REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000600
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: INDIRA DE LOS ANGELES CORDERO SOSA, venezolana mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.229.954.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSLBELD ALVAREZ ESCOBAR, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 92.463, actuando en su condición de Procurador de Trabajadores en el Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: CELULAR TERMINAL C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 48, Tomo 48-A, en fecha 05/06/2006.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUIS ELIEZER ROJAS ROJAS, JOSE RAFAEL BELLO y ROMINA R. ROMANO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.296, 104.260 y 136.177, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda de cobro de prestaciones sociales, en fecha 12 de febrero de 2009, interpuesta por la ciudadana INDIRA DE LOS ANGELES CORDERO SOSA, venezolana mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.229.954, en contra de la sociedad mercantil CELULAR TERMINAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 48, Tomo 48-A, en fecha 05/06/2006.
En fecha 09 de de junio de 2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual declaró, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, razón por la cual en fecha 10 de junio de 2009, la parte actora apela de la referida sentencia, recurso que el juzgado a quo oyó en ambos efectos, ordenando la remisión de la causa a este Juzgado Superior.
Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 21 de junio de 2009, oportunidad en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto.
Llegada la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte actora ni por medio de si, ni de apoderado judicial alguno a la audiencia de preliminar, en virtud de lo cual el a quo declara Desistido el Procedimiento.
La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto que Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha ello como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del actor a la audiencia preliminar.
Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones y crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”
Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de los hechos esgrimidos por las partes.
En razón a ello, la parte actora recurrente manifestó en la audiencia oral de apelación que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, no pudo comparecer por motivos de caso fortuito, específicamente por problemas de salud, al respecto de este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 866, de fecha 17 de febrero de 2004, estableció que:
“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”.
En este sentido, a los fines de verificar lo argumentado por la parte recurrente, observa este sentenciador que la parte actora recurrente manifestó que su recurso se fundamenta en razones de fuerza mayor que impidieron la comparecencia de la ciudadana INDIRA DE LOS ANGELESCORDERO, parte actora en la presente causa a la instalación de la audiencia preliminar; en tal sentido, indicó que en fecha 09 de junio de 2009, día fijado para la celebración de dicha audiencia, la mencionada ciudadana tuvo que llevar de emergencia a su menor hija de un año y medio a que le dieran asistencia medica en el hospital, dado que la niña presentaba problemas de salud.
Así mismo adujó que la actora actualmente se encuentra asistida de abogados; es decir, que la misma para el momento de la celebración de la audiencia no contaba con apoderado judicial alguno que la representara en dicho acto, visto el inconveniente que se le había presentado, razón por la cual fue declarado el Desistimiento del proceso por el Juzgado A quo.
Finalmente, a los efectos de justificar sus alegatos, promovió en la audiencia oral de apelación, un (01) folio útil, contentivo de constancia médica expedida por el HOSPÍTAL PEDIATRICO “DR. AGUSTIN ZUBILLAGA” suscrito por la medico EMMA V. MENDEZ, Medico Cirujano, titular de la cédula de identidad Nro. 13.738.784, M.S. 70.418, CM.5.68, en la cual deja constancia que el día 09/06/2009, fue atendida por emergencia la paciente CALUDIA RIBOOD, presentando síndrome viral; quien fue llevada al servicio medico por su madre la ciudadana INDIRA CORDERO titular de la cedula de identidad Nro. 17.229.954; documental ésta que fue agregada a los autos (f. 42).
En consecuencia, y como quiera que dicha documental avala los motivos justificados de la incomparecencia de la citada ciudadana, por ser este emanado de organismo público y constituir documento público administrativo, sobre el cual existe la presunción de veracidad de los hechos en el contenidos, tal como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que no se evidencia de los autos que para la oportunidad de la audiencia preliminar la actora hubiera otorgado poder alguno a los efectos de su representación, resulta para este juzgador demostrada la causa que impidió la comparecencia de la ciudadana INDIRA DE LOS ANGELES CORDERO, parte actora en el presente asunto. Así se decide.
Por consiguiente, luego de analizados los fundamentos de hecho y de derecho y siendo debidamente justificada la incomparecencia de la actora, es forzoso para este Juzgador REVOCAR la sentencia recurrida en todas sus partes y se ordena al juzgado a quo a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 10 de junio del 2009, por la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia, se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes y se ordena al Juzgado a quo a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes de Junio del año dos mil nueve(2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria
Abg. Yennifer Viloria.
En igual fecha y siendo las 09:20 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Yennifer Viloria.
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