EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001444
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 9 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1684-08 de fecha 29 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Cergio Cuevas Landaeta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.023, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD DE JESÚS PINEDA SALGADO, titular de la cédula de identidad N° 11.396.723, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 29 de julio de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 22 de julio de 2008, por el abogado Cergio Cuevas, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 15 de julio de 2008, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó notificar a las partes, al Ministro del Poder Popular para la Educación y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que constara el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (08) días hábiles a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los cinco (05) días continuos que se concedieron como término de la distancia, y vencidos estos, las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10°) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 eiusdem. Ahora bien, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Portuguesa, y de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificarlas, para lo cual se ordenó librar comisión, la boleta, los oficios y el despacho correspondiente.
En esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 14 de noviembre de 2008, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 12 de noviembre de 2008.
En fecha 26 de noviembre de 2008, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio de notificación firmado y sellado por el Ministro del Poder Popular Para la Educación, el cual fue recibido por la ciudadana Pohelyz Muñoz, quien se desempeña como asistente de correspondencia del mencionado ente, el día 25 de noviembre de 2008.
En fecha 5 de diciembre de 2008, compareció el ciudadano alguacil de este Órgano Jurisdiccional el cual consignó copia de la comisión dirigida al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, la cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 2 de diciembre de 2008.
En fecha 2 de abril de 2009, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, Oficio N° 465 de fecha 17 de marzo de 2009, anexo al cual remitió las resultas de la comisión N° 470-2008 librada por esta Corte en fecha 9 de octubre de 2008.
En fecha 22 de abril de 2009, se dio por recibió el oficio Nº 465 de fecha 17 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Corte en fecha 09 de octubre de 2008, se ordenó agregarlo a los autos con sus anexos.
Asimismo, se dejó constancia de la notificación de las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 09 de octubre de 2008, comenzaron a transcurrir al día de despacho siguiente al presente auto los ocho (08) días hábiles que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como los cinco (05) días continuos concedidos como término de la distancia, y vencidos éstos, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de junio de 2009, se recibió del ciudadano Richard de Jesús Pineda Salgado, debidamente asistido por el abogado León Salomón Benshimol Salamanca inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.696, escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
El día 17 de junio de 2009, por cuanto en fecha 26 de mayo de 2009, vencieron los lapsos establecidos en el auto de fecha 22 de abril de 2009, a los fines que las partes presentaran sus informes en forma escrita, y en virtud que las mismas no hicieron uso de ese derecho dentro del lapso establecido, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines legales correspondientes.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 10 de julio de 2008, el abogado Cergio Cuevas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Richard de Jesús Pineda Salgado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Alegó que su representado comenzó a laborar para la Zona Educativa del Estado Portuguesa, en fecha 1° de abril de 1993, y tenía una antigüedad de quince (15) años y tres (03) meses de tiempo de servicios ininterrumpidos para esa Institución Educativa perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Que desde “el ingreso de [su] representado a la Zona Educativa Portuguesa, disfrutó oportunamente de sus vacaciones hasta el período comprendido al año 2002-2003, últimas vacaciones efectivamente disfrutadas”.
Que los períodos correspondiente a los años “2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, no [había] disfrutado sus vacaciones efectivamente a pesar que las solicitó ante la Zona Educativa del estado Portuguesa, tal como consta en oficio dirigido a la Jefe de la División de Personal de fecha 16 de enero de 2006”.
Indicó que desde el “19 de enero de 2004 hasta el 29 de diciembre de 2006, [su] representado fue designado Jefe de Municipio Escolar Papelón del Estado Portuguesa, dependiente de la Oficina de Supervisión de Zona N° 11 de la Zona Educativa del estado Portuguesa, siendo que le corresponden tres vacaciones vencidas, no pagadas y negado su disfrute por su patrono; periodos estos que son los que hoy se reclaman ya que [su] representado no las ha disfrutado efectivamente”.
Sostuvo que su representado “intentó ante la Zona Educativa del estado Portuguesa que le solventaran la situación hoy reclamada, obteniendo siempre respuestas no favorables. Las vacaciones son un derecho que le corresponde y cuya finalidad es la de conceder un descanso al trabajador para que este se reponga del desgaste físico y mental y se dedique a actividades de tipo familiar y personal. Este descanso continuo que se reconoce por la Ley o Vía Convencional se concede por el trabajo ininterrumpido para un patrono o una institución durante un año, constituye a la vez un derecho y un deber inherente a la persona humana. Para el Trabajador las vacaciones constituyen un derecho adquirido por el cumplimiento de un año de trabajo sin interrupción”.
Expresó que la Administración manifestó que las vacaciones reclamadas por el recurrente sus vacaciones no son procedentes “por haber sido designado en el nuevo cargo de Docente Sub-Director interino en la Escuela Básica Media Luna, dependiente de esa Zona Educativa Portuguesa, a partir del 16 de enero de 2007, y que el mismo debió disfrutarlas inmediatamente al culminar sus funciones como Jefe de Municipio Escolar Papelón. Pretende la representación de la Zona Educativa con esa manifestación ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare, endosarle a [su] representado que el debió haber tomado sus vacaciones y no lo hizo, sin que las mismas fueran autorizadas acordadas por su patronal; es decir, la Zona Educativa del Estado Portuguesa”.
Precisó que el “sueldo devengado quincenalmente por [su] representado para la fecha actual es de Un Mil Trescientos Dieciséis Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.316,oo), lo que suma la cantidad mensual de Dos Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.632, oo), más la suma de Trescientos Seis Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 30664,) mensual por concepto de bono de alimentación, lo que suma la totalidad mensual de Dos Mil Novecientos Treinta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.938,64). Esto para los efectos del cálculo que debe hacerse para el pago del concepto de Vacaciones reclamada en este escrito, el cual debe calcularse en base al último sueldo o salario devengado por el [sic]”.
Que “vista la conculcación de los derechos laborales de [su] representado expresado en los términos anteriores y para demostrar que fue agotada la Vía Administrativa, en un esfuerzo de [su] representado, tal como se evidencia del expediente llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, donde consta el correspondiente reclamo, distinguido con el N° 029-2008-03-00270”.
Que “tanto la Constitución Nacional de Venezuela como la Ley del Trabajo han establecido normas tendientes a la protección del concepto laboral de vacaciones, como un Derecho al descanso. Así, la carta magna contiene en sus artículos 90 y 92 disposiciones relativas al Derecho al descanso, estableciendo el artículo 90, que los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas, y el 92 establece que los conceptos laborales y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de privilegios y garantías”.
Que resulta “evidente que desde el periodo 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, no ha disfrutado efectivamente del Derecho que tiene de sus vacaciones correspondientes, es que en nombre y representación del ciudadano Richard de Jesús Pineda Salgado, RECURRO ante su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto y formalmente lo hago, a la Zona Educativa del estado Portuguesa, por intermediación de la Jefa de Zona Educativa del estado Portuguesa Profesora Omaira Martínez de Mujca, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, identificada con la cédula personal N° V3.159 590” a los fines que convenga o en caso contrario sea condenado a el Tribunal les obligue a lo siguiente:
Primero, que a su representado ciudadano “Richard de Jesús Pineda Salgado, se le haga efectivo el disfrute de sus vacaciones de los periodos comprendidos a los años 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006”.
Segundo, que a su mandante le sea cancelada la cantidad de “Veintitrés Mil Quinientos Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs.23.508, 00), por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, calculadas en base al salario actual mensual de Dos Mil Novecientos Treinta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.938,64), lo que dividido entre treinta (30) días da como resultado un salario diario de Noventa y Siete Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 97,95), lo cual multiplicado por Ochenta (80) días de Bono Vacacional que le corresponde a mi representado por ser personal administrativo, da la cantidad de Siete Mil Ochocientos Treinta y Seis Bolívares (Bs. 7.836,00), por cada año que no disfrutó efectivamente sus vacaciones, es decir, por tres (3) años, correspondiente a los períodos 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006”.
Tercero, que a su mandante le sea cancelada la cantidad de “Once Mil Novecientos Doce Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs.11.912,14), por concepto de intereses de mora por falta de pago de las cantidades señaladas, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional”.
Manifestó que la “suma de los conceptos señalados arroja la cantidad de Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs 35.420,94)”.
Cuarto, que “en la sentencia que habrá de dictarse se tome en cuenta el tiempo que transcurra desde la fecha en que su representado dejo de disfrutar efectivamente sus Vacaciones y el salario que efectivamente devengue al hacérsele efectivo el pago de las mismas y que sean calculadas con base a [ese] último salario que efectivamente devengue al momento u oportunidad de hacerle efectivo el pago a través de una experticia complementaria del fallo”.
Denunció que “desde el año 2004, de una manera arbitraria, la empleadora de [su] representado ciudadano Richard de Jesús Pineda Salgado, no le ha permitido gozar y disfrutar las vacaciones que por Ley le corresponden y que como consecuencia debe además de permitirle su disfrute efectivo, cancelárselas en su integridad en base al salario que esté devengando cuando se haga efectivo el pago correspondiente”.
Que para los efectos del “cálculo en estos momentos de las Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas se tomará el siguiente salario: Dos Mil Novecientos Treinta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.938,64)”.
Resaltó, que al “personal docente perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Educación, le corresponde como Bono Vacacional lo equivalente a Cuarenta (40) días de salario mensual y Veintiocho (28) días de ajuste salarial para los trabajadores de la educación; y Cuarenta (40) días para el personal administrativo y obrero por un año laborado ininterrumpidamente, por este ajuste Es decir, que le corresponden Ochenta (80) días de salario por concepto de bono vacacional por cada año que dejó de disfrutar sus vacaciones”.

II
DEL FALLO APELADO
El 16 de julio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base a los siguientes planteamientos:
“Vista la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano Richard De Jesús Pineda Salgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.396.723, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio Cergio Cuevas Landaeta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.023, en contra de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella funcionarial, y en tal sentido se observa lo siguiente:
Se interpone la presente querella funcionarial con el objeto de hacer efectivo por parte del ciudadano Richard De Jesús Pineda Salgado, el disfrute de sus vacaciones por los periodos comprendidos a los años 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, con su correspondiente pago y los intereses de mora.
En este Sentido, tratándose el presente asunto de índole netamente funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a los funcionarios públicos de la Administración Pública, salvo las excepciones que la misma ley establece, es por ello que sus disposiciones de deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; así lo ha señalado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, en donde estableció que a pesar de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental el cual debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el mismo no debe interpretarse como absoluto y no sometido a limite alguno por lo que todo reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden publico; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización -funcionario publico- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
Se entiende, que el ejercicio de toda acción para hacer valer determinados derechos subjetivos y activar el sistema de justicia, se encuentra supeditada necesariamente a lapsos que permiten su vigencia en el ordenamiento jurídico positivo, y en el caso bajo examen, hay que remitirse al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que todo recurso que se realiza como consecuencia de una relación de empleo público solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de 3 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, (resaltado del Tribunal), es por ello que la caducidad prevista en materia Contencioso Administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
De tal manera que observándose que la pretensión de la presente querella funcionarial la constituye lograr por parte del querellante el disfrute de sus vacaciones por los periodos comprendidos a los años 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, con su correspondiente pago y los intereses de mora, y siendo interpuesta la misma en fecha 10 de Julio de 2008, transcurrió con creces para cada periodo vacacional en concreto el lapso de caducidad previsto en la ley para ejercer la presente acción, debiendo el querellante hacer efectivo su reclamo inmediatamente al momento en que se hacía acreedor de su beneficio, por lo que al haber dejado transcurrir el lapso legalmente establecido ocurrió la consecuencia jurídica prevista en el artículo 94 ejusdem, en consecuencia, este Tribunal Superior se acoge a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto en el presente caso transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido, debe declararse de manera forzosa la inadmisibilidad de la querella interpuesta, por haber operado la caducidad, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Richard De Jesús Pineda Salgado, en contra de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, por haber operado la caducidad conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 4 de junio de 2009, los apoderados judiciales del ciudadano Pedro José Hernández, consignaron escrito contentivo de la fundamentación a la apelación con base en los siguientes alegatos:
Consideró que el Juzgador a quo interpretó “erróneamente la ocurrencia de la caducidad contemplada en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública con un razonamiento arbitrario e irrazonable, ya que tal como expresamente se hizo constar en la querella se trata de un acto administrativo que NUNCA fue notificado, es más constituye un acto administrativo ablatorio de los derechos del administrado y fue impuesto con prescindencia absoluta del debido proceso, a espaldas completamente del interesado, sin garantizarle de ninguna forma ni siquiera la apariencia de un debido proceso, por supuesto sin haberle indicado jamás que medios o recursos podía ejercer para su defensa, por cuanto sencillamente la administración ignoró en forma aberrante los derechos personales legítimos y directos de este funcionario, lo cual se patentiza en la ausencia absoluta de una notificación formal que cumpla con los requisitos legalmente establecidos”.
Que el Juzgador de instancia, incurrió a su decir en “errónea motivación de derecho […] pues efectivamente JAMAS puede considerarse que el lapso de caducidad para interponer algún recurso en contra de un acto administrativo de efectos particulares (que es el objeto de la pretendida nulidad intentada y en justicia merecida) puede computarse desde el momento en que fue dictado dicho Acto Administrativo (viciado de nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad), puesto que expresamente la norma de la caducidad contempla que la misma comienza a contarse una vez que los actos administrativos han adquirido eficacia, esto es desde que el acto administrativo se reputa eficaz, lo cual no es otro momento que luego de haber sido legalmente NOTIFICADOS y esa notificación por supuesto debe llenar todos los extremos para su legalidad, por lo tanto tal y como y se dijo en el presente caso el lapso de caducidad legalmente establecido no ha transcurrido pues se intenta la Nulidad de un Acto Administrativo que nunca fue notificado, por lo tanto nunca ha adquirido la cualidad de eficaz”.
De igual manera señaló que “el lapso que debe computarse para la Caducidad del mismo es a partir de la fecha en que se agotó la vía administrativa, y es en esta oportunidad que nace este lapso de Caducidad, considerando que la fecha que debe ser considerada para que prospere la caducidad en el presente caso es el día 09 de abril de 2008, según se evidencia del expediente administrativo distinguido con el N° 029-2008-03-03-00270” considerando que el recurso contencioso administrativo funcionarial, se interpuso en el lapso oportuno.
Por último solicitaron que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de apelación interpuesta contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida y a tal efecto observa que:
Por otro lado, la parte querellante alegó en su fundamentación a la apelación que el juzgador A quo aplicó “erróneamente la ocurrencia de la caducidad contemplada en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública con un razonamiento arbitrario e irrazonable, ya que tal como expresamente se hizo constar en la querella se trata de un acto administrativo que NUNCA fue notificado, es más constituye un acto administrativo ablatorio de los derechos del administrado y fue impuesto con prescindencia absoluta del debido proceso, a espaldas completamente del interesado, sin garantizarle de ninguna forma ni siquiera la apariencia de un debido proceso, por supuesto sin haberle indicado jamás que medios o recursos podía ejercer para su defensa, por cuanto sencillamente la administración ignoró en forma aberrante los derechos personales legítimos y directos de este funcionario, lo cual se patentiza en la ausencia absoluta de una notificación formal que cumpla con los requisitos legalmente establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que se ajuste a la garantía del debido proceso contemplada en el artículo 49 de nuestro texto fundamental”.
Por su parte, el Juez a quo señaló que la “pretensión de la presente querella funcionarial la constituye lograr por parte del querellante el disfrute de sus vacaciones por los periodos comprendidos a los años 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, con su correspondiente pago y los intereses de mora, y siendo interpuesta la misma en fecha 10 de Julio de 2008, transcurrió con creces para cada periodo vacacional en concreto el lapso de caducidad previsto en la ley para ejercer la presente acción, debiendo el querellante hacer efectivo su reclamo inmediatamente al momento en que se hacía acreedor de su beneficio, por lo que al haber dejado transcurrir el lapso legalmente establecido ocurrió la consecuencia jurídica prevista en el artículo 94 ejusdem, en consecuencia, este Tribunal Superior se acoge a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto en el presente caso transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido, debe declararse de manera forzosa la inadmisibilidad de la querella interpuesta, por haber operado la caducidad”.
Con relación a ello, resulta oportuno para esta Corte traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativo el Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 01650 del 10 de octubre de 2007, caso: Dexi García Zambrano contra Fundación Trujillana de Salud) en la cual señaló lo siguiente:
“Esta forma de actuar violenta la estabilidad funcionarial prevista en el artículo 144 de la Constitución que genera un derecho público subjetivo a los funcionarios públicos de carrera para que sean retirados de conformidad con la Ley, que mientras no se dicte la de Función Pública, debe aplicarse la de Carrera Administrativa, por lo que esta violación por sí sola bastaría para la declaratoria con lugar del amparo, no obstante, este Tribunal observa que la Circular N° 17, originalmente impugnada así como el acto de llamamiento a Concurso de cargos que están ocupados, son actos ablatorios por cercenar los derechos individuales en los cuales no aparentan haber sido respetado el debido proceso y así se decide (…) (sic)”.
Ello así, esta Corte debe precisar, que en los actos ablatorios al recurrente lo que le interesa destacar es la existencia de alguna violación al debido proceso, con especial referencia al derecho a ser oído y en general los vicios por violación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en efecto es diuturna la jurisprudencia en el sentido que en materia de actos ablatorios, es decir, aquellos cercenadores de derechos individuales de los administrados, la violación al debido proceso en el iter de formación del acto, lo cual podría generar la nulidad absoluta, por violentar el orden público constitucional, encuadrando dentro de las previsiones del artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid. Sentencia Nº 01996 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia el 25 de septiembre de 2001).
Aplicando lo anterior, al caso de marras se observa que al folio 20 del expediente judicial riela comunicación suscrita por el recurrente y dirigida a la ciudadana Ángela Montilla actuando en su carácter de Jefe División de Personal de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, en la cual se señaló lo siguiente:
Guanare, 16 de Octubre de 2007
Ciudadana:
Prof. Ángela Montilla
Jefa de División de Personal de la Zona Educativa del Estado Portuguesa.
Presente.-
Cordialmente me dirijo a usted, para nuevamente solicitarle me conceda el disfrute de las vacaciones vencidas correspondientes al periodo comprendido desde el 19-01-2004 hasta el 29-12-2006, fecha durante las cuales cumplí funciones como Jefe Municipio Escolar Papelón, dependiente de la Oficina de Supervisión de Zona N° 11 de la Zona Educativa del Estado Portuguesa
Por otra parte, se observa que al folio 27 del expediente respuesta de la mencionada comunicación la cual fue recibida y firmada por el recurrente el 17 de octubre de 2007, mediante la cual se señaló que:
“Ciudadano:
Prof. Richard Pineda
Presente.-
“(…) Al respecto le informó que en el momento de usted cesar de esas funciones, contrajo un compromiso con la entonces Jefe de la Zona Educativa de Portuguesa, Prof. Hilda Elena Gímenez donde usted, de manera voluntaria y en forma verbal renunciaba a sus vacaciones para tomar el cargo de Subdirector interino del Municipio Guanare, Sin embargo considero que usted está en el derecho de recurrir a las instancia que considere (…)”. (Negritas de la Corte).
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe concluir que en el caso de marras el recurrente fue debidamente informado de la situación en la que se encontraba para el momento de su solicitud, pues del mismo se desprende su rúbrica sin que de ningún modo al menos prima facie se observe alguna violación del derecho a la defensa y al debido proceso de recurrente, razón por la cual se desestima el alegato esgrimido por la parte apelante. Así se decide.
Planteado el ámbito de la apelación en los términos que anteceden, esta Alzada observa que del análisis exhaustivo de las actas que cursan en el expediente se constata que el querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial el 10 de julio de 2008, a través del cual solicitó se le hiciera efectivo el disfrute de sus vacaciones vencidas no disfrutadas y no pagadas de los “periodos comprendidos a los años 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006”, el cual fue declarado inadmisible por el a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, esta Alzada considera que el razonamiento realizado por el a quo no se encuentra ajustado a derecho ya que, si bien es cierto que, en principio, pareciera deducirse que el recurso contencioso interpuesto resulta inadmisible por encontrarse caduco, el Legislador estableció que “Todo recurso con fundamento en esta Ley [artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública] sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Cabe agregar que el 19 de enero de 2004 el recurrente fue designado Jefe de Municipio Escolar Papelón del Estado Portuguesa hasta el 29 de diciembre de 2006 (folio 20) y posteriormente en fecha 16 de enero de 2007 fue designado para desempeñar las funciones de “docente Sub-director interino” (folio 24), no obstante, aunque el lapso de caducidad referido podría ser perfectamente aplicable al caso de autos, no pasa inadvertida para esta Corte la circunstancia relativa a que en el presente caso no se verifica un hecho concreto que dé lugar a la interposición de la querella, debido a que si bien hay una negativa expresa de la Administración en incumplir con el pago de las diferencias adeudadas por concepto del beneficio de vacaciones vencidas no disfrutadas y no pagadas, el quejoso se mantuvo en una expectativa de reconocimiento de un derecho de índole laboral [pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas ni pagadas durante los periodos 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006] y, en consecuencia, no existe una fecha cierta desde la cual el Juez deba efectuar el cálculo para determinar desde qué momento debe computarse el lapso de caducidad a los fines de la interposición de la presente reclamación judicial, toda vez que tal derecho pudiera estar supeditado a un reconocimiento formal en sede administrativa por parte de la Administración, al encontrarse precisamente el recurrente prestando servicios como funcionario activo dentro del organismo recurrido.
Dentro de esta perspectiva, resulta necesario traer a colación lo decidido por este Órgano Jurisdiccional en un caso similar al de marras donde se estableció que cuando el querellante denuncia que la Administración incumplió con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, -como en el presente caso, el bono vacacional- y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que la Administración presuntamente comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir del año 2000), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento, sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono. Concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos en los cuales el pago se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración. Igualmente, sostener un criterio rígido con respecto a la caducidad en casos como el presente, implicaría que los funcionarios activos, en aras de materializar los derechos que creen les asiste frente a la Administración, se vean en la necesidad de ejercer recursos contencioso administrativos funcionariales de manera constante y más o menos periódica, lo que sería insostenible dentro de un sistema de justicia material.
Este criterio, aplicable sólo a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales el querellante permanezca al servicio del organismo o ente querellado, ya ha sido expuesto por esta Corte en la sentencia número 2006-01255 del 10 de mayo de 2006, caso: “David Eduardo Pereira Vs. Alcalde del Municipio Vargas del Estado Varga” y en la sentencia número 2006-01766 de fecha 8 de junio de 2006, caso: “Antonio José Jiménez Guillén Vs. Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas”. Así en el presente caso, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que el querellante alega ser un funcionario público activo al servicio del Ministro del Poder Popular Para la Educación, lo cual no forma parte del thema probandum en el litigio que nos ocupa pues, tal cualidad de funcionario activo no es un hecho controvertido por las partes.
La interpretación a la cual se viene haciendo referencia deviene del análisis del ordenamiento jurídico como un todo, pues si bien la labor interpretativa de un juez debe ceñirse al contenido de las normas que establezcan determinadas reglas procesales y sustantivas, la misma no debe hacerse separadamente de los principios que deben regir en un Estado Social de Derecho y de Justicia.
De manera que, el lapso de caducidad a los fines de la interposición de la querella no puede contarse a partir de la fecha en la que supuestamente el Ministro del Poder Popular Para la Educación dejó de pagar el beneficio de las vacaciones pues, ello constituiría una situación que haría más gravosa al querellante la posibilidad de recurrir. (Vid. Sentencia N°2007-1726, del 16 de octubre del 2007, caso: Rubén Darío Camacho Díaz Vs. Municipio Simón Planas del Estado Lara).
Así las cosas, esta Corte en atención a lo establecido en la precitada sentencia, considera que no cabe duda que el querellante es un funcionario activo al servicio del Ministro del Poder Popular Para la Educación, tal y como se desprende del folio 30 del expediente judicial en el que corre inserta copia simple de la planilla interpuesta ante la Sala de Reclamo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social del Municipio Guanare del Estado Portuguesa donde se evidencia que efectivamente el recurrente ingresó al referido Ministerio en fecha 1 de abril de 1993, no observándose a su vez que el hubiere egresado del referido Ministerio, por lo que se tiene que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente, de conformidad con los razonamientos expuestos. Así se declara.
En consecuencia de lo anterior, y dado que ya esta Alzada revisó la caducidad en el presente caso, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial del ciudadano Richard de Jesús Pineda Salgado, por lo tanto, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal a quo, para que se pronuncie acerca de si el recurso contencioso administrativo funcionarial cumple con el resto de los requisitos de admisibilidad previsto en la Ley. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Cergio Cuevas Landaeta, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD DE JESÚS PINEDA SALGADO, portador de la cédula de identidad N° 11.396.723, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2008 dictada por el Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró INADMISIBLE in limine litis el recurso interpuesto contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- Se REVOCA el fallo apelado.
4.- TEMPESTIVO el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
5.- ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal a quo, con el fin de que se pronuncie con referencia a si el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, cumple con el resto de los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Nº AP42-R-2008-001444
ASV/ t.-
En fecha _________________ (_______) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________________.
La Secretaria.