JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000882
En fecha 19 de mayo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 0958-2008 de fecha 25 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amilcar Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.089 y 90.684 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano DAVID ANTONIO ESPINOZA titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.148.096, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Erick Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.869, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de mayo de 2007, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 07 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2007-02121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (Caso: Silvia Suvergine Peña Vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lama del Estado Aragua) se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por auto de esa misma fecha se ordenó la notificación de las partes y del Procurador General del Estado Apure, señalándose que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (08) días hábiles a los que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como los cinco (05) días continuos concedidos como término de la distancia, los cuales una vez vencidos, la parte apelante debía presentar lar razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación. Por último, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur a los fines de practicar las notificaciones señaladas.
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2009, visto el Oficio Nº 2947-2008 emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante el cual remite las resultas de la comisión conferida en auto de fecha 07 de julio de 2008, dejándose constancia que comenzarían a transcurrir los ocho (08) días hábiles a que alude el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como los cinco (05) días continuos concedidos como término de la distancia, los cuales una vez vencidos se daría inicio a los quince (15) días de despacho dentro los cuales la parte apelante presentaría las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación.
En fecha 07 de agosto de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de consignar boleta de notificación dirigida al ciudadano David Antonio Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.148.096, la cual fue recibida por el abogado Pedro Sangrona, antes identificado, en su condición de apoderado judicial del querellante.
En fecha 4 de junio de 2009, se recibió de los abogados José Amilcar Castillo y Pedro Sangrona, supra identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte apelante, escrito de fundamentación a la apelación.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2009, vencidos los lapsos fijados en el auto de fecha 16 de abril de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el cinco (05) de mayo de 2009, fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación, hasta el primero (01) de junio de 2009, fecha en la cual concluyó el mismo, ambos inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día primero (01) de junio de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de mayo de 2009 y; 1º de junio de 2009…”.
En fecha 4 de junio de 2009, los apoderados judiciales del recurrente consignaron escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 19 de junio de 2009, se paso el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 03 de octubre de 2005, los abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amilcar Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.089 y 90.684 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano David Antonio Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº 8.148.096, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su mandante “(…) ingreso (sic) a prestar servicios en la Gobernación del Estado Apure, en fecha 15 de mayo de 1995, tal como lo indica el oficio signado con el número 35, de fecha 15 de mayo de 1995…omissis…desempeñándose para el momento de su egreso 27/01/2005, como Comisario en el Vecindario El Infierno, adscrito a la Prefectura del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure (…)”. (Negrillas del original).
Alegaron los apoderados judiciales del querellante “(…) que [su poderdante] cumplió un tiempo de servicio a la parte querellada, Gobernación del Estado Apure de 09 años 08 meses y 12 días de servicio efectivo. De acuerdo al tiempo de servicio prestado a la Gobernación del Estado Apure, [su] representado se ha hecho acreedor a las Prestaciones Sociales y a la jubilación, en los términos y condiciones que dispone Ley (sic) y la Convención Colectiva suscrita entre el ente querellado, Gobernación del Estado Apure y los empleados del poder público estatal.” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).
Que “Aun cuando se trata de disposiciones de orden público, solicit[an] en forma expresa…omissis…la corrección monetaria, teniendo en cuenta que para el momento de la ruptura del vínculo laboral de [su] representado, no se han cancelado los montos correspondientes a las prestaciones sociales, para la fecha, impidiendo la disposición de dicha suma de dinero, lo cual paso a ser un crédito a su favor, el cual va perdiendo poder adquisitivo debido a la inflación, la paridad cambiaria y en general la fáctica y constante depreciación de la moneda nacional (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [demandan] el resarcimiento por DAÑO MORAL causado por la Gobernación del Estado Apure, en virtud de haber retenido cantidades de dineros representativas de las prestaciones sociales de [su] representada (sic) y que constituyen un derecho adquirido de exigibilidad inmediata, cantidades de dinero no consignadas que afectan el presupuesto familiar de [su] representada (sic) y que acarrea perjuicios frente a terceros por la eventualidad de su insolvencia o falta de pago de obligaciones fijas, que generan elevados intereses, violando disposiciones constitucionales (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Destacado del original).
Que “Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas…omissis…demand[an] por Cobro de Prestaciones Sociales a la Gobernación del Estado Apure, para que convenga con la presente demanda o en su defecto, mediante sentencia definitiva se le condene a pagarle a [su poderdante] las cantidades adeudadas (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).
Por último, solicitaron los apoderados judiciales del querellante “(…) que a través de experticia complementaria del fallo sea calculado y agregado a las cantidades que deben ser pagadas a [su] representado…omissis…así como los montos correspondientes a la indexación, intereses moratorios hasta la terminación del presente proceso, de igual manera lo correspondiente al pronunciamiento sobre el daño moral.” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En sentencia de fecha 23 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano David Antonio Espinoza, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“Estando dentro del lapso de ley para publicar los fundamentos del dispositivo, esta sentenciadora, antes de analizar el fondo de la controversia, estima pertinente examinar como punto previo lo siguiente:
…omissis…
La caducidad es un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera este Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, relacionado con el lapso de caducidad para interponer las demandas por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:
‘…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…’
En este sentido, considera este Juzgado Superior mencionar lo establecido en la Sentencia dictada por la Corte en fecha 30 de enero de 2007 (caso Rosa Josefina Tortolero Narváez Vs. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual dejo (sic) sentado el criterio que se transcribe a continuación:
‘…Sobre este particular, esta Corte ha sostenido dos posiciones distintas. Originalmente, se sostenía la aplicabilidad del referido lapso de caducidad por sobre el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia…’ (Ver sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006).
(…)Posteriormente, el anterior criterio fue modificado, acogiéndose la posición contraria, es decir, la aplicabilidad del lapso de prescripción de un (1) año por sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses…” (Ver sentencia N° 993 de fecha 28 de marzo de 2006).
(…) Ahora bien, siendo este último el criterio que esta Corte ha venido considerando como procedente, cabe destacar que en reciente sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente:
‘…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
(…) Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional’.
Ahora bien, visto el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por las Cortes de la Contencioso Administrativo, respecto del asunto planteado, quien aquí Juzga lo acoge como propio y aplicable, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales…’ (Resaltado de este Tribunal).
Con base en lo señalado precedentemente, este Juzgadora para decidir observa que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así y visto que la querellante inició su relación de trabajo con la Gobernación del Estado Apure en fecha 15 de mayo de 1995, y en fecha 27 de enero de 2005 concluyó la misma, y acudió ante este órgano jurisdiccional en fecha 03 de octubre de 2005, es decir, 8 meses y 6 días después de concluida la relación laboral, según se desprende del libelo y de los recaudos anexos, lo que significa que ha sido superado excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y, por consiguiente, se consumó con creses (sic) el lapso de caducidad en el recurso interpuesto; en consecuencia de lo precisado anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así [decidió]. [Corchetes de esta Corte] (Subrayado del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, pasa esta Corte a conocer, previa revisión del fallo apelado, a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Ello así, esta Alzada debe observar la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, este Órgano Jurisdiccional debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo antes señalado, lo cual consiste en declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Sede Jurisdiccional debe revisar si efectivamente en el presente caso, se cumplió con la carga procesal de la parte apelante, de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, para lo cual se debe señalar lo siguiente:
En fecha 19 de mayo de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 0958-2008, de fecha 25 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, mediante el cual se remitió el presente expediente.
En fecha 07 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte del recibo del presente expediente, y se ordenó la notificación de las partes y del Procurador General del Estado Apure, señalándose que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (08) días hábiles a los que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como los cinco (05) días continuos concedidos como término de la distancia, para dar inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
Es así que mediante auto de fecha 16 de abril de 2009, recibidas las resultas de la comisión ordenada por esta Corte, estando notificadas las partes del auto de fecha 07 de julio de 2008, y transcurridos los ocho (08) días hábiles a que alude el artículo 86 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como transcurridos los cinco (05) días continuos concedidos como término de la distancia, los cuales una vez vencidos, se dio inicio a los quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación.
Asimismo, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 16 de abril de 2009, se efectuó cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que riela al folio ciento treinta y nueve (139) del expediente judicial, mediante el cual certificó que “(…) desde el día cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día primero (01) de junio de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de mayo de 2009 y; 1º de junio de 2009…”.
En tal sentido, de la revisión de las actas del expediente judicial se pudo constatar, que la parte apelante presentó el escrito de fundamentación a la apelación de manera extemporánea, ya que se evidencia, de los autos que rielan en el expediente judicial que se dejó transcurrir íntegramente los ocho (08) días hábiles a los que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como los cinco (05) días continuos como término de la distancia, para dar inicio a la relación de la causa, que van “(…) desde el día cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día primero (01) de junio de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, [transcurriendo así] quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de mayo de 2009 y; 1º de junio de 2009 (…)”, dentro de los cuales se evidencia que el apoderado judicial de la parte apelante no consignó escrito que fundamentara la apelación interpuesta, lo que genera la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante. Así se declara.
No obstante lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
Aplicando el anterior criterio al caso de autos, observa esta Alzada que al ser la caducidad una cuestión de orden público, y que en base a esta fue declarado inadmisible el presente recurso, debe dilucidarse si dicha declaración por parte del iudex a quo estuvo ajustada o no a derecho.
Ello así, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur en fecha 23 de mayo de 2007, mediante el cual declaró inadmisible la querella interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano David Antonio Espinoza contra la Gobernación del Estado Apure; con el objeto de constatar si dicho fallo vulnera normas de orden público o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal.
En tal sentido, observa esta Corte que el iudex a quo señaló como fundamento de su decisión la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de enero de 2007 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez Vs. Ministerio de Educación y Deportes) que se transcribe a continuación:
“(…) Originalmente, se sostenía la aplicabilidad del referido lapso de caducidad por sobre el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia…’ (Ver sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006).
(…)Posteriormente, el anterior criterio fue modificado, acogiéndose la posición contraria, es decir, la aplicabilidad del lapso de prescripción de un (1) año por sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses…” (Ver sentencia N° 993 de fecha 28 de marzo de 2006).
(…) Ahora bien, siendo este último el criterio que esta Corte ha venido considerando como procedente, cabe destacar que en reciente sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (…)”
Señalado lo anterior, el iudex a quo para decidir “(…) observ[ó] que la caducidad constituye materia de orden público…omissis… siendo ello así y visto que la querellante inició su relación de trabajo con la Gobernación del Estado Apure en fecha 15 de mayo de 1995, y en fecha 27 de enero de 2005 concluyó la misma, y acudió ante este órgano jurisdiccional en fecha 03 de octubre de 2005, es decir, 8 meses y 6 días después de concluida la relación laboral…omissis… lo que significa que ha sido superado excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y, por consiguiente, se consumó con creses (sic) el lapso de caducidad en el recurso interpuesto…omissis…debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.” (Negrillas de esta Corte).
En tal sentido, resulta oportuno destacar que la caducidad es una institución procesal que tiende a sancionar a la omisión negligente de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales, por lo que la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para su ejercicio, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho; como tal, el período de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2007-350 de fecha 13 de marzo de 2007, caso: Domingo Alfredo Díaz Segovia).
Así, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 727 de fecha 8 de abril de 2003, la caducidad (lapso de carácter procesal) previsto por el legislador a los fines que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.
Ahora bien, los lapsos procesales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “(…) siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquel que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales.” (Henríquez La Roche, Ricardo. Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207. Ediciones Liber. Caracas-2005).
Aclarado lo anterior, esta Corte estima necesario destacar que en materia de prestaciones sociales el tema de la “caducidad” ha sido objeto de varios criterios jurisprudenciales sostenidos; ello así la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Puman Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), fijó el criterio según el cual el lapso de caducidad de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, era el aplicable para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.
De esta manera, precisó que el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debía ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem, siendo que la extensión de dicho lapso no implicaba la modificación de su naturaleza, en el sentido de cambiar el lapso de “caducidad” por el de “prescripción”.
No obstante, se observa que mediante sentencia Número 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las sentencias números 150 y 727 de fechas 24 de marzo de 2000 y 8 de abril de 2003, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez y Osmar Enrique Gómez Denis, respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el criterio en virtud del cual para los futuros casos de interposición de querellas funcionariales por cobro de diferencias de prestaciones sociales, con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad sería el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del aludido fallo, sin que el mismo pueda interpretarse como un menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, visto los múltiples criterios sostenidos en materia de caducidad resulta imperioso para este órgano jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 401, de fecha 19 de marzo de 2004 (caso: Servicios La Puerta), ratificado en sentencia Número 3.057, de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Altamira, C.A.), en el que se destacó el valor jurídico de la jurisprudencia y la no aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales todo ello “(…) con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (…)”.
De tal manera que lo anteriormente explanado, es con el objeto de determinar el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el iudex a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron la situaciones de hechos que dieron lugar a la interposición del recurso.
Siendo ello así, advierte esta Alzada que el querellante introdujo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial el 03 de octubre de 2005 (Vid. Folio cincuenta y siete -57-); y fue el 27 de enero de 2005 que egresó de la Gobernación del Estado Apure, tal y como lo alegó en su escrito recursivo, siendo así el hecho generador de la presunta lesión, pues así se desprende de lo expresado en su escrito que corre inserto del folio uno (01) al folio cinco (05) del expediente judicial.
Ello así, esta Corte observa que para el momento en que se produjo el hecho generador de la presunta lesión, se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2158 de fecha 09 de julio de 2003 (Caso: Julio Cesar Puman Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital) mediante la cual se fijó el lapso de un (01) año para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales o la diferencia de éstas, con ocasión a la terminación de la relación funcionarial. Así se declara.
Una vez determinado el criterio aplicable, se observa que en el caso de autos el 27 de enero de 2005 el ciudadano David Antonio Espinoza, egresó de la Gobernación del Estado Apure, tal y como se desprende de lo alegado en su escrito contentivo de la Querella Funcionarial consignado en primera instancia. Considerándose la mencionada fecha el momento en el cual surge el hecho que dio motivo a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial y, el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de un (01) año establecido por vía jurisprudencial el 09 de julio de 2003, criterio vigente para el reclamo del pago o diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora. Así se declara.
Así las cosas, esta Corte estima necesario precisar que el hecho generador se efectuó en fecha 27 de enero de 2005, y que el mencionado recurso fue interpuesto el 03 de octubre de 2005, por ende, el lapso transcurrido entre ambas fechas es de ocho (08) meses y seis (06) días, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue interpuesto tempestivamente, pues no alcanzó a transcurrir el lapso de un (01) año establecido jurisprudencialmente. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, conociendo ex officio el fallo apelado, se revoca la sentencia dictada el 23 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por evidenciarse la violación al orden público procesal, con base a lo previsto en la Sentencia Número 1542 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar. Así se declara.
En consecuencia se ordena al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, pronunciarse sobre la decisión correspondiente en su condición de Juez de primera instancia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, toda vez que sólo de esta forma puede garantizarse a las partes el derecho de conocer el criterio de juzgamiento empleado al resolver la presente pretensión; esto además, como presupuesto necesario para que posteriormente sean las propias partes quienes, en caso de resultar afectadas por la decisión que deba dictarse, puedan interponer el pertinente recurso de apelación, agotando con ello el necesario doble grado de conocimiento jurisdiccional sobre la cuestión de fondo discutida. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2007, por el abogado Erick José Martínez Cerrada, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID ANTONIO ESPINOZA, antes identificados, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- Conociendo ex officio, de conformidad con la Sentencia Número 1542 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de junio de 2003, se REVOCA el fallo dictado Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur en fecha 23 de mayo de 2007.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, para que dicte la decisión correspondiente en su condición de Juez de primera instancia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2008-000882
ERG/018
En fecha ____________ (____) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________ de la ___________________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria.
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