REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO ACCIDENTAL


Caracas, 22 de Julio de 2009.
199° y 150°



JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA N° 2280


Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 11 de Mayo de 2009, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados ALEXANDER JOSE GARCIA UZCATEGUI, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y YURBYS MUÑOZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Quincuagésima Octava (58°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2009, por el JUZGADO QUINCUAGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual acuerda:“…la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano JESUS EDUARDO HERNANDEZ ORDUZ, en este sentido se acuerda fijar un plazo de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del texto adjetivo penal”.

Presentado el recurso de apelación la Juez Quincuagésima Primera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Juez JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES, quien con tal carácter lo suscribe.

En fecha 29 de Junio de 2009, se constituyó la Sala Accidental que ha de conocer la presente causa.


II
DE LA DECISION RECURRIDA



El Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

“…TERCERO: Vista la admisión de hechos expresada de manera voluntaria por el imputado de autos, a los fines de que le sea acordada la suspensión condicional del proceso, aunado al cambio de calificación jurídica efectuada por este Tribunal, se observa lo siguiente: El delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO PRIVADO FALSO, prevé una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION en su límite máximo y tomando en consideración el contenido del artículo 42 del Texto Adjetivo Penal, el cual textualmente reza lo siguiente: “…Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres (03) años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeta a esta medida por otro hecho…” Ahora bien, por cuanto de la revisión y verificación efectuada a las actas que integran el presente caso, se observa que el presente caso cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo referido, aunado al hecho que el imputado de autos, ha hecho acto de presencia desde el inicio de la presente investigación tanto al Ministerio Público como al Tribunal, demostrándose pues en todo momento, su voluntad de someterse al proceso, por lo tanto se cumplen a cabalidad los requisitos exigidos por el Legislador, específicamente el contenido del artículo 43 referido al procedimiento para el otorgamiento de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, razón por la cual este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa, es acordar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano JESUS EDUARDO HERNANDEZ ORDUZ; en este sentido se acuerda fijar un plazo de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del texto adjetivo penal…”.




PLANTEAMIENTOS DE LA APELACION

En fecha 07 de Abril de 2009, los abogados ALEXANDER JOSE GARCIA UZCATEGUI, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y YURBYS MUÑOZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Quincuagésima Octava (58°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:
“…No obstante a lo arriba expuesto, estos Representantes Fiscales consideran menester señalar que aunque estamos en conocimiento que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1597 de fecha 06-12-00, ha aclarado que el recurso de apelación que procede contra la sentencia dictada por Admisión de los Hechos es la apelación de Autos, el lapso para establecerlo es el de diez (10) días hábiles regulados en el artículo 453, o sea el de la apelación sentencia definitiva, el Ministerio Público se encuentra consternado con lo paradójico de dicho fallo dictado por el a-quo por lo demás lesivo y carente de fundamento, sintiéndose quienes suscriben en una situación de incertidumbre al tener que recurrir una decisión QUE NO PUSO FIN AL PROCESO (y en la cual sería aplicable el contenido del artículo 453 y no el 444 del código adjetivo penal) y que por el contrario lo SUSPENDIO, por lo que nos arroja dudas acerca del recurso idóneo para impugnar dicho dispositivo.

Ahora bien, tomando en consideración lo ut supra señalado, es conveniente precisar, en que consiste el gravamen irreparable, desde el punto de vista procesal, CABANELLAS, al citar a otros tratadistas, en su obra Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, página 196, año 1981, quienes indican que por acto que causa gravamen en un proceso, debe entenderse aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediados durante el transcurso del proceso.

En el caso que nos ocupa se observa que el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, sustrayéndose de su ámbito al invadir cuestiones propias de las partes, toda vez que al término de la celebración de la Audiencia Preliminar la misma a pesar de la oposición por parte de estos Representantes Fiscales, así como por parte de la victima, de acordar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano imputado, otorgó de manera UNILATERAL dicha media, obviando para ello el contenido del artículo 43 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de que la norma expresamente señalaba que en caso de existir oposición por parte de la victima así como del Ministerio Público, el Juez deberá negar dicha petición. De lo que se evidencia que dicha facultad por parte del a-quo no es potestativo sino taxativo, cuestión ésta que el honorable tribunal omitió.

A partir de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en data 31-03-09 y en la cual la Juez Quincuagésima Primera (51°) acordó a favor del imputado la Suspensión Condicional del Proceso de manera UNILATERAL y sin tomar en consideración la oposición por parte de la victima así como del Ministerio Público, reflexiona que el principio de IURA NOVIT CURIA, debe dejar de considerarse como tal y convertirse en una Presunción IURIS TANTUM, toda vez que al término de dicho acto establecido en el artículo 376 del tantas veces mencionado Código Orgánico Procesal Penal la honorable Juez de manera UNILATRAL y de forma SORPRENDENTE acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO sin tomar en consideración la oposición por parte de la victima así como de estos representantes Fiscales, es decir el a-quo se fusionó en juez y parte, actuando NO como un operador de justicia que conoce el derecho sino como un defensor, confundiendo lo que es el ejercicio de la administración de justicia con el propiciamiento a la impunidad, ya que las consecuencias de dicha medida según lo preceptuado en el artículo 45 eiusdem es el Sobreseimiento de la Causa y no una sentencia condenatoria.

En virtud de ellos es por lo que el Ministerio Público Consternado por la decisión proferida por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31-03-2009, en virtud de la cual otorgó de manera UNILATERAL e INCONSULTA la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano imputado omitiendo el contenido del artículo 43 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente sea admitido el presente Recurso y en consecuencia:

PRIMERO: Se Declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 31-03-09, en virtud de la cual Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, otorgó de manera UNILATERAL e INCONSULTA la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano imputado omitiendo el contenido del artículo 43 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, obviando la oposición por parte de la victima así como del Ministerio Público para el otorgamiento de dicha medida y en consecuencia se ordene la celebración de nueva Audiencia Preliminar”.



CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 23 de Abril de 2009, la Abogada MIGBERT RON BELTRAN, Defensora Pública Octogésima Quinta en materia Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora del ciudadano JESUS EDUARDO HERNANDEZ ORDUZ, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados ALEXANDER JOSE GARCIA UZCATEGUI, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y YURBYS MUÑOZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Quincuagésima Octava (58°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“…No obstante, del contenido del acta levantada en fecha 31/03/2009, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se recogen los planteamientos hechos por las partes en la celebración de la audiencia, NO SE EVIDENCIA que el Ministerio Público o la victima, hubieren hecho oposición al otorgamiento de la medida alternativa a la prosecución del proceso otorgada al ciudadano Hernández Orduz, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

Lo que si consta del acta de fecha 31/03/2009, es que el Tribunal al momento de dar cumplimiento a las formalidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, sobre el desarrollo de la audiencia preliminar, y luego de haber oído a todas las partes previamente convocadas al acto y presentes en la audiencia, al final de la misma, al emitir sus pronunciamientos, inmediatamente luego de haber modificado la calificación jurídica dada al hecho conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO PRIVADO FALSO, previsto en el artículo 319 en relación con el artículo 321 ambos del Código Penal, impuso a mi defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien indicó al Tribunal admitir los hechos y solicitar la medida alternativa de suspensión condicional del proceso.

Del acta de la audiencia preliminar, se desprende que siguiendo el orden previsto en la Ley para el desarrollo de la audiencia, la ciudadana Juez luego de haber examinado el cumplimiento de los requisitos previstos en el Código Adjetivo, acordó a favor del ciudadano HERNANDEZ ORDUZ, la medida alternativa a la prosecución del proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber examinado el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Adjetiva para el otorgamiento de la medida alternativa que a viva voz solicitara el imputado en la audiencia preliminar, en la oportunidad correspondiente, sin que del acta se desprenda la oposición que alude el Fiscal tanto del Ministerio Público como de la victima al otorgamiento de la misma.

Mas adelante, el Fiscal del Ministerio Público, alega en su recurso de apelación que la ciudadana Juez, al término del acto de la audiencia preliminar “…y al momento de la admisión por parte del imputado de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376…” del Código Orgánico Procesal Penal, de manera unilateral y de forma sorprendente acordó la suspensión condicional del proceso imputado, por lo que actuó no como un operador de justicia que conoce el derecho sino como un defensor, confundiendo lo que es el ejercicio de la administración de justicia con el propiciamiento de la impunidad, ya que las consecuencias de dicha medida según lo preceptuado en el artículo 45 del Código Adjetivo es el sobreseimiento de la causa y no una sentencia condenatoria.

El acta de la audiencia preliminar, hace constar de manera clara, que el imputado manifestó a viva voz admitir los hechos y solicitar la suspensión condicional del proceso, por lo que la admisión de los hechos del imputado no estuvo referida al procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sino a la admisión de los hechos para el otorgamiento de la medida alternativa de la prosecución del proceso.

En relación a la afirmación de la vindicta pública, referida al actuar de la ciudadana Juez, no solo la pone en entredicho cuando dice que actúa “…no como un operador de justicia que conoce el derecho sino como un defensor…” afirmación que carece de fundamento, pues olvida el Ministerio Público que la Fiscalía, los Jueces, los órganos de policía de investigaciones penales, los imputados, las victimas y los Defensores, sean estos públicos o privados, todo somos operadores de justicia. En especial, los Fiscales del Ministerio Público, los Jueces y los Defensores, todos somos conocedores del derecho, pues acudimos a las diferentes universidades de la República que imparten la carrera de derecho y que una vez que culminamos el pensum de estudios y nos otorgan el título universitario que nos acredita como abogados de la República, se nos entiende como conocedores del derecho, como técnicos en el derecho, por lo que la afirmación fiscal resulta por demás ofensiva a la majestad del Tribunal.

Mas aun, afirma el Ministerio Público, que el Tribunal confunde “…lo que es el ejercicio de la administración de justicia con el propiciamiento de la impunidad, ya que las consecuencias de dicha medida según lo preceptuado en el artículo 45 ejusdem, es el Sobreseimiento de la Causa y no una sentencia condenatoria”.

No se da cuenta el Ministerio Público, que en primer lugar no se propicia la impunidad cuando se otorga una medida sustitutiva a la prosecución del proceso (sea un acuerdo reparatorio, una autorización al Ministerio Público para un principio de oportunidad, o la Suspensión Condicional del Proceso), pues ellas están previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue promulgado por la Asamblea Nacional, refrendado por el Presidente de la Republica y publicado en la Gaceta Oficial, por lo que es Ley en nuestro país que debe ser aplicada por los jueces competentes. El principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, están previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, como una alternativa a la prosecución del proceso figuras que fueron creadas para descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado, por lo que no generan impunidad, sino una manera alternativa a la continuación del proceso. En el caso específico de la suspensión condicional del proceso, detiene el desarrollo del proceso en forma condicional mas no definitiva, al acordarse el juez de Control fija un plazo de régimen de prueba y establece una serie de condiciones, que en caso del cumplimiento total de las mismas se decretará el sobreseimiento de la causa, pero que su INCUMPLIMIENTO GENERA LA CONDENATORIA DEL IMPUTADO EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS Y SIN REBAJA DE LA PENA (artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal) tal y como le fue advertido al imputado por el Tribunal en el acto de audiencia preliminar.

En relación a la IMPUNIDAD que refiere el Ministerio Público en su escrito de apelación, el Diccionario Jurídico Elemental, de Guillermo Cabanella, Editorial Heliasta, página 197, la define como “Estado por el cual queda un delito o falta sin el castigo o pena que por la ley le corresponde”, SITUACION QUE NO OCURRE en el otorgamiento de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que en ella, como antes referí los ciudadanos quedan sometidos al cumplimiento de una serie de condiciones impuestas por el Tribunal, que si son cumplidas a cabalidad se decretará el sobreseimiento de la causa, no obstante sin son incumplidas se dicta sentencia condenatoria.

PETITORIO

Con fundamento de lo antes expuesto, solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del recurso de apelación, DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO Y CONFIRME LA DECISION DICTADA EN FECHA 31-03-2008 POR EL JUZGADO QUINCUAGESIMO PRIMERO (51°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, MEDIANTE LA CUAL ACORDO AL CIUDADANO HERNANDEZ ORDUZ JESUS EDUARDO LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO COMO LO ES LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”.

MOTIVACION PARA DECIDIR



La Sala para decidir, observa:

El recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto por los abogados ALEXANDER JOSE GARCIA UZCATEGUI, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y YURBYS MUÑOZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Quincuagésima Octava (58°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2009, por el JUZGADO QUINCUAGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Mediante la decisión impugnada, el respectivo tribunal acordó “…la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano JESUS EDUARDO HERNANDEZ ORDUZ, y se decidió “fijar un plazo de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del texto adjetivo penal”.


La suspensión condicional del proceso se encuentra prevista en el Capítulo III, del Título I (Libro Primero) del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a sus Disposiciones Generales, referidas al ejercicio de la acción penal. En ese Capítulo III se regulan las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y entre ellas, en la Sección Tercera, a la suspensión condicional del proceso.


Tiene su base este instituto en los principios de proporcionalidad y racionalidad de la reacción estatal, que definen la orientación del proceso penal garantista que ahora nos rige, que tiende a evitar que se aplique la sanción penal a una persona que ha cometido un hecho punible de poca relevancia, y que hasta ese momento no había delinquido

Sobre la suspensión condicional del proceso, ha dicho la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 232 del 10 de marzo de 2005:

“Entre estas formulas alternativas, surge la suspensión condicional del proceso, cuyo origen se halla en la institución anglosajona de la ‘diversión’, a la cual se asemeja en virtud de dirigirse a impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.

Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal. En síntesis, materializa una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi, como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.

La suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley”


Es el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal que regulan de manera concreta en nuestro derecho a la suspensión condicional del proceso. De esas normas se infiere, que para que se acuerde por el Tribunal la suspensión condicional del proceso a favor del imputado que la solicite, deben cumplirse los siguientes requisitos:

1. Que se trate de un delito de carácter leve, es decir, que su trascendencia social pueda ser considerada de poca significación.

2. Que la pena aplicable por la comisión de ese delito leve no exceda de 3 años en su límite máximo.

3. Que quien resulte imputado por ese delito leve, admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

4. Que se demuestre que el imputado ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

5. Que la solicitud que haga el imputado a los fines de que se acuerde la suspensión condicional del proceso, contenga necesariamente una oferta de reparación del daño causado por el delito, y el compromiso de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

6. La oferta de reparación que realice el imputado podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

7. Que expuesta la solicitud, y planteada la oferta de reparación, a los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez deberá oír al fiscal, al imputado y a la víctima, haya ésta participado o no en el proceso, pudiendo el Juez resolver en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.


Se trata la suspensión condicional del proceso de una medida orientada por sanos principios de política criminal, que se traduce en una suerte de gracia para el imputado que admite que realizó los hechos por los cuales el Ministerio Público lo investigó y acusó. Cabe observar, que admitir jurisdiccionalmente los hechos como paso previo a solicitar la suspensión del proceso, no tiene los mismos efectos que admitir los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 eiusdem, pues en este último caso la sentencia condenatoria es el paso siguiente que dará el tribunal, siendo que además, el derecho del imputado a solicitar la suspensión del proceso, sólo procede cuando el límite máximo del delito imputado no exceda de tres años.

Ahora bien, en el caso de autos, como se observa del Acta que contiene lo pasado en la Audiencia Preliminar llevada a efecto en Sede del Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Penal del área Metropolitana de Caracas, después de admitir los hechos el imputado, ciudadano JESUS EDUARDO HERNANDEZ ORDUZ, la Juez autora de la decisión que se recurre decidió así:


“…TERCERO: Vista la admisión de hechos expresada de manera voluntaria por el imputado de autos, a los fines de que le sea acordada la suspensión condicional del proceso, … se observa lo siguiente: El delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO PRIVADO FALSO, prevé una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION en su límite máximo y tomando en consideración el contenido del artículo 42 del Texto Adjetivo Penal, el cual textualmente reza lo siguiente: “…Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres (03) años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeta a esta medida por otro hecho…” Ahora bien, por cuanto de la revisión y verificación efectuada a las actas que integran el presente caso, se observa que el presente caso cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo referido, aunado al hecho que el imputado de autos, ha hecho acto de presencia desde el inicio de la presente investigación tanto al Ministerio Público como al Tribunal, demostrándose pues en todo momento, su voluntad de someterse al proceso, por lo tanto se cumplen a cabalidad los requisitos exigidos por el Legislador, específicamente el contenido del artículo 43 referido al procedimiento para el otorgamiento de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, razón por la cual este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa, es acordar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano JESUS EDUARDO HERNANDEZ ORDUZ; en este sentido se acuerda fijar un plazo de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del texto adjetivo penal…”.


Fue contra esta decisión que el Ministerio Público planteó el recurso de apelación que nos ocupa, bajo el argumento central de que…

“En el caso que nos ocupa se observa que el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en funciones de Control… se extralimitó en el ejercicio de sus funciones,… toda vez que al término de la celebración de la Audiencia Preliminar la misma a pesar de la oposición por parte de estos Representantes Fiscales, así como por parte de la víctima, de acordar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano imputado, otorgó de manera UNILATERAL dicha medida, obviando para ello el contenido del artículo 43 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de que la norma expresamente señalaba que en caso de existir oposición por parte de la victima así como del Ministerio Público, el Juez deberá negar dicha petición. De lo que se evidencia que dicha facultad por parte del a-quo no es potestativo sino taxativo, cuestión ésta que el honorable tribunal omitió…”

Con atención a lo expuesto por el Ministerio Público, de que el Juez de la recurrida habría acordado la suspensión condicional del proceso de manera “unilateral”, soslayando que ese Ministerio Fiscal, como la víctima habían presentado en la audiencia debida oposición a que fuera decretada por el Juez esa medida, vale resaltar, que en su escrito de contestación al recurso, de manera certera observa la defensa del ciudadano JESUS EDUARDO HERNANDEZ ORDUZ, que tal oposición a la suspensión condicional del proceso no se llevó a efecto. Y ciertamente, no consta en el Acta levantada que recoge lo acontecido en la Audiencia Preliminar, que la oposición a la suspensión condicional del proceso se haya efectuado por el Ministerio Público y por la víctima.


Sin embargo, observa la Sala, que el aludido artículo 43 eiusdem pauta en su encabezamiento, que…

“A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas”

Es decir, que el Juez de Control debía, en la misma Audiencia Preliminar, o en otra que convocara al efecto, además de oír al imputado, oír también al fiscal y a la víctima, “haya participado o no en el proceso”, pues, uno de los fines de la suspensión condicional del proceso es que se propicie en lo posible la reparación del daño a la víctima.

Pero es que, por otra parte, ciñéndonos a lo que ordena el aparte único del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de suspensión condicional del proceso efectuada por el imputado se hizo por éste de manera insuficiente y defectuosa, pues, al hacer la petición de la medida, no incluyó en ella una oferta de reparación del daño causado por el delito, así como omitió el compromiso de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 eiusdem.

Sobre lo precedentemente expuesto, trae a colación esta Sala Accidental Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de agosto de dos mil tres, en el caso de Exis José Velásquez Muñoz, donde se decidió así:

“Ahora bien, observa esta Sala que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, no se pronunció en la oportunidad correspondiente sobre esta solicitud, es decir, en la audiencia especial que debió convocar para ello de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, la Sala estima que, según los alegatos de la representación del Ministerio Público, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre no tramitó la solicitud de suspensión condicional del proceso que interpuso el ciudadano Exis José Velásquez Muñoz conforme con lo que preceptúa el ordenamiento jurídico procesal. En efecto, después de la proposición del pedimento que se mencionó anteriormente, de acuerdo con el artículo 43 de del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en vigencia, el juez que conoció del requerimiento debió fijar y celebrar audiencia para oír al fiscal, al imputado y a la víctima a los efectos del otorgamiento o no de lo que se pidió. Así las cosas, con la omisión de la actuación preanotada, ya que no tuvo lugar en el juicio respectivo, se violentó el debido proceso y, con ello, las disposiciones de los artículos 43 del Código Orgánico Procesal Penal y 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y así se declara.

En consecuencia, esta Sala, en su carácter de guardián y garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que detectó de oficio la violación del derecho al debido proceso del demandante, pronuncia la nulidad de las sentencias que dictaron los Juzgados Segundo de Primera Instancia en función de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el 19 de noviembre de 2001 y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el 1 de abril de 2002, y repone la causa al estado de que se celebre la audiencia que fue omitida y que está preceptuada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal”

Por tanto, en el caso de autos, al no haberse cumplido con las formas establecidas en la ley adjetiva penal para concretar la suspensión condicional del proceso a favor del imputado, conforme a esas reglas, encaminadas a asegurar la protección del interés de la víctima ante el daño causado por el delito cometido en su contra, se vulnera el derecho de defensa de esa víctima, pero además, el incumplimiento de la formas se traduce además en la violación al debido proceso, en razón de lo cual lo ajustado y procedente en derecho es que se decrete la nulidad del fallo impugnado.

En virtud de lo expuesto, quienes integramos está Sala Accidental número 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consideramos, que debe declararse con lugar el recurso de apelación propuesto por los abogados ALEXANDER JOSE GARCIA UZCATEGUI, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y YURBYS MUÑOZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Quincuagésima Octava (58°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2009, por el JUZGADO QUINCUAGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual acuerda:“…la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano JESUS EDUARDO HERNANDEZ ORDUZ, en este sentido se acuerda fijar un plazo de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del texto adjetivo penal”. En consecuencia, se impone en el presente caso que se anule la decisión apelada, proferida en la Audiencia Preliminar, por lo que la audiencia Preliminar en la presente causa debe llevarse a efecto nuevamente ante un Juzgado en funciones de Control diferente de aquel que emitió el pronunciamiento cuya nulidad se decide.



DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
Con Lugar el recurso de apelación propuesto por los abogados ALEXANDER JOSE GARCIA UZCATEGUI, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y YURBYS MUÑOZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Quincuagésima Octava (58°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2009, por el JUZGADO QUINCUAGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual acuerda:“…la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano JESUS EDUARDO HERNANDEZ ORDUZ, en este sentido se acuerda fijar un plazo de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del texto adjetivo penal”.

Queda anulada la decisión apelada, proferida en la Audiencia Preliminar y en consecuencia, se ordena que la audiencia Preliminar en la presente causa se lleve a efecto nuevamente ante un Juzgado en funciones de Control diferente de aquel que emitió el pronunciamiento anulado.

Regístrese, diarícese y Publíquese la presente decisión.¬

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER


EL JUEZ PONENTE


DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES

EL JUEZ


DR. OSWALDO REYES CAMACHO


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE

MAPR/JGRT/ORC/ICV/Ag.-
CAUSA Nº 2280