REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, intervienen las personas como partes y apoderados.

DEMANDANTE: CARLOS RAUL LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 10.077.513 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: WENDY VERDEZA BLANCO, MARIANGELA RODRIGUEZ UCERO y MARÍA EMILIA PIÑA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado con los números 125.536, 121.278 y 122.362 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: ANA MARÍA FIGUERA CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.- 11.782.427 y de este domicilio.
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 20.172-2008.-

I
El presente procedimiento se inicia en fecha 30-10-2008, mediante presentación de escrito de demanda por el ciudadano CARLOS RAUL LUGO debidamente asistido por la Abogada WENDY DEL CARMEN VERDEZA BLANCO arriba identificados; siendo admitido en fecha 05-11-2008 conforme al Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo (LOPNA). En esa misma fecha se ordenó, la citación de la demandada, la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público y de conformidad con el artículo 80 de la LOPNA se acordó oír la opinión de los hijos habidos en la unión matrimonial. Así como la apertura del cuaderno separado de medidas contentivas de las decretadas por este Tribunal en resguardo de los derechos de los hijos.
La citación de la ciudadana ANA MARÍA FIGUERA CANELON se verificó en fecha 20-11-2008 mediante consignación de la boleta por el ciudadano alguacil de este Tribunal SANTY MALAVE (f. 16).
La notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público se confirmó el 17-12-2008 mediante consignación de la respectiva boleta por la ciudadana ZULIMAR LUCES en su carácter de alguacil de este Tribunal (f. 18).
Los Actos Conciliatorios se efectuaron los días 17-02-2009 y 06-04-2009, anunciados los mismos conforme a los requerimientos de ley se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano CARLOS RAUL LUGO asistido de la abogada WENDY VERDEZA BLANCO, plenamente identificados y la Fiscal Octavo del Ministerio Público no así la ciudadana ANA MARÍA FIGUERA CANELON quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial (f. 19-21).
El ciudadano CARLOS RAUL LUGO otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio WENDY VERDEZA BLANCO Y MARINAGELA RODRIGUEZ UCERO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado con los números 125.536 y 121.278 respectivamente y de este domicilio.
Por auto del 20-04-2009 por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observó que siendo el día 16-04-2009 oportunidad para dar contestación a la demanda, se constató de la revisión de mismo y del libro diario de este tribunal que la parte demanda no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a contestar, y de conformidad con el artículo 471 de la LOPNA se acordó fijar el Acto Oral para el día 27-05-2009 a la 10:00 a.m. ; así como oír la opinión de los hijos habidos en el matrimonio conforme al artículo 80 de la LOPNA.
El 26-05-2009 la ciudadana WENDY VERDEZA BLANCO con el carácter acreditado en autos sustituyó poder que le fuera concedido por el ciudadano CARLOS RAUL LUGO, en la abogada MARÍA EMILIA PIÑA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 122.362 y de este domicilio, reservándose el ejercicio del poder antes enunciado.
Siendo el día 27-05-2009 la oportunidad correspondiente para efectuarse el Acto Oral de evacuación de pruebas, anunciado el mismo con las formalidades de ley se dejó constancia que comparecieron ante este Tribunal el ciudadano CARLOS RAUL LUGO asistido de la abogada MARÍA EMILIA PIÑA, plenamente identificados y la ciudadana ROXAIDA LOPEZ promovida como testigo, no compareciendo la ciudadana ANA MARÍA FIGUERA CANELON ni por si ni por medio de apoderado judicial. Culminada la evacuación de la testimonial se procedió a la incorporación de las pruebas documentales promovidas por las partes: Copia certificada del acta de matrimonio suscrita por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas de los ciudadanos CARLOS RAUL LUGO y ANA MARÍA FIGUERA CANELON de fecha 20-08-2001, copia fotostática de las actas de nacimiento del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)expedidas por la Dirección del Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas. Concluida la promoción de las testimoniales promovidas de conformidad con el artículo 481 de la LOPNA se acordó oír las conclusiones de la parte demandante dejándose constancia que la parte demandada no expuso sus conclusiones por no encontrarse presente; manifestando esta: Que de acuerdo con el dicho de la testigo quedó probado que la ciudadana ANA MARÍA FIGUERA CANELON mantuvo una conducta lesiva hacia el ciudadano CARLOS RAUL LUGO que configurada en la causal esgrimida para solicitar el divorcio y que probados los hechos alegados en el libelo de la demanda los cuales constituían ofendas y maltratos que profesaba la cónyuge, solicitó se declarare con lugar la presente demanda así como se mantuvieran las medidas acordadas por este Tribuna. Ratificó todas las pruebas cursantes y solicitó la notificación de la ciudadana ANA MARÍA FIGUERA CANELON a los fines de que la misma compareciera en compañía de los hijos a los fines de ser oídos conforme al artículo 80 de la LOPNA. Se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano TOTOBI YAKERA GOLINDANO en su carácter de testigo promovido por la parte demandante. Reservándose este Tribunal el lapso para dictar sentencia.
En fecha 08-06-2009 este Tribunal acordó dictar Auto para mejor Proveer de conformidad con los artículos 518 de la LOPNA y 514 del Código de Procedimiento Civil a los fines de notificar a la ciudadana ANA MARÍA FIGUERA CANELON para que compareciera ante este Tribunal en compañía de sus hijos para ser oídos conforme al artículo 80 de la LOPNA. Se libró boleta de notificación.
El ciudadano JONATHAN TABATA en su carácter de alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación de la ciudadana ANA MARÍA FIGUERA CANELON, mediante la cual informó que no fue posible la ubicación de la referida ciudadana al momento del traslado en fecha 15-06-2009 a las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.).
Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal lo realiza de la siguiente manera:

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Argumentó el ciudadano CARLOS RAUL LUGO en su escrito de demanda: Que en fecha 20-08-2001 contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANA MARÍA FIGUERA CANELON, plenamente identificada, por ante el despacho del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, quedando el acta de matrimonio asentada bajo el número 118 del Libro de Registro Civil llevado por dicho despacho como se evidenciaba del acta de matrimonio anexada al escrito. Que de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos como se constataba de las respectivas actas de nacimiento. Que fijaron su domicilio conyugal en el sector el Romeral, calle Altamira de la población El Corozo, Maturín-estado Monagas durante los primeros años de la unión matrimonial, todo transcurrió en completa armonía y en forma feliz entre ambos, pero que con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas por cuestiones de carácter, que en momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor, debido a la violencia desarrollada por la cónyuge que comenzaron a lesionar la relación y hacer cada día las cosas mas difíciles y desde entonces la referida ciudadana fue cambiando radicalmente al punto de no poder seguir soportando sus reclamos, su actitud absurda y grosera, violenta y agresiva, las veces que llegaba a casa manifestando en reiteradas oportunidades que no quería continuar viviendo con él que le abandonara su casa, presentándose incomodas y múltiples discusiones. Que en el mes de enero del presente año se presentó entre ellos una fuerte discusión, en la cual fue humillado y agredido en forma verbal y corporal, amenazándole con agresiones futuras más fuertes; las cuales fueron en forma reiterada lo que resultó la relación más difícil. Que su cónyuge llegó al extremo de echarle sus enceres para la calle y emitirle agresiones y palabras subidas de tono en la vía pública, teniéndose que mudar parcialmente a la casa de su madre hasta la presente fecha, ante la imposibilidad de volver al hogar. Que durante la unión matrimonial solo se adquirió un bien inmueble, el cual conforma el domicilio conyugal, constituido por una casa, la cual estaba en disponibilidad de ceder su cuota parte a sus hijos a fin de que continué siendo su hogar, hasta que alcancen la mayoría de edad. Que en relación al régimen de los hijos solicitó: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores; la custodia por la madre o en su defecto por él; en cuanto a la obligación de manutención ofreció la cantidad MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensuales que serán entregados los últimos de cada mes, monto que será duplicado en los meses de Agosto y Diciembre, para cubrir los gastos escolares y gastos navideños, en cuanto a los servicios médicos sus hijos eran beneficiarios por estar incluidos en los planes de salud que ofrecía la empresa para la cual laboraba. En cuanto al régimen de visitas solicitó que este Tribunal se lo acordare de la siguiente manera: fines de semanas alternos cada quince (15) días, asimismo con las vacaciones escolares y los días del mes de diciembre (1) año con la madre y otro con el padre. Promovió las testimóniales de los ciudadanos ROXAIDA LOPEZ y TOTOBI YAKERA GOLINDANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números: V.- 17.241.154 y V.- 12.155.693 y domiciliados en la población de El Corozo del Municipio Maturín del estado Monagas. Que por las razones antes expuestas acudió ante esta autoridad con fundamento en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en su ordinal tercero en concordancia con el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para demandar como formalmente lo hizo a la ciudadana ANA MARIA FIGUERA CANELON, plenamente identificada por estar incursa en lo establecido en el ordinal tercero “Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común” como causal de divorcio motivo de la presente demanda. Acompaño a su escrito de copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CARLOS RAUL LUGO y ANA MARIA FIGUERA CANELON expedida por el registrador Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas y copias fotostática de las actas de nacimiento del adolescente y de los niños antes identificados expedidas por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que la ciudadana ANA MARÍA FIGUERA CANELON, parte demandada no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
El artículo 137 del Código Civil consagra un conjunto de deberes y derechos de los cónyuges que en forma igualitaria y solidaria deben asumir. La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que se debe tener claro, es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que medie el entendimiento, respeto, la asistencia mutua, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.
Durante el proceso el cónyuge demandado no alego nada contra los alegatos esgrimidos por su cónyuge, asimismo no promovió medio de prueba alguno, y en este sentido debe entenderse que la demandada negó los hechos afirmados por el actor convirtiéndose en controvertidos, por lo que este asume la carga de probar los hechos alegados. Asimismo observa este tribunal que la demandada aun cuando fue citada en forma personal, no compareció a ninguno de los actos que establece la ley, y nada probó a su favor, por lo que mantuvo una conducta contumaz.
En la presente causa se invocó la causal de Exceso, Sevicia e Injuria Grave que hace imposible la vida en común, por lo que se hace necesario analizarlas y concordarlas con los medios de pruebas aportados. El legislador no define los conceptos de la excesos, sevicia e Injuria, por lo que la disposición legal contenida en el Código Civil debe ser completada por el Juez y para lo cual debe hacer uso de la jurisprudencia, doctrina y máximas de experiencia, y es así como la jurisprudencia y la doctrina ha establecido que la causal de exceso, sevicia e injuria grave debe ser de tal entidad que haga imposible la vida en común y que impida la convivencia de los cónyuges.
De las pruebas aportadas en el proceso este Tribunal valora las documentales consistentes en el Acta de Matrimonio de los cónyuges y las Actas de Nacimiento de los hijos habidos de la unión matrimonial, a quien este tribunal resguarda sus derechos, por ser documentos emanados de funcionarios públicos competentes para presenciar el acto que consta en los mismos, y prueban el vínculo matrimonial cuya disolución se solicita así como el vinculo filial de los hijos en relación a sus progenitores.
Con relación a las testimoniales promovidas por la demandante, este Tribunal considera solo en relación a la ciudadana ROXAIDA CAROLINA LOPEZ HENRIQUEZ, quien compareció al acto oral de evacuación de pruebas, de que sus declaraciones demuestran efectivamente que es testigo presencial de los hechos alegados, relacionadas con el maltrato verbal, amenazas, y ofensas que conllevan a un maltrato psicológico continuo por parte de la ciudadana ANA MARIA FIGUERA contra su cónyuge, el cual era notorio frente a terceras personas, lo cual le consta por que para el momento de suceder los hechos habitaba en el mismo sector que las partes, por lo que al ser vecina pudo observar los mismos, hechos relatados que coincide con los expuesto en el escrito de demanda, por lo que resultan concordantes.
Quedó probado en autos, y con base a la testimonial valorada que en la vida conyugal se perdió todo respeto en la forma como se comunican los cónyuges. Lo que conllevo a que no asumieran sus deberes como esposos y que le impone el matrimonio, por lo que la demandada quebrantó uno de los deberes del matrimonio, evidenciándose que no existe una convivencia sana, ni el apoyo afectivo, moral y material que se deben los esposos.
Observa este Tribunal, que aun cuando este Tribunal fijo la oportunidad para la audición de los hijos para la audiencia oral de evacuación de pruebas, los mismo no comparecieron, por lo cual mediante auto para mejor proveer acordó notificar a la demandada a los fines de que trajera a sus hijos para oír su opinión en relación al régimen que a ellos les corresponde, siendo la misma fue infructuosa, por lo que el establecimiento del régimen de los hijos, se hará en base a las consideraciones que a bien tenga este Tribunal.
Este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que la normativa que contiene la ley referida al Divorcio deben interpretarse de manera favorable al mantenimiento de vinculo, pero cuando la vida familiar luce irremediablemente lesionada por la conducta de uno o de ambos cónyuges se hace necesario recurrir a la disolución del vinculo, ya que es más sano social y psicológicamente que mantener una situación irregular, que no solo afecta a los cónyuge sino que repercute en la formación física y psicológica de los hijos.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por EXCESOS, y SEVICIAS QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN establecidas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano CARLOS RAUL LUGO contra la ciudadana ANA MARÍA FIGUERA CANELON plenamente identificados, y disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas en fecha Veinte de Agosto del año Dos Mil Uno (20-08-2001), como se evidencia del Acta de matrimonio del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por el referido despacho durante el año 2001.
Con relación al régimen a favor de los hijos habidos de la unión matrimonial, nacimiento del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)se establece el siguiente: LA PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA serán ejercida por ambos progenitores; la CUSTODIA la ejercerá la madre ciudadana ANA MARÍA FIGUERA CANELON; en lo que respecta a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que deberá ser proporcionada por el padre no custodio, el padre ofreció la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales los cuales serán entregados a final de cada mes a la progenitora de los beneficiarios, monto éste que será duplicado en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE para cubrir los gastos escolares y gastos navideños. En cuanto a los servicios médicos informó que sus hijos gozaban de beneficios por estar incluidos en los planes de salud ofrecidos por la empresa para la cual laboraba, debiendo el padre igualmente coadyuvar con los gastos referentes a cultura, recreación y deportes requeridos por sus hijos así como en las actividades extraacadémicas que forman parte de su desarrollo integral; en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece de la siguiente manera: 1) de fines de semanas alternos cada quince días, comenzando el día sábado desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y culminando el día domingo hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.), pudiendo pernoctar con el padre; 2) durante el periodo vacacional de Semana Santa y Carnaval, será alterno cada año, por lo que en el año 2.010 carnaval lo compartirán con la madre y semana santa con el padre; 3) Las visitas en las vacaciones con motivo de las festividades navideñas se concretaran de la siguiente manera, en el presente año 2.009 el padre disfrutará a partir del día dieciocho (18) al veintisiete (27) de diciembre, y el año siguiente desde el día veintiocho (28) de diciembre al seis (6) de enero; 4) Las vacaciones escolares de Julio-Septiembre disfrutarán un período continuo con su madre de veintitrés (23) días hasta el veintidós (22) de agosto, y en igual periodo el padre hasta el quince (15) de septiembre inicio de las actividades escolares; 5) Los periodos de cumpleaños de los hijos los padres se pondrán de acuerdo para su celebración, por lo que se le sugiere buscar alternativas neutrales en la que puedan participar ambas partes incluyéndose a los parientes más cercanos; 6) los días festivos correspondientes al Día de la madre o del padre, así como el cumpleaños de cada unos de los progenitores lo compartirá con el que le corresponda; 7) El día del Niño, a celebrarse el tercer domingo del mes de Julio, los niños lo compartirán con ambos padres, desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta las dos de la tarde (2:00 p.m.), y el resto del día con la madre; 8) El padre podrá mantener contacto con sus hijos por vía telefónica, correo electrónico y cualquier otro medio de comunicación, en horas que no perturbe el descanso y desarrollo de las actividades escolares y extra-académicas. Queda entendido que todas y cada una de las oportunidades fijadas para efectuarse la convivencia familiar entre padres e hijos, serán en forma alterna cada año, debiendo los progenitores buscar las mejores alternativas de dialogo y comprensión a fin de dar cumplimiento a lo establecido en resguardo de los derechos de sus hijos, pudiendo ser modificada la convivencia familiar conforme a la edad y a los requerimientos de los beneficiario del derecho.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN LOS CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS SIETE (7) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.

JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO D´ COOLS
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)
Conste.

La Secretaria de Sala

Exp. No. 20.172-2008.-