REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Visto el Acto conciliatorio de CONVENIMIENTO DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado por los ciudadanos ROSELIS MARGARITA SANABRIA y PAUL ALFREDO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-10.789.379 y V-9.896.165, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. NADEZHKA PALMA RODRIGUEZ. En su carácter de Defensora de Niños, Niñas, Adolescentes del Municipio Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a favor de sus hijos (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), niños de nueve (09), siete (07) y cinco (05) años de edad; respectivamente; donde ambos convinieron de mutuo acuerdo en establecer lo siguiente: PRIMERO: El padre no custodio ciudadano PAUL ALFREDO SALAZAR, compartirá con sus hijos los fines de semanas, SEGUNDO: El padre compartirá con sus hijos durante el mes de Diciembre el día veinticuatro de dicho mes y con su madre el día treinta y uno, TERCERO: En cuanto a los días de carnavales y el Asueto de semana santa los niños los compartirán con la madre, CUARTO: En cuanto, a los días feriados y las vacaciones escolares, los niños permanecerán con el progenitor, QUINTO: El padre se compromete a respetar la integridad física, emocional y psicológica de la madre y de llevar una correcta relación basada en el respeto de las buenas costumbres a fin de garantizar con ello un ambiente de armonía en el hogar de los niños, SEXTO: Los padres podrán trasladar a sus hijos por todo el territorio nacional libremente sin ninguna restricción si no las establecidas en la Ley y siempre y cuando no interrumpan sus actividades escolares.

Ahora bien, observa este Juzgado que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden publico, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario Público que da fe del contenido y firma de las partes. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, y se ordena el archivo del expediente. Asimismo se acuerda expedir por secretaría copias simple de la presente homologación y entréguesele a los interesados.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los siete (07) días del mes de Julio del Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Dra. ELINA CIANO DE COOL’S

LA SECRETARIA

ABOG. DIANA MINERVA LEZAMA



En esta misma fecha, siendo las 01:30 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria






Exp. No. 22120
ECDC/DML/MIG