REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.



INTERLOCUTORIA

En fecha 29-07-2009 comparecieron ante el despacho del Defensor Publico Cuarto para el sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, Abogado: SIMON A, MORAO F, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.744.637, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.700, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Piso 2 oficina 5, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, los ciudadanos: LEONARDO JAVIER GUZMAN ACEVEDO Y LUCIA DE LA COROMOTO LOYO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.722.225 Y V-17.642.006, de este domicilio, a favor de su(s) hijo(s) (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de CUATRO (04) Años de edad, quienes después de conversar con el defensor, convinieron en establecer el RÉGIMEN DE CONVENIMIENTO EN CONVIVENCIA FAMILIAR.

PRIMERO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar, de mutuo acuerdo entre las partes donde ambos padres establecen que las visitas serán de la siguiente manera: El progenitor podrá visitar a su hija entre los días Lunes y Viernes, previo acuerdo con la progenitora, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y actividades rutinarias, el padre en virtud de la falta de contacto que a sufrido con su hija durante todo este tiempo realiza el presente convenimiento de manera temporal en razón de que el mismo podrá ser revisado una vez que sea rehabilitado en el contacto directo con su hija y será modificado en resguardo de los derechos de la niña de compartir con su padre y tener contacto directo con sus familiares paternos.
SEGUNDO: Ambos ciudadanos nos comprometemos a cumplir durante este tiempo lo aquí convenido, en beneficio e interés de nuestra(os) hija(os), para contribuir con el desarrollo integral como una prioridad absoluta. Pedimos que el Tribunal apruebe el presente convenimiento y le imparta su homologación. Ahora bien, observa este Juzgado que las partes tiene cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden publico, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario Público que da fe del contenido y firma de las partes.
Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 76, Y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 27, 385, 386,387, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado y sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (31-07-2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA

Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO





LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ISIS CAFAÑA



Exp. 22367-2009.
Dayanara.-