JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000676
En fecha 24 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 551, de fecha 3 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano REINALDO ANDRÉS MARTÍNEZ GALÁRRAGA, titular de la cédula de identidad Nº 6.238.920, asistido por el abogado Manuel Alberto Camacaro López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.365, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas, por los abogados Richard Mejías y Naigiber January Gutierrez Pineda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 33.474 y 85.481, respectivamente, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora del Estado Miranda y de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 30 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, contados una vez vencido el día concedido como término de la distancia, dentro de los cuales las partes apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaban el recurso de apelación.
El 21 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación presentado por la abogada Maryna Cuevas Graterol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.659, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Miranda.
En fecha 26 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación presentado por la abogada Carolina Ríos del Moral, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.567, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General del Estado Miranda.
En fecha 5 de junio de 2008, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.
El 12 de julio de 2008, se recibió en el Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Maryna Cuevas Graterol actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Miranda, anexo a la cual consignó “(…) a efecto informativo el antecedente de servicio del ciudadano REINALDO ANDRÉS MARTÍNEZ GALÁRRAGA”. (Negrillas del original).
En fecha 19 de junio de 2008, venció el lapso probatorio y se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral para el día 19 de febrero de 2009, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19 de febrero de 2009, tuvo lugar el acto de informes orales y se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora así como de la abogada Rocío Damir Otalora Toro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.000, en su condición de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Miranda.
En fecha 25 de febrero de 2009, se acordó abrir una segunda pieza del expediente.
En esa misma fecha, se dijo “Vistos”.
El 26 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2004, el ciudadano Reinaldo Andrés Martínez Galárraga asistido por el abogado Manuel Alberto Camacaro López, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Expuso, que en fecha 4 de noviembre de 2004, comenzó a prestar servicio en la Contraloría General del Estado Miranda, desempeñando el cargo de Auditor Fiscal III adscrito al despacho de la Dirección General de Control de la Administración Central y de los Poderes Públicos, lo cual se evidencia de la Resolución Nº 0207-2003, de esa misma fecha.
Manifestó, que mediante Resolución signada con los números y letras R.C.G.E.M-005-2004, de fecha 8 de marzo de 2004, fue designado Director Encargado de la Dirección General de Control del Sector Infraestructura y Servicios de la Contraloría General del Estado Miranda.
Señaló, que en fecha 22 de septiembre de 2004, la ciudadana Elisa Villalobos en su carácter de Directora de Recursos Humanos del Organismo recurrido, le notificó a través del Oficio signado con las letras y números RRHH-1004 de fecha 21 de septiembre de 2004, el contenido de la Resolución Nº R.C.G.E.M-0041-2004 de fecha 17 de septiembre de 2004 mediante la cual se evidencia que fue removido del cargo de Auditor Fiscal III.
Adujo, que luego de efectuar las gestiones reubicatorias y de resultar infructuosas las mismas, mediante Resolución Nº R.C.G.E.M-0056-2004 de fecha 26 de octubre de 2004, fue retirado de dicho organismo.
De seguidas, señaló que “(…) en el presente caso ha existido un retiro de la Contraloría General del Estado Miranda al cargo que ejercía de Director encargado de la Dirección General de Control del Sector Infraestructura y Servicio del mencionado ente, es decir, que la Contraloría General del Estado Miranda posee debió en principio dejar sin efecto la encargaduría (sic) de la Dirección a través de una simple remoción de dicho cargo, para luego proceder a removerme del cargo de Auditor Fiscal III del cual era titular, por lo cual denota una grave confusión entre lo que significa el acto de remoción y el retiro, lo que trae como consecuencia, que al no haberse cumplido los extremos de ley en cuanto a la oportunidad de los actos dictados, en consideración del ejercicio del cargo de Director Encargado, el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, al ser dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento”.
Arguyó, que el acto que se impugna tiene “(…) como motivación dos elementos jurídicos, el primero cuando trata de señalar que el cargo de auditor III, es de confianza; y el segundo, cuando se trata de señalar que la remoción se produce por cambios en la organización administrativa”.
Adujo, que “(…) el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta al incurrir en inmotivación (…) ya que no se señalan las razones de hecho por la cuales el cargo, como las funciones que efectivamente realizo deben considerarse como de confianza”.
Asimismo, indicó que el referido acto “(…) omite los hechos ocurridos, los distorsiona o parte de supuestos fácticos inexistentes, la causa del acto correspondiente resultará viciada por falso supuesto de hecho, igualmente que la remoción impugnada posee como motivación los cambios en la estructura administrativa de la Contraloría General del Estado Miranda, no se acuerda la reducción de personal, y tal aseveración se comprobará cuando se solicite a través de la prueba de informes, cuantas personas han ingresado desde el 27 de agosto de 2004, fecha en la cual se produjo la reorganización administrativa, es por ello que considero que existe falso supuesto de hecho en el acto administrativo impugnado cuando la Contraloría Estadal fundamenta su acto en un hecho inexistente como fue la reorganización administrativa”.
Alegó, la prescindencia total y absoluta de procedimiento por cuanto la reducción de personal no fue autorizada por el Consejo Legislativo del Estado Miranda, requisito indispensable para que dicha reducción tenga validez, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que acarrea la nulidad de los actos impugnados de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denunció, que “(…) que el acto administrativo impugnado no existe delegación alguna otorgada por el Contralor del Estado autorizando a la Directora de Recursos Humanos para que me notifique el acto de remoción, lo que consecuencialmente acarrea que si bien al acto de remoción fue dictado por un funcionario competente, éste no delegó en el mismo acto, ningún acto delegatorio de la facultad de notificar el acto por la querellante por parte de la Directora de Recursos Humanos, ni ésta menciona la fuente de su potestad cuando me notificó el acto impugnado, sino que de la lectura del oficio RRHH-1004, se desprende que está firmado por la Directora de Personal, pero no menciones que haya quedado facultado por el Contralor del Estado Miranda encargado de notificarlo”, lo cual acarrea su nulidad conforme al ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó “(…) d) Anule el acto administrativo de remoción dictado en fecha 17 de septiembre de 2004, signado con el N°. R.CG.E.M-0041-2004, contentivo de la remoción del cargo de Auditor Fiscal III, el cual fue notificado en fecha 22 de septiembre de 2004. e) Anule el acto administrativo de retiro dictado en fecha 26 de octubre de 2004, signado con el N° RC.GEM-00561-2004, contentivo del retiro de la Contraloría General del estado Miranda, el cual fue notificado en fecha 27 de octubre de 2004. f) Se ordene el reenganche al cargo del cual fui removido arbitrariamente y el pago de los salarios dejados de percibir por la remoción ilegal, es decir, desde el 21 de septiembre de 2004, así como cualquier remuneración o beneficio que me corresponda a los trabajadores de la Contraloría General del Estado Miranda, entre los cuales puedo mencionar, bono vacacional, bonificación de fin de año, caja de ahorros, hasta mi efectiva reincorporación”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 30 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Reinaldo Andrés Martínez Galarraga, asistido por el abogado Manuel Alberto Camacaro López, contra la Contraloría General del Estado Miranda, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho.
“En el presente caso solicita el actor, se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales fue removido del cargo que desempeñaba en (sic) Contraloría General del Estado Miranda, de Auditor Fiscal III, adscrito al despacho de la Dirección General de Control de la Administración Central y de los Poderes Estadales, y posteriormente retirado del mencionado organismo.
Con respecto al acto de remoción, señala que este adolece de los vicios de inmotivación, falso supuesto de hecho, de prescindencia total y absoluta de procedimiento, y que tanto ese acto como el de retiro, fueron dictados por una autoridad manifiestamente incompetente.
El ente recurrido, se opuso a la pretensión del actor señalando al efecto, que la remoción del actor se sustento en el hecho de estar clasificado el cargo que ostentaba como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, conforme a lo establecido artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Resolución Nº 032-2003.
Ahora bien, en el acto recurrido, identificado con el No.RCEM00412004, dictado en fecha 17 de septiembre de 2004 por Contralor Interventor de la Contraloría del Estado Miranda, textualmente se señala lo siguiente:
‘El Contralor Interventor de la Contraloría del Estado Miranda, designó mediante Resolución Nº 01-00-235 de fecha 09/08/2004, suscrita por el Contralor General de la República y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.997 de fecha 09/08/2004, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y 42 numerales 2 y 4 de la Ley de la Contraloría del Estado Miranda, así como en la Resolución Nº RCGEM-0032-2003 de fecha 01-09-2003.
CONSIDERANDO
Que es atribución del Contralor del Estado Miranda como máxima autoridad del Órgano Estadal de Control, la administración del personal empleado a sus servicios; atribuciones éstas que incluyen el ingreso, ascenso, remuneración, remoción y destitución de los funcionarios conforme a la Ley.
CONSIDERANDO
Que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002 describe quienes son los funcionarios de libre nombramiento y remoción dentro de los siguientes términos: ‘...serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley...’
CONSIDERANDO
Que el artículo 20 de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública establece: ‘Los funcionarios o funcionarias públicas de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o sus equivalentes...’
CONSIDERANDO
Que del expediente administrativo del funcionario se evidencia que ocupó cargos de funcionario público de carrera de acuerdo a las previsiones del artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, la Disponibilidad se define como “la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueron removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.’
CONSIDERANDO
Que la Resolución Nº 0032-2003 de fecha 01 de septiembre de 2003, establece como cargos de libre nombramiento y remoción los de alto nivel y los de confianza, señalando en el artículo Cuarto: ‘Son cargos de confianza... Auditor Fiscal III.’
CONSIDERANDO
Que la nueva estructura organizativa de la Contraloría del Estado Miranda, consagrada en las Resoluciones Organizativas y Reglamento Interno, publicadas en Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº Extraordinario de fecha 27 de agosto de 2004, exige cambios en la organización administrativa y reorganización del personal.
CONSIDERANDO
Que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que ‘El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos: ...Omissis 5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, rezones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente...’
RESUELVE
Artículo 1.- Remover al funcionario REINALDO ANDRÉS MARTÍNEZ GALÁRRAGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.238.920 del cargo de Auditor Fiscal III adscrito al Despacho de la Dirección General de Control de la Administración Central y de los Poderes Estadales de la Contraloría del Estado Miranda, a partir del diecisiete (17) de septiembre de 2004, por cambios en la organización administrativa.
Se le concede el período de disponibilidad de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente Resolución, por cuanto de su expediente administrativo se evidencia que ocupó cargo de carrera administrativa.
Artículo 2.- La Dirección de Recursos Humanos deberá adelantar las diligencias necesarias a fin de tramitar todas las gestiones a los fines de reubicar al funcionario REINALDO ANDRÉS MARTÍNEZ GALÁRRAGA C.I. Nº 6.238.920, a que hacen referencia los artículos 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como del cabal cumplimiento de la presente Resolución.
Artículo 3.- Notifíquese al interesado.
Dada, firmada y sellado en Los Teques a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2004.
Cúmplase
JOSÉ GREGORIO SALAZAR MELÉNDEZ Contralor Interventor de la Contraloría del Estado Miranda.”
Del texto parcialmente transcrito se evidencia que a los fines de sustentar la remoción del actor, el organismo recurrido utilizó dos figuras jurídicas con la finalidad de producir su egreso de ese organismo. Así se desprende de los considerandos contenidos en el mismo, en los cuales se señala que el querellante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción; y posteriormente, en la parte dispositiva del acto, que la remoción del actor obedece a cambios en la organización administrativa de ese organismo, hecho que, a criterio de este juzgador, resulta incongruente, tomando en cuenta que el procedimiento establecido para el egreso de un funcionario con motivo de una medida de reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa y la verificación de los presupuestos fácticos necesarios para llevar a cabo dicha reducción, son totalmente diferentes al procedimiento establecido para el egreso de la administración de un funcionario que ostenta un cargo de libre nombramiento y remoción, y la verificación de dicha condición (de confianza) en el cargo ostentado.
De lo expuesto se colige, en el caso sub examine se le conculcó al actor su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe estar presente en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y que comporta el deber a cargo de la Administración de notificar al interesado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, circunstancias que en el presente caso no le fueron garantizadas al actor por el organismo recurrido, pues le impidió conocer con exactitud los motivos que sustentaron su remoción, por resultar contradictoria la motivación contenida en el acto, y así poder ejercer los mecanismos adecuados para su defensa, colocándolo por ende en completo estado de indefensión frente al acto.
Con base en las consideraciones que anteceden, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad del acto administrativo de remoción signado con el Nº RCEM 0041-2004, demostrado como ha sido en actas del proceso que al actor le fueron conculcados los derechos y garantías constitucionales contenidos en el artículo 49 de la Constitución. Se declara igualmente la nulidad del acto de retiro, por estar sustentado el mismo en el acto de remoción previamente declarado nulo.
En virtud del anterior pronunciamiento, declarada como ha sido la nulidad de los actos impugnados, resulta, a criterio de este juzgador, inoficioso proceder al análisis y valoración de los restantes alegatos formulados por la parte actora para sustentar su pretensión nulificatoria.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida al recurrente en virtud de su ilegal remoción y posterior retiro del organismo accionado, se ordena su reincorporación al cargo que desempeñaba de Auditor Fiscal III, adscrito al Despacho de la Dirección General de Control de la Administración Central y de los Poderes Estadales de la Contraloría del Estado Miranda, o a otro de similar jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción, hasta su efectiva reincorporación, debiendo tomarse el tiempo transcurrido durante el indicado período a los fines del cómputo de su antigüedad, y pago del resto de los beneficios establecidos en la ley, para cuya percepción no se requiera la prestación efectiva del servicio”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Miranda, fundamentó la apelación ejercida, el cual fue igualmente consignado en fecha 26 de mayo de ese mismo año, por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
En referido escrito se basó en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que el Juzgado de primera instancia sostuvo que el recurrente estuvo en un estado de indefensión, lo cual genera una violación al debido proceso.
Al respecto manifestó la parte apelante, que el debido procedimiento siempre fue garantizado por cuanto el retiro del accionante “(…) obedeció en primer lugar a que ejercía un cargo de confianza el cual requería confidencialidad, de lo que se desprende que se trataba de un cargo consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 21) como de Alto Nivel o Confianza, lo que convertía al nombrado ciudadano en un funcionario de libre nombramiento y remoción, que coincidió en segundo lugar con el proceso de Reorganización Administrativa que atravesaba mi representada pero nunca el retiro de la Institución obedeció a un procedimiento de Reducción de Personal que requiriese tal Autorización del Consejo Legislativo como alega el ciudadano Reinaldo Martínez”.
De tal manera que nunca fue vulnerado el derecho al debido proceso del ciudadano Reinaldo Andrés Martínez Gallarraga.
Respecto a lo señalado por la sentencia recurrida, en cuanto a que los motivos del acto eran incongruentes, alegó el apelante que “(…) la administración tiene la obligación de motivar todos sus actos, en el caso en concreto, mi representada al emitir la Resolución estableció esencialmente que el querellante desempeñaba un cargo de confianza configurado como de libre nombramiento y remoción, supuesto éste suficiente para la remoción y procedencia del retiro del querellante, lo cual coincidió con la situación de Reorganización Administrativa que atravesaba la Institución, por lo que mal puede argumentarse una indefensión cuando pormenorizadamente se motivó el acto, lo que en definitiva permitió el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos del administrado”.
Manifestó, que en el presente caso no fue vulnerado el derecho a la defensa del recurrente “(…) cuanto el querellante conocía el procedimiento iniciado, no se le pidió su participación o el ejercicio de sus derechos, ni se le prohibió realizar actividades probatorias, tanto es así que el querellante en su libelo no alude tal trasgresión”.
Agregó, que el Juzgado a quo no estableció “(…) claramente la motivación para declarar la nulidad del acto administrativo dictado por mi representada, ya que no define si declara la nulidad del Acto impugnado 1) por haber removido al querellante del cargo de libre nombramiento y remoción (que en efecto ejercía dicho ciudadano) o, 2) por considerar irregular el hecho que la Contraloría se encontrara en proceso de Reorganización Administrativa (como en efecto se encontraba y aún lo está) o. 3) por haber respetado la condición del querellante, quien antes de ostentar el cargo de libre nombramiento y remoción, ejerció un cargo de carrera, por el cual gozaba de todas las garantías y prerrogativas que las leyes laborales le otorgan y como tal se le dio un tratamiento especial. Esto evidencia que, no sólo se sustituye al querellante en el sentido que se decide sobre un aspecto no alegado por éste, como lo es la supuesta indefensión, sino que igualmente se sustituye en mi representada, toda vez que se afirma que mi representada para fundamentar la remoción, utilizó dos, o más figuras, cuando sólo remueve del cargo al actor, por estar ostentando un cargo de libre nombramiento y remoción”.
Sostuvo, que el Juzgado de Primera Instancia con la sentencia recurrida “(…) desconoce a través de su sentencia la autonomía orgánica y funcional que ostenta actualmente la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, para la administración del personal su supervisión, como consecuencia de dicho desconocimiento, obliga a mi poderdante a restituir al ciudadano REINALDO ANDRÉS MARTÍNEZ GALÁRRAGA, por lo tanto, incurriendo en error en la interpretación de la norma, por cuanto el sentenciador al establecer que se ‘Conculcó al actor su derechos a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’, pretendió demostrar que el acto administrativo de remoción, vulneró directamente una norma, principio, derecho o garantía establecido la Carta Magna, por lo que, en esos casos, el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado. (Mayúsculas y negrillas del original).
De esta manera, añadió que tal actitud refleja “(…) desconocimiento de la Norma de Rango Constitucional, ya que este Órgano Contralor tiene competencia para dictar y determinar las normas que regirán las relaciones laborales entre ésta y funcionarios, y ello se evidencia en el mandato constitucional establecido en el 163 que le otorga a los Organismo que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal, es decir, la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, autonomía orgánica y funcional sin adscripción a ningún otro Órgano de superior jerarquía, por lo cual sus decisiones son actos administrativos que agotan la vía en el orden de los recursos internos en consecuencia es totalmente competente para dictar sus propias normas internas (…)”, criterio que ha sido reconocido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidades.
En este sentido, alegó que “(…) se comprueba que mi representada removió al querellante del Cargo de Auditor Fiscal III, en virtud del poder discrecional que le está dado al Contralor para dictar normas organizativas y en tal sentido, la Resolución CEM- N° 0032-2005 de fecha 1 de septiembre de 2003, se fundamenta en el manejo de información de carácter confidencial, derivado del ejercicio de las competencias de control, inspección y fiscalización de los bienes, gastos y servicios los Organismos que comprenden el Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del poder discrecional que le está dado al Contralor, en consecuencia, mal puede el Juzgado Superior desconocer en su sentencia que el recurrente es un funcionario de confianza, por desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción (…)”.
Por lo anterior, denunció que con dicha actuación el Juzgado a quo “(…) vulneró en su decisión, el Principio de la Unidad de las Pruebas, ya que las pruebas en el proceso constituyen una unidad de conocimientos, que el Juez debió analizar como un todo lo aportado por mi representada en juicio”, violentando de igual manera los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y con ella incurriendo en el vicio de silencio de pruebas. (Subrayado del original).
Asimismo, manifestó que tales errores vician de igual manera la sentencia de incongruencia, el cual se encuentra previsto el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitó “(…) que se REVOQUE la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, que declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I. De la competencia para conocer
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De la apelación ejercida
En la presente causa, la sustituta de la ciudadana Procuradora del Estado Miranda y el apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Miranda, presentaron escrito de fundamentación a la apelación (en iguales términos) señalando a tal efecto que la sentencia cuestionada incurrió en el vicio de silencio de pruebas, toda vez que violentó los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, denunció la sentencia está viciada de incongruencia “(…) al no dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para que no dejar nada sobreentendido o al margen de la decisión, más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido”.
Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe esta corte verificar si efectivamente el Juzgado a quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, contenido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio (Vid. sentencia N° 2007-1630 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: JOSÉ RICARDO ÁLVAREZ PÉREZ VS. LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA).
Así, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la pruebas cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. LA SOCIEDAD MERCANTIL C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA).
Aplicando lo anteriormente expuesto al caso de autos, esta Corte observa, que cursa a los folios 123 al 125 del expediente judicial, Resolución Nº RCGEM-0032-2003, de fecha 1º de septiembre de 2003, dictada por el Contralor Interventor de la Contraloría General del Estado Miranda en la cual se enumeran los cargos considerados de libre nombramiento, bien sea por ser de alto nivel o de confianza.
Siendo esto así, y dado que el cargo desempeñado por la recurrente se encontraba dentro de los considerados como de confianza, y visto que el Juzgador de Primera Instancia nada señaló al respecto, ignorando dicha resolución, la cual por su contundencia y por la estrecha vinculación que tiene con el tema debatido en la presente causa, debe esta Corte declarar con lugar la apelación ejercida y revocar la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2007, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Reinaldo Andrés Martínez Galárraga contra la Contraloría General del Estado Miranda por haber incurrido la misma en silencio de pruebas. Así se decide.
Revocada la sentencia apelada, pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
Así, observa esta Corte que la parte actora en su escrito primigenio solicitó la nulidad de los actos de remoción y de retiro, in primer lugar por estar viciados de inmotivación, por incurrir en falso supuesto, por haber sido dictados con prescindencia total y absoluta de procedimiento y por haber sido notificados por una autoridad manifiestamente incompetente.
En este sentido, solicitó su reincorporación al cargo del cual fue removido así como el pago de los salarios dejados de percibir y cualquier otro beneficio que le corresponda entre los cuales destacó “(…) bono vacacional, bonificación de fin de año, caja de ahorros (…)”.
I.- DE LA INMOTIVACIÓN Y FALSO SUPUESTO ALEGADOS
Previo a pronunciarse sobre la denuncia esgrimida en el escrito recursivo referida a la violación al falso supuesto y al vicio de inmotivación, esta Corte encuentra imprescindible realizar las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia Nº 1137, de fecha 4 de mayo de 2006, (caso: Constructora Clador C.A), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló respecto de la denuncia simultánea de ambos vicios lo siguiente:
“Ante tal planteamiento, cabe precisar que esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto en base a hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; por lo que no se puede afirmar que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. (Resaltado del texto).

Ahora bien, resulta igualmente necesario señalar, respecto al punto en estudio, que la misma Sala mediante sentencia Nº 696, de fecha 17 de junio de 2008, caso: Auto Taller Anfra, S.R.L. Vs. Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, señaló que:
“No obstante, también ha expresado la Sala que:
‘Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad denominado silencio de prueba’. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939) (Destacado de la Sentencia).
Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias), no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Resaltado de esta Corte).

Ello así, se evidencia que en el caso de autos, el recurrente denuncia que el acto impugnado está viciado de inmotivación por cuanto “(…) el acto administrativo impugnado no contiene elementos de naturaleza fáctica, ya que no se señalan la razones de hecho por la cuales el cargo, como las funciones que efectivamente realizó deben considerarse como de confianza”, esto es -omisión de las razones que lo fundamentan- razón por la cual, mal podría esta Corte conocer ambos alegatos en aplicación directa del criterio anteriormente transcrito, en consecuencia, resulta aplicable el tradicional criterio jurisprudencial referido la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, como ocurre en el presente caso.
Siendo esto así, y a pesar de la contradicción en que incurrió el recurrente al alegar simultáneamente los referidos vicios, puesto que ambos se enervan entre sí, esta Alzada a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, pasa a determinar si en el presente caso el acto recurrido está viciado de falso supuesto, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
El vicio de falso supuesto de hecho, alegado en el presente caso, ha sido definido por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:
“En este sentido, resulta imperativo destacar que contrariamente a lo sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sin lugar a dudas el juez contencioso administrativo tiene la potestad para anular un acto administrativo que se encuentre viciado en la causa o motivo, esto es, la razón justificadora del acto, la cual estará siempre vinculada a alguna circunstancia de hecho del acto.
Lo anterior implica necesariamente, que alegado el falso supuesto de hecho, bien porque la administración haya tomado en cuenta hechos falsos, bien porque no los comprueba suficientemente, o bien porque hubiese apreciado o calificado erróneamente hechos ciertos, el juez contencioso administrativo a quien competa conocer del recurso de nulidad intentado contra el acto viciado, podrá siempre verificar de qué modo fueron apreciados los hechos por el ente administrativo que lo dictó.
En un plano inicial, o en fase administrativa, es claro que la potestad para calificar las conductas irregulares o reprochables imputadas a los médicos en el presente caso, sin duda está atribuida a los órganos gremiales disciplinarios competentes, esto es, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos y el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica; lo cual no presupone que al impugnarse el acto en vía contencioso administrativa, invocando que el mismo adolece del vicio de falso supuesto, el juez contencioso administrativo, vistas las facultades inquisitivas de las que goza, no pueda entrar a revisar de qué forma se apreciaron los hechos, a fin de determinar si se configura el alegado vicio.
Sobre tal premisa, concluye la Sala que, eventualmente, de ser así requerido y posible en los términos en que haya quedado expuesta la controversia, sí pueden ser revisadas en sede jurisdiccional las circunstancias de hecho que, en decir de los recurrentes, pudiesen configurar el vicio de falso supuesto de un acto administrativo. Así se declara”.

De la decisión parcialmente transcrita se desprende que el falso supuesto de hecho constituye un vicio en la causa del acto, de tal manera que si el Juez Contencioso Administrativo llega a comprobar su existencia, tiene la facultad para anular al acto administrativo impugnado y de esta forma restablecer la situación jurídica infringida.
Aplicando lo anterior al presente caso, es de señalar que la recurrente de autos denuncia la configuración del falso supuesto de hecho “(…) en el acto impugnado cuando la Contraloría Estadal fundamenta su acto en un hecho inexistente como fue la reorganización administrativa”.
Ahora bien, al respecto es de señalar que la motivación del acto de remoción del ciudadano Reinaldo Andrés Martínez Galárraga, es el hecho que el prenombrado ciudadano ocupaba un cargo de confianza y por ende de libre de libre nombramiento y remoción, todo ello de conformidad con la Resolución Nº RCGEM-0032-2003, de fecha 1º de septiembre de 2003, dictada por el Contralor Interventor de la Contraloría General del Estado Miranda.
Así tenemos, que la referida Resolución señala en su artículo 4 lo siguiente:
“Artículo cuarto: Los cargos de Contraloría General del Estado Miranda son de carrera salvo los de libre nombramiento y remoción.
Se consideran cargos de libre nombramiento y remoción los de alto nivel y los de confianza.
(…omissis…)
Son cargo de confianza:
(…omissis…)
Auditor Fiscal III
(…omissis…)”

Por otra parte, consta al folio 77 del expediente judicial, Oficio Nº RCGEM-0207-2003 de fecha 4 de noviembre de 2003, mediante el cual se nombra a partir de esa fecha al ciudadano Reinaldo Andrés Martínez Galarraga en el cargo de Auditor Fiscal III, Código 21213l, adscrito a la Dirección General de Control de la Administración Central y de los Poderes Estadales.
De lo anterior, se observa que existe una correspondencia absoluta entre el cargo desempeñado por el recurrente, esto es, Auditor Fiscal III y su clasificación dentro de la estructura organizativa de la Contraloría General del Estado Miranda, como un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, de allí que es dable afirmar que el recurrente podía ser removido en cualquier momento sin que mediara un procedimiento previo que justificara dicha remoción.
Aunado a lo expuesto, es de señalar que conforme al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se consideran cargos de confianza aquellos que tengan como principales labores las de fiscalizar, y siendo que el recurrente de autos era Auditor Fiscal III, el cual tiene como funciones inherentes ejercer fiscalización, no debe quedar duda para este Juzgador, que el recurrente de autos ocupaba un cargo de confianza.
Por tal motivo, el hecho de desempeñarse en un cargo de libre nombramiento y remoción constituía razón suficiente para separarlo del cargo, de modo tal, que no era necesario para la validez del acto impugnado que existiese un proceso de reorganización dentro de dicho organismo y que el mismo estuviera apegado a ley, al menos no para proceder a remover al recurrente de autos, por cuanto -se insiste- lo relevante era que se encontraba en el ejercicio de una acto de libre nombramiento y remoción.
De cara a lo expuesto, si bien es cierto en el texto del acto impugnado la Contraloría General del Estado Miranda, no debió hacer alusión alguna al proceso de reorganización administrativa por la cual atravesaba dicho organismo, por cuanto la razón primaria del acto era la condición del funcionario en el ejercicio de un cargo considerado como de confianza, no es menos cierto que dicho error, no constituye un razón suficiente que sea capaz de acarrear la nulidad del acto impugnado. En este sentido, debe esta Corte desestimar el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte actora. Así se decide.
II.- DE LA PRESCINDENCIA ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO
Ahora bien, observa esta Corte, que la parte accionante en su escrito recursivo, denunció la violación del debido proceso “(…) por cuanto la reducción de personal no fue autorizada por el Consejo Legislativo del Estado Miranda, requisito indispensable para que dicha reducción de personal tenga validez a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, señalando a tal efecto que el acto administrativo de remoción es nulo conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ante tal denuncia, debemos insistir en lo expuesto en líneas anteriores respecto a que la remoción del ciudadano Reinaldo Andrés Martínez Galarraga, obedeció al hecho de encontrarse en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción específicamente de lo considerados como de confianza, y no a la reorganización administrativa que se llevó a cabo en la Contraloría General del Estado Miranda, de tal manera que el vicio alegado no tiene asidero.
Al margen de lo expuesto, considera esta Corte relevante destacar, sólo a efectos ilustrativos, que en los casos de reducción de personal de las contralorías, no resulta necesario la aprobación por parte del Consejo Legislativo Estadal, a que se refiere el ordinal 5º del artículo 78 del Estatuto de la Función Pública, todo ello en razón de la autonomía orgánica y funcional de la que gozan las Contralorías Estadales, que las faculta para dictar sus propias normas jurídicas en sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado. (Véase Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1300, de fecha 26 de junio de 2007 y de esta Corte Nº 2009-979, de fecha 3 de junio de 2009).
Por otra parte, y respecto del alegato efectuado por la recurrente en torno a que le fue violado su derecho a la defensa, por cuanto para el momento de la remoción, se encontraba encargado de la Dirección General de Control del Sector Infraestructura y Servicio de dicha Contraloría, la cual debía ser dejada sin efecto para proceder a su remoción, es de señalar que el hecho de encontrarse a cargo de manera temporal en el referido cargo, a lo cual, vale agregar, era igualmente de libre nombramiento y remoción, no le atribuía estabilidad alguna, por cuanto la naturaleza del cargo del cual era titular, y del cual se podía remover, tal y como lo efectuó la Administración, era de libre nombramiento y remoción de manera tal que el ciudadano Reinaldo Andrés Martínez Galárraga, podía ser separado del cargo, en cualquier momento sin que mediara procedimiento alguno. Así se decide. Por tal motivo debe desecharse la denuncia de violación al debido proceso.
II.- DE LA INCOMPETENCIA ALEGADA
Así tenemos, que el recurrente de autos denunció que el Contralor Interventor de Estado Miranda no delegó en la Directora de Recursos Humanos la facultad para notificar el acto administrativo de remoción y el de retiro, lo cual según sus dichos acarrea la nulidad de dicho acto de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ello así, esta Corte evidencia que efectivamente los Oficios Nros. 1004 de fecha 21 de septiembre de 2004 y 125-04-1242 de fecha de fecha 26 de octubre de 2004 de 2006, mediante los cuales se notificaron los actos de remoción y posterior retiro, fueron suscritos por la ciudadana María Elisa Villalobos, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Miranda, folios 12 al 18 del expediente principal.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 6 y ordinal 1 del artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevén a la letra lo siguiente:

“Artículo 6: La ejecución de la gestión de la función pública corresponderá a las oficinas de recursos humanos de cada órgano o ente de la Administración Pública, las cuales harán cumplir las directrices, normas y decisiones de órgano de dirección y de los órganos de gestión correspondientes.

Artículo 10: Serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional:
1.- Ejecutar las decisiones que dicten los funcionarios o funcionarias encargados de la gestión de la función pública.
2- …omissis…

Conforme a la normativa parcialmente transcrita, se desprende que la ejecución de la gestión de la función pública es competencia exclusiva de las Oficinas de Recursos Humanos de cada órgano o ente de la Administración Pública, las cuales harán cumplir las directrices, normas y decisiones del órgano de dirección y de los órganos de gestión; pues, existen tres niveles de administración de personal delimitados en: dirección, gestión y ejecución. (Véase sentencia de esta Corte Nº 2009-800, de fecha 13 de mayo de 2009).
Ello así, de conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 6 y 10 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los oficios de notificación ante referidos, debía ser dictados, como en efecto lo fue, por la Directora de Recursos Humanos en el ejercicio de sus competencias, razón por la cual, debe concluirse que el funcionario que suscribió el acto de notificación, actuó dentro de su competencia. Por tal motivo queda desestimada la incompetencia alegada. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, -reitera- que REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de noviembre de 2007, por distar en su totalidad de los razonamientos expuestos en dicho fallo, declara CON LUGAR las apelaciones ejercidas por los abogados Richard Mejías y Naigiber January Gutierrez Pineda, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora del Estado Miranda y de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Miranda, respectivamente, en consecuencia Conociendo el fondo declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Reinaldo Andrés Martínez Galarraga, asistido por el abogado Manuel Alberto Camacaro López, contra la Contraloría General del Estado Miranda.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por los abogados Richard Mejías y Naigiber January Gutierrez Pineda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 33.474 y 85.481, respectivamente, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora del Estado Miranda y de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 30 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano REINALDO ANDRÉS MARTÍNEZ GALARRAGA, titular de la cédula de identidad Nº 238.920, asistido por el abogado Manuel Alberto Camacaro López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.365, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida por los abogados Richard Mejías y Naigiber January Gutierrez Pineda, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora del Estado Miranda y de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Miranda.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- Conociendo el fondo declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

AJCD/04
Exp. N°: AP42-R-2008-000676

En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-__________.

La Secretaria,