EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2008-0001337
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 5 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 08-1166, de fecha 22 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del cuaderno separado contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, interpuesto por los abogados Bolívar M. López y Miguel A. Morales V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.658 y 50.471, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES ZULAPRI, C.A., contra los actos administrativos Nros. DPCRTT 099-07, 101-07, 102-07, 103-07, 104-07, 105-07, 106-07, 107-07 y 108-07, de fecha 30 de julio de 2007, emanados de la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN, CATASTRO Y REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA, DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Joaquín Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.220, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Humberto Guerra, tercero interesado, contra la decisión de fecha 27 de junio de 2008, dictada por dicho Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada contra la medida cautelar de amparo dictada en fechas 14 de noviembre y 14 de diciembre de 2007.
El 16 de septiembre de 2008 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó al ciudadano ALEJANDRO SOTO VILLASMIL como Juez ponente, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículo 516 y sig., del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes así como al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, entendiéndose que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir un (1) día continuo que se le concedió como término de la distancia y vencido este, las partes presentaran sus informes por escrito el décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem.
El día 14 de octubre de 2008, la secretaria de esta Corte Segunda dictó auto mediante el cual observó, que por un error material involuntario, no aparece registrado en el libro diario digitalizado el auto de fecha 16 de septiembre de 2008, en donde se dio cuenta del expediente en este Órgano Jurisdiccional y se ordenó la notificación de las partes y del Síndico Procurador del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, razón por la cual, se ordenó asentar las citadas actuaciones en el libro diario digitalizado de esa misma fecha y debiéndose tener como válidas las mismas.
El 20 de noviembre de 2008, compareció el ciudadano Ramón José Burgos Alguacil de esta Corte, y consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, debidamente firmada, sellada y recibida el día 18 de noviembre de 2008, por la ciudadana Carmen Mercado.
En fecha 25 de noviembre de 2008, se recibió del abogado Joaquín Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.220, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Humberto Guerra del Vechio, diligencia solicitando la ejecución del auto de fecha 16 de septiembre de 2008.
El 12 de enero de 2009, compareció el ciudadano Ramón José Burgos Alguacil de esta Corte, y consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente firmada, sellada y recibida el día 17 de diciembre de 2008, por el ciudadano Julio León. De igual forma consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Dirección de Planificación, Catastro y Regularización de la Tenencia de la Tierra, de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda con Sede en Charallave, debidamente firmada, sellada y recibida el día 17 de diciembre de 2008, por la ciudadana Virginia Aponte.
El 14 de enero de 2009, compareció el ciudadano Josef Lovera Duque Alguacil de esta Corte, y consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Inversiones Zulapri, C.A., debidamente firmada, sellada y recibida el día 13 de enero de 2009, por el abogado Miguel Morales, apoderado judicial de la citada empresa.
En fecha 4 de febrero de 2009, se recibió del abogado Juvenal Clemente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.052, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, Escrito de informes.
En fecha 5 de febrero de 2009, se recibió de la abogada Carmen Vargas Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.329, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Humberto Guerra del Vechio, Escrito de informes.
El 26 de febrero de 2009, vencidos como se encontraba el lapso para la presentación de las observaciones a los informes presentados por las partes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
El día 27 de febrero de 2009, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 6 de noviembre de 2007, los abogados Bolívar M. López y Miguel A. Morales, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES ZULAPRI, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar en contra del Director de Planificación, Catastro y Regularización de la Tenencia de Tierra, de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
El 14 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el recurso y ordenó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, al Fiscal General de la República y al Director de Planificación, Catastro y Regularización de la Tenencia de Tierra, de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
En esa misma fecha se declaró procedente la medida cautelar de amparo constitucional y se acordó la prohibición de enajenar y gravar sobre los lotes o parcelas de terreno, que tenga como título matriz o derive de los lotes de mayor extensión denominados fincas: “Paso Real y Sucia”, ubicados en el Municipio Cristóbal Rojas, cuyas inscripciones previas catastrales corresponda con el Nº 2.147 de los Registros de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se transcriben:
“[…] Para pronunciarse, es[e] Tribunal debe referirse al procedimiento que ha indicado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de tramitar el amparo cautelar ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, en su sentencia 402 del 20 de marzo de 2001, indicando:
[Omissis]
‘En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.’
La Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que el procedimiento así seguido es cónsono con el principio de tutela judicial efectiva y en tal, debe ser aplicado al trámite de todas la medidas cautelares y no sólo al amparo constitucional.
De tal forma que siguiendo el criterio jurisprudencial anotado anteriormente, debe es[e] Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional y al respecto se tiene que los actos administrativos de efectos particulares contenidos en los oficios Nros. DPCRTT-099-07, 101-07, 102-07, 103-07, 104-07, 105-07, 106-07, 107-07 y 108-07, de fecha 30 de julio de 2007 respectivamente, mediante los cuales la mencionada Oficina de Catastro Municipal, se abstiene de realizar la inscripción catastral sobre (lotes 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 10), terrenos de su representada.
De tal forma que se observa que la administración se abstuvo de realizar la inscripción catastral sobre terrenos propiedad de la parte actora, conformada por los lotes 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 10, basándose en que dicho lote de terreno presenta inscripción previa en Catastro, identificadas como parte de los inmuebles Nros. 2.147, 3.187, 3.188 y 1.501, razón por la cual la Dirección de Planificación, Catastro y Regularización de la Tenencia de la Tierra, le informó que se veía impedida de realizar otra inscripción sobre los mismos terrenos, lo cual estima este Tribunal debe ser elemento de presunción de violación del derecho a la propiedad, que podría eventualmente ocasionar perjuicios a la actora, tal como fue sostenido, toda vez que implicaría la producción de mayores gastos y acumulación de montos e intereses por conceptos de impuestos prediales, así como impedir la disposición de los mismos, durante la tramitación del juicio por lo que estima debe declararse la procedencia del amparo cautelar solicitado ante la presunta violación de derechos constitucionales, cuyo otorgamiento no prejuzga sobre lo definitivo.
Ahora bien, no escapa a es[e] Tribunal, que al amparo ejercido conjuntamente con el recurso de nulidad contra actos administrativos, sistemáticamente se le ha otorgado efectos suspensivos; sin embargo, en algunas oportunidades la suspensión de los efectos del acto administrativo no determina ningún efecto protectivo o cautelar y al contrario, se constituye en meras manifestaciones formales carentes de contenido material, como en el caso de los denominados actos negativos o actos de efectos negativos.
Siendo la suspensión de los efectos del acto administrativo, en cualesquiera de sus variantes (bien la medida nominada prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, o bien a través del amparo cautelar), la medida por la cual, se restituye la situación al estado inmediatamente anterior a la oportunidad en que se dictó el acto, en los casos de actos administrativos denominados como negativos o de efectos negativos, por no ser más que la manifestación expresa por la cual se niega una pretensión o solicitud como en el caso de autos, la situación anterior y posterior a la emisión del acto no determina un cambio en sí mismo, salvo por la declaratoria de improcedencia de la solicitud, de tal forma que la mera suspensión de los efectos, no varía en sí misma la situación jurídica del administrado.
Es así, que ante la necesidad de protección cautelar en casos como el de autos, la situación no se encuentra restituida ni protegida a través de la mera suspensión de los efectos del acto administrativo, razón por la cual, considerando valores constitucionales, en especial, el de la tutela judicial efectiva, es necesario que la decisión, aún cautelar, no sea una mera manifestación formal de justicia, sino que se oriente a una justicia efectiva y material. Sin embargo, el otorgamiento de la ficha con carácter provisional, tal como se ha solicitado en el presente caso, a juicio de este Juzgador, constituiría un adelanto por lo menos en cuanto a los efectos, de la pretensión del fondo de lo solicitado.
Sin embargo, pese a lo anteriormente expuesto, se evidencia de autos que en vista de los alegatos formulados y pruebas presentadas por la parte actora, se evidencia una presunción de buen derecho la cual deriva del documento registrado sobre los lotes que aduce la parte actora, así como los efectos de la negativa del otorgamiento del registro catastral, adicionado al hecho que la administración consideró que dichos lotes se encuentran incluidos en las inscripciones como parte de otros inmuebles (2.147, 3.187, 3.188, 1.501, 9.199, 2.913, 9.594, 9.801, 9.802, 9.803, 1.035, 7.275, 2.147, 2.392, 966, 5.845, 5.002, 5.003, 5.749, 5.748 y 1.660), indicando expresamente (y resaltado) que por lo cual: ‘…la Oficina de Catastro Municipal deberá abstenerse de realizar otra inscripción sobre los mismos terrenos, en cumplimiento de la ordenanza sobre Catastro Urbano y Rural’.
Así, considera es[e] Tribunal, sin que tal pronunciamiento implique un pronunciamiento de fondo, que al considerar la administración como válido sólo los documentos o fichas catastrales anteriores a cualquier partición, podría procederse a la venta de inmuebles en desmedro de los intereses de la parte actora, razón por la cual resultaría procedente acordar la prohibición de enajenar y gravar sobre lotes indicados en los actos. Ahora bien, se observa que la parte actora solicitó se dictara prohibición de enajenar y gravar sobre los lotes 2.147, 13.687 y 9.199, siendo que los dos últimos (13.687 y 9.199) son ajenos a los indicados en los actos impugnados; sin embargo, siendo que el lote 2.147 se encuentra indicado en varios de los actos impugnados, este Tribunal acuerda la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los lotes o parcelas de terreno, que tenga como título matriz o derive de los lotes de mayor extensión denominados fincas: ‘Paso Real y Sucia’, ubicados en el referido Municipio, cuyas inscripciones previas catastrales corresponda con el Nro. 2.147 de los Registros de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, a cuyos efectos se ordena notificar tanto a la Dirección de Planificación, Catastro y Regularización de la Tenencia de la Tierra del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda como a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas.
Del mismo modo, mientras se mantenga la presente medida, cualquier documentación que sea expedida por la citada Dirección Municipal o por la Dirección de asuntos tributarios del referido Municipio sobre el lote indicado, deberá hacer referencia a la medida acordada.
Dicha medida se mantendrá vigente durante la tramitación del presente juicio, siempre que la misma no fuere revocada, advirtiendo es[e] Tribunal que la suspensión de la presente causa por hechos u omisiones imputables a la parte actora, será causal para la revocatoria de la medida acordada y así se decide.-
Admitido como ha sido el recurso de nulidad interpuesto, se ordena citar al Síndico Procurador del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda y al Fiscal General de la República, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 ejusdem, […] Asimismo se ordena citar al Director de Planificación, Catastro y Regularización de la Tenencia de la Tierra de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda del presente recurso anexándole copia certificada del escrito libelar y de la presente decisión. […]”
En fecha 14 de diciembre de 2007, se dictó una aclaratoria de la anterior medida cautelar; las cuales fueron debidamente notificadas al Registrador Inmobiliario de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas, Cua del Estado Miranda, en fecha 4 de abril de 2008.
Se observa igualmente que mediante Oficio Nº 08-0799 de fecha 22 de mayo de 2008, se le notificó al Registrador Inmobiliario de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas, Cua del Estado Miranda, de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, “[…] sobre los lotes o parcelas de terreno, que tengan como título matriz o derive de los lotes de mayor extensión denominados fincas “Paso Real y Sucua” situadas en las adyacencias de la localidad de Charallave, como se encuentra establecido en el documento de propiedad,[…] cuyas inscripciones previas catastrales corresponda con el Nº 2.147 del Registro de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el cual es propiedad de los ciudadanos ITALO y HUMBERTO GUERRA DEL VECCHIO […]”, cuyos linderos fueron debidamente descritos en el texto del citado oficio.
En fecha 6 de junio de 2008, el ciudadano Joaquín Briceño, apoderado judicial del ciudadano Humberto Guerra, presentó escrito mediante el cual procedió a oponerse a la medida cautelar acordada en fecha 14 de noviembre de 2004, ampliada en fecha 14 de diciembre del mismo año, estando dentro del lapso indicado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
II
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN
En fecha 05 de junio de 2008, el abogado Joaquín Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 36.220, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Humberto Guerra Del Vecchio, presentó escrito de oposición a las medidas decretadas en fechas 14 de noviembre de 2007 y 14 de diciembre de 2007, bajo los siguientes fundamentos:
Que “[…] de conformidad con lo previsto en la sentencia 402 del 20-03-2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo dispuesto en el artículo 602 y sig. Del [sic] Código de Procedimiento Civil, al referirse a la tramitación que debe seguirse cuando se trate de oposición a medidas cautelares acordadas, en los recursos de nulidad con amparo, ordena que la oposición opera una vez efectuada la misma. […]”
Que “Cursa en el expediente 2092, de [ese] Juzgado, la declaratoria de procedencia de medida cautelar de amparo constitucional en fecha 14-11-2007 y 14-12-2007, [sic] acordó prohibición de enajenar y gravar sobre los lotes ó parcela de terreno que tenga como título matriz ó derive de los lotes de mayor extensión denominados fincas PASO REAL y SUCIA, [sic] ubicados en el Municipio Cristóbal Rojas, del Edo [sic] Miranda, cuyas inscripciones previas catastrales, correspondan con el Nº 2147.”
Señaló que en fecha 2 de junio de 2008, se ordenó librar oficio al Registrador Inmobiliario de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas, y que en esta decisión estimó que la oficina de catastro municipal deberá abstenerse de realizar otra inscripción, sobre los mismos terrenos, en cumplimiento de la ordenanza sobre catastro urbano y rural, así mismo ordena mientras se mantenga la presente medida, cualquier documentación que sea expedida por la citada Dirección Municipal, sobre el lote que indica la medida, la cual deberá hacer referencia a la cautelar acordada.
Indicó que con tal pronunciamiento, el a-quo, le causó un estado de indefensión, y le impidió la continuación del proceso, negándole el derecho al debido proceso, violando el principio de equidad que debe regir; ya que al momento en que adelantó opinión sobre el fondo, prejuzgó como definitivo y en lugar de restablecer la situación jurídica infringida, convirtió la decisión en constitutiva de derechos, cuando en materia de amparo no se puede crear un derecho de propiedad.
Que “Las oposiciones aquí planteadas causan indefensión, en atención al art. [sic] 587 del Código Civil ….[sic] las medidas preventivas solo podrán ejecutarse sobre bienes propiedad de aquel contra quien se libre. En consecuencia al ordenarle al registrador el asiento respectivo, sobre asientos preexistentes, correspondientes a HUMBERTO GUERRA e ITALO GUERRA, sin haberlo citado oportunamente. Tal razón [les] asiste, que se expresa por si sola como bien lo observa el registrador, con la imposibilidad de infringir la ley a lo cual lo esta [sic] obligando es[e] despacho [sic]”
III
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 27 de junio de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la oposición realizada en fecha 05 de junio de 2008, por el abogado Joaquín Briceño, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Humberto Guerra Del Vecchio, contra las medidas decretadas en fechas 14 de noviembre de 2007 y 14 de diciembre de 2007, en base a las siguientes consideraciones:
“[…] Acordada la medida de amparo constitucional solicitada por los apoderados judiciales de la parte actora, en fechas 14-11-2007 y 14-12-2007, [sic] el apoderado judicial del tercero interviniente formuló oposición indicando que con tal pronunciamiento, se prejuzgó como definitivo, y que ‘causa un estado de indefensión, e impide la continuación del proceso, niega el debido proceso, viola el principio de equidad que debe regir; prejuzgando como definitivo al momento en que adelanta opinión sobre el fondo, en lugar de reestablecer [sic] una situación jurídica infringida, la convierte en una decisión constitutiva de derechos, cuando en materia de amparo no se puede crear un derecho de propiedad’ (sic).
Como preámbulo y respecto al material probatorio traído a los autos por el tercero interviniente en el presente proceso, y oponente a la medida cautelar de amparo otorgada en el presente juicio, se observa que el referido material no acredita en contra de las medidas otorgadas, por cuanto únicamente se trajeron copias de las sentencias contentivas de la medida de prohibición de enajenar y gravar (dictadas por es[e] Tribunal), oficios dirigidos a la oficina de registro inmobiliario y su respuestas del porque no podrían insertarse las notas marginales por errores materiales en el contenido de los oficios (documentos contenidos en el expediente), documento traslativo de la propiedad a favor de un ciudadano de nombre Francisco María Guerra y su nota, sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en un juicio incoado por los ciudadanos MARÍA HORTENSIA y ARNALDO REQUENA PADRON, [sic] inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 948.454 y 241.006, respectivamente, también de AGROPECUARIA GUERDOMCA C.A., FILINARUCO T 1500, C.A., INVERSIONES FRENSIA, C.A., SANGUE, C.A., INVERSIONES LAS 18, C.A., e INVERSIONES EL GUATACARO C.A., contra el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con la acción de amparo constitucional contra el acto administrativo contentivo en la Resolución S/N y sin fecha dictado por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, y acción de amparo constitucional incoada por INVERSIONES ZULAPRI CONTRA EL DIRECTOR DE PLANIFICACIÓN CATASTRO Y REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE TIERRA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA, y sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en la cual declaró Sin Lugar y que en nada acreditan en contra sobre la pertinencia o necesariedad de la medida de amparo cautelar otorgada (prohibición de enajenar y gravar). Así se establece.-
Por otra parte, no fundamenta porque la medida le causa un estado de indefensión, impide la continuación del proceso, le niega el debido proceso, viola el principio de equidad que debe regir, prejuzga sobre lo definitivo (adelantando opinión sobre el fondo), y la convierte en una decisión constitutiva de derechos (cuando en materia de amparo no se puede crear un derecho de propiedad), pretendiendo con ello que es[e] Tribunal supliendo su inercia, entre a revisar su sentencia sin siquiera señalarle en que parte de la misma se incurrió en los vicios señalados, lo cual es improcedente. Así se establece.-
En todo caso debe advertir es[e] Tribunal que en la presente causa se conoce de la nulidad o validez de un acto administrativo dictado por un órgano de la administración municipal; de allí, que la medida cautelar mal podría constituir derechos en cabeza de alguna de las partes en el proceso o de terceros, pues lejos de ello, evita la posibilidad de que la administración, en caso que el acto fuere declarado nulo, anulable o inválido, impidiendo a su vez, que pudiera causarse daños a alguna de las partes o a terceros.
Por otro lado, mal podría adelantarse opinión, tal como lo señala el opositor, toda vez que la medida otorgada resulta como protección a ambas partes en proceso; más sin embargo, no contiene pronunciamiento sobre lo que ha de resultar el fondo de lo discutido.
Y por último, ni siquiera se argumenta porque [sic] la medida otorgada no garantiza las resultas del presente juicio (periculum in mora) ni sobre la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), cuestiones que precisamente son los requisitos de admisibilidad que consideró llenos es[e] Juzgador para otorgar la medida cautelar de amparo (prohibición de enajenar y gravar), y sobre los cuales debió argumentar en contrario el oponente, si pretende que la misma sea revocada. Así se establece.-
Por las razones anteriormente expuestas y establecidas, se declara Sin Lugar la oposición formulada por el tercero interviniente y ratifica la medida de amparo cautelar otorgada en las decisiones de fechas 14-11-2007 y 14-12-2007, y así se decide.-
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición formulada contra la medida cautelar de amparo dictada en el presente juicio en fechas 14.11.2007 y 14.12.2007, de conformidad con la motiva del presente fallo y en consecuencia RATIFICA la medida cautelar de amparo otorgada en fechas 14-11-2007 y 14-12-2007.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
En fecha 4 de febrero de 2009, el abogado Juvenal Clemente, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, interpuso escrito de informes, con base en los argumentos que se esgrimen a continuación:
Que, “(…) en fecha Cuatro (04) de Septiembre del Dos Mil Siete (2007), es[e] Juzgado admitió la acción de amparo constitucional y ordenó notificar al presunto agraviante IVAN CAPUTTO, en su carácter de Director de Planificación, Catastro y Regularización de la Tenencia de la Tierra de La Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, […]”.
Señaló que el apoderado judicial del tercero interviniente en su escrito de oposición a la medida decretada por el A-quo señaló que, “(…) no se le ha infringido ninguna situación jurídica, por lo que no hay nada que reestablecer [sic] naturaleza por la cual el legislador creo [sic] el Amparo. Y se evidencia que en este caso, no existe ninguna situación que reestablecer [sic] por cuanto la figura del AMPARO es inviable en este caso. Y aunado a todo esto aducen que la figura del Amparo en este caso es ilegal, improcedente y contrario a la naturaleza misma que el Legislador le otorgo [sic] a esta figura y más grave aun cuando el supuesto derecho que invoca la demandante se basa en un Titulo [sic] Inexistente por haber sido anulado por sus otorgantes, y en su petitorio solicita se condene al actor por audaz y temerario y se levante [sic] las medidas cautelares acordadas por este digno Despacho.
Que “[…] presentados como han sido los presentes informes, rueg[a] a este digno Tribunal en nombre de [su] representada […], tomarlos en cuenta para el momento de sentenciar, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente escrito de informes y en consecuencia, SIN LUGAR la presente Apelación, […]”
V
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL TERCERO APELANTE
El 5 de febrero de 2009, la representación judicial del ciudadano Humberto Guerra Del Vechio consignó escrito de informes, con base en los argumentos que se esgrimen a continuación:
Que, “[…] la sentencia objeto de esta la [sic] apelación cercena [sus] derechos constitucionales y legales […]”
En cuanto a la supuesta violación del debido proceso alegó que “[…] el Tribunal Aquo, [sic] incurrió en la violación al debido proceso al otorgar la cautelar, pues con la misma le creó un derecho a la parte actora. […] en ningún momento podremos utilizar la figura del amparo para establecer, crear, ordenar, agrupar, sino que su naturaleza jurídica es REESTABLECER [sic] una situación infringida. LA CAUTELAR DECRETADA POR EL CIUDADANO JUEZ DE LA CAUSA, SOBRE BIENES CON TITULARIDAD DISTINTA AL DEL DEMANDADO, NO BUSCA REESTABLECER [sic].” [Subrayado del escrito de informes; Corchetes de esta Corte].
Arguyó la supuesta violación al proceso de valoración de pruebas por cuanto “[…] la sentencia recurrida, alega que en nada se acredita la pertinencia o necesariedad de llevar al proceso la Decisión emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo el caso que dicha decisión declara SIN LUGAR la acción de Amparo intentada por la parte actora (Inversiones Zulapri) en contra del Director de Planificación, Catastro y Regularización de la Tenencia de la Tierra de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda de fecha 17 de octubre de 2007, y signada con la nomenclatura 5832 del mencionado Juzgado, con lo cual se establece clara y judicialmente que ya existe Cosa Juzgada sobre la materia objeto de debate” (Corchetes de esta Corte.
Que, “(...) resulta incongruente, que el Juez del Tribunal aquo [sic], manifieste que no se fundamenta el estado de indefensión, la violación al debido proceso, el principio de equidad ni la conversión de la medida cautelar en una constitutiva de derecho, cuando en el mismo escrito de oposición y la sentencia que riela bajo el N 5832 [sic] del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra [sic] manifiestamente claro [sic] las violaciones antes mencionadas […]” [Corchetes de esta Corte].
Por último solicitó se “(…) declare CON LUGAR la oposición presentada y en consecuencia ORDENE LA RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS VIOLENTADOS Y EL LEVANTAMIENTO INMEDIATO DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito original)
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes Card, C.A.”; y considerando que el artículo 1º de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, previó que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, es forzoso concluir que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente apelación, como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados con competencia contencioso-administrativa, como es el caso de autos. Así se declara.
Declarada la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta.
Este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado A-quo declaró sin lugar la oposición formulada por el tercero interviniente y ratificó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar otorgada a la parte actora fundamentándose en que:
“[…Omissis…] no fundamenta porque la medida le causa un estado de indefensión, impide la continuación del proceso, le niega el debido proceso, viola el principio de equidad que debe regir, prejuzga sobre lo definitivo (adelantando opinión sobre el fondo), y la convierte en una decisión constitutiva de derechos (cuando en materia de amparo no se puede crear un derecho de propiedad), pretendiendo con ello que es[e] Tribunal supliendo su inercia, entre a revisar su sentencia sin siquiera señalarle en que parte de la misma se incurrió en los vicios señalados, lo cual es improcedente. Así se establece.-
En todo caso debe advertir es[e] Tribunal que en la presente causa se conoce de la nulidad o validez de un acto administrativo dictado por un órgano de la administración municipal; de allí, que la medida cautelar mal podría constituir derechos en cabeza de alguna de las partes en el proceso o de terceros, pues lejos de ello, evita la posibilidad de que la administración, en caso que el acto fuere declarado nulo, anulable o inválido, impidiendo a su vez, que pudiera causarse daños a alguna de las partes o a terceros.
Por otro lado, mal podría adelantarse opinión, tal como lo señala el opositor, toda vez que la medida otorgada resulta como protección a ambas partes en proceso; más sin embargo, no contiene pronunciamiento sobre lo que ha de resultar el fondo de lo discutido.
Y por último, ni siquiera se argumenta porque la medida otorgada no garantiza las resultas del presente juicio (periculum in mora) ni sobre la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), cuestiones que precisamente son los requisitos de admisibilidad que consideró llenos es[e] Juzgador para otorgar la medida cautelar de amparo (prohibición de enajenar y gravar), y sobre los cuales debió argumentar en contrario el oponente, si pretende que la misma sea revocada. Así se establece.-
Por las razones anteriormente expuestas y establecidas, se declara Sin Lugar la oposición formulada por el tercero interviniente y ratifica la medida de amparo cautelar otorgada en las decisiones de fechas 14-11-2007 y 14-12-2007, y así se decide.
En tal sentido, tenemos que la medida de prohibición de enajenar y gravar cuya oposición nos ocupa, fue decretada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a solicitud de la parte actora a los fines de que no se hiciera ilusoria la ejecución del fallo, así, el Libro Tercero de nuestro Código de Procedimiento Civil refiere al procedimiento cautelar, en esta normativa se atiende a la facultad de los jueces, distinta de la instrucción y de la declarativa o decisoria, cuya finalidad es la de garantizar la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse y la de evitar daños irreparables o de difícil reparación a las partes mientras dure el proceso. A esa facultad se le denomina jurisdicción cautelar, que moderadamente se integra en el sistema de tutela judicial de las garantías individuales para asegurar la efectividad del derecho que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce a los ciudadanos de acudir a los tribunales para obtener la defensa de sus derechos e intereses, es decir que la jurisdicción cautelar garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia y protege el derecho fundamental de la acción o de acceso a los tribunales, en razón de la tardanza en obtener en el proceso una sentencia definitivamente firme.
Así las cosas tenemos que la oposición es estar contra algo, en su forma, en su concepto, o en su existencia. Oponerse a una medida preventiva es requerir del juez la revisión de la medida decretada y ejecutada por considerar que se decretó y se ejecutó sin los requerimientos legales exigidos, violándose la normativa existente.
En atención a ello, es pertinente acotar que el tercero interviniente manifestó en su escrito de informes de la apelación que el perjuicio de difícil reparación en el presente caso deviene de que “[…] el Tribunal Aquo, [sic] incurrió en la violación al debido proceso al otorgar la cautelar, pues con la misma le creó un derecho a la parte actora. […] en ningún momento podremos utilizar la figura del amparo para establecer, crear, ordenar, agrupar, sino que su naturaleza jurídica es REESTABLECER [sic] una situación infringida. LA CAUTELAR DECRETADA POR EL CIUDADANO JUEZ DE LA CAUSA, SOBRE BIENES CON TITULARIDAD DISTINTA AL DEL DEMANDADO, NO BUSCA REESTABLECER [sic] UNA SITUACIÓN JURIDICA [sic]” [Subrayado del escrito de informes; Corchetes de esta Corte].
Al respecto el a-quo estableció que “[…] se observa que el referido material no acredita en contra de las medidas otorgadas, por cuanto únicamente se trajeron copias de las sentencias contentivas de la medida de prohibición de enajenar y gravar (dictadas por es[e] Tribunal), oficios dirigidos a la oficina de registro inmobiliario y su respuestas del porque no podrían insertarse las notas marginales por errores materiales en el contenido de los oficios (documentos contenidos en el expediente), documento traslativo de la propiedad a favor de un ciudadano de nombre Francisco María Guerra y su nota, sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en un juicio incoado por los ciudadanos MARÍA HORTENSIA y ARNALDO REQUENA PADRON, [sic] inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 948.454 y 241.006, respectivamente, también de AGROPECUARIA GUERDOMCA C.A., FILINARUCO T 1500, C.A., INVERSIONES FRENSIA, C.A., SANGUE, C.A., INVERSIONES LAS 18, C.A., e INVERSIONES EL GUATACARO C.A., contra el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con la acción de amparo constitucional contra el acto administrativo contentivo en la Resolución S/N y sin fecha dictado por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, y acción de amparo constitucional incoada por INVERSIONES ZULAPRI CONTRA EL DIRECTOR DE PLANIFICACIÓN CATASTRO Y REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE TIERRA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA, y sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en la cual declaró Sin Lugar y que en nada acreditan en contra sobre la pertinencia o necesariedad de la medida de amparo cautelar otorgada (prohibición de enajenar y gravar). Así se establece.
Es de advertir, que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en señalar que el derecho al debido proceso es complejo el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, es de señalar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.
Es así, como el derecho constitucional al debido procedimiento debe garantizarse, de manera efectiva y plena en todo procedimiento administrativo. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, la cual estableció lo siguiente.
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
En este sentido, se constata que la parte apelante no consignó documentación alguna de la cual emerja la presunción para esta Corte de la supuesta violación al debido proceso en que incurrió el Juzgado a-quo, al dictar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar ya que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidenció que se siguió el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, permitiéndosele la presentación de las pruebas que creyera pertinentes, en virtud de lo cual no se considera que haya existido violación al debido proceso en la presente incidencia y así se declara.
Arguyó la supuesta violación al proceso de valoración de pruebas por cuanto “[…] la sentencia recurrida, alega que en nada se acredita la pertinencia o necesariedad de llevar al proceso la Decisión emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo el caso que dicha decisión declara SIN LUGAR la acción de Amparo intentada por la parte actora (Inversiones Zulapri) en contra del Director de Planificación, Catastro y Regularización de la Tenencia de la Tierra de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda de fecha 17 de octubre de 2007, y signada con la nomenclatura 5832 del mencionado Juzgado, con lo cual se establece clara y judicialmente que ya existe Cosa Juzgada sobre la materia objeto de debate” (Corchetes de esta Corte.
Al respecto, esta Corte estima oportuno indicar que por prueba debe entenderse el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y su contraparte durante el proceso (vid. sentencia Nº 01949 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.). En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas.
Además, observa esta Alzada que a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, como rector del proceso admitirá las pruebas que sean legales y procedentes y desechará las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, tales reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
Destacando además, que el principio de la idoneidad y pertinencia de la prueba es una limitación al principio de la libertad de medios probatorios, pero necesario, pues está vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal.
En el mismo sentido, debe puntualizar esta Corte, que la idoneidad o la conducencia, se define como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez.
Así las cosas, observa esta Corte que la parte apelante promovió como pruebas documentales entre otras, la sentencia de fecha 16 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por los apoderados judiciales de la empresa INVERSIONES ZULAPRI, C.A., contra la Dirección de Planificación, Catastro y Regularización de la Tenencia de la Tierra, de la Alcaldía Del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda con sede en Charallave, la cual es del tenor siguiente:
“[…] Son contestes las partes que en el presente caso existió una solicitud administrativa por parte del accionante, que consistió en la petición de que se le diera respuesta a la solicitud de inscripción de fichas catastrales individuales para cada uno de los nueve (09) lotes faltantes por inscripción al Director de Planificación, Catastro y Regularización de la Tenencia de la Tierra de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, que según lo narrado por el propio accionante en su libelo de demanda obtuvieron la inscripción de uno solo de los lotes de terrenos solicitado con anterioridad a los otros nueve lotes.
[…Omissis…]
Ahora bien, en el presente caso observa este Juzgador que en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil siete (2007), compareció el ciudadano presunto agraviante ciudadano IVAN CAPUTTO, Director de Planificación, Catastro y Regularización de la Tenencia de la Tierra de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, y consignó constantes de 36 folios útiles copias simples de las respuestas a las solicitudes presentadas por la parte accionante en las cuales se le manifiesta al accionante lo siguiente:
‘En atención a su petición consignada en fecha 18 de julio de 2007, en el cual solicita inscripción de un Lote de Terreno, identificado como Lote Nº1 con una superficie aproximada de 568.638, 17 m2, según documentos y planos presentados, en base a respuesta emanada por ésta Dirección, en oficio-DPCRTT-016-07, y en razón de consulta que se efectuó a la Sindicatura Municipal, expongo: Se ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del Oficio DPCRTT-063-07, emanado de esta Dirección el 7 de junio de 2007.
Como Director de Planificación, Catastro y Regularización de la Tenencia de la Tierra, tengo a bien informarle que, debido a que dicho lote presenta inscripción previa en Catastro, identificadas como parte de los inmuebles •2.147, 3.187, 3.188 y 1.501, pero sin ser un desprendimiento de éste y, en razón de lo expresado en las ordenanzas de catastro, relativas a documentos que puedan presentar litigios o conflictos de derechos reales.
La Dirección de Planificación, Catastro y Regularización de la Tenencia de la Tierra, cumple con informarle que se ve impedida y por ello se abstiene, de realizar otra inscripción sobre los mismos terrenos, en cumplimiento de la Ordenanza sobre Catastro Urbano y rural, en razón de preexistir sobre éste, la inscripción del inmueble antes citado (…) Advirtiéndole que en caso de sentirse afectado en sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos podrá ejercer dentro del lapso de seis (6) meses los Recursos correspondientes ante los Tribunales Contencioso Administrativos.’
Por lo que se puede evidenciar que tal y como lo expresa la parte presuntamente agraviante en el escrito consignado tanto en sus alegatos al momento de celebrarse la audiencia constitucional, ya éste había procedido a dar una respuesta en fecha 30 de julio de 2007, a la solicitud realizada por el accionante, la cual procedió a consignar en el expediente judicial mediante copias certificadas de los diferentes Oficios dirigidos al accionante, en donde se le da una respuesta a sus solicitudes, con independencia de que no se le haya concedido lo que haya pedido, por lo que considera es[e] Juzgado que resulta evidente que el organismo accionado ya había emitido un pronunciamiento respecto a las solicitudes y proyectos presentados por el accionante, de lo cual es forzoso concluir que resulta evidente la oportuna respuesta por parte de la Administración ante las diversas peticiones realizadas por el accionante, sin que se evidencia para quien aquí decide que exista realmente una violación expresa del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Ahora bien y a las luces de lo analizado supra, debe esta Corte señalar que la citada sentencia efectivamente declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por la empresa Inversiones Zulapri, C.A., contra la Dirección de Planificación, Catastro y Regularización de la Tenencia de la Tierra, de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con sede en Charallave, en virtud de haber verificado el referido juzgado, que no había sido vulnerado el derecho a petición invocado, ya que la referida Dirección de Planificación en fecha 30 de julio de 2007, le había dado respuesta a la referida petición, la cual consistió en la solicitud de inscripción de ficha catastral sobre unos lotes de terreno faltantes por inscripción catastral.
Ello así, cabe destacar que el objeto de la presente incidencia es obtener una protección cautelar consistente en una medida de enajenar y gravar sobre un lote de parcela que tiene como titulo matriz o derive de los lotes de mayor extensión denominados fincas “Paso Real y Sucua”, lo cual nada tiene que ver con lo decidido por el Juzgado Tercero de lo Contencioso Administrativo en la supra citada acción de amparo, en virtud de lo cual no se podría considerar la existencia de cosa juzgada en la presente incidencia, tal y como lo pretende el accionante.
De tal modo que tal y como lo estableció el Juzgado a-quo ese precedente judicial, no puede catalogarse en este caso, como un medio probatorio pertinente. Así se decide.
Por otra parte solicitó el apelante que, “(...) resulta incongruente, que el Juez del Tribunal aquo [sic], manifieste que no se fundamenta el estado de indefensión, la violación al debido proceso, el principio de equidad ni la conversión de la medida cautelar en una constitutiva de derecho, cuando en el mismo escrito de oposición y la sentencia que riela bajo el N 5832 [sic] del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra [sic] manifiestamente claro [sic] las violaciones antes mencionadas y como con esas violaciones se logra la creación de una nueva titularidad y un nuevo derecho, que a su vez traen como consecuencia que no se garanticen las resultas del juicio y pueda quedar ilusoria el verdadero derecho de propiedad, que causa un daño irreparable” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, con respecto al requisito concerniente al riesgo de imposibilidad o dificultad de ejecución de la sentencia definitiva ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Precisamente, esa protección cautelar tienen su razón de ser en la realidad jurídica, pues, para que una sentencia nazca con todas la garantías, debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera (Vid. CALAMANDREI, P. “Introduzione allo Estudio Sistematico dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Padova, 1936, pp. 19), existiendo el riesgo de hacer ineficaz la ejecución de lo juzgado; y por ello, precisamente se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz. Así pues, las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias, en virtud del peligro en la demora del proceso.
En base a los razonamientos expuestos, esta Corte considera necesario precisar, que en materia de medidas preventivas, el Juez está investido de un poder discrecional para decretar medidas preventivas en el proceso, cuando a su juicio lo considere necesario para garantizar las resultas del juicio, como ocurrió en el presente caso al decretar medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los lotes o parcelas de terreno, que tenga como título matriz o deriva de los lotes de mayor extensión denominados fincas “Paso Real y Sucua”, situada en las adyacencias de la localidad de Charallave, como se encuentra establecido en el documento de propiedad, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, el 23 de agosto de 1983, bajo el Nº 49, Tomo 6, Protocolo Primero, Folios 343 al 345 y sus vueltos, cuyas inscripciones previas catastrales correspondan con el Nº 2.147 del registro de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
Ahora bien, es pertinente para esta Corte indicar que, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento coincidente de dos requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus bonis iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil.
Es decir, la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), vale decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante, por el retardo en obtener la sentencia definitiva (Vid. sentencia Número 00925 de fecha 6 de junio de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Municipio Baruta del Estado Miranda, contra las sociedades mercantiles Seguros Bancentro, S.A. y Compañía Anónima de Seguros Ávila).
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación del tercero interviniente, al momento de oponerse a la medida cautelar tanto en sede judicial como en esta corte, se limitó a exponer que “[…] con esas violaciones se logra la creación de una nueva titularidad y un nuevo derecho, que a su vez traen como consecuencia que no se garanticen las resultas del juicio y pueda quedar ilusoria el verdadero derecho de propiedad, que causa un daño irreparable”, de lo cual no se desprende que la misma haya señalado en qué consistía el peligro de ilusoriedad del mismo, en el sentido de que sea irreparable el daño que se le ocasionaría al dictarse la sentencia de fondo, pues, en todo caso, circunscribió su exposición a oponerse a la declaratoria del a-quo de la “prohibición de enajenar y gravar” sobre los lotes o parcelas de terreno, que tenga como título matriz o deriva de los lotes de mayor extensión denominados fincas “Paso Real y Sucua”, situada en las adyacencias de la localidad de Charallave, los cuales son objeto de estudio en el proceso llevado ante el Juzgado de Instancia, aunado a que de la revisión de las actas y documentos que acompañan al escrito de oposición, no se observa que consten medios de prueba o elemento alguno que hagan surgir en esta Corte la presunción de tal riesgo. Así se declara.
Observándose además de la lectura detenida del fallo que negó la oposición a la medida cautelar que el Juzgado A-quo, señaló que “[…] En todo caso debe advertir es[e] Tribunal que en la presente causa se conoce de la nulidad o validez de un acto administrativo dictado por un órgano de la administración municipal; de allí, que la medida cautelar mal podría constituir derechos en cabeza de alguna de las partes en el proceso o de terceros, pues lejos de ello, evita la posibilidad de que la administración, en caso que el acto fuere declarado nulo, anulable o inválido, impidiendo a su vez, que pudiera causarse daños a alguna de las partes o a terceros. Por otro lado, mal podría adelantarse opinión, tal como lo señala el opositor, toda vez que la medida otorgada resulta como protección a ambas partes en proceso; más sin embargo, no contiene pronunciamiento sobre lo que ha de resultar el fondo de lo discutido.”, por lo que a juicio de este Órgano Jurisdiccional, la decisión mediante la cual se negó la oposición a la medida cautelar de fechas 14 de noviembre y 14 de diciembre de 2007, emanadas del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación incoada contra la decisión de fecha 27 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada contra la medida cautelar de amparo dictada en el presente juicio en fechas 14 de noviembre y 14 de diciembre de 2007 y ratifica la sentencia dictada por el Juzgado a-quo debiendo concluir que la oposición formulada por el apoderado judicial del tercero interviniente en los términos planteados debe ser declarada SIN LUGAR y como consecuencia de ello se mantiene la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por ese tribunal en fechas 14 de noviembre y 14 de diciembre de 2008.
Sin perjuicio de lo anteriormente indicado, es menester para esta Corte señalar que los informes presentados por el Síndico Procurador del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, no se corresponden con la presente causa, ya que se limitó a desvirtuar lo dicho en referencia a la acción de amparo autónomo interpuesto ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, observándose que tal circunstancia nada tiene que ver con el thema decidendum objeto del presente recurso. En consecuencia considera esta Corte necesario exhortar al referido Síndico Procurador a que en consecuentes ocasiones límite sus dichos a desvirtuar lo alegado en el caso en concreto.
VII
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Joaquín Briceño, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO GUERRA, tercero interesado contra la decisión de fecha 27 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada contra la medida cautelar de amparo dictada en fechas 14 de noviembre y 14 de diciembre de 2007.
2.- Declara SIN LUGAR la apelación
3.-. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2008-001337
ASV/ i.-
-En fecha _________________________ ( ) de________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria
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