo ocupado por él (Jefe de Transporte).
Por último, se constata el Acuerdo Nº 052-2006 del 1º de noviembre de 2006, publicado en la Gaceta Municipal Nº 116 de esa misma fecha, en el que se decretó la aplicación de la medida de reducción de personal, “(…) en todas las dependencias adscritas a la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda”, siendo que a los fines de ejecutarla, se autorizó la remoción de los funcionarios nombrados en una lista, en la que se incluyó al ciudadano Yefri García, Jefe de Transporte.
Ello así y, posterior a un exhaustivo estudio de las actas que conforman el expediente, no evidenció esta Corte, la existencia del requisito relativo al resumen del expediente de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, no justificándose en consecuencia, la afectación de los cargos objeto de la misma.
Ahora bien, debe resaltarse que este requisito resulta fundamental en aquellos casos que afecta a un funcionario de carrera, por cuanto su estabilidad –como derecho inherente a esta condición– no puede ser menoscabada sin ningún tipo de motivación que contenga las razones por las cuales se afecta un cargo y no otro, sino dependiendo de un listado contentivo únicamente de la identificación de un grupo de personas y de los cargos de los cuales se va a prescindir, por tanto, debe necesariamente concluirse que, la omisión del requisito en cuestión, en los términos que se expresan en el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, determina la nulidad de la medida de reducción de personal.
A los fines de aplicar la anterior consideración al caso de marras, y por ende, determinar la validez o no de la medida aplicada por la Administración Municipal, se requiere indispensablemente de la certeza con respecto a la condición del cargo -Jefe de Transporte- ocupado por el ciudadano Yefri García en la identificada Alcaldía, con el objeto de establecer si ostentaba el derecho a la estabilidad en caso de tratarse de un funcionario de carrera y, por ende, determinar si el requisito omitido por la parte recurrida acarrea la nulidad de la medida en cuestión.
En ese sentido, debe resaltarse que este Órgano Jurisdiccional se percató que de las actas del expediente resultaba imposible la determinación de la condición del recurrente, no siendo si quiera posible conocer ni de los alegatos expuestos ni de los elementos probatorios consignados, cuáles eran las funciones desempeñadas por él, siendo ello un elemento no sólo imprescindible sino también condicionante para tomar una decisión ajustada a derecho, ya que de ello es que sería posible calificar el cargo ocupado por el recurrente en el momento de su destitución (de carrera o de libre nombramiento y remoción), visto además que tal aspecto se constituyó en un hecho controvertido, al mantener cada una de la partes posiciones divergentes al respecto.
Por ello, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2009 esta Corte estimó necesario“(…) Oficiar a la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, a los fines de que remita a este Órgano Jurisdiccional, copia certificada del Organigrama General de la Alcaldía querellada, así como de la especificación de las funciones del cargo de de Jefe de Transporte de la Dependencia de ´Relaciones Públicas´ de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo del Oficio a que se refiere el presente auto. De otra parte, es de advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a la documentación que consta en el expediente (…)”.
No obstante ello, y habiéndose practicado las respectivas notificaciones y además, habiendo transcurrido el lapso fijado por esta Corte, la parte recurrida no cumplió con la orden contenida en el auto emitido, omisión esta que -tal como se expresó- opera en contra de la Administración, la cual denotó un evidente desinterés en la presente apelación, y continuando con la actitud poco diligente en cuanto a la demostración en autos -tanto en primera como en segunda instancia- de la condición del cargo que ocupaba el recurrente para la oportunidad en que fue desvinculado de la Función Pública.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación una reciente decisión de esta Corte, de fecha 12 de febrero de 2009, Nº 2009-228, (caso: Karem Holmquist Holmquist, contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES)), en la cual al tratar un caso similar al de autos, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, en sentencia Nº 2008-00943 de fecha 28 de mayo de 2008 (caso: Patricia Vargas Romero contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital), señaló que ‘el Municipio querellado no demostró con el expediente administrativo ni con otro medio probatorio que las funciones realmente desempeñadas por la querellante eran de ‘Confianza’, pues no basta señalar en el acto administrativo impugnado la norma mediante la cual se intenta remover a la querellante -tal y como ocurrió en el caso de autos- sino que es necesario e imprescindible demostrar que las funciones señaladas por la apelante eran calificables como de ‘Confianza’, aunado al hecho de que no existe en autos un instrumento idóneo que permita determinar que las funciones indicadas eran las que realmente tenía asignadas el cargo desempeñado por la querellante […]’.
Es por ello que, esta Corte que en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a principio de la verdad material en fecha 31 de julio de 2008, dictó auto para mejor proveer solicitando a la parte querellada la consignación en autos del ‘Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información de Cargos o cualquier otro documento que demostrara fehacientemente las funciones’ desempeñadas por la ciudadana Karem Holmquist en el cargo de Jefe de División de Ordenación y Planes de Manejo. No obstante, esta Corte debe señalar que la representación judicial de la parte querellada hizo caso omiso a tal solicitud, por lo que mucho menos puede esta Alzada presumir que las funciones realizadas por la querellante se encuentren previstas como de libre nombramiento y remoción.
En consonancia con lo expuesto, aplicando el criterio antes expuesto al presente caso, considera la Corte que, ciertamente el Instituto Nacional de (INPARQUES), tenía la carga de demostrar si el cargo era de libre nombramiento y remoción, lo cual no hizo aún cuando le fue requerido expresamente mediante auto de fecha 31 de julio de 2008; por lo que forzosamente esta Corte comparte el criterio esgrimido por el a quo en cuanto a que la recurrente debía ser reincorporada al cargo que venía ejerciendo o a una de igual o similar jerarquía, por lo que conociendo en consulta confirma la sentencia dictada el 31 de julio de 2004. Así se decide”. (Negrillas en esta oportunidad).
Así pues, en atención a la jurisprudencia transcrita precisa esta Corte que la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone en el artículo 20 una enumeración taxativa de los cargos de alto nivel, por lo que únicamente dichos cargos deben ser catalogados de esta forma dentro de la función pública.
Asimismo, el artículo 21 eiusdem, prevé los cargos de confianza los cuales se encuentran constituidos por “aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes”, enumeración de orden meramente enunciativo. Por tal motivo, y debido a la forma en cual quedó plasmada esta norma, corresponderá al operador jurídico analizar las funciones correspondientes a determinado cargo, según sea el caso, con el objeto de determinar si el mismo es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
De la precitada sentencia se desprende grosso modo, que las funciones ejercidas por funcionarios de confianza que no se encuentran expresamente nombrados en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deben en principio constar a los autos, o al menos desprenderse de los elementos probatorios consignados por las partes durante el juicio, por cuanto, como señala la sentencia, el Juzgador no puede presumir que las funciones realizadas por determinado funcionario en un cargo son de confianza y por ende considerar el mismo como de libre nombramiento y remoción, carga esta que corresponde a la parte que alega este hecho, específicamente en el caso de marras a la Administración.
Siendo esto así, y en atención a las específicas circunstancias que rodean la presente causa, en cuanto a que no constan las funciones inherentes al cargo de Jefe de Transporte de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda y visto que, -se reitera- fueron solicitadas expresamente por esta Corte mediante auto de fecha 19 de marzo de 2009, y siendo además que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que componen el expediente no puede desprenderse, en modo alguno, que las funciones que ejercía el ciudadano Yefri García, eran consideradas de confianza, puesto que ni una ni otra parte hizo mención a las mismas, debe esta Corte entender que el recurrente no ejercía funciones propias de un cargo de confianza, por lo que erró la Administración al dictar el acto recurrido, retirando al ciudadano Yefri García del cargo de “Jefe de Transporte”, sobre la base de la siguiente argumentación: “(…) no consta que usted posee la condición de funcionario de carrera (…)”. Así se declara.
Así, tal como se dejó establecido en un caso similar al presente (Vid. sentencia del 20 de mayo de 2009, caso: “Francisco José Pita López”), es pertinente señalar que lo expuesto en líneas anteriores no acredita de ninguna manera que el cargo de Jefe de Transporte, deba ser considerado per se como un cargo de carrera, por cuanto, como se señaló, lo decidido en el presente caso, obedece a la ausencia de elementos en el expediente que evidenciaran que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción, y no, claro está, a la verificación por parte de este Órgano Jurisdiccional de que las funciones inherentes a dicho cargo no eran propias de los cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Igualmente, es oportuno exhortar a las autoridades competentes en la materia, pertenecientes a la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, para que en ulteriores oportunidades atienda de una forma más diligente, la defensa de la Administración, evitando hacer caso omiso a las solicitudes efectuadas por esta Corte o cualquier Órgano Jurisdiccional, lo cual acarrea consecuencias perjudiciales para la Administración y denota gran desinterés en la resolución exitosa de casos como el presente.
Ello así y, ante tal panorama es de resaltar que en el caso que nos ocupa, al dejarse entendido que el hoy recurrente ejercía un cargo de carrera para el momento en que fue retirado de la Administración, por no constarle a esta Corte las funciones inherentes al mismo en virtud de la conducta pasiva de la Administración, se requería del cumplimiento de los requisitos al que hace referencia el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, siendo que si bien se evidencia la presencia de alguno de ello, -como se estableció en líneas anteriores- no es posible verificar la elaboración del resumen del expediente de los funcionarios de carrera afectados por la medida de reducción de personal, requisito este indispensable en aquellos casos, que -como el presente- esta medida afecta a funcionarios de carrera administrativa, puesto que -como se señaló con antelación- su omisión es susceptible de producir la nulidad absoluta del retiro generado por esta medida, al afectar de manera directa y determinante la estabilidad de dicho funcionario, sin motivación alguna.
Es así como, debe determinarse que en el procedimiento llevado a cabo a efectos de la reducción de personal en el caso de marras, se infringió lo dispuesto en el mencionado artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto -tal como se vio- no se cumplió con la elaboración del respectivo resumen del expediente del recurrente en su condición de funcionario de carrera.
Por tanto, al tratarse el caso bajo análisis de una reducción de personal llevada a cabo en la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, como consecuencia de limitaciones financieras, el contenido de la norma prevista en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa resultaba aplicable, a fin de dar cumplimiento al procedimiento de retiro del hoy recurrente, dependiendo de este aspecto la validez de la medida de retiro recurrida en la presente oportunidad, así como el ajuste a derecho del procedimiento de reducción de personal, es decir, de si el mencionado ente había cumplido o no con el mismo para adoptar dicha medida.
Ello así, siendo evidente el incumplimiento de un requisito fundamental que debía cumplir la Administración para efectuar el proceso de reorganización administrativa, estima esta Corte que se violó el debido proceso del ciudadano Yefri García, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En razón de la motivación que antecede y, siendo que la sentencia recurrida declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por no estimar que se cercenó la esfera constitucional del recurrente, debe esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta por haber arribado a una conclusión distinta y, en consecuencia, revocar el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de noviembre de 2007, al haber quedado evidenciada la violación del derecho al debido proceso del hoy actor, toda vez que examinadas como han sido las actas del expediente, se verificó que en el proceso de reorganización administrativa no se cumplieron los extremos legales exigidos para su validez, aparejando ello la nulidad del acto de retiro. Así se declara.
Ya esta Corte se ha pronunciado al respecto (vid. sentencia de fecha 29 de junio de 2009, caso: “IVONNE COROMOTO BARRERA APALMO”), dejando establecido lo siguiente:
“Ahora bien, a los fines de constatar el cumplimiento o no del procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo la reducción de personal, conforme a lo expuesto por este Órgano Jurisdiccional en líneas anteriores, debiendo pues prestar especial atención al informe técnico y al resumen de los expedientes de los funcionarios, ya que, tal como se estableció anteriormente, la Administración debe individualizar y justificar cuáles serán los cargos afectados por la reducción de personal, y por qué puede prescindirse de ellos en la nueva estructura organizativa que se pretende implementar en el organismo, para con ello garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso administrativo, y subsecuentemente, limitar la discrecionalidad de la Administración en la afectación del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos, previa revisión de los autos que conforman el presente expediente, esta Corte no observa la existencia en autos del mencionado Informe Técnico, y menos aún la justificación de porque se eliminaron los cargos mencionados en la Resolución Nº 08-2000, y no otros, por lo que en criterio de esta Corte Segunda, existió una violación al procedimiento legalmente establecido, en consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo de remoción notificado mediante oficio sin número de fecha 15 de noviembre de 2000. Así se decide”.

Ello así, y en atención a la violación constitucional verificada y determinada por este Órgano Jurisdiccional, habiéndose establecido que la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda no cumplió a cabalidad con el procedimiento de reorganización administrativa, conforme a las normativas contenidas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, criterio sostenido por esta Corte en sentencias números 2008-2006 y 2009-245, de fechas 10 de noviembre de 2008 y 19 de febrero de 2009, respectivamente, (caso: Gobernación del Estado Monagas), se declara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en consecuencia, la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 10 de noviembre de 2006, emanada del Alcalde del Municipio Acevedo del Estado Miranda, mediante la cual se retiró al ciudadano Yefri García del cargo de “Jefe de Transporte”, en consecuencia, se ordena la reincorporación del citado ciudadano al mencionado cargo o a otro de igual o similar jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socio económicos que no impliquen prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, para lo cual se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se tendrá como complemento del presente fallo. Así se declara.
Con respecto a la solicitud formulada por el recurrente respecto a que se condene en costas al Municipio Acevedo del Estado Miranda, observa esta Corte que de conformidad con lo expuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, -aplicable ratione temporis- establece que en “(…) ningún caso se condenará en costas al Municipio, cuando se trate de juicios contencioso administrativos de anulación de actos administrativos municipales (…)”, en consecuencia, en virtud de la naturaleza de la presente acción, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desechar la solicitud de la parte recurrente, referente a la condena en costas (vid. sentencia Nº 2008-1178 de fecha 27 de junio de 2008, dictada por esta Corte, caso: “José Manuel Pradp vs. PDVSA Petróleos S.A.”). Así se declara.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Gustavo Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.663, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YEFRI GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 12.716.150, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de noviembre de 2007, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta, en consecuencia, SE REVOCA el fallo apelado.

3.- Conociendo en primera instancia, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de fecha 10 de noviembre de 2006, emanado del Alcalde del Municipio Acevedo del Estado Miranda, mediante el cual se retiró al ciudadano Yefri García del cargo de “Jefe de Transporte”, en consecuencia, SE ORDENA la reincorporación del citado ciudadano al mencionado cargo o a otro de igual o similar jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socio económicos que no impliquen prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, para lo cual SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo.
4.- NIEGA la solicitud de condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

AJCD/09
Exp. Nº AP42-R-2008-000521

En fecha ____________ ( ) de _________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la _____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-_______.
La Secretaria