JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001589
En fecha 15 de octubre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 2008-0889, de fecha 23 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado de Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente Nº 0705, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano WILLIAM RAFAEL DÍAZ REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº 10.787.072, debidamente asistido por la abogada Gladys Torres Polo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.995, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 01-07, de fecha 03 de enero de 2007, emanada de la Presidencia de la ASAMBLEA NACIONAL.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada Nelly Berrios Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 48.759, en representación judicial de la parte recurrida, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 07 de julio de 2008, mediante el cual realizó el pronunciamiento sobre la admisión de los medios de pruebas promovidos.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y, se ordenó la aplicación del procedimiento contemplado en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, y transcurridos los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem, en consecuencia, se ordenó librar la boleta y, los oficios correspondientes, a los fines de practicar la notificación de las partes. Asimismo, se designó Ponente al ciudadano Juez EMLIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 28 de noviembre de 2008, se recibió del ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo, debidamente asistido por el abogado Isidro Valladares, ambos identificados en autos, diligencia mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.
En fecha 19 de enero de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional, el cual fue recibido en fecha 15 del mismo mes y año.
En fecha 22 de enero de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó recibo de notificación debidamente firmado y sellado por el Gerente de Litigio de la Procuraduría General de la República, el día 16 del mismo mes y año.
En igual fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, indicando que no fue posible realizar su notificación.
En fecha 05 de febrero de 2009, el ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo, debidamente asistido por el abogado Isidro Valladares, ambos identificados en autos, presentó diligencia conforme a la cual se dio por notificado del auto dictado por esta Corte en fecha 27 de noviembre de 2008.
En fecha 17 de febrero de 2009, se recibió del abogado Jesús Millán, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado Nº 117.900, en representación judicial de la parte recurrida, escrito de informes.
En fecha 10 de marzo de 2009, se recibió del abogado Jesús Millán, en representación judicial de la parte recurrida, y del ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo, debidamente asistido por el abogado Isidro Valladares, todos identificados en autos, escritos de informes.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2009, se dejó constancia que en fecha 12 del mismo mes y año, venció el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, en consecuencia, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines legales consiguientes.
En fecha 20 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas 16 de abril, 7 y, 25 de mayo de 2009, la parte actora presentó diligencias mediantes las cuales solicitó se dicte decisión en la presente causa.
I
ANTECEDENTES
En fecha 02 de mayo de 2007, el ciudadano William Díaz Rebolledo, debidamente asistido por el abogado Daniel Iglesias, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 37.197, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribución de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad (querella) conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar, el cual fue reformado en fecha 14 de mayo de 2007, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01-07 de fecha 03 de enero de 2007, emanada de la Presidencia de la Asamblea Nacional.
En fecha 02 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia Nº 230-2007, conforme a la cual: i) Admitió el recurso interpuesto, en consecuencia, ordenó la notificación a las partes y ciudadana Procuradora General de la República, y, ii) Declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar.
En fecha 11 de junio de 2008, se recibió del abogado Manuel Galindo Ballesteros, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 24.994, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, escrito de promoción de pruebas. Igualmente, se recibió del ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo, debidamente asistido por el abogado Daniel Iglesias, todos identificados en autos, escrito de pruebas y demás elementos probatorios.
En fecha 17 de junio de 2008, se recibió de los abogados Manuel Galindo Ballesteros, Nelly Berrios Pérez, Luis Boada Romero y Jesús Millán, identificados en autos, actuando con el carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República escrito de oposición a las pruebas.
Por auto de fecha 07 de julio de 2008, vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 11 de junio de 2008, y de oposición presentados en fechas 17 y 18 del mismo mes y año, por ambas partes, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital emitió pronunciamiento al respecto.
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2008, la abogada Nelly Berrios Pérez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, apeló del auto de admisión de pruebas dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 07 de julio de 2008.
Por auto de fecha 16 de julio de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellada, en consecuencia, ordenó remitir a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el presente expediente.
En fecha 15 de octubre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 2008-0889, de fecha 23 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente Nº 0705, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la parte querellada contra el auto de admisión de pruebas, dictado en fecha 07 de julio de 2008, por el mencionado Juzgado Superior.
En fechas 17 de febrero y 10 de marzo de 2009, las partes en la presente causa, presentaron escrito de informes, conforme a los cuales fundamentaron la apelación interpuesta.
II
DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS APELADO
DE FECHA 7 DE JULIO DE 2008
Mediante auto de fecha 07 de julio de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, realizó pronunciamiento sobre la admisibilidad de los escritos de pruebas presentados en fecha 11 de junio de 2008, por la representación judicial de la parte querellante y querellada. Asimismo, se pronunció en relación a los escritos de oposición presentados en fechas 17 y 18 de ese mismo mes y año, por ambas partes en la presente causa, en los siguientes términos:
“En relación al capítulo I del escrito de oposición de pruebas presentado por la parte querellada, [declaró] procedente la oposición de las pruebas en relación al mérito favorable, las cuales fueron reproducidas por la parte querellante en su escrito de promoción (…), en el Capítulo I: marcadas ‘1, 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6’; Capítulo III: marcadas ‘3, 3.1, 3.2, 3.4, 3.5, 3.6, 3.7, 3.8, 3.9, 3.10’; Capítulo X: marcada 10.1’; y la totalidad de las pruebas próvidas en el Capítulo V, Capítulo VI, Capítulo VII, Capítulo VIII, Capítulo IX, Capítulo X y Capítulo XIII, por cuanto ha sido criterio reiterado y pacífico que el mérito favorable es intrascendente, en virtud de que de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Sentenciador debe analizar y juzgar toda prueba que se haya producido [en juicio] (…)”. (Negrillas del original), [Corchetes de esta Corte].
“En cuanto al capítulo II del escrito de oposición de pruebas presentado por la parte querellada: E[se] Órgano Jurisdiccional declar[ó] procedente la oposición y [negó] la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante, las cuales están contenidas en los documentos privados promovidos en los puntos: ‘1.2, 4.3, 4.11, 4.12, 10, 11, 11.1, 11.2, 11.3, 13, 13.1, 13.2, 13.3, 13.4, 13.5’ (…)”. [Corchetes de esta Corte].
“Respecto al capítulo III del escrito de oposición de pruebas presentado por la parte querellada, relativas a la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante, las cuales están contenidas en los puntos; ‘1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.8, 1.9, 7, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 7.6, 8.1, 8.2, 8.3, 8.4, 9, 9.1, 9.2’, consider[ó] e[sa] Sentenciadora que dichos argumentos constituyen presuntos vicios de legalidad que serán examinados en la definitiva (…)”. [Corchetes de esta Corte].
“Acerca del capítulo VI del escrito de oposición de pruebas presentado por la parte recurrida, en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente las cuales se encuentran marcados: ‘1.7, 2.4, 2.5, 2.6 y 10.3’ [ese] Órgano Jurisdiccional declar[ó] procedente la oposición, por cuanto el derecho está exento de pruebas respecto a la presente causa (…)”. [Corchetes de esta Corte].
“Respecto al capítulo VI del escrito de oposición de pruebas presentado por la parte querellada, relativa a la prueba de informe promovida por el querellante en el Capítulo XIV, observ[ó] [esa] sentenciadora que dicha prueba fue promovida en forma genérica, lo que efectivamente dificulta e imposibilita el control de la prueba, razón por la cual, se declar[ó] procedente la oposición (…)”. [Corchetes de esta Corte].
“En relación al capítulo VII del aludido escrito presentado por la parte querellada, relativa a la admisión de la prueba de informe presentada por la parte querellante en el Capítulo VIII del mismo en los puntos ‘8 y 8.5’, al respecto [esa] sentenciadora observ[ó] que por cuanto forma parte del Iter Procedimental que se lleva a cabo en sede Administrativa, a los fines de constituir el acto administrativo definitivo, se declar[ó] improcedente (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, respecto a la oposición realizada por la parte actora, el iudex a quo, negó dicha oposición.
“En cuanto a las pruebas documentales interpuestas por la parte recurrida [ese] Órgano Jurisdiccional las Admiti[ó] en cuanto a lugar en derecho referentes a las marcadas con las letras: A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, por cuanto las mismas cumplen con los requisitos establecidos en la prueba documental contenidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil (…)”. [Corchetes de esta Corte].
“De las pruebas documentales interpuestas por la parte recurrente: E[sa] Sentenciadora observ[ó] que en cuanto al Capítulo I: relativo a los puntos: ‘1.7, 1.8, 1.9’, al capítulo II relativo a los puntos: ‘2, 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10, 2.11, 2.12’, del Capítulo III, relativo al punto: ‘3.3’, del capítulo IV, relativo a los puntos: ‘4, 4.1, 4.2, 4.4, 4.5, 4.6, 4.7, 4.8, 4.9, 4.10, 4.13’, del capítulo X, relativo al punto: ‘10.2’, del capítulo XII, relativo a los puntos: ‘ 12, 12.1, 12.2, 12.3, 12.4, 12.5, 12.6 y 12.7’, y finalmente del Capítulo XV, referentes a las pruebas magnetofónicas las cuales están marcadas en los puntos: ‘1, 2 y 3’, no son manifiestamente ilegales o impertinentes de acuerdo a lo establecido en el artículo Ut supra, en consecuencia a ello se admit[ieron] dichas pruebas, salvo su apreciación en la definitiva (…)”. (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE QUERELLADA
En fecha 17 de febrero de 2009, el abogado Jesús Millán Alejo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.900, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito de informes, conforme al cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2008, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 07 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que, mediante escrito de fecha 18 de junio de 2008, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte querellante, siendo que, mediante auto de fecha 07 de julio de 2009, el iudex a quo se pronunció respecto a los escritos de promoción y de oposición de pruebas presentado por ambas partes.
Así las cosas, indicó “En cuanto al Capítulo III del escrito de oposición de pruebas presentado por la Asamblea Nacional, relativas a la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante, contenidas en los puntos: ‘1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.8, 1.9, 7, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 7.6, 8.1, 8.2, 8.3, 8.4, 9, 9.1, 9.2’ [consideró] el a quo que dichos argumentos constituyen vicios de legalidad que serán examinados en la definitiva. En [ese] sentido, [señaló] (…) que los presuntos vicios han sido perfectamente convalidados por la comparecencia del accionante y conforme al PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL ACTO, la anulabilidad denunciada por la presunta falta de notificación tanto del inicio como del resultado del procedimiento disciplinario de destitución, [quedó] subsanada [insiste] por la comparecencia del querellante a todas y cada una de las fases que constituyen el procedimiento, donde fueron respetadas todas las garantías fundamentales.” (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].
“Así mismo, [alegó que] del expediente administrativo y del expediente disciplinario, se verificó que las notificaciones se practicaron por funcionarios competentes y cumpliendo las formalidades de Ley, por lo que (…), la admisión de los puntos señalados en el mencionado Capítulo III, con base a un alegato de que ‘…dichos argumentos constituyen presuntos vicios de legalidad que serán examinados en la definitiva,…’ [a decir de la representación judicial de la Asamblea Nacional] resulta arbitrario e ilegal y así [solicita sea declarado]”. (Mayúscula del original), (Negrillas de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, adujo que “(…) Con respecto al Capítulo V del escrito de oposición de pruebas presentado por la Asamblea Nacional, relativas a la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante, contenidas en los puntos ‘2.9, 2.10, 2.11, 2.12, 3.3, 4, 4.1, 4.2, 4.6, 4.8, 4.9 y 4.10’, admitidas por considerar el a quo que ‘…no son ilegales o impertinentes…’ [ratificó] que las pruebas no guardan relación por impertinentes, y con respecto al punto ’10.2’ [expresó que el iudex a quo lo admitió] con base al mismo argumento de ‘…nos son ilegales o impertinentes…’. Así pues, a su criterio (…) dado que se trata de una comunicación emanada del mismo querellante, quien pretende incorporarla al acervo probatorio para que sea valorado [ello] contraviene el principio de prohibición de crear un título a su favor, [por lo cual] resulta arbitrario e ilegal la admisión de las pruebas y así [solicita] sea declarado”. [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas, respecto “(…) al Capítulo XV, OTRAS PRUEBAS, contenidas en los puntos 1, 2 y 3, del escrito de pruebas del querellante, [manifestó que] el Juez de Primera Instancia [admitió] dichas pruebas pero no establec[ió] la forma mediante la cual debía sustanciarse la impugnación y evacuación de la prueba de grabación y de disco compacto, lo que implica [a su decir] omisión del cumplimiento de formas procesales que interesan al orden público y, por ende, no convalidables por las partes, vulnerando los requerimientos de los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, quebrantándose formas esenciales, que menoscaban el derecho a la defensa de la Asamblea Nacional”. [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, citó una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de julio de 2005, recaída en el (Caso: Producciones 8 ½ , C.A, vs. Banco Mercantil (Banco Universal)).
Ello así, solicitó a este Órgano Jurisdiccional que declare con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, reponga la causa al estado en que se dictó el auto objeto de apelación.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 10 de marzo de 2009, el ciudadano William Díaz Rebolledo, asistido por el abogado Isidro Valladares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.314, presentó escrito de informes, conforme a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En primer lugar, opuso la “(…) EXTEMPORANEIDAD del escrito de informe presentado por la Asamblea Nacional de fecha 17 de febrero de 2009, (…) en razón de que el mismo fue presentado FUERA DEL LAPSO establecido en el auto de fecha 27 de noviembre de 2008, el cual fue debidamente notificada la Asamblea Nacional el día 22 de enero de 2009, (…). En consecuencia, LA ÚLTIMA DE LAS NOTIFICACIONES SE REALIZÓ EL DÍA 05 DE FEBRERO DE 2009 (…), siendo los 8 días hábiles 06-09-10-11-12-13-16-17, de febrero de 2009, y los 10 días de despacho 18-19-25-26 de febrero de 2009 y 02-03-04-05-06 y 09 de marzo de 2009, EL DÉCIMO (10) DÍA DE DESPACHO ES EL 10 DE MARZO DE 2009, y no el 17 de febrero de 2009, momento en que fue presentado por la representación de la Asamblea Nacional, [conforme a ello, solicita se] DESESTIME EL ESCRITO DE INFORMES en todos y cada unos de los alegatos por EXTEMPORÁNEO.” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, señaló que en fecha 11 de junio de 2008, presentó escrito de pruebas y elementos probatorios en la presente causa ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo que, el referido Juzgado Superior mediante auto de fecha 07 de julio del mismo año, admitió todas las pruebas promovidas en el Capítulo II de su escrito de pruebas, en relación al fuero sindical. Asimismo, el iudex a quo admitió las pruebas que a su criterio constituyen vicios de legalidad contempladas en los Capítulos I, VI, VIII y XI.
Por lo anterior, solicitó que sea declarada la extemporaneidad del escrito de informes presentado por la parte recurrida, en consecuencia, se desestime dicho escrito y, ratifique el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 07 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
V
DE LA COMPETENCIA
Ello así, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer de la presente causa, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2008, por la abogada Nelly Berrios Pérez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asamblea Nacional, contra el auto de fecha 07 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual realizó pronunciamiento referente a la admisión de las pruebas promovidas.
En este sentido, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que la representación judicial de la Asamblea Nacional, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo en fecha 07 de julio de 2008, conforme al cual se admitieron las pruebas promovidas en la presente causa, siendo que, mediante escrito de informes presentado en fecha 17 de febrero de 2009, fundamentó dicho recurso, impugnando las pruebas señaladas en el escrito de pruebas de la parte querellante, concretamente a los instrumentos contenidos en: Capítulo I, referidas a los puntos: 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.8 y, 1.9; Capítulo VII, en los puntos: 7, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y, 7.6, Capítulo VIII, puntos: 8.1, 8.2, 8.3, y 8.4, y en el Capítulo IX, puntos: 9, 9.1 y, 9.2.
Así mismo, impugnó las pruebas establecidas en el Capítulo II, en relación a los puntos: 2.9, 2.10, 2.11 y, 2.12; Capítulo III, punto: 3.3; Capítulo IV, referente a los puntos: 4, 4.1, 4.2, 4.6, 4.8, 4.9 y 4.10; Capítulo X, con respecto al punto 10.2, y por último, el Capítulo XV, denominado Otras Pruebas, referidas a los puntos: 1, 2 y 3.
Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte querellante en el escrito de informes presentado en fecha 10 de marzo de 2009, alegó la extemporaneidad de la presentación del escrito de informes de la parte querellada, “(…) en razón de que el mismo fue presentado FUERA DEL LAPSO establecido en el auto de fecha 27 de noviembre de 2008, el cual fue debidamente notificad[o] a la Asamblea Nacional el día 22 de enero de 2009, (…). En consecuencia, LA ÚLTIMA DE LAS NOTIFICACIONES SE REALIZÓ EL DÍA 05 DE FEBRERO DE 2009 (…), siendo los 8 días hábiles 06-09-10-11-12-13-16-17, de febrero de 2009, y los 10 días de despacho 18-19-25-26 de febrero de 2009 y 02-03-04-05-06 y 09 de marzo de 2009, EL DÉCIMO (10) DÍA DE DESPACHO ES EL 10 DE MARZO DE 2009, y no el 17 de febrero de 2009, momento en que fue presentado por la representación de la Asamblea Nacional, [conforme a ello, solicitó se] DESESTIME EL ESCRITO DE INFORMES en todos y cada unos de los alegatos por EXTEMPORÁNEO.” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, establecidos los alegatos de cada parte expresados en los respectivos escritos de informes, pasa esta Corte de seguida a pronunciarse al respecto.
PUNTO PREVIO: De la Extemporaneidad del Escrito de Informes presentado por la parte querellada, alegada por el querellante.
La parte querellante, mediante escrito de informes de fecha 10 de marzo de 2009, solicita ante esta Alzada se deje sin efecto el escrito de informes presentado por el abogado Jesús Millán Alejos, actuando en representación de la parte querellada, por considerar que el mismo es extemporáneo, ya que -a su decir- la fecha fijada según el calendario del Tribunal, correspondía consignar el mismo en fecha 10 de marzo de 2009.
Ello así, constata este Órgano Colegiado que por auto de fecha 27 de noviembre de 2008, esta Corte ordenó la notificación de las partes y de la ciudadana Procuradora General de la República en la presente causa, en el entendido que una vez notificadas las partes, a partir de que constara en autos la última de las notificaciones practicadas, transcurrirían los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 ejusdem. Así, una vez presentados los informes, se abriría el lapso de ocho (8) días para la presentación de las observaciones a los informes.
Ahora bien, de las actuaciones llevadas por este Órgano Colegiado, se evidencia que el escrito de informes presentado por la parte recurrida se realizó dentro del lapso establecido por Ley, razón por la cual se tienen como presentados los informes consignado ante esta Alzada por la representación judicial de la Asamblea Nacional, en fecha 17 de febrero de 2009 por ser tempestivos. Así se declara.
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA: Contra el Auto de fecha 07 de julio de 2008, que admitió las pruebas promovidas por el querellante:
I.- Impugnación de las Pruebas admitidas, señaladas en el escrito de pruebas de la parte querellante, contenidas en: Capítulo I, puntos: 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.8, 1.9, Capítulo VII, puntos: 7, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 7.6, Capítulo VIII, puntos: 8.1, 8.2, 8.3, 8.4, y Capítulo IX puntos: 9, 9.1, 9.2:
Al respecto, la representación judicial de la Asamblea Nacional señaló tanto en el escrito de oposición a las pruebas, como en el escrito de informes -fundamentación a la apelación-, que “En cuanto al Capítulo III del escrito de oposición de pruebas presentado por la Asamblea Nacional, relativas a la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante, contenidas en el punto ‘1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.8, 1.9, 7, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 7.6, 8.1, 8.2, 8.3, 8.4, 9, 9.1, 9.2’ [consideró] el a quo que dichos argumentos constituyen vicios de legalidad que serán examinados en la definitiva.” (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].
“En [ese] sentido, [señaló dicha representación que] (…) los presuntos vicios han sido perfectamente convalidados por la comparecencia del accionante y conforme al PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL ACTO, la anulabilidad denunciada por la presunta falta de notificación tanto del inicio como del resultado del procedimiento disciplinario de destitución, [quedó] subsanada [insiste] por la comparecencia del querellante a todas y cada una de las fases que constituyen el procedimiento, donde se fueron respetadas todas las garantías fundamentales. Así mismo, [alegó que] del expediente administrativo y del expediente disciplinario, se verificó que las notificaciones se practicaron por funcionarios competentes y cumpliendo las formalidades de Ley, por lo que (…), la admisión de los puntos señalados en el mencionado Capítulo III, con base a un alegato de que ‘…dichos argumentos constituyen presuntos vicios de legalidad que serán examinados en la definitiva,…’ [a decir de la representación judicial de la Asamblea Nacional] resulta arbitrario e ilegal y así [solicita sea declarado]”. (Mayúscula del original), (Negrillas de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, observa este Sentenciador que el primer catálogo de pruebas impugnadas, se circunscriben a pruebas documentales contenidas en el CAPÍTULO I puntos: 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.8 y 1.9 del escrito de pruebas de la parte recurrente, en específico a:
a. 1.3.- Original y copia de Comunicación de fecha 29 de enero de 2007, dirigida al Director de Administración de Personal de la Asamblea Nacional, conjuntamente con Certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con un período de incapacidad de fecha 25 de enero de 2007 al 02 de febrero del mismo año, con la finalidad de demostrar que para el momento de la “supuesta notificación de la destitución” estaba de reposo.
b. 1.4.- Original y copia de Certificado de incapacidad Nº 094941, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con un período de incapacidad desde el 02 de febrero de 2007 hasta el 16 del mismo mes y año, para demostrar que se encontraba de reposo por Hernia Discal, para el momento de la destitución.
c. 1.5.- Original y copia de Certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con un período de incapacidad desde el 21 de febrero de 2007 hasta el 28 del mismo mes y año. Así como Informe médico de fecha 22 de febrero de 2007, a los fines de probar que se encontraba de reposo por Hernia Discal.
d. 1.6.- Original de Certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con un período de incapacidad desde el 02 de marzo de 2007 hasta el 09 del mismo mes y año, para demostrar que se encontraba de reposo por Hernia Discal.
e. 1.8.- Originales de Estado demostrativo de pago de sueldo emitidos por la Asamblea Nacional, de fecha 01 de febrero de 2007 hasta el 15 del mismo mes y año, por concepto de adelanto del 40% del salario básico, con el objeto de probar que se encontraba para esa fecha activo en la nómina de la Asamblea Nacional, y en consecuencia, se enteró de su destitución en fecha 28 de febrero de 2007, cuando se le suspende su salario.
f. 1.9.- Originales de Estado demostrativo de pago de sueldo emitidos por la Asamblea Nacional, de fecha 16 de febrero de 2007, por concepto de bono único especial por productividad, con el objeto de probar que para esa fecha estaba activo en la nómina de la Asamblea Nacional, y en consecuencia, se enteró de su destitución en fecha 28 de febrero de 2007, cuando se le suspende su salario.
Los documentos antes mencionados fueron promovidos en el presente juicio por la parte querellante (Vid. Folios cuarenta y cinco 45 al cuarenta y siete 47), con la finalidad, y el objeto de probar que, para el momento de la “supuesta notificación del acto administrativo de Destitución” realizada por la parte querellada, se encontraba de reposo por una enfermedad profesional, de allí que, alude a la violación de lo dispuesto en los artículos 93, 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, asentó que con los documentos de pago emanados de la Asamblea Nacional, se enteró de su destitución en fecha 28 de febrero de 2007, cuando se le suspendió -a su decir- su salario (Vid. Folio cuarenta y siete 47).
Por otra parte, la representación judicial de la Asamblea Nacional, impugnó la admisión de las pruebas contenidas en el Capítulo VII en los puntos: 7, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y, 7.6, relativas a:
a. 7-Original de la Notificación de fecha 27 de octubre de 2006, publicada en el Diario Últimas Noticias el día 09 de noviembre de 2006, mediante la cual la Asamblea Nacional le notificó al ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo del procedimiento disciplinario de destitución, notificación que fue promovida con la finalidad de probar que la Asamblea Nacional publicó una notificación basándose en lo previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, notificación por cartel, por ser impracticable la notificación personal.
b. 7.1-Copia certificada del Auto de fecha 16 de noviembre de 2006, conforme al cual quedó notificado el ciudadano William Rafael Rebolledo del procedimiento disciplinario de destitución y, en el que se evidenció que la Asamblea Nacional debió consignar el cartel de notificación en el expediente en fecha 14 de noviembre de 2006, y no en fecha 16 del mismo mes y año, en razón de que el lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dejar constancia de la notificación una vez publicado el cartel en la prensa nacional, es de cinco (05) días continuos y no de siete (07) días, como efectivamente lo hizo la Administración, por lo que dicho documento demuestra que operó en el procedimiento administrativo destitutorio, la caducidad.
c. 7.2-Copia certificada de Diligencia de fecha 22 de noviembre de 2006, suscrita por la parte querellante, con el objeto de probar que en igual fecha, revisó el expediente contentivo del procedimiento de destitución y, no encontró el escrito de formulación de cargos en el mismo, siendo que, la Asamblea Nacional formuló cargos en fecha 22 de noviembre de 2006, cuando debió hacerlo con anterioridad, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual, la formulación de cargos a criterio del querellante fue realizada, vencido el lapso de ley, es decir, de forma extemporánea.
d. 7.3- Copia certificada de Diligencia de fecha 22 de noviembre de 2006, suscrita por la parte querellante realizada con el objeto de demostrar que en igual fecha solicitó ante la Dirección de Administración de Personal de la Asamblea Nacional efectuar el cómputo de los días continuos y hábiles transcurridos a partir de la fecha de publicación del cartel de notificación, para probar el error que cometió la Asamblea Nacional, al confundir los cinco (05) días continuos por días hábiles, en contravención a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
e. 7.4-Original de Auto de fecha 22 de noviembre de 2006, conforme al cual la Asamblea Nacional expresó que el lapso para la notificación por cartel de cinco (05) días, se realiza por días hábiles y no por días continuos, lo que demuestra la confesión de la Asamblea Nacional de haber realizado de forma errónea el cómputo, de allí que en el procedimiento destitutorio operó la caducidad, y la (A.N.) incurrió en un error de aplicación de la Ley ejusdem.
f. 7.5- Copia certificada de Diligencia de fecha 23 de noviembre de 2006, suscrita por la parte querellante mediante la cual pretende demostrar que solicitó en esa fecha a la (A.N.), que archivara el expediente administrativo de destitución, por cuanto dicho Ente no había realizado la formulación de cargos.
g. 7.6-Copias certificadas de Escrito de Formulación de Cargos de fecha 23 de noviembre de 2006, con la finalidad de probar que el acto de formulación de cargos realizado por la (A.N.), fue extemporáneo.
Las pruebas antes mencionadas, y promovidas por la parte actora en el presente procedimiento, tiene como sentido probar su actividad durante el iter del procedimiento disciplinario, esto es, desde los actos tendientes a realizar la notificación del acto administrativo hasta la formulación de los cargos efectuada por la Asamblea Nacional.
En este mismo orden de ideas, fueron impugnadas por la parte recurrida las pruebas contenidas en el CAPÍTULO VIII, puntos: 8.1, 8.2, 8.3 y 8.4, respecto a:
a. 8.1-Copia certificada de Comunicación de fecha 06 de octubre de 2006, suscrita por el Director de Administración de Personal de la Asamblea Nacional, dirigida al Jefe del Comando Regional de la Guardia Nacional de la Asamblea Nacional, a los fines de probar que en igual fecha, la Guardia Nacional en conjunto con un abogado procedieron a realizar notificación personal en el domicilio de la ciudadana Petra Antonia Rebolledo (madre) del querellante, a efectos de que en su nombre se diera por notificada y recibiera la notificación y, en consecuencia, el ciudadano William Rafael Rebolledo quedara notificado, siendo que, con dicho acto a decir del querellante su madre fue amedrentada, negándose a recibir dicha notificación.
b. 8.2-Copia certificada de Constancia médica de fecha 06 de octubre de 2006, emanada del Centro Diagnóstico Integral (CDI), para probar que la madre del querellante fue diagnosticada con Crisis Hipertensiva, después del acto de notificación.
c. 8.3-Certificado médico y exámenes médicos de fecha 07 de octubre de 2006, con el objetivo de demostrar que por la presión ejercida -según el querellante- por la Guardia Nacional y el abogado, a los fines de practicar la notificación de aquél, su madre fue trasladada a la Clínica Santiago de León, para controlarle la presión arterial.
d. 8.4-Copias certificadas de cartas de denuncias de fecha 20 de octubre de 2006, ante varias Instituciones Públicas (Comisión de Desarrollo Social Integral, Presidencia de la República, Defensoría del Pueblo, Vicepresidencia de la República, Presidencia de la Asamblea Nacional y Fiscalía General de la República, con la finalidad de probar que la acción efectuada por la (AN) en fecha 06 de octubre de 2006 fue denunciada.
El conjunto de las instrumentales mencionadas anteriormente, a criterio del querellante, permiten demostrar la acción dirigida a efectuar su notificación, la cual -a su decir- fue realizada con coacción y amedrentamiento.
Así las cosas, el CAPÍTULO IX en los puntos: 9, 9.1, 9.2, fue objeto de apelación por la parte querellada, respecto a las pruebas:
a. 9-Copia certificada de Comunicación de fecha 08 de diciembre de 2006, suscrita por la parte querellante, a los efectos de demostrar que a través de escrito presentado en igual fecha, solicitó a la Dirección de Administración de Personal de la (A.N.), librara boleta de notificación, por cuanto, la carga de la prueba la tenía la (A.N.), y hasta dicha fecha no se había pronunciado, en relación a la destitución.
b. 9.1-Copia certificada de Comunicación de fecha 08 de diciembre de 2006, suscrita por el querellante, a los fines de demostrar que la (A.N.), le informó del auto dictado en igual fecha, siendo éste el último día del lapso para la promoción y evacuación de pruebas, ocasionándole según su criterio indefensión, ya que no tenía conocimiento de las pruebas que la (A.N.) esgrimía en su contra, sólo en dicha oportunidad se mencionaron algunas y se informó que se extendía el lapso de pruebas, sin hacer alusión a otras pruebas promovidas.
c. 9.2-Copia certificada de Auto de fecha 08 de diciembre de 2006, por el cual el querellante expresó que en fecha 11 del mismo mes y año, se dio por notificado del auto que señalaba la innecesaria e impertinencia de la prueba de exhibición promovida, a los fines de demostrar que promovió documentales conforme a los cuales pretendió probar que fue trasladado al Parlamento Andino, en razón de que dicho documento no se encontraba en el expediente administrativo.
Del catálogo de las documentales antes citadas, se evidencia la actividad del querellante, de demostrar su diligencia en el curso del procedimiento disciplinario a efectos de solicitar a la (A.N.) que realizara su notificación. Asimismo, se evidencia que con dichas instrumentales se busca probar que el querellante no tuvo conocimiento de los lapsos de interposición de las pruebas promovidas en el procedimiento, situación que le produjo -a su decir- indefensión.
En este sentido, antes de realizar cualquier pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta contra el auto que admitió las pruebas promovidas en el presente proceso, esta Corte considera necesario realizar ciertas consideraciones respecto a la Prueba.
Ello así, partiendo del concepto de prueba, CARNELUTTI, Francesco, cita lo señalado por la doctrina francesa respecto al significado de prueba, dícese, “En el lenguaje común, prueba se usa como comprobación de la verdad de una proposición, solo se habla de prueba de una cosa que se ha sido afirmada y cuya exactitud se trata de comprobar, no pertenece a la prueba el procedimiento mediante el cual se descubre una verdad no afirmada sino, por el contrario, aquel mediante el cual se demuestra o se halla una verdad afirmada.” (Vid. CARNELUTTI, Francesco: “La Prueba Civil”, Segunda Edición. Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1982, pp. 38 y 39).
En este mismo sentido, señala PARRILLI ARAUJO, OSWALDO que prueba, "son los actos jurídicos procesales en que intervienen las partes y el juez, en su pretensión de buscar las causas o explicaciones que conduzcan a esclarecer los hechos para proporcionar al juzgador una verdadera convicción sobre esos acontecimientos, permitiéndole decidir, a través del raciocinio, el conflicto que se ha desarrollado en el proceso.” (Vid. PARILLI ARAUJO, Oswaldo. "La Prueba y sus Medios Escritos". Segunda Edición, 1997. Mobil Libros)
Así mismo, HUGO, ALSINA expresa que, “(…) Lo que se prueban son afirmaciones, que podrán referirse a hechos. La parte -siempre la parte- no el juez- formulan afirmaciones, no viene a traerle al juez sus dudas sino su seguridad -real o ficticia- sobre lo que sabe, no viene a pedirle al juez que averigüe sino a decirle lo que ella ha averiguado, para que el juez constate, compruebe, verifique (éste es la expresión exacta) si esas afirmaciones existen con la realidad. Cuando el juez cumple una misión diferente de la de verificar, entonces no está juzgando.” (Vid. ALSINA, HUGO: “Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, segunda edición, Vol. III. Ediar, Buenos Aires, 1958, pág. 653).
De lo ut supra señalado por la doctrina citada, entiende esta Corte que la prueba, consiste en verificar lo dicho por las partes en su pretensión, es decir, es prueba la verificación de las afirmaciones de derecho realizadas en el proceso. De allí que, corresponde a las partes traer a juicio las pruebas así como los medios de prueba, a los fines de que el Juez las estudie y pueda declarar en su sentencia la afirmación de un derecho, mediante la “comprobación de los hechos controvertidos, es decir, afirmados y no admitidos”.
Así las cosas, siendo la prueba un acto de parte, la misma tiene como destinatario al juez, quien la recibe en la etapa de instrucción y la valora en el etapa de decisión, de allí que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 señala, “el deber del juez de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”, evidenciándose así, igualmente, la facultad que tiene para intervenir en el proceso respecto al análisis de la prueba, toda vez que tiene que formar su convicción respecto a los hechos aducidos para encontrar la verdad de los mismos.
Por ello, CHIOVENDA indica que “probar significa formar la convicción del juez sobre la existencia o no existencia de hechos relevantes en el proceso.” (Vid. CHIOVENDA: “Instituzioni di Diritto Processuale Civile”, Vol. II, Napoli, 1933 p. 322).
Así las cosas, esta Corte destaca que, cuando existen en el proceso pruebas que demuestran la verdad, o entorpecen su encuentro, es necesaria la participación del Juez, ya que el examen de la prueba consiste en la constatación del medio con el ordenamiento jurídico vigente (legalidad), y a un estudio de relación entre el hecho afirmado y el medio que permitirá demostrarlo (pertinencia), análisis que en conjunto compete a todo sentenciador.
Lo anterior, se encuentra establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica la regla de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con una excepción, -aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones-, lo cual se evidencia al disponer:
“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. (…)”. (Destacado de esta Corte).
En conexión con lo anterior, esta Alzada hace alusión a la previsión contenida en el artículo 398 ejusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que “(…) la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia. De manera que, sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. (…) una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00502 de fecha 23 de abril de 2009, recaída en el Caso: DISTRIBUIDORA y FRIGORÍFICO COCHE DE ARAGUA, C.A).
En virtud de lo anterior, esta Corte resalta que en el caso de marras, el Sentenciador de Alzada debe realizar un reexamen de todos los aspectos decididos en el auto apelado, partiendo de la premisa de que el Juez al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba promovida, inexorablemente tiene que verificar la legalidad y pertinencia de la prueba, para declararla admitida o inadmitida; ya que sólo en aquellos casos donde la prueba sea considerada como contraria al ordenamiento jurídico, que no pueda concebirse como el medio idóneo para demostrar las pretensiones de la parte promovente o no guarde relación con el hecho debatido, en atención a los límites en que ha quedado establecida la litis, podrá declararse como ilegal, no idónea o impertinente y, por tanto, inadmisible.
Así las, cosas, ha entendido la jurisprudencia que la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el proceso constituye o se erige como la regla, mientras que la declaratoria de inadmisibilidad sólo se acuerda como excepción, pues de conformidad con el espíritu plasmado en el Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho y a su vez de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 506 del Código ejusdem, la “carga de probar sus respectivas afirmaciones de derecho”, esto es, las circunstancias o hechos esgrimidos en los recursos, demandas o solicitudes presentadas ante un Órgano Jurisdiccional, en desarrollo y pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra carta fundamental, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, visto lo señalado por la jurisprudencia patria, de que la regla en materia de pruebas es la admisión y la excepción, la inadmisión, se resalta que esta última está relacionada con los caracteres del medio de prueba, es decir, con las condiciones que debe tener todo mecanismo por el cual las partes se pretenden acreditar la verdad de las afirmaciones planteadas en la litis, esto es la legalidad, pertinencia y conducencia, condiciones que deben ser conocidas por el Juez, en la etapa probatoria, siendo que, ésta es trascendental en el proceso, de suerte tal que de ella en esencia depende su éxito, la sentencia.
En este sentido, sobre los medios de pruebas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 9 de enero de 2008, recaída en el Caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Láser, C.A., contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), señaló lo siguiente:
“(…) debe señalarse que la conducencia del medio de prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere, constituyendo un requisito intrínseco de su admisibilidad, que a su vez cumple un doble rol, a saber: i) por un lado, atiende al principio de economía procesal, evitando la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual está referida y; ii) por el otro, protege la seriedad de la prueba, evitando que se incorpore un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia. (…) tanto la ilegalidad, como la inconducencia o la impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el juez siempre podrá en la sentencia definitiva reexaminar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho” (Negrillas de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de la Judicatura de la República de Colombia, en una decisión en torno a las pruebas promovidas por las partes en un proceso contra el Fiscal delegado ante el Tribunal Hernando Tobon Restrepo de Colombia, Presidente: Guillermo Bueno Miranda, con acta Nº 101 de fecha octubre de 2001, (Vid. http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur//normas/Norma1.jsp)
señaló lo siguiente:
“(…) En nuestro ordenamiento punitivo como civil, la participación del juez está referida a los aspectos relacionados con lo que sin mayor ahondamiento, tanto por el legislador como por la propia doctrina, se ha denominado principios de conducencia, pertinencia y en su significación concreta a partir de estas dos consideraciones, la utilidad de la prueba.
La conducencia, relación a la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, quiere decir que su empleo no sea contrario al orden jurídico vigente para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el método empleado esté permitido por la ley o si conforme a ello es el idóneo para demostrar el hecho pretendido, verbi gratia, la falsedad de una firma con el peritaje grafológico, con desprecio de la testimonial; así, resulta ser una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con el empleo de ese medio probatorio, por lo que tal juicio siempre tendrá que ver con una confrontación entre la ley y el medio probatorio a emplear, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión.
A su turno, pertinencia, es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los que son tema de la prueba de éste, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso.
La utilidad dice relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso (…) ante la cual, y en tanto la prueba demandada no lo constituya, puede el Juez rechazarla mediante decisión motivada, ya no por ser inidónea, es decir por no tener conducencia el medio pedido para demostrar determinado hecho, sino por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante para el fallo y por ello entonces inútil, de modo que la prueba al final del inventario probatorio para producir el fallo devenga superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente probados, siempre que esto no sea absolutamente necesario.”(Destacado de esta Corte).
De esta manera, PARRA QUIJANO, Jairo señala que, en principio, “(…) una prueba pertinente, quiere decir que el medio pretende probar un hecho que se constituye en el tema de prueba en el proceso, o conducente, esto es, que tenga la idoneidad legal para probar determinado hecho (…)”. (Vid. PARRA QUIJANO, Jairo: “Manual de Derecho Probatorio”, Ediciones Jurídicas el Profesional, Bogotá, 1992, Pp. 27 y 28).
En este sentido, por interpretación a contrario de lo señalado anteriormente, cuando una prueba carezca de las condiciones necesarias que debe cumplir el medio a través del cual esas afirmaciones son incorporadas al proceso, partiendo de los conceptos de legalidad, pertinencia y conducencia de la prueba, es necesario que por seguridad jurídica y economía procesal, el juez niegue la admisión de pruebas que hayan sido obtenidas en forma ilegal (prueba ilegal), que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso y las afirmaciones de derecho (pertinencia), o las que en nada tengan relación -idoneidad- (conducencia) con las afirmaciones realizadas en la causa . Asimismo, se comprende porque deben ser desechadas los medios de pruebas por ser ilegales, impertinentes e inconducentes.
En este sentido, referidos al caso de estudio, la parte recurrente apeló contra el auto que admitió las pruebas promovidas por el querellante, en principio a las contenidas en Capítulo I, puntos: 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.8, 1.9, Capítulo VII, puntos: 7, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 7.6, Capítulo VIII, puntos: 8.1, 8.2, 8.3, 8.4, y Capítulo IX puntos: 9, 9.1, 9.2, por cuanto el Juez de Primera Instancia admitió las pruebas expresando que los argumentos señalados por la parte querellada, “(…) constituyen vicios de legalidad que serán examinados en la definitiva (…)”. Esto es, respecto a los vicios en los cuales -a decir- del querellante incurrió la Asamblea Nacional, al efectuar la notificación del acto administrativo de destitución, por el cual se le retiró del cargo que desempañaba en la Asamblea Nacional. Dichos vicios que a criterio de la parte recurrente fueron “(…) perfectamente convalidados por la comparecencia del accionante y conforme al PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL ACTO, la anulabilidad denunciada por la presunta falta de notificación tanto del inicio como del resultado del procedimiento disciplinario de destitución, [quedó] subsanada [insiste] por la comparecencia del querellante a todas y cada una de las fases que constituyen el procedimiento, (…)”. (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, esta Instancia Jurisdiccional señala que los medios de pruebas antes indicados, conciernen a pruebas documentales. Ello así, considera esta Corte necesario hacer algunas consideraciones respecto a este medio de prueba.
En principio, resulta necesario indicar que el documento “no es solo una cosa, sino una cosa representativa, o sea capaz de representar un hecho.” (Vid. CARNELITTI, Francesco, Ob. cit. pp.156).
En este sentido, “En el lenguaje legal y forense se habla indistintamente de documento o instrumento, como si fueran sinónimos; pero como se ha dicho, el documento (de docere, enseñar) es un concepto más amplio que engloba toda representación objetiva de una idea, como por ej. Las tarjas (Art. 1.383 CC), marcas, contraseñas, etc.; y el instrumento constituye una especie de documento por el que la representación objetiva de la idea se hace en forma literal. Las grabaciones, videos, telexs, fax, radiografías, ecosonogramas, etc.; son, en propiedad, pruebas documentales (representación objetiva de un hecho: la voz, la imagen de un instrumento u otra cosa), y en razón de la relación de género a especie que hay entre el documento y el instrumento, según lo dicho anteriormente, deben aplicarse por analogía las normas sobre la prueba por escrito a los fines de tutelar el ofrecimiento, control y valoración de estas pruebas documentales.” (Vid. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo: “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pp. 265).
Al respecto, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que dichas pruebas admitidas por el iudex a quo como “pruebas documentales”, aunque normalmente como se indica anteriormente, en el lenguaje legal y forense se utiliza indistintamente la palabra documento e instrumento, cuando se refiere a un “documento” representación objetiva de una idea, constituyendo una el género, pues, los “instrumentos” se erigen como esa misma representación de una idea, entendida en forma literal, esta Corte considera entonces más apropiado referirse a la prueba bajo estudio como “prueba instrumental”. (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2006-2447, de fecha 27 de julio de 2006).
La prueba instrumental, tiene un gran valor probatorio, porque en ella aparece objetivada con exactitud la voluntad del otorgante y la materialización escrita de la idea impide que el tiempo desdibuje en la memoria su contenido y contexto. (Vid. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Ob. cit. pp. 266).
En relación a la prueba instrumental, la doctrina patria manifiesta que es una de las más eficaces, por ser una prueba preconstituida, que generalmente la confeccionan los interesados para dejar constancia en forma cierta y permanente de un negocio jurídico, una relación u otro acto de trascendencia jurídica, pensando en la eventual necesidad futura de la prueba (Vid. RENGEL Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Edit. Organizaciones Gráficas Capriles, Tomo IV, Caracas, Venezuela, pp. 109 y ss).
Así las cosas, sobre la base del sujeto autor del instrumento, encontramos que los mismos han sido clasificados en públicos o privados. Los primeros, han sido definidos por el legislador en el artículo 1.357 del Código Civil como “(…) el que ha sido autenticado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez, u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, cuya finalidad consiste en lograr la comprobación de la veracidad de actos y relaciones jurídicas que son capaces de producir efectos en el ámbito del derecho. Mientras que los privados, son aquéllos cuyo otorgamiento no está precedido de la fe pública que le da un funcionario investida de aquélla, sino que conciernen al ámbito del orden jurídico privado. Éstos permiten toda prueba en contrario, y tienen la misma fuerza probatoria que el público si es reconocido por su autor.
Por otra parte, esta Corte señala que existen los documentos administrativos, que son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente, los cuales están dotados de una presunción favorable a la veracidad de los declarados por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, en consideración de que en el consta una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad.
En este sentido, “El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige”. (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 1307 de fecha 22 de mayo de 2003).
Ello así, precisa esta Corte que las pruebas instrumentales promovidas y admitidas en la presente causa, están referidas a originales y copias de instrumentos privados y administrativos, de acuerdo a la clasificación y definición arriba indicada. Así pues, dichos instrumentos son los siguientes:
-Certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Capítulo I del escrito de pruebas del querellante. Puntos: 1.3, 1.4, 1.5 y 1.6. [Documento Administrativo].
-Estado demostrativo de pago de sueldo emitidos por la Asamblea Nacional. Capítulo I del escrito de pruebas del querellante. Puntos: 1.8 y 1.9. [Documento Administrativo].
-Original de la Notificación de fecha 27 de octubre de 2006, publicada en el Diario Últimas Noticias. Capítulo VII del escrito de pruebas del querellante. Punto: 7. [Documento Administrativo].
-Copia certificada del Auto de fecha 16 de noviembre de 2006, emitido por la (A.N.), conforme al cual quedó notificado el querellante. Capítulo VII del escrito de pruebas. Punto: 7.1. [Documento Administrativo].
-Copias certificadas de diligencias, suscritas por la parte querellante, con el objeto de probar que: (7.2). Revisó el expediente contentivo del procedimiento de destitución, (7.3) Realizó actividades dentro del procedimiento disciplinario. (7.5) Solicitó se archivara su expediente administrativo. Capítulo VII del escrito de pruebas del querellante. Puntos: 7.2, 7.3 y 7.5. [Documento Privado].
-Auto de fecha 22 de noviembre de 2006, emanado de la Asamblea Nacional donde expresó el lapso para la notificación por cartel del acto administrativo impugnado. Capítulo VII del escrito de pruebas del querellante. Punto: 7.4. [Documento Administrativo].
-Copias certificadas de Escrito de Formulación de Cargos de fecha 23 de noviembre de 2006. Capítulo VII del escrito de pruebas del querellante. Punto: 7.6. [Documento Administrativo].
-Copia certificada de Comunicación de fecha 06 de octubre de 2006, suscrita por el Director de Administración de Personal de la Asamblea Nacional, dirigida al Jefe del Comando Regional de la Guardia Nacional de la Asamblea Nacional, a los fines de probar que en igual fecha, la Guardia Nacional en conjunto con un abogado procedieron a realizar notificación personal del ciudadano William Rafael Rebolledo. Capítulo VIII del escrito de pruebas del querellante. Punto: 8.1. [Documento Administrativo].
-Copia certificada de Constancia médica de fecha 06 de octubre de 2006, emanada del Centro Diagnóstico Integral (CDI), para probar que la madre del querellante fue diagnosticada con Crisis Hipertensiva, después del acto de notificación. Capítulo VIII del escrito de pruebas del querellante. Punto: 8.2. [Documento Administrativo].
-Certificado médico y exámenes médicos de fecha 07 de octubre de 2006, con el objetivo de demostrar que por la presión ejercida –según el querellante- por la Guardia Nacional y el abogado, a los fines de practicar la notificación de aquél, su madre fue trasladada a la Clínica Santiago de León, para controlarle la presión arterial. Capítulo VIII del escrito de pruebas del querellante. Punto: 8.3.
-Copias certificadas de cartas de denuncias de fecha 20 de octubre de 2006, ante varias Instituciones Públicas (Comisión de Desarrollo Social Integral, Presidencia de la República, Defensoría del Pueblo, Vicepresidencia de la República, Presidencia de la Asamblea Nacional y Fiscalía General de la República, con la finalidad de probar que la acción efectuada por la (A.N.) en fecha 06 de octubre de 2006 fue denunciada. Capítulo VIII del escrito de pruebas del querellante. Punto: 8.4. [Documento Privado].
-Copia certificada de Comunicación de fecha 08 de diciembre de 2006, suscrita por la parte querellante, a los efectos de demostrar que a través de escrito presentado en igual fecha, solicitó a la Dirección de Administración de Personal de la (A.N.), librara boleta de notificación, en relación a la destitución. Capítulo IX del escrito de pruebas del querellante. Punto: 9. [Documento Privado].
-Copia certificada de Comunicación de fecha 08 de diciembre de 2006, suscrita por el querellante, a los fines de demostrar que la (A.N.), le informó del auto dictado en igual fecha, respecto al lapso para la promoción y evacuación de pruebas, ocasionándole según su criterio indefensión. Capítulo IX del escrito de pruebas del querellante. Punto: 9.1. [Documento Privado].
-Copia certificada de Auto de fecha 08 de diciembre de 2006, emanado de la (A.N.), por el cual el querellante expresó que en fecha 11 del mismo mes y año, se dio por notificado del auto que señalaba la innecesaria e impertinencia de la prueba de exhibición promovida. Capítulo IX del escrito de pruebas del querellante. Punto: 9.2. [Documento Administrativo].
Así las cosas, revisado el catalogo de las pruebas antes señaladas, precisa esta Corte que se tratan de instrumentos algunos privados y, otros son administrativos, por cuanto emanaron de la Asamblea Nacional, cuyos actos gozan de una presunción de veracidad y legitimidad (autenticidad de los actos).
Así mismo, es necesario para esta Corte expresar después de haber realizado un estudio de la prueba y los principios de conducencia, pertinencia e incluso su utilidad, señalar que, es un deber de la parte que quiere demostrar un hecho a los fines de lograr la afirmación de la relación jurídica controvertida, traer las pruebas a juicio, y así lo reconoce nuestra Carta Magna, en su artículo 49 “Garantías Procesales”, al establecer que, “1. (…) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”
Ello así, entiende esta Corte de la norma parcialmente transcrita que, el constituyente quiso proteger no sólo el derecho de acción, (Artículo 26 Constitucional), como acceso a los órganos jurisdiccionales en busca de la tutela judicial efectiva, sino también brindarle al ciudadano o al administrado, identificado como sujeto activo de la pretensión, garantías que le permitieran una actuación en el proceso conforme a derecho, es decir, que desde el inicio de todo procedimiento se cumplieran con las formalidades que son per se esenciales, así pues, se evidencia la necesidad que se tenga conocimiento de los hechos imputados, de las pruebas que demuestran tales aseveraciones, y de que exista la posibilidad de desvirtuar tales afirmaciones o hacer excepciones a las mismas, por considerarlas contrarias a la verdad.
Así pues, dentro del marco constitucional se evidencia la preponderante existencia y necesidad del debate probatorio, al consagrar como derecho fundamental el acceder y presentar pruebas, así como controvertir las que se alleguen en su contra, siempre que según la doctrina procesalista precitada, las mismas sean pertinentes, conducentes y legales.
En este sentido, verificados los presupuestos de admisión de la prueba, esto es, la legalidad, conducencia, pertinencia, en suma, utilidad de la prueba, aspecto al que finalmente es reductible toda discusión, y partiendo del hecho que la presente pretensión tiene como fundamento sea declarada la nulidad del acto administrativo de destitución, por el cual fue destituido y retirado de la Asamblea Nacional el querellante, y, en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo que ostentaba antes del acto de retiro. Esta Corte evidencia que, con las pruebas antes señalas, el querellante persigue esencialmente se le reconozca por vía jurisdiccional que: (i) la Asamblea Nacional no actuó conforme a derecho al dictar el acto administrativo impugnado, (ii) la (A.N.) “supuestamente no le notificó del referido acto”, (iii) la (A.N.) le produjo indefensión, por haberlo destituido estando de reposo y que, (iv) la (A.N.) no le garantizó un debido proceso.
Así pues, conocidas las condiciones generales de los medios de pruebas, se reitera, legalidad, pertinencia y conducencia, esta Corte expresa que los referidos medios son legales, pues son permitidos así por el legislador patrio para hacer prueba. Son instrumentos conducentes, al ser instrumentos administrativos y privados, idóneos para demostrar la forma en que realmente se realizó el acto administrativo de destitución, cómo se efectuó su notificación, el estado de reposo alegado, las presuntas violaciones a los derechos constitucionales, que a decir del querellante incurrió la (A.N.), menoscabando su debido proceso y derecho a la defensa, por actos de omisión de formas procesales del acto de destitución. Es decir, son pruebas idóneas para demostrar las afirmaciones alegadas en juicio.
Por otra parte, considera esta Alzada que dichos medios son pertinentes, ya que, lo que se quiere probar, a efectos de que el Sentenciador verifique dichas afirmaciones, son hechos (afirmaciones) que son objeto del proceso.
Así las cosas, visto del contexto del auto apelado que la fundamentación que empleo el iudex a quo, para admitir el conjunto de todos los medios de pruebas promovidos por ambas partes, tuvo su base en las consideraciones de legalidad, conducencia y pertinencia de la prueba, y reiterando lo dicho por la doctrina y la jurisprudencia patria, así como extranjera, que la regla es la admisión de las pruebas y la inadmisión la excepción, esta Corte señala que a los fines de declarar la inadmisión de las pruebas promovidas, “(…) tanto la ilegalidad, como la inconducencia o la impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, esta Alzada precisa que, en el iter procedimental los medios promovidos y admitidos pueden dar a conocer afirmaciones que no se encuentran conformes a derecho, o que forman parte de actuaciones propias en sede administrativas que son nulas o fueron reconocidas por las partes, como así lo dio a entender el Juez de Primera Instancia al admitir las pruebas del querellante expresando que los argumentos señalados por la parte querellada, “(…) constituyen vicios de legalidad que serán examinados en la definitiva (…)”.
De allí que, esta Corte, señala como anteriormente lo hizo que, respecto a las pruebas promovidas, que fueron incorporadas al proceso, el juez siempre podrá en la sentencia definitiva reexaminar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho”.
Así pues, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el iudex a quo admitió conforme a derecho, esto es, examinando su legalidad, pertinencia y conducencia, las pruebas promovidas por la parte querellante en Capítulo I, puntos: 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.8, 1.9, Capítulo VII, puntos: 7, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 7.6, Capítulo VIII, punto: 8.1 y Capítulo IX puntos: 9, 9.1, 9.2 del escrito de pruebas de la parte querellante.
Ahora bien, por cuanto observa esta Alzada que el Capítulo VIII, puntos: 8.2, 8.3, 8.4, del escrito de promoción de pruebas del querellante, está referido a instrumentos que si bien es cierto, constituyen medios de pruebas legales, como así lo declaró el iudex a quo. En consideración de las condiciones de pertinencia y conducencia de la prueba, explicadas anteriormente, esta Corte señala que en los referidos instrumentos consta por una parte, el estado de salud de la madre del querellante (Puntos 8.2 y 8.3), y por otra, denuncias realizadas por el querellante contra la (A.N.) ante instituciones y organismos públicos (Punto 8.4), por la acción efectuada por la (A.N.) en fecha 06 de octubre de 2006 para realizar la notificación del querellante en casa de la madre.
En tal sentido, los hechos que se pretenden probar con los referidos instrumentos a consideración de esta Corte no guardan relación alguna con el hecho debatido, pues traen al proceso situaciones que en nada tienen relevancia en el presente juicio. De allí que, no existe una relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso.
Por otra parte, a consideración de esta Corte los hechos contenidos en los instrumentos identificados (Puntos: 8.2, 8.3 y 8.4), buscan un resultado que no incide en la decisión que se ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado, que está referido a la decisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el querellante, a los fines de que el órgano jurisdiccional correspondiente resuelva la nulidad del acto de destitución, y en consecuencia, la reincorporación al cargo que ocupaba el querellante en la Administración, que es el objeto del proceso. De allí que, tales instrumentos resultan ser en la presente causa impertinentes e inconducentes. Así se declara.
En virtud de lo anterior, considera esta Instancia Jurisdiccional, que la admisión realizada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en el auto dictado en fecha 07 de julio de 2008, de los medios probatorios contenidos en el Capítulo VIII, puntos: 8.2, 8.3, y 8.4, del escrito de promoción de la parte querellante en la presente causa, bajo las premisas y consideraciones realizadas ut supra, resulta contraria a Derecho. En consecuencia, esta Corte señala que el iudex a quo erró en la apreciación de estas pruebas al admitirlas al proceso conforme lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, las mismas no tenían relación con el objeto del proceso. En consideración de lo expuesto, esta Corte declara inadmitidas las pruebas contenidas en el Capítulo VIII, puntos: 8.2, 8.3, 8.4 del referido escrito. Así se declara.
En razón de lo ut supra expuesto, a juicio de esta Corte no resultan contrarias a Derecho, manifiestamente ilegales ni impertinentes, las pruebas contenidas en: Capítulo I, puntos: 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.8, 1.9, Capítulo VII, puntos: 7, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 7.6, Capítulo VIII, punto: 8.1, y Capítulo IX puntos: 9, 9.1, 9.2., resultando por tanto, admisibles, tal y como lo señaló el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en el auto dictado en fecha 07 de julio de 2008, -salvo su apreciación en la definitiva-. Así se declara.
Bajo estas premisas, este Órgano Jurisdiccional revoca parcialmente la decisión dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró admitidas las pruebas instrumentales promovidas por la parte querellante en el Capítulo y, puntos: 8.2, 8.3 y, 8.4 señalados anteriormente, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Impugnación de las Pruebas admitidas, señaladas en el escrito de pruebas de la parte querellante, contenidas en Capítulo II, puntos 2.9, 2.10, 2.11, 2.12, Capítulo III, punto: 3.3, Capítulo IV, puntos: 4, 4.1, 4.2, 4.6, 4.8, 4.9 y 4.10’, y Capítulo X, punto: 10.2:
Por otra parte, la representación judicial de la Asamblea Nacional adujo, “(…) Con respecto al Capítulo V del escrito de oposición de pruebas presentado por la Asamblea Nacional, relativas a la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante, contenidas en los puntos ‘2.9, 2.10, 2.11, 2.12, 3.3, 4, 4.1, 4.2, 4.6, 4.8, 4.9 y 4.10’, admitidas por considerar el a quo que ‘…no son ilegales o impertinentes…’ [ratificó] que las pruebas no guardan relación por impertinentes, (…)”.(Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, señaló “(…) con respecto al punto ’10.2’ [que el iudex a quo lo admitió] con base al mismo argumento de ‘…no son ilegales o impertinentes…’. Ello así, a criterio de la representación judicial de la parte recurrente, “(…) dado que se trata de una comunicación emanada del mismo querellante, quien pretende incorporarla al acervo probatorio para que sea valorado [ello] contraviene el principio de prohibición de crear un título a su favor, [por lo cual] resulta arbitrario e ilegal la admisión de las pruebas y así [solicita] sea declarado”. [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, las pruebas impugnadas se encuentran contenidas en el CAPÍTULO II, puntos: 2.9, 2.10, 2.11, 2.12, y están referidas a:
a. 2.9-Original de Acta de fecha 21 de diciembre de 2007, suscrita por el Jefe de Servicio de Contratación, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, promovida con el objeto de probar que, compareció en su carácter de Secretario General del Sindicato Unión de Trabajadores y Empleados Legislativos de la Asamblea Nacional UNTRAELAN, para presentar proyecto de Convención Colectiva de Trabajo 2008-2009.
b. 2.10-Original de Auto de fecha 07 de enero de 2008, suscrita por la Inspectora Jefe del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, con la finalidad de demostrar que en dicho auto se le indicó al querellante las omisiones cometidas en el proyecto de convención colectiva presentado en fecha 20 de diciembre de 2007, y se le instó a subsanar los mismos, lo que evidencia su carácter de miembro de la organización sindical.
c. 2.11-Original de Auto de fecha 29 de febrero de 2008, suscrita por la Inspectora Jefe del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, con la finalidad de demostrar que en dicho auto se le indicó al querellante las omisiones cometidas en el proyecto de convención colectiva presentado en fecha 20 de diciembre de 2007, y se le instó a subsanar por segunda vez los mismos.
d. 2.12-Copias certificadas de comunicación de fecha 24 de abril de 2008, suscrita por la Inspectora Jefe del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, con el objeto de probar que en dicha comunicación se admitió el Proyecto de Convención Colectiva presentado en fecha 20 de diciembre de 2007, por el ciudadano William Díaz, con el cual también quiere demostrar su carácter de Secretario General del Sindicato Unión de Trabajadores y Empleados Legislativos de la Asamblea Nacional (UNTRAELAN), el cual fue validado por la Inspectoría del Trabajo.
De las documentales antes citadas, se evidencia la actividad probatoria del querellante, de demostrar en el presente proceso que, formó parte de organizaciones sindicales. Asimismo, quiere manifestar su carácter de Secretario General del Sindicato Unión de Trabajadores y Empleados Legislativos de la Asamblea Nacional (UNTRAELAN), y el estatus que poseía al ser representante del gremio de trabajadores de la (A.N.), lo que refiere el disfrute de su fuero sindical.
En este mismo sentido, el CAPÍTULO III, en el punto 3.3, está relacionado a:
3.3-Original de Comunicación de fecha 04 de abril de 2004, suscrita por el Diputado Luis Díaz Laplace, con la finalidad de probar que en dicha comunicación el mencionado Diputado solicitó el ingreso a nómina de la Asamblea Nacional del querellante.
Así pues, el CAPÍTULO IV, en los puntos: 4, 4.1, 4.2, 4.6, 4.8, 4.9 y 4.10, son documentos de pruebas relacionados con:
a. 4.-Original de Comunicación de fecha 16 de octubre de 2005, dirigida a la Directora General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, con la finalidad de probar el trámite de solicitud de la reclasificación del cargo a Analista III, del querellante.
b. 4.1.-Original de Comunicación de fecha 27 de octubre de 2005, suscrita por la Directora General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, con la finalidad de probar que se estudio la solicitud de reclasificación presentada en fecha 16 del mismo mes y año, por el querellante.
c. 4.2-Original de Comunicación de fecha 21 de febrero de 2006, suscrita por el Director de Planificación y Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, con el objeto de probar que en dicha comunicación se expresó que el querellante se encontraba para ese momento en el ejercicio de las funciones de Secretario General del Sindicato, lo cual a su criterio demuestra el reconocimiento de la Administración Nacional de sus actividades como Dirigente Sindical.
d. 4.6-Original de Comunicación de fecha 02 de diciembre de 2005, suscrita por el Director General de Gestión Administrativa y Servicios de la Asamblea Nacional, para probar que en dicha comunicación “(…) la Asamblea Nacional [aceptó] y [reconoció su] condición como Secretario General del Sindicato UNTRAELAN y como Coordinador de la Fuerza Bolivariana de Trabajadores, no quedando duda de [su] estatus sindical”. (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte).
e. 4.8-Copia certificada de Control Previo de fecha 02 de noviembre de 2005, control Nº 1-021105, suscrita por la Dirección de Administración, División de Compras, con el objeto de probar que en dicha comunicación quedó demostrado su condición de Secretario General del Sindicato (UNTRAELAN).
f. 4.9- Copia certificada de Control Previo de fecha 07 de marzo de 2006, Directora General del Despacho de la Asamblea Nacional, con la finalidad de demostrar que dicha Directora, le reconoció en esa comunicación su condición de miembro del Sindicato Unión de Trabajadores y Empleados Legislativos de la Asamblea Nacional (UNTRAELAN).
g. 4.10-Original de Comunicación de fecha 22 de noviembre de 2004, suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos y de Gestión Tecnológica de la Asamblea Nacional, con la finalidad de probar que la (A.N.), le reconoció su cargo de Coordinador del Frente Bolivariano de Trabajadores de la Asamblea Nacional (F.B.T).
Con los instrumentos ut supra señalados, el querellante pretende demostrar su condición de Coordinador del Frente Bolivariano de Trabajadores de la Asamblea Nacional (F.B.T), así como de Secretario General del Sindicato UNTRAELAN, es decir, el ejercicio de cargos que prueban -a su criterio-, que es un dirigente sindical, y por ende, que goza de Fuero Sindical, condiciones que con las pruebas aducidas fueron reconocidas por la (A.N.).
Ello así, esta Corte observa que el Juez de Instancia declaró las pruebas promovidas por el querellante contenidas en los puntos: ‘2.9, 2.10, 2.11, 2.12, 3.3, 4, 4.1, 4.2, 4.6, 4.8, 4.9 y 4.10’, admitidas por considerar que ‘…no son ilegales o impertinentes…’. (Destacado de esta Corte).
De esta manera, conocido el alegato de la representación judicial de la Asamblea Nacional “(…) que las pruebas no guardan relación por impertinentes (…)”, y en el que fundamenta su apelación, esta Corte pasa de seguidas a realizar breves reflexiones sobre la admisión (pertinencia) de las pruebas, considerando a todo evento lo dicho anteriormente sobre la prueba y, los medio de pruebas.
Así, COUTURE, Eduardo J, afirma: “…corresponde distinguir la pertinencia, de la admisibilidad de la prueba. Prueba pertinente, es aquella que versa sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Prueba impertinente es, por el contrario, aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración (…).”. (Vid. COUTURE, Eduardo J: “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, Editorial Depalma, Buenos Aires 1958, pp. 145).
Por su parte MONTERO AROCA, Juan señala que “(…) la pertinencia atiende al hecho que se fija como objeto de la prueba en relación con las afirmaciones que se hicieron por los litigantes en su momento. (Vid. MONTERO AROCA, Juan: “La prueba en el Proceso Civil”. Valencia, España, 2003, pp. 64).
Así pues, entiende esta Corte que una prueba es pertinente, cuando la misma atiende al objeto del proceso, razón por la cual dicho medio produce certeza sobre los hechos controvertidos -afirmaciones de derecho-.
Así mismo, expresa esta Instancia Jurisdiccional que, un medio de prueba es pertinente si la afirmación que con él se pretende demostrar, es relevante, esencial para la resolución de la pretensión procesal
En este sentido, desde el punto de vista procesal, una prueba es pertinente cuando pertenece al proceso, toda vez que con dicho medio de prueba se podrá verificar lo que se pretende, a través de su proposición y práctica, acciones que permiten lograr obtener la convicción del juez sobre los hechos controvertidos -afirmaciones de derechos- introducidos por las partes en el litigio.
Entonces, para poder admitir una prueba al proceso, será necesario que todo Sentenciador realice un estudio mediante la comparación entre los hechos controvertidos en el proceso y el objeto de prueba en el caso concreto. Por ende, cuando no se de esta relación, el Juez podrá inadmitir conforme a derecho determinada prueba, por impertinente.
En igual sentido, agrega esta Alzada que el juicio de pertinencia, lleva consigo el rechazo de aquellas pruebas, cuyos hechos hayan sido admitidos por las partes, sean notorios, o que no hayan sido alegados, por cuanto en sí mismos no son objetos del proceso. Así pues, son pruebas impertinentes, aquellas que no guarden relación con los hechos alegados en la contienda ni con la cuestión en la misma planteada.
Siendo las cosas así, resulta oportuno reiterar lo dispuesto respecto a la admisión de las pruebas, por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “(…) el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en relación a la prueba que, “(…) el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, (…)”. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro.2189, de fecha 14 de noviembre de 2000, Exp. 16.332, Caso: Fisco Nacional).
Así mismo, se destaca el criterio asumido reiteradamente por esta Instancia Jurisdiccional, en cuanto a que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas producidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; (Vid. Entre otras, Sentencia Nº 2007-000354 de fecha 14 de marzo de 2007, Caso: Atilio Agelviz Alarcón vs. C.A. Electricidad de Caracas).
En este orden de ideas, indica esta Alzada que las pruebas promovidas y admitidas estudiadas, son instrumentales, como se analizara anteriormente, cuyo objetivo es la representación de los hechos, distinguiéndose en instrumentos privados y administrativos, de acuerdo a la clasificación y definición hecha por esta Corte ut supra. Dichos instrumentos son los siguientes:
-Original de Acta de fecha 21 de diciembre de 2007, suscrita por el Jefe de Servicio de Contratación, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, que evidencia su carácter de miembro de la organización sindical. Capítulo II del escrito de pruebas del querellante. Punto: 2.9. [Documento Administrativo].
-Original de Auto de fecha 07 de enero de 2008, suscrita por la Inspectora Jefe del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, (…) que evidencia a criterio del querellante su carácter de miembro de la organización sindical. Capítulo II del escrito de pruebas del querellante. Punto: 2.10. [Documento Administrativo].
-Original de Auto de fecha 29 de febrero de 2008, suscrita por la Inspectora Jefe del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, con la finalidad de demostrar que en dicho auto se le indicó al querellante las omisiones cometidas en el proyecto de convención colectiva presentado. Capítulo II del escrito de pruebas del querellante. Punto: 2.11. [Documento Administrativo].
-Copias certificadas de comunicación de fecha 24 de abril de 2008, suscrita por la Inspectora Jefe del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, con el objeto de probar que en dicha comunicación se admitió el Proyecto de Convención Colectiva presentado en fecha 20 de diciembre de 2007, por el ciudadano William Díaz, con el cual también quiere demostrar su carácter de Secretario General del Sindicato Unión de Trabajadores y Empleados Legislativos de la Asamblea Nacional (UNTRAELAN), el cual fue validado por la Inspectoría del Trabajo. Capítulo II del escrito de pruebas del querellante. Punto: 2.12. [Documento Administrativo].
-Original de Comunicación de fecha 04 de abril de 2004, suscrita por el Diputado Luis Díaz Laplace, con la finalidad de probar que en dicha comunicación el mencionado Diputado solicitó el ingreso a nómina de la Asamblea Nacional del querellante. Capítulo III del escrito de pruebas del querellante. Punto: 3.3. [Documento Administrativo].
-Original de Comunicación de fecha 16 de octubre de 2005, dirigida a la Directora General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, con la finalidad de probar el trámite de solicitud de la reclasificación del cargo a Analista III, del querellante. Capítulo IV del escrito de pruebas del querellante. Punto: 4. [Documento Público].
-Original de Comunicación de fecha 27 de octubre de 2005, suscrita por la Directora General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional. Capítulo IV del escrito de pruebas del querellante. Punto: 4.1 [Documento Administrativo].
-Original de Comunicación de fecha 21 de febrero de 2006, suscrita por el Director de Planificación y Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, con el objeto de probar que en dicha comunicación se expresó que el querellante se encontraba para ese momento en el ejercicio de las funciones de Secretario General del Sindicato. Capítulo IV del escrito de pruebas del querellante. Punto: 4.2. [Documento Administrativo].
-Original de Comunicación de fecha 02 de diciembre de 2005, suscrita por el Director General de Gestión Administrativa y Servicios de la Asamblea Nacional. Capítulo IV del escrito de pruebas del querellante. Punto: 4.6. [Documento Administrativo].
-Copia certificada de Control Previo de fecha 02 de noviembre de 2005, control Nº 1-021105, suscrita por la Dirección de Administración, División de Compras de la (A.N.), con el objeto de probar que en dicha comunicación quedó demostrado su condición de Secretario General del Sindicato (UNTRAELAN). Capítulo IV del escrito de pruebas del querellante. Punto: 4.8. [Documento Administrativo].
-Copia certificada de Control Previo de fecha 07 de marzo de 2006, Directora General del Despacho de la Asamblea Nacional. Capítulo IV del escrito de pruebas del querellante. Punto: 4.9. [Documento Administrativo].
-Original de Comunicación de fecha 22 de noviembre de 2004, suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos y de Gestión Tecnológica de la (A.N.), con la finalidad de probar que la (A.N.), le reconoce como Coordinador del Frente Bolivariano de Trabajadores de la Asamblea Nacional (F.B.T). Capítulo IV del escrito de pruebas del querellante. Punto: 4.10. [Documento Administrativo].
Así las cosas, revisadas las pruebas arriba indicadas, precisa esta Corte que se tratan de instrumentos administrativos, por cuanto como se señaló anteriormente, son instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario administrativo competente, en este particular de la Asamblea Nacional y, la Inspectora Jefe del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, los cuales están dotados de una presunción favorable a la veracidad de los declarados por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, en consideración de que en ellos consta una actuación que por tener la firma de dicho funcionario, está dotado de una presunción de legitimidad.
Así pues, de dichos instrumentos se observa la actividad probatoria del querellante, de demostrar en el presente proceso que, formó parte de organizaciones sindicales. Asimismo, quiere manifestar su carácter de Secretario General del Sindicato Unión de Trabajadores y Empleados Legislativos de la Asamblea Nacional (UNTRAELAN), como de Coordinador del Frente Bolivariano de Trabajadores de la Asamblea Nacional (F.B.T), y el estatus que poseía al ser representante del gremio de trabajadores de la (A.N.). Por lo tanto, a consideración de esta Corte el querellante persigue mostrar que gozaba de Fuero Sindical, concebido dicho fuero como una garantía tanto a favor del gremio como en beneficio de los individuos o miembros de sus directivas y fundadores (Vid. LAGOS PANTOJA, Luis Arturo. “El Proceso del Fuero Sindical” Librerías Jurídicas Wilchez. Bogotá-Colombia 1990, págs. 27-29).
En este sentido, visto que la afirmación de derecho argüida por el querellante, y con la que disiente la representación de la Asamblea Nacional, es la condición del querellante de gozar de cierto velo de protección (Fuero Sindical), precisa esta Corte que el querellante en su escrito de recurso contencioso administrativo funcionarial (Vid. Folio 10 su Vto. del expediente ) señaló que, “(…) ostentó un cargo como funcionario en la Asamblea Nacional que disfrutó de fuero sindical otorgado por la Inspectoría de Trabajo, en virtud de ejercer el cargo de Secretario General del Sindicato de Unión de Trabajadores y Empleados Legislativos de el Asamblea Nacional(UNTRAELAN), por lo tanto [se encuentra a su criterio] bajo la representación gremial de los trabajadores y de haber cumplido con los requisitos legales para la constitución de un Sindicato, después de haber cumplido con los requisitos legales para ello concretamente el artículo 19 de [los] estatutos sociales, que señalan: `los doce (12) miembros principales (SECRETARIOS) de la Junta Directiva de la Organización Sindical gozarán del fuero sindical a que se refiere el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo y 449 ejusdem.”(Destacado de esta Corte).
En este orden de ideas, dado el alegato de derecho que esgrimió la parte querellante, y que es objeto de prueba, esta Corte resalta que el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una norma que establece de manera general y extensa el derecho a la libertad sindical y su protección.
Aunado a lo anterior, el artículo bajo análisis establece la protección del fuero sindical, al igual que el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, normas que en conjunto expresan que el fuero sindical, constituye uno de los mecanismos de tutela de la libertad sindical, concretado en el amparo frente al despido arbitrario de determinados dirigentes o miembros de sindicatos en formación, así como traslados o persecuciones por razón de la actividad sindical. Surge como aspecto inseparable del derecho de asociación sindical, tratando de enfrentar la vulnerabilidad que ofrecen las organizaciones de trabajadores. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-280, de fecha 19 de febrero de 2009, Caso: Hotel Tamanaco, C.A., vs. La Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana De Caracas).
En este sentido, visto lo expresado por el querellante en su escrito libelar y que el mismo, alegó formar parte de un Sindicato, cuyo carácter de miembro, -a su criterio- le atribuye fuero sindical, afirmación de derecho, objeto del proceso, por cuanto -a su decir- fue destituido, sin la aparente observación de su estatus, esta Alzada, en consideración de que los documentos administrativos traídos al procesos, prima facie, no son ilegales, inconducentes ni impertinentes, por cuanto permitirán demostrar en el iter procesal el derecho alegado, considera ajustada a derecho la decisión del Juez a quo, en relación a los medios de pruebas antes señalados relacionados a esta afirmación de Derecho. Así se declara.
Por otra parte, en cuanto al instrumento contenido en el Capítulo X: punto 10.2, del escrito de pruebas del querellante relacionado con el instrumento “Comunicación de fecha 18 de diciembre de 2006, suscrita por el querellante” dirigida al Consultor Jurídico de la (A.N.), a los fines de probar que le solicitó fueran agregadas a su expediente administrativos las declaraciones del Dirigente Sindical Nacional Orlando Chirinos, cuestión que no ocurrió, -a su decir- violándose su derecho a la defensa y al debido proceso, en el respectivo procedimiento de destitución.
La parte recurrente, indicó que -a su criterio- por tratarse de una comunicación que emanada del mismo querellante, dicho documento, contravenía el principio de prohibición de crear un título a su favor, en razón de lo cual resultó arbitrario e ilegal la admisión de dicho instrumental por el Juez de Instancia, con el mismo fundamento de no ser ilegal ni impertinente.
Al respecto, esta Corte señala por una parte que, el iudex a quo, refirió su análisis a las condiciones esenciales de los medios de pruebas, ya tantas veces mencionadas, al ser un criterio pacífico de la doctrina y la jurisprudencia y un requisito de ley, para emitir todo dictamen en relación a la admisión de las pruebas. Por otra parte, expresa esta Alzada que, al ser dicho instrumento, propio - autoría del querellante-, es decir, el es su autor, dicho instrumento cumple con la condición de ser un medio de prueba legal, por cuanto es un instrumento privado.
Al respecto, esta Alzada señala que “(…) Los instrumentos privados son aquellos cuyo otorgamiento no ha sido verificado o realizado –autorizado- por el funcionario público competente. Autorizado por su firmante carece de todo valor probatorio, salvo que sea constata oportunamente la autenticidad de la firma o firmas estampadas. El instrumento privado tiene menos valor probatorio que el público, porque permite toda prueba en contrario, apreciable al efecto por el Tribunal, según el artículo 1.363 del Código Civil: ‘El instrumento privado reconocido o tenido por legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. (Vid. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Ob. cit. pp. 267).
En este sentido, considerando lo anteriormente señalado, y tratándose la instrumental admitida, de un medio de prueba que conforme lo señalado por el querellante permitiría prima facie, demostrar que fue violado su derecho a la defensa y debido proceso durante el procedimiento destitutorio, cuestión que tendría que ser verificada por el Sentenciador en el curso del presente proceso, esta Corte comparte el criterio asumido, por el iudex a quo, respecto a la pertinencia y conducencia de esta prueba, salvo mejor apreciación en la sentencia definitiva. Así se declara.
En consideración a todo lo antes expresado, a juicio de esta Corte no resultan contrarias a Derecho, manifiestamente ilegales ni impertinentes, resultando admisibles, tal y como lo señaló el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, -salvo su apreciación en la definitiva-, las Pruebas señaladas contenidas en: Capítulo II, puntos 2.9, 2.10, 2.11, 2.12, Capítulo III, punto: 3.3, Capítulo IV, puntos: 4, 4.1, 4.2, 4.6, 4.8, 4.9 y 4.10’, y Capítulo X, punto: 10.2. En razón de lo que, este Órgano Jurisdiccional confirma la decisión dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró admitidas las pruebas instrumentales promovidas por la parte querellante, amén de que las pruebas en todo proceso constituyen la garantía y defensa que tienen las partes sobre sus alegatos, para dar certeza y seguridad jurídica al Órgano Jurisdiccional sobre las afirmaciones de derechos debatidos en juicio, contenido fundamental del derecho a la defensa y presupuesto del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Así se declara.
Impugnación de las Pruebas admitidas, señaladas en el escrito de pruebas de la parte querellante, contenidas en: Capítulo XV, puntos: 1, 2, y 3:
En este orden de ideas, respecto “(…) al Capítulo XV, OTRAS PRUEBAS, contenidas en los puntos 1, 2 y 3, del escrito de pruebas del querellante, [manifestó que] el Juez de Primera Instancia [admitió] dichas pruebas pero no establec[ió] la forma mediante la cual debía sustanciarse la impugnación y evacuación de la prueba de grabación y de disco compacto, lo que implica [a su decir] omisión del cumplimiento de formas procesales que interesan al orden público y, por ende, no convalidables por las partes, vulnerando los requerimientos de los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, quebrantándose formas esenciales, que menoscaban el derecho a la defensa de la Asamblea Nacional”. (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].
En este contexto, las pruebas señaladas, son las siguientes:
1.- CD marca Matrix, (MARCADO 1), en los que se encuentran grabados los hechos acontecidos el 19 de Julio de 2006 en el Palacio Legislativo, con el objeto de demostrar que fueron los Guardias Nacionales y de Seguridad, quienes excluyeron violentamente al querellante del Palacio Legislativo.
2.- CD marca Matrix (MARCADO 2), contentiva de grabación de las declaraciones emitidas por el Coordinador Nacional de la (UNTRAELAN), grabadas en un (MP4, digital placer, titán), con la finalidad de probar que dichas declaraciones demuestran lo ocurrido en fecha 19 de julio de 2006, y el reconocimiento que dio el referido Coordinador del “atropello” realizado al querellante.
3.- CD marca Matrix (MARCADO 3), contentiva de videos del referéndum realizado en fecha 22 de agosto de 2006, en la (A.N.), con el objeto de constatar su representatividad en dichas organizaciones sindicales, a efectos de discutir una Convención colectiva, la cual fue aprobada y reconocida por la (A.N.).
Los medios de pruebas antes indicados -Grabaciones-, a criterio del querellante permiten “(…) encontrar la verdad de los actos y esclarecer los hechos ocurridos en abril de 2006, en la marcha que salió desde el Parque Carabobo hasta la Asamblea Nacional (…), así mismo como el referéndum realizado el 22 de agosto entre los sindicatos Untraelan y Sinfucan.”
Al respecto, esta Corte considerando la influencia que ha tenido en todo el mundo la tecnología, “Conjunto de los conocimientos propios de una técnica -procedimientos y métodos de una ciencia-. 2. Conjunto de los instrumentos, procedimientos o recursos técnicos empleados en un determinado sector o producto. Tecnologías de avanzadas. Medios materiales y organizaciones estructurales que ponen en práctica los descubrimientos y aplicaciones científicas recientes. (Vid. Diccionario: “El pequeño Laurosse Ilustrado.” Ediciones Laurosse, Undécima edición México, 2005, pp. 965). Señala que, existen determinados mecanismos que dan a conocer la más variada información, permiten la formación de ideas, el establecimiento de criterios, la investigación, la celebración de infinidad de actos jurídicos o simplemente prueban algo, es decir posibilitan materializar cualquier actividad que la mente humana pudiera pensar y transmitir.
Así, las pruebas promovidas están referidas a medios mecánicos que permiten la reproducción de un hecho, idea, sonido e imagen, los cuales forman parte de medios de pruebas que, si bien es cierto para el momento de la creación y posteriores reformas de la Ley Adjetiva Civil venezolana, no fueron contempladas dentro del catálogo de las pruebas mencionadas en el Código de Procedimiento Civil -taxativas o innominadas-, se encuentran implícitamente en la disposición del artículo 395 ejusdem -Principio de Libertad de la Prueba-. Por cuanto todo legislador puede contemplar en sus normas determinados instrumentos a los fines de mostrar la realidad, que por el contexto histórico así se conozcan o necesiten, considerando las exigencias de la sociedad por encontrar la verdad, las cuales obligan al hombre mediante el apoyo de la ciencia y tecnología a crear mecanismos, que surgen de su intelecto y de los cuales puede posteriormente hacer uso a su favor, para demostrar algo.
Así pues, la norma del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“(…) Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez (…)”. (Destacado de esta Corte).
En este sentido, señala esta Alzada que, la referida norma consagra los denominados Medios de Pruebas “Libres”, los cuales se distinguen por no estar contemplados de forma expresa en la Ley, pero que igualmente, son llevados al proceso para la verificación de una afirmación, en consideración de su legalidad, pertinencia y conducencia, como así lo prevé el dispositivo legal antes señalado. Dispositivo que permite a las partes procesales emplear cualquier medio de prueba que consideren conforme a derecho, a efectos de demostrar la razón y certeza de su pretensión en juicio.
De igual manera, considera esta Corte que la previsión del legislador de poder traer al proceso otras pruebas, se justifica en la necesidad y el interés de las partes de probar sus dichos, ya que como indica COUTURE, Eduardo J. “Ninguna regla positiva, ni ningún principio de lógica jurídica, brindan apoyo a la afirmación de que el juez no puede contar con más elementos de convicción que los que pudo conocer el legislador en el tiempo y en el lugar en que redactó sus textos”. (Vid. COUTURE, Eduardo J. Ob. cit. pp, 262).
En igual sentido, manifiesta CAPELLETTI, “No se ve por qué razón no se deberá admitir que el juez base su convicción también sobre pruebas no expresamente previstas por la ley, especialmente en un mundo en el cual, también los instrumentos de investigación científica de los hechos se van multiplicando y perfeccionando. Así afirma que sería verdaderamente inoportuno encerrar en la rígida armadura de una ley, que desde el punto de vista de los instrumentos científicos resultará siempre rápidamente envejecida, la disciplina de las pruebas.”(Vid. CAPELLETTI: “La oralidad y las pruebas en el Proceso Civil”. Ejea. Buenos Aires, 1972, pp.172 y ss.).
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00502, de fecha 23 de abril de 2009, recaída en el (Caso: DISTRIBUIDORA y FRIGORÍFICO COCHE DE ARAGUA, C.A.), señaló lo siguiente:
Considera preciso esta Sala destacar -como se ha señalado en anteriores fallos- (Vid. Sent. N° 5.475 del 04 de agosto de 2005, ratificada en las decisiones de esta Sala N° 14 de fecha 10 de enero de 2007 y N° 00014 del 09 de enero de 2008, casos: José Gregorio García Velásquez y Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. (LASER)) que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, (…)”. (Destacado de esta Corte).
Como puede colegirse de lo anterior señalado, al proceso puede traerse cualquier medio de prueba y el juez al momento de admitir las pruebas promovidas libremente por las partes, debe basarse necesariamente en un juicio analítico respecto a las reglas de admisión de esos medios probatorios que están contemplados en el Código de Procedimiento Civil y, en principio, son sólo atinentes a su legalidad y pertinencia. Por lo que, el juez debe revisar la idoneidad de la prueba, y si considera que no es contraria al ordenamiento jurídico y que el hecho guarda relación con lo debatido, la misma será admisible salvo su apreciación en la definitiva.
En este sentido, haciendo un estudio de los medios de pruebas promovidos en el caso de marras, los mismos están referidos a Grabaciones, término que proviene de Grabación, es decir, de una “información registrada sobre un soporte magnético, como un disco o una cinta” (Vid. “Diccionario Esencial de la Real Academia Española”, Real Academia Española, Madrid, España, 2006, p. 734). Dichas grabaciones, se encuentran en formato CD, que según el querellante, contienen la grabación de declaraciones y determinados hechos, así como un video, es decir la representación de un hecho determinado.
Al respecto, resulta oportuno indicar lo expresado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00117, de fecha 29 de enero de 2008, recaída en el (Caso: CARTUCHOS DEPORTIVOS ARAUCA, C.A., contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.), la cual es del siguiente tenor:
“(…) Asimismo se aprecia, con respecto a la prueba promovida en el literal 57 del aludido escrito de promoción de pruebas, que la misma viene dada por el ‘...video TDK, Premiun Quality HS, VHS, T 120, efectuado por Venezolana de Televisión y Editado por Variades Deportivas dirigido por Chiquitin Edtegui, donde se muestra a la Empresa Cartuchos Deportivos Arauca C.A., en todo su esplendor presentando los procesos de fabricación de los cartuchos que esta Empresa elabora...’.
En tal sentido, cabe destacar que dicho video participa de la misma naturaleza que la prueba documental, la cual, según Devis Echandía consiste en ‘...toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera...’ (Vide. DEVIS ECHANDIA, Hernando: Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo 2. Zavala Editor, Colombia. Pág. 486).
Por lo tanto, tratándose de un medio probatorio cuya naturaleza se asemeja a los documentos, la consecuencia que se deriva de ello viene dada por que a éstos se les aplican analógicamente, para su promoción y evacuación, las misma reglas que rigen para la prueba por escrito y en tal virtud se observa que dicho instrumento debió acompañarse al escrito de promoción de pruebas respectivo, circunstancia que, como ha sido advertido en las líneas que anteceden, fue omitida por lo que debe la Sala, una vez más, confirmar la decisión que al respecto emitiere el Juzgado de Sustanciación en fecha 24 de abril de 2003. Así se decide.
Iguales consideraciones deben realizarse para el caso de la fotografía promovida en el numeral 61 del escrito de pruebas presentado por la actora en fecha 20 de febrero de 2003, la cual también participa de la misma naturaleza de la prueba documental y por ende, como en el caso de las pruebas antes analizadas, deben consignarse junto al escrito de promoción respectivo, ya que de lo contrario deberán ser declaradas inadmisibles. Así se decide. (Destacado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que en nuestro proceso, los medios de pruebas como grabaciones magnetofónicas y videos, cuyos hechos representativos están contenidos en un soporte mecánico, que permiten el registro de sonidos y de imágenes, comportan la misma naturaleza de la prueba documental, prueba histórica y representativa de un hecho cualquiera, que puede estar soportada sobre una estructura material. Medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y el cual pueden las partes utilizar, a efectos de demostrar sus pretensiones. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00325, de fecha 26 de febrero de 2002, recaída en el Caso: CORPOVEN S.A., filial de PDVSA, vs. sociedad mercantil ABENGOA VENEZUELA, S.A.).
Ahora bien, haciendo un poco de Derecho Comparado, con relación al tema, el Tribunal Constitucional de España mediante Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en un caso de demanda en materia de vulneración de derechos fundamentales contra Asepeyo-Mutua Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, la parte actora denunció que la empresa demandada había vulnerado los derechos a su integridad física y moral y a su dignidad en el trabajo, por lo que solicitó se ordenara a la demandada el cese en el comportamiento que mantenía de hostigamiento y acoso moral en el trabajo, abonándole una indemnización de 36.060,73 euros en concepto de daños y perjuicios causados a la demandante. Ello así, la referida Sala señaló respecto a la prueba promovida por la parte actora -“grabación magnetofónica puede servir de prueba en un caso de mobbing”- lo siguiente:
“(…) El Tribunal Constitucional ha estimado la demanda de amparo promovida por la recurrente al entender vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva tras inadmitirse la prueba propuesta de reproducción de una grabación magnetofónica de la conversación que había mantenido en su centro de trabajo con el Director Regional de la empresa sobre su situación laboral, las relaciones con los jefes y compañeros y el trato recibido en el trabajo, mediante la que pretendía acreditar la situación vejatoria de hostigamiento y acoso laboral que a su juicio estaba padeciendo.
[En este sentido, la Sala Constitucional de España, indicó que] “Se trata, además, de una prueba trascendental para acreditar los hechos denunciados, sobre todo si se tiene en cuenta la enorme dificultad de la prueba que acompaña siempre a los supuestos de denuncia por parte del trabajador de la conducta empresarial incardinable en el concepto de mobbing, entendido como presión laboral que sufre en su centro de trabajo y que busca como resultado la autoeliminación mediante su denigración laboral. De llevarse a la práctica dicha prueba quedaría demostrado, entre otros hechos, el trato hostil y vejatorio que venía sufriendo la recurrente, los insultos, las continuas amenazas de despido, la sobrecarga de trabajo, el exhaustivo control y vigilancia de todos sus pasos, etc., (…)”. (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].
(Vid. sevilla.cnt.es/ait/modules/news/article.).
En el presente caso, entiende esta Corte que, incluso en otras legislaciones y procedimientos, es empleada la prueba Magnetofónica, mediante la consideración respectiva de la Prueba Libre, a los fines de demostrar acontecimientos relacionados con la vulneración de derechos constitucionales. Prueba que propuesta su reproducción con su correspondiente trascripción, haciendo un documento de aquél contenido, permite al juez verificar lo afirmado en una determinada pretensión. Ello así, se tendrá que verificar la licitud del medio de prueba y su pertinencia en el proceso, a efectos de su admisión sin dudar que como medio de prueba debe ser estudiada y considerada en todo procedimiento.
En este orden de ideas, DEVIS ECHANDIA, Hernando, concluye que “(…) existen numerosos documentos que no consisten en escritos, como planos, dibujos, cuadros, fotografías, radiografías, películas, cintas magnetofónicas y discos con grabaciones de conversaciones y sonidos de cualquier clase, y similares, cuya naturaleza documental no es posible desconocer y se acepta generalmente en la jurisprudencia modernas de todos los países, por lo cual no hace falta que la ley los autorice expresamente, porque se deben considerar incluidos en el género aceptado de la prueba documental pública o privada, según el origen que tenga. (Vid. DEVIS ECHANDIA, Hernando: “Teoría General de la Prueba Judicial.” Tomo 2. Zavala Editor, Colombia. Pág. 488).
En ese mismo sentido, debe destacarse que existen Doctrinarios que le dan al medio de prueba estudiado en el caso sub iudice, el carácter de documento, entre los que se encuentran: Vittorio Denti, Aurelio Scardaccione y Franceso Silvio Gentile, quienes aceptan el carácter documental de las reproducciones mecánicas. Asimismo, Antonio Rocha, califica a la fotografía de documento y la somete al régimen normal de los documentos privados no auténticos. Por otra parte, Mario Aguirre Godoy, acepta las fotografías y grabaciones como documentos privados, lo mismo que Humberto Briseño Sierra y José Almagro Nosete. (Vid. DEVIS ECHANDIA, Hernando. Ob. cit. pp. 488 y 489).
Adminiculado a lo ut supra expuesto, es preciso para esta Alzada señalar las disposiciones normativas que demuestran lo antes señalado. Ello así, el Artículo 502 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 502. “El juez, a pedimento de cualquiera de las partes y aun de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aun fotográficas, de objetos, documentos y lugares y cuando lo considere necesario, reproducciones cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos.”
Así mismo, el Artículo 189 del Código ejusdem, permite este medio de prueba, cuando sea realizada dentro del propio proceso bajo la orden y supervisión del director del mismo, esto es del Juez. Así la disposición normativa dispone:
“Artículo 189. (…) Las declaraciones de las partes, las posiciones juradas, las declaraciones de testigos y cualesquiera otras diligencias del Tribunal que deban hacerse constar en acta, podrán ser tomadas mediante el uso de algún medio técnico de reproducción o grabación del acto, por disposición del Tribunal o por solicitud de alguna de las partes. En estos casos, la grabación se mantendrá bajo la custodia del Juez, el cual ordenará realizar la versión escrita de su contenido por el Secretario o algún amanuense bajo la dirección de aquél, o por alguna otra persona natural o jurídica, bajo juramento de cumplir fielmente su cometido. En todo caso, el Secretario, dentro de un plazo de cinco días agregará al expediente la versión escrita del contenido de la grabación, firmada por el Juez y por el Secretario. (…)” (Destacado de esta Corte).
De las normas citadas, se observa que el artículo 502 establece que dicho medio de prueba puede ser autorizado y vigilado por el juez dentro del proceso. Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 189 que estos “medios audiovisuales grabados”, responden a las figuras de cualquier medio técnico de reproducción grabado, infiriéndose que bien pudiera tratarse de grabaciones audiovisuales o grabaciones en cassettes, cd o cualquier soporte mecánico, cuyo contenido deberá ser arrojado a través de acta, debidamente firmada por el Juez y el Secretario, debiendo estas grabaciones ser consignadas en el expediente judicial.
En este sentido, considera este Sentenciador que, analizado lo dicho por la doctrina y la jurisprudencia, respecto al medio de prueba propuesto y admitido en la presente causa, se entiende que los videos, películas, cintas magnetofónicas y discos con grabaciones, tienen naturaleza documental, es decir, es una cosa producida por el hombre, y que se puede percibir por medio de los sentidos de la vista y el tacto, que sirve para representar un hecho de la vida.
Así mismo, siendo el medio de prueba admitido por el iudex a quo (magnetofónico), el cual conforme lo señalado precedentemente tiene el carácter de prueba documental, esta Corte señala que dentro del término de la promoción de pruebas la parte que quiera demostrar su pretensión por medio de esta prueba , la deberá producir junto con su escrito de promoción demostrando en él la pertinencia del mismo y la relación con los hechos pertinentes, además de la identidad de la persona implicada en la grabación con los hechos que se le imputan, lo cual fue realizado por el querellante, como se evidencia del escrito de promoción de pruebas (Vid. Folio 55 Vto. del expediente). Pruebas que, pueden ser realizadas bajo la supervisión del juez o de algún otro funcionario, como se indicó ut supra, de allí que, de su realización conforme a ley no se requerirá de mucho esfuerzo de la parte que lo promueva, porque serían validas dentro del proceso porque son supervisadas por el Juez.
Ahora bien, con respecto a la evacuación, esto es la realización del medio probatorio ante el juez, oportunidad para que la parte contraria pueda alegar y proponer lo que a su derecho le convenga -contradictorio-, esta Corte agrega que, en dicho momento deberán ser reproducidos los medios de pruebas admitidos en juicio.
Ello así, el Sentenciador podrá de acuerdo a lo previsto en los artículos 189 y 502 del Código ejusdem reproducir el contenido de los CDs aportados, en un acta para formar su convicción, sin que con tal actuación se considere desentendido el principio dispositivo y el contradictorio, así como lo dispuesto en el artículo 395 ejusdem, siendo que, con ello garantiza la plenitud del debido proceso y del derecho a la defensa, buscando así el juez encontrarse lo suficientemente instruido para tomar su decisión, con base a las pruebas que las partes hayan proporcionando en el proceso.
En este orden de ideas, indica esta Corte que las normas denunciadas como violentadas son los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento, los cuales podrían interpretarse de dos formas:
1°) Que al promover una prueba libre la parte proponente puede sugerir la forma de evacuación, aplicando analógicamente los medios probatorios típicos previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil o en otras leyes.
2°) Que si la parte promovente no indica en forma expresa las normas que deben aplicarse analógicamente o si el Juez considera que no hay semejanza entre la prueba libre y el medio probatorio previsto en el Código Civil, o considera que la semejanza es accidental y que la aplicación analógica de las normas probatorias típicas distorsionarían la esencia y finalidad de las mismas, deberá proceder a fijar la forma de promoción y de evacuación.
Considerando lo anterior, expresa esta Alzada que la decisión del iudex a quo, con respecto al pronunciamiento a los medios de pruebas (Cds) promovidos y admitidos, estuvo ajustada a Derecho, por cuanto no vulneró lo dispuesto en los artículos 7 y 395 del Código ejusdem al no indicar la forma de evacuación de estos medios de pruebas en el auto de admisión de las pruebas en el presente proceso, ya que la norma prevista en el artículo 395 ejusdem, alude por una parte a la analogía de la promoción y evacuación de las pruebas libres, y en defecto en la forma que señale el juez.
Así pues, en términos generales señalando que los medios de pruebas ya admitidos, tienen el carácter de documento, y que conforme a las normas ya analizadas podría reproducirse su contenido en un acta, esta Corte señala que para que el juez aprecie dichas pruebas no requiere de una experticia o inspección judicial, por cuanto el Juez de Primera Instancia a través de sus sentidos y con su experiencia podría valorar la prueba (Cds) mediante la observación y atención de la integridad del mensaje y la identificación del emisor y, en su defecto, si considera valorar la autenticidad del mensaje podría igualmente en el iter procesal nombrar un experto de ser el caso mediante auto separado, para verificar los aspectos de integridad y originalidad buscando pruebas complementarias como la experticia.
Por último, indica este Sentenciador que, la parte demandada podrá en la etapa de evacuación ejercer su derecho de control y fiscalización de la prueba y hacer valer los derechos correspondientes, a los fines de que la evacuación se realice en las condiciones de tiempo, lugar y forma previstas en la Ley.
Conforme a lo anterior, esta Alzada señala que el medio probatorio promovido consistente en la reproducción de una grabación, se erige como una prueba atípica no contemplada de forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, pero que en virtud de la primacía de la libertad probatoria imperante en los procesos como garantía de la efectiva tutela del derecho a la defensa, se configura como un medio válido y no contrario al ordenamiento jurídico.
Ello así, aprecia esta Corte que la reproducción de las referidas grabaciones, no resulta ilegal a priori, inconducente o impertinente, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que la decisión que sobre la admisibilidad de las mismas realizó el Juzgado de Sustanciación, respecto a las pruebas promovidas contenidas en el Capítulo XV, OTRAS PRUEBAS, contenidas en los puntos 1, 2 y 3, está ajustada a Derecho y que el no haber señalado la forma de evacuación de las referidas pruebas, conforme a lo previsto en los artículos 189 y 502 del Código de Procedimiento Civil y lo expresado por la doctrina y jurisprudencia, no vulneró lo previsto en las normas establecidas en los artículos 7 y 395 del Código ejusdem. Así se declara.
Finalmente, esta Corte destaca que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
En virtud de lo expuesto, estima esta Alzada, como lo señalara igualmente la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, que “(...) esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla.” (Vid. Sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa, Especial Tributaria II en fecha 19/05/99, Caso: Banco Exterior , C.A.).
De esta manera, a criterio de este Órgano Colegiado, no hay razón por la que no se deba admitir los medios probatorios, sobre todo si se piensa que la Ley se vale del interés de las partes y del conocimiento que ellas tengan sobre el asunto planteado, para elegir el medio más conducente para la demostración de los hechos; que la admisión del tal medio probatorio no atenta contra la igualdad procesal, y, por cuanto el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, prevé que son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos que determina el Código Civil y otras leyes de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, esta Alzada confirma la decisión del a quo y considera prudente admitir las pruebas promovidas amén de que las pruebas en todo proceso constituyen la defensa que tienen las partes sobre sus alegatos, para dar certeza al órgano jurisdiccional sobre los derechos debatidos, contenido fundamental del derecho a la defensa y presupuesto del debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada Nelly Berrios Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 48.759, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ASAMBLEA NACIONAL, contra el auto de fecha 07 de julio de 2008, mediante el cual el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital , realizó pronunciamiento referente a las pruebas promovidas por el ciudadano WILLIAM RAFAEL DÍAZ REBOLLEDO, asistido por el abogado Isidro Valladares, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 34.314;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado;
4.- ADMISIBLES las pruebas instrumentales promovidas por la parte querellante en Capítulo I, puntos: 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.8, 1.9, Capítulo VII, puntos: 7, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 7.6, Capítulo VIII, punto: 8.1, y Capítulo IX puntos: 9, 9.1, 9.2 del escrito de pruebas;
5.- ADMISIBLES las pruebas promovidas en Capítulo II, puntos 2.9, 2.10, 2.11, 2.12, Capítulo III, punto: 3.3, Capítulo IV, puntos: 4, 4.1, 4.2, 4.6, 4.8, 4.9 y 4.10’, y Capítulo X, punto: 10.2, del escrito de promoción;
6.- ADMISIBLE las pruebas promovidas en Capítulo XV, Otras Pruebas, contenidas en los puntos 1, 2 y 3 del escrito de promoción;
7.- INADMISIBLES las pruebas instrumentales contenidas en el Capítulo VIII, puntos: 8.2, 8.3, 8.4 del referido escrito.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( )
días del mes de __________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp N° AP42-R-2008-001589
ERG/013
En fecha _________________ ( ) de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria.
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