REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO
199° Y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: ORLANDO JOSE ABREU SUBERO Y JOHANNA DEL VALLE CABRERA FERNÁNDEZ, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-15.278.401 y N° V-14.612.822, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: SCARLETT DUBRASKA CABEZA CARPIO, de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.336.

MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).

EXPEDIENTE: Nº 19907

I
En fecha 06-10-2.008, acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos ORLANDO JOSE ABREU SUBERO Y JOHANNA DEL VALLE CABRERA FERNÁNDEZ, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-15.278.401 y N° V-14.612.822, respectivamente y de este domicilio, para consignar escrito que contiene la solicitud de Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se admitió el día 09-10-2.008 ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado.

En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: “Que en fecha 12 de JUNIO del año 1998, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Punceres Quiriquire, Estado Monagas. Que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 07 años de edad. Que desde el mes de ABRIL del año 2002, se encuentran separados de hecho, efectuándose una ruptura prolongada de la vida en común, trayendo como consecuencia que se hayan terminado los objetivos perseguidos por el matrimonio, así como la estabilidad del vínculo. Ambas partes convienen en el siguiente régimen a favor del hijo habido en el matrimonio: 1.- Que la Patria Potestad sobre sus hijos la ejercerán el padre y la madre como lo ha preceptuado el legislador. 2.- En cuanto a la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre, ciudadana JOHANNA DEL VALLE CABRERA FERNÁNDEZ. 3.- Con relación al Régimen de Convivencia Familiar: será el siguiente: Un año pasarán navidad y carnaval con el padre y semana santa, año nueve y reyes con la madre y el año entrante será lo contrario o sea: navidad y carnaval con la madre. Semana santa, año nuevo y reyes con el padre. Cada quince (15) días los fines de semanas, serán compartidos con su padre. El día del cumpleaños del padre podrá pasarlo con el padre, el día del cumpleaños de la madre tendrá que pasarlo con la madre. El día de su propio cumpleaños, lo pasará en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones con que se celebran esos días especiales. Cuando llegue la época escolar las vacaciones escolares serán divididas por mitad, la primera mitad se la pasarán con el padre y la segunda mitad con la madre. El día del padre, el prenombrado niño lo pasará con el suyo y el día de la madre, lo pasará con la suya. 4.- Por lo que respecta a la Obligación de Manutención: El padre, aportará la cantidad TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 320,00) mensuales, los cuales serán cancelados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, duplicados en los meses de agosto y diciembre, para cubrir los gastos de medicinas, atención médica, gastos de ropa, colegio incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniforme y todos los enseres escolares que exija la Institución Educacional en donde el niño reciba su educación escolar, serán cubiertos por ambos progenitores en un 50% cada uno. 5. Comunidad Conyugal: En cuanto a la Comunidad Conyugal, los solicitantes no señalan bienes que liquidar, por lo que el Tribunal no se pronuncia al respecto.

En fecha 28-10-2.008 se dio por notificada la antes señalada Fiscal Octavo del Ministerio Público, manifestando en esa misma fecha no tener objeción alguna de los pedimentos formulados por los cónyuges.

En fecha 29-05-2.009, acude ante este Juzgado el niño: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 08 años de edad; previa invitación que le hiciera el Tribunal, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de dar su opinión en torno al Régimen que se desprende con ocasión del Divorcio basado en el Artículo 185-A incoado por sus padres.

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio lo hace en mérito de la consideración siguiente:

II

UNICA: Admitida La solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción cuales son: a) La notificación de la Fiscal Octavo Público, b) La no objeción de dicho funcionario a la solicitud presentada, c) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de los hijos habidas en el matrimonio, d) la opinión de los hijos procreadas en el matrimonio, haciéndose uso de su derecho de opinar en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; hacen procedente la solicitud formulada por los cónyuges y así se declara.

Con relación a la partición de los bienes que pertenecen a la comunidad de ganancias del matrimonio, por no ser contraria a derecho o la ley, se acuerda su homologación.

III
Por todas y cada una de las razones que anteceden, esta sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del código de Procedimientos Civil y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara, CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos ORLANDO JOSE ABREU SUBERO Y JOHANNA DEL VALLE CABRERA FERNÁNDEZ, ya identificados. Por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los unía. Y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al oír la opinión de Los Hijos habidos en el matrimonio. Y visto lo convenido por ambas partes, este tribunal HOMOLOGA lo siguiente. 1.- Que la Patria Potestad sobre sus hijos la ejercerán el padre y la madre como lo ha preceptuado el legislador. 2.- En cuanto a la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre, ciudadana JOHANNA DEL VALLE CABRERA FERNÁNDEZ. 3.- Con relación al Régimen de Convivencia Familiar: será el siguiente: Un año pasarán navidad y carnaval con el padre y semana santa, año nueve y reyes con la madre y el año entrante será lo contrario o sea: navidad y carnaval con la madre. Semana santa, año nuevo y reyes con el padre. Cada quince (15) días los fines de semanas, serán compartidos con su padre. El día del cumpleaños del padre podrá pasarlo con el padre, el día del cumpleaños de la madre tendrá que pasarlo con la madre. El día de su propio cumpleaños, lo pasará en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones con que se celebran esos días especiales. Cuando llegue la época escolar las vacaciones escolares serán divididas por mitad, la primera mitad se la pasarán con el padre y la segunda mitad con la madre. El día del padre, el prenombrado niño lo pasará con el suyo y el día de la madre, lo pasará con la suya. 4.- Por lo que respecta a la Obligación de Manutención: El padre, aportará la cantidad TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 320,00) mensuales, los cuales serán cancelados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, duplicados en los meses de agosto y diciembre, para cubrir los gastos de medicinas, atención médica, gastos de ropa, colegio incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniforme y todos los enseres escolares que exija la Institución Educacional en donde el niño reciba su educación escolar, serán cubiertos por ambos progenitores en un 50% cada uno. 5. Comunidad Conyugal: En cuanto a la Comunidad Conyugal, los solicitantes no señalan bienes que liquidar, por lo que el Tribunal no se pronuncia al respecto.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los catorce (14) días del mes de julio de Dos Mil Nueve. Años l99º de la Independencia y l50º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA

Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO


LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. ISIS CAFAÑA

En esta misma fecha, siendo las 08:55 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste
La Secretaria Temporal
Exp. 19907
MFT/Dch.-