EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000655
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

En fecha 22 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 418-08 de fecha 11 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Héctor Segunda Pirela Solarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.812, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRAIMA PASTORA GOYO LUCENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.508.729, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero de 2008, por el abogado Jhonny Fittipaldi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.282, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrida, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 8 de febrero de ese mismo año, mediante el cual negó la solicitud de reposición interpuesta por el apoderado judicial de la Alcaldía Municipio Iribarren del Estado Lara, en la que requirió, “(…) de conformidad con el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil, se ordene librar boleta de notificación de (sic) auto de admisión de este recurso, dirigida al abogado Héctor Segundo Pirella apoderado de la parte recurrente (…), 2) solicito sea practicada la notificación del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara por medio de boleta debidamente remitida y presentada por ante la unidad de recepción de comunicaciones de dicho despacho, con sello húmedo y firma del funcionario respectivo, conforme al artículo 44 de la L.O.PA. (sic) (…)”.

El 14 de agosto de 2008, se dictó auto mediante el cual se aplicó el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación de las partes, para lo cual se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para la notificaciones respectivas. En esta misma fecha, se libró oficio Nº CSCA-2008-8981 y boleta dirigidos al referido Juzgado Superior, a la ciudadana Iraima Pastora Goyo Lucena, los oficios Nros. CSCA-2008-8982 y CSCA-2008-8983, dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, respectivamente.

El día 18 de marzo de 2009, esta Corte ordenó agregar a los autos el Oficio N° 083-09 de fecha 22 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual se remitieron las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de agosto de 2009. Asimismo, se dio inicio a los cuatro (04) días continuos concedido como término de la distancia y vencidos se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el término establecido en el auto de fecha 18 de marzo de 2009 y dado que las partes no presentaron sus informes en forma escrita; el día 16 de abril de 2009, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González a los fines que dictara la decisión correspondiente.

El 21 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 23 de noviembre de 2006, el abogado Héctor Segunda Pirela Solarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.812, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Iraima Pastora Goyo Lucena, antes identificada, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que, “[su] representada viene habitando junto a su familia una parcela de terreno Ejido Municipal, (...) en la que se construyeron unas Bienhechurias (sic) constituyéndose una casa, por parte del padre el Señor Baudilio Goyo esposo de la Señora Maria (sic) Ricardina Pérez de Goyo, todo con dinero de su propio peculio y obtenido con su esfuerzo laboral (....)”. (Mayúsculas y Negrillas del escrito) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que, “Al ser estos terrenos ejidos municipales, la familia se encontraba con el carácter de ocupantes por no tener ningún contrato administrativo con la Alcaldía. Estas (sic) no tenía ningún problema con terceras personas a diferencia de aquellos que ocupan parcelas, que se encuentran dentro de las Posesiones Proindivisas”.

Precisó que, “(…) [su] representada desde el año 1986 (sic) comenzó a trabajar desde su hogar en forma independiente en la venta de comida, por lo que le dio la posibilidad de ir reuniendo una cantidad de dinero que mejorara su condición económica y social (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que, “Visto que fue acumulando una cantidad de dinero producto de sus ganancias obtenidas a consecuencia de su actividad económica, decidió destinarlo en la construcción de una (sic) bienhechurías que mejorar[ían] su espacio físico en el cual trabajaba y vivía (…). Es por ello que en vista de no tener documento de propiedad del (sic) sobre las bienhechurías construidas, decide efectuar un titulo supletorio ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de 29 de Abril de 1998(…)”. [Corchete de esta Corte].

Señaló que, “[su] representada, al invertir una suma de dinero considerable decidió efectuar un titulo supletorio para poder demostrar la inversión y las modificación a la (sic) bienhechurías existentes de características humildes (…). Es de observar que en el titulo (sic) supletorio manifestó que la construcción que realizó la hizo en un terreno anexo al que estaba ocupando su madre la señora Maria (sic) Ricardina Pérez de Goyo, el cual también es Ejido Municipal (…)”. [Corchete de esta Corte].

Indicó que, “Al encontrase una (sic) bienhechurías ocupadas en forma independiente dentro de una parcela ejido del Municipio, la Administración Publica (sic) (Dirección de Catastro) procedió de oficio en fecha 06 de mayo del (sic) 2005, a regularizar la ocupación de dicha parcela y solicitar de conformidad en (sic) cuanto a la División de la Parcela (…), por memorándum interno Nº 138 dirigido a la Dirección de Planificación y Control Urbano (…)”.

Precisó que, “Una vez dada [la] repuesta por la Dirección de Planificación y Control Urbano, la Dirección de Catastro procedió a efectuar la División de Parcelas, de conformidad a lo establecido en la Ordenanza de Catastro Municipal, de acuerdo a la facultad y potestad que tiene el Director de Catastro, ya que la administración y control de las parcelas ejidales quedan en manos de [esa] Dirección (…)”. [Corchete de esta Corte].

Que, “En fecha 04 de julio del (sic) 2005, la ciudadana Maria (sic) Ricardina Pérez de Goyo, introdujo escrito (…) ante la División de Catastro del Municipio Iribarren, (…)mediante la cual solicitó que se reconsidere la nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual, con vista a la conformidad de la Dirección de Planificación y Control Urbano de fecha 24/05/2005 (sic) oficio Nº 21-05, esa Dirección de Catastro procedió a la división de parcelas con el código catastral Nº 227-0105-02. La Administración a través de una resolución declara improcedente el recurso de Reconsideración; y la solicitud de Nulidad absoluta del acto (…)”.
Señaló que, “ (…) ante [esa] resolución la ciudadana Maria (sic) Ricardina Pérez de Goyo interpuso recurso Jerárquico mediante escrito ante el Alcalde Municipal de Iribarren en fecha 01-09-2005 (sic), contra la Resolución emanada de la Dirección de Catastro de fecha 08 de agosto del año 2005, Div Ej. Nº 001-05. Y que dio como respuesta la Resolución Nº 136.06 (…)”. [Corchete de esta Corte].

La representación de la parte recurrente indicó que, la Resolución Nº 136-06 emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara adolece del vicio de falso supuesto de hecho y derecho, para lo cual manifestó que “(…) 1.-) Por cuanto Maria (sic) Ricardina Pérez de Goyo, es quien desde el año 1976, ha vivido y ha criado sus hijos, ocupando de manera pacifica (sic), legitima (sic) e ininterrumpida la antes descrita parcela ubicada en el Barrio Cerritos Blancos, calle 3 entre vereda 1 y 2 distinguida la casa Nº 1-02, Parroquia Juan Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. (…). Este supuesto carece de valor ya que ambas se encuentran en la misma situación posesoria”. (Negrillas y subrayado del escrito).

Con respecto al aludido vicio continuó señalando que: “(…) 2.-) Por cuanto la ciudadana en referencia a construido a sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio unas bienhechurías sobre el terreno ejido antes descrito (…). A esto [señaló], que [su] representada construyó dichas bienhechurías que hoy la ciudadana Maria (sic) Ricardina Pérez de Goyo dice ser su legítima dueña, ya que existen un conjunto de pruebas (…). (Negrillas y subrayado del escrito).

La representación de la parte recurrente siguió manifestando que: “(…) 3.-) Por haber solicitado la ciudadana Maria (sic) Ricardina Pérez de Goyo, ante el Presidente y demás Miembros de la Cámara Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, que la parcela le sea concedida en arrendamiento (…). En caso de existir este supuesto la Administración Municipal debió dar inicio al procedimiento de JUICIO DE OPOSICIÓN (…)”. (Negrillas y subrayado del escrito).

Igualmente, señaló la representación de la parte recurrente con relación al vicio de falso supuesto que: “(…) 4.-) Por haber obtenido el boletín de Notificación Catastral del terreno descrito por la Dirección de Catastro el 18 de Febrero del año 2005 (…). A esto [indicó] que para obtener el Boletín catastral de la Parcela debió iniciarse un procedimiento administrativo de anulación del boletín catastral otorgado a [su] representada (…). (Negrillas y subrayado del escrito)

También indicó al respecto que “(…) 5.-) Por cuanto Maria (sic) Ricardina Pérez de Goyo ha cumplido con el pago correspondiente al impuesto de Inmueble Urbano (…), así como por haber obtenido la constancia de solvencia Municipal (…). A esto [señaló] que no es motivo para valorarse dichos pagos como lo expreso (sic) la resolución de catastro (…). (Negrillas y subrayado del escrito). [Corchete de esta Corte].

Además manifestó que “(…) 6.-) Por haber la ciudadana Maria (sic) Ricardina Pérez de Goyo, solicitado ante la División de Administración de ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal la venta de la parcela descrita (…). A esto [señaló] que tal solicitud es un mero tramite (sic) que se efectúa ante la Administración y que dicho tramite (sic) no otorga derecho (…)”. (Negrillas y subrayado del escrito). [Corchete de esta Corte].

En cuanto al falso supuesto de hecho continuó señalando que “La resolución en su motivación, no valora los argumentos de la Dirección de Planificación y Control Urbano en el Memorando donde expresa que La (sic) parcelas se encuentran consolidadas, desarrolladas y con servicios independientes, razón por la cual ese Despacho considera que la propuesta de división es PROCEDENTE… y expresa lo siguiente” Al respecto es de señalar que de acuerdo a los recibos de hidrolara y enelbar (…), estos servicios no se encuentran independientes a ninguna parcela, pues los mismos se refieren, a una sola parcela considerada una integridad sin separación de ninguna especie, teniendo signado un único numero (sic) de medidor para toda la parcela. Es de preguntarse que tiene mas (sic) valor a la hora de decidirse un problema que se efectúa la respectiva consulta ante los organismos competentes, si los recibos consignados por la recurrente o la INSPECCION (sic) efectuada por un FUNCIONARIO DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA (sic) que deja constancia de los hechos vistos. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito)

Ahora bien, el apoderado judicial de la ciudadana Iraima Pastora Goyo Lucena, indicó que la Resolución Nº 136-06 emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, incurre en el falso supuesto de derecho, indicando al respecto que “(…) el Director de Catastro, es la Cabeza Administrativa de dicha Dirección; y es nombrado por el Alcalde por Resolución Administrativa, en el presente caso la ciudadana recurrió ante esta dependencia y resultó que dentro de la Alcaldía hubo una modificación de cargos ejecutivos, en el que el nuevo Director, resulto (sic) ser el Director anterior de la Dirección de Planificación y Control Urbano, por la cual conoció con el (sic) presente caso (…)”.

En este sentido señaló que “Es claro que ambas direcciones son oficinas que tienen una importancia amplia en el desarrollo de la ciudad principalmente en lo relativo a la construcción, a la tenencia de la tierra, a su aspecto físico, legal y económico. Sin nos atenemos al supuesto de hecho señalado en la motivación de la resolución la decisión de dicho Director de Planificación y Control Urbano para aquel momento, no tendría valor al ser este Director de la Oficina de Catastro. Si fuera así estuviéramos atentando contra la SEGURIDAD JURIDICA de los Administrados”. (Mayúscula del escrito).

Igualmente, manifestó que la Resolución Nº 136-06 está viciada de nulidad absoluta, en consecuencia su ejecución sería total y absolutamente ilegal, por estar fundamentada en falso supuesto de hecho y derecho.

Por último, solicitó que el presente recurso sea declarado con lugar y, en consecuencia, se declarara la nulidad de la Resolución Nº 136-06, de fecha 9 de mayo de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara que declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana María Ricardina Pérez de Goyo y revocando la Resolución signada con el Nº Div Ej. 001-05, de fecha 8 de agosto de 2005, dictada por la Dirección de Catastro del mencionado Municipio, que estableció la división de la parcela.

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 8 de febrero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto mediante el cual negó la solicitud de reposición de la causa solicitada por el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, con fundamento en lo siguiente:

“Vista la diligencia suscrita por el abogado JHONNY FITTIPALDI, en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, parte demandada, mediante la cual solicita se librar (sic) boleta al abogado Hector (sic) Pirela, apoderado de la parte demandante, conforme el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil e igualmente reponga la causa al estado de practicar la consignación de la boleta de notificación del ciudadano Alcalde, [ese] Juzgado al respecto obsev[ó]:
En cuanto a la notificación del apoderado de la parte demandante, [ese] Tribunal niega lo solicitado por cuanto la misma se encuentra a derecho aunado al hecho de este (sic) es quien activa la jurisdicción a través de la interposición de la demanda, siendo por consiguiente innecesaria su notificación.
Por otro lado al folio 117 corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de fecha 21/01/2008 (sic), mediante la cual señala entre otras cosas que dejó boleta de notificación dirigida al Alcalde del Municipio Iribarren en el Despacho de la Consultoría Jurídica de dicha alcaldía, identificando inclusive la persona que recibió la referida boleta.
Por otro lado, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable al presente asunto por reenvío expreso de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19.1 señala que la notificación de las partes puede verificarse a través de boleta dejada por el alguacil en el domicilio, es decir, no es necesario consignar copia de la boleta con sello o firma de quien la reciba; y dado que se verificó ha (sic) cabalidad lo dispuesto en la norma adjetiva antes señalada, [ese] Tribunal considera que la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, fue debidamente practicada, dejándose la respectiva constancia en autos y así se decide.
En consecuencia y por cuanto, resulta innecesario además de inoficioso lo solicitado por la representación de la municipalidad, quien suscribe NIEGA igualmente lo solicitado por la representación de la municipalidad en el numeral 2 de la diligencia que corre inserta al folio 122, y hace constar que los lapsos señalados en el auto de admisión de fecha 12/12/2007, comenzaron a transcurrir a partir del día hábil siguiente a la consignación de las citaciones y notificaciones por el ciudadano alguacil y así se decide”.







III
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero de 2008, por el apoderado judicial de la parte recurrida, contra el auto dictado por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 8 de febrero de ese mismo año, mediante el cual negó la solicitud de reposición a los fines de notificar del auto de admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la resolución Nº 136-06, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara; así como, al abogado Héctor Segundo Pirela Solarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.812, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Iraima Pastora Goyo Lucena parte recurrente en el presente recurso y al Alcalde del referido municipio, parte recurrida.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., determinó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando al respecto lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Número 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.


Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas en primer grado de jurisdicción por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por ser ésta la Alzada natural de los referidos Juzgados, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto y, así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada como ha sido la competencia, esta Corte pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jhonny Fittipaldi, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, parte recurrida en el presente recurso, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 8 de febrero de 2008, sobre la base de las siguientes consideraciones:

El abogado Jhonny Fittipaldi, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrida, mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2008, solicitó al iudex a quo que, “(…) 1) (…) de conformidad con el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil, se ordene librar boleta de notificación de auto de admisión de este recurso, dirigida al abogado Héctor Segundo Pirella apoderado de la parte recurrente (…)”, igualmente indicó (…) 2) solicito sea practicada la notificación del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara por medio de boleta debidamente remitida y presentada por ante la unidad de recepción de comunicaciones de dicho despacho, con sello húmedo y firma del funcionario respectivo, conforme al artículo 44 de la L.O.PA.(sic) (…)”.

Ahora bien, esta Corte Observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante auto dictado en fecha 8 de febrero de 2008, fundamentó dicha negativa con respecto al primer punto de lo solicitado por el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la que indicó (…) de conformidad con el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil, se ordene librar boleta de notificación de (sic) auto de admisión de este recurso, dirigida al abogado Héctor Segundo Pirella apoderado de la parte recurrente (…)”, basándose que la parte recurrente se encontraba “a derecho aunado al hecho de este (sic) es quien activa la jurisdicción a través de la interposición de la demanda, siendo por consiguiente innecesaria su notificación”; y con respecto al segundo punto indicó que “(…) corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de fecha 21/01/2008, mediante la cual señala entre otras cosas que dejó boleta de notificación dirigida al Alcalde del Municipio Iribarren en el Despacho de la Consultoría Jurídica de dicha alcaldía, indicando inclusive la persona que recibió la referida boleta”.

La notificación es una Institución de orden procesal incursa dentro de la categoría de actos de comunicación. Su función teleológica resulta del irreductible requerimiento de mantener a las partes informadas de algunas actuaciones que involucran subjetivamente el mantenimiento e impulso del proceso, así como el respeto del derecho a la defensa. A tal virtud, el proceso se compone de la sucesión sistemática de actos, en los cuales como requisito indispensable para su impulso merece que las mismas estén informada o comunicada anticipadamente, no obstante a ello, en ocasiones el iter procedimental que informa proceso requiere que las partes conozcan de alguna actuación realizada por el Órgano Jurisdiccional con la finalidad de mantener su uniformidad y ordenación, y de ese modo ser verificada la manifestación de voluntad que a bien tengan las partes.

En el mismo orden y dirección, la notificación no tiene una finalidad aislada del proceso, que persiga con exclusiva verificación en las actas del expediente a los fines de continuar con el mismo, toda vez, que la notificación en esencia es un medio que permite informar, comunicar, anunciar o instruir la ejecución de determinado acto procesal a alguna de la partes, en aras de su consecución. No obstante, si las partes por cualquier otro medio se dan por enterados de la naturaleza y contenido del acto, en ese caso la notificación resulta inoficiosa.

La fórmula “las partes están a derecho” permite identificar que los actores (demandante/demandado, recurrente/recurrido entre otra acepciones), tienen pleno conocimiento de los términos bajo los cuales quedó trabada la litis, y con fuerza vincular los mismos se encuentran en la potencialidad de hacer valer sus pretensiones en juicio. El ejercicio del derecho de acción supone una sujeción al proceso y a las consecuencias que se derivan del mismo, así como la carga de impulsarlo que lo acompañará hasta su conclusión. Ahora bien, las partes están a derecho si una de ellas interpone escrito recursivo o demanda y queda constancia documentada y materializada bajo cualquier medio de que la otra parte tiene conocimiento intelectual y material del contenido de aquella causa que se inició en su contra.

Las formas que establecen las condiciones de modo, tiempo y lugar en torno al proceso, no fueron articuladas de tal modo que a partir de cada actuación ejecutada en el mismo, deban librarse notificaciones a las partes, por cuanto ello llevaría consigo, una contravención al principio de economía procesal y la estadía a derecho.

Al respecto, el abogado Jhonny Fittipaldi, antes identificado, solicitó la notificación del apoderado judicial de la parte recurrente. Es imperioso resaltar, que la referida solicitud contraviene la naturaleza proceso, al desconocer la relación que guarda la identificación terminológica del actor y sus consecuencias intrínsecas. El actor es quien interpone la demanda o recurso, y en virtud de ese hecho nace en su persona una presunción iuris et de iure de estar a derecho, así como la carga de mantener e impulsar el proceso hasta sus últimas instancias. Por ende, si es el actor o recurrente es quien en un principio pone en movimiento la función jurisdiccional, evidentemente, no requiere ser citado y menos aún notificado con el objeto de darlo por enterado del mismo, toda vez, que se presume que este conoce los términos bajo los cuales fundamenta sus pretensiones, así como el momento de interposición del mismo. Es por lo que resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar inoficiosa la notificación de la parte actora o de su apoderado judicial y así se decide.

Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a pronunciarse con respecto a la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, solicitado por el abogado Jhonny Fittipaldi, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrida; en este sentido el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable en el presente procedimiento por reenvío expreso del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El Juez de Instancia mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2006, ordenó la citación al ciudadano Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, y la notificación de ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 233.- Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de la parte para la continuidad del juicio, o para la realización de algún acto procesal, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada (…), o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en [ese] artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”.


El artículo parcialmente transcrito, revela ciertas circunstancias en las cuales es requerida la notificación de las partes, bien por necesidad de continuar con el proceso o porque así lo disponga la ley; e igualmente la norma regula las formas bajo las cuales el Juez podrá ordenarla. En ese sentido, para establecer la utilidad de lo dispuesto en la referida disposición normativa, se deberá identificar si alguna disposición legal impele al Órgano Jurisdiccional el librar notificaciones a las partes, o si por otro lado, es formal y estrictamente necesaria su notificación a los fines de darle un impulso al proceso y posibilitar su continuación.

En tal sentido, la doctrina en relación a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ha dicho lo siguiente:

“Tampoco en este caso el artículo 233 trae especificaciones de la manera en que se debe realizar este trámite. Sólo dice el legislador de que será mediante ‘boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil’. Es por ello que la actuación que debe cumplir el Alguacil para practicar la entrega de la Boleta de Notificación en el Domicilio Procesal (…). (Vid. MORO PUENTES, Carlos, De la CITACIONES y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano, Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal/ Venezuela, 2005, p.329 y 399).


Ahora bien, la notificación es una actuación del órgano jurisdiccional que tiene por finalidad hacer del conocimiento a las partes de un acto procesal o bien de la continuación del juicio. Es evidente, que el objetivo cardinal de ese instrumento es informar y comunicar de actuaciones que se objetiven dentro del proceso que involucren derechos subjetivos de la partes, y que podrían lesionar su derecho a la defensa. Así, no puede concebirse como una forma de carácter plecusivo, que establezca restricciones que impidan la continuación del proceso, hasta tanto no se verifique su realización.

El artículo 233 del Código de Procedimiento Civil precisa que la notificación que ordene y libre el Juez será dejada por el Alguacil en el citado domicilio. En tal sentido, haciendo una interpretación extensiva de la norma in comento indica que la entrega de la boleta de notificación en una persona distinta siempre que la misma se encuentre en el domicilio de la parte y se deje claramente identificada por el Alguacil, y así estaría cumpliendo con lo establecido en el referido artículo y no estaría vulnerando el derecho a la defensa de las partes.

A tal efecto se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 1324 de fecha 13 de julio de 2004, caso: LUISA NOVOA DE OJEA, determinó que:
“(…) no es necesaria la constancia del Secretario del tribunal para la validez de la notificación que efectúa el Alguacil, para lo cual es suficiente que este último presente, ante el Secretario del tribunal diligencia en la que haga constar el desarrollo de su actividad e identifique a la persona a quien hizo la entrega de la boleta de notificación, diligencia que, desde luego, deben suscribir ambos. (Subrayado de esta Corte)


Ahora bien, mediante diligencia que cursa al folio veintiuno (21), de fecha 21 de enero de 2008, suscrita por el ciudadano Julek Eret, Alguacil adscrito al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y por la Secretaria del mencionado Juzgado, mediante la cual expuso “(…) Igualmente dejo constancia (…) que en esa misma fecha [esto es el 20 de junio de 2007], deje (sic) boleta de notificación dirigida al Alcalde del Municipio Iribarren en el Despacho de la Consultoría Jurídica de dicha Alcaldía, en la persona de la ABG. (sic) Ana Luisa Angulo, en virtud de que me dirigí en varias ocasiones sin lograr ubicarlo en su despacho (…)”.

Ello evidencia, que le alguacil cumplió los mandatos legales, dejando la notificación en el asiento o establecimiento donde ejerce labores el Alcalde, por otra parte, la notificación cumplió el fin o propósito para los cuales nació, toda vez, que la intención de la representación del Alcalde es que se deje constancia en autos de la realización de la notificación, obviando que la misma fue realizada, y que el fin de la misma se verificó materialmente al momento que acuden a la vía jurisdiccional con el objeto de solicitar la anodina petición de que la notificación sea presentada por ante la unidad de recepción de comunicaciones de dicho despacho, con sello húmedo y firma del funcionario respectivo.

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, observa esta Corte que queda salvaguardada la seguridad jurídica de las partes, en tal sentido, declara improcedente la notificación solicitada por la representación judicial la parte recurrida y así lo señalo el juzgador de Instancia en el fallo apelado, en consecuencia, confirma el auto dictado por el Juzgado a quo en fecha 8 de febrero de 2008 y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 14 de febrero de 2008, por el abogado Jhonny Fittipaldi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.282, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrida, contra el auto dictado por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 8 de febrero de ese mismo año, mediante el cual negó la solicitud de notificar al apoderado judicial de la parte recurrente y al ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, mediante el cual se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Héctor Segunda Pirela Solarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.812, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRAIMA PASTORA GOYO LUCENA, contra la Resolución signada con el número 136-06, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3. Se CONFIRMA el auto apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________________________ (_____) días del mes de _____________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

ERG/022/12
Exp. N° AP42-R-2008-000655
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria.