REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNO

Caracas, 22 de Julio de 2009
199º y 150º

PONENTE: DR. MARIO POPOLI RADEMAKER
CAUSA Nº: 2275

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

ACUSADO: RODRIGUEZ COLMENARES ELADIO MOISÉS, de nacionalidad venezolano, natural del Estado Aragua, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.981.437.

DEFENSA PRIVADA: ANGELA JARAMILLO.

MINISTERIO PÚBLICO: AURILAY HERNÁNDEZ, Fiscal (67°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

DELITO: Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANGELA JARAMILLO, en su carácter de defensora privada del ciudadano ELADIO MOISÉS RODRIGUEZ COLMENARES, de conformidad con lo establecido en los artículos 452 4, en relación con el artículo 364 numeral 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Abril de 2009, en contra del ciudadano ELADIO MOISÉS RODRIGUEZ COLMENARES, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, 424 y 77 ordinal 1°, todos del Código Penal.

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juez Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia en fecha 07/04/2009, en la cual expuso los hechos acreditados por la instancia, en los siguientes términos:


“…CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El supuesto de hecho de necesaria demostración en el Juicio Oral y Público seguido al ciudadano RODRIGUEZ COLMENARES ELADIO MOISES, es el previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1, 424 y 77 ordinal 1 todos del Código Penal; a saber, si el acusado es autor culpable y responsable del delito en mención, concretado en el suceso ocurrido en fecha 08 de Mayo del año 2005, en perjuicio del ciudadano DARWIN ALBERTO GARCIA MARIN.

La doctrina penal en general, coincide en definir el delito como: “Una acción típica antijurídica y culpable.” Así tenemos, que para atribuir un hecho punible a una persona como su autor, es requisito impretermitible, que la conducta desplegada por ella, esté descrita en una norma punitiva; que lesione o ponga en peligro, sin justa causa bien jurídicamente tutelado; y finalmente, que aquel a quien se imputa su comisión, sea culpable, es decir, imputable, que haya cometido el hecho reprochable de manera libre y voluntaria, en pleno goce de sus facultades mentales, actuado con dolo, culpa o incumplimiento o inobservancia de los deberes que las leyes, reglamentos, órdenes e instrucciones, le imponen y que le sea exigible otra conducta.

En tal sentido, tenemos que el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, que contiene la descripción de la conducta, es del siguiente tenor:
"Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453. 456 Y -1-58 de este Código."

Igualmente el artículo 424 del Código Penal señala en cuanto a la Complicidad Correspectiva lo siguiente:
"Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad... "
En cuanto al artículo 77 numeral 1 del Código Penal tenemos lo siguiente: “... Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro."
Ahora bien, con los elementos probatorios presentados en juicio y debatidos debidamente en el Juicio Oral y Público seguido al ciudadano ELADIO MOISES RODRIGGEZ COLMENARES, celebrado ante ese Tribunal, quedó acreditada la conducta típica descrita en el artículo 406 numeral 1, 424 y 77 numeral 1 del Código Penal considerando que tales medios de prueba, demuestran plena y fehacientemente que en fecha 08 de Septiembre de 2005, aproximadamente entre 4:50 a 5 de la mañana, en el barrio el Campito calle el Motor de Petare, el hoy occiso DARWIN GARCIA MORIN mientras se encontraba en compañía de su cónyuge de nombre ERIKA DIAZ BRACAMONTE en las afueras del lugar donde se realizaba una fiesta con familiares y amigos fue sorprendido por disparos a distancia, cayendo al suelo y acercándose a este el ciudadano ELADIO MOISES RODRIGUEZ COLMENARES quien en compañía de otro sujeto de nombre JAVIER, sin mediar palabra alguna de manera alevosa efectuaron a muy corta distancia y de manera reiterada, disparos con armas de fuego sobre la humanidad del hoy occiso DARWIN GARCIA quien se encontraba en el piso herido. Causándole la muerte una de las 13 heridas producidas a nivel del rostro no pudiendo ser determinado si la muerte la causó los disparos efectuados por ELADIO MOISES RODRIGUEZ o por el sujeto que lo acompañaba de nombre JAVIER. siendo evidente que tales hechos encuadran perfectamente en el delito previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, dado que el ciudadano RODRIGUEZ COLMENARES ELADIO MOISES en compañía de otro sujeto, indicado por la testigo presencial observó cuando estos sin mediar palabra alguna de manera alevosa se acercaron y dispararon armas de fuego en reiteradas oportunidades en contra del ciudadano DARWIN GARCIA MARIN ¬(occiso) quien ya se encontraba en el piso herido causándole la muerte, no determinándose quien fue el que causo la muerte con sus disparos y dándose estos a la fuga de ese sitio con lo cual tenemos cumplido el primer elemento en que la Teoría del Delito divide el hecho punible: La Tipicidad, con lo que se afirma que la acción desplegada por el acusado en mención es TÍPICA.

Seguidamente, procede el análisis de la Antijuricidad y encontramos que la acción típica en análisis, pone en peligro y lesiona, sin justa causa, bienes jurídicos legalmente tutelados, como lo son el derecho a la vida de la prenombrada víctima, lo que conlleva a la afirmación que la acción bajo examen, además de típica es ANTIJURÍDICA.

En relación con la Culpabilidad, observamos que del juicio no se evidencio que el acusado padeciera de alguna enfermedad mental, temporal o permanente, que lo privara de la conciencia o libertad de actuar; con lo cual es forzoso concluir, que el ciudadano RODRIGUEZ COLMENARES ELADIO MOISES, en el momento del hecho actuó de manera conciente y libre.

Asimismo, es evidente que la actuación del referido acusado quien en compañía de otro, estuvo dirigida a causar la muerte; siendo en consecuencia la acción del acusado típica y antijurídica, es además CULPABLE: motivo por el cual deberá responder penalmente por la comisión del delito por el cual fue acusado por la Vindicta Pública.

En consecuencia, comprobado como se encuentra que el ciudadano RODRIGUEZ COLMENARES ELADIO MOISES, es Cómplice Correspectivo en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionado en los artículos 406 ordinal 1, 424 Y 77 ordinal 1 todos del Código Penal; el cual fue ratificado en el juicio oral y público por la Fiscalía Sexagésima Séptima (67) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, este JUZGADO UNIPERSONAL VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, concluye que existen suficientes razones de hecho y de derecho para condenar al ciudadano RODRIGUEZ COLMENARES ELADIO MOISES por la comisión de tal ilícito penal, resultando imperativo dictar, como en efecto dicta, SENTENCIA CONDENATORIA. Así SE DECIDE.


CAPÍTULO V
DE LA PENA

Establecido como ha quedado que el ciudadano RODRIGUEZ COLMENARES ELADIO MOISES, debe responder penalmente por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1, 424 Y 77 ordinal 1 todos del Código Penal, seguidamente procede este Órgano Jurisdiccional a calcular la pena que ha de cumplir en los siguientes términos:

En tal sentido, nos encontramos que el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, prevé que a quienes incurran en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO con alevosía le será aplicada una pena de prisión de QUINCE (15) a VEINTE (20) años, que en aplicación del término medio, por mandato del artículo 37 del Código Penal, que se obtiene de la sumatoria de el límite inferior con el superior de la pena que establece el delito, es decir para el caso en particular, de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS, siendo en consecuencia su término medio de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES de PRISION.

Ahora bien, como se evidencia que es en GRADO DE COMPLIDAD CORRESPECTIVA el Código Sustantiva Penal, confiere la potestad al Juez dado el caso en particular de proceder hacer la rebaja de la pena correspondiente al delito cometido disminuida de una tercera parte a la mitad, es decir, en el caso en particular se realizo la rebaja al termino medio que es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES de un tercio, es decir, CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, quedando en definitiva la pena

Pena de ONCE (ll) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1, 424 Y 77 ordinal 1 todos del Código Penal en agravio de quien en vida respondiera al nombre de DARWIN GARCIA MARIN; pena esta que cumplirá en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Juez de Ejecución de este Circuito Judicial competente que ha de conocer en dicha fase procesal. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano RODRIGUEZ COLMENARES ELADIO MOISES, a las penas accesorias a las de prisión, prevista en el artículo 16 numerales 1, 2 del Código Penal, siendo estas la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. TERCERO: Se exonera al penado del pago de las costas procesales, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el ciudadano RODRIGUEZ COLMENARES ELADIO MOISES, correspondiendo al Tribunal de Instancia en Funciones de Ejecución dar cumplimiento a lo dispuesto en el Libro Quinto, Capitulo I, artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ….”

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Recurso de apelaciòn interpuesto por la Abogada. ANGELA JARAMILLO, en su carácter de defensora privada del ciudadano ELADIO MOISÉS RODRIGUEZ COLMENARES, en contra de la Sentencia, dictada en fecha 07 de Abril de 2009, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que entre otras cosas señala lo siguiente:


“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS


Los hechos ocurren el día 08 de mayo de 2005, en el barrio el Campito , Calle el Motor de Petare, Estado Miranda, cuando a eso de las 4:30 a 5 horas de la madrugada mientras se realizaba una fiesta familiar el hoy occiso ciudadano DARWIN ALBERTO GARCÍA MARÍN se encontraba conversando con su esposa de nombre RIKA BRACAMONTE, recibe de pronto el impacto de un proyectil disparado por un arma de fuego desplomándose al piso y en ese instante su esposa observa al hoy imputado RODRÍGUEZ COLMENARES ELADIO MOISÉS conjuntamente con otro sujeto acercarse hasta su esposo disparando sin mediar palabra alguna en contra de la humanidad de este, numerosas oportunidades, retirándose de inmediato estos sujetos del sitio.

CAPITULO II
DEL DESARROLLO DEL DEBATE Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público, la ciudadana DRA. AURILA y HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Sexagésimo Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 344 del código orgánico procesal penal, explanó su acusación en forma oral y se dejo constancia de lo siguiente:

"RATIFICÓ SOBRE LA BASE DE SU ESCRITO PRESENTADO DE FORMAL ACUSACIÓN EN CONTRA DEL CIUDADANO RODRÍGUEZ COLMENARES ELADIO MOISÉS, POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIV A, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 406 ORDINAL 1, 424 Y 77 ORDINAL 1 TODOS DEL CÓDIGO PENAL, VIGENTE PARA LA FECHA. LA CAUSA QUE CORRESPONDE CONOCER TUVO SU GÉNESIS EL 08 DE MAYO DE 2005, EN VIRTUD DEL ACTA POLICIAL SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO, CONDALES GENRY, ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES DE LA SUB-DELEGACIÓN EL LLANITO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DONDE DEJARON CONSTANCIA ENTREN OTRAS COSAS QUE ENTRÁNDOSE DE GUARDIA RECIBIERON LLAMADA TELEFÓNICA DE LA SALA DE TRASMISIONES, FORMANDO QUE EN EL BARRIO EL CAMPITO, CALLE EL MOTOR, DEL SECTOR BRIZAS DEL ZULIA, VÍA PUBLICA PETARE ESTADO MIRANDA, SE ENCONTRABA EL CUERPO SIN VIDA DE UNA PERSONA, PRESENTADO COMO CAUSA DE FUERTE HERIDAS PRODUCIDAS POR EL PASO DE PROYECTILES DISPARADOS PRESUNTAMENTE POR UN ARMA DE FUEGO, DESCONOCIÉNDOSE MAS DETALLES AL RESPECTO; UNA VEZ EN EL SITIO DE SUCESO SE INSPECCIONO SOBRE EL SUELO DE CONCRETO, DE CUBITO DORSAL, EL CUERPO INERTE DE UNA PERSONA DE SEXO MASCULINO; DEL EXAMEN EXTERNO AL HOY OCCISO, OBSERVANDO MÚLTIPLES HERIDAS, PRODUCIDAS POR EL PASO DE PROYECTIL, DISPARADO PRESUNTAMENTE ARMA DE FUEGO, EL MISMO QUEDO IDENTIFICADO COMO: DARWIN ALBERTO GARCÍA MORIN. POR TODO LO EXPLANADO Y ANEXANDO EN AUTOS ES POR LO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO ENCUADRO DICHA CONDUCTA TÍPICA Y ANTIJURÍDICA DENTRO DEL TIPO PENAL COMO HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIV A, PREVISTO Y SANCIONANDO EN LOS ARTÍCULOS 406 ORDINAL 1, 424 Y 77 ORDINAL 1, TODOS DEL CÓDIGO PENAL, RAZÓN POR LA CUAL EL MINISTERIO PÚBLICO CON TODAS LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA DEJARA POR SENTADA LA CULPABILIDAD DE RODRÍGUEZ COLMENAREZ ELADIO MOISÉS DENTRO DEL DELITO NARRADO. TODO LO CUAL FUNDAMENTÓ EN FORMA ORAL.”

De seguidas, se le concedió la palabra a la defensora privada Dra. ÁNGELA JARAMILLO quien expuso lo siguiente:

"ESTA DEFENSA NO COMPARTE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, POR CONSIDERAR QUE LAS PRUEBAS OFRECIDAS NO COMPROMETEN LA RESPONSABILIDAD DE MI DEFENDIDO, DADO QUE DE LOS HECHOS Y DE LA INVESTIGACIÓK NO A QUEDADO OTRO ELEMENTO DISTINTO QUE LO COMPROMETA SINO LA DECLARACIÓN DE LA CONCUBINA DE QUIEN RESULTARE VICTIMA; TAL PRUEBA ES INSUFICIENTE YA QUE SU DECLAMACIÓN HA SIDO CONTRADICTORIA EN VARIAS OPORTUNIDADES, POR LO QUE ESTA DEFENSA DE ADHIERE A LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y CON ELLO DEMOSTRARE LA INOCENCIA DE MI DEFENDIDO Y DESVIRTUARÉ LA IMPUTACIÓN Y ACUSACIÓN QUE DARÁ COMO RESULTADO UNA ABSOLUTORIA A MI REFENDIDO”.

Acto seguido, e impuesto el acusado tanto de sus derechos constitucionales como de carácter procesal, se le concedió el derecho de palabra al acusado de autos RODRÍGUEZ COLMENARES ELADIO MOISÉS, seguidamente expuso lo siguiente:

"NO DESEO DECLARAR."

En razón de la apertura a la recepción de pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se declaró formalmente la APERTURA A LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS compareciendo la experta en Balística funcionaria SANOJA YENNIFER LLORAYS, siendo debidamente conducida al estrado, juramentada e impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 262 del Código Penal, el cual expuso en relación a la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística Nro 9700-081-1084 quien expuso lo siguiente:

"REALICE RECONOCIMIENTO A DIECINUEVE (19) CONCHA, DE ARMA DE FUEGO, SUMINISTRADAS POR LA SUB-DELEGACIÓN EL LLANITO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES y CRIMINALÍSTICAS, DESCRITAS DE LA SIGUIENTE MANERA DIECINUEVE 19) CONCHAS DE 9 MILÍMETROS DE LAS CUALES SE PUDO CONSTATAR QUE (14) CONCHAS PROCEDÍAN DE UN ARMA CALIBRE 9MM Y LAS OTRAS CINCO (5) PERTENECEN A UNA MISMA ARMA DE FUEGO 9 MM PERO DIFERENTE A LA QUE PERCUTIERA LAS CATORCE (14) CONCHAS ANTERIORES."

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien interrogo al funcionario de la siguiente manera:

“ 1) PRIMERA PREGUNTA, LAS CARACTERÍSTICAS DE UN ARMA DE FUEGO 9MM, PODRÍA DECIR QUE ESTA ENTRE LAS CATEGORIAS DE ARMA DE GUERRA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 3 DE LA LEY DE ARMAS y EXPLOSIYOS. RESPONDIÓ “YO NO PODRÍA DECIR SI UN ARMA DE FUEGO ENTRO EN LA DENOMINACIÓN DE ARMA DE GUERRA, NO ES MI ESPECIALIDAD". SEGÚN LA EXPERIENCIA QUE TIENE Y SUS CONOCIMIENTOS PODRÁ DECIR A ESTA SALA SI CON ESTE TIPO DE ARMA SE PUEDE CAUSAR LESIONES DE MAYOR O MENOR GRAVEDAD O INCLUSO LA MUERTE, RESPONDIÓ: "SI ES UN TIPO DE ARMA CON POTENCIA TAL, QUE PUEDE OCASIONAR LA MUERTE."

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien interrogo a la experta de la siguiente manera:

"PRIMERA PREGUNTA USTED PRACTICÓ LA EXPERTICIA A DIECINUEVE (19) CONCHAS, PERCUTIDAS QUE PERTENECEN A UNA MISMA ARMA DE FUEGO. RESPONDIÓ "NO YO DIJE QUE ERAN DE UN MISMO TIPO DE ARMA DE FUEGO PERO DIFERENTE, CONCLUSIÓN A LA QUE SE LLEGO DEBIDO A LA COMP ARACIÓN QUE SE HICIERON A LAS REFERIDAS CONCHA."

Acto seguido el Tribunal en voz del ciudadano juez manifestó no tener ninguna pregunta a realizar y se dejó igualmente constancia que el acusado de autos manifestó:

"NO VOY A DECLARAR."

Seguidamente compareció el funcionario CONDALES GENRY FRANCISCO, siendo debidamente conducido al estrado, juramentado e impuesto del artículo 345 del código orgánico procesal penal y artículo 242 del código penal, el cual expuso en relación a los hechos lo siguiente:

"SE RECIBE LLAMADA TELEFÓNICA POR LO QUE NOS TRASLADAMOS AL SECTOR, DONDE SE ENCONTRABA EL CUERPO SIN VIDA DE UNA PERSONA DE SEXO MASCULINO, EL FUNCIONARIO GIMÉNEZ, REALIZO EL LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER; ÉL FUE QUIEN REALIZO TAMBIÉN LA RECOLECCIÓN DE LAS MUESTRAS BALÍSTICAS; YO COMO INVESTIGADOR SOLO ME ENCARGUE DE ENTREVISTAR A LOS MORADORES DEL SECTOR. ES TODO.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ministerio público, quien interrogo al funcionario de la siguiente manera:

PRIMERA PREGUNTA: PODRÍA INDICAR A ESTA SALA HORA Y FECHA DE LOS HECHOS RESPONDIÓ: "FUE EN EL 2005, HORA EXACTA NO LE SÉ DECIR ERA DE DÍA". SEGUNDA PREGUNTA: PODRÍA DECIR LA UBICACIÓN DEL LUGAR: RESPONDIÓ: "SENTIDO NORTE SUR DEL BARRIO EL CAMPITO, VÍA PUBLICA, AVENIDA PRINCIPAL", TERCERA PREGUNTA: CUANDO SE ENTREVISTO CON LOS MORADORES DEL SECTOR QUE LE INDICARON, RESPONDIÓ: "LOS MORADORES DEL SECTOR NO QUERÍAN DECIR NADA DE LOS HECHOS, SEGURAMENTE POR TEMOR NO LE PODRÍA DECIR PORQUE, Y LAS POCAS PERSONAS QUE QUISIERON RENDIR DECLARACIÓN, SOLO INFORMARON LA PRESENCIA DEL CADÁVER DE SEXO MASCULINO". CUARTA PREGUNTA: RECUERDA USTED A QUE NOMBRE RESPONDÍA EN VIDA EL CADÁVER QUE FUE ENCONTRADO Y QUÉ EDAD TEMA. RESPONDIÓ: "NO RECUERDO"

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien interrogo al funcionario de la siguiente manera:

USTED MANIFESTÓ AL MINISTERIO PÚBLICO NO SABER A QUÉ HORA SE SUSCITARON LO HECHOS, PODRÍA DECIR UNA HORA APROXIMADA. RESPONDIÓ: "NO, NO RECUERO" SEGUNDA PREGUNTA. CUANDO EL MINISTERIO PÚBLICO LE PREGUNTO SOBRE EL LUGAR DE LOS HECHOS, USTED MANIFESTÓ A LA AL TURA DE LA AVENIDA PRINCIPAL; PODRÍA DECIR A QUE AVENIDA PRINCIPAL DE QUE SECTOR SE REFIERE. RESPONDIÓ: "A LA AVENIDA PRINCIPAL DEL BARRIO EL CAMPITO PETARE."

A preguntas del Tribunal contesto el funcionario lo siguiente:

"PRIMERA PREGUNTA: CUÁL FUE SU ACTUACIÓN COMO INVESTIGADOR. RESPONDIÓ: "IBA AL SITIO DELO SUCESO CON EL TÉCNICO, A LOS FINES DE REALIZAR LAS INVESTIGACIONES PERTINENTES Y A TOMAR LAS DECLARACIONES DE LOS MORADO RES 1) EL SECTOR." SEGUNDA PREGUNTA: QUE FUE LO QUE VIO CUANDO LLEGO AL LUGAR: RESPONDIÓ. LO QUE VI FUE UNA PERSONA SIN SIGNOS VITALES DE SEXO MASCULINO CON MÚLTIPLES HERIDAS DE ARMA DE FUEGO"

De seguidas, se le concedió la palabra al acusado quien manifestó:


"NO TENGO NADA QUE DECIR."

A continuación compareció la testigo presencial ciudadana ERIKA MARGARITA DIAZ BRACAMONTE, siendo debidamente conducida al estrado, quien no presto juramento por ser la cónyuge del hoy occiso expuso en relación a los hechos lo siguiente:

"ELADIO TE ACUERDA DE LO QUE LUCISTE ELADIO, EL LE DISPARÓ A MI ESPOSO, ESE DÍA 7 DE MAYO DE 2005 ME ENCONTRABA EN UNA REUNIÓN FAMILIAR CUANDO LLEGO MI ESPOSO .QUIEN ESTUVO CON NOSOTROS, LUEGO COMO A ESO DE LAS CUATRO DE LA MADRUGADA ME ENCONTRABA AFUERA EN LA ENTRADA DE LA CASA HABLANDO DE FRENTE CON MI ESPOSO Y DE PRONTO ESCUCHO UN DISPARO VOLTEO LA MIRADA DE INMEDIATO PARA VER QUE HABÍA SUCEDIDO Y VEO A ELADIO A DISTANCIA ACERCARSE EN CONTRA DE MI ESPOSO AL IGUAL QUE OTRO QUE JAVIER, DESPUÉS DE ESOS SALEN HUYENDO DEL SITIO"

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien interrogo al funcionario de la siguiente manera:


"PRIMERA PREGUNTA: PODRÍA INDICAR A ESTA SALA FECHA, HORA Y LUGAR DE LOS HECHOS: RESPONDIÓ: ESO FUE EL SÁBADO SIETE (7) DE MAYO DE 2005 A LAS CUATRO (4:00) DE LA MAÑANA EN CASA DE MI PRIMA EN EL BARRIO EL CAMPITO, CALLE EL MOTOR". SEGUNDA PREGUNTA, SABE QUE HACIA SU ESPOSO PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS. RESPONDIÓ: "SI ESTABA COMPARTIENDO CON NOSOTROS", TERCERA PREGUNTA: POR QUE SU ESPOSO LLEGO A ESA LLORA (SIC) A LA FIESTA. RESPONDIÓ: EL LLEGO A BUSCARME Y CASI A LAS CUATRO (4:00) DE MAÑANA, SUCEDIERON LOS HECHOS". CUARTA PREGUNTA: CUANTAS PERSONAS SE ENCONTRABAN EN LA FIESTA PARA CUANDO SUCEDIERON LOS HECHOS RESPONDIÓ "HABÍA MUCHAS PERSONAS EN LA FIESTA, MI FAMILIA, MIS HERMANOS, MI HIJO, CUANDO LLEGO MI ESPOSO HABÍA MUCHA GENTE, LUEGO EL ACOMPAÑADO DEL OTRO MUCHACHO" QUINTA PREGUNTA PODRÍA INDICAR LOS NOMBRE (SIC) DE LAS PERSONAS CON LAS QUE LLEGO, EL CIUDADANO A QUE HACE REFERENCIA. RESPONIÓ: "ELADIO LLEGO ACOMPAÑADO DE JAVIER NO RECUERDO EL APELLIDO, Y EL OTRO NO SE COMO SE LLAMA". SEXTA PREGUNTA: USTED CONOCÍA A ESAS PERSONAS RESPONDIÓ "NO LOS CONOCÍA" SÉPTIMA PREGUNTA" USTED VIO CUANDO LLEGARON LOS CILTIADANOS QUE REFERENCIA RESPONDIÓ: "NO SE COMO LLEGARON CUANDO EL LLEGA YO ESTABA CON MI ESPOSO EN LA CASA DE MI PRIMA, ESTÁBAMOS HABLANDO, CUANDO ESCUCHAMOS UN DISPARÓ Y CUANDO VOLTEAMOS HACIA FUERA, VI A ELADIO ENTRE EL GRUPO DE PERSONAS "EL PRIMERO DISPARÓ NO SE QUIEN SE LO DIO, CUANDO VOLTEO NO TENGO A MI ESPOSO DE FRENTE QUE YA HABÍA RECIBIDO EL DISPARO CUANDO VOLTEO A VER A MI ESPOSO YA SE HABÍA DESPLOMADO" OCTAVA PREGUNTA: RESPONDIÓ: USTED VIO QUIEN ERA LA PERSONA QUE LE DISPARO A SU ESPOSO": SI ERA ELADIO QUE LE DISPARO EN VARIAS OPORTUNIDADES Y JAVIER TAMBIÉN LE DISPARÓ" NOVENA PREGUNTA: USTED LE LLEGO VER EL ARMA CON LA QUE LE DISPARO A SU ESPOSO. RESPONDIÓ: "AL MOMENTO NO LE VI EL ARMA" DESPUÉS CUANDO VI EL CUERPO, ESTABA ESTE SEÑOR Y LE SIGUIÓ DISPARANDO, DÉCIMA PREGUNTA: USTED HABLA DE DOS PERSONAS Y A UNA LA SEÑALO COMO JAVIER SABE SI CONOCÍAN A SU ESPOSO. RESPONDIÓ: "A ESAS PERSONAS LAS HABÍA VISTO CON ANTERIORIDAD SI UNA VEZ A JAVIER, A ELADIO ESA NOCHE SE ENCONTRABA EN ESTADO DE EBRIEDAD" UNDÉCIMA PREGUNTA: RESPONDIÓ: AL MOMENTO QUE ESTABA PARADA CON SU ESPOSO, LO LLEGARON A LLAMAR POR SU NOMBRE, BUSCARON DE LLAMAR SU ATENCIÓN. RESPONDIÓ: NO. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: SABE USTED A QUE DISTANCIA SE ENCONTRABA LA PERSONA QUE DISPARO DE USTEDES. RESPONDIÓ, NO ESTÁBAMOS TAN CERCA EN ESTE MOMENTO LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, LE PIDIÓ A LA TESTIGO, SEÑALAR DOS PUNTOS DE REFERENCIA, CON EL OBJETO DE PRECISAR LA DISTANCIA ENTRE EL LUGAR DONDE SE ENCONTRABA LA PERSONA QUE DISPARO Y DONDE ELLA A SE ENCONTRABA PARA EL MOMENTO EN COMPAÑÍA DE SU DE SU ESPOSO. SEÑALO APROXIMADAMENTE 3 O 4 METRO Y QUE NO ESTABA SEGURA". DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: UNA VEZ QUE OCURRE HECHO, LOGRO VER DONDE FUERON LOS IMPACTOS. RESPONDIÓ: "LOS TENIA EN EL CUELLO Y LUEGO EN TODAS PARTES DEL CUERPO LA BARRIGA LA CARA DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: "CUANDO SU ESPOSO CAE QUE SUCEDE. RESPONDIÓ: "TODOS EMPIEZAN A GRITAR Y TODOS SALEN Y EL AGARRA Y SE VA HACIA LAS ESCALERAS QUE ESTABAN HACIA ABAJO SIN MEDIA PALABRAS" DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: "CUANTO TIEMPO PASO PARA QUE LE PRESTARAN LOS PRIMEROS AUXILIOS A SU ESPOSO. SE LE PRESTARON LO PRIMEROS AUXILIOS COMO A LAS 7:00 DE LA MAÑANA, PERO CUANDO LO ATENDIERON EL YA NO TENIA SIGNOS VITALES". DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: "USTED VERIFICO VERDADERAMENTE SE ENCONTRABA SIN SIGNOS VITALES. NO, YO ME QUEDE ESPERANDO QUE RECOGIERAN SU CUERPO"

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora privada, quien interrogo al funcionario de la siguiente manera:

"PRIMERO: NARRE NUEVAMENTE LOS HECHOS, QUIERO SABER COMO LLEGA SU ESPOSO A SU CASA: RESPONDIÓ, "EL NO LLEGO MI CASA, EL LLEGA A LA CASA DE MI PRIMA POR QUE YO ESTABA EN UNA REUNIÓN CON MI NIÑO, ESTÁBAMOS COMPARTIENDO ENTRE LA FAMILIA, EL LLEGA COMO A LAS 2:30 A 3 :00 DE LA MAÑANA Y FUE DESPUÉS QUE OCURREN LOS HECHOS". SEGUNDA PREGUNTA: DONDE ESTABA USTED, CUANDO LE DISPARAN A SU ESPOSO. RESPONDIÓ EL MOMENTO DE LOS HECHO ESTABA PARADA DE FRENTE A EL EN TODA LA PUERTA. TERCERA PREGUNTA: SABE USTED SI SU ESPOSO TENÍA ALGÚN TIPO DE PROBLEMA CON ESTAS PERSONAS. "RESPONDIÓ "NO NINGUNO" .CUARTA PREGUNTA: QUE ACTITUD TENIA CON ESTAS PERSONAS. "NINGUNA POR QUE EL ESTABA HABLANDO CONMIGO CUANDO ESCUCHAMOS EL, DISPARO", QUINTA PREGUNTA: CON QUIEN LLEGO SU ESPOSO SOLO". SEXTA PREGUNTA: A QUE DISTANCIA SE ENCONTRABA LA PERSONA DE LA QUE USTED DICE SALIO EL DISPARO. "BUENO COMO DIJE ANTES 2 O 3 METROS NO RECUERDO BIEN" SÉPTIMA PREGUNTA: USTED DICE QUE SE ENCONTRABAN CON OTRAS PERSONAS, SI SE ENCONTRABAN UNAS PERSONAS, PUEDE DECIR QUIENES ERAN ESAS PERSONAS. RESPONDIÓ "MIS PRIMAS, HERMANAS Y EL QUE ESTABA ENTRE ELLAS SÉPTIMA PREGUNTA: A QUIEN SE REFIERE CUANDO DICE EL, COMO SE LLAMA LA PERSONA A LA QUE SE REFIERE. RESPONDIÓ:

"ELADIO". OCTAVA PREGUNTA: CON QUIEN SE ENCONTRABA APARTE DE SUS PRIMAS Y HERMANAS. RESPONDIÓ: "NADIE EN ESE MOMENTO LO VI SOLO". NOVENA PREGUNTA: TIENE IDEA QUE HACIA ESE CIUDADANO ALLÍ CON SUS PRIMAS Y SUS HERMANAS, RESPONDIÓ: "NO" DÉCIMA PREGUNTA: CONOCE A UN CIUDADANO DE NOMBRE JONATHAN RUIZ RESPONDIÓ: "NO", DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: USTED DICE QUE EL CIUDADANO SE ENCONTRABA SOLO Y QUE EL DISPARO HABÍA SALIDO DE ALLÁ Y QUE EL MOMENTO QUE OYE EL DISPARO NO LE VIO PISTOLA. RESPONDIÓ NINGUNA PISTOLA. UNDÉCIMA PREGUNTA: A QUIEN LE VIO PISTOLA ESE MOMENTO. RESPONDIÓ "A NADIE". DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA POSTERIORMENTE O EN ESE INSTANTE NO LO \10. RESPONDIÓ: "DESPUÉS QUE MI ESPOSO CAE AL PISO FUE QUE VI A ELADIO DISPARANDO". DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: COMO FUE LA ACTITUD QUE HIZO PARA SALIR. RESPONDIÓ: "BUENO YO LO VI EN LA ESQUINA" DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: A QUIEN RESPONDIÓ: A ELADIO Y DE REPENTE SE SALE DE LA SALA DE REUNIÓN HACIA FUERA, SALIO NO VI EN QUE MOMENTO SALIO. DESPUÉS QUE SE DESPLOMO MI ESPOSO LO VI DISPARÁNDOLE, DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: EL SEÑORELADIO TENÍA MOTIVOS PARA DISPARARLE, ELLOS ERAN ENEMIGOS. RESPONDIÓ "NO. NO ERA. ENEMIGO SUYO" DÉCIMA SEXTA PREGUNTA POSTERIORMENTE A QUE EL LE DISPARA, EL SE VA A CON JAVIER, DONDE ESTABA JAVIER, RESPONDIÓ: ME IMAGINO QUE ESTABA AFUERA SOLO LO VI EN EL INSTANTE QUE SE IBA EN LAS ESCALETAS COMENZÓ A DISPARAR" DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: DONDE MATARON A SU ESPOSO "LO MATARON EN LA PUERTA DE LA CASA DE MI PRIMA ENFRENTE DE LA PUERTA HAY UNAS ESCALERITAS EL CAE EN UN SANJON" DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: CUANTAS PERSONAS VIO DISPARANDO, RESPONDIÓ: A "ELADIO" Y JAVIER CUANDO ESTABA YA CERCA DE MI ESPOSO. NOVENA PREGUNTA: DEL INSTANTE QUE DISPARA QUE LAPSO DE TIEMPO PASA PARA QUE SIGAN DISPARANDO. RESPONDIÓ: "NO SE".VIGÉSIMA PREGUNTA: EL PRIMER TIRO QUIEN SE LO DA. RESPONDIÓ: "ELADIO" VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: QUIEN SIGUIÓ DISPARANDO. RESPONDIÓ: "ELADIO y JAVIER". VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA: A QUE HORA LLEGARON LOS ORGANISMOS POLICIALES AL SITIO. RESPONDIÓ "COMO A LAS 7:00 DE LA MAÑANA". VIGÉSIMA TERCERA PREGUNTA: A QUE HORA SUCEDIERON LOS HECHOS. RESPONDIÓ: "ENTRE LAS 3:00 Y 4:00 DE LA MAÑANA". VIGÉSIMA CUARTA PREGUNTA: LLEGO A VER A OTRA PERSONA APARTE DE ELADIO y JAVIER. RESPONDIÓ: "NO"

Acto seguido pregunto el tribunal contestando la testigo:

USTED ESTABA EN LA ENTRADA CON SU ESPOSO AL MOMENTO QUE SE ESCUCHA EL DISPARO Y VOLTEA LA MIRADA Y EN ESO QUE VE NUEVAMENTE A SU ESPOSO ES CUANDO SE DA CUENTA QUE SE HABÍA CAÍDO, DE DONDE SALIO ELADIO. RESPONDIÓ: "EL ESTABA CON EL GRUPO DE GENTEI QUE ESTABA, REUNIÓN" VIO DIRECTAMENTE AL CIUDADANO DE NOMBRE ELADIO EFECTUARA DISPAROS EN CO:\"TRA DE LA HUMANIDAD DE SU ESPOSO. RESPONDIÓ "SI" TERCERA PREGUNTA: CUANTAS DETONACIONES SE HICIERON. RESPONDIÓ: "VARIOS NO RECUERDO CUANTOS FUERON". CUARTA PREGUNTA. EN EL MOMENTO QUE JAVIER REALIZA LOS DISPAROS FUE CONJUNTAMENTE CON ELADIO. RESPONDIÓ: "NO CUANDO VEO A ELADIO DISPARANDO YA ESTABA EN EL PISO Y ALLÍ ELADIO Y JAVIER LO REMATARON. QUINTA PREGUNTA: NO HUBO INTERCAMBIO DE PALABRAS, LLEGO A VER SI ELADIO ESTABA CONVERSANDO CON ALGUNO DE SUS FAMILIARES. RESPONDIÓ "NO" SEXTA PREGUNTA: LO VIO EN EL MOMENTO DE LOS DISPARO, VIO CON QUIEN ESTABA. RESPONDIÓ "YO

ESTABA HABLANDO Y LO VI EN LA ESQUINA, ESTABA SOLO DESPUÉS LO VI CON JAVIER."

Seguidamente el acusado en relación a la deposición de la testigo presencial señaló:

"NO"

A continuación compareció el medico anatomopatólogo ciudadano franklin Pérez, siendo debidamente conducida al estrado, juramentada e impuesta del articulo 345 del código orgánico procesal penal y artículo 242 del código penal, el cual expuso en relación al protocolo de autopsia nro. 136-116997 de fecha 15-07-05 expuso lo siguiente:

"RATIFICO EL CONTENIDO DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, SE OBSERVO QUE SE TRATABA DE 20 HERIDAS POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO DISTRIBUIDO A NIVEL DE CABEZA, TÓRAX Y ABDOMEN CON ORIFICIOS DE ENTRADA DE 1 CM DE DIÁMETRO, HALO DE CONTUSIÓN, PERIFÉRICA CON TATUAJE DE PÓLVORA A NIVEL DE ROSTRO DISPERSO EN TODOS LOS ORIFICIOS, ACLARANDO QUE 13 DE LOS DISPAROS CUALQUIERA DE ESTOS QUE PRODUJO LA MUERTE FUERON A NIVEL DEL ROSTRO QUE POR EL TATUAJE PRESENTADO FUERON A CONTACTO ENTRE 60 A 80 CM PROYECTIL ÚNICO SIENDO LA CAUSA DE LA MUERTE HEMORRAGIA SUB DURAL, MÚLTIPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO A LA CABEZA, TÓRAX Y ABDOMEN."

De seguidas se le concedió la palabra al ministerio público quien pregunto:

PRIMERA PREGUNTA: RECONOCE USTED SU FIRMA EN EL DOCUMENTO QUE LE FUE MOSTRADO EN ESTA SALA. RESPONDIÓ: "SI ES MI FIRMA". SEGUNDA PREGUNTA: PODRÍA INDICAR A ESTA SALA LA, DE LAS HERIDAS EXAMINADAS EN EL CADÁVER DEL CIUDADANO DARWIN, DIRECCIÓN DE LOS PROYECTILES EN RELACIÓN A LA ENTRADA Y SALIDA DE LOS MISMO. RESPONDIÓ: "LA DIRECCIÓN ENTRADA - SALIDA, SE PUEDE VERIFICAR EN LAS HERIDAS QUE SON, DE ADELANTE HACIA ATRÁS, DE ARRIBA HACIA ABAJO Y DE DERECHA A IZQUIERDA". TERCERA PREGUNTA: USTED PODRÍA DECIR QUE LA VICTIMA SE, ENCONTRABA ABAJO Y EL ACUSADO ARRIBA. RESPONDIÓ: "SI, LO MÁs SEGURO ES QUE LA VICTIMA SE ENCONTRABA EN UN PLANO INFERIOR AL VICTIMARIO. CUARTA PREGUNTA: POR LAS CARACTERÍSTICAS DE LAS HERIDAS PODRÍA A USTED DECIR MÁS O MENOS LA DISTANCIA ENTRE LA BOCA DEL CAÑÓN Y LA VICTIMA. RESPONDIÓ: LOS DISPAROS EN LA REGIÓN DEL ROSTRO FUERON DISPAROS A CONTACTO ENTRE 60 Y 80 CENTÍMETROS PRESENTABAN TATUAJE" QUINTA PREGUNTA: USTED CONSIDERA QUE ESTAS HERIDAS PUDIERON CAUSAR LA MUERTE DEL CIUDADANO DARWIN ALBERTO GARCÍA MORIN, RESPUESTA: "SI CUALQUIERA DE ESTAS HERIDAS PUDO HABER CAUSADO LA MUERTE SON DE REACCIÓN VITAL", SEXTA PREGUNTA: QUE SIGNIFICA CUANDO SE REFIERE AL TERMINO PROYECTIL ÚNICO. RESPUESTA:"QUE CUANDO SALE EL PROYECTIL DE LA BOCA DEL CAÑÓN ESTE NO SE EXPELE EN FRAGMENTOS, SI NO QUE ES UN SOLO PROYECTIL QUE ENTRA HASTA EL OBJETIVO, ESTO SE DA EN ARMAS CORTAS."

De seguidas se le concedió la palabra a la defensa privada quien pregunto:

PRIMERA PREGUNTA: USTED HABLO DE LA DISTANCIA ENTRE EL CAÑÓN DEL ARMA Y LA VICTIMA, POR LAS CARACTERÍSTICAS DE LAS HERIDAS; PODRÍA EXPLICAR DE NUEVO: RESPONDIÓ: "BUENO SI, CUANDO DIGO QUE FUERON A CONTACTO, ES PORQUE LOS DISPAROS SE REALIZARON A CORTA DISTANCIA A NIVEL DEL ROSTRO LAS HERIDAS PRESENTAN UN TATUAJE". SEGUNDA PREGUNTA: QUE DISTANCIA: RESPONDIÓ: "ENTRE 60 Y 80 CENTÍMETROS CON RESPECTO A LA VÍCTIMA". TERCERA PREGUNTA: USTED PODRÍA DECIR A ESTA SALA SI TODAS ESAS HERIDAS FUERON CAUSADAS POR UNA SOLA ARMA DE FUERON CAUSADAS POR UNA SOLA ARMA DE RESPONDIÓ: "ESO LE CORRESPONDE DETERMINARLO LOS EXPERTOS DE BALÍSTICAS; LA DIRECCIÓN DE ANATOMOPATOLÓGICA FORENSE SE "ENCARGA DE ESTUDIAR LAS CAUSA DE LA MUERTE, YO NO PODRÍA DECIRLE SI LOS DISPAROS SE HICIERON CON UNA MISMA ARMA DE FUEGO".

De seguidas el tribunal procedió a realizar la siguiente pregunta al medico patólogo:

PRIMERA PREGUNTA: A PARTE DE LOS TRECE DISPAROS EN EL ROSTRO CON PRESENCIA DE TATUAJE SIENDO ESTOS A CONTACTO, EL RESTO DE LAS DEMÁS LESIONES, QUE NO FUERON EN EL ROSTRO PRESENTARON MARCAS DE TATUAJE. RESPONDIÓ:
"NO TENÍAN TATUAJE SE PRESUME QUE FUERON A DISTANCIA."

De seguidas el tribunal procedió a realizar las siguientes preguntas al medico patólogo:

"NO DESEO DECLARAR."


El Tribunal en este estado visto que no comparecieron los otros medios de prueba ello a pesar de haberse librado las citaciones correspondientes, le concede el derecho de palabra al ministerio público quien expone: como quiera que a este juicio, ya compareció una experta de balísticas, el medico anatomopatólogo y el funcionario que practico la inspección técnica, prescindo de las disposiciones siguiente medios de prueba funcionario JIMÉNEZ ALEXANDER experto en balística MELVIN GUILLEN y médico forense DR. RICHARD MARCHAN de igual manera y por cuanto no han hecho acto de presencia los medio de prueba ofrecidos por la defensa privada, se le concede el derecho de palabra señalando: prescindo de los testimonio de los ciudadanos JONATHAN JESÚS CASTILLO, ISNELDY YURAIKY HERNÁNDEZ, SIOMARA WALESKA RODRÍGUEZ COLMENARES, HENRRY JHON LÓPEZ PADILLA y ARNALDO ELIH MENDOZA VALIDESPINO. continuando con el curso del juicio se procedió a la lectura de las pruebas documentales siendo estas 1) Inspección técnica sin numero de fecha 08-05-05 suscrita por los funcionarios condales GENRY y JIMENEZ ALEXANDER, 2) certificado de inhumación correspondiente a DAR WIN ALLBERTO GARCIA (occiso) acta de levantamiento del cadáver de fecha 03-08¬05 realizada por medico forense DR. RICHARD MARCHAN 4) protocolo de autopsia nro. 136-116997 de fecha15-7 -05 elaborado por el médico anatomopatólogo DR. FRANKLIN PÉREZ, 5) experticia de reconocimiento técnico y comparación balística nro. 9700-081-1084 de fecha 10-03-06 elaborado por las expertas YENNIFER YORASHY SANOJA y MELVIN GUILLEN, no dándose lectura a la documental del acta. Policial de fecha 08-05-05 suscrita por el funcionario TROLLO LUIS adscrito a la sub delegación el llanito del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, por cuanto se refiere a un testimonio rendido por la víctima.
Seguidamente terminada la recepción de las pruebas y la lectura de las pruebas documentales, conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. se le concedió la palabra a la Fiscal 67 del Ministerio Público a objeto de presentar las conclusiones exponiendo:

"EL MINISTERIO PÚBLICO ES DEL CRITERIO QTJE, A QUEDADO PLENAMENTE ACREDITADO EL DELITO ATRIBUIDA POR LA FISCALÍA QUE ES EL DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, EN VIRTUD QUE DE LA DECLARACIÓN PRESENTADA POR EL MEDICO PATÓLOGO, QUIEN IDENTIFICO EL CUERPO DEL HOY OCCISO, QUIEN RECIBIÓ VEINTE (20) IMPACTOS DE BALA, ENTENDIÉNDOSE IMPACTO AL NIVEL DEL ROSTRO, PIERNA Y PECHO, OBSERVÁNDOSE TATUAJES LO QUE QUIERE DECIR QUE LOS IMPACTOS FUERON A CONTACTO A UNA DISTANCIA APROXIMADA DE 60 U 80 CENTÍMETROS, LO QUE INDICA QUE SE LE HICIERON LOS DISPAROS LO SUFICIENTEMENTE CERCA COMO PARA QUE NO PUDIERA FALLAR; ES IMPORTANTE IR A LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ERIKA DÍAZ BRACAMONTE QUIEN SE ENCONTRABA EN COMPAÑÍA DEL HOY OCCISO, CUANDO ESTABAN CELEBRANDO ALGO Y QUE ELLA VIO CUANDO ELADIO, EN COMPAÑÍA DE OTRA PERSONA QUE MENCIONÓ COMO JAVIER, SE DIRIGIÓ A DONDE ELLOS ESTABAN Y COMENZÓ A DISPARARLE, ASIMISMO EN SU DECLARACIÓN AL DIRIGIRSE AL ACUSADO FUE CONTUNDENTE, LO QUE LLAMA LA ATENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO; ELLA NO SE DIO CUENTA CUANDO ELADIO SE RETIRA, ESTA LA DECLARACIÓN DE LAS OTRA PERSONAS QUE SE ENCONTRABAN EN LA FIESTA, PERO ES DE ENTENDER CIUDADANO JUEZ QUE ESAS PERSONAS PUEDEN TEMER POR SU SEGURIDAD, POR LO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NO INSISTIÓ EN HACERLOS VENIR A ESTA SALA, AUNADO A ESO FUERON RECOLECTADAS DIECINUEVE (19) CONCHAS DEL SITIO DEL SUCESO, LAS CUALES FUERON ENVIADAS AL LABORATORIO, CONCLUYENDO QUE TODAS IMPACTARON EN LA HUMANIDAD DEL HOY OCCISO, SE LOGRO EXTRAER CINCO (05) PROYECTILES AL CADÁVER Y NO SE PUDO HACER COMPARACIÓN, POR CUANTO, NO SE LOGRO ENCONTRAR EL ARMA UTILIZADA, LO QUE NO IMPLICA' QUE NO SE COMETIERA UN HECHO PUNIBLE, EL HECHO QUE LA CIUDADANA ERIKA, SEA LA ESPOSA NO QUIERE DECIR QUE SU TESTIMONIO SE ENCUENTRE COMPROMETIDO; YA QUE LOS ÚNICOS TESTIGOS QUE NO TIENE MIEDO SON LOS FAMILIARES, POR LO QUE SE LE DEBE DAR VALOR A LA DECLARACIÓN DE LAS MISMA, PORQUE LOS DEMÁS SIEMPRE TIENE MIEDO A REPRESALIA POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 10 DEL CÓDIGO PENAL, EL MOTIVO FÚTIL VIENE DADO POR EL ENSAÑAMIENTO AL DARLE TRECE (13) DISPAROS EN SU ROSTRO, LAS CUALES FUERON DESCRITAS POR EL MEDICO PATÓLOGO, POR LO QUE SOLICITO SE DICTE EN CONTRA DEL CIUDADANO ELADIO MOISÉS RODRÍGUEZ COLMENARES, SENTENCIA CONDENATORIA."


En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines que exponga sus conclusiones, quien expuso:

“VOY HACER UN RECORRIDO POR LO QUE LA DEFENSA OBSERVÓ PRIMERO QUE EL PASE A JUICIO ES POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, NO QUERIENDO DECIR QUE ESE DELITO, POR EL QUE SE ACUSO, SEA ATRIBUIBLE A MI DEFENDIDO, POR LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS, EVACUANDO COMO TESTIGO A LA CIUDADANA ERIKA, QUIEN HACIA VIDA MILITAR CON LA VÍCTIMA, EL CIUDADANO DARWIN, QUIEN VIVIA CON EL PARA EL MOMENTO Y HACÍAN VIDA MARITAL, REALIZA TRES (03) DEPOSICIONES DIFERENTES, QUE EN SU CARACTER DE CONCUBINA QUISIERA QUE CONDENARAN A LA PRIMERA PERSONA QUE VIERA, Y DECIR SI FUE EL; EXISTE UNA PARTICULAR OBSERVACIÓN, CUANDO ES INTERROGADA SEÑALA QUE MI DEFENDIDO SE ENCONTRABA DENTRO DE UN GRUPO DE PERSONAS, ENTRE ELLAS SUS HERMANAS PRIMAS Y ERA APROXIMADA 5 METROS Y DE ALLÍ EL DISPARO AL MOMENTO DE SER INTERROGADA RESPONDIÓ QUE NO LE HABÍA VISTO EL ARMA, EL MINISTERIO PÚBLICO PIDIÓ QUE DICHA MANIFESTACIÓN FUERE CONCATENADA CON LO DICHO POR EL DOCTOR FRANKLIN PÉREZ, QUE ES QUIEN REALIZA LA AUTOPSIA AL CADÁVER, DONDE CIERTAMENTE RECIBE 20 DISPAROS, QUIEN MANIFESTÓ QUE CADA IMPACTO HABÍA MÁS RELEVANTE, SON LAS TESTIMONIALES Y LAS PERICIALES SIN EMBARGO SE DEMUESTRA UNA CONTRADICCIÓN PARA CONCATENAR EL DICHO DEL PATÓLOGO CON EL DE LA VÍCTIMA, UNO DE LOS EXPERTICIAS' SEÑALO QUE SE LE HIZO LA EXPERTICIA A UNAS CONCHAS, ALEXANDER HIZO UN SEÑALAMIENTOS QUE NADA APORTARON A JUICIO ORAL HABLO DEL LEVANTAMIENTO DE UN CADÁVER SEÑALO QUE NO SE RECORDABA POR LO QUE SOLICITO CON TODO RESPECTO DICTE UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA, PUESTO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO, SEÑALO QUE PRESENTABA A MI DEFENDIDO POR LA SUPUESTA COMISIÓN DE UN DELITO PERO NO TRAJO LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA ENJUICIAR A MI DEFENDIDO",

En este acto se le concedió la palabra a la representación fiscal a los fines de que ejerza su derecho a replica, exponiendo:

"EL MINISTERIO PÚBLICO LE LLAMA LA ATENCIÓN QUE LA DEFENSA SE REFIERE A LAS DECLARACIONES DE ERIKA BRACAMONTE ESPOSA DEL HOY OCCISO, Y ES QUE EN JUICIO SOLO SE ESCUCHO UNA SOLA DEPOSICIÓN DE ERIKA, LA CUAL FUE ESPONTÁNEA CUANDO LA REALIZO REFIRIÉNDOSE AL HOY ACUSADO DICIENDO, "ELADIO TE RECUERDAS" Y ESTA FISCALÍA EN EL INTERROGATORIO LA DEFENSA TUVO QUE INTERVENIR POR CUANTO LA DEFENSA MANIFESTÓ QUE A SU ESPOSO EL CIUDADANO ELADIO LE DISPARO UNA VEZ DESDE DONDE ESTABA EL GRUPO DE PERSONAS, MÁS O MENOS A 5 METROS DE DONDE ELLA SE ENCONTRABA PARADA CON SU ESPOSO; EL MÉDICO DIJO QUE 13 ERAN DE CONTACTO Y QUE UNO FUE A DISTANCIA, LO QUE COINCIDE CON LO MANIFESTADO POR ERIKA QUIEN DIJO QUE ESTE, LE DISPARO A CONTACTO, ASÍ MISMO SI NOS VAMOS A LO TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA, TENEMOS QUE UNO DE ELLOS ERA SU HERMANA DEL CIUDADANO ELADIO MOISE RODRÍGUEZ COLMENARES, SI COMO ELLA DICE LA FAMILIA SE AVOCA EN ESTOS CASOS AL PROBLEMA FAMILIAR, PORQUE NO ACUDIÓ APOYAR LA HERMANA A ELADIO, POR LA MISMA RAZÓN; ES UN CASO MUY COMPLEJO QUE NADIE LO APOYARA; SE ESTA TRATANDO DE MANIPULAR EL DICHO DEL MEDICO, EN EL INFORME EL NO DICE QUE TODOS LOS DISP AROS S REALIZAREN A CONTACTO SOLO TRECE (13) DE ESOS DISPAROS EN LOS DEL ROSTRO FUERON LOS REALIZADOS A CONTACTO, AUNADO AL DICHO DE ERIKA, QUE DICE QUE CUANDO SU ESPOSO CAE, RECIBE LOS IMP ACTO EN EL ROSTRO LO QUE INFIERE EL ENSAÑAMIENTO, POR LO QUE SOLICITO SE DICTE SENTENCIA CONDENATORIA POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA."

En este estado se le concede el derecho a replica del defensor privado, a los fines de que exponga la contraréplica:

LA DEFENSA CUÁNDO HIZO SU INTERVENCIÓN SEÑALA QUE HA Y EN CUANTO A LAS DECLARACIONES DADAS POR LA CIUDADANA ERIKA EXISTE MUCHAS CONTRADICCIONES POR CUANTO SON TAN DIFERENTES A LO DICHO EN ESTA SALA, LO QUE HICIERE AL MINISTERIO PÚBLICO CREER QUE ELLA SIEMPRE DIJO LA VERDAD, QUE ELLA SE DIRIGIÓ A ELADIO DICIENDO "TE RECUERDAS" CONSIDERO QUE ESAS NO SON LAS MANERAS DE LITIGAR, DE HACER UN SEÑALAMIENTO DE TAL MAGNITUD ENTIENDO A LA VÍCTIMA Y NO SÉ PORQUE LO HIZO, ELADIO NO FUE QUIEN LE DISPARO A SU ESPOSO, DA TRISTEZA QUE SE QUIERA RESPONSABILIZAR A LA PRIMERA PERSONA QUE SE ENCUENTREN, TAMBIÉN EL MINISTERIO PÚBLICO SEÑALA, EL POR QUE NO VINO LA HERMANA DE MI DEFENDIDO ESA NIÑA SE ESTÁ GRADUANDO DE MEDICO ESE DÍA ESTABA HACIENDO UN EXAMEN QUE LE DARÍA SU TITULO DE GRADO NO HA Y NADIE MAS INTERESADO QUE SAMAR RODRÍGUEZ EN QUE SU HERMANO SALGA BIEN DE TODO ESTO; EN CUANTO A LOS DISPAROS QUE FUERON DE CONTACTO ESTA MUY CLARO EN EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA QUE TODOS FUERON A CONTACTO Y QUE FUERON RATIFICADOS POR EL PATÓLOGO CUANDO SE LE PREGUNTO Y EL TRIBUNA LE PREGUNTO QUE SI HABÍA UN TIRO Y NO EXISTE EN ACTA DICHO TIRO NO EXISTE NO LO PODEMOS FABRICAR EL MINISTERIO PÚBLICO TRATA DE PONER EN LA BOCA DE LA CIUDADANA ERIKA LO QUE ELLA QUERÍA QUE DIJERA NO FUE LO QUE ELLA DIJO Y FUE LO QUE ESCUCHE EL ESTABA, NO LO VIO CON PISTOLA, NO LO VIO ALLÍ SE DETECTA LA MENTIRA DEL TESTIGO Y ASÍ COMO SU DECLARACIÓN, NO A FAVOR NI EN CONTRA DE ML DEFENDIDO, ES POR LO QUE VOY A RATIFICAR QUE ESTA SENTENCIA ES ABSOLUTORIA. ES TODO."

En este estado se le cede el derecho de palabra al acusado a los fines que exponga en relación al debate, quien expuso:

"SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ESTÁ ACUSANDO SEÑOR JUEZ"

De seguidas estando presente la víctima ciudadana MORIN GARCÍA GILDA

expuso:

BUENO PARA EL MOMENTO QUE ME AVISARON QUE MI HIJO ESTABA HERIDO, MI HIJA NO ME QUERÍA DECIR ME DIJO SOLO QUE ESTABA HERIDO Y DESPUÉS, NO ERA EN LA VÍA PUBLICA ERAN UNAS ESCALERAS PRINCIPALES DE UNA CASA FUI COMO UNA HORAS VEO QUE UNOS MUCHACHOS DISPARAN AL AIRE, VEO QUE LE PASO A MI HIJO ELADIO DISPARA HACIA ARRIBA, CUANDO VOY A LA POLICÍA ELADIO y JAVIER NO ESTABAN, HABÍAN OTROS MUCHACHOS MAS, QUE NO PUDE DISTINGUIR PARA ESE MOMENTO LA DEFENSA NOMBRO A JONATHAN y NO APARECEN CUANDO REGRESO ELLOS LE CAYERON A TIRO A MI CASA Y EL P AP A ME LLAMO Y DIJO QUE SI ALGO PASABA ESTÁBAMOS UBICADO; Y SI FUE ELADIO y ELLOS ESTABA FORMANDO UNA BANDA PARA EL MOMENTO, SI VI CUANDO DISPARO AL AIRE ESTABA EL GRUPO DE ELLOS TRES CUANDO YO FUI A VER A MI HIJO QUE ESTABA MUERTO."

Seguidamente el ciudadano juez declaró concluido el debate, conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA A DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Recibido el acervo probatorio en la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal penal, se procede a su análisis, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 Y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la totalidad de los medios de prueba aportados al proceso en la audiencia correspondiente, y valorando este sentenciador según su libre convicción, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Del cúmulo de elementos de convicción promovidos y admitidos en la Audiencia Preliminar, para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, fueron recibidas primer lugar, la testimonial del funcionario CONDALES GENRY, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practico la Inspección Ocular en el sitio del suceso quien refirió que en el Barrio El Campito, Calle El Motor De Petare fue encontrado en el piso un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino , en posición decúbito dorsal pudiendo apreciar que dicho cuerpo presentaba múltiples heridas producidas por disparos de armas de fuego, quedando identificando el cadáver como GARCIA MORIN DARWIN, siendo colectado del sitio del hecho, la cantidad de diecinueve (19) conchas percutidas calibre 9mm totalmente esparcidas; lo cual guarda relación con la deposición rendida por la experta en balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas funcionaria YENNIFER Y ARAHSY SANOJA, quien concluye que de la experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística nro. 9700-081-1084 le fue practicada experticia a diecinueve (19) conchas el mismo número que fueron colectadas por el funcionario COBDALES GENRY indicando que catorce (14) conchas calibre 9mm fueron percutidas por una misma arma de fuego y cinco (5) cartuchos 9mm fueron percutidas por una arma diferente a las que percutó las 14 conchas antes referidas. Esta deposición también tiene relación con lo declarado en juicio por la ciudadana ERIKA DIAZ BRACAMONTE testigo y cónyuge del hoy occiso quien señalo que el día 08-05-05 en horas de la madrugada encontrándose en la entrada del lugar donde se desarrollaba una fiesta familiar avisto al acusado que se encontraba a distancia entre un grupo de familiares y amigos, momentos en los cuales estando en frente a su conyugue DAR WIN GARCIA MARIN (occiso) escuchó un disparo volteando la mirada para ver lo que sucedió y en eso, cuando vuelve la mirada hacia su conyugue vio que se desplomó en el suelo, instante en el cual señaló que vio al acusado ELADIO RODRÍGUEZ COLMENARES y a otro sujeto de nombre JAVIER, acercarse disparando en repetidas oportunidades en contra de la humanidad del ciudadano que en vida respondiera al nombre DARWIN GARCIA MARON, lo cual si lo relacionamos con lo manifestado por el funcionario CONDALES GENR Y en cuanto al sitio del hecho, a la identificación del cadáver y a la cantidad o las múltiples heridas recibidas por este, de igual manera cuando la testigo se refiere que vio disparando al acusado ELADIO RODRÍGUEZ y a otro sujeto llamado Javier que coincide con lo señalado por la experta en balística que indico que de las diecinueve conchas que fueron percutidas por un arma y cinco por otra arma, es decir, que habían dos armas involucradas y fueron accionadas por dos personas, lo que coincide con lo declarado por la testigo. Por otra parte compareció en Médico Anatomopatólogo DI. FRANKLING PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien al protocolo de autopsia


Nro. 136-116997 de fecha 15-07-05 practicado sobre el cuerpo de quien respondía el nombre de GARCÍA MARIN, determinó que se trataba de 20 heridas por arma de fuego de proyectil único distribuido a nivel de cabeza, tórax y abdomen con orificios de entrada de 1 cm de diámetro, halo de contusión, periférica con tatuaje de pólvora a nivel de rostro disperso de todos los orificios, aclarando que 13 de los disparos cualquiera de estos que produjo la muerte fueron a nivel del rostro que por el tatuaje presentado fueron a contacto entre 60 a 80 cm y que el resto de los impactos no presentaban tatuaje de lo que se infiere que fueron producidos a distancia, de igual manera que la trayectoria que presentan las heridas son de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda lo cual si lo relacionamos con lo depuesto por la testigo tenemos que la mayoría de los impactos fueron cuando el acusado ELADIO RODRÍGUEZ COLMENARES y el otro sujeto se acercaron disparando en repetidas oportunidades en contra del hoy occiso quien se encontraba en el piso, lo cual coincide igualmente con la trayectoria por cuanto las heridas eran de arriba hacia abajo, decir que los victimarios estaban en un plano superior a la victima (el acusado y su acompañante se encontraba de pie mientras disparaban al ciudadano DAR WIN GARCIA quien se encontraba en el piso.

Asimismo, fueron incorporadas al proceso por su lectura, las siguientes pruebas documentales: l.-Inspección Técnica sin numero de fecha 03-05-05 suscrita por los funcionarios CONDALES GENRY y JIMÉNEZ ALEXANDER, lo cual da fe del sitio del suceso Barrio El Campito Calle El Motor, Petare y el día 08-05-05, donde ocurrieron los hechor así como de la localización del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino con múltiples impactos de balas producidas por armas de fuego identificando dicho cadáver como DARWIN ALBERTO GARCÍA 2. ¬Certificado de inhumación correspondiente a DARWIN ALBERTO GARCÍA (occiso) donde se establece la identificación de dicho cadáver su fecha de muerte (08-05-05) la causa que la origino y que su inhumación se realizó en el cementerio del este. 3.- Acta de Levantamiento del cadáver de fecha 03-08-05 realizada por el médico forense DI. RICHARD MERCHÁN relativo al examen externo del cadáver de DARWIN ALBERTO GARCÍA (occiso) fallecido el día 08-05-05.4.- Protocolo de autopsia nro. 136116997 de fecha 15-7-05 elaborarlo por el médico anatomopatólogo DI. FRANKLING PÉREZ, dejando constancia del examen interno del cadáver de DARWIN GARCÍA determinando que la causa de muerte se produjo por Hemorragia Subdural , múltiples heridas por arma de fuego de por proyectil único a la cabeza, tórax y abdomen. 5.- Experticia De Reconocimiento Técnico Y Comparación Balística Nro. 9700-081-1084 de fecha 10-03-06 elaborado por las expertas YENNIFER YARAHSY SANOJA y MELVIN GUILLEN, donde concluyen que le fue practicada experticia a diecinueve (19) conchas, indicando que catorce (14) conchas calibre 9mm fueron percutidas por una misma arma de fuego y cinco (05) cartuchos calibre 9mm fueron percutidas por un arma diferente a las que percutó las 14 conchas antes referidas.

Referente al valor probatorio que merecen estas pruebas recibidas; concluye este juzgador que el principio de inocencia ha sido desvirtuado en juicio por el Ministerio Público, toda vez que del testimonio de la testigo presencial ciudadana DIAZ BRACAMONTE ERIKA, quedo demostrado que el día 08 de mayo de año 2005 siendo aproximadamente entre las 4:50 am a 5 am, en el Barrio el Campito Calle el Motor de Petare se encontraba la ciudadana conversando con su cónyuge DARWIN GARCÍA en las afueras de donde se realizaba una fiesta familiar, observó a la distancia entre un grupo de familiares y amigos al acusado RODRÍGUEZ COLMENARES ELADIO MOISES, escuchando una detonación y percatándose de inmediato que a su esposo le habían disparado a la distancia por cuanto este se desplomo al piso viendo cuando se acercó el acusado RODRÍGUEZ COLMENARES ELADIO MOISES junto con otro sujetos quienes sin mediar palabra alguna efectuaron disparos en repetidas oportunidades en contra de la humanidad de DAR WIN GARCÍA, quien se encontraba en el piso, dándose estos sujetos a la fuga posteriormente lo cual dicha versión quedo demostrada en juicio igualmente con los medios de prueba referentes al testimonio del funcionario CONDALES GENRY y el acta de inspección técnica de fecha 08-05-05, el acta de levantamiento del cadáver pendiente a DAR WIN GARCIA y el certificado de inhumación que señalan que en el sector del Barrio el Campito, Calle el Motor de Petare se localizo el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quedando identificado como DANWIN GARCIA MORIN presentando múltiples heridas por impactos de balas producidas por arma de fuego; igualmente con la deposición del medico anatomopatólogo Dr. FRANKLING PÉREZ así como del protocolo de autopsia Nro. 136-116997 donde estableció que del examen interno practicado al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de DARWIN GARCÍA MORIN, determino que trece de las veinte heridas en la región del rostro presentaban tatuaje lo cual indica que fueron producidas a contacto y que el resto de las otras heridas no tenían tatuaje lo que hacia presumir que fueron provocadas a distancia y que la trayectoria de estas heridas principalmente fueron de arriba hacia abajo lo que indica que los victimarios en este caso el acusado RODRÍGUEZ COLMENARES ELADIO y el otra sujeto se encontraban en un plano superior a la víctima lo que se relaciona directamente con el dicho de la testigo presencial ciudadana ERIKA DIAZ BRACAMONTE, en cuanto a que ciertamente la primera detonación fue a distancia y de que posteriormente cuando se acercó el acusado de autos junto con otro sujeto sin mediar palabra le efectuaron disparos a corta distancia siendo cualquiera de los trece heridas en la región del rostro la que le provocaron en definitiva la muerte; asimismo de que efectivamente el acusado y su acompañante estaban de pie disparando sobre la humanidad de DAR WIN GARCIA MARIN (occiso) que se encontraba en el piso coincidiendo en este sentido la trayectoria de las heridas. por otra parte de lo declarado por la experta de balística YENNIFER Y ARAHSY SANOJA, se determinó que de las 19 conchas colectadas 14 fueron percutidas por un arma de fuego y las 5 restantes por otra arma de fuego distinta lo cual fue reflejado en la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nro. 9700-081-1084 de fecha 10-03-06 que coincide con lo señalado por la testigo presencial de que los disparos fueron producidos por los el acusado ELADIO MOISES RODRÍGUEZ y por su acompañante, es decir, por dos armas de fuego lo que se relaciona con las conchas colectadas que corresponden a dos armas de fuego distintas.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El supuesto de hecho de necesaria demostración en el juicio oral y público seguido al ciudadano ELADIO MOISES RODRÍGUEZ COLMENARES, es el previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1, 424 y 77 ordinal 1 todos del Código Penal; a saber, si el acusado es autor culpable y responsable del delito en mención, concretado en el suceso ocurrido en fecha 08 de mayo del año 2005, en perjuicio DARWIN ALBERTO GARCIA MARIN.

La doctrina penal en general, coincide en definir el delito como: "Una acción típica, antijurídica culpable." así tenemos, que para atribuir un hecho punible a una persona corno su autor, es requisito impretermitible, que la conducta desplegada por ella, esté descrita en una norma punitiva que lesione o ponga en peligro, sin justa causa, bien jurídicamente tutelado; y finalmente, que aquel a quien se imputa su comisión, sea culpable, es decir, imputable, que haya cometido el hecho reprochable de tal manera libre y voluntaria, en pleno goce de sus facultades mentales, actuado con dolo, culpa o incumplimiento o inobservancia de los deberes que las leyes, reglamentos, órdenes e instrucciones, le imputen y que le sea exigible otra conducta.

En tal sentido, tenemos que el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, que contiene la descripción de la conducta, es siguiente tenor:
Quince años a veinte años de prisión a quien corneta el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejercicio de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 Y 458 de este Código. "

Igualmente el artículo 424 del código penal señala en cuanto a la Complicidad correspectiva lo siguiente:

"Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad. .. "

En cuanto o al artículo 77 numeral 1 del Código Penal tenemos lo siguiente:

Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra de traición o sobre seguro. "

Ahora bien, con los elementos probatorios presentados en juicio y debatidos debidamente en el Juicio Oral y Público seguido al ciudadano ELADIO MOISÉS RODRÍGUEZ COLMENARES, celebrado ante ese Tribunal, quedó acreditada la conducta típica descrita en el artículo 406 numeral 1.424 y 77 numeral 1 del Código Penal considerando que tales medios de prueba, demuestran plena y fehacientemente que en fecha 08 de septiembre le 2005, aproximadamente entre 4:50 a 5 de la mañana, en e Barrio el Campito Calle el Motor de Petare, el hoy occiso DAR WIN GARCIA MARIN mientras se encontraba en compañía de su cónyuge de nombre ERIKA DÍAZ BRACAMONTE en las afueras del lugar donde se realizaba una fiesta con familiares y amigos fue sorprendido por disparos a distancia, cayendo al suelo y acercándose a este el ciudadano el ELADIO MOISÉS RODRÍGUEZ COLMENARES quien en compañía de sujeto de nombre JAVIER, sin mediar palabra alguna de manera alevosa efectuaron a muy corta distancia y de manera reiterada, disparos con armas de fuego sobre la humanidad del hoy occiso DARWIN GARCIA quien se encontraba en el piso herido, causándole la muerte una de las 13 heridas producidas a nivel del rostro no pudiendo ser determinado si la muerte la causó los disparos efectuados por RODRÍGUEZ COLMENARES ELADIO MOISÉS o por el sujeto que lo acompañaba de nombre JAVIER, siendo evidente que tales hechos encuadran perfectamente en el delito previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, dado que el ciudadano RODRÍGUEZ COLMENARES ELADIO MOISÉS en compañía de otro sujeto, indicado por la testigo presencial observó cuando estos sin mediar palabra alguna de manera alevosa se acercaron y dispararon armas de fuego en reiteradas oportunidades contra del ciudadano DARWIN GARCIA MARIN ( occiso) quien ya se encontraba en el piso herido causándole la muerte, no determinándose quien fue el que causo la muerte con sus disparos y dándose estos a la fuga de ese sitio con lo cual tenemos cumplido el primer elemento en que la Teoría Del Delito divide el hecho punible: La Tipicidad, con lo que se afirma que acción desplegada por el acusado es TÍPICA.


Seguidamente, procede el análisis de la Antijuricidad y encontramos que la acción típica en análisis, pone en peligro y lesiona, sin justa causa, bienes jurídicos, legalmente tutelados, como lo son el derecho a la vida de la prenombrada víctima, lo que conlleva a la afirmación que la acción bajo examen, además de típica es a ANTIJURÍDICA.

En relación con la culpabilidad, observamos que del juicio no se evidencio que el acusado padeciera de alguna enfermedad mental, temporal o permanente, que lo privara de la conciencia o libertad de actuar; con lo cual es forzoso concluir, que el ciudadano RODRÍGUEZ COLMENARES ELADIO MOISÉS, en el momento del hecho actuó de manera conciente y libre.

Asimismo, es evidente que la actuación del referido acusado quien en compañía de otro, estuvo dirigida a causar la muerte; siendo en consecuencia la acción del acusado típica y antijurídica, es además CULPABLE; motivo por el cual deberá responder penalmente por la comisión del delito por el cual fue acusado por la Vindicta Pública.

En consecuencia, comprobado como se encuentra que el ciudadano RODRÍGUEZ COLMENARES ELADIO MOISÉS, es Cómplice Correspectivo en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionado en los artículos 406 ordinal 1,424 y 77 ordinal 1 todos del Código Penal; el cual fue ratificado en el juicio oral y público por la Fiscalía Sexagésima Séptima (67) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, este JUZGADO UNIPERSONAL VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, concluye que existen suficientes razones de hecho y de derecho para condenar al ciudadano RODRÍGUEZ COLMENARES ELADIO MOISÉS, por la comisión de tal ilícito penal, resultando imperativo dictar, como en efecto dicta, SENTENCIA CONDENATORIA. ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO V
DE LA PENA

Establecido como ha quedado que el ciudadano RODRÍGUEZ COLMENARES ELADIO MOISÉS, debe responder penalmente por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIV A, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1,424 y 77 ordinal 1 todos del Código Penal, seguidamente procede este Órgano Jurisdiccional a calcular la pena que ha de cumplir en los siguientes términos:
En tal sentido, nos encontramos que el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, prevé que a quienes incurran en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO con alevosía le será aplicada una pena de prisión de QUINCE (15) a VEINTE (20) años, que en aplicación del término medio, por mandato del artículo 37 del Código Penal, que se obtiene de de la sumatoria de el límite inferior con el superior de la pena que establece el delito, es decir para el caso en particular, de TREINTA Y CINCO (35) años, siendo en consecuencia su término medio de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, como se evidencia que es en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIV A el Código Sustantiva Penal, confiere la potestad al Juez dado el caso en particular de proceder hacer la rebaja de la pena correspondiente al delito cometido disminuida de una tercera parte a la mitad, es decir, en el caso en particular se realizo la rebaja al termino medio que es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES de un tercio, es decir, CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, quedando en definitiva la pena de once (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIV A, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1,424 Y 77 ordinal 1 todos del Código Penal en agravio de quien en vida respondiera al nombre de DARWIN GARCIA MARIN; pena esta que cumplirá en el establecimiento penitenciario que a tal electo designe el Juez de Ejecución de este Circuito Judicial competente que ha de conocer en dicha fase procesal. SEGUNDO: Condena al ciudadano RODRÍGUEZ COLMENARES ELADIO MOISÉS, a las penas accesorias a las de prisión, prevista en el artículo 16 numerales 1,2 del Código Penal, siendo estas la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y la .sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena esta. TERCERO: Se exonera al penado del pago de las costas procesales, conforme al artículo 272 del código Orgánico Procesa Penal, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Cuarto: se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el ciudadano RODRÍGUEZ COLMENARES ELADIO MOISÉS, correspondiendo al Tribunal de Instancia en Funciones de Ejecución dar cumplimiento a lo dispuesto en el Libro Quinto, Capitulo 1, articulo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
vuelve a señalar los ocurrido en dicho Juicio, para luego continuar trascribiendo las deposiciones de la única testigo que acudió al Juicio, ciudadana DIAZ BRACAMONTE ERIKA, sin que en ningún momento expresara la libre convicción razonada, inaplicando por lo tanto el método de la sana critica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en la que el Juez tiene la libertad de apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar la decisión, no explica el ciudadano Juez cuales elementos probatorios que da por demostrado el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, por el que fuera juzgado mi representado.

No significa que el Juez cumpla con su deber con una simple coletilla como "Referente al valor probatorio que merecen estas pruebas recibidas; concluye este Juzgador que el principio de inocencia ha sido desvirtuado en el Juicio por el Ministerio Público, toda vez que el testimonio de DIAZ BRACAMONTE ERIKA" y vuelve a transcribir todas las declaraciones de la testigo y las demás deposiciones expuestas en el Juicio Oral, por las partes que intervinieron en el debate. Argumentando en la referida sentencia que con ello se encontraba comprobada la culpabilidad del acusado de autos del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, sin consignar las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito. Lo anterior, lleva al firme conocimiento de la defensa, de que la señalada Sentencia carece de motivación, lo cual acarrea la nulidad de la misma, y así lo solicito se declare.

PRIMERA DENUNCIA

De conformidad con el artículo 452 numeral 4°, en relación con el articulo 364 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto al revisar el desarrollo del debate oral, se puede evidenciar la errónea interpretación de la Norma Jurídica contemplada en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el articulo 426 del código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos (8 de Mayo de 2005), incurre en errónea interpretación el Juez Vigésimo sexto de Juicio, y ello se evidencia al revisar el desarrollo del debate Oral y Publico y las actas que integran el presente proceso, es eminente la vulnerabilidad del de los derechos de mi defendido, por cuanto la sentencia dictada por el Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio no cumple con las formalidades previstas en el articulo 364 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motiva se refiere.

A criterio de esta defensa, la sentencia recurrida, atenta contra los derechos del acusado, violentando por consiguiente una norma de rango Constitucional, como lo es el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado de manera que, las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o de porque declara con lugar o sin lugar un recurso.

La falta de motivación de la Sentencia a criterio de quien aquí suscribe, es un vicio de orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa.

Es así que nos encontramos con que dicha Sentencia se circunscribe a hacer un recuento (capitulo II de la recurrida) de lo acontecido en el Juicio Oral y Público, para luego señalar las pruebas documentales incorporadas al Juicio Oral por su lectura, y nuevamente vuelve a señalar los ocurrido en dicho Juicio, para luego terminar transcribiendo las deposiciones de la única testigo que acudió al Juicio, ciudadana DIAZ BRACAMONTE ERIKA, sin que en ningún momento expresara la libre convicción razonada, inaplicando por lo tanto el método de la sana critica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias en la que el Juez tiene la libertad de apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar la decisión, no explica el ciudadano Juez cuales elementos probatorios que da por demostrado el delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, por el que fuera juzgado mi representado.

No significa que el Juez cumpla con su deber con una simple coletilla como “Referente al valor al valor probatorio que merecen estas pruebas recibidas; concluye este Juzgador que el principio de inocencia ha sido desvirtuado en el Juicio por el Ministerio Público, toda vez que el testimonio de DIAZ BRACAMONTE ERIKA” y vuelve a transcribir todas las declaraciones de la testigo y las demás deposiciones expuestas en el Juicio Oral, por las partes que intervinieron en el debate. Argumentando en la referida sentencia que con ello se encontraba comprobada la culpabilidad del acusado de autos del delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, sin consignar las razones que lo llevaron a tener por acreditado los hechos que constituyen los elementos materiales del delito. Lo anterior, lleva al firme conocimiento de la defensa, de que la señalada Sentencia carece de motivación, lo cual acarrea la nulidad de la misma, y así lo solicito se declare.


SEGUNDA DENUNCIA

De conformidad con el articulo 452 numeral 4° en relación con el articulo 364 numeral 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la Ley por errónea aplicación de la Norma Jurídica contemplada en el artículo 406 numeral 1, en relación con 426 del Código Penal, Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva.

El sentenciador del fallo recurrido al momento de determinar el cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado, establecido en lo siguiente:

Art. 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplican las siguientes penas:
1° Quince años a Veinte años de prisión a quien cometa el homicidio..... con alevosía o por motivos fútiles e innobles .

Observa esta defensa, que por la calificación dada a los hechos como es el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, estimado por el Juzgador es completamente inadecuado, porque no se corresponde con los hechos establecidos y resulta además desproporcionado, en relación a la posible participación de mi defendido en los mismos, pues el legislador en el artículo en comento dejó establecido que para que se pudiera calificar el homicidio calificado, debía de estar previamente demostrado uno de sus numerales a los que hace alusión, como seria los motivos fútiles e innobles que señala el Ministerio Público en sus acusaciones que por lo demás está decirlo, no se demostró en el transcurso del Juicio.

El Juez del fallo recurrido, para aplicar correctamente el derecho, debió encuadrar los hechos establecidos dentro de las previsiones del artículo 405 del Código Penal que configura el delito de homicidio, ya que el Juzgador dio por establecido que el acusado ELADIO MOISÉS RODRÍGUEZ COLMENARES, era autor responsable de la comisión de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, sin determinar en su dispositiva las razones que lo llevaron a considerar tal calificación jurídica, así como tampoco señala los elementos que a su juicio calificaban el delito de homicidio por el cual se juzgó al acusado.

En consecuencia esta defensa, visto los hechos establecidos por el Juzgador, considera que la presente denuncia debe ser declarada con lugar y así lo solicito.

TERCERA DENUNCIA


De conformidad a lo establecido en el artículo 452 numeral 40, por cuanto en dicha sentencia existe una errónea interpretación de la norma jurídica establecida en el Artículo 74 del Código Penal, en su aplicación de la Sentencia el Tribunal no aplicó la atenuante genérica establecida en dicho artículo, toda vez que mi defendido no posee antecedentes penales, y que, para el momento en que ocurren los hechos era menor de 21 años y al no ser aplicada la atenuante genérica establecida en dicho artículo, el Tribunal tiene que explicar las razones por que no las aplica, como así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones.

En el supuesto de que, a la Sala que le toque el conocimiento del presente Recurso de Apelación, llegare observar cualquier otra violación de derechos relativos a la sentencia, y no advertidos por esta defensa, ruego a usted declararlos de oficio, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

"Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales"

Por los razonamientos antes expuestos solicito a la Sala que le toque conocimiento de la presente Apelación, la declare con lugar y anule la sentencia impugnada en el presente acto.…”

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÒN

Del folio 263 al 276 de la presente pieza, cursa escrito de Contestación al Recurso de apelación suscrito por la Abogada AURILAY HERNANDEZ PEREZ, en su carácter de Fiscal Sexagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

“…Capítulo Primero

Apela la defensa del ciudadano ELADIO MOISES RODRIGUEZ COLMENAREZ realizando un voluminoso escrito, consistente en la transcripción de lo que es la sentencia del Tribunal de Juicio, para luego, realizar escuetas tres denuncias en las que fundamenta su apelación.

Es así como realiza una primera denuncia, la cual subsume dentro de las causales de admisibilidad contenida en:
1.

“... el artículo 452 numeral 4°, en relación con el artículo 364 numeral 4° del Código Orgánico Procesal. Por cuanto al revisar el desarrollo del debate oral, se puede evidenciar la errónea interpretación de la norma jurídica contemplada en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en que ocurren los hechos (08 de mayo de 2.005), incurre en errónea interpretación el Juez Vigésimo Sexto de Juicio, y ello se evidencia al revisar el desarrollo del debate Oral y Público y las actas que integran el presente proceso, es evidente la vulnerabilidad de los derechos de mi defendido, por cuanto la sentencia dictada por el Juez Vigésimo Sexto de primera Instancia en Función de Juicio no cumple con las formalidades previstas en el artículo 364 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motiva se refiere.! A criterio de esta Defensa, la sentencia recurrida, atenta contra los derechos del acusado, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado de manera que, las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o de porque declara con lugar o sin lugar un recurso./ La falta de motivación de la sentencia a criterio de quien aquí suscribe, es un vicio de orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa./ Es así como nos encontramos con que dicha sentencia se circunscribe a hacer un recuento (capítulo II de la recurrida) de lo acontecido en el Juicio Oral y Público, para luego señalar las pruebas documentales incorporadas al Juicio Oral por su lectura, y nuevamente vuelve a señalar los (sic) ocurrido en dicho Juicio, para luego continuar trascribiendo las declaraciones de la única testigo que acudió al Juicio, ciudadana DIAZ BRACAMONTE ERIKA, sin que en ningún momento la libre convicción razonada, inaplicando por lo tanto el método de la sana crítica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en la que el Juez tiene la libertad de apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar la decisión, no explica el ciudadano Juez cuales elementos probatorios que da por demostrado el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, por el que fuera Juzgado mi representado./No significa que el Juez cumpla con su deber con una simple coletilla como "referente al valor probatorio que merecen estas pruebas recibidas; concluye este Juzgador que el principio de inocencia ha sido desvirtuado en el Juicio por el Ministerio Público, toda vez que el testimonio de DIAZ BRACAMONTE ERIKA" y vuelve a transcribir todas las declaraciones de la testigo y las demás deposiciones expuestas en el Juicio Oral, por las partes que intervinieron en el debate. Argumentando en la referida sentencia que con ello se encontraba comprobada la culpabilidad del acusado de autos del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectíva, sin consignar las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito. Lo anterior, lleva al firme conocimiento de la defensa, de que la señalada Sentencia carece de motivación, lo cual acarrea la nulidad de la misma, y así solicito se declare.".

De la transcripción antes realizada se evidencia que existe contradicción entre la denuncia que se realiza y la motivación con la que se pretende sustentar tal señalamiento.

Es así como se comienza invocando como causal de admisibilidad el contenido del ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal, el cual dispone:

"El recurso sólo podrá fundarse: / (...)/ 4°.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica... ".

Este ordinal da luz a realizar denuncias sobre la calificación jurídica o el tipo penal dado a los hechos ventilados en juicio, es decir sobre el fondo del asunto controvertido, al exigirse al tribunal una congruencia entre las pruebas debatidas durante la celebración del juicio oral y público, los hechos dados por probados por el Juez en su decisión, y la sub sunción de estos dentro del tipo penal adecuado, estando permitido la invocación de este ordinal como causal de apelación cuando exista clara contradicción entre los hechos establecidos y el derecho aplicado.

Se observa claramente que en esta primera denuncia se expresó que se evidencia " ...la errónea interpretación de la Norma Jurídica contemplada en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal ... " que se " ... incurre en errónea interpretación el Juez Vigésimo Sexto de Juicio, y ello se evidencia al revisar el desarrollo del debate Oral y Público y las actas que integran al presente proceso ... ", que resulta evidente la vulnerabilidad de los derechos de su defendido, así mismo se acusa a la recurrida de no cumplir" ... con las formalidades previstas en el artículo 364 numeral 4° del Código orgánico procesal Penal, en cuanto a la motiva se refiere ... ".
Al analizar las afirmaciones realizadas por la defensa, es certero señalar que son hechas en forma genérica, no se hace señalamiento directo a que parte de la sentencia es la que configura la causal invocada como motivo de admisibilidad según la norma contenida en el artículo 452 en su ordinal 4° de la Ley Procedimental Penal.
Igualmente se observa una marcada contradicción que no le esta dada a esa Honorable Corte de Apelaciones suplir, cual es alegar "Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica" (el ya tantas veces señalado ordinal 4° del artículo 452 del COPP al que hace referencia la defensa en su escrito), para luego concluir que la sentencia en contra de la que se recurre "."no cumple con las formalidades previstas en el artículo 364 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motiva se refiere ... ", toda vez que en el supuesto negado de existir tal in motivación de la que se acusa a la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 07-04-09, se debió de realizar a la luz del ordinal 2°, haciendo los señalamientos expresos en contra del pronunciamiento judicial que fueran inmotivados o contradictorios entre si.
No se puede distinguir en esta primera denuncia, cual es el argumento de la defensa, cual es realmente su alegato, lo que causa indefensión y confusión al Ministerio Público, debido a que en una parte se alega la existencia de un error de derecho al subsumir los hechos establecidos con ocasión a la celebración del juicio oral y público y a las pruebas ventiladas durante su realización al derecho, y por la otra se le atribuye inmotivación pero en forma general, sin realizar un señalamiento directo sobre que parte de la decisión es carente de razonamiento.

Capítulo Segundo


En cuanto a la denominada "SEGUNDA DENUNCIA", se expresó, lo siguiente:

" ... De conformidad con el artículo 452 numeral 4° en relación con el artículo 364 numeral 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la Ley por errónea aplicación de la Norma Jurídica contemplada en el artículo 406 numeral 1, en relación con 426 del Código Penal, Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva. /El sentenciador del fallo recurrido al momento de determinar el cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado, establecido en lo siguiente: Art. 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplican las siguientes penas:! l" Quince a Veinte años de prisión a quien cometa el homicidio ... con alevosía o por motivos fútiles e innobles ... ./ Observa esta defensa, que por la calificación dada a los hechos como es el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, estimado por el Juzgador es completamente inadecuado, porque no se corresponde con los hechos establecidos y resulta además desproporcionado, en relación a la posible participación de mi defendido en los mismos, púes el legislador en el artículo en comento dejó establecido que para que se pudiera calificar el Homicidio calificado (sic), debía de estar previamente demostrado uno de sus numerales a los que hace alusión, como seria los motivos rutiles e innobles que señala el Ministerio Público en sus acusaciones (sic), que por lo demás esta decirlo, no se demostró en el transcurso del Juicio. /El Juez del fallo recurrido, para aplicar correctamente el derecho debió encuadrar los hechos establecidos dentro de las previsiones del artículo 405 del Código Penal que configura el delito de homicidio, ya que el Juzgador dio por establecido que el acusado ELADIO MOISES RODRIGUEZ COLMENARES, era autor responsable de la comisión de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, sin determinar en su dispositiva las razones que lo llevaron a considerar tal calificación jurídica, así como tampoco señala los elementos que a su juicio calificaban el delito de homicidio por el cual se juzgó al acusado.! En consecuencia esta defensa, visto los hechos establecidos por el Juzgador, considera que la presente denuncia debe ser declarada con lugar y así lo solicito ... ".


De la transcripción anterior se evidencia que bajo el título de "SEGUNDA DENUNCIA" se repiten los argumentos de la primera, mezclando nuevamente una presunta falta de motivación de la recurrida con el establecimiento de los hechos realizados por el sentenciador en su dispositiva y su consecuente subsunción dentro del tipo penal que estimó pertinente.
No obstante, al revisar la sentencia cuya impugnación se pretende, se evidencia que el sentenciador luego de analizar las pruebas debatidas y adminicularlas entre sí, dio por demostrado el cuerpo del delito y consecuencialmente el tipo penal.
Es así como se observa que el Juzgador analiza la testimonial de ERIKA DIAZ BRACAMONTE, la cual aúna al dicho de los expertos GENRY CONDALES, YENNIFER YARASHI y a la del médico anatomopatólogo FRANKLIN PEREZ para luego concluir que estas se complementan entre sí, faltando a la ética profesional al afirmarse en el escrito de apelación que únicamente se basó el fallo en el testimonio de la ''única testigo" que declaró en el proceso.
Existe en la decisión, como bien lo dejó sentado la defensa en su escrito, la existencia de un Capítulo denominado IV, "Fundamentos de Hecho y de Derecho", en donde luego de analizar el contenido del artículo 406 en su ordinal 1° en relación al 424 y 77 ordinal 10 del Código Penal así como el resultado de las pruebas debatidas durante la celebración del juicio oral y público, el Sentenciador llegó a la conclusión de que el ciudadano ELADIO MOISES RODRIGUEZ COLMENARES era el autor responsable del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva cometido en perjuicio del ciudadano DARWIN GARCIA, a lo que habría que aunar que nada hizo la defensa ni su representado por desvirtuar las testimoniales escuchadas durante el debate, al contrario, se observó su congruencia entre sí, reforzando la tesis del Ministerio Público explanada en el escrito acusatorio, y es así que textualmente reza, esta parte de la decisión lo siguiente:
" ... Del cúmulo de elementos de convicción promovidos y admitidos en la Audiencia Preliminar, para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, fueron recibidas en primer lugar, la testimonial del funcionario CONDALES GENRY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practico la Inspección Ocular en el sitio del suceso quien refirió que en el Barrio El Campito, Calle el Motor de Petare fue encontrado en el piso un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal pudiendo apreciar que dicho cuerpo presentaba múltiples heridas producidas por disparos de armas de fuego, quedando identificado el cadáver como GARCIA MARIN DARWIN, siendo colectado del sitio del hecho, la cantidad de diecinueve (19) conchas percutidas calibre 9mm totalmente esparcidas; lo cual guarda relación con la deposición rendida por la experta en balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas funcionaria YENNIFER YORAHSY SANOJA, quien concluye que de la experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nro. 9700-081-1084 le fue practicada experticia a diecinueve (19) conchas el mismo numero que fueron colectadas por el funcionario CONDALES GENRY, indicando que catorce (14) conchas calibre 9mm fueron percutidas por una misma arma de fuego y cinco (05) cartuchos calibre 9mm fueron percutidas por un arma diferente a las que percutó las 14 conchas antes referidas. Esta deposición también tiene relación con lo declarado en juicio por la ciudadana ERIKA DÍAZ BRACAMONTE testigo y cónyuge del hoy occiso quien señalo que el día 08-05-05 en horas de la madrugada encontrándose en la entrada del lugar donde se desarrollaba una fiesta familiar avisto al acusado que se encontraba a distancia entre un grupo de familiares y amigos, momentos en los cuales estando de frente a su cónyuge DARWIN GARCIA MARIN (occiso) escuchó un disparo volteando la mirada para ver que sucedió y en eso, cuando devuelve la mirada hacia su cónyuge vio que se desplomó en el suelo, instante en el cual señaló que vio al acusado ELADIO RODRIGUEZ COLMENARES y a otro sujeto de nombre JAVIER, acercarse disparando en repetidas oportunidades en contra de la humanidad del ciudadano que en vida respondiera al nombre de DARWIN GARCIA MARIN, lo cual se relaciona con lo manifestado por el funcionario CONDALES GENR Y en cuanto al sitio del hecho, a la identificación del cadáver y a la cantidad o las múltiples heridas recibidas por este, de igual manera cuando la testigo se refiere que vio disparando al acusado ELADIO RODRIGUEZ y a otro sujeto llamado JAVIER que coincide con lo señalado por la experta de balística que indico que de las diecinueve conchas, catorce fueron percutidas por un arma y cinco por otra arma, es decir, que habían dos armas involucradas y fueron accionadas por dos personas, 10 que coincide con 10 declarado por la testigo. Por otra parte compareció el Medico Anatomopatólogo Dr. FRANKLING PEREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quien en relación al protocolo de autopsia Nro. 136-116997 de fecha 15-07-05 practicado sobre el cuerpo sin vida de quien respondía al nombre de GARCIA MARIN, determinó que se trataba de 20 heridas por arma de fuego de proyectil único distribuido a nivel de cabeza, tórax y abdomen con orificios de entrada de 1 cm de diámetro, halo de contusión, periférica con tatuaje de pólvora a nivel de rostro disperso en todos los orificios, aclarando que 13 de los disparos cualquiera de estos que produjo la muerte fueron a nivel del rostro que por el tatuaje presentado fueron a contacto entre 60 a 80 cm y que el resto de los impactos no presentaban tatuaje de lo que se infiere que fueron producidos a distancia, de igual manera que la trayectoria que presentan las heridas son de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda lo cual si lo relacionamos con lo depuesto por la testigo tenemos que la mayoría de los impactos fueron cuando el acusado ELADIO RODRIGUEZ COLMENARES y el otro sujeto se acercaron disparando en repetidas oportunidades en contra del hoy occiso quien se encontraba en el piso, lo cual coincide igualmente con la trayectoria por cuanto las heridas eran de arriba hacia abajo, decir que los victimarios estaban en un plano superior a la victima (el acusado y su acompañante se encontraban de pie mientras disparaban al ciudadano DARWIN GARCIA quien se encontraba en el piso.! Asimismo, fueron incorporadas al proceso por su lectura, las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.Inspección Técnica sin número de fecha 08-05-05 suscrita por los funcionarios CONDALES GENRY y JIMENEZ ALEXANDER, lo cual da fe del sitio del suceso Barrio El Campito Calle El Motor, Petare y el día 08-05-05, donde ocurrieron los hechos así como de la localización del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino con múltiples impactos de balas producidas por armas de fuego identificando dicho cadáver como DARWIN ALBERTO GARCIA 2.- Certificado de Inhumación correspondiente a DARWIN ALBERTO GARCIA (occiso) donde se establece la identificación de dicho cadáver su fecha de muerte (08-05-05) la causa que la origino y que su inhumación se realizó en el cementerio del Este. 3. - Acta de Levantamiento del cadáver de fecha 03-08-05 realizada por el Médico Forense Dr. RICHARD MERCHAN relativo al examen externo del cadáver de DARWIN ALBERTO GARCIA (occiso) fallecido el día 08-05-05. 4. - Protocolo de Autopsia Nro. 136-116997 de fecha 15-7-05 elaborado por el Médico Anatomopatólogo Dr. FRANKLING PEREZ, dejando constancia del examen interno del cadáver de DARWIN GARCIA determinando que la causa de muerte se produjo por Hemorragia Subdural, múltiples heridas por arma de fuego de proyectil único a la cabeza, tórax y abdomen. 5. - Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nro. 9700-081-1084 de fecha 10-03-06 elaborado por las expertas YENNlFER YORASHY SANOJA y MELVIN GUILLEN, donde concluyen que le fue practicada experticia a diecinueve (19) conchas, indicando que catorce (14) conchas calibre 9mm fueron percutidas por una misma arma de fuego y cinco (OS) cartuchos calibre 9mm fueron percutidas por un arma diferente a las que percutó las 14 conchas antes referidas./Referente al valor probatorio que merecen estas pruebas recibidas; concluye este Juzgador que el principio de inocencia ha sido desvirtuado en juicio por el Ministerio Público, toda vez que del testimonio de la testigo presencial ciudadana DIAZ BRACAMONTE ERIKA, quedo demostrado que el día 08 de Mayo del año 200S siendo aproximadamente entre las 4:S0 a.m a S a.m., en el Barrio el Campito calle el motor de Petare se encontraba la ciudadana conversando con su cónyuge DARWIN GARCIA en las afueras de donde se realizaba una fiesta familiar, observó a la distancia entre un grupo de familiares y amigos al acusado RODRIGUEZ COLMENARES ELADIO MOISES, escuchando una detonación y percatándose de inmediato que a su esposo le habían disparado a la distancia por cuanto este se desplomo al piso viendo cuando se acercó el acusado RODRIGUEZ COLMENARES ELADIO MOISES junto con otro sujetos quienes sin mediar palabra alguna efectuaron disparos en repetidas oportunidades en contra de la humanidad de DARWIN GARCIA, quien se encontraba en el piso, dándose estos sujetos a la fuga posteriormente lo cual dicha versión quedo demostrada en juicio igualmente con los medios de prueba referentes al Testimonio del funcionario CONDALES GENRY y el acta de Inspección Técnica de fecha 08-05-05, el Acta de Levantamiento del Cadáver pendiente a DARWIN GARCIA y el Certificado de Inhumación que señalan que en el sector del Barrio el Campito, Calle el Motor de Petare se localizo el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quedando identificado como DARWIN GARCIA MORIN presentando múltiples heridas por impactos de balas producidas por arma de fuego; igualmente con la deposición del médico Anatomopatólogo Dr. FRANKLING PEREZ así como del Protocolo de Autopsia Nro. 136-116997 donde estableció que del examen interno practicado al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de DARWIN GARCIA MORIN, determino que trece de las veinte heridas en la región del rostro presentaban tatuaje lo cual indica que fueron producidas a contacto y que el resto de las otras heridas no tenían tatuaje lo que hacia presumir que fueron provocadas a distancia y que la trayectoria de estas heridas principalmente fueron de arriba hacia abajo lo que indica que los victimarios en este caso el acusado RODRIGUEZ COLMENARES ELADIO y el otro sujeto se encontraban en un plano superior a la víctima 10 que se relaciona directamente con el dicho de la testigo presencial ciudadana ERIKA DIAZ BRACAMONTE, en cuanto a que ciertamente la primera detonación fue a distancia y de que posteriormente cuando se acercó el acusado de autos junto con otro sujeto sin mediar palabra le efectuaron disparos a corta distancia siendo cualquiera de los trece heridas en la región del rostro la que le provocaron en definitiva la muerte; asimismo de que efectivamente el acusado y su acompañante estaban de pie disparando sobre la humanidad de DARWlN GARCIA MARIN (occiso) que se encontraba en el piso coincidiendo en este sentido la trayectoria de las heridas. Por otra parte de lo declarado por la experta de balística YENNIFER YORASHY SANOJA, se determinó que de las 19 conchas colectadas 14 fueron percutidas por un arma de fuego y las 5 restantes por otra arma de fuego distinta lo cual fue reflejado en la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nro. 9700-081-1084 de fecha 10¬03-06 que coincide con 10 señalado por la testigo presencial de que los disparos fueron producidos por dos personas el acusado ELADIO MOISES RODRIGUEZ y por su acompañante, es decir, por dos armas de fuego lo que se relaciona con las conchas colectadas que corresponden a dos armas de fuego distintas .... ".

Evidenciándose de la anterior transcripción lo desacertado de la afirmación realizada por la defensa en el sentido de que el Tribunal no analizó ni adminiculó entre sí las pruebas debatidas durante la celebración del juicio oral y público.
Resulta importante citar un extracto de la decisión recaída en la causa signada bajo el N> 2005-0168 de fecha 14 de Junio de 2.005, con ponencia del Magistrado RECTOR MANUEL CORONADO FLORES, de la Sala penal del tribunal Supremo de Justicia, quien expresó, entre otras cosas que:
" ... La Sala ha sostenido en forma reiterada que cuando se alega indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva (error de derecho en la calificación del delito), el impugnante debe respetar los hechos dados por probados. Si el sentenciador incurrió en vicio de inmotivación, por cuanto no resumió, analizó ni comparó las pruebas que sirvieron de fundamento para condenar al acusado , o sea, no estableció los hechos, mal podría alegarse error de derecho en la calificación del delito ... ".

Con base a la decisión antes transcrita se concluye que resulta inoficioso entrar a conocer de esta segunda denuncia ya que la recurrente no respeta los hechos dados por demostrado por el sentenciador, por el contrario señala, nuevamente que la sentencia resulta inmotivada, razón por la que no se puede entrar a conocer si es o no acertada la calificación jurídica dada a los hechos por el tribunal.

Así mismo, la Sala Penal del Alto Tribunal de la República en decisión recaída en la causa distinguida bajo el NO 2005-0030 del OS de abril de 2.005, con ponencia de la Magistrado DEY ANIRA NIEVES, adscrita a la Sala Penal, expresó:

" ... cuando se denuncia el VICIO de errónea interpretación, debe el recurrente señalar la manera cómo ha debido ser interpretada la norma violentada, e indicar con precisión los motivos que hacen procedente el recurso, el no hacerlo es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la fundamentación, lo que constituye una carga impuesta al recurrente que no la puede asumir la Sala a los fines de la resolución del recurso, pués esta no puede deducir lo que pretende el denunciante ... ".

Capítulo Tercero

Como última denuncia, señala la recurrente en su voluminoso escrito que:

" ... De conformidad a lo establecido en el artículo 452 numeral 4°, por cuanto en dicha sentencia existe una errónea interpretación de la norma jurídica establecida en el Artículo 74 del Código Penal, en su aplicación de la sentencia el tribunal no aplicó la atenuante genérica establecida en dicho artículo, toda vez que mi defendido no posee antecedentes penales, y que, para el momento en que ocurren los hechos era menor de 21 años y al no ser aplicada la atenuante genérica establecida en dicho artículo, el tribunal tiene que explicar las razones por que o las aplica, como así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones. /En el supuesto de que, a la Sala que le toque el conocimiento del presente recurso de Apelación, llegare observar cualquier otra violación de derecho relativos a la sentencia, y no advertidos por esta defensa, ruego a usted declararlos de oficio, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…".

Invocando nuevamente el contenido del ordinal 4° del articulo 452 de la Ley procedimental Penal, pretende la defensa, una vez más, denunciar la falta de aplicación del artículo 74 del Código Penal, no señalando cual de sus ordinales, por considerar que su defendido " ... no posee antecedentes penales, y que, para el momento en que ocurren los hechos era menor de 21 años ... " y que en su criterio es deber del tribunal esgrimir en su decisión las razones por las que no 10 aplicó, manifestando que al respecto" ... así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones ... ", pero sin señalar alguna en específico, evidentemente por que esta no existe, faltando nuevamente a la verdad con tal afirmación.
Por el contrario, es preciso señalar que ha sido constante jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que la aplicación de tal rebaja de pena es facultativo del Juez, es decir, no es obligatorio para el sentenciador su aplicación, y en este sentido, me permito transcribir la siguiente decisión emanada del Alto Tribunal:

" ... La apreciación de una circunstancia atenuante no enumerada especialmente por la ley, es materia que compete a la soberanía de los sentenciadores de mérito. La circunstancia, cuya omisión se denuncia, de la buena conducta del procesado, no es de las que aparecen en la enumeración de los tres primeros ordinales del artículo 74 del Código Penal. El Legislador autoriza al Juez de Instancia, para que, a su criterio. admita o no cualquier otra de las circunstancias de igual entidad a las indicadas. Entre estas circunstancias genéricas bien pudiera ser la buena conducta del encausado, que a su juicio aminore la gravedad del hecho. No obstante, siendo ello facultativo de los jueces de mérito, es consecuencial, que también es de su soberanía apreciar si los hechos de autos configuran o no dicha atenuante. En el presente caso, al abstenerse el Juez de la recurrida de apreciar la buena conducta predelictua1, no infringió los artículos que se denuncian y, por tanto, dicho fallo no amerita la censura en casación ... ". (Subrayado y resaltado de quien suscribe). Sentencia NU 1451 del 23-02-01, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp. N° 001451.

Esta jurisprudencia se ha mantenido en el tiempo, y es así como en la causa distinguida bajo el N° 06-384 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 09-02-07, con ponencia de la Magistrado Mirian Morando Mijares, expresó que

" ... No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 40 del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de las circunstancias atenuantes allí establecidas a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces... ".

De la transcripción anterior se observa que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia admite, y asi lo deja establecido, que el Legislador Venezolano, " ... autoriza al Juez de Instancia, para que, a su criterio, admita o no cualquier otra de las circunstancias ... ", de donde se desprende que la aplicación de las atenuantes de pena contenidas en el artículo 74 del Código Penal invocado por la defensa para disminuir la pena impuesta a su patrocinada, es facultativo del sentenciador, peor aún en el caso de la conducta predelictural, que no se encuentra expresamente enumerada en ninguno de los ordinales que conforman la norma, cabe preguntar, ¿No debería ser el buen comportamiento la regla?, porque premiar al justiciable con una rebaja de pena, por no estar acreditado que con anterioridad lo haya infligido.
En decisión emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28-03-00, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, en el expediente distinguido bajo el N? C-99-0204, se observa que se prohíbe expresamente denunciar la falta de aplicación de las atenuantes contenidas en el artículo 74 del Código Penal, toda vez que no es censurable su falta de aplicación, por ser potestativo del sentenciador su aplicación, y en este sentido se expresó:

" .. .la circunstancia que se alega de la buena conducta del imputado no es de las que aparecen en la enumeración de los tres primeros ordinales del artículo 74 del Código Penal y que el Legislador autoriza al Juez de Instancia, por medio del ordinal 40 ejusdem, para que en su criterio admita cualquier otra circunstancia de igual entidad a las ya indicadas en el mismo artículo, como pudiera ser la buena conducta del imputado.! Ahora bien, también ha dicho este Tribunal Supremo que siendo esto facultativo para los jueces, de igual manera es de su soberanía apreciar si los hechos constantes en autos configuran o no dicha atenuante genérica, y estos poderes discrecionales del juez, no son recurribles en casación; razón por la cual al abstenerse, pues, de apreciar en el presente caso, la atenuante de la buena conducta, no se infringió por parte de la recurrida el citado artículo denunciado... ". Subrayado y resaltado de quien suscribe).

PETITORIO

Con base a las razones de hecho y de derecho antes expuesta, esta Representación del Ministerio Público solicita de esa Honorable Corte de Apelaciones se sirva confirmar en todas y cada una de sus partes decisión emanada del Juzgado Vigésimo Sexto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de abril de 2.009, mediante la que se condenó al acusado ELADIO MOISES RODRIGUEZ COLMENARES a cumplir de ONCE (11) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por haberse declarado su responsabilidad penal en la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva cometido en perjuicio del ciudadano DARWIN GARCIA MORIN.

Así mismo se declare SIN LUGAR la apelación ejercida por la defensa privada del acusado por ser temeraria y manifiestamente infundada e inmotivada. ..”


MOTIVA

Antes de dilucidar el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Es criterio reiterado de esta Sala y así se ha hecho constar en las decisiones:

“Que las Salas de la Corte de Apelaciones conocen del Derecho y no de los hechos. Excepcionalmente, en caso de que en la sentencia definitiva dictada por la Primera Instancia se incurra en “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, la instancia superior puede examinar hechos. Ahora bien, si la parte que aspira la revisión de una decisión alega hechos concretos que la enerven, deberá demostrarlos..” “ Así, ante cualquier divergencia del recurrente con la decisión dictada por el Órgano Jurisdiccional, debe sustentarse sobre la base del principio de la carga de la prueba, promover los medios probatorios que estime necesarios en el mismo escrito de apelación de autos incoado, y que sean evacuados si es el caso, en su oportunidad legal en la audiencia, para comprobar lo indicado en su recurso de apelación y para cumplir con la finalidad de crear la certidumbre en los Jueces de Alzada, que la decisión recurrida no estuvo ajustada a derecho, por cuanto, las sentencias o decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia y demás jueces, gozan de fe pública, es decir, su contenido es cierto salvo prueba en contrario.”

Esta Alzada evidencia que en el escrito del recurso de apelación interpuesto por la Abogada. ANGELA JARAMILLO, en su carácter de defensora privada del ciudadano ELADIO MOISÉS RODRIGUEZ COLMENARES, en contra de la Sentencia, dictada en fecha 07 de Abril de 2009, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal cursante del folio 227 al 262 de la segunda pieza del expediente, que entre otras cosas señala como parte inicial, un conjunto de hechos que no demuestran que dicho Organo Jurisdiccional haya cometido alguna violación legal o constitucional al momento de emitir su fallo condenatorio.

En cuanto a las denuncias expresadas por la recurrente, la primera denuncia señala entre otras cosas:

“De conformidad con el artículo 452 numeral 4°, en relación con el articulo 364 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto al revisar el desarrollo del debate oral, se puede evidenciar la errónea interpretación de la Norma Jurídica contemplada en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el articulo 426 del código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos (8 de Mayo de 2005), incurre en errónea interpretación el Juez Vigésimo sexto de Juicio, y ello se evidencia al revisar el desarrollo del debate Oral y Publico y las actas que integran el presente proceso, es eminente la vulnerabilidad del de los derechos de mi defendido, por cuanto la sentencia dictada por el Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio no cumple con las formalidades previstas en el articulo 364 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motiva se refiere.”

Se evidencia en esta Primera Denuncia una errónea subsunción de la supuesta infracción denunciada por la recurrente con el motivo establecido en la normativa legal alegada, ya que, dicha defensora se refiere a una posible falta de motivación por parte del Juzgador en su decisión contenida en el numeral segundo (2do.) del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y alega el motivo contenido en el numeral cuarto (4to.) de dicho artículo que se refiere a la Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

En cuanto a la falta de motivación, es importante señalar y es criterio establecido por esta Sala en sus decisiones: “que en materia penal existe el principio de legalidad que nos señala que los dispositivos legales, deben ser interpretados con el sentido propio que tienen las palabras, es decir en forma restrictiva, cuando la misma norma no permita o requiera una interpretación extensiva o una interpretación analógica para la aplicación de la misma, es menester del juzgador encuadrar la conducta desplegada por una persona dentro del precepto consagrado en la norma cuando se trata de normas de carácter sustantivas y así mismo, se presenta la misma situación cuando es necesario encuadrar la conducta que ha de cumplir la parte procesal en desarrollo de lo dispuesto taxativamente por el dispositivo adjetivo mediante el procedimiento de la subsunción. en otras palabras, es necesario que el representante del órgano jurisdiccional subsuma y cumpla taxativamente con los dispositivos procesales o adjetivos al pie de la letra, no pudiendo bajo ningún concepto, con las excepciones señaladas anteriormente en que se presenta alguna laguna (interpretación extensiva) o por disposición propia de la ley (interpretación analógica), acoger y pretender aplicar un dispositivo legal que no está expresamente señalado, no pudiendo el juez legislar cuando se presentan situaciones que no están expresamente previstas, a menos que se traten de supuestos en los que se pueden aplicar los principios generales procesales consagrados en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela; como consecuencia jurídica; cuando violamos el principio de legalidad en materia procesal estamos violando también el principio del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala expresamente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

Tradicionalmente hemos sostenido que el Debido Proceso implica necesariamente una significación compleja: histórica, política y jurídica. En lo jurídico es especialmente relevante su acepción jurídico-procesal, cuya teleología se refleja en su función de síntesis de las garantías para concretar la legitimidad procesal. Siendo un concepto de extensión universal que implica cualquier tipo de procedimiento para resolver conflictos aplicando el derecho. Sin embargo, es el sistema procesal penal el área más sensible y urgida de la adecuada regulación y eficiente aplicación del Debido Proceso.

Las Garantías del Debido Proceso se encuentran claramente identificadas en la Carta Fundamental y en otros instrumentos declarativos y convencionales ratificados por la República tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros.

Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 926 del 01/06/2001 ha señalado que:

"La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso".

El contenido de estos dispositivos constitucionales y legales constituye el fundamento del Principio de la Tutela Judicial Efectiva que postula el modelo de justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de igual forma reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva al consagrar lo siguiente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En este orden de ideas, “La Tutela Judicial Efectiva” es el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la Justicia para que esas pretensiones le sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente, con arreglo a Derecho y en un plazo de tiempo también razonable, a lo largo de un proceso en el que todas las personas titulares de derechos e intereses afectados por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones.

Y ese no es sólo un principio sino también un derecho fundamental de toda persona porque es fundamento junto con otros, del orden político y de la paz social. Y está reconocido internacionalmente y recogido en la mayor parte de las Constituciones (Gui Mori Tomas, 1997)

En este sentido, el proceso penal se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado o acusado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

Por citar una doctrina internacional que se ajusta al caso en cuestión, en lo que se refiere a la tutela judicial efectiva, se señala lo siguiente:

“En tal sentido el Tribunal Constitucional Español afirma, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Sobre ello expone JOAN PICO I JUNOY, Las garantías constitucionales del Proceso, página 61 J.M.Bosch Editor, España, “…una aplicación de la legalidad que sea arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no puede considerarse fundada en Derecho…Así ocurre en los casos en los que la sentencia contiene contradicciones internas o errores lógicos que hacen de ella una resolución manifiestamente irrazonable por contradictoria, y en consecuencia, carente de motivación. Esta obligación de fundamentar las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, en un sentido o en otro, sino que el deber de motivación que la Constitución y la Ley exigen imponen que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente…”.
“La motivación de las sentencias cumple múltiples finalidades, como lo destaca JOAN PICO I JUNOY en la obra antes citada, entre las cuales cuenta, que hace patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley; logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial; garantiza la posibilidad de control de la resolución judicial por los Tribunales superiores que conozcan de los recursos, y con ello garantiza el derecho a la defensa que tienen las partes dentro del proceso.”

Como podemos apreciar en primer lugar, denuncia la recurrente, que el Juzgado A quo, no realizo la debida motivación del fallo señalando expresamente lo siguiente:

“….violentando por consiguiente una norma de rango Constitucional, como lo es el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado de manera que, las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o de porque declara con lugar o sin lugar un recurso.

La falta de motivación de la Sentencia a criterio de quien aquí suscribe, es un vicio de orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa.

Es así que nos encontramos con que dicha Sentencia se circunscribe a hacer un recuento (capitulo II de la recurrida) de lo acontecido en el Juicio Oral y Público, para luego señalar las pruebas documentales incorporadas al Juicio Oral por su lectura, y nuevamente vuelve a señalar los ocurrido en dicho Juicio, para luego terminar transcribiendo las deposiciones de la única testigo que acudió al Juicio, ciudadana DIAZ BRACAMONTE ERIKA, sin que en ningún momento expresara la libre convicción razonada, inaplicando por lo tanto el método de la sana critica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias en la que el Juez tiene la libertad de apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar la decisión, no explica el ciudadano Juez cuales elementos probatorios que da por demostrado el delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, por el que fuera juzgado mi representado.

No significa que el Juez cumpla con su deber con una simple coletilla como “Referente al valor al valor probatorio que merecen estas pruebas recibidas; concluye este Juzgador que el principio de inocencia ha sido desvirtuado en el Juicio por el Ministerio Público, toda vez que el testimonio de DIAZ BRACAMONTE ERIKA” y vuelve a transcribir todas las declaraciones de la testigo y las demás deposiciones expuestas en el Juicio Oral, por las partes que intervinieron en el debate. Argumentando en la referida sentencia que con ello se encontraba comprobada la culpabilidad del acusado de autos del delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, sin consignar las razones que lo llevaron a tener por acreditado los hechos que constituyen los elementos materiales del delito. Lo anterior, lleva al firme conocimiento de la defensa, de que la señalada Sentencia carece de motivación, lo cual acarrea la nulidad de la misma, y así lo solicito se declare.”


Esta Alzada al respecto tiene que señalar: que la falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica por qué condena o absuelve, no establece los hechos, ni asocia, ni compara las pruebas evacuadas durante el debate judicial, circunstancia esta, que no se evidencia en el presente caso, puesto que el Juez 26 en Funciones de Juicio si lo realizo.

En este orden de ideas, se evidencia que las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales deben estar lo suficientemente sustentadas bajo tres premisas importantes que aunque según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal están establecidas para el sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, son la base de toda fundamentación, las mismas son: “Los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y los razonamientos lógicos”. Al efecto, reproducimos la Jurisprudencia relacionada al caso concreto, que señala expresamente:

“Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No 0080 de fecha 18-02-2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente No 950461…:

“…La Sala observa que el fallo recurrido está inmotivado, ya que el sentenciador omitió apreciar las declaraciones rendidas por los ciudadanos Jorge Antonio Apóstol Ruiz y José Ruiz Vargas y que contienes aspectos relevantes que debió considerar

Es necesario destacar que el sentenciador se limitó a exponer en el fallo la conclusión a la que arribó, pero sin realizar previamente el análisis y la comparación de todos los elementos probatorios cursantes en autos.

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…” (Negrilla y Subrayado del recurrente).

Razón por la cual solicitamos muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso de apelación que el mismo sea admitido, declarado con lugar, y como consecuencia de ello se sirva revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado PEREZ PARRA EDWARD ANTONIO, y en su lugar se le imponga un Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en los articulo (sic) 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal…”

Además, consideramos importante destacar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y en Sala de Casación Penal, que señala lo siguiente:

Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 708 de fecha 10/05/2001:

"El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura." (destacado de la Sala).

“la conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“en este orden de ideas, considera esta sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta sala en numerosos fallos.”

sala constitucional. sentencia nro. 72 del 26/01/2001:

“al respecto, reitera esta sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. A-041 del 27/04/2006:

“Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima.”

Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 269 del 05/06/2002:

“El principio de Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.
No obstante lo anterior, la Tutela Judicial Efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.”


Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 269 del 05/06/2002:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, implica, entre otros aspectos, la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de los recursos en los términos y con el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Esto es, el derecho a los recursos no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte aconsejable, deseable o hipotéticamente conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso.”

En el presente caso, el Juzgador utiliza argumentos que son lo suficientemente claros, resultando la sentencia con la suficiente fundamentación, observando con relación a ésta primera denuncia que, al contrario de lo señalado por la recurrente, el Representante del Organo Jurisdiccional A quo, evaluó o apreció todas y cada uno de los medios de prueba evacuados durante el juicio que fueron promovidos por la defensa, realizando el correspondiente análisis lógico, científico y comparativo enmarcados dentro del sistema de la sana crítica, para llegar a la conclusión de su convicción en cuanto a la responsabilidad del acusado, que se manifestó en la condena del mismo, señalando expresamente, las razones, el valor y el significado de dichas pruebas. Tal como se constata en esta sentencia recurrida, en donde como ya indicamos, el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas hizo un análisis pormenorizado de cada uno de los elementos de pruebas evacuados en el debate judicial para condenar al acusado RODRIGUEZ COLMENARES ELADIO MOISÉS de los hechos imputados, realizando la debida fundamentación exigida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el estudio de todas las pruebas evacuadas. Asi se evidencia en los folios 192 al 201 de la segunda pieza del expediente, cuando en la decisión entre otras cosas manifiesta lo siguiente:
" ... Del cúmulo de elementos de convicción promovidos y admitidos en la Audiencia Preliminar, para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, fueron recibidas en primer lugar, la testimonial del funcionario CONDALES GENRY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practico la Inspección Ocular en el sitio del suceso quien refirió que en el Barrio El Campito, Calle el Motor de Petare fue encontrado en el piso un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal pudiendo apreciar que dicho cuerpo presentaba múltiples heridas producidas por disparos de armas de fuego, quedando identificado el cadáver como GARCIA MARIN DARWIN, siendo colectado del sitio del hecho, la cantidad de diecinueve (19) conchas percutidas calibre 9mm totalmente esparcidas; lo cual guarda relación con la deposición rendida por la experta en balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas funcionaria YENNIFER YORAHSY SANOJA, quien concluye que de la experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nro. 9700-081-1084 le fue practicada experticia a diecinueve (19) conchas el mismo numero que fueron colectadas por el funcionario CONDALES GENRY, indicando que catorce (14) conchas calibre 9mm fueron percutidas por una misma arma de fuego y cinco (05) cartuchos calibre 9mm fueron percutidas por un arma diferente a las que percutó las 14 conchas antes referidas. Esta deposición también tiene relación con lo declarado en juicio por la ciudadana ERIKA DÍAZ BRACAMONTE testigo y cónyuge del hoy occiso quien señalo que el día 08-05-05 en horas de la madrugada encontrándose en la entrada del lugar donde se desarrollaba una fiesta familiar avisto al acusado que se encontraba a distancia entre un grupo de familiares y amigos, momentos en los cuales estando de frente a su cónyuge DARWIN GARCIA MARIN (occiso) escuchó un disparo volteando la mirada para ver que sucedió y en eso, cuando devuelve la mirada hacia su cónyuge vio que se desplomó en el suelo, instante en el cual señaló que vio al acusado ELADIO RODRIGUEZ COLMENARES y a otro sujeto de nombre JAVIER, acercarse disparando en repetidas oportunidades en contra de la humanidad del ciudadano que en vida respondiera al nombre de DARWIN GARCIA MARIN, lo cual se relaciona con lo manifestado por el funcionario CONDALES GENR Y en cuanto al sitio del hecho, a la identificación del cadáver y a la cantidad o las múltiples heridas recibidas por este, de igual manera cuando la testigo se refiere que vio disparando al acusado ELADIO RODRIGUEZ y a otro sujeto llamado JAVIER que coincide con lo señalado por la experta de balística que indico que de las diecinueve conchas, catorce fueron percutidas por un arma y cinco por otra arma, es decir, que habían dos armas involucradas y fueron accionadas por dos personas, 10 que coincide con 10 declarado por la testigo. Por otra parte compareció el Medico Anatomopatólogo Dr. FRANKLING PEREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quien en relación al protocolo de autopsia Nro. 136-116997 de fecha 15-07-05 practicado sobre el cuerpo sin vida de quien respondía al nombre de GARCIA MARIN, determinó que se trataba de 20 heridas por arma de fuego de proyectil único distribuido a nivel de cabeza, tórax y abdomen con orificios de entrada de 1 cm de diámetro, halo de contusión, periférica con tatuaje de pólvora a nivel de rostro disperso en todos los orificios, aclarando que 13 de los disparos cualquiera de estos que produjo la muerte fueron a nivel del rostro que por el tatuaje presentado fueron a contacto entre 60 a 80 cm y que el resto de los impactos no presentaban tatuaje de lo que se infiere que fueron producidos a distancia, de igual manera que la trayectoria que presentan las heridas son de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda lo cual si lo relacionamos con lo depuesto por la testigo tenemos que la mayoría de los impactos fueron cuando el acusado ELADIO RODRIGUEZ COLMENARES y el otro sujeto se acercaron disparando en repetidas oportunidades en contra del hoy occiso quien se encontraba en el piso, lo cual coincide igualmente con la trayectoria por cuanto las heridas eran de arriba hacia abajo, decir que los victimarios estaban en un plano superior a la victima (el acusado y su acompañante se encontraban de pie mientras disparaban al ciudadano DARWIN GARCIA quien se encontraba en el piso.! Asimismo, fueron incorporadas al proceso por su lectura, las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.Inspección Técnica sin número de fecha 08-05-05 suscrita por los funcionarios CONDALES GENRY y JIMENEZ ALEXANDER, lo cual da fe del sitio del suceso Barrio El Campito Calle El Motor, Petare y el día 08-05-05, donde ocurrieron los hechos así como de la localización del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino con múltiples impactos de balas producidas por armas de fuego identificando dicho cadáver como DARWIN ALBERTO GARCIA 2.- Certificado de Inhumación correspondiente a DARWIN ALBERTO GARCIA (occiso) donde se establece la identificación de dicho cadáver su fecha de muerte (08-05-05) la causa que la origino y que su inhumación se realizó en el cementerio del Este. 3. - Acta de Levantamiento del cadáver de fecha 03-08-05 realizada por el Médico Forense Dr. RICHARD MERCHAN relativo al examen externo del cadáver de DARWIN ALBERTO GARCIA (occiso) fallecido el día 08-05-05. 4. - Protocolo de Autopsia Nro. 136-116997 de fecha 15-7-05 elaborado por el Médico Anatomopatólogo Dr. FRANKLING PEREZ, dejando constancia del examen interno del cadáver de DARWIN GARCIA determinando que la causa de muerte se produjo por Hemorragia Subdural, múltiples heridas por arma de fuego de proyectil único a la cabeza, tórax y abdomen. 5. - Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nro. 9700-081-1084 de fecha 10-03-06 elaborado por las expertas YENNlFER YORASHY SANOJA y MELVIN GUILLEN, donde concluyen que le fue practicada experticia a diecinueve (19) conchas, indicando que catorce (14) conchas calibre 9mm fueron percutidas por una misma arma de fuego y cinco (OS) cartuchos calibre 9mm fueron percutidas por un arma diferente a las que percutó las 14 conchas antes referidas./Referente al valor probatorio que merecen estas pruebas recibidas; concluye este Juzgador que el principio de inocencia ha sido desvirtuado en juicio por el Ministerio Público, toda vez que del testimonio de la testigo presencial ciudadana DIAZ BRACAMONTE ERIKA, quedo demostrado que el día 08 de Mayo del año 200S siendo aproximadamente entre las 4:S0 a.m a S a.m., en el Barrio el Campito calle el motor de Petare se encontraba la ciudadana conversando con su cónyuge DARWIN GARCIA en las afueras de donde se realizaba una fiesta familiar, observó a la distancia entre un grupo de familiares y amigos al acusado RODRIGUEZ COLMENARES ELADIO MOISES, escuchando una detonación y percatándose de inmediato que a su esposo le habían disparado a la distancia por cuanto este se desplomo al piso viendo cuando se acercó el acusado RODRIGUEZ COLMENARES ELADIO MOISES junto con otro sujetos quienes sin mediar palabra alguna efectuaron disparos en repetidas oportunidades en contra de la humanidad de DARWIN GARCIA, quien se encontraba en el piso, dándose estos sujetos a la fuga posteriormente lo cual dicha versión quedo demostrada en juicio igualmente con los medios de prueba referentes al Testimonio del funcionario CONDALES GENRY y el acta de Inspección Técnica de fecha 08-05-05, el Acta de Levantamiento del Cadáver pendiente a DARWIN GARCIA y el Certificado de Inhumación que señalan que en el sector del Barrio el Campito, Calle el Motor de Petare se localizo el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quedando identificado como DARWIN GARCIA MORIN presentando múltiples heridas por impactos de balas producidas por arma de fuego; igualmente con la deposición del médico Anatomopatólogo Dr. FRANKLING PEREZ así como del Protocolo de Autopsia Nro. 136-116997 donde estableció que del examen interno practicado al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de DARWIN GARCIA MORIN, determino que trece de las veinte heridas en la región del rostro presentaban tatuaje lo cual indica que fueron producidas a contacto y que el resto de las otras heridas no tenían tatuaje lo que hacia presumir que fueron provocadas a distancia y que la trayectoria de estas heridas principalmente fueron de arriba hacia abajo lo que indica que los victimarios en este caso el acusado RODRIGUEZ COLMENARES ELADIO y el otro sujeto se encontraban en un plano superior a la víctima 10 que se relaciona directamente con el dicho de la testigo presencial ciudadana ERIKA DIAZ BRACAMONTE, en cuanto a que ciertamente la primera detonación fue a distancia y de que posteriormente cuando se acercó el acusado de autos junto con otro sujeto sin mediar palabra le efectuaron disparos a corta distancia siendo cualquiera de los trece heridas en la región del rostro la que le provocaron en definitiva la muerte; asimismo de que efectivamente el acusado y su acompañante estaban de pie disparando sobre la humanidad de DARWlN GARCIA MARIN (occiso) que se encontraba en el piso coincidiendo en este sentido la trayectoria de las heridas. Por otra parte de lo declarado por la experta de balística YENNIFER YORASHY SANOJA, se determinó que de las 19 conchas colectadas 14 fueron percutidas por un arma de fuego y las 5 restantes por otra arma de fuego distinta lo cual fue reflejado en la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nro. 9700-081-1084 de fecha 10¬03-06 que coincide con 10 señalado por la testigo presencial de que los disparos fueron producidos por dos personas el acusado ELADIO MOISES RODRIGUEZ y por su acompañante, es decir, por dos armas de fuego lo que se relaciona con las conchas colectadas que corresponden a dos armas de fuego distintas .... ".

Por otra parte, la sentencia cumplió fiel irrestricta y cabalmente con la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Penal de nuestro más alto tribunal, en Sentencia N° 323 de 27-06-2002, al señalar que:

"Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso"

“En este sentido, ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinal 4º, la necesidad que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituye una garantía para las partes, que lo que se ha decidido es con sujeción a la verdad procesal.

Ha expresado de manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.”

Como se ha señalado en reiteradas decisiones como criterio de esta Sala Uno (1) de esta Corte de Apelaciones:

“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

2. la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

3. que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

4. que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansan en ella; y

5. que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hachos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.

Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva.”

La Segunda denuncia alegada por la recurrente señala entre otras cosas:

“De conformidad con el articulo 452 numeral 4° en relación con el articulo 364 numeral 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la Ley por errónea aplicación de la Norma Jurídica contemplada en el artículo 406 numeral 1, en relación con 426 del Código Penal, Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva.”

“Observa esta defensa, que por la calificación dada a los hechos como es el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, estimado por el Juzgador es completamente inadecuado, porque no se corresponde con los hechos establecidos y resulta además desproporcionado, en relación a la posible participación de mi defendido en los mismos, pues el legislador en el artículo en comento dejó establecido que para que se pudiera calificar el homicidio calificado, debía de estar previamente demostrado uno de sus numerales a los que hace alusión, como seria los motivos fútiles e innobles que señala el Ministerio Público en sus acusaciones que por lo demás está decirlo, no se demostró en el transcurso del Juicio.

El Juez del fallo recurrido, para aplicar correctamente el derecho, debió encuadrar los hechos establecidos dentro de las previsiones del artículo 405 del Código Penal que configura el delito de homicidio, ya que el Juzgador dio por establecido que el acusado ELADIO MOISÉS RODRÍGUEZ COLMENARES, era autor responsable de la comisión de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, sin determinar en su dispositiva las razones que lo llevaron a considerar tal calificación jurídica, así como tampoco señala los elementos que a su juicio calificaban el delito de homicidio por el cual se juzgó al acusado.

En consecuencia esta defensa, visto los hechos establecidos por el Juzgador, considera que la presente denuncia debe ser declarada con lugar y así lo solicito.”


Con respecto a esta segunda denuncia y como así lo expresa la Abogada AURILAY HERNANDEZ PEREZ, en su carácter de Fiscal Sexagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de contestación a la apelación cursante del folio 263 al 276 de la pieza dos del expediente. Esta Alzada evidencia, que en la presente denuncia se repiten los argumentos de la primera, mezclando nuevamente una presunta falta de motivación de la recurrida con el establecimiento de los hechos realizados por el sentenciador en su dispositiva y su consecuente subsunción dentro del tipo penal que estimó pertinente. Siendo como ya se señaló, que el “Juez Sentenciador” posteriormente de haber presenciado y participado mediante la aplicación del Principio de Inmediación en la evacuación de todos y cada uno de los medios de prueba, analizó y concadeno todas ellas, admiculándolas entre sí, hasta dar por probado la comisión del delito de homicidio calificado por alevosía en la figura de complicidad correspectiva, estableciendo en forma asertiva la tipicidad correspondiente y la correcta subsunción en los preceptos de los artículos 406 ordinal 1°, 424 y 77 ordinal 1°, todos del Código Penal, determinando así mismo la responsabilidad del acusado Ciudadano ELADIO MOISÉS RODRIGUEZ COLMENARES.


La Tercera denuncia alegada por la recurrente señala entre otras cosas:

“De conformidad a lo establecido en el artículo 452 numeral 40, por cuanto en dicha sentencia existe una errónea interpretación de la norma jurídica establecida en el Artículo 74 del Código Penal, en su aplicación de la Sentencia el Tribunal no aplicó la atenuante genérica establecida en dicho artículo, toda vez que mi defendido no posee antecedentes penales, y que, para el momento en que ocurren los hechos era menor de 21 años y al no ser aplicada la atenuante genérica establecida en dicho artículo, el Tribunal tiene que explicar las razones por que no las aplica, como así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones.

En el supuesto de que, a la Sala que le toque el conocimiento del presente Recurso de Apelación, llegare observar cualquier otra violación de derechos relativos a la sentencia, y no advertidos por esta defensa, ruego a usted declararlos de oficio, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

"Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales"

Por los razonamientos antes expuestos solicito a la Sala que le toque conocimiento de la presente Apelación, la declare con lugar y anule la sentencia impugnada en el presente acto.…”


Esta Alzada evidencia y como lo señala la Representación Fiscal, que la recurrente Invoca en esta tercera denuncia nuevamente el contenido del ordinal 4° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la falta de aplicación del artículo 74 del Código Penal, sin señalar a cual de sus ordinales se refiere, por considerar que su defendido " ... no posee antecedentes penales, y que, para el momento en que ocurren los hechos era menor de 21 años ... ". siendo a su criterio un deber del tribunal el señalar tales circunstancias para disminuir la pena hasta su límite inferior al momento de dictar la sentencia.

Al respecto trascribimos lo señalado por la Fiscal 67 del Ministerio Público, que señala en su escrito de contestación a la apelación cursante a los folios 263 al 276 de la pieza dos del expediente entre otras cosas lo siguiente:


“Por el contrario, es preciso señalar que ha sido constante jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que la aplicación de tal rebaja de pena es facultativo del Juez, es decir, no es obligatorio para el sentenciador su aplicación, y en este sentido, me permito transcribir la siguiente decisión emanada del Alto Tribunal:

" ... La apreciación de una circunstancia atenuante no enumerada especialmente por la ley, es materia que compete a la soberanía de los sentenciadores de mérito. La circunstancia, cuya omisión se denuncia, de la buena conducta del procesado, no es de las que aparecen en la enumeración de los tres primeros ordinales del artículo 74 del Código Penal. El Legislador autoriza al Juez de Instancia, para que, a su criterio. admita o no cualquier otra de las circunstancias de igual entidad a las indicadas. Entre estas circunstancias genéricas bien pudiera ser la buena conducta del encausado, que a su juicio aminore la gravedad del hecho. No obstante, siendo ello facultativo de los jueces de mérito, es consecuencial, que también es de su soberanía apreciar si los hechos de autos configuran o no dicha atenuante. En el presente caso, al abstenerse el Juez de la recurrida de apreciar la buena conducta predelictua1, no infringió los artículos que se denuncian y, por tanto, dicho fallo no amerita la censura en casación ... ". (Subrayado y resaltado de quien suscribe). Sentencia NU 1451 del 23-02-01, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp. N° 001451.

Esta jurisprudencia se ha mantenido en el tiempo, y es así como en la causa distinguida bajo el N° 06-384 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 09-02-07, con ponencia de la Magistrada Mirian Morandi Mijares, expresó que

" ... No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 40 del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de las circunstancias atenuantes allí establecidas a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces... ".

De la transcripción anterior se observa que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia admite, y asi lo deja establecido, que el Legislador Venezolano, " ... autoriza al Juez de Instancia, para que, a su criterio, admita o no cualquier otra de las circunstancias ... ", de donde se desprende que la aplicación de las atenuantes de pena contenidas en el artículo 74 del Código Penal invocado por la defensa para disminuir la pena impuesta a su patrocinada, es facultativo del sentenciador, peor aún en el caso de la conducta predelictural, que no se encuentra expresamente enumerada en ninguno de los ordinales que conforman la norma, cabe preguntar, ¿No debería ser el buen comportamiento la regla?, porque premiar al justiciable con una rebaja de pena, por no estar acreditado que con anterioridad lo haya infligido.
En decisión emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28-03-00, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, en el expediente distinguido bajo el N? C-99-0204, se observa que se prohíbe expresamente denunciar la falta de aplicación de las atenuantes contenidas en el artículo 74 del Código Penal, toda vez que no es censurable su falta de aplicación, por ser potestativo del sentenciador su aplicación, y en este sentido se expresó:

" .. .la circunstancia que se alega de la buena conducta del imputado no es de las que aparecen en la enumeración de los tres primeros ordinales del artículo 74 del Código Penal y que el Legislador autoriza al Juez de Instancia, por medio del ordinal 40 ejusdem, para que en su criterio admita cualquier otra circunstancia de igual entidad a las ya indicadas en el mismo artículo, como pudiera ser la buena conducta del imputado.! Ahora bien, también ha dicho este Tribunal Supremo que siendo esto facultativo para los jueces, de igual manera es de su soberanía apreciar si los hechos constantes en autos configuran o no dicha atenuante genérica, y estos poderes discrecionales del juez, no son recurribles en casación; razón por la cual al abstenerse, pues, de apreciar en el presente caso, la atenuante de la buena conducta, no se infringió por parte de la recurrida el citado artículo denunciado... ". Subrayado y resaltado de quien suscribe).

Como se evidencia en las jurisprudencias anteriormente transcritas y citadas por la Representación Fiscal en su escrito de contestación, el subsumir por interpretación analógica el hecho de no tener antecedentes penales en la disposición contenida en el numeral Cuarto (4to.) del artículo 74 del Código Penal, no es obligatorio por parte del Representante del Organo Jurisdiccional para establecer una pena a imponer, sino es potestad jurisdiccional de este y de su soberanía judicial, el apreciar si los hechos de autos configuran o no dicha atenuante, pudiendo abstenerse el Juez A quo de apreciar la buena conducta predelictual, sin que ello signifique estar conculcando algún derecho legal o constitucional y mucho menos la infracción denunciada basada en el articulo 452 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciándose, como ya se señalo anteriormente, que el Juez Vigésimo Sexto (26)de Primera Instancia en Funciones de Juicio, después de apreciar, admicular y valorar el cúmulo probatorio y luego de analizar en profundidad todas las circunstancias que se desarrollaron en el juicio oral y público, aplicó en forma correcta lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, realizando la correspondiente disimetría penal, para arribar a la pena establecida en la decisión apelada de ONCE (ll) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Visto lo anteriormente expuesto, esta Sala observa, como ya se señaló, con relación a las denuncias formuladas que, tal como se constata en la sentencia recurrida, cursante del folio 192 al 201 inclusive de la pieza 2 del expediente principal, que el Juez Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia en Funciones de Juicio realizó un análisis pormenorizado de cada uno de los elementos de pruebas evacuados en el juicio para acreditar los hechos imputados, realizando la debida fundamentación exigida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al hacer un estudio de todos los medios de prueba evacuados en el debate Judicial, según la sana crítica, basada esta en conocimientos científicos, máximas de experiencia y razonamientos lógicos, comparando cada uno de los elementos de prueba para determinar con cuales establece su certidumbre y cuales no sirven o no se toman en consideración para crear su certidumbre, estableciéndose las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos, lo cual, permite saber de manera clara los motivos por los cuales condenó el Juez A quo, además, que expresa suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la conclusión a la que arriba, cuando condena al acusado; señalando en que grado de la fase ejecutoria del itercriminis, contemplado en los artículos 80 al 82 ejusdem realizó el delito (tentativa, frustración o delito consumado), indicando las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que haya apreciado, la calificación jurídica que confiere a los hechos probados y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que decida apreciar cumpliendo el Juez con la suficiente motivación como se observa de su propio texto, ya que, analiza las declaraciones de los testigos y los demás medios de prueba evacuados en el Juicio Oral y Público, pues la sentencia está debidamente motivada, debiéndose declarar sin lugar las tres (3) denuncias realizadas por la recurrente en su escrito de apelación.

Es así y tomando en consideración no sólo lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución, pues expresamente establece que debe garantizarse el debido proceso en todo estado y grado de la causa, sino en atención a los principios y normas de orden constitucional, los doctrinarios y las múltiples jurisprudencias que explican el Principio de legalidad, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, y La Tutela Judicial Efectiva, algunas de las cuales se señalaron con anterioridad, es por lo que estima esta Sala, que en el presente caso no se violaron o conculcaron los derechos y garantías procesales y constitucionales, al haberse motivado suficientemente la decisión que declara Condenado al acusado ELADIO MOISÉS RODRÍGUEZ COLMENARES a cumplir una Pena de ONCE (ll) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1, 424 Y 77 ordinal 1 todos del Código Penal, razón por lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANGELA JARAMILLO, en su carácter de defensora privada del ciudadano ELADIO MOISÉS RODRIGUEZ COLMENARES, de conformidad con lo establecido en los artículos 452 4, en relación con el artículo 364 numeral 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Abril de 2009, en contra del ciudadano ELADIO MOISÉS RODRIGUEZ COLMENARES, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, 424 y 77 ordinal 1°, todos del Código Penal. Todo de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno (1) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANGELA JARAMILLO, en su carácter de defensora privada del ciudadano ELADIO MOISÉS RODRIGUEZ COLMENARES, de conformidad con lo establecido en los artículos 452 4, en relación con el artículo 364 numeral 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Abril de 2009, en contra del ciudadano ELADIO MOISÉS RODRIGUEZ COLMENARES, en donde se Condena a cumplir la pena de ONCE (ll) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1, 424 Y 77 ordinal 1 todos del Código Penal, mas las accesorias de Ley. Todo de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE-PONENTE



DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ



JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS


EL JUEZ


DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES
LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

Exp. No. 2275
MAPR/JGQC/JGRT/ICVI/Greyce*