REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 31 de julio de 2009
Año 199º y 150º
ASUNTO: KH09-X-2009-000011
Recusante: LUÍS EDUARDO SÁANCHEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.214.
Recusado: Abg. RUBÉN MEDINA, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Sentencia: Interlocutoria.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de la recusación propuesta en fecha 29-06-2009 por el abogado Luís Eduardo Sánchez contra el Abg. Rubén Medina Aldana.
En fecha 22 de julio de 2009 se da por recibido el presente asunto, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 28 de julio de 2009, a las 09:30 a.m. Por auto de la misma fecha se ordenó notificar al recusado del recurso propuesto en su contra.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador pasa a dictar la presente decisión bajo las siguientes consideraciones:
II
DEL DESISTIMIENTO
El día y hora fijado para la celebración de la Audiencia, luego de realizado el llamado respectivo, se dejó constancia de la incomparecencia del recusante.
Del texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la comparecencia a las Audiencias es de naturaleza obligatoria; y es por ello que constituye una carga procesal para el proponente de la recusación, en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarree el desistimiento de la recusación propuesta.
Por tal razón, la Ley Adjetiva Laboral, específicamente en el Artículo 38, establece que la inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación.
Con base en lo expuesto y las circunstancias ya descritas, corresponde a quien juzga aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la recusación interpuesta por el Abogado Luís Eduardo Sánchez contra el Abogado Rubén Medina, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
Por otra parte, observa con preocupación esta Alzada que en el escrito de recusación, el proponente pretende obtener pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por esta vía y luego evidencia un total desinterés al no acudir a la Audiencia respectiva, a pesar de haber efectuado afirmaciones tan delicadas como las descritas, en razón de lo cual de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal Laboral quien juzga declara temeraria la recusación propuesta y en consecuencia se impone una multa de SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (60 U.T.) al recusante. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: DESISTIDA la recusación propuesta por el Abogado LUÍS EDUARDO SÁNCHEZ contra el Abogado Rubén Medina, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se IMPONE al abogado proponente de la recusación, una multa equivalente a sesenta (60) Unidades Tributarias, dada la declaratoria de temeridad de la recusación propuesta. Dicha multa deberá ser pagada dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la notificación personal que se haga al recusante de la planilla de pago elaborada por el ente tributario correspondiente; por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso a la Tesorería. Se advierte a la parte recusante que en caso de que no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto en la Jefatura Civil de esta localidad por ocho (08) días.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2009. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Joselyn Cárdenas
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 31 de julio de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. Joselyn Cárdenas
Secretaria
KH09-X-2009-11
JFE/ldm
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