REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 21 de Julio de 2009
199º y 150º
PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER
EXP. No. 2284
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JOSE SALCEDO VIVAS y DAVID BITTAN OBADÍA, en su carácter querellantes, representados por el Abogado en ejercicio RAMÓN ALFREDO MEDINA, el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Noviembre de 2008, mediante la cual niega la medida cautelar solicitada.
A tal efecto, la Sala para decidir observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Cursa a los folios 74 al 76, de la pieza N° 1, auto de fecha 19 de Noviembre de 2008, acordado por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“…Visto el escrito presentado, por los ciudadanos JOSE SALCEDO VIVAS, DAVID BITTAN OBADIA ALFREDO y MARTIN ANTONIO MANZANILLA, asistidos por el abogado RAMON ELFREDO MEDINA, quienes solicitan a este juzgado, Se dicte Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado con el número 2, del piso 6, de la torre Copernico, Centro Comercial San Ignacio, la castellana, este tribunal antes de decidir, previamente observa:
Si bien es cierto que ante este Juzgado cursa Querella interpuesta por los supra. Mencionados ciudadanos, no es el momento procesal para solicitar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sin que esto afecte el derecho que la ley les confiere como presuntas victimas, por cuanto la causa aun habiéndose admitido la querella, no se ha remitido al Fiscal del Ministerio Público con el fin de que inicie las investigaciones y poder determinar, si ciertamente los hechos aquí narrados se ajustan a la realidad, tal como lo establece el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que puede darse el caso de que la misma pueda ser desestimada por el Fiscal del Ministerio Público, por alguna de las razones contenidas en el artículo 301 ejusdem, y como quiera que el inicio de la investigación aun no comienza, se acuerda NEGAR tal solicitud, y se les participa a los solicitante que deberá presentar ante la fiscales que haya de conocer del presente asunto las medidas solicitadas.
Observa este Tribunal que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente: “Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.”
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgador décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda NEGAR Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado con el numero 2, del piso 6 , de la torre Copernico, Centro Commercial San Ignacio, la castellana, por cuanto la causa debe ser remitida al fiscal del Ministerio Público con el fin de que de inicio a la investigación, y será en esta etapa del proceso que los solicitantes eleven sus peticiones ante el fiscal que haya de conocer de la presente….”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del folio 99 al 107 de la pieza N° 1, cursa escrito de apelación suscrito por los ciudadanos JOSE SALCEDO VIVAS y DAVID BITTAN OBADÍA, en su carácter querellantes, representados por el Abogado en ejercicio RAMÓN ALFREDO MEDINA, de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2008.
“Consta que con fecha 02 de octubre de 2008 presentamos formal Querella en contra del ciudadano ARMAND CHOUCROUN, por los siguientes delitos. USO y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, a que se contrae el artículo 322 en relación con el 321 del Código Penal, sancionado con pena de prisión de SEIS A DIEZ Y OCHO MESES, es decir, DOCE (12) MESES DE PRISIÓN en su término medio, a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia
Consta asimismo, que los hechos establecidos son:
1.- Que suscribimos con el querellado un contrato de arrendamiento, que tiene como objeto un local destinado a oficina, ubicado en el Centro Comercial San Ignacio, Torre Copérnico, piso 6, Oficina 6 - 3, Urbanización La Castellana, Municipio Chaco del Estado Miranda; contrato que cursa en autos marcado "B"
2.- Que en fecha cuatro (4) de julio de 2007, el querellado presentó ante el Juzgado Distribuidor Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una demanda por Incumplimiento de Contrato, pretensión que cursa actualmente ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas bajo el Nro. 15396, cuyas copias acompañamos marcadas "c".
3.- Que en dicho libelo de demanda el Querellado señaló: Por otra parte, mediante convenio privado celebrado por las partes, el cual se acompaña en original marcado con la letra “D" se acordó que en virtud de que existía una deuda de bolívares 17.000.000. que presentaban los Arrendatarios a favor del Arrendador por concepto de saldo de canon de arrendamiento durante todo el año 2003., los arrendatarios decidieron de mutuo V común acuerdo dar en calidad de pago todas las bienhechurias inherentes al inmueble arrendado, tales como piso, paredes, techos, puertas, griferías, estructuras empotradas, lámparas y rodapiés, lo cual fue aceptado por el arrendador. (Subrayado nuestro.)
4.- Que el Querellado, además de lo anterior, tuvo el abuso y presentó un documento donde señala como ciertas tres firmas, a saber, la de José Salcedo, David Bittan y Martín Manzanilla, documento que desconocimos y desconocemos, por cuanto en ningún momento fue suscrito por nosotros, tanto en contenido como en firma.
5.- Que además del documento in comento, se denota que el Querellado, por el precio (sin duda irrisorio y vil), de Bolívares 17.000.000,00 millones de Bolívares antiguos, equivalentes a 17.000,00 Bolívares Fuertes, supuestamente renunciamos a unas bienhechurias que podrían tener casi el valor de la oficina misma arrendada, puesto que recibimos dicha oficina en "crudo" o en "obra limpia",
6.- Que ese documento totalmente falso, tanto en contenido y firma, está siendo utilizado por el querellado, para tratar de conseguir una pretensión en un proceso judicial de índole civil, que ya arriba identificamos, con la única intención de obtener, a través de ese acto falso, un provecho económico ilegal e injusto el)¡ su favor y en perjurio nuestro y nuestra salida inmediata del inmueble.
7.- Que la actitud desplegada por el querellado es reiterada y continuada en el tiempo, no solo por lo dinámico del proceso judicial y el soporte del documento falso como fundamento de su pretensión, en todas las etapas del proceso, hasta que el mismo culmine por sentencia firme, siendo que además, nos hemos percatado que con anterioridad a la demanda arriba indicada, en fecha 09/04/2007 el señor ARMAND CHOUCROUN, según se desprende de copias que cursan en eI expediente marcada "D", solicitó ante el juzgado del Municipio del Ara Metropolitana de Caracas de Los Cortijos, se practicara una notificación judicial en nuestra condición de arrendatarios, donde se hace valer el documento que supuestamente firmamos; firmas estas que nunca realizamos, y por supuesto este documento, el querellado lo ha utilizada frente al Juez como auténtico, genuino y original.
Consta en los autos que en fecha 05 de noviembre de 2008 presentamos una solicitud de medida cautelar planteadas en los siguientes términos
"Planteadas así las cosas y las consecuencias jurídicas que en el plano laboral, el daño moral y patrimonial que puede generar el hecho jurídico desplegado por el Querellado Armand Choucrom, es por los que solicitamos a este honorable Tribunal, las siguientes medidas cautelares:
Primero.- Que se sirve decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, sobre el cual recae el objeto del contrato de arrendamiento, inmueble debidamente identificado así: Una Oficina identificada como la numero 2, ubicada en el piso 6, de la Torre Copérnico, Centro Comercial San Ignacio, la cual se encuentra ubicado en la A venida Blandín a Mata de Coco y Calle Santa Teresa de Jesús, La Castellana, Municipio Chacao, Estado Miranda, inmueble debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao, Estado Miranda, con fecha 14 de diciembre de 1.999 J bajo el numero 15, Tomo 16, Protocolo Primero, la cual pertenece a la sociedad mercantil, Inversiones S.I.OF - 2, C.A, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda bajo el número 33, Tomo 25- A -VII con fecha 23 de noviembre 1.998, Exp. 002497, cuyos linderos medidas y demás determinaciones son: Inmueble destinado para Oficina distinguida con las letras y números TO- P-SEIS-DOS (TO-P6¬02) , situada en planta seis (06) de la Torre Copérnico de Oficinas, en el edificio denominado Centro San Ignacio, ubicado en la A venida Blandín o Mata de Coco y Calle o Avenida Santa Teresa de Jesús de la urbanización la Castellana, Jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, la oficina tiene un área aproximado de ciento cuarenta y siete metros cuadrados con sesenta Decímetros ( 147, 60 M2) Y se alindera así: Norte.-Jardinería de la fachada Norte de la Torre de Oficinas; Sur.- Por donde tiene su acceso, pesillo de circulación; Este.- Oficina distinguida con las letras y números TO- P SEIS- TRES (TO-P6-03); y Este. - ¬Oficina distinguida con las letras y números TO-P¬SEIS -UNO - (TO-P6-01)
Dicha solicitud la hacemos tomando en cuenta, la conducta desplegada por el Querellado Armand Choucroum, donde puede observarse que de hecho, dicha oficina, fue vendida por él a una sociedad mercantil Inversiones S./. OF-2, C.A, empresa cuyos únicos accionistas es él (Armand Croucroun) y su esposa, y su presidente es él.
Cabe señalar que dicha empresa jamás tiene una Declaración del Impuesto sobre la Renta, tampoco declara el Impuesto al Valor Agregado, cometiendo así fraude contra la Republica, y a los fines de evitar que dicho inmueble sea traspasado a un tercero, como puede ser una compañía en el extranjero, y así hacer más difícil la situación y la reparación del daño.
Segundo.- Asimismo, solicitamos a este honorable Tribunal, que de conformidad con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 585 y 588, último acápite, del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar innominada, consistente en la protección efectiva de la posesión del inmueble por parte de los arrendatarios, José P. salcedo Vivas, David Bittan Obadía y Martín Antonio Manzanilla.
Dicha protección a la posesión la solicitamos por las siguientes razones.
Desde el mismo momento del alquiler de la Oficina, nos dedicamos a prestar servicios jurídicos, en nuestra condición de abogados en ejercicio en todas las ramas del derecho, y a tal efecto, hicimos una inversión acorde con las necesidades y de acuerdo con la respuesta que requería los clientes.
Con el devenir del tiempo, los frutos fueron buenos y exitosos, hemos tenido asesorías en inversiones extranjeras, penales, civiles, mercantiles, laborales y constitucionales.
Ahora bien, dicho servicio profesional, se ha visto afectado por la demanda que ha incoado el Querellado Armand Choucroun, al extremo que ciertos clientes nos han pedido explicaciones de lo que está ocurriendo, así como ciertas garantías del funcionamiento del escritorio.
Así las cosas, ciudadano Juez, la única manera de proteger el servicio que prestamos y dar seguridad de nuestros servicios, no es más que la protección de la posesión y a tal efecto, solicitamos se sirva decretar medida cautelar de protección de la posesión de la Oficina donde prestamos el servicio inherente a nuestra profesión de abogados.
Siendo así, solicitamos que se decrete medida de protección consistente en que mientras dure el presente juicio, no se admita el desalojo de la oficina y se sirva oficiar a los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, para que se abstenga de practicar cualquier medida de índole patrimonial o no patrimonial, que pudiera afectar la posesión de la oficina en comento, así como los bienes que allí se encuentran, pertenecientes a los abogados JOSÉ P. SALCEDO VIVAS, DAVID BITTAN OBADÍA y MARTÍN ANTONIO MANZANILLA Y que se oficie lo conducente al Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se abstenga de decretar medidas que puedan afectar nuestros legítimos derechos e intereses, como consecuencia de la pretensión que se sustancia en el expediente signado con el Número 15396 hasta tanto no se resuelva el presente asunto penal.
Ante nuestro legal y valido pedimento ese Juzgado ha decidido negarlo con el siguiente argumento:
"Por cuanto la causa debe ser remitida al fiscal del Ministerio Publico con el fin de que de inicio a la investigación y será en esa etapa del proceso que los solicitantes eleven sus peticiones ante el fiscal que haya de conocer la presente”.
Ahora bien es menester resaltar que la querella interpuesta esta debidamente admitida. y que la admisión implica una serie de consecuencias jurídicas para las partes entre ellas que ya el querellado es sujeto de la relación procesal, asi mismo es criterio amplio y unificado de nuestro máximo tribunal que la admisión de la querella equivale para el querellado a su imputación, en este sentido refrescamos algunas de las tantas sentencias del Tribunal supremos de Justicia Supremo venezolano: Así en Sentencia Número 1636, Expediente 05-0124, de 13 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:
"Al respecto la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades que la imputación supone conferir la condición de parte pasiva a una determinada persona: “... la parte pasiva pasa por diferentes situaciones jurídico-procesales, no existiendo una palabra que pueda comprenderlas todas. Por ello es por lo que la doctrina se ve obligada a usar diversas denominaciones que quieren corresponderse con esas varias situaciones procesales. Esas denominaciones son: 1) Imputado o inculpado: debería llamarse así al sujeto pasivo desde que el procedimiento preliminar judicial se dirige, de una u otra forma, contra él como persona ya determinada; esto es, desde que existe un acto procesal que supone atribuir a una persona participación en el delito que se persigue. Se es imputado o inculpado cuando existe citación ( ... ), detención judicial ( ... ), prisión provisional ( ... ), pero también cuando se admite denuncia o querella dirigidas contra persona determinada ... " (Juan Montero Aroca y Otros, Derecho Jurisdiccional 111, Proceso Penal, Valencia, Tirant lo Blanch, 9ª Edición, 2000, pp. 77 Y 78)". (Énfasis fuera del texto).
No hay duda que ya el querellado posee una condición en el proceso y que tal condición permite perfectamente que sobre su patrimonio recaigan algunas medidas que eviten se produzcan daños mayores a los querellantes y sobre todo en un caso de autos donde esta claro y evidente que las medidas cautelares solicitadas son de carácter meramente preventivas y están dados los extremos legales para la procedencia de las mismas.
En resumen, forzoso es concluir que la necesidad de que existan medidas cautelares en el proceso penal viene dada por la combinación de dos factores: por un lado. todo proceso con las debidas garantías se desarrolla siguiendo unas normas de procedimiento por lo que tiene una duración temporal; y por otro, la actitud de la persona a la que afecta el proceso, que si es culpable o así se siente, su tendencia natural le llevará a realizar actos que dificulten o impidan que el proceso penal cumpla su fin (hará desaparecer los datos o bienes que hagan referencia al hecho punible, se ocultará, etc.). Por ello, la Ley faculta al órgano jurisdiccional a que adopte desde sus inicios determinadas precauciones para asegurar que puedan realizarse adecuadamente los diversos actos que conforman el proceso, y para que al término del mismo la sentencia que se dicte sea plenamente eficaz. Estos actos indudablemente se perfeccionan una vez admitida la querella, es mas en la mayoría de los casos querellas (sic) como las interpuestas por nosotros contienen un capitulo donde se solicitan las medidas cautelares y con el auto de admisión deben decidirse las mismas.
Lo que pretenden los querellantes nos es más que garantizar el aseguramiento del proceso ya la efectividad de la sentencia que se dicte y evitar ser irremediablemente perjudicado.
Las medidas cautelares como la anotación preventiva de querella o prohibición de disponer son necesarias y posibles dentro del procedimiento penal.
Las medidas solicitadas son la única forma efectiva que pueden proteger a la víctima del delito en este caso a los querellantes.
Las medidas cautelares como las solicitadas han de ser acordadas desde el inicio del proceso por eso son inclusive inaudita parte (en principio)
El juez Penal debe de verificar que esta acreditado el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la norma, yen particular el peligro en la demora y la irreparabilidad del perjuicio (como ocurre en nuestro caso), y la medida debe ser decretada inaudita parte y sin dilaciones. En ese sentido no es necesario esperar que las actuaciones sean remitidas al fiscal, toda vez que es el juez de control en este caso el encargado se conocer de ellas desde el momento que admite la querella. Probablemente hay confusión en el tribunal de control y este sea de la opinión que es el Ministerio Público el encargado de solicitar las medidas y no es lo correcto. Hay situaciones donde el ministerio publico no solicita las medidas o no esta de acuerdo con la victima y la victima acude al juez de control y este las acuerda.
Así pues como demostramos la tesis del Juzgado de control que niega las medidas solicitadas no es sustentable.
Preocupa sobremanera a esta parte que ese juzgado en abierta violación al debido proceso y al derecho a la defensa que asiste a los querellantes se remitiera el expediente al ministerio Publico sin haberse cumplido el lapso para poder apelar al auto que niega las medidas solicitadas, cuan lo correcto habría sido esperar el mismo, por ello se hace imprescindible que ese juzgado solicita de inmediato el respectivo expediente para que la corte de apelaciones pueda conocer de nuestro recurso de apelación conforme a la ley.
Por lo anteriormente expuesto y ratificando en todas y cada unas de sus partes la solicitud de medidas cautelares presentadas en fecha 05 de noviembre de 2008 solicitamos:
1. Que se tramite conforme a la ley la presente apelación, que se declare con lugar la misma.
2. Que se solicite al Ministerio Público el expediente
3. Que se remita la totalidad del expediente a la corte de apelaciones.
4. Que se ordene al tribunal de control se pronuncie en relación a la viabilidad o no de las medidas solicitadas tomando en consideración los criterios que esa alzada considere y por supuesto dejando constancia que desde el mismo momento de la admisión de la querella el juzgado de control puede pronunciarse sobre las medidas cautelares ( de lo contrario no tendrían razón de ser las mismas como se ha explicado.) …”
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Del folio 113 al 117 de la pieza N° 1, cursa escrito de contestación suscrito por el abogado RAUL MATHISON, en su carácter de defensor del ciudadano ARMAND CHOUCROUN, parte querellada, en contra de la apelación interpuesto por los ciudadano JOSE SALCEDO VIVAS y DAVID BITTAN OBADÍA, en su carácter querellantes, representados por el Abogado en ejercicio RAMÓN ALFREDO MEDINA, en fecha 19 de Noviembre de 2008.
“…1.- La apelación contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2008 dictado por el Juzgado 10° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que negó una medida cautelar solicitada por la presunta víctima al presentar su querella ante dicho Juzgado, debe ser declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones, por improcedente.
En efecto, de haberla acordado el a quo, hubiera alterado el orden procesal en detrimento, así mismo, del debido proceso ya que nuestra ley procesal no le confiere a la víctima querellante el derecho a solicitar la imposición de medidas cautelares al Juez de Control por sí misma y a su libre voluntad, como se evidencia de la lectura del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa facultad le corresponde exclusivamente al Ministerio Público, tal como lo establece el citado código en su artículo 108:
"Atribuciones del Ministerio Público» Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
(omisis)
10. Requerir del Tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes. "
2.- El auto del Tribunal 10° de Control de fecha 19 de noviembre de 2008 que contiene la decisión impugnada, para negar la medida cautelar solicitada por la parte querellante, se fundamentó en criterios que resguardan no sólo el debido proceso sino también el orden procesal, puesto que declaró que no es el momento procesal para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar, sin que esa negativa afecte los derechos de las presuntas víctimas, porque la causa, aún habiendo sido admitida la querella, no ha sido remitida al Fiscal del Ministerio Público a fin de que inicie las investigaciones, de conformidad con las facultades que le confiere los artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concorde con esa fundamentación, en la parte dispositiva del auto impugnado, al declarar la negativa de la medida cautelar, el Tribunal de Control estableció que "por cuanto la causa debe ser remitida al Fiscal del Ministerio Público con el fin de que dé inicio a la investigación, será en esa etapa del proceso que los solicitantes eleven sus peticiones ante el Fiscal que haya de conocer de la presente".
3.- Al impugnar la procedencia de esa decisión, los quejosos añaden a la fundamentación de su recurso un argumento absolutamente improcedente por ser contrario a nuestra ley procesal, al haber alegado que, habiendo sido ya admitida la querella, el querellado adquiere la condición de imputado y por ello el Tribunal debe decretar la medida cautelar solicitada por ellos, cuando lo cierto es que aún no ha sido iniciada la investigación; y en procura de convencer a los ciudadanos Magistrados de esta Superioridad, cita una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual invoca la disertación que hizo la Sala en dicha sentencia respecto al concepto de imputado en el actual procedimiento penal venezolano.
La conceptuación y evaluación del concepto y del carácter de imputado no es materia a considerar por esta Corte de Apelaciones por ser tal planteamiento totalmente ajeno a la negativa de medida cautelar decretada por el Juzgado 10° de Control.
Tanto es así que, en su decisión y ajustado a derecho, el Tribunal de Primera Instancia advirtió que, sin perjuicio de los derechos de las presuntas víctimas, no es el momento procesal para solicitar medida alguna porque aún el Ministerio Público no ha iniciado la investigación.
Esto es incontrovertiblemente cierto: la presentación de una querella y la admisión de ésta por el Tribunal de Control (independientemente de que se pueda considerar o no que por esa circunstancia el querellado adquiere el carácter de imputado) no confiere al querellante derecho alguno a atribuirse una facultad que es privativa del Ministerio Público y que éste sólo puede ejercerla después que haya dado inicio a la investigación.
En efecto, el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Procedimiento Ordinario, Capítulo 11, del Inicio del Proceso, en el artículo 283, establece:
"Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Mas adelante, en la sección cuarta del mismo Capítulo 11, se establece:
"Artículo 300. Inicio de la Investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción publica, el Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301. "
Por consiguiente, sólo después de iniciada la investigación por el Fiscal del Ministerio Público será la oportunidad cuando la presunta víctima querellante pueda solicitar al Fiscal que éste, a su vez, requiera del Tribunal de Control alguna medida cautelar, como se lo permite el artículo 108, numeral 10, de nuestra Ley Procesal Penal.
4.- Con fundamento en todo lo antes dicho, solicito de esta Alzada que declare improcedente el recurso de apelación ejercido por la parte querellante contra la decisión contenida en el auto de fecha 19 de noviembre de 2008, dictado en la presente causa por el Juzgado 10° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial partes…”
MOTIVACIÓN
Ahora bien, luego de estudiadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala para decidir observa:
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control podrá dictar en ejercicio de su poder Jurisdiccional y en base a los Principios de Presunción de la Inocencia y el Principio de la Afirmación de la Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier medida cautelar, bien sea privativa o restrictiva de la libertad que sea adecuada para asegurar la prosecución del proceso hasta la sentencia definitivamente firme y si considera que no hay necesidad de dictar esas medidas, continuará el procedimiento prescindiendo de las mismas.
Ciertamente, la Presunción Inocencia está regulada en el citado artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
“Artículo 8. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
De tal manera, que al no haberse producido la decisión condenatoria en el presente caso, mal puede pensarse en la posibilidad de considerar al imputado de autos como culpable de los hechos que se le imputan. Enlazado con lo anterior debe observarse necesariamente el Principio de Afirmación de la Libertad, cuya consagración en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal, dicta pauta para entender la filosofía que sustenta al nuevo proceso penal garantista que tenemos, así:
“Artículo 9. Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente,…”.
De tal manera que, siendo excepcional la posibilidad de “privar o restringir de la libertad o de otros derechos del imputado”, no debe auspiciarse por los jueces de control que el acto de privar de la libertad o limitarlo en el ejercicio de sus derechos a cualquier sospechoso de cometer delito, se convierta en la regla.
Es así, que se evidencia de autos que el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 19 de noviembre de 2008, dictó la decisión negando la medida cautelar solicitada por la parte querellante, que se refiere a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado con el número 2, del piso 6, de la torre Copernico, Centro Comercial San Ignacio, la Castellana. Esta decisión se tomo aplicando los Principios de la Tutela Judicial Efectiva y el Principio del Debido Proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que el Organo Jurisdiccional declaró que no es el momento procesal para solicitar dicha medida de prohibición de enajenar y gravar, sin que esa negativa afecte los derechos de las presuntas víctimas, ya que, la causa aún habiendo sido admitida la querella, no ha sido remitida al Fiscal del Ministerio Público a fin de que inicie las investigaciones, como titular del ejercicio de la acción penal, de conformidad con las facultades que le confiere los artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que el siguiente paso procesal una vez admitida la querella, es el envió de la misma al Fiscal del Ministerio Público para el inicio de la correspondiente investigación. Será entonces, esta Representación Fiscal la que solicite al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, dicte las medidas cautelares o asegurativas apropiadas al caso en concreto, para lograr el aseguramiento de los objetos activos y pasivos de la perpetración, como lo dispone el articulo 283 ejusdem, siendo totalmente infundada la pretensión de los recurrentes, por cuanto una vez llegada la querella al Fiscal del Ministerio Público, este podría solicitar hasta la desestimación de la misma si fuere el caso.
Al respecto los artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal señalan lo siguiente:
“Artículo 300. Inicio de la investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público Procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.
Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.”
En este orden de ideas, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Así mismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por citar una doctrina internacional que se ajusta al caso en cuestión, en lo que se refiere a la tutela judicial efectiva, se señala lo siguiente:
“En tal sentido el Tribunal Constitucional Español afirma, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Sobre ello expone JOAN PICO I JUNOY, Las garantías constitucionales del Proceso, página 61 J.M.Bosch Editor, España, “…una aplicación de la legalidad que sea arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no puede considerarse fundada en Derecho…Así ocurre en los casos en los que la sentencia contiene contradicciones internas o errores lógicos que hacen de ella una resolución manifiestamente irrazonable por contradictoria, y en consecuencia, carente de motivación. Esta obligación de fundamentar las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, en un sentido o en otro, sino que el deber de motivación que la Constitución y la Ley exigen imponen que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente…”.
“La motivación de las sentencias cumple múltiples finalidades, como lo destaca JOAN PICO I JUNOY en la obra antes citada, entre las cuales cuenta, que hace patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley; logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial; garantiza la posibilidad de control de la resolución judicial por los Tribunales superiores que conozcan de los recursos, y con ello garantiza el derecho a la defensa que tienen las partes dentro del proceso.”
Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, como ocurre en el presente caso al no decretarse una medida de enajenar y gravar, por cuanto, ni siquiera se ha comenzado la investigación.
Además, la jueza en su decisión, en el presente caso, realizó la suficiente motivación al negar la medida cautelar solicitada, expresando los motivos y la fundamentación que la llevaron a no dictar esa medida, cumpliendo con las exigencias de la motivación del fallo.
En este sentido y como ya se señaló, no se observa por parte de este Juzgador violación alguna de normas procesales ni constitucionales y mucho menos las que se refieren al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la juez negó dicha medida cautelar en base a su poder jurisdiccional y en cumplimiento de sus funciones como representante del Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente:
“Artículo 2º. Ejercicio de la jurisdicción. La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado.”.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JOSE SALCEDO VIVAS y DAVID BITTAN OBADÍA, en su carácter de querellantes, representados por el Abogado en ejercicio RAMÓN ALFREDO MEDINA, el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Noviembre de 2008, mediante la cual niega la medida cautelar solicitada. Todo de conformidad con el artículo 450 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente razonado, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JOSE SALCEDO VIVAS y DAVID BITTAN OBADÍA, en su carácter querellantes, representados por el Abogado en ejercicio RAMÓN ALFREDO MEDINA, el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Noviembre de 2008, mediante la cual niega la medida cautelar solicitada. Todo de conformidad con el artículo 450 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ
JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
Exp: N° 2284
MPR/JGQC/JGRT/ICVI/ Greicys*