JUEZ PONENTE EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AW42-X-2007-000005
El 12 de junio de 2007, se recibió en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado signado con el Número AW42-X-2007-000005 contentivo de las copias certificadas del expediente donde se conoce de la apelación ejercida la abogada Miralys Zamora inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Número 75.841, con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Rafael Ortíz Ortíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 34.699, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VICENTE ANTONIO MONTEROLA OJEDA, titular de la cédula de identidad Número 6.905.546, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de mayo de 2007, por el cual el mencionado Juzgado de Sustanciación oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2007, por la abogada Miralys Zamora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 75.841, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra el auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 8 de mayo de 2007, que se pronunció sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de las partes.
Por auto de fecha 13 de junio de 2007, se dio entrada al expediente por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines legales correspondientes.
El 18 de junio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 12 de julio de 2007, la abogado Lenin Larez del Gaudio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 123.270, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó “Escrito de consideraciones sobre la apelación”, y consignó copia simple del documento poder que acredita su representación.
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de mayo de 2003, el abogado Rafael Ortíz Ortíz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Vicente Antonio Monterola Ojeda, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda.
El 25 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia por medio de la cual declaró “INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial (…) y, SIN LUGAR la querella interpuesta por lo que respecta a las pretensiones deducidas contra el acto de retiro Nº 097-2.003 dictado en fecha 5 de marzo de 2003, suscrito por el Director Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, y por lo que atañe, igualmente, a las demás pretensiones pecuniarias del actos”.
En fecha 20 de noviembre de 2006, la abogada Laura Capecchi Doubain, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 32.535, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 14 de marzo de 2007, se recibió de la abogada Laura Capecchi, apoderada judicial de la parte querellante, escrito de fundamentación de la apelación.
El 26 de marzo de 2007, el abogado Juan García Gago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 27.398, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, presentó escrito contentivo de la contestación a la apelación.
El 9 de abril de 2007, la abogada Laura Capecchi Doubain, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, presentó escrito de promoción de pruebas.
Asimismo, el 9 de abril de 2007, los abogados Ana Leonor Acosta Merida, Dorelis León García, Enma Venessa Amundaraín, Carmen Amelia Jiménez Raven, Miralys Zamora y Mildred Rojas Guevara, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 76.860, 74.800, 72.044, 7.404, 75.841 y 109.217, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentaron escrito de promoción de pruebas.
El 8 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto por medio del cual se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2007, por el abogado Miralys Zamora, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra el auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 8 de mayo de 2007, que se pronunció sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la partes. Asimismo, ordenó abrir cuaderno separado del expediente y ordenó remitirlo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales correspondientes.
El 5 de junio de 2007, la abogada Miralys Zamora, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, presentó diligencia por medio de la cual consignó copias certificadas de la documentación requerida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte y, copia simple del documento poder que acredita su representación.
En fecha 12 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, pasó el expediente a esta Corte, así comoa los fines legales correspondientes.
Por auto de fecha 12 de junio de 2007, la Secretaria Accidental de esta Corte, dejó constancia de la recepción del presente expediente.
En fecha 13 de junio de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines legales correspondientes.
El 18 de junio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 12 de julio de 2007, la abogado Lenin Larez del Gaudio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 123.270, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó “Escrito de consideraciones sobre la apelación”, y consignó copia simple del documento poder que acredita su representación.
II
DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN
El 8 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció sobre las pruebas promovidas en fecha 9 de abril de 2007 y el 12 de abril de 2007, por la abogada Laura Capecchi Doubain, apoderada judicial de la parte querellante y por los apoderados judiciales de la parte querellada, respectivamente, declarando lo siguiente:
En primer lugar, sobre las pruebas documentales promovidas en los puntos primero y séptimo del escrito de la parte recurrente y la oposición a su admisión formulada por su contra parte, el Juzgado de Sustanciación consideró “(…) que la oposición [fue] ejercida contra instrumentos que fueron aportados a los autos en primera instancia, por lo que (…) no [pudo] hacer mayores análisis de los mismos, ya que ellos ya fueron aceptados como medio de prueba por el Juzgado a quo (…). En virtud de ello (…) [desestimó] la oposición formulada. Y en consecuencia, [admitió] las documentales promovidas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Por cuanto los instrumentos señalados en los referidos capítulos se [encontraban] en el expediente, [ordenó mantenerlos] en autos (…). En cuanto a la documental constituida por el acuerdo Nº 002-03 mediante el cual se [autorizó] a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, que se [contraía] a reproducir el merito favorable de autos reproducido por los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, [ese] Juzgado la [admitió] por no resultar manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Igualmente, por constar en autos [ordenó mantenerlos] en el expediente (…) Así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].
Que, en referencia a las pruebas de informes “(…) promovidas en los capítulos ‘segundo’ y ‘tercero’ del referido escrito, así como la oposición a la misma formulada por su antagonista, fundamentada en que el medio de prueba que [pretendió] emplear la parte promovente no [eran] de los previstos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (…) [que] la norma especial que regula los procedimientos de esta Corte, hasta tanto no sea sancionada la Ley del Contencioso Administrativo respectiva, es la Ley del Tribunal Supremo de Justicia (sic) (…) [que] el aparte 19º en concordancia con el 11º del artículo 19 de la referida Ley, prevé los medios probatorios de los cuales se pueden hacer valer los litigantes en los procesos que se conocen en [este] Órgano Jurisdiccional (…). Por tal motivo no es aplicable al caso en concreto la norma legal invocada por la parte opositora (…) [Corchetes de esta Corte].
Que en atención a la decisión número 2006-01498, de fecha 24 de mayo de 2006, caso Fanny Fuenmayor Vs Municipio El Hatillo del estado Miranda, de esta Corte “(…) y teniendo por norte el debido proceso y el derecho a la defensa, [entendió ese] sentenciador que [debía] admitirse cualquier tipo de prueba con fundamento al Principio de la Libertad Probatoria (…) [y] por no considerar que las pruebas en referencia [fuesen] manifiestamente ilegales ni impertinentes, las [admitió] salvo su apreciación en la definitiva. Así [lo decidió] (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en cuanto a las pruebas promovidas en los capítulos ‘quinto’, ‘décimo’, ‘décimo primero’, ‘décimo segundo’, ‘décimo tercero’, ‘décimo cuarto’ y ‘décimo quinto’ del escrito de pruebas consignado por la representación judicial de la parte (sic), [ese] Tribunal da por reproducido la motivación anteriormente señalada, y en consecuencia, [admitió] las pruebas a que se contrae los capítulos indicados, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva (…)”.
Que en cuanto a la “(…) prueba de exhibición promovida por la apoderada judicial de la parte accionante, y la oposición que hicieren los representantes de la Administración Municipal fundamentada en la presunta impertinencia del hecho que se [pretendió] probar (…) y siendo que el documento que se pide su exhibición guarda relación con la sesión del 23 de enero de 2003, [ese] juzgador [consideró] que dicho documento podría tener alguna relevancia a la hora de decidir el fondo (…) de la controversia, por lo que [desestimó] el argumento de la parte opositora referente a la impertinencia de la prueba [promovida] (…). Dicho lo anterior, y en el entendido de que existe libertad probatoria en esta segunda instancia, [ese] Tribunal [admitió] la prueba de exhibición promovida por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en relación a las testimoniales promovidas por la apoderada del ciudadano Vicente Antonio Monterola Ojeda, contenida en los capítulos ‘octavo’ y ‘noveno’ del tantas veces referido escrito de pruebas, testimoniales estas a las cuales la Administración Municipal formuló oposición a su admisión, por considerar que las mismas [eran] ilegales, ya que no [eran] de las pruebas permitidas en segunda instancia previstas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (…) que como se explanó anteriormente en el capítulo II de [esa] decisión, el artículo al cual hace referencia la parte opositora, no es aplicable al caso sub iudice, ello debido a la especialidad de [ese] procedimiento (…). En consecuencia se [desestimó] la oposición a la admisión de [esa] prueba, y se [admitió] la misma, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en relación a la prueba promovida en el capítulo ‘sexto’ del mismo escrito de promoción de pruebas, [ese] Tribunal [observó] que el contenido del mismo no [estaba] dirigido al empleo de un medio de prueba capaz de evidenciar en autos el acaecimiento de una circunstancia fáctica con relevancia en el esclarecimiento del (…) debate, sino que en lugar de ello la promovente [señaló] argumentos de derecho como lo es el criterio jurisprudencial [del] Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en sentencia Nº 00016 de fecha 16 de enero de 2002 (…) es conocido entre los legos (sic) del derecho, que sólo es objeto de prueba los hechos, ya que el derecho está exento de ello (…) en virtud de lo antes dicho, [ese] Juzgado de Sustanciación [debió] forzosamente negar la admisión de la prueba contenida en el capitulo ‘sexto’ del referido escrito probatorio, por tratarse de alegatos de derecho (…)”.
III
DE LA APELACIÓN AL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS
En fecha 17 de mayo de 2007, la abogada Miralys Zamora, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 8 de mayo de 2007, con base a los siguientes argumentos:
Que “[visto] el auto de fecha 8 de mayo de 2007 por ese Juzgado [APELÓ] formalmente de dicha decisión, en todo aquello que le es desfavorable a [su] representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, “[denunció] que la decisión que se apela, constituye una evidente violación al debido proceso, toda vez que se fundamenta en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuando lo correcto es aplicar el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que estamos frente a una querella funcionarial” [Corchetes de esta Corte].
Que “[la] citada Ley señala en su artículo 111 el carácter supletorio del Código de Procedimiento Civil cuando dicho instrumento legal, de aplicación especial, no regule expresamente la materia de que se trate; en el presente caso la materia probatoria no está regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual deben aplicarse, por mandato de la misma Ley, el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil (…)” [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación, interpuesto por el abogado Lenin Lárez Del Gaudio, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 8 de mayo de 2007, el cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé respecto de la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“(…) Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación”.
Ello así, visto que respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo nada se establece al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte querellada en el caso bajo estudio, contra el auto de fecha 8 de mayo de 2007, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, establecida la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso ordinario de apelación, corresponde ahora pasar al análisis de las cuestiones de fondo planteadas en el mismo. Y en tal sentido, considera pertinente hacer las siguientes apreciaciones:
En primer término, observa esta Corte que solamente la parte querellada interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 8 de mayo de 2007, el cual se pronunció acerca de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la abogada Laura Capecchi, representante judicial del ciudadano Vicente Antonio Monterola Ojeda, por lo que, se entiende que la representación judicial del Municipio Chacao, impugnó los aspectos de la decisión interlocutoria que consideran le han producido un gravamen o perjuicio, por haber admitido alguna de las pruebas promovidas por la parte querellante, teniendo el interés procesal necesario para el ejercicio del referido recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, en virtud de los principios que rigen el sistema de doble grado de la jurisdicción, a saber el principio dispositivo y el principio de interés del recurso de apelación, en virtud de los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que hayan sido impugnadas o cuestionadas por las partes a través del ejercicio del referido recurso, en la medida en que las mismas constituyan un perjuicio para el recurrente, los efectos de la apelación interpuesta sólo benefician a la parte apelante, quedando los puntos no sometidos al nuevo examen ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (Vid. RENGEL Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Edt. Organización Gráficas Capriles, Tomo II, Caracas, Venezuela, 2003, pp. 406 y 407).
En virtud de lo anterior, y considerando que en el caso de marras, fue ejercido recurso de apelación solamente por la parte querellada de la causa principal, el reexamen que debe hacer este Juzgador de conformidad con los principios dispositivo y de interés del recurso debe circunscribirse sobre los aspectos decididos en el fallo apelado que inciden en la esfera jurídica del Municipio Chacao, partiendo de la premisa de que el Juez al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba promovida, inexorablemente tiene que verificar la legalidad y pertinencia de la misma para declararla admitida o inadmitida; pues sólo en aquellos casos donde la prueba sea considerada como contraria al ordenamiento jurídico, que no pueda concebirse como el medio idóneo para demostrar las pretensiones de la parte promovente o no guarde relación con el hecho debatido, en atención a los límites en que ha quedado establecida la litis, podrá declararse como ilegal, no idónea o impertinente y, por tanto inadmisisble.
De lo anterior se colige que, en todo caso la admisión de las pruebas promovidas por las partes constituye o se erige como la regla, mientras que la declaratoria de inadmisibilidad sólo se acuerda como excepción, pues de conformidad con el espíritu plasmado en el Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho y a su vez la carga de probar las circunstancias o hechos esgrimidos en los recursos, demandas o solicitudes presentadas ante un Órgano Jurisdiccional, en desarrollo y pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestro instrumento jurídico fundamental, a saber la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, se ha pronunciado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1676, de fecha 6 de noviembre de 2004, caso: Rosa Aura Chirinos Nava vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y otros, donde se estableció el siguiente criterio:
“Ahora bien, en este contexto resulta forzoso para [esa] Sala desaplicar de oficio y para el caso en concreto lo dispuesto en el aparte once del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere a aquellos medios probatorios que se admiten en los procedimientos que se sustancian por ante [ese] Máximo Tribunal en primera instancia. Por tanto, deben admitirse en el presente caso, todos los medios probatorios que no estén expresamente prohibidos por el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
De la sentencia parcialmente trascrita ut supra, se colige que ha sido aceptado pacíficamente por nuestro Máximo Tribunal, el principio de libertad probatoria, en virtud del cual, las partes podrán valerse de cualquier medio probatorio que consideren conducente para demostrar sus dichos, con el limite general referido a la legalidad y pertinencia de la prueba.
Ello así, para un mejor entendimiento del análisis que a continuación va a desarrollar este Órgano Jurisdiccional sobre las pruebas promovidas por la abogada Laura Capecchi Doubain, apoderada judicial de la parte querellante en la presente causa, cuya admisión -entiende esta Corte- está siendo impugnada por la representación judicial del Municipio Chacao, al explanar en el escrito de fundamentación de la apelación que apelaban de “(…) todo aquello que le es desfavorable a [su] representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (…)”, considera adecuado esta Instancia Jurisdiccional, seguir el siguiente orden sistemático:
Primero: observa este Órgano que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante auto dictado en fecha 11 de julio de 2007, que corre del folio Noventa y Uno (91) al Noventa y Siete (97) del cuaderno separado del expediente, admitió los medios probatorios contenidos en los Capítulos Primero y Séptimo, por considerar que los mismos “(…) se contraen a reproducir el mérito favorable de autos, [ese] Tribunal las [admitió] cuanto ha lugar a derecho se refiere por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva y por cuanto las documentales constan en el expediente, manténganse en el mismo (…)”.
Asimismo, del estudio pormenorizado del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, que corre del folio Setenta y Seis (76) al Ochenta y Uno (81) del cuaderno separado del expediente, se observa que las pruebas contenidas en los referidos Capítulos se refieren a la reproducción “(…) de la minuta de sesión de Cámara municipal (sic) del día 23 de enero de 2003 (…)” a los fines de demostrar que al iniciarse la sesión de Cámara no se encontraban presentes el número de Concejales requeridos para la validez de la misma y para evidenciar que no hubo incorporación de ninguna persona durante el transcurso de sesión de la Cámara, así como la reproducción de “(…) la minuta emanada de secretaria Municipal, a los fines de demostrar conjuntamente con la gaceta municipal Nº 4436, QUE NO SE ORDENO NOTIFICAR A LOS PARTICULARES AFECTADOS CON LA AUTORIZACIÓN DE REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA, aun y cuando la publicación no se trataba de materia de hacienda municipal” (Destacado del original).
Al respecto, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que dichas pruebas admitidas por el a quo como “pruebas documentales”, aunque normalmente en el lenguaje legal y forense se utiliza indistintamente la palabra documento e instrumento, cuando nos referimos a un “documento” hacemos referencia a una representación objetiva de una idea, constituyendo una el género, pues, los “instrumentos” se erigen como esa misma representación de una idea, entendida en forma literal, por lo que esta Corte ha considerado más apropiado referirse a la prueba bajo estudio como “prueba instrumental” (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2006-2447, de fecha 27 de julio de 2006).
En ese sentido, encontramos que la prueba instrumental es una de las más eficaces, por ser una prueba preconstituida, que generalmente la confeccionan los interesados para dejar constancia en forma cierta y permanente de un negocio jurídico, una relación u otro acto de trascendencia jurídica, pensando en la eventual necesidad futura de la prueba (Vid. RENGEL Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Edit. Organizaciones Gráficas Capriles, Tomo IV, Caracas, Venezuela, pp. 109 y ss).
Al respecto, debemos señalar que, en principio y sobre la base del sujeto autor del instrumento, encontramos que los mismos han sido clasificados en públicos o privados. Los públicos han sido definidos por el legislador en el artículo 1.357 del Código Civil como “(…) el que ha sido autenticado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez, u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, cuya finalidad consiste en lograr la comprobación de la veracidad de actos y relaciones jurídicas que son capaces de producir efectos en el ámbito del derecho. Frente a éstos encontramos los instrumentos privados, que aunque no se encuentren definidos por Ley, se conceptúan como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, pues los mismos, a diferencia de los instrumentos públicos, no han sido verificados por ninguno de los funcionarios que gocen de la facultad de darle fe pública. (Vid. sentencia número 2007-1911 de fecha 31 de octubre de 2007 expediente AW42-X-2007-000006, caso: José Rivas Vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda).
Visto lo anterior, cabe destacar que ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, una tercera categoría de instrumentos denominados “documentos administrativos”, que se insertan dentro de una subcategoría de la prueba instrumental, pues no puede determinarse que los mismos tengan naturaleza de instrumentos públicos o privados, sino que son aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley (Vid. RENGEL Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Edit. Organizaciones Gráficas Capriles, Tomo IV, Caracas, Venezuela, p. 151).
Ello así y, en vista de que el promovente reprodujo “(…) la minuta de la Cámara Municipal del día 23 de enero de 2003 (…)” así como de “(…) la minuta emanada de secretaria Municipal (…)”, observa esta Instancia Jurisdiccional que dichos medios probatorios encuadran dentro de la naturaleza jurídica de los “documentos administrativos”, al ser actas emanadas de un cuerpo legislativo que forma parte integral de la administración pública, como lo es la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y que a juicio de esta Corte no resultan contrarias a Derecho, manifiestamente ilegales ni impertinentes, resultando admisibles, tal y como lo señaló el Juzgado de Sustanciación -salvo su apreciación en la definitiva-, por lo que, este Órgano Jurisdiccional confirma la decisión dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró admitidas las pruebas instrumentales promovidas por la parte querellante en los Capítulos Primero y Séptimo del escrito de promoción. Así se declara.
Segundo: declarado lo anterior, corresponde ahora pasar al análisis de la admisibilidad de la prueba contenida en el Capítulo Segundo del escrito de promoción, consistente en la solicitud a la Cámara Municipal de “(…) COPIA DE LA GRABACIÓN DE CAMARA MUNICIPAL DE FECHA 23 DE ENERO DE 2003 (…)”, sobre la cual el Juzgado de Sustanciación señaló que “[en] relación con las pruebas de informes promovidas en los puntos segundo, (…), [ese] Tribunal, las [admitió] salvo su apreciación en la definitiva por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes (…)”(Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En primer lugar, debe señalar esta Instancia que la observación que, con respecto al medio probatorio analizado, realizó el referido Juzgado de Sustanciación, resulta a todas luces incorrecta ya que bajo ningún concepto puede concebirse que la solicitud de reproducción de la grabación de la sesión de la Cámara Municipal del día 23 de enero de 2003, se constituye como una “prueba de informes”. Pues, en ningún momento se le está requiriendo a una oficina pública, Banco, Asociación gremial, Sociedad civil o mercantil e institución similar, algún tipo de información contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en dichos recintos o copia de los mismos, tal como define o delimita el legislador la prueba de informes en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, instrumento normativo aplicable al ámbito probatorio del caso de autos de forma supletoria, en virtud de lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En ese sentido, el artículo 433 del referido Código Adjetivo contempla que:
“Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
Del citado artículo se desprende que la prueba de informes tiene dos manifestaciones distintas, ya que por una parte se configura como la posibilidad de que el Tribunal requiera, previa solicitud de parte, a oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, un resumen de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos (su contenido) u otros papeles que se hallen en dichos recintos y, en otro sentido, se erige como la posibilidad de que le sean requeridas a las referidas oficinas públicas, entidades bancarias, etc., copias de documentos o instrumentos que la parte requirente considere pertinentes o conducentes para demostrar los hechos litigiosos alegados en el proceso, cuando las partes tienen un acceso limitado a los mismos o simplemente no lo tienen.
No obstante, como expresamente señaló el promovente se trata de la solicitud de copia de una grabación, es decir, de una información registrada sobre un soporte magnético, como un disco o una cinta (Vid. “Diccionario Esencial de la Real Academia Española”, Real Academia Española, Madrid, España, 2006, p. 734), por lo que debe precisarse que el medio probatorio promovido consistente en la reproducción de una grabación, se erige como una prueba atípica no contemplada de forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, pero que en virtud de la primacía de la libertad probatoria imperante en los procesos como garantía de la efectiva tutela del derecho a la defensa, se configura como un medio válido y no contrario al ordenamiento jurídico.
Al respecto, aprecia esta Corte que la reproducción de la referida grabación, no resulta a priori ilegal, inconducente o impertinente, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que la decisión que sobre la admisibilidad de la misma realizó el Juzgado de Sustanciación, está ajustada a Derecho a pesar de la errónea calificación como “prueba de informes”. Así se declara.
Tercero: con relación a la admisibilidad de la prueba contenida en el Capítulo Tercero relativa a la “Prueba de Informes”, a través de la cual la parte querellante solicitó a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda que “A.-Conforme al Artículo 433, del CPC, (…) 1.- Informen bajo cual numero (sic) dieron entrada en Alcaldía y Despacho del Alcalde la Solicitud presentada por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao en Cámara Municipal de los Recaudos enviados, y Remitan Copia Certificada del Asiento de entrada al Despacho del Alcalde de Comunicaciones y Anexos desde el día 21 de Enero al día 25 de Enero inclusive del año 2003, a los fines de verificar si efectivamente lo recibieron, cuantos anexos recibieron y número de folios que conformaban los anexos enviados”, admitida por el referido Juzgado al no considerarla ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
En efecto, como se indicó en el punto anterior, la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado, y cuando se traten de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, esto es, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes así lo expresó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 1.151 de fecha 24 de agosto de 2002, expediente 2000-1026, Caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, al indicar que “la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (...), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición”.
En ese sentido, aprecia esta Instancia que de conformidad con el criterio acogido de forma pacífica y reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias Números 852, 2880 y 2907, de fechas 8 de mayo de 2003, 13 de diciembre de 2006 y 20 de diciembre de 2006, respectivamente), la prueba bajo análisis, ha sido considerada inadmisible sólo en aquellos casos en que se ha solicitado a la parte contraria en una determinada causa -salvo las consideraciones de pertinencia y legalidad de la misma-, pues la referida prueba bajo ninguna de sus modalidades, puede ser opuesta o solicitada a la contraparte, en virtud de que se estaría subvirtiendo el fin y objeto de la prueba, in commento, ya que la misma persigue fundamentalmente la obtención de informaciones contenidas en documentos, archivos, etc., o la obtención de copias de los mismos, pero no puede ser entendida como un medio probatorio a través del cual se obligue a la parte contraria a dejar sentados hechos o circunstancias que resulten contrarias a sus intereses u obtener copias de documentos que se encuentren en posesión de la misma, pues resulta ilógico concebir dentro de nuestro sistema de derechos y garantías procesales, la posibilidad de que la parte esté obligada a informar a favor de su contraparte, cuando existen otros medios probatorios para obtener tal información (Vid sentencia número 2007-1878, de fecha 26 de octubre de 2007 de esta Corte caso: Ricardo Antonio Ruiz Azuaje contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, expediente AW42-X-2007-00004).
No obstante, en el caso sub juice, se desprende que la solicitud realizada por la parte querellante, relativa a la obtención de información y copias certificadas de los instrumentos anteriormente identificados, va dirigida a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, y no al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao -parte querellada en el presente caso-, por lo que este Juzgador, no observa impedimento legal alguno para que el aludido Municipio, pueda realizar un resumen de la información contenida en instrumentos o remita las copias certificadas requeridas que se hallan en dicha Oficina Pública, a la cual el particular no tiene acceso o lo tiene de forma limitada, por lo que considera esta Instancia que la misma no resulta ilegal ni impertinente, lo que conlleva a determinar que la admisión declarada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte resulta ajustada a Derecho. Así se declara. (Vid sentencia número 2007-1911, de fecha 31 de octubre de 2007 de esta Corte caso: José Ramón Rivas Rivero contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, expediente AW42-X-2007-00006).
Cuarto: en otro sentido y, con relación a la prueba de exhibición de documentos promovida en el Capítulo Cuarto, declarada admitida por el Juzgado de Sustanciación, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la parte promovente solicitó con base a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la “(…) Exhibición de Original de Documento enviado por la Concejal Rosario Salazar, a la Secretaría Municipal, el Cual (sic) [presentó] en Copia Simple en fecha 29 de Enero de 2003 y recibido en fecha 30 de Enero de 2003, el cual [acompañó] en fotocopia simple, y que de no presentarse se tenga como documento reconocido en su totalidad conforme al Artículo 436 eiusdem (…)”.
Al respecto, observa esta Alzada que la prueba de exhibición de documentos, se encuentra consagrada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 436.- la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…) (Destacado de esta Corte)”.
De la norma parcialmente trascrita se colige que, los requisitos para la admisibilidad de la prueba de exhibición de documentos son básicamente dos, ya que por un lado se exige que la parte promovente acompañe la solicitud con una copia simple del documento o, a falta de ésta, se exige que se afirme o describa los datos que el promovente conozca acerca del contenido del mismo y, por otra parte, resulta necesaria la inclusión de un medio de prueba que pueda crear en el juez la presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Al respecto se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 01566, de fecha 25 de julio de 2001, caso: COLOMURAL DE VENEZUELA, C.A., en la que realizó una interpretación del artículo in commento, señalando que:
“De la norma transcrita puede apreciarse que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limitan a que el promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. De manera que nada se menciona con relación al lugar o sitio donde reposan tales instrumentos, pues pudiera ocurrir que éstos hayan sido ocultados por el adversario, a los fines de evitar que sean promovidos en juicio. De ahí que el legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa, previó a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción”(Destacado de esta Corte).
En virtud del criterio jurisprudencial expuesto, puede concluirse que en efecto los requisitos formales para la admisión del medio probatorio bajo estudio, a saber, i) la copia del documento cuya exhibición se está requiriendo; y, ii) una prueba que haga presumir que el mismo se encuentra o se ha encontrado en poder de la contraparte, a juicio de esta Corte han sido cubiertos por la parte promovente, visto que en el folio Ciento Setenta y Uno (171) del expediente principal, la parte querellante incluyó en copia simple como anexo a su escrito de promoción, el “(…) Documento enviado por la Concejal Rosario Salazar, a la Secretaría Municipal, (…) en fecha 29 de Enero de 2003 y recibido en fecha 30 de Enero de 2003 (…)”, del cual, a su vez, se desprende la presunción de que el mismo se encuentra en poder de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, conforme al sello de recibido estampado en dicho documento.
Bajo estas premisas, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que la declaratoria de admisibilidad de la prueba de exhibición de documentos realizada por el Juez del a quo, resulta ajustada a Derecho. Así se declara.
Quinto: ahora bien, con respecto a las pruebas promovidas en los Capítulos Quinto y Decimoquinto, del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, observa esta Instancia que las mismas consistían en las solicitudes de que le “(…) sea requerido del diario periódico de chacao (sic), Copia Certificada de la emisión del Diario de fecha 25 al 28 de Octubre de 2004, en el cual la Concejal ROSARIO SALAZAR declaró públicamente las irregularidades cometidas en la sesión de cámara del 23 de enero de 2003, conforme al Artículo 393, y Artículo 433 del CPC (…)” y, de que le “[soliciten] a Gaceta Municipal del Municipio Chacao Copia Certificada de las Gacetas 3861, 3880 y 3911, a los fines de demostrar que desde el año 2002, la Junta Directiva del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, Comisario Díaz Paruta, venía reiteradamente usando la Figura de la Reducción de Personal por Limitaciones Financieras y Reestructuración Administrativa con la única finalidad de Retirar de la Policía a los funcionarios que gozaban de Estabilidad y Antigüedad ya que, no había razones para Retirarlos o Destituirlos por otras razones (…)”; asimismo, observa esta Corte que las mismas fueron admitidas como pruebas de informes por el Juzgado de Sustanciación, al considerar que no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Ello así, debe señalar esta Instancia en primer término que, tal y como fue explicado con anterioridad en el punto tres de la presente decisión, la prueba de informes no puede ser concebida como un medio de probanza cuya finalidad sea requerirle a Instituciones, Oficinas Públicas, etc., informaciones o copias certificadas de documentos, libros, archivos (su contenido) u otros papeles, a los que las partes puedan tener acceso directo, pues, se estaría configurando una traslación hacia los Órganos a los que se les ha atribuido la potestad de administrar justicia, de la carga procesal que tienen las partes de aportar a autos todos los medios de probanza que consideren conducentes y/o pertinentes para demostrar lo que han alegado en el proceso, pues, todas las actuaciones dirigidas a demostrar la validez de las pretensiones que pretender hacer valer en el juicio, tienen inexorablemente que partir o materializarse de la iniciativa desplegada en principio por las partes, salvo las excepciones que al respecto consagra el propio ordenamiento jurídico.
En ese sentido, encontramos por un lado el derecho a probar lo alegado en el proceso, como expresión del derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, que se erige como una garantía a su vez del derecho que con el nombre de tutela judicial efectiva se consagra en el referido instrumento legal, cuya obstaculización por lo operadores de justicia al impedir que se lleve al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes, origina un verdadero menoscabo a su derecho a defenderse, que encuentra su máxima expresión cuando las partes promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de febrero de 2002, caso: CORPOVEN S.A vs. ABENGOA VENEZUELA, S.A).
No obstante, encontramos que ese sistema de garantías procesales se encuentra diseccionado por una serie de principios que rigen su estructura y funcionamiento, considerando esta Corte que el que resulta ser el más relevante para el caso de autos, y que por tanto debe ser objeto de análisis, es el principio de la carga de la prueba, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el deber que tienen las partes de aportar todos los medios probatorios para demostrar sus dichos, quienes facultativamente están en la libertad de aportarlos o no, so pena de que la decisión sea adversa a aquélla en que estaba en mejores condiciones de probar y, en consecuencia, debía suministrar los elementos de convicción necesarios para evitarse consecuencias desfavorables. Esta carga indica que a quien le interesa la demostración de un hecho debe traer a autos las pruebas que lo demuestren (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 314, del 22 de febrero de 2007, caso: Banco Federal, C.A. vs. Ministerio de la Producción y el Comercio).
Ello así, debe destacarse que si bien bajo la premisa que las partes poseen absoluta libertad de traer al proceso los medios que según su criterio resultan conducentes para probar sus dichos, bajo los límites comentados con anterioridad relativos a la legalidad y pertinencia de los mismos, en el caso de marras, la representación judicial de la parte querellante promovió como medio demostrativo, la prueba de informes en la modalidad de “copias certificadas” de los ejemplares del Diario de Chacao de los días 25 al 28 de Octubre de 2004, así como de las Gacetas Números 3861, 3880 y 3911, observando esta Instancia que los documentos promovidos se erigen como documentos a los cuales los particulares tienen pleno acceso, por la propia naturaleza pública de los mismos, pues, la obtención de los ejemplares del periódico así como de las Gacetas del referido Municipio configuraba una carga procesal de la parte promovente, que perfectamente ha podido cumplir, trayendo a autos los referidos instrumentos, sin la necesidad de trasladarle a la contraparte o a los operadores de justicia, la carga procesal que como fue precisado, es inherente a las partes, salvo excepciones particulares que debe apreciar el Juez, relativas a la imposibilidad de obtención, difícil acceso a los lugares donde se encuentren, etc., circunstancias que en el caso sub juice, no aprecia este Juzgador (Vid sentencia número 2007-1878, de fecha 26 de octubre de 2007 de esta Corte caso: Ricardo Antonio Ruiz Azuaje contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, expediente AW42-X-2007-00004).
En virtud de lo anterior, considera esta Instancia Jurisdiccional, que la admisión realizada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de los medios probatorios contenidos en los Capítulos Quinto y Decimoquinto del escrito de promoción de la parte querellante en la presente causa, bajo las premisas y consideraciones realizadas con anterioridad, resulta desapegada a Derecho, por lo que se revoca parcialmente el fallo dictado por el aludido Juzgado, y se inadmiten las pruebas contenidas en los Capítulos Quinto y Decimoquinto del referido escrito. Así se declara.
Sexto: por último, corresponde pasar al análisis sobre las pruebas testimoniales promovidas en los Capítulos Octavo y Noveno del escrito de promoción presentado por la parte querellante, mediante las cuales se solicitó a esta Instancia Jurisdiccional citar con pena de apercibimiento a los ciudadanos “(…) Daniel Joves a los fines de que declare sobre los hechos referentes a la manera en la cual se efectúo la Reestructuración Administrativa, visto que siendo funcionario que conformaba la Comisión y es el único que actualmente permanece en dicho Instituto declare bajo juramento (…)” y, al ciudadano “(…) NELSON YÁNEZ, en su condición de Concejal del Municipio Chacao a los fines de que declare ante el Tribunal acerca de los hechos referentes a la Sesión de Cámara de fecha 23 de enero de 2003 (…)”.
En relación a lo anterior, observa esta Corte que la prueba de testigos está regulada en los artículos 477 al 501 del Código de Procedimiento Civil, En ese sentido, los artículos 482 y 483 ejusdem, establecen lo siguiente:
“Artículo 482. Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.
Artículo 483: Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte lo solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
En los casos de comisión dada a otro juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.
Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1604, de fecha 21 de junio de 2006, caso: ASOTRANSAGRO, C.A, precisó con relación a la pertinencia de la prueba de testigos que:
“(…) Como lo ha interpretado reconocida doctrina, la legalidad de una prueba está determinada por la existencia de normas que así lo establezcan, por ejemplo las contenidas en el Código Civil y Código de Comercio, que expresamente admiten la prueba testimonial en algunas circunstancias y en otras las niegan.
Así, del análisis del precepto en comento, se observa que no se desprende la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testificales cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes; siendo además, que con tal omisión, no se está conculcando derecho fundamental alguno de la contraparte, pues como lo señala el artículo 483 eiusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el juez de la causa o del comisionado al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite citación. Aunado a ello, también se ha interpretado, particularmente en este medio de prueba, que es en la segunda etapa del procedimiento probatorio, vale decir, de la evacuación, que la contraparte puede controlar y fiscalizar dicho medio, y con ello garantizar el derecho a la defensa y a la efectividad del contradictorio. En tal virtud, la Sala desestima el alegato de ilegalidad de la prueba de testigos invocado por la representación fiscal, con fundamento en la omisión del domicilio. Así se declara (…)”.
Ahora bien esta Corte en sentencia Número 2007-191, de fecha 13 de febrero de 2007, en el caso: Ana Hernández Sánchez contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía señalo lo siguiente:
“Establecido lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aprecia que la causal de inadmisibilidad de omisión del domicilio de la prueba testifical promovida por el organismo querellado, debe ser desestimada, pues como lo señala el artículo 483 eiusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el Juez de la causa o del comisionado, al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite citación, y en el caso contrario se estaría violentando el derecho a la defensa y a la efectividad del contradictorio.
De conformidad con lo expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que el criterio en el cual, el A quo fundamentó la ilegalidad de la prueba testimonial promovida por la representación judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, fue sustentado en una errónea interpretación de la norma; razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional que la decisión del Juzgado de Primera Instancia en este punto, no esta ajustada a derecho, en consecuencia, se ordena la admisión de la prueba testimonial, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara” (Resaltado de esta sentenciadora).
Ahora bien, del escrito de promoción de pruebas, Capitulos Octavo y Noveno, presentado por la representación judicial de la parte querellante, se evidencia que expresamente solicitó “(…) citen, con pena de apercibimiento de comparecer ante el juez al ciudadano Daniel Joves a los fines de que declare acerca de los hechos (…); sea debidamente citado al ciudadano NELSON YANEZ (…) a los fines de que declare ante el Tribunal acerca de los hechos (…)”, no obstante, aprecia esta Instancia que en el escrito de promoción de la parte querellante, el promovente no indicó con respecto a la solicitud de citación y apercibimiento de los mencionados ciudadanos, domicilio procesal alguno. Sin embargo, en aras de garantizar el respeto la tutela judicial efectiva, en virtud del cual los administradores de justicia deben asegurar la primacía de tal bien sobre los formalismos y reposiciones inútiles, considera esta Corte que la prueba in commento no resulta ser manifiestamente ilegal, impertinente o inconducente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara. (Vid sentencia número 2007-1878, de fecha 26 de octubre de 2007, de esta Corte caso: Ricardo Antonio Ruiz Azuaje contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, expediente AW42-X-2007-00004, y sentencia número 2007-1911, de fecha 31 de octubre de 2007 de esta Corte caso: José Ramón Rivas Rivero contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, expediente AW42-X-2007-00006).
Ahora bien, en otro orden de ideas, y con relación a la denuncia realizada por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, relativa a la supuesta “(…) violación del debido proceso, toda vez que se fundamenta en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuando lo correcto es aplicar el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que estamos frente a una querella funcionarial. La citada Ley señala en su artículo 111 el carácter supletorio del Código de Procedimiento Civil cuando dicho instrumento legal, de aplicación especial, no regule expresamente la materia de que se trate; en el presente caso la materia probatoria no está regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual debe aplicarse, por mandato de la misma Ley, el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil”.
Al respecto, debe aclarar esta Instancia Jurisdiccional que, sin bien el caso de marras se erige como una reclamación de carácter funcionarial, regulada de forma especial por la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo ámbito de aplicación se extiende a las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones nacionales, estadales y municipales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del aludido cuerpo normativo, no es menos cierto que la Disposición Transitoria Tercera de la aludida Ley, contempla lo siguiente:
“Tercera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, el procedimiento a seguirse en segunda instancia será el previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” (Destacado nuestro).
Del citado precepto legal se desprende, que si bien los procedimientos en materia funcionarial se encuentran regulados por un cuerpo normativo especial como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública, inexorablemente por remisión expresa de la Disposición in commento, deberá ser aplicada a las causas que estén siendo conocidas en segundo grado de la jurisdicción, en virtud del ejercicio de alguno de los medios impugnativos consagrados en el ordenamiento jurídico, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; no obstante, como sabemos la referida Ley reguladora del Máximo Tribunal de la República fue derogada en fecha 20 de mayo de 2004, por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Número 37.942, por lo que, en todo caso, la misma debe considerarse como el instrumento jurídico aplicable al procedimiento desarrollado en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En vista de lo anterior y, circunscribiendo nuestro análisis al instrumento normativo aplicable al caso de autos, debe señalar esta Corte que, en virtud de que el conocimiento que está realizando este Órgano Jurisdiccional, es en segundo grado de la jurisdicción, como consecuencia de la interposición de un recurso de apelación por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de diciembre de 2003, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos, resulta lógica y totalmente ajustada a Derecho la aplicación por parte del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en forma supletoria del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, aprecia esta Corte que del auto objeto de análisis, que riela de los folios Noventa y uno (91) al Noventa y Siete (97) del cuaderno separado del expediente, el Juzgado de Sustanciación, no hizo alusión alguna a la que rige el Máximo Tribunal de la República, sino que, en justa concordancia con la línea interpretativa del referido cuerpo normativo, aplicó de forma supletoria para la declaratoria de admisibilidad o indmisibilidad de los medios probatorios analizados, el Código de Procedimiento Civil, en atención a lo establecido en el aparte 1º artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, parte querellada en la presente causa, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, revoca parcialmente la decisión dictada en fecha 8 de mayo de 2007, por el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Miralys Zamora, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 8 de mayo de 2007, que se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes;
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellada;
3.- REVOCA parcialmente el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 8 de mayo de 2007, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo;
4.- ADMISIBLES las pruebas instrumentales promovidas en los Capítulos Primero y Séptimo del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante;
5.- ADMISIBLE la prueba promovida en el Capítulo Segundo del escrito de promoción;
6.- ADMISIBLE la prueba de informes contenida en el Capítulo Tercero del escrito de promoción;
7.- ADMISIBLE la prueba de exhibición, contenida en el Capítulo Cuarto del escrito de promoción de la parte querellante;
8.- INADMISIBLE las “pruebas de informes”, contenidas en los Capítulos Quinto y Decimoquinto del escrito de promoción;
9.- ADMISIBLES las pruebas testimoniales, promovidas en los Capítulos Octavo y Noveno del escrito de promoción;
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________( ) días del mes de ________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria.
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AW42-X-2007-000005
ERG/04
En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil nueva (2009), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria
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