REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO


199° y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: MARIA JOSE GONZALEZ MALAVE Y GUSTAVO ENRIQUE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.659.830 Y V-9.278.288, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA EUGENIA ORTEGA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.063
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 21619-2009.

I
SINTESIS

Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: DOCE DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (12-05-2009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos: MARIA JOSE GONZALEZ MALAVE Y GUSTAVO ENRIQUE RAMOS, anteriormente identificados, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (18-05-2009), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión de los hijos habidos en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.

II
DE LOS HECHOS

En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que en fecha DIECISIETE DE MAYO DE DOS MIL TRES (17-05-2003) contrajeron matrimonio Civil por ante LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO SANTA BARBARA DEL ESTADO MONAGAS ; 2.- que de esa unión matrimonial procrearon UNA (01) hija que lleva por nombre: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de CINCO (05) años de edad; 3.- que de esa unión conyugal NO Adquirieron BIENES; 4.- que por cuanto han permanecido separados de hecho en forma ininterrumpida desde el MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRES (NOVIEMBRE-2003), hace más de CINCO (05) años, es la razón por la cual acuden ante esta competente autoridad para solicitar, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de Código Civil, declare la disolución de dicha relación conyugal; 5.- que la custodia de la hija: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se le otorgará a su MADRE, ciudadana: MARIA JOSE GONZALEZ MALAVE; 6.- que de mutuo acuerdo el ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE RAMOS se compromete a Aportar mensualmente por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, La suma de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F640,00) MENSUALES, Los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que se aperturara para tal fin a nombre de la progenitora. En lo que respecta a la convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera: El progenitor podrá visitar a su hija cuantas veces lo desee siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares de la niña, en Vacaciones de semana santa, carnavales, escolares y decembrinas será de manera alterna es decir unas las pasaran con el padre y las otras las pasaran con la madre.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: VEINTICINCO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (25-06-2009).- B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de los hijos habido en el matrimonio, D) La opinión de los hijos habidos en el matrimonio, quienes hicieron uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.

Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijos, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de la hija: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que oída la opinión de esta, el Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
IV
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: MARIA JOSE GONZALEZ MALAVE Y GUSTAVO ENRIQUE RAMOS, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de los hijos habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de la HIJA. PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartido entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y LA MADRE ejercerá la CUSTODIA de esta. El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece ABIERTO, a fin de que ambos progenitores, conjuntamente con su hija fijen las oportunidades en la cual compartirán juntos. EN LO QUE RESPECTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE RAMOS Aportara mensualmente, La suma de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F640, 00), Los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que se aperturara para tal fin a nombre de la progenitora. Aparte coadyuvara con los gastos que se generen por concepto de salud, educación, vestido, calzado y recreación.
En cuanto a la Comunicad CONYUGAL, por cuanto los solicitantes no señalan bienes a liquidar, este Tribunal no se pronuncia al respecto PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, EL TRECE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. (13-07-2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA

Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO



LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ISIS CAFAÑA


En esta misma fecha, siendo las 10:05 AM., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.



La Secretaria.


Exp. Nº 21619-2009
DAYANARA.-