REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

198° y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: ANGEL WILFREDO ACEVEDO y SURVEY YANETH PADRON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.775.097 y 11.336.821, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: SAIDED MIRELLA SANCHEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.064.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 20.971
I

En fecha 26-02-2.009 acuden por ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos ANGEL WILFREDO ACEVEDO PADRON y SURVEY YANETH ACEVEDO PADRON, anteriormente identificados, para consignar escrito que contiene la solicitud de Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir en fecha 03-03-2.009 ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado y la invitación a este Tribunal al Niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de Seis (06) años de edad y a las adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de Diecisiete (17) años y (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de Catorce (14) años, procreado en el matrimonio, a los fines de emitir su opinión en torno a la presente causa, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: 1.- Que en fecha 28-06-1.990 contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Maturín del Estado Monagas; 2.- que fijaron inicialmente de común acuerdo como domicilio conyugal la siguiente dirección: CARRERA 17-C, casa N°59 Los Cocos, Maturín, Estado Monagas, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que la vida conyugal cesó por una serie de desavenencias que hicieron imposible la vida en común obligándose a separarse, habiendo transcurrido desde el Diez de Diciembre de Dos Mil Uno (10-12-2.001) siete años sin haberse reconciliado; 3.- que en la relación matrimonial procrearon Cuatro (04) hijos que llevan por nombre ANGEL ENRIQUE ACEVEDO PADRON de dieciocho (18) años de edad, (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) venezolanos y de este domicilio; 4.-que por lo establecido en el Articulo 185-A DEL Código Civil Vigente, que establece la ruptura prolongada de la vida en común como causal de divorcio, solicitan se decrete la Disolución del Vinculo Civil que actualmente los une; 5.- que igualmente la Patria Potestad la ejercerán conjuntamente; 6.- que la Custodia del niño y las adolescentes la siga ejerciendo la madre; 7.- que en cuanto a la obligación de manutención, ya ha sido previamente acordado por los cónyuges según el expediente 8.361 llevado por este Tribunal.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: Treinta de Marzo de Dos Mil Nueve (30-03-2.009).- B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio;
D) La opinión de los hijos habidos en el matrimonio quien hicieron uso de derecho de opinar, en los asuntos que le competen, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.

Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijos, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por lo que oídas sus opiniones, el Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.

IV
DECISION

Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: ANGEL WILFREDO ACEVEDO PADRON y SURVEY YANETH ACEVEDO PADRON, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de los hijos habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de los hijos habidos en el matrimonio. PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartido entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre ejercerá la CUSTODIA de estos. El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece ABIERTO, a fin de que ambos progenitores, conjuntamente con sus hijos fijen las oportunidades en la cual compartirán juntos. DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Por cuanto los solicitantes no manifestaron haber adquirido bienes dentro de la comunidad conyugal, este Tribunal no se pronuncia al respecto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO


LA SECRETARIA

ABG. ISIS CAFAÑA

En esta misma fecha, siendo las 09:35 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.


Exp. N° 20971
VICTOR