PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001089
En fecha 18 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0833-08, de fecha 5 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.596, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana REINA MARGARITA GUEVARA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 3.177.990, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de mayo de 2008, por la abogada Nancy C. Laya S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.408, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 22 de abril de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 26 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se inició la relación de la causa la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 17 de julio de 2008, la sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de julio de 2008, se inició el lapso de (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 5 de agosto de 2009.
El 7 de agosto de 2008, vencido el lapso probatorio en la presente causa, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 23 de abril de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 23 de abril de 2009, fue diferida la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, para el día 13 de mayo de 2009.
El 13 de mayo de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes y de sus apoderados judiciales, por lo que se declaró desierto el acto de informes.
En fecha 14 de mayo de 2009, se dijo “Vistos”.
El 22 de mayo de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2007, la abogada Jeanette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Reina Margarita Guevara Cedeño, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por ajuste de pensión de jubilación contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar, señaló que su representada comenzó a prestar servicio en fecha 1º de octubre de 1995, en la Administración Pública en el Ministerio de Hacienda actualmente Ministerio del Poder Popular para las Finanzas con el cargo de mecanógrafa II, donde por “(…) ascenso y durante su permanencia en ese ministerio fue escalando posiciones administrativas a diferentes cargos, siendo el último desempeñado y con el cual se le jubila el de ‘Fiscal de Rentas IV’ equivalente a ‘Profesional Tributario’ (…)”.
Expuso, que su representada “(…) en fecha veinticuatro (24) de diciembre de 1962 se le notifica a mi representada que se le ha concedido el beneficio de jubilación, con vigencia a partir del primero (01) de enero de 1997 (…)”.
Arguyó, que su representada fue notificada mediante el Oficio N° S/N de fecha 24 de diciembre de 1996, se le había concedido el beneficio de jubilación, motivo por el cual prestaría servicios hasta el 1º de enero de 1997 y para el momento de concederle la jubilación, su mandante tenía una antigüedad de treinta y dos (32) años de servicios.
Señaló, que a su representada se le asignó como monto mensual de jubilación, un porcentaje de 75%, y el beneficio de jubilación otorgada con un monto “(…) de setenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con diez céntimos (Bs. 74.433,10); actualmente es de ochocientos cincuenta y cuatro mil seiscientos tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 854.603,36) derivado a los aumentos que ha otorgado el Ejecutivo Nacional (…)”.
Manifestó, que su representada dirigió varias comunicaciones al entonces Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, a los fines de que fuese revisada y ajustada su pensión de jubilación, siendo dichas diligencias infructuosas, puesto que no ha obtenido respuesta alguna.
Esgrimió, que “El dieciséis (16) de agosto de 1994 por Decreto N° 310 se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) publicado en la Gaceta Oficial N° 35.525 de esa fecha (…)”.
Expresó, que “Dentro de la línea de organización y modernización del Servicio de Administración Tributaria, en el mes de octubre 1994, se presento el perfil específico por grados y tablas de equivalencias de los niveles técnicos y profesionales, haciendo las equivalencias entre los cargos existentes para ese fecha en el Ministerio de Hacienda (hoy Finanzas), y sus equivalentes en la nueva estructura del SENIAT (…)”.
Infirió, que su mandante tiene derecho al reajuste de la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en los artículo 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empelados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la norma citada.
Adujo, que de acuerdo a lo dispuesto en el Contrato Marco I de fecha 10 de julio de 1992, celebrado entre FEDEUNEP y el Ejecutivo Nacional, el ajuste de la pensión de jubilación es de obligatorio cumplimiento, hecho este confirmado a través de los Contratos Marco II, III y IV.
Alegó, que “(…) lo precedentemente narrado, lo cual tiene su fundamento legal en los textos de la ley citados y en la posición adquirida de derecho y justicia consagrada a los trabajadores jubilados en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de reclamar y lograr del Estado el pago de una pensión de jubilación justa, efectiva, que sea revisada de manera periódica, cada vez que se produzcan modificaciones en el régimen remunerativo de los funcionarios o funcionarias públicos activos, y eso es lo que pretendemos a través de esta querella”.
Manifestó, que requiere que el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, “(…) procedan a revisar el monto del dinero que se le cancela por la jubilación, situación esta que durante bastante tiempo y después de otorgada la jubilación ha venido peticionando mi representada, sin ninguna respuesta positiva (…)”.
Asimismo, destacó que en el entonces Ministerio de Hacienda “(…) se produjo una modernización del Sistema Tributario, dentro de esa modernización se crean los perfiles específicos por grados y tablas de equivalencias en los niveles técnicos y profesionales, originando el cuadro vigente desde la citada fecha hasta los actuales momentos, donde se partió para su elaboración, de la situación presente para ese momento, cambiando los cargos existentes a otros equivalentes, que es el que actualmente se encuentra en aplicación. Se crea la ‘Gerencia General de Desarrollo Tributario’, ‘Gerencia de Fiscalización’ (…)”.
Por lo anterior, arguyó que el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas de resistirse en ajustar el monto de la jubilación de la querellante y de colocar el cargo por ella desempeñado al cargo equivalente de acuerdo a las modificaciones realizadas en la escala y grados de cargos del referido organismo, se le violaría sus derechos constitucionales.
Alegó, que el cargo que desempeñaba su poderdante para el momento de su jubilación, era el de Fiscal de Rentas IV, grado 22, el cual paso a convertirse en su equivalente Profesional Tributario, grado 11, de conformidad con la escala de la Gerencia de Fiscalización, el cual tiene una remuneración mensual de Dos Millones Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares (Bs. 2.284.694,00), por lo que tomando el porcentaje otorgado del 75%, le correspondería una pensión mensual de jubilación de Un Millón Setecientos Trece Mil Quinientos Veinte Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.713.520,50).
Finalmente, solicitó el reajuste de la pensión de jubilación a partir del año 1997, utilizando como base el sueldo asignado al cargo equivalente al último cargo por ella desempeñado, ello es el de Profesional Tributario, grado 11; y que en virtud de las sumas de dinero adeudadas, se acordara la indexación sobre dichas cantidades; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de abril de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
“Planteado los términos de la litis, este Juzgado pasa a decidir previo al fondo la caducidad de la acción, la cual puede ser declarada en cualquier estado de la causa, y en tal sentido, debe realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de tres (03) meses para ejercer válidamente el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante esta jurisdicción. En el caso en concreto el querellante solicita la revisión y ajuste de la pensión de jubilación a partir del 01 de enero de 1997, y la presente solicitud fue interpuesta el 26 de septiembre de 2007, tomando en consideración el lapso anteriormente establecido debe reconocerse en caso de ser procedente los tres (03) meses anteriores a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que se computará el reajuste a partir del 26 de Junio de 2007. Así se decide.
Ahora bien, al analizar el fondo de la causa señala esta Juzgadora que el interés principal de la presente querella gira sobre la revisión y reajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Reina Margarita Guevara Cedeño, el cual pretende que se realice tomando el sueldo y compensaciones que corresponda al cargo equivalente de Fiscal de Rentas IV, que a su decir actualmente se corresponde con el cargo de Profesional Tributario, Grado 9, y el pago de las diferencias que resultaren de los cálculos.
Antes de cualquier pronunciamiento, debe resaltarse que el reajuste de la pensión de jubilación se encuentra establecido conforme al artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece que:
‘Articulo (sic)13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…’
Así mismo el artículo 16 del Reglamento de la Ley Ejusdem, establece:
‘…El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…’
De las normas transcritas parcialmente se desprende que la revisión del monto de las jubilaciones proceden cuando hayan aumentos de sueldo en el personal activo.
Además de lo anterior debe esta Juzgadora indicar que el reajuste periódico de la pensión de jubilación se encuentra protegido por nuestra Constitución, por cuanto incide en el beneficio de jubilación el cual es una garantía social contemplado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho establecido para la protección del servidor público, la cual se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado; para garantizar un sustento permanente con el fin de cubrir sus necesidades elementales y básicas en una etapa tal (sic) delicada como la vejez, y para tratar de mantener en esa etapa una calidad de vida digna y decorosa.
Así pues, que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al reajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado busca mantener la esencia e integridad de este beneficio, razones por la cual la Administración se encuentra en la obligación de cumplir lo establecido en las normas contenidas en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su reglamento, sin excusa. Asimismo, además de esto debe señalarse que los reajustes en el monto de la pensión de jubilación, también son contemplados en el Contrato Marco vigente (cláusula 27).
Ahora bien, a los efectos de constatar la procedencia de la solicitud, es deber de esta sentenciadora analizar los elementos probatorios cursantes en autos:
Se observa, al folio 11 del expediente, oficio sin número, de fecha 24-12-1996, mediante el cual la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda, le notifica al hoy querellante, que le ha sido otorgado el beneficio de Jubilación a partir del 31-12-1996.
Al folio 08 al 10 cursa certificación de cargos desempeñados por la querellante, emitida por la Dirección de Registro y Control de Empleados Públicos y Declaraciones Juradas de Patrimonio, de la Contraloría General de la República, en la cual se evidencia que el último cargo ocupado por el querellante fue el de Fiscal Rentas IV.
Al folio 12 cursa Constancia emanada del Ministerio de Hacienda (Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria), de fecha 13 de abril de 2007, mediante la cual se deja constancia que el querellante se encuentra jubilada del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas con una asignación mensual de Bs. 854.603,36.
Al folio 17 consta Equivalencia de los cargos en la Gerencia de Fiscalización, niveles Técnico y Profesional en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en el cual se evidencia que el cargo de Fiscal de Rentas IV es equivalente al de Profesional Tributario Grado 9.
De los autos que cursan al expediente se evidencia tal como lo señaló la querellante, fue jubilada del Ministerio de Hacienda, a partir del 30 de diciembre de 1996, en el cargo de Fiscal de Rentas IV, cuestión que no fue objeto de la controversia.
Pero es el caso que el querellante solicita que se reajuste su pensión de jubilación otorgada por el Ministerio de Hacienda en el cargo de Fiscal de Rentas IV, tomando en consideración un cargo existente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), esto es, el de Profesional Tributario Grado 9. Ante tal circunstancia, debe señalar quien decide que por el hecho de no haber ingresado la ciudadana querellante al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y por haber sido jubilado por el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, se hace imposible para este Tribunal otorgar dicho reajuste sobre un sueldo de un cargo que no sea el contenido en el supuesto de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; pues si bien es cierto, las funciones propias de ‘Fiscalización’ que ejercía dicho Ministerio, fue transferido al Servicio Autónomo, no es menos cierto que las escalas de sueldos aprobadas en dicho órgano corresponden a los funcionarios que prestan servicios, o que habiendo prestado servicios en dicho órgano, fueron jubilados, por lo que se traduce en la imposibilidad de otorgar el reajuste solicitado sobre un cargo existente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Así se decide.
Ahora bien, del mismo análisis de los medios probatorios que cursan en los autos, se evidencia que el organismo querellado no ha cumplido con el ajuste periódico de la pensión de jubilación.
Conforme a la motivación que antecede, esta Juzgadora estima que al querellante le asiste el derecho de reajustar el monto de la pensión de jubilación tal como lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento.
Se hace especial énfasis que dicho reajuste debe realizarse sobre el sueldo del cargo del cual fue jubilado, esto es Fiscal de Rentas IV, o su equivalente en el supuesto que hubiese operado un cambio en la denominación del mismo, y cada vez que se acuerden incrementos en el sueldo básico del personal activo.
En consecuencia se ordena la revisión y ajuste de la pensión de jubilación desde el 26 de junio de 2007, hasta la ejecución efectiva del presente fallo. Así se decide.
Con relación a la solicitud de la cancelación de las diferencias generadas por el ajuste de la pensión de jubilación, desde el 01 de enero de 1997 hasta la fecha en que se ejecute el presente fallo, observa esta Juzgadora que las diferencias solicitadas, es una consecuencia lógica de la anterior exposición, pero resultan procedentes sólo en lo que respecta a los tres (03) meses anteriores a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir desde el 26 de junio de 2007, en consecuencia se ordena la cancelación de las diferencias generadas por el reajuste ordenado a partir del 26 de junio de 2007 hasta la ejecución efectiva del presente fallo; y a los efectos de obtener el monto adeudado por este concepto, se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la indexación monetaria solicitada por la querellante, esta Sentenciadora siguiendo la jurisprudencia reiterada, acota que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido esto a que deviene de una relación especial derivada de la función pública. En consecuencia, no le es aplicable el pago por concepto de indexación. Así se decide. (…)”. (Negrillas del Tribunal).
Así, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Reina Margarita Guevara Cedeño, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de julio de 2008, la abogada Nancy Laya Serrano, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Expuso, que “(…) el A Quo dictó su decisión sin apego a las normas rectoras en la materia, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…)”,
Asimismo, indicó que el Juzgado Superior “(…) estimó que la actora tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento, esto es, con base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Profesional Tributario, grado 11, o uno de igual jerarquía y remuneración, en caso de haber cambiado de denominación, tal como es solicitado en el escrito de la querella”. (Resaltado del Ministerio querellado).
Agregó, que el Juez incurre en una errónea apreciación de los hechos, toda vez que dio por probada que la recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y por ende a la carrera tributaria, situación que nunca ocurrió; esto es, que fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron.
En consecuencia “(…) El Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se crea por Decreto Presidencial Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994, mediante la fusión de las Direcciones: General de Rentas del Ministerio de Hacienda y Aduanas de Venezuela”.
Señaló, que “(…) los funcionarios activos para ese momento en las entidades fusionadas, fueron incorporados al nuevo servicio, ingresando en consecuencia a la Carrera Tributaria”.
Precisó, que “(…) para la fecha en que debieron nivelarse los cargos correspondientes a los funcionarios adscritos al Seniat, que anteriormente prestaban servicios en las entidades fusionadas y que ingresaron a la nueva organización de cargos en el SENIAT, esto es para el 30 de junio de 1995, la ciudadana REINA MARGARITA GUEVARA CEDEÑO, no entró a desempeñar ningún cargo en el nuevo ente, no ingresó a la nueva estructura organizativa del SENIAT, prueba de ello es que fue jubilada por el Ministerio de Hacienda hoy del Poder Popular para las Finanzas con el cargo de Fiscal de Rentas IV, que fue el ultimo (sic) cargo desempeñado en este Ministerio, que mantuvo a pesar de la fusión y cuya pensión de jubilación la paga este Ministerio, esto es, que presupuestariamente depende del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y como se evidencia de los montos que la propia querellante afirma haber recibido y recibir actualmente, ha sido sujeta a ajustes conforme a la ley (…)”. (Negritas y Mayúsculas del original).
Afirmó, que “El cargo equivalente necesariamente debe ubicarse dentro del sistema de clasificación de cargos en el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, no en el SENIAT, pues como se indicó anteriormente, éste tiene un sistema de clasificación de cargos que le es particular y una escala de sueldos diferente al resto de la Administración Pública, en virtud de las normas que lo rigen y del servicio especial que presta como ente encargado de la administración aduanera y tributaria en todo el territorio nacional”.
Adujo, que “Las razones expuestas evidencian una realidad totalmente opuesta a la apreciada por el sentenciador con relación a que se le ajuste a la recurrente su pensión jubilatoria con base al sueldo del cargo de Profesional Tributario, grado 11. Aceptar que la equivalencia propuesta por la actora es procedente, implica admitir que dicha ciudadana ingresó al SENIAT (sic) y a la Carrera Tributaria, lo cual nunca sucedió; además de que por razones presupuestarias el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de este Ministerio”.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido, con todos los pronunciamientos de Ley.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la abogada Nancy Laya, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión de fecha 22 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ello así, observa esta Corte que la representación de la República, en su escrito contentivo de fundamentación de la apelación, señaló que el a quo dictó sentencia sin dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues éste dio por demostrado que el recurrente “(…) ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió; esto es, que fundamenta su decisión en acontecimientos que no ocurrieron”.
Advierte este Órgano Jurisdiccional que, visto lo consagrado en nuestro Advierte este Órgano Jurisdiccional que, visto lo consagrado en nuestra Carta Magna, la cual expresamente prevé el no sacrificio de los procedimientos por formalismos no esenciales a ellos, y siendo que el argumento utilizado por la abogada Nancy Laya, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, se refirió fue al vicio de falso supuesto de hecho, o suposición falsa, desde el punto de vista procesal, -pues según sus afirmaciones- el Tribunal de la causa al proferir su fallo, “fundamentó su decisión en acontecimientos que no ocurrieron”, debe esta Corte realizar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, entre otras).
Siendo ello así, se observa que el Juzgador de Instancia determinó en su fallo la procedencia de la reclamación solicitada, al indicar que “(…) se evidencia como lo señaló el querellante, fue jubilada del Ministerio de Hacienda, a partir del 30 de diciembre de 1996, en el cargo de Fiscal de Rentas IV (…)”.
En tal sentido manifestó que “(…) dicho reajuste debe realizarse sobre el sueldo del cargo del cual fue jubilado, esto es Fiscal de Rentas IV, o su equivalente en el supuesto que hubiese operado un cambio en la denominación del mismo, y cada vez que se acuerden incrementos en el sueldo básico del personal activo (…)”.
En este orden de ideas, y vista la declaración del Juzgador de Primera Instancia, esta Alzada considera oportuno traer a colación, entre otras, la sentencia Nº 2007-1514, de fecha 13 de agosto de 2007, (caso: RAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ VS. MINISTERIO DE FINANZAS), dictada por este Órgano Jurisdiccional, y mediante la cual se estableció lo siguiente:
“(…) el artículo 1° del Decreto N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, que creó el entonces SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), señaló lo siguiente:
‘Artículo 1°.- Se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcionarial y financiera, el cual se organizará como una entidad de carácter técnico, dependiente del Ministerio de Hacienda, cuyo objeto es la administración del sistema de los ingresos tributarios nacionales. En consecuencia, se procederá a la reestructuración y fusión en dicho Servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA)’.
Infiere esta Corte del artículo transcrito, que el entonces SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), para su creación, fusionó dos de las Direcciones que pertenecían al entonces Ministerio de Hacienda, ello es, la Dirección General Sectorial de Rentas y la Dirección de Aduanas de Venezuela, y cuya finalidad es la de administrar el sistema de ingresos tributarios nacionales.
Siendo ello así, y a juicio de este Órgano Jurisdiccional, los funcionarios que se desempeñaron en algún momento en la mencionadas Direcciones, y que fueron jubilados por cumplir con los extremos legales correspondientes, así como los que aún se encontraban prestando servicios para el momento de la referida fusión, pasaron a formar parte de la nueva estructura creada, es decir, al entonces SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), ello en razón, de que esas Direcciones simplemente dejaron de existir en el extinto Ministerio de Hacienda, siendo transferidas a una nueva organización del Estado Venezolano, resultando totalmente apegado a derecho presumir, que las nóminas de los funcionarios públicos que laboraron y los que aún laboraban para el momento de la fusión, pasaron a formar parte del referido órgano.
De tal manera, que a juicio de este Órgano Jurisdiccional, el hecho de que las Direcciones, tales como, General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, hayan dejado de pertenecer a un órgano del Estado, como lo es el entonces Ministerio de Finanzas, no puede constituirse en una carta en blanco en la cual se permita extinguir, la conexión que existió entre los funcionarios que laboraron en las referidas Direcciones, las cuáles, precisamente fueron absorbidas, a los fines de dar paso a una nueva estructura de la Administración Pública, como lo es la Administración Tributaria, llamada para ese entonces SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte concluir que el ciudadano RAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ, al ser un funcionario jubilado del entonces Ministerio de Finanzas, pasó a formar parte del personal pasivo (jubilado) del tantas veces mencionado SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) (…)”. (Destacado añadido).
En este sentido, visto el fallo transcrito, esta Corte Segunda, previo un análisis realizado a los autos, observó que a los folios 8, 9 y 10 del presente expediente corre inserta la relación de cargos ocupados por la parte recurrente, emanada del entonces Ministerio de Finanzas, de la que se desprende que la ciudadana Reina Margarita Guevara Cedeño, prestó servicio en la Dirección General de Rentas, Dirección ésta que pasó a formar parte del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Creación N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525.
Aunado a lo anterior, esta Alzada constató que al folio 14 del expediente riela el documento denominado “Cargos Sobre los Cuales se Realizan las Equivalencias en la Gerencia de Fiscalización Niveles Técnico y Profesional”, en el que se verifica que al cargo de Fiscal de Rentas IV, grado 22, le resulta equivalente el cargo de Profesional Tributario, Grado 11, dicho documento cursa inserto a los autos en copia simple, y el cual fue traído por la propia querellante, conjuntamente con su escrito recursivo, y visto que el referido documento no fue impugnado en la oportunidad de dar contestación al recurso por la parte recurrida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional, le da valor de plena prueba, tal y como lo precisó el a quo.
En consecuencia de lo expuesto en líneas anteriores, comparte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el criterio esgrimido por el Juzgador de Instancia, en cuanto a que el cargo desempeñado por la recurrente en el entonces Ministerio de Hacienda, encuentra su equivalente en el cargo de Profesional Tributario, Grado 11, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.
En este contexto, entonces, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional, revisar lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual estableció que:
“Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la norma eiusdem, dispone que:
“Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”.
De los artículos anteriormente transcritos, se infiere que los mismos conceden la facultad a la Administración Pública de efectuar los ajustes a las pensiones de jubilación, ello tomando en consideración las modificaciones que ha ido sufriendo el sueldo asignado al último cargo desempeñado por la jubilada.
En este sentido se pronunció esta Corte, mediante sentencia N° 2006-447, de fecha 9 de marzo de 2006, caso: ELSA SIMONA VALERO RÍOS VS. COMISIÓN NACIONAL DE LA VIVIENDA, CONAVI, a través de la cual señaló:
“Las normas anteriormente transcritas, ponen en evidencia sin duda alguna, la posibilidad de revisión del monto de la jubilación, es decir, el legislador ha facultado al ejecutor de las normas para modificar periódicamente el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de haber modificaciones en las remuneraciones del personal en servicio activo.
(…omissis…)
(…) el hecho de que la mencionada facultad de la Administración -en cuanto a la revisión de los montos de las jubilaciones- sea discrecional, ello no constituye de entrada una negación de tal posibilidad; antes por el contrario, se trata de una discrecionalidad dirigida por el propio constituyente o legislador ordinario, en consecuencia, dicha revisión y su consiguiente ajuste se encuentra sujeto también a normas constitucionales, formando parte de un sistema global, integral, de justicia y, de asistencial social que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege desde su supremacía, vinculadas como se encuentran a otros derechos sociales y de la familia
(…omissis…)
En razón de lo antes expuesto, considera esta Corte luego de examinar las disposiciones pertinentes en el Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías constitucionales antes referidas, que el propósito de las mismas conlleva a la revisión de las jubilaciones en garantía de la eficacia de las normas en comento y, el logro de los fines sociales, económicos y políticos perseguidos por el legislador. (…)”.
Ello así, es de observarse que la facultad otorgada a la Administración Pública en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, a los fines de efectuar el ajuste de las pensiones por jubilación, debe entenderse no como una potestad discrecional de ésta, sino que la misma debe estar siempre orientada a desarrollar las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales consagran además del derecho a obtener pensiones y jubilaciones, que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que sea menester de la Administración proceder de forma eficaz y oportuna a la revisión y ajuste de las pensiones otorgadas a los ex funcionarios públicos, quienes en razón de su edad y dedicación a la Administración, se han ganado el beneficio de recibir una pensión a través de una remuneración acorde que les permita cubrir satisfactoriamente sus necesidades; ello fue previsto de esta forma por el legislador, con el único fin de brindarles una mejor calidad de vida, a quienes dedicaron gran parte de su vida útil al servicio de la Nación.
En tal sentido, resulta oportuno acotar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que no existen elementos que demuestren que el Órgano querellado haya realizado los ajustes en la pensión de jubilación a las que alude la parte querellante, razón por la que resulta forzoso para esta Alzada declarar, tal como lo señaló el juzgador de Instancia, que a la ciudadana Reina Margarita Guevara Cedeño, le corresponde el ajuste en la pensión por jubilación solicitada y que la misma debe efectuarse tomando en consideración las variaciones que ha sufrido el sueldo de Profesional Tributario, Grado 11.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Nancy C. Laya S., actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en fecha el 17 de julio de 2008, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 22 de abril de 2008, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, en consecuencia, se confirma la referida sentencia. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de abril de 2008, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Jeanette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana REINA MARGARITA GUEVARA CEDEÑO, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
2.-SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.-CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de abril de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2008-001089
En la misma fecha _________________ ( ) de ________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,
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