REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 16 de Julio de Dos Mil Nueve.

199° Y 150°

Visto el escrito suscrito por la ciudadana ANIR MARIA PEREZ GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad N° 9.298.109, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO BOADA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.243, en el cual solicita sea declara la Reposición de la causa al estado de declarar la Inadmisibilidad de la demanda, este Tribunal hace las correspondientes aclaratorias: PRIMERO: los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, establecen que la falta de comparecencia del demandante al Acto Conciliatorio será causa de Extinción del proceso, tal como sucedió en el expediente N° 20211, en el cual la parte demandante, ciudadano RUBEN ENRIQUE SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 9.298.109, no compareció al acto conciliatorio, independientemente que la parte no haya comparecido al primer o segundo acto; la norma es clara al establecer la Extinción en virtud de dicha incomparecencia. SEGUNDO: En relación al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente lo referente al lapso de Noventa (90) días continuos por motivo de Perención, más no por extinción, igualmente el artículo 266 de la misma norma, establece que en caso de Desistimiento el demandante debe esperar el lapso de los Noventa (90) días, pudiendo observar que ninguno de los casos ocurren en el Expediente N° 20211. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, niega la solicitud de Reposición de la presente causa al estado de declarar la Inadmisión de la demanda, sin embargo, este Juzgado observa que se realizó el Primer (1er) Acto Conciliatorio sin la debida notificación del Ministerio Público del Estado Monagas, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo éste que acarrea la Reposición de la causa al estado de celebrarse el Primer (1er) Acto Conciliatorio y así se declara, en consecuencia, éste se llevará a cabo a las once de la mañana (11:00 a.m.) del Tercer (3er) día de Despacho siguiente a que conste en autos la notificación del Ministerio Público de este Estado. Se insta a la Coordinación de Alguacilazgo a practicar la notificación del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO


LA SECRETARIA TEMP.

Abg. ISIS CAFAÑA



Exp. N° 21393
JACKISS