REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 21 de julio de 2009
199° y 150°

JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS.
EXP. No. 2293.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARIA J. GUERRA O., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NELSA VIVAS, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de mayo de 2009 mediante la cual declaró el desistimiento de la Acusación Privada, incoada por la precitada Apoderada Judicial en contra del ciudadano WISTON ÁLVAREZ PÉREZ, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 en concordancia con el artículo 445 ambos del Código Penal, por incumplimiento del primer aparte del artículo 401 de la Norma Adjetiva Penal.

En fecha 04 de junio de 2009, el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el 05 de junio de 2009, asignó el asunto a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dio entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 2293, y se designó como ponente al Juez JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS.

Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió éste en fecha 25 de junio del corriente año; cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA.

Cursa a los folios 21 al 24 del presente cuaderno de apelación, Decisión de fecha 22 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se señala:

“RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 24 de Marzo de 2009, se recibió actuaciones, procedentes de la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos con el objeto de conocer de la presente Querella, dándosele entrada en los libros de entrada y salida llevados por este Órgano Jurisdiccional bajo el N° 475-0.

En fecha 30 de Marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual este Juzgado Ordena a la querellante subsanar los requisitos a que adolece el escrito de querella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de Abril de 2009, la ABG. MARIA JOSEFINA GUERRA O, consigna escrito subsanado las formalidades omitidas en la querella, las cuales fueron ordenadas por este Tribunal.

DE LOS HECHOS

La presente causa tienes su origen en la querella incoada por la abogada María Josefina Guerra O, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nelsa Vivas, POR CUANTO A SU DECIR “ En horas de la tarde el día 05 de Marzo de 2009, siendo las 3:15 horas de la tarde en la sede del Liceo Leopoldo Aguerrevere mi representada se dirige al ciudadano WISTON ALVAREZ, con la finalidad de realizar la supervisión pedagógica, tarea propia del cargo que desempeña en la institución, … al llegar al aula, el docente se encontraba fuera del aula y lo espere, al solicitarle los requerimientos propios (plan de clase, plan de evaluación y otras informaciones pertinentes) el ciudadano ya plenamente identificado ,me insultó gritando en pleno pasillo en presencia de alumnos de Labor Social, (aproximadamente 04 alumnos ) frente a la seccional en la cual se encontraban la ciudadana Sub Directora profesora Silvia Carrasco y el Coordinador de Seccional Profesor José Figuera quienes escucharon el escándalo de este ciudadano, quien sin permitir hablar a mi representada en forma hostil y vehemente señalaba “que yo no era quien para supervisarlo y que no me reconocía como supervisora, que era una buena para nada, que no servía y alcancé oír unas palabras de condenada mujer”, este continuaba vociferando, en un arranque de ira, levantando la voz para ridiculizarme ante cual di la espalda por el atropello causado sin razón ni motivo…”

DE LA MOTIVA

El enjuiciamiento por los delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada, sólo puede iniciarse por acusación privada de la víctima presentada ante el Tribunal de Juicio.

En este tipo de actos de instancia de parte, hay que tomar en cuenta aquellos actos iniciales del proceso, donde inexorablemente la víctima ha de cumplir con pautas primordiales que exigen la acusación. Ya que deben llenarse ciertos requisitos de procedibilidad para la supervivencia de la acción.
Así tenemos, que el segundo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, nos señala que: …Omissis…

Omissis…

A mayor abundamiento, la ratificación a que se hace referencia la Norma Adjetiva Penal, implica que la persona misma, es decir, la víctima del hecho punible, es quien debe concurrir al acto y no su apoderado judicial, ya que ese acto de ratificación constituye un impulso procesal, el cual es a instancia de parte y no del Órgano Jurisdiccional; de manera que, el legislador le impone como carga a la víctima dos acusaciones personalísimas, la primera radica en la ratificación de la querella, ante el Tribunal que conoce la causa, tal como lo exige el primer aparte del artículo 401 eiusdem y la segunda que consiste, en la presencia de ésta en la audiencia de conciliación, ya que de no estar allí para dar la cara y precisar sus impresiones y para probarles careos se tenderá por desistida la acción. De la misma forma, si el accionante no asiste al Juicio, se considerara que tácitamente ha desistido de su demanda.

Omissis…

Ahora bien, observa este decidor que en fecha 24 de Marzo de 2009, ingresó a este Estrado Jurisdiccional, actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, las cuales se le dio entrada…pero desde la fecha en referencia, hasta el día de hoy 22 de Mayo de 2009, han transcurrido treinta y un (31) días, tiempo este que excede con crece el lapso de los 20 días a que hace referencia el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el querellante haya comparecido personalmente por ante este Estrado Jurisdiccional a ratificar la querella incoada en contra del ciudadano WISTON ALVAREZ PEREZ, tal como se lo exige el primer aparte del artículo 401 de la Norma Adjetiva Penal, falta de ratificación esta que se traduce como un desistimiento de la acción. …

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES (SIC) DE JUICIO…dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara el desistimiento de la querella incoada por la ciudadana MARIA JOSEFINA GUERRA O, en contra del ciudadano WISTON ALVAREZ PEREZ, por el presunto delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 en concordancia con el artículo 445 del Código Penal, por incumplimiento del primer aparte del artículo 401 de la Norma Adjetiva Penal SEGUNDO: Archívese la presente causa en su oportunidad legal.”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Cursa a los folios 30 al 40 de la presente pieza, Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de junio de 2009, por la ciudadana MARIA J. GUERRA O., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NELSA VIVAS en el cual señala lo siguiente:

“RELACION DE LOS HECHOS

La presente causa se origina por acusación privada incoada por mi representada ciudadana Nelsa Vivas por el presunto delito de Injuria en contra del ciudadano Wiston Álvarez plenamente identificado. En fecha 24 de marzo del año 2009 por distribución es signada la causa al tribunal Séptimo de Juicio de esta Circunscripción judicial.
En esta misma fecha acude mi representada ante el tribunal y consigna documentos originales Poder y a ratificar su condición de víctima, ratificación esta que no se deja constancia en el tribunal, por considerar la Secretaria del mismo que no se cumplió con el procedimiento del Código Orgánico Procesal Penal (procedimiento éste que no aparece reflejado en el Código Orgánico Procesal Penal) cuando en verdad consideramos se cumplió tal como lo establece la norma en el Código Orgánico Procesal Penal al comparecer personalmente la víctima y ratificar por ende su condición de tal en varias oportunidades ante el tribunal y solicitar información acerca del estado del proceso.
En fecha 30 de marzo del año 2009, se dictó auto del tribunal mediante el cual se ordena la subsanación de la acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06 de abril de 2009 esta representación de la parte acusadora consigna el escrito contentivo de la subsanación de la acusación cumpliendo así con lo ordenado por el tribunal. Visto que no había ningún acto del procedimiento posterior y ninguna carga por ley, esperamos la decisión del tribunal la cual fue emitida el día 22 de marzo del 2009; el día lunes 25 de marzo acudo al tribunal y la decisión no había sido firmada por el juez de la causa, por lo que acudo nuevamente ante el tribunal el día miércoles 27 y fui notificada de la decisión respectiva.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Omissis…

Ahora bien, es cierto por una parte, que la decisión del juzgador del Tribunal Séptimo de Juicio que aquí se impugna, decreta el desistimiento, pero también es cierto que aparece en la motiva que pasaron más de 20 días, exactamente 31 días, sin impulsar la parte acusadora (para el recurrente, sin realizar el trámite o requisito de procedibilidad, como lo fue la ratificación de la acusación), pareciera entonces que al realizar el computo, se refiere al abandono de la acusación, por lo que se hizo necesario explanar también cuando se considera abandono (en la ley y la jurisprudencia).
Omissis…
Es claro para el recurrente, que la norma adjetiva penal establece el deber del acusador de comparecer personalmente ante el tribunal a ratificar la acusación (aunque la norma no indica ni la forma de la comparecencia ni el lapso), No hay formalidad exigida por el legislador, lo esencial o fundamental es la presencia de la victima, estamos contestes que la intención del legislador es que se asegure sin duda alguna la voluntad personal de la presunta víctima en su deseo de instaurar una acción privada, pero consideramos asimismo que la omisión de este requisito (haya devenido de la parte acusadora, su representante legal o del propio tribunal) no puede traer como resultado una sanción tan severa e inconstitucional por demás, como lo es privar a la víctima de la Tutela Judicial Efectiva. Decisión además que como hemos referido causa un Gravamen Irreparable, al cerrar definitivamente el proceso y extinguir la acción penal.

PETITORIO

Por todas estas razones de hecho y de derecho y una vez constatados los requisitos de admisibilidad es por lo que acudo respetuosamente ante este Tribunal para apelar de la decisión, como en efecto lo hago, solicitando que sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, anulándose así el fallo impugnado.”


III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO.

Lo primero a destacarse es lo concerniente a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan:

“Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

“Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.


“Artículo 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.” (Subrayado Nuestro).

En este orden de ideas, podemos observar que ciertamente a tenor del artículo 401 del Texto Adjetivo Penal se señala, específicamente en su primer aparte, que “Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación…” lo cual, pese a no observarse una constancia expresa por parte de quien funge como secretario; si observamos al folio 07 de la presente causa que el día 24 de marzo del corriente año 2009 la ciudadana NELSA VIVAS compareció ante el Juzgado Séptimo (7°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, justamente el día en que fue presentada la acusación en cuestión.

Igualmente, tampoco podemos obviar que al folio 12 y 13, en fecha 30 de marzo del 2009 el Juzgado A quo ordenó que la acusación que nos ocupa fuere subsanada a los fines de que “UNA VEZ CUMPLIDO EL REQUISITO EN CUESTIÓN, PROCEDERÁ ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO, A PRONUNCIARSE RESPECTO A LA ADMISIBILIDAD O ARCHIVO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA ANTE ESTE DESPACHO”; cuestión realizada por la Apoderada Judicial en fecha 06 de abril del 2009 (folios 15 al 20).

Es el caso que en fecha 22 de mayo del 2009 (folios 21 al 24), el Juzgador A quo declaró “el desistimiento de la “querella” incoada por la ciudadana MARIA JOSEFINA GUERRA O, en contra del ciudadano WINSTON ALVAREZ PEREZ…”.

De lo anterior, estima esta Alzada que el Tribunal no se pronunció con respecto a la factibilidad o no de la admisión de la acusación que nos ocupa; aunado al hecho cierto de que, si en realidad, de acuerdo a su leal saber y entender, era procedente el desistimiento, jamás se pronunció con respecto a la obligación que tenía de calificar motivadamente en el mismo fallo hoy cuestionado, si la acusación había sido o no, maliciosa o temeraria.

En virtud de las anteriores consideraciones, tanto de hecho como de derecho es por que lo que esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida y, por ende, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA JOSEFINA GUERRA, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NELSA VIVAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de mayo de 2009, mediante la cual declaró el desistimiento de la Acusación Privada incoada por la precitada Apoderada Judicial con el carácter de autos, en contra del ciudadano WISTON ÁLVAREZ PÉREZ, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 en concordancia con el artículo 445 ambos del Código Penal; ordenándose al Juzgado A quo se pronuncie a raíz de la subsanación del escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-




V
DISPOSITIVA.

En virtud de las anteriores consideraciones, tanto de hecho como de derecho es por que lo que esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida y, por ende, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA JOSEFINA GUERRA, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NELSA VIVAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de mayo de 2009, mediante la cual declaró el desistimiento de la Acusación Privada incoada por la precitada Apoderada Judicial con el carácter de autos, en contra del ciudadano WISTON ÁLVAREZ PÉREZ, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 en concordancia con el artículo 445 ambos del Código Penal; ordenándose al Juzgado A quo se pronuncie a raíz de la subsanación del escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195, 407 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASÍ SE DECIDE.-


Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.


EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE


JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ


DR. JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ TORRES

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.




MAPR/JGQC/JGRT/ICVI/Vanessa.-
EXP. Nro. 2293.-