REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

INTERLOCUTORIA

Vista la Solicitud de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por los ciudadanos OMARYS DEL VALLE CABELLO e HILCIAS DAVID CAMPOS NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.337.298 y V-11.339.460, domiciliados la primera en la Urbanización Ave del Paraíso, calle 8, casa Nro. 163, Maturín, Estado Monagas, y el segundo de los nombrado en la Urbanización Godofredo González, calle 5, Nro. P24, Maturín, Estado Monagas, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana VERONICA GUTIERREZ, en su carácter de Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, a favor de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de nueve (09) años de edad, donde ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer lo siguiente: PRIMERO: OBLIGACION DE MANUTENCION El padre no custodio HILCIAS DAVID CAMPOS NUÑEZ, aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) mensuales, dicha suma será entregada a la madre en dos cuotas quincenales de DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250,00) cada una, SEGUNDO: GASTOS MEDICOS, MEDICINAS O ASISTENCIA MEDICA Y UTILES ESCOLARES: Ambos padres sufragaran los gastos de útiles escolares y uniformes, inscripción de colegio, así mismo también los gastos médicos, medicinas y vacunas requeridos por su hija, TERCERO: GASTOS DECEMBRINOS, el padre en el mes de diciembre de cada año cubrirá los gastos ocasionados en la adquisición de la ropa, calzado y juguetes y de aquellos extraordinarios requeridos por su hija con motivo de las fiestas decembrinas. CUARTO: VESTUARIO Y CALZADO, el padre aportará vestido y calzado dos veces al año a su hija QUINTO: del Aumento de la obligación dicha obligación de manutención se aumentará de acuerdo al aumento de los ingresos del padre y las necesidades de la hija. SEXTO: Ambos padres deberán cumplir lo convenido en beneficio e interés de su hija, para contribuir con el desarrollo integral de la misma como una prioridad absoluta.
Ahora bien, observa este Juzgado que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden publico, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario Público que da fe del contenido y firma de las partes. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, y se ordena el archivo del expediente. Asimismo se acuerda expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas del escrito de acuerdo, de la presente homologación y entréguesele a las partes convenientes en el presente procedimiento.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los treinta y un (31) día del mes de Julio del Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA


Dra. MARIA FABILA TEPEDINO
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ISIS CAFAÑA

En esta misma fecha, siendo las 03:22 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria
Exp. No. 22377–MFT/IC/MIG