EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000741
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 5 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 08-0576 de fecha 22 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GERARDO ANTONIO VILLEGAS RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad N° 14.035.740, asistido por los abogados Iván Raúl Galiano y Jorge Martín Ortega, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.336 y45.725, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 3 de abril de 2008, por las abogadas Marylen Ríos Maldonado y Gabriela del Carmen Ortega, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.702 y 55.999, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto querellado, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 27 de marzo de 2008, mediante el cual Negó la solicitud de la querellada referida a que los sueldos dejados de percibir deben computarse hasta la fecha en la cual se decretó el mandamiento de ejecución voluntaria y la solicitud de notificación al Ministerio Público sobre la denuncia de la actuación del actor y, determinó que los sueldos dejados de percibir deberán computarse hasta la fecha de la efectiva reincorporación, tal y como lo señaló en su dispositivo la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 11 de agosto de 2002, esto es hasta el 12 de marzo de 2008 (fecha en que el querellante debía reincorporarse a sus labores y renunció al cargo) inclusive.
En fecha 6 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con los lineamientos establecidos por este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 2007-00378 del 15 de marzo de 2007, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Baruta, en el entendido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, las partes deberán presentar sus informes de manera escrita al 10º día de despacho, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
En la misma fecha, se libraron las boletas y los oficios correspondientes.
El 30 de junio de 2008, el alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual fue recibido el 27 del mismo mes y año por el ciudadano Pablo Flores, quien se desempeña como receptor de correspondencia en dicha Institución.
El 10 de julio de 2008, el alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, el cual fue recibido el 2 del mismo mes y año por la ciudadana Judith Acosta, quien se desempeña en la consultoría Jurídica de dicha Institución.
El 16 de julio de 2008, la secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia que en esta misma fecha se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada al ciudadano Gerardo Antonio Villegas Rodríguez, la cual fue retirada de la cartelera el 5 de agosto del mismo año.
El 5 de agosto de 2008, notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por esta Corte el 6 de junio del mismo año, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes por escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de septiembre de 2008, la apoderada judicial del Instituto querellado, presentó escrito de informes.
El 19 de septiembre de 2008, vencido como se encuentra el lapso establecido en el auto del 5 de agosto del mismo año, se dio inicio al lapso de ocho (8) días de despacho, a partir de la presente fecha, inclusive, a los fines de la presentación de las observaciones a los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de octubre de 2008, vencido como se encuentra el lapso de 8 días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 05 de febrero de 2004, el ciudadano Gerardo Antonio Villegas Rodríguez, portador de la cédula de identidad N° 14.035.740, asistido por los abogados Iván Raúl Galiano y Jorge Martín Ortega, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.336 y45.725, respectivamente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta.
En fecha 12 de julio de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia, “(…) ordenó la reincorporación del querellante al cargo que ocupaba o a otro de similar o igual jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado (…)”.
Finalmente, “Negó: 1) la solicitud del pago de vacaciones por no haberla precisado de conformidad como lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 2) el pago de cesta ticket ya que este beneficio sólo está previsto “para los funcionarios que hayan trabajado en forma efectiva su jornada” y 3) la corrección monetaria “por cuanto los sueldos dejados de percibir no son una deuda pecuniaria sino una deuda de valor, por tanto, no es líquida ni exigible (…)”.
En fechas 15 y 29 de julio de 2004, la abogada María Cristina Esté Egui, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.305, en su carácter de apoderada judicial del instituto querellado, apeló de dicha sentencia.
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Gerardo Antonio Villegas Rodríguez, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta.
En fecha 11 de agosto de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmó la decisión apelada, ordenando “la reincorporación del ciudadano Gerardo Antonio Villegas, al cargo que desempeñaba u otro de similar o superior jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de su ilegal retiro hasta que se juramenten los expertos que realizan la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En caso de que no cumpla voluntariamente con la sentencia se seguirá causando los sueldos desde la fecha del decreto de ejecución hasta su efectiva reincorporación, y serán determinados por cálculo complementario a la experticia realizada”.
En fecha 7 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, vista la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la ejecución de la sentencia, ese Juzgado en virtud de la firmeza de la referida sentencia decretó su ejecución y por auto separado de esa misma fecha ordenó su ejecución en los términos en los que fue dictado dicho fallo tanto por ese Tribunal como por las reformas realizadas por esta Corte. En esa misma fecha libró los oficios correspondientes dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda y al Presidente del Instituto querellado a los fines de la notificación del decreto de ejecución dictado.
El 25 de octubre de 2007, el apoderado judicial del ciudadano Gerardo Antonio Villegas, presentó diligencia mediante la cual expuso que “visto la divergencia en cumplir de forma voluntaria por parte del organismo querellado, solicito muy respetuosamente se sirva librar el decreto de ejecución de forma forzosa”.
En fecha 29 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dicto auto mediante el cual ordenó dictar mandamiento de ejecución, acompañado de copias certificadas de las aludidas sentencias y remitir al Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de practicar su ejecución.
El 1º de noviembre de 2007, se libró Oficio Nº 07-2046 dirigido al Juez Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de distribuidor, mediante el cual se le remitió el mandamiento de ejecución de la sentencia dictada por ese Juzgado Superior en fecha 11 de agosto de 2005 en los términos de su reforma.
El 26 de noviembre de 2007, las apoderadas judiciales del Instituto querellado presentaron diligencia mediante la cual señalaron que “Con el fin de dar cumplimiento a la sentencia que resolvió la presente causa y cuya ejecución se encuentra pendiente, señal[an] a es[e] Juzgado que [su] representado procederá a la reincorporación del actor, funcionario GERARDO ANTONIO VILLEGAS RODRÍGUEZ, el próximo día viernes treinta (30) de noviembre de 2007, fecha en la cual deberá presentarse en horas de la mañana ante el Director de Personal de la Policía Municipal de Baruta (…) a los fines de formalizar su reingreso y recibir instrucciones sobre el servicio al cual será asignado (…)”.
El 6 y 17 de diciembre de 2007, la apoderada judicial del Instituto recurrido presentó diligencia mediante la cual señaló que rarificaba la diligencia presentada el 26 de noviembre del mismo año, “en el sentido que el Instituto continúa esperando la comparecencia del funcionario para reincorporarlo al cargo que venía desempeñando en el Instituto, por lo que [su] representado continúa a la disposición para que, en horario de oficina, se presente por ante la Dirección de Personal, ello a los fines de formalizar su reingreso y recibir instrucciones sobre el servicio al cual será asignado (…)”.
El 30 de enero de 2008, las apoderadas judiciales del Instituto querellado presentaron diligencia mediante la cual señalaron que “Visto que [su] representado continúa esperando la comparecencia del funcionario actor para reincorporarlo al cargo que venía desempeñando y dar así cumplimiento al fallo, y en virtud que la parte vencedora no ha manifestado, de algún modo, su intención de concurrir a la reincorporación, aunque se ha conversado en varias oportunidades con sus apoderados, a tal fin solicitl[an] a es[e] digno Tribunal se sirva fijar una audiencia para que comparezcan ambas partes y determinar así la fecha cierta en que se efectuará la reincorporación del actor (…)”.
El 31 de enero de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto mediante el cual fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente a la una post meridiem (1:00pm), a fin que se lleve a cabo la reunión con las partes, una vez que conste en autos la notificación de la parte querellante.
El 11 de marzo de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión acordada con las partes, se dejó constancia que comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes y visto que la parte accionada no tiene ningún impedimento de “recibir mañana al trabajador, el Juzgado Superior acordó que el día de mañana, 12 de marzo de 2008, a las ocho ante meridiem (8:00 am) el mencionado actor debe de estar laborando en el referido Instituto (…)”.
El 13 de marzo de 2008, los apoderados judiciales del Instituto querellado presentaron escrito mediante el cual solicitaron al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronuncie sobre la fecha hasta la cual deberán contabilizarse los sueldos dejados de percibir por el querellante, señalando que la Administración no se negó a cumplir voluntariamente el fallo sino que el ciudadano Gerardo Villegas nunca estuvo interesado en reingresar a la Institución, utilizando como estrategia la demora en le ejecución del fallo para engrosar la suma que pretende cobrar por concepto de sueldos dejados de percibir. Asimismo, solicitan que se ordene el cálculo de los sueldos dejados de percibir hasta la fecha en la cual se decretó el mandamiento de ejecución voluntaria del fallo y que se notifique al Ministerio Público a fin de que ese órgano determine si procede o no la iniciación de una averiguación de carácter penal.
En fecha 27 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dicto auto mediante el cual negó la solicitud referida a que los sueldos dejados de percibir deben computarse hasta la fecha en la cual se decretó el mandamiento de ejecución voluntaria y la solicitud de notificación al Ministerio Público sobre la denuncia de la actuación del actor y, determinó que los sueldos dejados de percibir deberán computarse hasta la fecha de la efectiva reincorporación, tal y como lo señaló en su dispositivo la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 11 de agosto de 2002, esto es hasta el 12 de marzo de 2008 (fecha en que el querellante debía reincorporarse a sus labores y renunció al cargo) inclusive.
El 3 de abril de 2008, las apoderadas judiciales del Instituto querellado, apelaron del referido auto.
En virtud de dicha apelación, el 7 de abril de 2008 el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital oyó en un solo efecto dicha decisión y ordenó remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 27 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión mediante la cual Negó la solicitud referida a que los sueldos dejados de percibir deben computarse hasta la fecha en la cual se decretó el mandamiento de ejecución voluntaria y la solicitud de notificación al Ministerio Público sobre la denuncia de la actuación del actor y, determinó que los sueldos dejados de percibir deberán computarse hasta la fecha de la efectiva reincorporación, tal y como lo señaló en su dispositivo la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 11 de agosto de 2002, esto es hasta el 12 de marzo de 2008 (fecha en que el querellante debía reincorporarse a sus labores y renunció al cargo) inclusive, en los términos siguientes:
“Visto el escrito (…) presentado por los abogados (…) actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, mediante el cual solicitan a este Tribunal se pronuncie sobre la fecha hasta la cual deberán contabilizarse los sueldos dejados de percibir por el querellante, señalando al respecto, que el fallo en ejecución textualmente ordenó que ‘… En caso de que [el perdidoso] no cumpla voluntariamente con la sentencia se seguirá (sic) causando, los sueldos desde la fecha del decreto de ejecución hasta su efectiva reincorporación, y serán determinados por cálculo complementario a la experticia realizada…’. Al respecto, fundamentan tal señalamiento, en que la Administración no se negó a cumplir voluntariamente el fallo sino que el ciudadano Gerardo Villegas nunca estuvo interesado en reingresar a la Institución, utilizando como estrategia la demora en le ejecución del fallo para engrosar la suma que pretende cobrar por concepto de sueldos dejados de percibir. Asimismo, solicitan que se ordene el cálculo de los sueldos dejados de percibir hasta la fecha en la cual se decretó el mandamiento de ejecución voluntaria del fallo y que se notifique al Ministerio Público a fin de que ese órgano determine si procede o no la iniciación de una averiguación de carácter penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales del presente expediente, es[e] Tribunal observa que en fecha 01.10.2007 (sic) el alguacil dejó constancia de la notificación del Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, anexándole copia del Decreto de Ejecución en el presente juicio, el cual le otorgó un lapso de diez (10) días hábiles para que señalara a es[e] Juzgado la forma y oportunidad en que cumpliría con la sentencia dictada por es[e] Juzgado en fecha 12.07.2004 y confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 11.08.2005, (sic) y visto que no señaló dentro del referido lapso consagrado en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la forma y oportunidad en que cumpliría con el mismo, se entiende que la parte se negó a dar cumplimiento en forma voluntaria a la misma. Así se establece.-
De lo establecido anteriormente, deviene para es[e] Juzgador negar la solicitud de la parte querellada de que se computen los sueldos dejados de percibir hasta la fecha en la cual se decretó el mandamiento de ejecución voluntaria, ya que en el lapso de diez (10) días hábiles consagrados en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no compareció ante es[e] Tribunal la parte querellada a presentar la forma y oportunidad en que daría cumplimiento al fallo dictado por es[e] Tribunal y confirmado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Habiéndose negado la solicitud de la parte querellada, corresponde a es[e] Tribunal pronunciarse hasta cuál fecha se computarán los sueldos dejados de percibir por el querellante y al efecto observa es[e] Juzgador que los mismos se circunscriben hasta la fecha de su reincorporación efectiva, tal y como lo señaló la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 11.08.2005, (sic) o sea hasta el 12.03.2008 (sic) (fecha en que el querellante debía reincorporarse a sus labores y renunció al cargo) inclusive. Así se decide.-
Por último y en relación a la solicitud de notificación al Ministerio Público sobre la denuncia de la actuación del actor, es[e] Juzgado considera que la acción solicitada reviste carácter penal y en consecuencia debe ejercerse personalmente por las partes interesadas ante la mencionada institución, razón por la cual se niega dicha solicitud. Así se decide.-”

III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE QUERELLADA
El 18 de septiembre de 2008, la apoderada judicial de la parte querellada presentó escrito de informes, bajo los siguientes argumentos:
Que “Considerando que la actitud asumida por la parte vencedora, (…) era una falta a los deberes de lealtad y probidad en el proceso estipulados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en tanto y en cuanto su negativa a colaborar con su reincorporación al cargo (pretensión principal de su acción) constituyó (…) una obstaculización ostensible y reiterada del normal desenvolvimiento del proceso y, así mismo, comportó el ocultamiento de su imposibilidad o desinterés en reincorporarse al servicio con la evidente intención de engrosar el monto del pago indemnizatorio (sueldos dejados de percibir), por lo que a través de escrito presentado el 13 de marzo de 2008, solicit[aron] al Tribunal de la causa que se pronunciara sobre la fecha que debería considerarse como límite para el cálculo de los sueldos dejados de percibir”.
Señalaron que “(…) Como fundamento de la petición antes indicada enerv[an] la aplicación de lo dispuesto por el propio dispositivo del fallo en ejecución(…)”.
Agregaron que “los sueldos dejados de percibir se seguirían contabilizando, en detrimento de los intereses del ente perdidoso, sólo cuando éste fuese el responsable del retardo en el cumplimiento del fallo y/o cuando su contumacia en tal incumplimiento obligara al funcionario vencedor a instar la ejecución forzosa de su reincorporación. Pero este no es [su] caso pues, como se ha explicado (…) fue sólo gracias a la insistencia de [su] representado y a las gestiones hechas por [ellos] ante el Tribunal de la causa que, finalmente, y luego de ser recriminado por el Juez en una audiencia pública, el ciudadano GERARDO VILLEGAS decidió reconocer que le era imposible reincorporarse al cargo por lo cual presentó su renuncia”.
Consideraron que “(…) es injusto y contrario al espíritu y contenido del fallo ejecutado que se ordene –como efectivamente lo hizo el Tribunal de la causa en el auto apelado- el pago de los sueldos dejados de percibir hasta la fecha en que el actor presentó su renuncia, esto es, hasta el 12 de marzo de 2008”.
Finalmente solicitaron que “(…) establezca con criterios de justicia la fecha hasta la cual se deberá calcular el pago de los sueldos dejados de percibir, considerando que la misma debe ser aquella en la cual se decretó el mandamiento de ejecución voluntaria del fallo (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Debe esta Corte, en primer término pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Marylen Ríos Maldonado y Gabriela del Carmen Ortega, en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto querellado, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 27 de marzo de 2008, mediante el cual Negó la solicitud de la querellada referida a que los sueldos dejados de percibir deben computarse hasta la fecha en la cual se decretó el mandamiento de ejecución voluntaria y la solicitud de notificación al Ministerio Público de la denuncia de la actuación del actor y, determinó que los sueldos dejados de percibir deberán computarse hasta la fecha de la efectiva reincorporación, tal y como lo señaló en su dispositivo la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 11 de agosto de 2002, esto es hasta el 12 de marzo de 2008 (fecha en que el querellante debía reincorporarse a sus labores y renunció al cargo) inclusive.
Atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión se debe observar lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de la presente apelación, y así se declara.

- Del Recurso de Apelación.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida y a tales efectos se observa:
Mediante diligencia de fecha 3 de abril de 2008, las abogadas Marylen Ríos Maldonado y Gabriela del Carmen Ortega, en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto querellado, apelaron del auto dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 27 de marzo de 2008, mediante el cual Negó la solicitud de la querellada referida a que los sueldos dejados de percibir deben computarse hasta la fecha en la cual se decretó el mandamiento de ejecución voluntaria y la solicitud de notificación al Ministerio Público de la denuncia de la actuación del actor y, determinó que los sueldos dejados de percibir deberán computarse hasta la fecha de la efectiva reincorporación, tal y como lo señaló en su dispositivo la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 11 de agosto de 2002, esto es hasta el 12 de marzo de 2008 (fecha en que el querellante debía reincorporarse a sus labores y renunció al cargo) inclusive.
En este sentido, el Juzgado Superior antes mencionado negó dicha solicitud al considerar que “(…) en fecha 01.10.2007 (sic) el alguacil [de ese Tribunal] dejó constancia de la notificación del Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, anexándole copia del Decreto de Ejecución en el presente juicio, el cual le otorgó un lapso de diez (10) días hábiles para que señalara a es[e] Juzgado la forma y oportunidad en que cumpliría con la sentencia dictada por es[e] Juzgado en fecha 12.07.2004 y confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 11.08.2005, (sic) y visto que no señaló dentro del referido lapso consagrado en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la forma y oportunidad en que cumpliría con el mismo, se entiende que la parte se negó a dar cumplimiento en forma voluntaria a la misma (…)” por tanto, concluyó “(…) negar la solicitud de la parte querellada de que se computen los sueldos dejados de percibir hasta la fecha en la cual se decretó el mandamiento de ejecución voluntaria, ya que en el lapso de diez (10) días hábiles consagrados en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no compareció ante es[e] Tribunal la parte querellada a presentar la forma y oportunidad en que daría cumplimiento al fallo dictado por es[e] Tribunal y confirmado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo”.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte recurrida en la oportunidad de presentar los informes a que se refiere el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al presente caso de manera supletoria conforme a lo establecido en el aparte 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, alegó que “(…) es injusto y contrario al espíritu y contenido del fallo ejecutado que se ordene –como efectivamente lo hizo el Tribunal de la causa en el auto apelado- el pago de los sueldos dejados de percibir hasta la fecha en que el actor presentó su renuncia, esto es, hasta el 12 de marzo de 2008”.
De igual manera expresó en el escrito de informes que “los sueldos dejados de percibir se seguirían contabilizando, en detrimento de los intereses del ente perdidoso, sólo cuando éste fuese el responsable del retardo en el cumplimiento del fallo y/o cuando su contumacia en tal incumplimiento obligara al funcionario vencedor a instar la ejecución forzosa de su reincorporación. Pero este no es [su] caso pues, como se ha explicado (…) fue sólo gracias a la insistencia de [su] representado y a las gestiones hechas por [ellos] ante el Tribunal de la causa que, finalmente, (…) el ciudadano GERARDO VILLEGAS decidió reconocer que le era imposible reincorporarse al cargo por lo cual presentó su renuncia”.
Reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia han estimado que el fundamento jurídico para ejecutar los fallos dictados por órganos jurisdiccionales, está contemplado primordialmente en el Texto Fundamental. Así, en nuestro ordenamiento jurídico encontramos, en primer lugar, el artículo 2 de la Constitución que consagra los valores supremos del Estado Venezolano, siendo éstos, entre otros, “el Estado democrático y social de Derecho y Justicia”.
De esta manera, la ejecución de la sentencia se presenta como corolario de la tutela judicial efectiva, pues éste “solo se satisface cuando el órgano judicial que en principio las dictó, adopta las medidas oportunas para llevar a cabo su cumplimiento. Por ello, cuando se adoptan medidas que no son eficaces para asegurar la ejecución o que, aun siendo en principio adecuadas, quedan privadas de eficacia por no ir seguidas de las destinadas a complementarlas, cabrá hablar, sin duda alguna, de una falta de tutela judicial efectiva” (FRANCISCO CHAMORRO BERNAL. La Tutela Judicial Efectiva. Bosch, Casa Editorial, S.A. Barcelona-España, 1994, p.306).
Asimismo, el artículo 257 de la Carta Magna consagra el principio de instrumentalidad del proceso para el logro de la justicia, sin formalismos inútiles y, que concordado con el artículo 7 eiusdem, los Tribunales de la República están sujetos a un sistema de justicia fundado en la efectividad de la actividad de administración de justicia y, de no respetarse, se atentaría no sólo contra el principio de seguridad jurídica, sino contra la misma esencia del Poder Judicial y, por ende, la razón de ser de éste Órgano jurisdiccional.
Así las cosas, y en análisis del presente caso, considera esta Corte oportuno traer a colación lo señalado en el dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de julio de 2004 y confirmada por este Órgano Jurisdiccional el 11 de agosto de 2005, en el cual se declaró lo siguiente:
“(…) la nulidad de los actos de remoción y retiro que afectaron al actor, en consecuencia se ordena al Instituto querellado reincorporarlo al cargo de Detective o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, sueldos estos que deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo (…)”.
Dentro de este marco, este Órgano Jurisdiccional conociendo en apelación dicha decisión, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida y confirmó la referida sentencia, señalando que:
“ORDENA la reincorporación del ciudadano GERARDO ANTONIO VILLEGAS al cargo que desempeñaba u otro de similar o superior jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de su ilegal retiro hasta que se juramenten los expertos que realizan la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En caso de que no cumpla voluntariamente con la sentencia se seguirá causando los sueldos desde la fecha del decreto de ejecución hasta su efectiva reincorporación, y serán determinados por cálculo complementario a la experticia realizada”. (Negritas de esta Corte)

Ahora bien, de las sentencias antes mencionadas se desprende en primer término que los actos administrativos impugnados por el ciudadano Gerardo Antonio Villegas Rodríguez fueron anulados, por lo que, se ordenó su reincorporación al ente querellado en el cargo de Detective o a cualquier otro de igual o similar jerarquía y remuneración. Y en segundo término, como indemnización por el retiro ilegal del que fue objeto el referido ciudadano se ordenó a la Administración querellada el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro, no obstante, la decisión emanada de esta Alzada modificó el tiempo a computar para la cancelación de los sueldos dejados de percibir, siendo que en primera instancia se ordenó dicho pago hasta la efectiva reincorporación del querellante, y este Órgano Jurisdiccional señaló que el referido pago se debería calcular hasta la juramentación de los expertos que sean designados para la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada, con la advertencia de que si no se cumplía con dicha decisión de manera voluntaria, los sueldos se seguirían causando aún después del Decreto de Ejecución hasta la efectiva reincorporación.
Así las cosas, y habiendo quedado definitivamente firme dicha decisión, esta Corte observa que en fecha 7 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, decretó la ejecución voluntaria de la referida sentencia, para lo cual, ordenó dar inicio al procedimiento correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en consecuencia ordenó librar al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta y al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, para que dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación, proponga la forma y oportunidad de dar cumplimiento al referido fallo.
De esta manera, el 1º de octubre de 2007 se dejó constancia que las notificaciones ordenadas fueron realizadas, teniéndose entonces que a partir de ese momento comenzó a transcurrir el lapso de los diez (10) días hábiles otorgados al Instituto recurrido a los fines que propusiera la forma y oportunidad para dar cumplimiento a la sentencia mencionada.
No obstante, el 25 de octubre de 2007, el apoderado judicial del ciudadano Gerardo Antonio Villegas, visto que transcurrido el lapso señalado sin que el Instituto recurrido diera respuesta a lo indicado, solicitó al Tribunal de Instancia “se sirva librar el decreto de ejecución de forma forzosa”.
Siendo así, el 29 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dicto auto mediante el cual ordenó dictar mandamiento de ejecución forzosa, para lo cual se realizaron los trámites respectivos.
Dentro de este marco, el 26 de noviembre de 2007, las apoderadas judiciales del Instituto querellado presentaron diligencia mediante la cual señalaron que “Con el fin de dar cumplimiento a la sentencia que resolvió la presente causa y cuya ejecución se encuentra pendiente, señal[an] a es[e] Juzgado que [su] representado procederá a la reincorporación del actor, funcionario GERARDO ANTONIO VILLEGAS RODRÍGUEZ, el próximo día viernes treinta (30) de noviembre de 2007, fecha en la cual deberá presentarse en horas de la mañana ante el Director de Personal de la Policía Municipal de Baruta (…) a los fines de formalizar su reingreso y recibir instrucciones sobre el servicio al cual será asignado (…)”, solicitud que fue ratificada el 6 y 17 de diciembre del mismo año.
Visto lo anterior, el 30 de enero de 2008, las apoderadas judiciales del Instituto querellado presentaron diligencia mediante la cual señalaron que su representado continuaba esperando la comparecencia del funcionario actor para reincorporarlo al cargo que venía desempeñando y dar así cumplimiento al fallo, y en virtud que la parte vencedora no había manifestado, de algún modo, su intención de concurrir a la reincorporación, solicitaron al Juzgador a quo, “se sirva fijar una audiencia para que comparezcan ambas partes y determinar así la fecha cierta en que se efectuará la reincorporación del actor (…)”.
En virtud a tal solicitud, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto mediante el cual fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente a la una post meridiem (1:00pm), a fin que se lleve a cabo la reunión con las partes, una vez que conste en autos la notificación de la parte querellante y el 11 de marzo de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión acordada y estando ambas partes presente, el aludido Juzgado Superior acordó en anuencia con las partes la reincorporación del mencionado actor para el día 12 de marzo de 2008, a las ocho ante meridiem (8:00 am) en el Instituto recurrido.
Por otra parte, se observa al folio 110 del expediente copia de la renuncia presentada por el actor ante el Instituto querellado, con fecha 12 de marzo de 2008, renuncia que fue aceptada en esa misma fecha por Director General del referido Instituto, esto es la misma fecha en la cual le correspondía reincorporarse a sus labores. De lo anterior, se evidencia que la efectiva reincorporación del ciudadano Gerardo Antonio Villegas Rodríguez al Instituto querellado, se efectuó el 12 de marzo de 2008.
Ahora bien, vista las consideraciones expuestas y visto igualmente el contenido de las disposiciones de las sentencias analizadas en el presente caso, esta Corte aprecia que el Instituto querellado no dio cumplimiento voluntario a la decisión, por cuanto, como quedó demostrado en autos, una vez decretado el mandamiento de ejecución voluntaria, el Instituto tenía la obligación de fijar la forma y oportunidad para dar cumplimiento a lo decidido, en un lapso perentorio de 10 días hábiles, lapso este que transcurrió íntegramente sin obtenerse ningún pronunciamiento del querellado, por lo que, se produjo el decreto de ejecución forzosa de la sentencia.
Ello así, cabe indicar que en la decisión dictada por esta Alzada al conocer la apelación de la sentencia de fondo del presente asunto, en la misma se señaló que, si no se cumplía con la decisión dictada de manera voluntaria, los sueldos se seguirían causando aún después del Decreto de Ejecución hasta la efectiva reincorporación, por tanto, siendo que evidentemente el Instituto querellado no cumplió voluntariamente con la decisión dictada y dado que la reincorporación efectiva del querellante se efectuó el 12 de marzo de 2008, en consecuencia, el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante debe computarse hasta la fecha de su efectiva reincorporación, esto es, el 12 de marzo de 2008, tal y como acertadamente lo señaló el Juzgador de Instancia. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte querellada contra el auto dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de marzo de 2008, mediante el cual Negó la solicitud de la parte querellada referida a que los sueldos dejados de percibir deben computarse hasta la fecha en la cual se decretó el mandamiento de ejecución voluntaria y la solicitud de notificación al Ministerio Público sobre la denuncia de la actuación del actor y, determinó que los sueldos dejados de percibir deberán computarse hasta la fecha de la efectiva reincorporación, tal y como lo señaló en su dispositivo la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 11 de agosto de 2002, esto es, hasta el 12 de marzo de 2008 (fecha en que el querellante debía reincorporarse a sus labores y renunció al cargo) inclusive., en consecuencia, confirma dicha decisión.

V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por las abogadas Marylen Ríos Maldonado y Gabriela del Carmen Ortega, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.702 y 55.999, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto querellado, contra la decisión de fecha 27 de marzo de 2008, emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual Negó la solicitud de la parte querellada referida a que los sueldos dejados de percibir deben computarse hasta la fecha en la cual se decretó el mandamiento de ejecución voluntaria y la solicitud de notificación al Ministerio Público sobre la denuncia de la actuación del actor y, determinó que los sueldos dejados de percibir deberán computarse hasta la fecha de la efectiva reincorporación, tal y como lo señaló en su dispositivo la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 11 de agosto de 2002, esto es, hasta el 12 de marzo de 2008 (fecha en que el querellante debía reincorporarse a sus labores y renunció al cargo) inclusive.
2.- SIN LUGAR el mencionado recurso de apelación.
3.- CONFIRMA el auto dictado en fecha 27 de marzo de 2008, emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _____________________ (___) días del mes de ____________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. N° AP42-R-2008-000741
ERG/

En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria.