REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 22 de Julio de 2009
199º y 150º

PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER
EXP. No. 2296

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado. HUGO MEJIAS, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO SERRANO PÉREZ, el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Abril del 2009, mediante la cual se decretó Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO SERRANO PÉREZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, por considerar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, la Sala para decidir observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 01 al 09, de la presente pieza N° 1, cursa decisión de fecha 29 de Abril de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

“… PRIMERO: Vista la solicitud del Ministerio Publico, y como quiera que, en la presente causa faltan diligencias que practicar, a los fines del esclarecimiento de los hechos objeto de la presente investigación, se acuerda que la misma se siga conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme a lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Esta Juzgadora, acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico, como delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES 406 numerales 1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, con la Agravante del Articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. TERCERO: Ahora bien, considera quien aquí decide que en el presenta caso, se encuentran llenos los extremos de los numerales 1º, 2º y 3º todos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de Libertad existiendo elementos e convicción para estimar que el imputado es autor o participe del delito precalificado por la Vindicta Publica, los cuales se desprende del: 1.- Acta policial de fecha 10 de diciembre 2007, suscrita por el oficial II Barreto Octavio adscrito al Servicio especial del Barrio Nuevo Horizonte Comando de Operaciones Especiales. 2.-Acta de entrevista relazada en fecha 10-12-07, POR ANTE LA RECEPTORA DE PORCEDIMEINTOS policiales Instituto Autónomo de Seguridad ciudadana y Transporte del Municipio Libertador a la ciudadana Artiga Reinoso YASMELY JOSEFINA, posteriormente ampliado ante ese Despacho. 3.- Acta de entrevista realizada en fecha 10-12-07, por ante la Receptoria de procedimiento policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Trasporte de Municipio Libertador. 4.- Acta de entrevista realizada en fecha 13-12-07, por ante el despacho de la Fiscal Centésima Novena (109) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, de la ciudadana NATACHA DEL CARMEN PEREZ COLMENAREZ, madre de la victima Ámbar Alexandra Altuve Pérez. 5.- acata de entrevista del ciudadano ALTUVE GRACIA GERARDO JAVIER, padre de la victima Ámbar ALEXANDRA. 6.- Acta de entrevista rendida ante el despacho de la Fiscalía Centésima Novena (109) deL Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. 7.- Acta entrevista rendida ante el despacho de la Fiscalía Centésima Novena (109) deL Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas del ciudadano OCTAVIO RAFAEL BARRETO AGÜERO. 8.- Acta entrevista realizada en fecha 13 de diciembre de 2007 ante el despacho de la Fiscalía Centésima Novena (109) deL Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano Altuve García Ildemaro Alexander. 9.- Acta de entrevista realizada en fecha 12-12-07, ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomadas a la ciudadana OSPINA CURVELO DOMINY DUN. 10.- Acta de entrevista ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del ciudadano ANTONIO JOSE GUERRA BRITO; De igual modo, se encuentran cubiertos los extremos del articulo 251 de la norma Adjetiva Penal, en relación al peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el caso, así como la magnitud del daño ocasionado, siendo como consecuencia del hecho presuntamente cometido por el referido imputado de autos, donde le causo la muerte a los adolescentes AMBAR ALTUVE PEREZ Y ARON RACHID NAVAS, constituyendo el mismo un daño grave e irreparable en contra de los derechos y garantías, resguardados bajo el amparo del articulo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la existencia eminente del peligro de fuga establecido en el articulo antes citado del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo, considera quien aquí decide, al existir peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, con relación a los hechos anteriormente descritos, debido a que los familiares de la victima, hoy occiso, así como los testigos presenciales y referenciales del hecho punible mencionado, residen en la misma zona en la que se desenvuelven el presunto autor de este ilícito penal, por lo que los mismo podrían influir en estas personas, constituidas como victimas y testigos, para que se comporten de forma desleal o reticente, poniendo de esta forma un peligro grave, la investigación llevada por la Representación fiscal, y como quiera, que esta Juzgadora considera al estar llenos los supuestos de las normas anteriormente descritas, lo precedente y ajustado a derecho es Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ SERRANO titular de la cédula de identidad Nº 18.369.248, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del código orgánico Procesa Penal en relación a lo previsto en el articulo 251, 252 ejusdem. CUARTO: Se acuerda como sitio de Reclusión al ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ SERRANO en el Internado Judicial del rodeo II. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación y remítase anexa a oficio. QUINTO: Se le recuerda la Ministerio Publico que el imputado el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ SERRANO, permanecerá privado de su libertad durante el lapso de treinta días a los fines de que presente el acto conclusivo, salvo la excepción de solicitud de prórroga, y vencido el lapso a que se contrae el articulo 250 del Código orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se insta al Representante del Ministerio Publico la practica de todas las diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los presentes hechos e igualmente tomando en consideración las solicitadas por la defensa en el presente acto. Se acuerda expedir copia de la presente audiencia a las partes. Líbrese oficio al Órgano aprehensor informándole lo aquí decidido. La presente decisión se motivara por auto separado, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la celebración de la presente audiencia y de los pronunciamientos conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”



RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 14 al 24 de la presente pieza N° 1, cursa escrito de apelación suscrito por el Abogado. HUGO MEJIAS, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO SERRANO PÉREZ, el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Mayo del 2009.

“…“… TITULO I
LEGITIMACION PARA RECURRIR

Según lo establecido en el articulo 433 en el Código Orgánico Procesal Penal, "Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa". Por lo que mi carácter de defensor se encuentra plenamente acreditado en acta procesal y ratificada al ejercer la defensa de mi representado en el Acto de la Audiencia de Presentación conforme se desprende del acta suscrita por la defensa de fecha 29 de Abril de 2009, queda entendido que mi defendido ha dado su pleno consentimiento y me encuentro legitimado para recurrir ante esta decisión judicial.

TITULO II
DE LA TEMPORALIDAD DEL RECURSO

En el presente caso, encontré en el acta de presentación, que la audiencia fue celebrada en fecha 29 de Abril de 2009, en tal sentido la presentación de este recurso se hace en tiempo Hábil conforme al las reglas procesales exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal.-

TITULO III
PROCEDENCIA DEL RECURSO


"Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante de la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:"

{ ... } 4 Las que declaren la procedencia de una medida Cautelar privativa de libertad. { ... }"

Debe dejarse claro que el motivo del presente recurso se basa en los pronunciamientos admitidos por el ciudadano Juez; Iniciando con la Medida Privativa de Libertad que se dicto por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto a la admisión de la precalificación jurídica interpuesta por la Representante del Ministerio Público, aún, cuando carece de fundamentos legales y suficientes elementos de convicción que permitan establecer relación alguna entre el hecho delictivo suscitado y mi representado, lo cual se evidencia al realizar un análisis de las actas de investigación y entrevistas realizadas a testigos presenciales del hecho delictivo que conforman el expediente en cuestión.-

Es importante señalar, que cuando un ciudadano es presentado ante los tribunales por la presunta comisión de un hecho punible, deben existir suficientes elementos de convicción que demuestren y den claros indicios de la relación existente entre el hecho delictivo y el sujeto a quien se le imputa dicha acción, debiendo estar la precalificación fiscal ajustada al nexo referido, tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración del delito. De dicha precalificación jurídica va a depender el objetivo de la investigación y el adecuado desarrollo del proceso penal hasta llegar al futuro acto conclusivo que el Ministerio Público pudiera determinar, concluyendo entonces que el hecho narrado debe ser el sucedido al momento de la perpetración del delito, ya que este hecho es el eje esencial del debate, en esa descripción del hecho se debe mencionar todas las circunstancias existentes tanto agravantes como atenuantes, en claro apego a lo preceptuado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual evidentemente no posee la precalificación Fiscal en esta causa, limitando y mermando el accionar de esta Defensa a hechos que no están debidamente fundamentados ni individualizados, recordando que se debe ser exigente en cuanto al cumplimiento de estos requisitos y que los mismos deben ser tomados en cuenta de forma taxativa ya que de ello dependerá la legalidad de todo el proceso y del derecho a la defensa, derechos estos que se encuentra consagrados en nuestra Carta Magna y en la norma penal adjetiva vigente.-


TITULO IV
DEL MOTIVO DEL RECURSO

CAPITULO I
ANTECEDENTES

FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION


Al realizar un análisis minucioso y exhaustivo de la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, tal y como se puede apreciar en el Acta de Audiencia de Presentación del Imputado, observamos con detenimiento, que la narración es ininteligible, debido a que la misma pretende atribuir e involucrar a mi representado un hecho punible de tal magnitud como lo es el Homicidio Calificado, donde su participación no ha sido demostrada de ninguna forma y no existen indicios claros y precisos que pueda atribuir responsabilidad alguna a mi defendido, o que de cualquier forma guarde relación con respecto al hecho que se le imputa, por lo contrario solo se han alegado una series de rumores y presunciones sin fundamento jurídico alguno, narrando acciones que tienden a confundir y a ser mal interpretadas por el juzgador por los hechos ocurridos en fecha 09 de Diciembre de 2007 en horas de la tarde, en el sector la Silsa específicamente en la vía pública del Municipio Libertador Distrito Capital, donde lamentablemente resultaron muertos los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de AMBAR ALTUVE PEREZ y ARON RACHID NAVAS, ahora bien, es este hecho el que debe ser investigado por el titular de la acción penal a los fines de determinar responsabilidades, pero lamentablemente no ocurre así, pues por el contrario la Respetable Representación del Ministerio Público, centra su atención en hechos distintos al investigado y poco coherentes, incluso ahondando un poco más en el alegato expuesto por la respetable Representación Fiscal del Ministerio Público, textualmente expresa tal y como se aprecia en el Acta de Audiencia de Presentación del Imputado, lo siguientes:

" { ... } Esta representante del Ministerio Público como ya indique ratifica la solicitud de Privación Judicial de Privativa de Libertad en virtud que están llenos los extremos de los artículos 250,251 y 252 toda vez que los hechos se encuentran en el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles" { ... }


Ahora bien, como ya ha explicado la narración expuesta por la representación del Ministerio Público, es ininteligible es decir no tienen coherencia las declaraciones de los testigos presenciales en relación a los hechos atribuidos al ciudadano JOSÉ GREGORIO SERRANO PÉREZ, ni guardan relación alguna con el hecho que se investiga, y que en beneficio de la justicia y de la colectividad deben ser esclarecido dichos alegatos, como consta en el Folio dieciséis (16), de la pieza número Uno (1), del acta de entrevista de la ciudadana testigo presencial ARTIGAS REINOZO YASMELY JOSEFINA, cédula de identidad nov- 17.425.978, ante receptoría de procedimientos policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, donde menciona como autor del hecho punible al ciudadano ROBERT TOVAR, ALIAS EL TUCUSITO . Acta de entrevista a testigo presencial del hecho ocurrido el día 9 de Diciembre del año 2007, ciudadana HERNANDEZ INDIRA MINA, cédula de identidad n° v- 6.301.748, en el Folio dieciocho (18) de la pieza uno (1) de la mencionada causa ante receptoría de procedimientos policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, donde menciona como autor del hecho punible al ciudadano ROBERT TOVAR ALIAS EL TUCUSITO y KERLLlNG MANUEL GUERRAN BRITO ALIAS EL TOÑITO, Acta Policial redactada y firmada por los Funcionarios Oficial 11 RODRIGUEZ GILBERTO, placa 71312 y SANCHEZ 0510, placa 72320 respectivamente, informando que al sitio del suceso se presentaron los ciudadanos ILDEMARO ALEXANDER ALTUVE, padre de la adolescente fallecida y YORMAN AL TUVE, cédula de identidad V- 14.298.214, manifestando este último que los autores de la muerte de las victimas fueron unos sujetos que apodan EL TUCISITO y EL TOÑITO, lo enunciado tanto por los testigos presenciales como por el acta policial demuestra que el ciudadano JOSÉ GREGORIO SERRANO PÉREZ, no guarda relación con el hecho, la Representación del Ministerio Público ha apreciado de manera errónea, en primer lugar que hay elementos de de convicción para individualizar a JOSÉ GREGORIO SERRANO PÉREZ, esto en virtud a que existen dos testigos presenciales que se encontraban el sito del suceso para la fecha y un acta policial que asevera la culpabilidad de otras personas, quedando así demostrado que el Ministerio Público presenta un sin número de dudas en virtud que todas las declaraciones de la personas que certifican que los que cometieron el hecho punible se encontraban en una moto, que normalmente esta conformado por un conductor y un parrillero siendo el ciudadano JOSÉ GREGORIO SERRANO PÉREZ el tercer imputado por el Ministerio Público por el mismo delito, no valorando EL Tribunal de Control informe medico consignado por la defensa el día de la audiencia para oír al imputado, ya que fueron imputados por el Ministerio Público los ciudadanos ROBERT ANTONIO TORO TOVAR y KERLLlNG MANUEL GUERRA BRITO, es un deber esencial del Ministerio Público identificar plenamente a los imputados por la comisión de hechos punibles donde queda evidentemente ratificado las dudas que presentan la vindicta pública en cuanto a la imputación del ciudadano JOSÉ GREGORIO SERRANO PÉREZ, que si no es hasta el 15 de Abril de 2009, cuando le notifican al Tribunal de Control el numero de cédula del ciudadano prenombrado, siendo este delito cometido en el año 2007, según consta en el Folio Doscientos Veinte tres (223) de la pieza tres (3), del expediente en cuestión. No se precisan circunstancias de modo, tiempo y lugar que giren en torno a la presunta comisión de un hecho punible cometido por JOSÉ GREGORIO SERRANO PÉREZ y lo más importante de todo no existe relación alguna entre la presunta comisión de hecho punible y el ciudadano JOSÉ GREGORIO SERRANO PÉREZ, enunciado por la representación Fiscal y el hecho que se pretende esclarecer, que es el homicidio de los ciudadanos AMBAR AL TUVE PÉREZ y ARON RACHID NAVAS, hecho delictivo que no guarda relación alguna con mi defendido,

Es importante destacar que las diferentes vinculaciones sin fundamento que el Fiscal del Ministerio Público hace al Tribunal de Control en cuanto a la presunta comisión de hecho punible donde no se encuentra involucrado mi defendido, constituye una violación categórica de los derechos de mi representado, contemplados en el artículo 49 y 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna y no solo perjudica a mi representado, pues también atenta contra la justicia que puede y debe impartirse en el presente caso, dificultando que pueda ser apreciada la verdad en torno al hecho delictivo suscitado.

También es de vital importancia señalar sobre todo que el representante del Ministerio Público debe ser parte de buena fe, en cualquier proceso penal, debiendo evaluar con objetividad los hechos por las cuales imputa, ya que su acción puede acarrear la terrible consecuencia de privar a una persona inocente de su libertad.

Considerando el delito precalificado por el Ministerio Público, es importante explicarlo, a los fines de dejar ver y entender, porque dicho delito no guarda relación alguna con el hoy imputado, ya que no se encuentra ajustado a la realidad de los hechos, sin embargo, fueron admitidos por el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de forma inobservante a la tipicidad y táxatividad del delito, lo que se desencadena una terrible consecuencia antijurídica y perjudicial para el imputado como lo es la privación de su libertad.

Es el caso del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, dicho artículo es muy claro, no es necesario interpretarlo doctrinalmente ya que, la pena que contempla es aplicable solo a quien cometa el delito, evidentemente el Ministerio Público hasta la presente fecha no ha demostrado en base a testigos presenciales, ni con medios de convicción de carácter criminalísticos que mi defendido el ciudadano JOSÉ GREGORIO SERRANO PEREZ, ha sido la persona que disparo el arma de fuego en contra de la humanidad de los ciudadanos AMBAR ALTUVE PÉREZ y ARON RACHID NAVAS, siendo todos los testigos presenciales del hecho conteste en afirmar en las entrevistas realizadas, que en fecha 9 de Diciembre de 2007, aproximadamente a las tres de horas de la tarde, dos personas a bordo de una moto, el cual se desplazaba por el sector de la silsa específicamente el parrillero, esgrimió un arma de fuego y disparo en contra de la humanidad de los hoy occisos, si los testigos son conteste en tales declaraciones, esta defensa considera inoportuno e inoficioso terminar de comprender por qué el titular de la acción penal, Fiscal del Ministerio Público, establece una relación entre el hecho delictivo y mi representado, pues surgen razonables realidades tales como: Una moto, en movimiento, en un sector de la silsa tal y como se desprende de las actas de entrevistas de los testigos presenciales y que manifiestan haber visto a dos sujetos apodados el TUCUSITO y EL TOÑITO, disparar desde la moto, mal pudiera el Ministerio Público aseverar que mi defendido se encuentra involucrado en tan lamentable hecho delictivo, sobre todo porque no existe circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni existe elementos de convicción bien seas testimoniales o de interés criminalísticos que relacionen a mi defendido con el hecho delictivo que injustamente se le imputa.

Debemos tener presente como profesionales del derecho, que al imputar a un ciudadano el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, prácticamente se esta involucrando como posible autor material de ese hecho, es decir, es quien lo ejecuta, por cuanto deberían existir suficientes elementos de convicción que determine que ese ciudadano además de ejecutar la acción, la realizo con premeditación y alevosía, o por motivos fútiles e innobles, elementos estos que no pueden ser atribuidos a mi defendido pues no existe prueba alguna que lo relacione directa o indirectamente con el delito precalificado por el Ministerio Público, sin embargo dicha precalificación fue admitida por el antes mencionado Juzgado de forma inobservante a la tipicidad del delito.

Honorables magistrados, es evidente que el Fiscal del Ministerio Público, no realizo un análisis de las actas que cursan en la presente causa, no tomando en cuenta los principios y derechos procesales y constitucionales referido a la materia penal, tales como, la presunción de inocencia, el principio de la legalidad y la violación del debido proceso, actuando de forma injusta, imputando delitos a un ciudadano sin tener suficiente elementos de convicción y más injustos aún es haber admitido tales arbitrariedades, es por ello que acudo ante esta Corte, confiado en la preparación profesional, sabiduría y máximas de experiencias que han caracterizado sus decisiones.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA MOTIVACION


En fecha 29 de abril, el Juzgado Décimo Octavo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publico los fundamentos que motivaron la admisión de la solicitud Fiscal en cuanto a la Medida Privativa de Libertad y entrevistas realizadas a testigos referenciales de los hechos ocurridos el 9 de diciembre de 2007, sin embargo, al leer detalladamente, cada uno de los fundamentos apreciados por el Juzgado conocedor de la causa se puede observar que los términos no fueron analizados de forma adjetiva, en dicho auto de privación de libertad, se puede apreciar que el Tribunal observa los siguientes elementos de convicción los cuales mencionare y analizare a los fines de fundamentar las consideraciones que hace esta defensa para afirmar que dicho Tribunal no aprecio de forma objetiva las entrevistas testifícales que rielan en el expediente en cuestión. Expresa textualmente el tribunal en relación a los elementos de convicción tomados en cuenta para dictar la medida de privativa de libertad lo siguiente:

"…1 Acta policial de fecha 10 de diciembre de2007, suscrita por el oficial II Barreto Octavio Adscrito al Servicio especial del Barrio
Nuevo Horizonte Comando de Operaciones Especial.... "



Esta defensa aprecia que lo expuesto en el acta policial corrobora que fue valorada por el Tribunal en sentido contrario motivado a que dicha acta policial menciona como autor del hecho a los ciudadanos, alias" el TUCUSITO y el TOÑITO", dicha acta se encuentran en el Folio Cuatro (4) de la pieza Uno (1) de la presente causa, considerando esta defensa que esta acta policial beneficia al el ciudadano JOSÉ GREGORIO SERRANO PÉREZ, ya que el Funcionario Barreto Octavio de fecha 10 de Diciembre es bien especifico en cuanto al acta policial. Esta defensa considera que dicha acta no fue analizada de forma objetiva por el Tribunal en cuestión, pues como primer punto, nunca se menciona al ciudadano JOSÉ GREGORIO SERRANO PÉREZ, quien es mi defendido en la presente causa, quien esta siendo injustamente Privado de su Libertad.


"{ ... }2 Acta de entrevista realizada en fecha 10 de Diciembre de 2007, por ante la Receptoría de Procedimientos policiales del Instituto Autónomo de Seguridad ciudadana y Transporte del Municipio Libertador a la ciudadana ARTIGAS REINOSO YASMEL y JOSEFINA, posteriormente ampliado ante ese despacho "{ ... }".


Esta defensa aprecia que lo expuesto en el acta de entrevista a la ciudadana ARTIGAS REINOSO YASMELY JOSEFINA, corrobora que fue valorada por el Tribunal en sentido contrario favoreciendo a la Representante del Ministerio Público motivado a que dicha acta de entrevista menciona como autor del hecho al ciudadano TOVAR ROBERT, alias" el TUCUSITO", dicha acta se encuentran en el Folio Dieciséis (16) de la pieza Uno (1) de la presente causa, considerando esta defensa que esta acta de entrevista beneficia al el ciudadano JOSÉ GREGORIO SERRANO PÉREZ, ya que, la ciudadana ARTIGAS REINOSO YASMELY JOSEFINA, es bien especifica en la pregunta Tres (3) y Cuatro (4) cuando menciona al TUCUSITO y AL TOÑITO. Si el parrillero tenía un arma según Folio Dieciséis (16), diciente (17) respectivamente de la pieza Uno (1) del expediente en cuestión. Esta defensa considera que dicha acta de entrevista no fue analizada de forma objetiva por el Tribunal en cuestión, pues como primer punto, nunca se menciona al ciudadano JOSÉ GREGORIO SERRANO PÉREZ, quien es mi defendido en la presente causa, quien esta siendo injustamente Privado de su Libertad

Señores Magistrados, es evidente que dicha declaración no hace señalamiento alguno en contra de mi defendido, por otra parte es bueno


“(…)” 3 Acta de entrevista realizada en fecha 10 de
Diciembre de 2007, por ante la Receptoria de procedimiento
Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana
Y Transporte del Municipio Libertador. “(…)”

Esta defensa, considera que es tanta la aberración por parte del Tribunal de Control al valorar un elemento de convicción sin indicar en el acta de la audiencia para oír al imputado quien realizó dicha entrevista, el cual se encuentra en el elemento de convicción numero TRES (3) de dicha acta, una vez más se pone de manifiesto, que tanto el Tribunal conocedor de la causa que dictó Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido es injusta, como la respetable representación Fiscal del Ministerio Público, no hicieron un análisis objetivo de los hechos investigados, pues en la entrevista en cuestión no indica quien la realizó.

Siendo mí de defendido injustamente Privado de su Libertad.

“(…)”4 Acta de entrevista realizada en fecha 13 de
Diciembre de 2007, por ante este Despacho de la Fiscal
Centésima novena (109) del Ministerio Publico del
Área Metropolitana de Caracas, de la ciudadana
NACHA DEL CARMEN PEREZ COLMENAREZ, “(…)”


Esta defensa aprecia que lo expuesto en el acta de entrevista a la ciudadana, NATACHA DEL CARMEN PÉREZ COLMENAREZ, cédula de identidad v- 12.376.133, de fecha 13 de Diciembre de 2007, corrobora que fue valorada por el Tribunal en sentido contrario favoreciendo a la Representante del Ministerio Público motivado a que dicha acta de entrevista menciona como autor del hecho al ciudadano TOVAR ROBERT, alias" el TUCUSITO", dicha acta se encuentran en el Folio Dieciséis (16) de la pieza Uno (1) de la presente causa, considerando esta defensa que esta acta de entrevista beneficia al el ciudadano JOSÉ GREGORIO SERRANO PÉREZ, ya que, la ciudadana ARTIGAS REINOSO YASMEL y JOSEFINA, es bien especifica en la pregunta Tres (3) y Cuatro (4) cuando menciona al TUCUSITO y AL TOÑITO. Si el parrillero tenía un arma. según Folio Dieciséis (16), diciente (17) respectivamente de la pieza Uno (1) del expediente en cuestión. Esta defensa considera que dicha acta de entrevista no fue analizada de forma objetiva por el Tribunal en cuestión, pues como primer punto, nunca se menciona al ciudadano JOSÉ GREGORIO SERRANO PÉREZ, quien es mi defendido en la presente causa, quien esta siendo injustamente Privado de su Libertad.

5 Acta de entrevista del ciudadano
ALTUVE GARCIA GERARDO JAVIER,
padre de la victima Ámbar Alexandra.”

Esta defensa considera que esta acta de entrevista no especifica el nombre de JOSE GREGORIO SERRANO PÉREZ, el cual no debió ser valorada por el tribunal de Control motivado que el ciudadano Altuve García Gerardo Javier, declara que por comentarios hechos por otras personas, tenia problemas con el TUCUSITO, EL TOÑITO y CAIMANCITO, no determinando que efectivamente fueron los prenombrados los que le produjeron la muerte a los Adolescentes AMBAR ALEXANDRA y ARON NIEVES,
6 Acta de entrevista del ciudadano Altuve García
Irdemaro Alexander, realizada el 13 de
Diciembre de 2007, ante el Despacho de la Fiscalía
Centésima Novena (109) Ministerio Publico del
Área Metropolitana de Caracas

Esta defensa considera que esta declaración no debió ser valorada como medio probatorio para privar al ciudadano JOSÉ GREGORIO SERRANO PÉREZ, de la libertad motivado a que el ciudadano Altuve Irdemaro, especifica que quien le había dado muerte a los hoy occisos había sido el funcionario de la PTJ, Carlos Dugarte, ya que el mismo se encontraba por la zona al momento de producirse la muerte de los adolescentes.


7 Acta de entrevista del ciudadano
Ospino Curvelo Dominy Dun, realizada
en fecha 12 de Diciembre de 2007, ante la
Sub-delegación Oeste del Cuerpo de
Investigaciones Penales y Criminalística.



Esta defensa considera que esta acta de entrevista de la ciudadana Ospino Curvelo Domíny Dun, de fecha 12 de Diciembre de 2007, ante la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no debió ser valorada motivado como elemento de convicción para privar de su Libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO SERRANO PÉREZ, motivado a que en ningún momento hace mención en su declaración al prenombrado ciudadano.

8 Acta de entrevista del ciudadano,
Antonio José Guerra Brito,
Ante la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de
Investigaciones Penales y Criminalística.



Considera esta defensa que el Acta de entrevista del ciudadano, Antonio José Guerra Brito, ante la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no debió ser valorada pare el Tribunal de Control para privar de su Libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO SERRANO PÉREZ, motivado a que el ciudadano Antonio José Guerra Brito, es el padre del hoy imputado y prófugo de la Justicia GUERRA BRITO KERLLlNG MANUEL, quien no es una persona proba ya que debería enfrentar la justicia venezolana.

Considera esta defensa que se han violados disposiciones expresas constitucionales y de carácter adjetiva, que el Juez Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, no las considero al admitir la precalificación imputado por el Ministerio Público que privo de Libertad a mi defendido, colocándolo además al escarnio público a nivel social, por considerarlo presunto autor de un hecho que no cometió y que se le pretende involucrar y el Ministerio Público no expresa circunstancias de modo, tiempo y lugar, es por ello que apegado al artículo 243 del Código Orgánico Procesal penal referido al estado de libertad. Dicho artículo es explicito en su contenido y debe ser apreciado de forma taxativa, sin embargo no fue apreciado por el Juzgador conocedor d la causa para adoptar su decisión, manifestando simplemente que se encontraban llenos los extremos exigidos por los artículos 250,25, lo que evidentemente esta defensa no comparte, por cuanto en relación a los extremos exigidos en el artículo 250, de debe señalar que a pesar de que el hecho punible aquí investigado merece pena de preventiva de libertad y el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, no es menos cierto que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido JOSÉ GREGORIO SERRANO PÉREZ, ha sido autor o participe en la comisión del homicidio de los adolescentes antes mencionados, todo lo contrario mediante las entrevistas realizadas a los testigos presenciales que se encontraban en el sitio del suceso, y en cuanto a la presunción razonable, no existen ya que los testigos presenciales son conteste. Con respecto a los supuestos en los artículos exigidos en el artículo 251, esta defensa quiere resaltar que mi defendido tiene arraigo en el país determinado por el domicilio, siendo natural de Caracas, no tiene las facilidades ni los recursos económicos para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, nunca ha estado sometido a ningún proceso judicial, y posee una conducta predelictual buena, tiene la mayor disposición de que sean esclarecidos los hechos y que pueda impartirse justicia a su favor.

De igual forma esta defensa se acoge al artículo 49 numeral 2 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen como principios fundamentales la presunción de inocencia, resaltando como se ha venido haciendo a lo largo del presente escrito que en las actas de investigación ni en las declaraciones testifícales existen suficientes elementos de convicción y de interés criminalístico y aún más grave que pueden ser utilizados como fundamentos para imponer la Medida Privativa de Libertad, tal como lo hizo el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.


Con todos los alegatos expuestos, muy respetuosamente solicito que el presente recurso de apelación de auto sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR contra la decisión dictada en fecha 29 de Abril de 2009, en el cual se decretó la medida privativa de libertad en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO SERRANO PÉREZ, cédula de identidad v-18.369.248, por la presunta comisión de el delito de Homicidio Calificado


CAPITULO III
PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos y en fundamento al recurso de apelación de autos que he formalizado y que interpongo ante su máxima autoridad es por lo que muy respetuosamente solicito: Decrete la Nulidad del acto contenida en el acta de audacia de presentación para oír al imputado celebrada en fecha 29 de Abril de 2009, así, como del auto motivado que decretó la medida privativa de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO SERRANO PÉREZ, titular de la cédula de identidad v¬18.369.248, en fundamento en los alegatos de hecho y de derecho debidamente explanados en el presente recurso, toda vez que la declaración de la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad tuvo su origen en base a los alegatos expuestos por la Representación del Ministerio Público los cuales carecen de elementos de convicción suficientes para involucrar a mi defendido en el hecho investigado.

Ahora bien, necesario es señalar el principio de inmediación, estos Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, no deberían dictar un pronunciamiento al fondo de lo debatido en la audacia de presentación del imputado, por lo cual lo procedente seria revocar la decisión proferida por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas contenida en el acta procesal contra la cual se recurre en el presente caso y ordenar la celebración de una nueva audiencia en un Tribunal distinto al que decreto la decisión recurrida en consecuencia se decrete la Libertad Plena e Inmediata de mi defendido o la aplicación de una medida menos gravosa como lo son las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que no hay peligro de obstaculización, por cuanto él es el primer interesado en que se esclarezca en su totalidad los hechos y se demuestre su inocencia.


Por todo lo antes expuesto he fundamentado, alegado y amparado en un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, dejo de esta manera formalizado el presente recurso de apelación de auto. …”


ESCRITO DE CONTESTACION

Del folio 29 al 50 de la presente pieza N° 1, cursa escrito de contestación al recurso de apelación suscrito por el Abogado. LIDIS SANCHEZ DE HERNANDEZ, en su carácter Fiscal Nonagésimo (90) del Ministerio Publico, el cual se fundamenta conforme al artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, 170 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A los fines de dar contestación al Recurso de Apelación presentado por la defensa del ciudadano JOSE GREGORIO SERRANO PEREZ, de conformidad a lo previsto en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

“…Revisado como ha sido los demás argumentos esgrimidos por la defensa de confianza del ciudadano: JOSÉ GREGORIO SERRANO PÉREZ, se desprende que se basan en su inconformidad con la decisión que declara la Procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de su defendido, pues considera el recurrente que no existe elemento alguno, que permita configurar la presunta participación de su defendido ni a titulo de autor, ni de participe en los hechos investigados.

Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad del Acusado, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente podemos estar en presencia de un hecho punible y en cuanto a la EXTERIORIDAD de la solicitud de Medida Privativa de Libertad, considera esta representación que dicha denuncia es INFUNDADA por cuanto no expresa en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su contenido integro NO EXPRESA lapso perentorio para solicitar dicha medida, ha considerado en relación a este requisito y encontramos lo destacado por ARTEAGA, quien considera al respecto:

" ... En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez... perfectamente precisado, concreto y previo -no futuro-, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la posibilidad de percusión por parte del Estado ... ". 1


En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, es decir se encuentra acreditado el "fumus delicti", existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra de los adolescentes: ÁMBAR ALTUVE PÉREZ y ARON RACHID NAVAS, que fuera precalificado en su oportunidad como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 10 en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal, con las circunstancias Agravantes del Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.-

En este mismo sentido existen en las actas procésales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado es el autor responsable del hecho que investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimamos que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento Ordinario, ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole a la Oficina Fiscal a nuestro cargo, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.-


Ahora bien, es importante destacar lo expresado por ARTEAGA, en relación a este requisito lo cual hace de la siguiente manera:

" ... con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables ... no se trata de plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción ... que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o participado en él ... " (Subrayado y negrillas nuestras).

En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A qua se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Publico, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia para Oír al Imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procésales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomo en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgador.


DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS
DEL ARTICULO 250 ORDINALES 1 Y 2
HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO


El hecho que se le imputa al ciudadano JOSÉ GREGORIO SERRANO PÉREZ, configuran a criterio de quien suscribe, es la comisión del delito de:
HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el numeral 10 del artículo 406 del Código Penal Venezolano en concordancia el artículo 83 Ejusdem; y con lo que a tal efecto dispone el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que la conducta del hoy acusado estuvo orientada a concurrir junto a los ciudadanos mencionados en autos como: KERLlN MANUEL GUERRA BRITO, ALIAS EL NEGRO TOÑITO, Y ROBERT TORO TOVAR, alias EL TUCUSITO, en la perpetración del homicidio en contra de los adolescentes ÁMBAR ALEXANDRA ALTUVE PÉREZ Y HARUN RASCHID NAVAS OSPINA ambos de 15 años de edad. Y en disparar directamente a la humanidad de las víctimas antes identificadas, ya que éste sin mediar palabra y aprovechando el estado de indefensión de los mismos quienes sin esperar la acción desproporcionada, violenta, criminal, desmedida, procedió a accionar el arma en reiteradas oportunidades, lo cual quedó evidenciado con la inspección ocular del sitio del suceso en el que se colectaron catorce (14) conchas y un proyectil y en el resultado del protocolo de autopsia ocasionando la muerte en forma inmediata de ambos adolescentes presentaron múltiples heridas producidas por arma de fuego

FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION


1.-) Acta de entrevista realizada en fecha 1 0-12-2007, por ante la Receptoría De Procedimientos Policiales Del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador a la ciudadana ARTIGAS REINOSO YASMELV JOSEFINA quien manifestó: "... Yo venía llegando de mi trabajo, camino a mi residencia la cual se encuentra ubicada .. .cuando me avisaron en la camioneta donde yo me encontraba que en el sector La Silsa, una cuadra más abajo del colegio Fe y Alegría se encontraba mi prima AMBAR AL TUVE Y su novio de nombre AARON discutiendo con TOV AR ROBERT y TOÑITO los cuales son conocidos por la comunidad ya que residen en el mismo lugar, los mismos se encontraban en una moto de color rojo cuando de pronto el ciudadano TOVAR ROBERT saco un arma de fuego de la cintura y le disparo a mi prima y a su novio, dándole varios tiros en el cuerpo, La gente dice que además allí en ese momento se presentaron JOSE GREGORIO alias “El Cocodrilo. El Morocho y también cuenta la gente que quien disparo fue “El Cocodrilo.

Eso fue muy, pero muy rápido, es decir como un minuto que yo los vi que pasaron al lado de la camioneta por puesto donde yo iba y de repente sonaron los disparos más adelante y la camioneta arrancó, yo voltee y veo a AMBAR con ARON en el piso. 6) ¿Diga usted como es la conducta de los sujetos "El Tucusito", El Toñito, "El Cocodrilo" y "El Morocho"? CONTESTO:
Todos ellos son moto taxi. Trabajan en varias líneas. La gente sabe que ellos roban celulares y esas cosas, por eso cuando yo los vi pasar nunca pensé que iban a hacer algo así, sólo pensé que iban a robar a alguien. 7) Diga usted si desea agregar algo más a la entrevista? Contesto: Que se haga justicia... " (Sic. Negrillas Nuestras)

2.-) Acta policial suscrita por el funcionario MADRID EDWI, adscrito a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 18 de enero de 2008, donde deja constancia que se trasladó con los funcionarios: Inspector JOHNNY MORE, Sub Inspector NOEL RUIZ, Detectives JOSÉ ARNEDO y JOSÉ HERNÁNDEZ, hasta el Barrio Moscu, calle principal, casa de tres pisos, adyacente al taller Biscochos de la cerámica, residencia de JOSE GREGORIO SERRANO, apodado COCODRILO, estando en dicha dirección se entrevistaron con la ciudadana: MARISOL ELAINER PARA TORRES, quien que las personas que habitaban en el lugar se habían mudado en días anteriores.

3.-)EI acta de entrevista realizada en fecha 13 de Diciembre de 2007, por ante éste Despacho Fiscal, a la madre de la víctima ciudadana NATACHA DEL CARMEN PEREZ COLMENAREZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 16-07-1975, de 32 años de edad, de profesión u oficio Repostera, residenciada actualmente en Tercera Vuelta del Atlántico, Callejón La Muralla, Casa N° 37, Parte Alta de Artigas, teléfono (0212(451-27-37 y titular de la Cédula de Identidad 12.376.133, quien manifestó tener conocimiento del hecho ocurrido en perjuicio de su hija AMBAR ALEXANDRA ALTUVE PÉREZ de quince (15) años de edad y en consecuencia expuso: " ... Yo estaba en mi trabajo, que es un local que queda cerca de mi casa en donde mi mamá y yo vendemos tortas y perros calientes. Eran como las 3:15 horas de la tarde. Allí estábamos mi hermana PIERANGELLA PICON COLMENAREZ de 17 años de edad, mi mamá NANCY COLMENAREZ y yo. Mi hermana PIERANGELA recibe una llamada por su celular de mi hermano JONATHAN JAVIER PEREZ que le pregunta, que si yo había mandado a mi hija AMBAR a hacer un mandado y PIERANGELLA me pregunta a mi que si yo había mandado a la niña a hacer un mandado, yo le contesto que quien está llamando y me responde que es JONATHAN. Mi hermana me dice que para donde la mandé yo a comprar. Yo agarro el teléfono y le digo a mi hermano JONATHAN que yo la había mandado a Capuchinos, que AMBAR ya me había llamado y me había dicho que estaba cerrado en Capuchinos y que si podía ir a Los Magallanes y que yo le había dado permiso. Mi hermano JONATHAN me dice que lo había llamado su amigo VICTOR de la Silsa y que le había dicho que en la calle principal de la Silsa había una muchacha tirada y que se parecía a mi hija AMBAR. Yo salí del local desesperada a esperar un carro para ir a ver qué era lo que había pasado y venía pasando una moto de un vecino que no se como se llama solo se que es de apellido OSORIO. Lo pare y le pregunté que de donde venia y el me contesto vengo de allá arriba, entonces yo le vi una expresión como de susto en el rostro y le pregunte: ¿tu vienes de la Silsa? ¿Es AMBAR la que esta en el piso? Y el me respondió señora yo iba era a buscar a ALEX. Yo le dije que me llevara a la silsa y el me llevo. Cuando llegamos a allá, estaban los bomberos. Estaba VICTOR el amigo de mi hermano JONATHAN y ARGELIS JOSE que es un muchacho de las terrazas que es conocido de mi familia. Yo estaba desesperada, no me dejaban ver a mi hija. Llamé al tío de la niña que se llama GERARDO y le dije que fuera a la Silsa. Yo todavía no sabía que estaba muerta. Cuando llega Gerardo con ILDEMARO que es el padre de mi hija AMBAR, escucho que ILDEMARO se pone a gritar que su hija no puede estar muerta. Yo me desmayé y cuando volví en si estaba en otro sitio. Ese mismo día fui a mi casa, busqué la cédula de mi hija y me fui a la PT J del Oeste para poner la denuncia. Luego fui a la casa de la abuela paterna de mi hija que se llama FRANCISCA GARCIA De ALTUVE que queda en Tercera vuelta del Atlántico, calle Pinto Salinas, allí la familia paterna de mi hija comentaba que a ellos les habían dicho que los que habían matado a mi hija habían sido "El Tucusito" Y "El Negro Toñito". Yo me quedé muy sorprendida porque efectivamente yo conozco al "Negro Toñito" y al Tucusito, pero no me explicaba porque habían hecho algo así contra mi hija. Allí me preguntaron que si yo sabía que mi hija estaba empatada con AARON NIEVES que era un asesino y que lo estaban buscando. Yo les decía a los familiares de mi hija que yo no sabía nada, allí me enteré que mi hija venía caminando con AARON y que al parecer le dispararon a él y le dieron a los dos. Eso es todo lo que yo sé. SEGUIDAMENTE ESTA REPRESENTANTE FISCAL PASA A INTERROGAR A LA TESTIGO DE LA MANERA SIGUIENTE: 1) ¿Diga usted desde hace cuanto tiempo conoce a los sujetos que menciona como TUCUSITO y al NEGRO TOÑITO? CONTESTO: Yo los conozco desde hace como 8 años aproximadamente. Ellos me compran perro caliente, torta y esas cosas. 2) ¿Diga usted si conoció al adolescente AARON RICHID NAVAS? CONTESTO: No, lo conocía. Me enteré que al parecer era el novio de mi hija desde hace 2 semanas aproximadamente, el mismo día que fallecieron. 3) ¿Diga usted si tiene conocimiento del lugar en que residía el adolescente AARON RICHID NAVAS' CONTESTO: Me enteré el día lunes en la Funeraria. 4) Diga usted que conocimiento tiene de la conducta del adolescente AARON NAVAS? CONTESTO: La gente dice que él últimamente había estado involucrado en unos asesinatos, pero no sé si es verdad. 5) ¿Diga usted que conocimiento tiene de la conducta de los Ciudadanos que menciona como TUCUSITO y NEGRO TOÑITO? CONTESTO: tucusito hace poco tiempo estuvo detenido por robo de celular. El negro Toñito es moto taxi pero la gente dice que roba motos. 6) ¿Diga usted si tiene conocimiento de que el adolescente AARON NAVAS haya tenido algún problema con los ciudadanos que menciona como EL NEGRO TOÑITO Y EL TUCUSITO? CONTESTO: La mamá de El Negro Toñito, fue ayer a mi casa a hablar conmigo a decirme que ellos me iban a entregar a su hijo, que ellos estaban a mi disposición y otro poco de cosas y me contó que su hijo o sea El Negro Toñito tenía problemas con Aarón. Me dijo que Aarón le había soltado unos disparos hace poco a su hijo y que ella le había dicho a Toñito que lo dejara que cayera y que no se fuera a ensuciar sus manos. Me contó también que su hijo le había dicho que él no le había disparado a mi hija, que él solamente estaba manejando la moto. Y que le había dicho a un tal JOSÉ GREGORIO que no disparara. Ese JOSÉ GREGORIO es amigo del negro Toñito V le dicen Caimancito.

4.-) En esta misma fecha rinde entrevista por ante este Despacho Fiscal el Ciudadano ALTUVE GARCIA GERARDO JAVIER, quien es de nacionalidad venezolana, natural de caracas, nacido en fecha 06-04-81, de veintiséis (26) años de edad, de profesión u oficio chofer en la línea Circunvalación 23 de enero, residenciado en: la tercera vuelta el Atlántico, Calle Pinto Salinas, Callejón Tovar casa N° 3, teléfono (0414) 328—24-56 y titular de la cedula de identidad 16.880.404, quien luego de ser impuesto de las formalidades de la Ley, manifestó tener conocimiento del hecho ocurrido en perjurio de los adolescentes AMBAR ALEXANDRA Y ARON NIEVES y en consecuencia expuso: " ... La mamá de Ámbar me hizo una llamada telefónica para decirme que Ámbar había tenido un accidente en la Silsa, inmediatamente me llegué al sitio y cuando llego al sitio encuentro en el suelo que estaba Ámbar y al muchacho que estaba con ella, tendidos en el piso y sin vida, bueno nos quedamos esperando que llegaran los forenses para hacer el levantamiento de los cadáveres. SEGUIDAMENTE PASA EL FUNCIONARIO RECEPTOR A PREGUNTAS: 1) Diga usted fecha, hora y lugar que ocurrieron los hechos que narra? Contesto. El día 9-12-07, me llamaron a mi teléfono como aproximadamente pasada la una de la tarde, eso ocurrió en la Avenida Principal de la Si Isa. 2) Diga usted si tiene conocimiento de lo ocurrido? Contesto: Yo lo que sé es que Aron llamó a la muchacha Ámbar para entregarle el teléfono celular de ella y cuando ella fue a buscar su teléfono sucedió esa tragedia. 3) Diga usted si tiene conocimiento que Aron y Ámbar tenían un problema con los ciudadanos "el tucusito" y "el toñito"? Contesto: Por comentarios hechos por otras personas Aron tenía problemas con el tucusito, el toñito y el caimancito, que anteriormente Aron le había lanzado unos tiros a ellos por problemas que ellos tenían. 4) Diga usted si tiene conocimiento que se encontraba haciendo Aron el día que le ocasionaron los disparos? Contesto: Estaba con mi sobrina Ámbar, la mamá de Ámbar trabaja vendiendo perros calientes y la había mandado a comprar unos panes y ella fue para Capuchino a comprarlos y después a los Magallanes, pero cuando se bajaron de la camioneta los estaban esperando y les dieron muerte. (Sic. Negrillas y Subrayado Nuestro).



5.-) Acta de entrevista realizada por ante éste Despacho Fiscal en esta misma fecha el Ciudadano ALTUVE GARCÍA ARMANDO JOSÉ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 06-12-72, de treinta y seis (36) años de edad, de profesión u oficio electricista, residenciado en: La Si Isa, y titular de la Cédula de Identidad 11.939.308, quien expuso: "... Yo me entere que habían matado a mi sobrina Ámbar, el día 9-12-07. Yo estaba dormido y llegó mi cuñado y me dijo levántate y ven a ver lo que pasó, yo me levanté y cuando llegue a la Silsa vi a mi sobrina Ámbar tendida en el piso y muerta. Después que llegué del entierro me fui hablar con los padres de uno de los implicados en la muerte de mi sobrina, el señor se llama Toña que es el papá de toñito y me dijo que él sabía lo que su hijo había hecho, que lo disculpara, que iba a poner a su hijo a derecho que lo entregaría y me dijo que se iba asesorar con un fiscal y un abogado y que estarían hoy aquí en la fiscalía, que estaría haciendo diligencias para asesorarse y entregar a su hijo, que el mismo le había dicho que era responsable de la muerte de Ámbar que él era el que iba manejando la moto y que su acompañante le había disparado. Seguidamente pasa el funcionario receptor a preguntas: 1) Diga usted si tiene conocimiento que su sobrina tenía algún problema por el sector donde vivía? Contesto: No. 2) Diga usted si el papá de Toñito le dio algún teléfono para que se comunicara con él? Contesto: Si el número es 0424-151-45-53.4.-) Diga usted, si desea agregar algo más a su presente declaración? CONTESTO: "... que el papá del TOÑITO dice que la responsabilidad de lo ocurrido a mi sobrina y Aarón es del Toñito y José Gregorio quien le decía cuando manejaba la moto apúrate que ahí van y cuando llegó le disparó a los dos muchachos. (Sic. Negrillas y Subrayado Nuestro)

6.-) Acta de entrevista realizada en fecha 12 de diciembre de 2007 por ante este Despacho Fiscal al ciudadano ALTUVE GARCIA ILDEMARO ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-14.301.391, quien es de nacionalidad venezolana, natural de caracas, nacido en fecha 06/11/73, de estado civil soltero, de 34 años de edad, Profesión u oficio Moto Taxis, quien manifestó:" ... el día 09 de diciembre del corriente año en horas de la tarde yo me encontraba en mi residencia ... me llamó mi hermano de nombre GERARDO AL TUVE Y me dijo que mi hija ALEXANDRA, había tenido un accidente en la calle principal de la Silsa, entonces me trasladé al lugar y al llegar observé a mi hija en el suelo con mucha sangre en el cuerpo y a su lado se encontraba un muchacho al cual no conozco, pero según los comentarios era un amigo de ella, luego en horas de la noche por mi casa se escuchaba que los que habían matado a mi hija eran: KERLlN GUTIÉRREZ apodado el NEGRO y JOSÉ GREGORIO SERRANO (apodado el COCODRILO) ya que se trasladaron a la Silsa y le efectuaron los disparos al muchacho y le dieron a mi hijo ... el día de hoy 12 de diciembre del presente año, en horas de la mañana, llegó a mi residencia el señor "TOÑO" y la Sra. MELlSSA quienes son los padres del NEGRO y ellos me dijeron que su hijo estaba en su casa y que estaba a la disposición de lo que nosotros fuéramos a hacer, ya que el negro les dijo a ellos que él sólo manejo la moto, que él no había disparado que el que había disparado había sido JOSÉ GREGORIO apodado COCODRILO… los he visto con pistolas


7.-) Acta de entrevista realizada en fecha 12 de diciembre de 2007, ante la Sub delegación oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la ciudadana OSPINA CURVELO DOMINY DUN, quien es de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad 10.184.672 quien entre otras cosas manifestó: " ... Bueno resulta que el día de ayer 9 de diciembre del presente año, en horas de la tarde una muchacha de nombre VAINEN NAVAS, fue a mi casa para avisarme que a mi hijo NAVAS OSPINA HARUN RASCHID, le habían dado unos tiros y se encontraba en la calle principal de la Silsa, entonces me quedé en mi residencia y mis otros familiares fueron a verificar si era cierto luego me llamaron y me informaron que era mi hijo el que estaba en el lugar sin signos vitales y por ese motivo comparezco por ante este Despacho el día de hoy ... "

8.-) Posteriormente este testimonio fue ampliado en fecha 21 de enero de 2008, por ante éste Despacho Fiscal donde la Ciudadana DOMINI DUN OSPINA CURVELO, manifestó: " ... El día domingo 09-12-2008, siendo como las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, yo estaba en mi casa viendo televisión en el cuarto de mi mamá. Entró al cuarto mi hijo HARUN y me comenzó a echar broma diciéndome que le hiciera unas arepas. Me dijo que iba a ir a buscar unos monos que habíamos mandado donde la costurera VICENTA en el mismo edificio y yo le dije que sí. Salió de la casa y no volvió más. Va eran pasadas las 3:00 de la tarde, cuando entran a mi casa MARILlN NAVAS Y VAlLEN ABREU que son la hermana paterna y la prima paterna de mi hijo HARUM y comienzan a llorar diciéndole a mi mamá y a mi hija ANTARA de 16 años de edad, que le habían dado unos tiros a mi hijo en la Silsa y que estaba muerto. Va estaba en el cuarto cuando las escuche decir eso y solo pude vestirme y me ayudaron a amarrar los zapatos y llegue hasta la sala de mi casa y de allí no pude mas. Me quede allí en la sala y como a los quince minutos, mi hermana ASTRID llamo por su celular a YANELIS que es una tía paterna de mi hijo que había subido a la Silsa junto con mi hija ANTARA NAVAS a verificar lo que se decía de que mi hijo estaba herido en la Silsa y le dijeron que si, que efectivamente era mi hijo el que estaba en la entrada de la Silsa junto con su novia AMBAR y que los dos habían fallecido. Como en el cuarto rezo de mi hijo, mientras estábamos en la iglesia San Rafael Arcángel de Artigas, YAILEN ABREU que es una prima paterna de mi hijo me dijo que quería hablar conmigo. Como dos noches después se presentó en mi casa YAILEN como a las 8:00 de la noche aproximadamente y yo estaba en la cama de HARUN acostada y en el cuarto estaban mi hija SHEREZADA de 17 años de edad, mi mamá PASTORA CURVELO, mis hermanas ASTRID CURVELO y ODRA CURVELO. Yailen entró y se puso a conversar y a contarnos que ella había sido pareja de JOSÉ GREGORIO SERRANO, que ella lo conocía, que él era capaz de haber matado a mi hijo y mucho más. Yo le dije a mi hija SHEREZADA que grabara desde su celular lo que conversábamos y mi hija lo grabó. Ella en ningún momento dijo el motivo por el cual mi hijo estaba muerto, pero explicó que había una banda a la que pertenecían JOSÉ GREGORIO, NEOMAR, EL NEGRO, EL TUCUSITO y GUAITE y que ellos se dedicaban a robar, a dispararle, a la gente y esas cosas. Para el momento en que le ocurrió esto a mi hijo JOSE GREGORIO tenía un yeso en la pierna porque le había dado un tiro mientras estaba robando a alguien. SEGUIDAMENTE ESTA REPRESENTANTE FISCAL PASA A INTERROGAR A LA TESTIGO DE LA MANERA SIGUIENTE: 1) ¿Diga usted si conocía a la adolescente ÁMBAR ALEXANDRA ALTUVE? Contesto: Si la vi en cuatro (4) oportunidades. Ella era novia de mi hijo desde el mes de noviembre aproximadamente. 2) Diga usted si tiene conocimiento de que hacía su hijo HARUN RASCHID NAVAS en el sector donde le fue ocasionada la muerte? CONTESTO: No tengo idea que hacía mi hijo allá. 3) ¿Diga usted que conocimiento tiene de que la adolescente ÁMBAR AL TUVE haya realizado llamadas telefónicas a su hijo HARUN para solicitarle compañía a algún lugar el día en que ocurriera el hecho en perjuicio de ambos? CONTESTO: Bueno, yo recuerdo que ese día ÁMBAR llamó a HARUN temprano y mi hijo estaba durmiendo, eso fue como a las 8:30 aproximadamente. Luego llamó como a las 9:35 aproximadamente y mi mamá PASTORA CÚRVELO le dijo que HARUN estaba durmiendo y que lo llamara a las 11:00 de la mañana. Pasadas las 11:00 de la mañana llamó otra vez ÁMBAR a mi hijo pero ésta vez no lo llamó por el teléfono local de la casa sino por el celular y allí lo despertó. 4) ¿Diga usted que conocimiento tiene de los sujetos que perpetraron el hecho en perjuicio de su hijo? CONTESTO: Yo no sé nada de lo que pasó. Con el correr de los días he ido averiguando algunas cosas. Por ejemplo ya me han dicho que quien está detenido lo apodan El Tucusito, también supe que iba en una moto y que en otra moto iba José Gregorio Serrano. Yo conozco a JOSE GREGORIO porque su abuela es de la junta de condominio del Bloque 1 de Artigas, donde yo vivo y ella conoce a mi mamá, a los demás no los conozco. 5) ¿Diga usted si tiene conocimiento donde puede ser localizado el ciudadano JOSE GREGORIO SERRANO? CONTESTO: El ahorita no está en Artigas. Se fue a Nueva Cúa a la casa de una de sus tías maternas. 6) ¿Diga usted qué opinión le merece la conducta de su hijo HARON NA VAS? CONTESTO: Mi hijo le gustaba manejar moto. Manejaba la de su papá, la de los primos, la de su hermano mayor por parte de papá etc. Nunca tuvo otro tipo de problemas. Estudiaba en Próceres de Venezuela Séptimo grado y estaba saliendo con ÁMBAR desde el mes de noviembre si no me equivoco era un adolescente normal. 7. Diga usted si su hijo le refirió haber tenido algún enfrentamiento con cualquiera de los sujetos a los que se les atribuye el hecho? CONTESTO: Recuerdo que mi hijo me dijo el día 08-12¬2008, que NEOMAR Á VILA quien es el concubina de una prima paterna de mi hijo HARUN le había dicho sapo y que a él no le había gustado eso y que le había contestado "mas sapo eres tú" . Yo le dije que se dejara de estar subiendo a la casa de su abuela NELLY de NAVAS, para que no se cruzara con NEOMAR que le había dicho eso y mi hijo me contesto que el no iba a dejar de visitar a la abuela por darle gusto a NEOMAR y resulta que al otro día le ocurrió esto a mi hijo y la gente comenta que uno de, los involucrados es NEOMAR.


9.-) Experticia de levantamiento distinguido con el N° 136-129027 realizado en fecha 14 de enero de 2008, al cadáver del adolescente NAVAS OSPINA HARUN RASCHID, por el experto Víctor Velandia Experto Profesional IV, quien deja constancia de haber realizado entre otros hallazgos los siguientes: El examen al cadáver se efectuó el 09-12-2007, a las 5:30 P.m., en el Instituto de Medicina Legal de Bello Monte, apreciándose: CADÁVER: del sexo masculino, de 15 años de edad, raza MESTIZA, de constitución DELGADA, completamente DESNUDO, en posición DECUBITO DORSAL sobre PAVIMENTO, si presenta LIVIDECES, si presenta rigidez, si presenta enfriamiento cadavérico. Falleció el 09-12-07 a las 4:00 pm. Al examen exterior del cadáver se apreciaron las siguientes lesiones: HERIDAS POR ARMA DE FUEGO DESCRITAS EN EL PROTOCOLOO DE AUTOPSIA. Del reconocimiento médico y de la autopsia médico legal se llegó a la conclusión de que la muerte fue debida a HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO TORACO/ABDOMINAL
10.-) El protocolo de autopsia distinguido con el N° 136-129027 realizado en fecha 14 de enero de 2008, al cadáver del adolescente NAVAS OSPINA HARUN RASCHID, por la experto Anatomopatólogo Forense YANUACELlS CRUZ, titular de la Cédula de Identidad 9.879.219, quien deja constancia de haber realizado los siguientes hallazgos: DESCRIPCION EXTERNA: CABEZA: normocéfalo, edema cerebral severo con surco cerebelo-bulbares orbitario y del hipocampop, palidez cerebral. CUELLO: Piel, planos musculares-óseos vasculares sin lesiones. TORAX: simétrico. Perforación del lóbulo inferior del pulmón derecho e izquierdo de 2 cm de diámetro. Hemorragia periorificial. Congestión edema y hemorragia panlobar bilateral pulmonar bronquios y brazos sin lesiones. ABDOMEN: Tubo digestivo desde esófago a intestino grueso sin lesiones. Transfixiante del intestino delgado yeyuno e ileón. Hemorragia del meso intestinal. Perforación del lóbulo derecho del hígado del parénquima del borde superior del hígado. Bazo sin lesiones. Riñones: perforación del polo superior del riñón izquierdo. Hemorragia del parénquima. Riñón derecho: sin lesiones. Laceraciones del aorta abdominal tercio superior. Hematoma retroperitoneal. PELVIS: Y genitales sin lesiones. EXTREMIDADES: Simétricas. CONCLUSIONES: Múltiples heridas por arma de fuego de proyectil único producido por el disparo del arma al tórax, abdomen. Hemorragia interna. Hemotórax 2000 cc sangre líquida y coagulada. Hemoperitoneo de 2000 cc. Perforación del lóbulo inferior del pulmón derecho e izquierdo. Congestión, edema y hemorragia panlobar bilateral pulmonar. Perforación del lóbulo de derecho del hígado. Perforación del polo superior del riñón izquierdo. Perforación del yeyuno e i1eón Transfixiante del intestino delgado. Hemorragia del meso intestinal. Perforación de aorta abdominal tercio superior. Palidez visceral. Edema cerebral severo con surco cerebelo¬bulbares orbitario y el hipocampo. CAUSA DE LA MUERTE: HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO TORACOI ABDOMINAL. .. "

11.-) La experticia de levantamiento distinguido con el N° 136-129028 realizado en fecha 14 de enero de 2008, al cadáver de la adolescente ALTUVE PÉREZ ÁMBAR ALEXANDRA, por el experto Víctor Velandia Experto Profesional IV, quien deja constancia de haber realizado entre otros hallazgos los siguientes: El examen al cadáver se efectúo el 09-12-2007, a las, 5:30 p.m en el Instituto de Medicina Legal de Bello Monte, apreciándose: CADAVER de sexo femenino, de 15 años de edad, raza, MESTIZA, de constitución FUERTE, Completamente DESNUDO, en posición DECUBITO DORSAL sobre PAVIMENTO, si presenta LIVIDECES, si presenta rigidez, si presenta enfriamiento cadavérico. Falleció el 09-12-07 a las 4:00 pm. Al examen exterior del cadáver se apreciaron las siguientes lesiones: HERIDAS POR ARMA DE FUEGO DESCRITAS EN EL PROTOCOLOO DE AUTOPSIA. Del reconocimiento médico y de la autopsia médico legal se llegó a la conclusión de que la muerte fue debida a HEMORRAGIA EXTERNA HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO AL CUELLO.

12.-) El protocolo de autopsia distinguido con el N° 136-129028 realizado en fecha 14 de enero de 2008, al cadáver de la adolescente ÁMBAR ALEXANDRA , AL TUVE PÉREZ, por el experto Anatomopatólogo Forense FRANKLlN PEREZ, titular de la Cédula de Identidad 5.530.577, quien deja constancia de haber realizado los siguientes hallazgos: DESCRIPCIÓN EXTERNA: cadáver de sexo femenino, de 15 años de edad, que midió 1,70 cm de altura, cabello negro, ojos pardos, dentadura incompleta, contextura fuerte, piel mestiza, lividez y rigidez presente. Herida por arma de fuego de proyectil único al cuello y miembro inferior derecho con: 1.- orificio de entrada 1 cm, diámetro con halo de contusión periférico sin tatuaje de pólvora a nivel de cara lateral izquierda del cuello con orificio de salida a nivel de región deltoidea derecha. 2.- Orificio de entrada de 1 cm, diámetro con halo de contusión periférico sin tatuaje de pólvora a nivel de la cara anterior 1/3 proximal pierna derecha con orificio de salida a nivel de cara lateral externa pierna derecha. DESCRIPCIÓN INTERNA: CABEZA: masa encefálica con edema moderado no se evidencian trazos de fracturas en huesos del cráneo ni de la cara. CUELLO y EXTREMIDADES: Orificio de entrada a nivel de la cara lateral izquierda del cuello produciendo contusión de paredes blandas, perforación de arteria carótida izquierda, fractura polifragmentaria de cuerpo de 4ta vértebra cervical y sección medular, contusión de partes blandas del cuello, fractura polifragmentaria de articulaciones de hombro derecho con orificio de salida a nivel de región deltoidea derecha. Trayectoria: de adelante atrás, arriba, abajo, izquierda derecha. TORAX: Palidez acentuada de órganos intratorácicos. ABDOMEN: Palidez acentuada de órganos intra abdominales. CAUSA DE LA MUERTE: hemorragia externa herida por arma de fuego de proyectil único al cuello.


13.-) El acta de Inspección Técnica distinguida con el N° 3114 de fecha 09¬12-2007, suscrita por los funcionarios JORGE GENER y EDWIN MADRID, adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: " ... El lugar a inspeccionar corresponde a un tramo de la respectiva vía se, encuentra orientada en sentido este Oeste su superficie elaborada en asfalto y cemento la parte de la acera, permitiendo el paso peatonal y de vehículos automotores, siendo una avenida, tratándose de un sitio abierto, de iluminación natural y temperatura ambiental fresca, todos estos aspectos físicos para el momento de realizar la presente inspección técnico policial, en sentido norte se visualizan varias viviendas familiares y una estación de servicios para la venta de gasolina, sentido sur se encuentran algunas viviendas familiares de las denominadas casas algunos callejones y un estacionamiento, adyacente y en la superficie del piso, esparcidas se localizan diez (10) conchas de balas percutidas calibre 380 mm, y un proyectil raso e plomo siendo colectados para ser enviados ala división Tecnica correspondiente (Balistica) seguidamente yace en la superficie del piso específicamente en la acera los cuerpos sin vida de os personas, una al lado de la otra, pues una es de sexo masculino y la otra es del sexo femenino, los cuales procedimos a inspeccionar, el primero de sexo masculino se encuentra en posición de cubito dorsal, con sus extremidades superiores y la región cefálica orientadas en sentido este, con ambos brazos semi flexionados y sus extremidades inferiores orientadas en sentido oeste. Con la siguiente vestimenta…PRESENTANDO LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS FISICAS, piel trigueña, de un metro setenta centímetros de estatura aproximadamente, de contextura delgada, ojos pardos, cabello negro corto y de aproximadamente 16 años de edad. EXAMEN EXTERNO DEL CADAVER. En el examen externo practicado al cadáver se le observa dos heridas de forma circular en la región dorsal de la mano derecha, dos heridas de forma circular en el antebrazo izquierdo, una herida de forma circular en la región costal derecha, una herida de forma circular en la región lumbar izquierda, una herida abierta en la región escapular derecha, una herida de forma circular en la región intercostal derecha u una herida circular en la región intercostal izquierda. Identidad del cadáver: …NAVAS OSPINA Aroon Rachid, indocumentado, de 15 años de edad… 2° cadáver la cual es de sexo femenino, se encuentra en posición de cubito dorsal, con sus extremidades superiores y la región cefálica orientados en sentido este, con ambos brazos semi flexionados y sus extremidades inferiores orientados en sentido oeste… EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADAVER:… Una herida de forma circular en la región del deltoidea del brazo derecho, una herida de forma circular en la región del cuello del lateral izquierdo, unas heridas abiertas… de ambas manos y una herida de forma circular en la región media de la pierna derecha IDENTIDAD DEL CADAVER… ALTUVE PEREZ AMBAR ALEXANDRA…”

14.- Acta de entrevista de la ciudadana ANA AVISTORIA BELLO PEREZ, rendida ante este Despacho Fiscal, en fecha 29 de enero de 2008, quien expuso que el día 9 de diciembre del 2007, vio a JOSE GREGORIO a quien le dicen cocodrilo, y llevaba una pistola en la mano y se dirigía con el Toñito hacia el atlántico, y se imagino que había hecho algo malo y después se entero que ellos habían matado a Aroon y a Ámbar

15.- Declaración rendida en el acto de imputación Fiscal, efectuada al ciudadano KERLIN MANUEL GUERRA BRITO, en fecha 18 de abril de 2008, quien expuso que el 09 de diciembre de 2007, el estaba lavando su moto, llego JOSE GREGORIO SERRANO, quien le pidió que le hiciera una carrera, cuando iban en el trayecto le pidió que se devolviera y fuera hasta la parada de la silsa, porque iba a saludar a un amigo, cuando llegaron a la parada José Gregorio Serrano, desenfundo su arma, y “le soltó unos tiros a la chama y al chamito” que se encontraban en la parada, y le dijo al exponente apuntándole que lo sacara de allí, y regresaron nuevamente hasta el sitio donde el había estado lavando la moto.

16.-) Declaración del ciudadano: Guerra Brito Antonio José, ante el Despacho fiscal el 24 de abril del 2008, en la cual expuso que el 9 diciembre de 2007, se encontraba con su esposa: Amada Brito, haciendo las compras de navidad en el cementerio y lo llamo su hijo Kerlin Manuel Guerra Brito, y se fue a la casa urgente, allí le contó que el estaba lavando su moto y llego un sujeto que le dicen el cocodrilo y le pidió una carrera, su hijo se la hizo y esta persona cometió el hecho de matar.

17.- Declaración de la ciudadana: Amada Militza Brito Tirado, ante esta fiscalía el 24 de abril de 2008, en la que dejo constancia que el día 9 diciembre de 2007, se encontraba con su esposo Antonio José Guerra, en el Cementerio, éste recibió una llamada de su hijo quien le dijo que necesitaba hablar con ellos urgente, en cuanto llegaron a su casa, él les contó que él estaba lavando su moto, y llegó un sujeto que le dicen el cocodrilo y le pidió una carrera, él se la hizo y el cocodrilo mató a esas personas, ella decidió buscar a los padres de la niña muerta, para explicarle que su hijo quería ir a la policía a declarar que él no tenía nada que ver con eso y llevaron a su hijo a la policía por temor a que atentaran en contra de su vida; expuso que su hijo conocía al cocodrilo porque éste también es moto taxista.

18.- Declaración de Yaileenn LLyne Abreu Navas, ante este Despacho Fiscal, en fecha 22 de mayo de 2008, en la que expuso que el día de los hechos ella estaba sentada en el bloque donde vive su abuela, y llegó la hermana de Harun llorando y le dijo que lo habían matado, subió corriendo hasta el bloque 4 y allí pidió una cola a un amigo en su moto y él la llevó hasta la Silsa, y cuando llegó estaban los dos tirados, eso ocurrió el 9 de diciembre a las 2 de la tarde en la Silsa, frente a la bomba. Al lado del colegio fe y alegría, los fallecidos fueron su primo: Harun Navas y Ámbar, quienes tenían 15 años, por otra parte señaló que la gente comenta que quien les causó la muerte fueron: EL negro Toñito, José Gregorio y Tucusito, estos sujetos venían en motos y les dispararon; ellos se lanzaban puntas entre sí, por otra parte dejo constancia que desde que mataron a Harun y Ámbar, José Gregorio Serrano, se desapareció de la zona.

19.-) Experticia de reconocimiento Técnico y Comparación Balísticas, efectuado por los funcionarios: Coronado Yuraima y Brito Jeferson, expertos en balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, efectuada a catorce (14) conchas y un (01) proyectil, de la cual se concluye: Las conchas calibre 380 auto fueron percutadas por una misma arma de fuego. El proyectil perteneciente a las partes que conforman el cuerpo de una bala para armas de fuego calibre 380 auto, presentó excesivo rayado terciario, no producido por el ánima de un cañón del arma de fuego que lo disparó, lo cual impidió su individualización.


DEL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO EXIGIDO EN ARTICULO 250 ORDINAL 3° DEL COPP

En relación a este requisito el mismo se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción luris Tantum de Peligro de Fuga.

Es necesario destacar que la Presunción lurls Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo, la pena que pudiera llegarse a imponer es superior a los diez años de pena corporal.

En el caso de marras, que existe un evidente "fumus bonis iuris", en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

En primer lugar el peligro de que el imputado se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer, como se señalara UT SUPRA, a tenor de lo establecido en el articulo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que supera los diez años en su limite máximo.

En relación a esta circunstancia ARTEAGA ha realizado entre otras, las siguientes consideraciones:

"...la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve... omisis ...

.. omisis... se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a máxima medida cautelar de privación de libertad".

En igual sentido TAMA Y02, al respecto señala: "El contemplado en el Parágrafo Primero, relativo a que existe presunción de peligro de fuga en aquellos casos de delitos sancionados con prisión de diez o más años, lo que en realidad, no viene a ser más que un llamado especial al juez para que tenga especialmente en cuenta la circunstancia a que se contrae el numeral 2 ... ".

Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, aparece señalada como agraviado de dos adolescentes, lo cual constituye un daño irreparable, esta circunstancia o elemento fue tomado en consideración por el Juzgador al momento de decretar la medida preventiva de coerción personal en contra del imputado, por lo que aunado a las consideraciones que hemos realizado hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.

Aunado a las razones expuestas, se desprende de igual forma del análisis de las circunstancias fácticas del caso que nos ocupa, que existe un evidente peligro de obstaculización, en virtud de que el imputado conoce el lugar donde residían las victimas y los familiares sobrevivientes y los sitios que frecuentan, razón por la cual es razonable presumir que el mismo pudiera influir en testigos y victimas para que se comporten de manera desleal o reticente, y de este manera dejar ilusoria la pretensión del Estado de hacer Justicia.

Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír al imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventivo de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo y en el capitulo precedente.

El Juzgador cumplió con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como requisitos para que proceda la prisión preventiva en Sentencia N° 2.426 de fecha 27-11-2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se sentó como criterio jurisprudencial lo siguiente:

" ... de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, "la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez". )Casal, Jesús María, "El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personas", p.269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen".

Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque es incorrecto considerar que dicha medida es una pena anticipada, en virtud de que la misma sólo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe -debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que sólo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.

En este sentido ARTEAGA a realizado las siguientes consideraciones:

“El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con el/as las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente ...omisis....

... omisis... la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad .
... omisis ... constituye -como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso .. omisis ... ".


En el mismo sentido MONAGAS3 ha expresado: ({ ... Ia detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que sólo para cumplir con fines procésales, se puede decretar la prisión provisional... ".

De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad sólo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin ultimo del proceso penal tal como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando como premisa el contenido del articulo 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, resulta evidente que es viable la restricción de libertad, en las condiciones establecidas en la Constitución y las Leyes y en el caso que nos ocupa como lo hemos señalado se cumplieron los extremos legales establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica, en el sentido de que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue decretada por Orden Judicial, previa la verificación del cumplimiento de los extremos legales a contenidos en el articulo 250 del texto adjetivo penal, por lo que se debe concluir indefectiblemente que se cumplió con lo exigido en la Convención porque el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue ordenado cumpliendo con las condiciones fijadas de antemano en la Constitución Política y la ley dictada conforme a ella.

Por otra parte resulta evidente dejar constancia, que el ciudadano: José Gregario Serrano Pérez, con su conducta corroboró que no tenía la voluntad de someterse a la persecución penal, toda vez que el mismo no pudo ser localizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes comparecieron ante su residencia a los fines de obtener su identificación y fueron informados por si concubina que éste no se encontraba en su domicilio y que tenía mucho tiempo que no sabía de su paradero. Asimismo la madre de éste compareció ante el Ministerio Público en mayo de 200S y expuso que pondría su hijo a derecho, lo cual no realizó, es decir, el imputado de autos supo en todo momento que existía una investigación en su contra y nunca mostró interés en afrontar la persecución penal.

III

El recurrente aduce como primera denuncia y como fundamento en el articulo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la nulidad del acto contenida en la audiencia de presentación para oír al imputado, realizada en fecha 29 de abril, así como el auto motivado que decreto la medida privativa de libertad en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO SERRANO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 18.349.248.

Al respecto esta Representación Fiscal, observa que la solicitud de nulidad por parte de la defensa violenta el principio de la doble instancia, en virtud de que dicha solicitud debió ser planteada ante el A qua, lo cual no se hizo razón por la cual la denuncia no cumple con los requisitos mínimos para la interposición de recursos, ya que los mismos se intentan en contra de decisiones judiciales y no en contra de las actuaciones de las demás intervinientes en el proceso, razón por la cual la normativa en que se fundamenta el escrito impugnatorio, no se corresponde con el petitorio, lo que deja en evidencia que la pretensión impugnatoria se encuentra manifiestamente infundada, razón por la cual la decisión de la cual se recurre es INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, a tenor de lo establecido en el literal e del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se puede recurrir en apelación sobre algo que no se ha planteado ante el A qua. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA.


A todo evento, resulta evidente que la solicitud de la defensa de nulidad de las actuaciones se presenta genérica, sin que la misma manifieste específicamente el acto que considera viciado de nulidad y los actos afectados por dichos vicios, razón por la cual dicha solicitud se muestra manifiestamente infundada, por genérica e imprecisa, ya que resulta a todas luces incorrecto denunciar la nulidad de todas las actuaciones sin indicar con precisión cual es el vicio y a que acto procesal específicamente afectó, razón por la cual dicha solicitud debe declararse SIN LUGAR por la Alzada al ser manifiestamente infundada. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA.

IV
En relación a lo argumentado por la recurrente en relación a la presunta violación de los derechos del ciudadano: JOSÉ GREGORIO SERRANO PÉREZ, esta Representación Fiscal observa que el Órgano Jurisdiccional como tutor de los derechos y garantías constitucionales, en cumplimiento del debido proceso realizó la audiencia de presentación de imputado a que hace referencia el artículo 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no hubo violación de ningún derecho constitucional.

Es necesario precisar que en el proceso penal los derechos del imputado no deben prevalecer sobre los derechos de los demás integrantes de la comunidad, se debe tomar en consideración el derecho que tiene la victima en el proceso penal, siendo la protección de la víctima uno de los objetivos del proceso penal a tenor de lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y que tiene de igual forma rango constitucional según el contenido del articulo 30 de nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que cuenta además con la garantía de la Tutela Judicial Efectiva a que se refiere el articulo 26 del Texto Fundamental, es decir en estos casos tenemos por una parte los derechos de los imputados y por otra parte el derecho de las víctimas y de la colectividad de ser protegidos de los delitos comunes, ambos derechos son de rango constitucional, a lo que se le debe adicionar que las víctimas eran dos adolescentes, razón por la cual los derechos de los mismos deben prevalecer sobre cualquier otro derecho en conflicto el Interés Superior del Niño, a tenor de lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la Republica Prioridad Absoluta y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que debe existir un mecanismo para solucionar estos conflictos; al respecto nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García en fecha 11 de Junio del año 2002, expediente: 00-1281, Caso: Vacaciones Judiciales, señalo cual debía ser la solución en los siguientes términos:
"...según el Principio de concordancia de las normas constitucionales, que emerge como consecuencia de la interpretación sistemática de la normativa constitucional, los bienes constitucionalmente protegidos que resulten de la misma naturaleza deben ser coordinados y, al presentarse un posible conflicto en un caso concreto. el juez debe hacer una ponderación los mismos Sin embargo dicha ponderación no debe ser entendida como una jerarquización de las normas constitucionales, sino como una cuestión de interpretación sistemática y unitaria de la Constitución donde se realiza un detallado análisis del contenido de cada norma, para precisar la determinación que la propia Carta Magna a realizado en la extensión de la protección jurídica dispensada por el derecho, situación ante la cual, cuanto mas amplio sea el núcleo esencial de un derecho, su margen de aplicación de dilata respecto al resto de la normativa constitucional, por lo que se produce exegesis de los preceptos constitucionales que los derechos están delimitados conforme a su articulación con los otros derechos y en consecuencia, el contenido de la protección que éstos otorguen no emerge solamente de la norma que lo reconoce, sino que vienen dada a su vez, por la articulación de esa norma con las restantes de la Constitución. .. ".

El Juez de Control ciertamente al momento de decidir ponderó el derecho del imputado con los derechos de las víctimas que tienen de igual forma rango constitucional y el interés de la Colectividad de ser protegidos por los órganos del Estado contra los delitos comunes, no se puede argumentar que los derechos del imputado de autos hayan sido violentados, por cuanto el decisor señaló como uno de los fundamentos de la privación de libertad decretada en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO SERRANO PÉREZ, la inexistencia de violaciones de derechos o garantías constitucionales, señalando además encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del criterio sostenido por el A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procésales que intervengan. En el caso que nos ocupa, la Juzgado actúo como Juez Garantista del proceso, de los derechos del imputado al decretar fundadamente su privación judicial preventiva de libertad, de los derechos de la víctima y del Colectivo.


En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el articulo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el articulo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos para la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la declaratoria Sin Lugar de la nulidad solicitada, y que en su momento decidiera el A quo, que en forma razonada y jurídica Declaro Sin Lugar. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA.


Cabe resaltar, que la defensa apoya la solicitud de Nulidad planteada en la existencia de un Gravamen irreparable que se le causa a su patrocinado con la decisión a la cual impugna, que considera el apelante como infundada e inmotivada, y sobre ello, estiman los Fiscales del Ministerio Público, que tal argumento se encuentra totalmente divorciado de la realidad, por cuanto de la simple lectura del auto fundado, y de la audiencia de presentación del Imputado se desprende que dicha decisión no solamente se encuentra debidamente fundada, sino que además se encuentra totalmente ajustada a Derecho, y cumple con los requisitos legales, por lo que dicha Denuncia debe declararse en definitiva SIN LUGAR. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA.-


V
SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi condición de Fiscal Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa del ciudadano JOSÉ GREGORIO SERRANO PÉREZ, por encontrarse la misma manifiestamente infundada y se DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 29 de abril de 2009, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y casa una de sus partes…”



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de estudiadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala para decidir observa:

Del folio 14 al 24 de la presente pieza Nº 1, cursa escrito de apelación suscrito por el Abogado. HUGO MEJIAS, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO SERRANO PÉREZ, quien entre otras cosas señala lo siguiente:
“Al realizar un análisis minucioso y exhaustivo de la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, tal y como se puede apreciar en el Acta de Audiencia de Presentación del Imputado, observamos con detenimiento, que la narración es ininteligible, debido a que la misma pretende atribuir e involucrar a mi representado un hecho punible de tal magnitud como lo es el Homicidio Calificado, donde su participación no ha sido demostrada de ninguna forma y no existen indicios claros y precisos que pueda atribuir responsabilidad alguna a mi defendido, o que de cualquier forma guarde relación con respecto al hecho que se le imputa, por lo contrario solo se han alegado una series de rumores y presunciones sin fundamento jurídico alguno, narrando acciones que tienden a confundir y a ser mal interpretadas por el juzgador por los hechos ocurridos en fecha 09 de Diciembre de 2007 en horas de la tarde, en el sector la Silsa específicamente en la vía pública del Municipio Libertador Distrito Capital, donde lamentablemente resultaron muertos los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de AMBAR ALTUVE PEREZ y ARON RACHID NAVAS, ahora bien, es este hecho el que debe ser investigado por el titular de la acción penal a los fines de determinar responsabilidades, pero lamentablemente no ocurre así, pues por el contrario la Respetable Representación del Ministerio Público, centra su atención en hechos distintos al investigado y poco coherentes, incluso ahondando un poco más en el alegato expuesto por la respetable Representación Fiscal del Ministerio Público, textualmente expresa tal y como se aprecia en el Acta de Audiencia de Presentación del Imputado, lo siguientes:

" { ... } Esta representante del Ministerio Público como ya indique ratifica la solicitud de Privación Judicial de Privativa de Libertad en virtud que están llenos los extremos de los artículos 250,251 y 252 toda vez que los hechos se encuentran en el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles" { ... }


Ahora bien, como ya ha explicado la narración expuesta por la representación del Ministerio Público, es ininteligible es decir no tienen coherencia las declaraciones de los testigos presenciales en relación a los hechos atribuidos al ciudadano JOSÉ GREGORIO SERRANO PÉREZ, ni guardan relación alguna con el hecho que se investiga, y que en beneficio de la justicia y de la colectividad deben ser esclarecido dichos alegatos, como consta en el Folio dieciséis (16), de la pieza número Uno (1), del acta de entrevista de la ciudadana testigo presencial ARTIGAS REINOZO YASMELY JOSEFINA, cédula de identidad nov- 17.425.978, ante receptoría de procedimientos policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, donde menciona como autor del hecho punible al ciudadano ROBERT TOVAR, ALIAS EL TUCUSITO . Acta de entrevista a testigo presencial del hecho ocurrido el día 9 de Diciembre del año 2007, ciudadana HERNANDEZ INDIRA MINA, cédula de identidad n° v- 6.301.748, en el Folio dieciocho (18) de la pieza uno (1) de la mencionada causa ante receptoría de procedimientos policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, donde menciona como autor del hecho punible al ciudadano ROBERT TOVAR ALIAS EL TUCUSITO y KERLLlNG MANUEL GUERRAN BRITO ALIAS EL TOÑITO, Acta Policial redactada y firmada por los Funcionarios Oficial 11 RODRIGUEZ GILBERTO, placa 71312 y SANCHEZ 0510, placa 72320 respectivamente, informando que al sitio del suceso se presentaron los ciudadanos ILDEMARO ALEXANDER ALTUVE, padre de la adolescente fallecida y YORMAN AL TUVE, cédula de identidad V- 14.298.214, manifestando este último que los autores de la muerte de las victimas fueron unos sujetos que apodan EL TUCISITO y EL TOÑITO, lo enunciado tanto por los testigos presenciales como por el acta policial demuestra que el ciudadano JOSÉ GREGORIO SERRANO PÉREZ, no guarda relación con el hecho, la Representación del Ministerio Público ha apreciado de manera errónea, en primer lugar que hay elementos de de convicción para individualizar a JOSÉ GREGORIO SERRANO PÉREZ, esto en virtud a que existen dos testigos presenciales que se encontraban el sito del suceso para la fecha y un acta policial que asevera la culpabilidad de otras personas, quedando así demostrado que el Ministerio Público presenta un sin número de dudas en virtud que todas las declaraciones de la personas que certifican que los que cometieron el hecho punible se encontraban en una moto, que normalmente esta conformado por un conductor y un parrillero siendo el ciudadano JOSÉ GREGORIO SERRANO PÉREZ el tercer imputado por el Ministerio Público por el mismo delito, no valorando EL Tribunal de Control informe medico consignado por la defensa el día de la audiencia para oír al imputado, ya que fueron imputados por el Ministerio Público los ciudadanos ROBERT ANTONIO TORO TOVAR y KERLLlNG MANUEL GUERRA BRITO, es un deber esencial del Ministerio Público identificar plenamente a los imputados por la comisión de hechos punibles donde queda evidentemente ratificado las dudas que presentan la vindicta pública en cuanto a la imputación del ciudadano JOSÉ GREGORIO SERRANO PÉREZ, que si no es hasta el 15 de Abril de 2009, cuando le notifican al Tribunal de Control el numero de cédula del ciudadano prenombrado, siendo este delito cometido en el año 2007, según consta en el Folio Doscientos Veinte tres (223) de la pieza tres (3), del expediente en cuestión. No se precisan circunstancias de modo, tiempo y lugar que giren en torno a la presunta comisión de un hecho punible cometido por JOSÉ GREGORIO SERRANO PÉREZ y lo más importante de todo no existe relación alguna entre la presunta comisión de hecho punible y el ciudadano JOSÉ GREGORIO SERRANO PÉREZ, enunciado por la representación Fiscal y el hecho que se pretende esclarecer, que es el homicidio de los ciudadanos AMBAR AL TUVE PÉREZ y ARON RACHID NAVAS, hecho delictivo que no guarda relación alguna con mi defendido,

Es importante destacar que las diferentes vinculaciones sin fundamento que el Fiscal del Ministerio Público hace al Tribunal de Control en cuanto a la presunta comisión de hecho punible donde no se encuentra involucrado mi defendido, constituye una violación categórica de los derechos de mi representado, contemplados en el artículo 49 y 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna y no solo perjudica a mi representado, pues también atenta contra la justicia que puede y debe impartirse en el presente caso, dificultando que pueda ser apreciada la verdad en torno al hecho delictivo suscitado.

También es de vital importancia señalar sobre todo que el representante del Ministerio Público debe ser parte de buena fe, en cualquier proceso penal, debiendo evaluar con objetividad los hechos por las cuales imputa, ya que su acción puede acarrear la terrible consecuencia de privar a una persona inocente de su libertad.

Considerando el delito precalificado por el Ministerio Público, es importante explicarlo, a los fines de dejar ver y entender, porque dicho delito no guarda relación alguna con el hoy imputado, ya que no se encuentra ajustado a la realidad de los hechos, sin embargo, fueron admitidos por el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de forma inobservante a la tipicidad y táxatividad del delito, lo que se desencadena una terrible consecuencia antijurídica y perjudicial para el imputado como lo es la privación de su libertad.

Es el caso del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, dicho artículo es muy claro, no es necesario interpretarlo doctrinalmente ya que, la pena que contempla es aplicable solo a quien cometa el delito, evidentemente el Ministerio Público hasta la presente fecha no ha demostrado en base a testigos presenciales, ni con medios de convicción de carácter criminalísticos que mi defendido el ciudadano JOSÉ GREGORIO SERRANO PEREZ, ha sido la persona que disparo el arma de fuego en contra de la humanidad de los ciudadanos AMBAR ALTUVE PÉREZ y ARON RACHID NAVAS, siendo todos los testigos presenciales del hecho conteste en afirmar en las entrevistas realizadas, que en fecha 9 de Diciembre de 2007, aproximadamente a las tres de horas de la tarde, dos personas a bordo de una moto, el cual se desplazaba por el sector de la silsa específicamente el parrillero, esgrimió un arma de fuego y disparo en contra de la humanidad de los hoy occisos, si los testigos son conteste en tales declaraciones, esta defensa considera inoportuno e inoficioso terminar de comprender por qué el titular de la acción penal, Fiscal del Ministerio Público, establece una relación entre el hecho delictivo y mi representado, pues surgen razonables realidades tales como: Una moto, en movimiento, en un sector de la silsa tal y como se desprende de las actas de entrevistas de los testigos presenciales y que manifiestan haber visto a dos sujetos apodados el TUCUSITO y EL TOÑITO, disparar desde la moto, mal pudiera el Ministerio Público aseverar que mi defendido se encuentra involucrado en tan lamentable hecho delictivo, sobre todo porque no existe circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni existe elementos de convicción bien seas testimoniales o de interés criminalísticos que relacionen a mi defendido con el hecho delictivo que injustamente se le imputa.

Debemos tener presente como profesionales del derecho, que al imputar a un ciudadano el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, prácticamente se esta involucrando como posible autor material de ese hecho, es decir, es quien lo ejecuta, por cuanto deberían existir suficientes elementos de convicción que determine que ese ciudadano además de ejecutar la acción, la realizo con premeditación y alevosía, o por motivos fútiles e innobles, elementos estos que no pueden ser atribuidos a mi defendido pues no existe prueba alguna que lo relacione directa o indirectamente con el delito precalificado por el Ministerio Público, sin embargo dicha precalificación fue admitida por el antes mencionado Juzgado de forma inobservante a la tipicidad del delito.

Honorables magistrados, es evidente que el Fiscal del Ministerio Público, no realizo un análisis de las actas que cursan en la presente causa, no tomando en cuenta los principios y derechos procesales y constitucionales referido a la materia penal, tales como, la presunción de inocencia, el principio de la legalidad y la violación del debido proceso, actuando de forma injusta, imputando delitos a un ciudadano sin tener suficiente elementos de convicción y más injustos aún es haber admitido tales arbitrariedades, es por ello que acudo ante esta Corte, confiado en la preparación profesional, sabiduría y máximas de experiencias que han caracterizado sus decisiones.”

“Considera esta defensa que se han violados disposiciones expresas constitucionales y de carácter adjetiva, que el Juez Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, no las considero al admitir la precalificación imputado por el Ministerio Público que privo de Libertad a mi defendido, colocándolo además al escarnio público a nivel social, por considerarlo presunto autor de un hecho que no cometió y que se le pretende involucrar y el Ministerio Público no expresa circunstancias de modo, tiempo y lugar, es por ello que apegado al artículo 243 del Código Orgánico Procesal penal referido al estado de libertad. Dicho artículo es explicito en su contenido y debe ser apreciado de forma taxativa, sin embargo no fue apreciado por el Juzgador conocedor d la causa para adoptar su decisión, manifestando simplemente que se encontraban llenos los extremos exigidos por los artículos 250,25, lo que evidentemente esta defensa no comparte, por cuanto en relación a los extremos exigidos en el artículo 250, de debe señalar que a pesar de que el hecho punible aquí investigado merece pena de preventiva de libertad y el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, no es menos cierto que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido JOSÉ GREGORIO SERRANO PÉREZ, ha sido autor o participe en la comisión del homicidio de los adolescentes antes mencionados, todo lo contrario mediante las entrevistas realizadas a los testigos presenciales que se encontraban en el sitio del suceso, y en cuanto a la presunción razonable, no existen ya que los testigos presenciales son conteste. Con respecto a los supuestos en los artículos exigidos en el artículo 251, esta defensa quiere resaltar que mi defendido tiene arraigo en el país determinado por el domicilio, siendo natural de Caracas, no tiene las facilidades ni los recursos económicos para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, nunca ha estado sometido a ningún proceso judicial, y posee una conducta predelictual buena, tiene la mayor disposición de que sean esclarecidos los hechos y que pueda impartirse justicia a su favor.

De igual forma esta defensa se acoge al artículo 49 numeral 2 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen como principios fundamentales la presunción de inocencia, resaltando como se ha venido haciendo a lo largo del presente escrito que en las actas de investigación ni en las declaraciones testifícales existen suficientes elementos de convicción y de interés criminalístico y aún más grave que pueden ser utilizados como fundamentos para imponer la Medida Privativa de Libertad, tal como lo hizo el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.


Con todos los alegatos expuestos, muy respetuosamente solicito que el presente recurso de apelación de auto sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR contra la decisión dictada en fecha 29 de Abril de 2009, en el cual se decretó la medida privativa de libertad en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO SERRANO PÉREZ, cédula de identidad v-18.369.248, por la presunta comisión de el delito de Homicidio Calificado.”

Por otra parte, del folio 29 al 50 de la presente pieza Nº 1, cursa escrito de contestación al recurso de apelación suscrito por el Abogado. LIDIS SANCHEZ DE HERNANDEZ, en su carácter Fiscal Nonagésimo (90) del Ministerio Publico, el cual se fundamenta conforme al artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, 170 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quien entre otras cosas señala lo siguiente:

“…Revisado como ha sido los demás argumentos esgrimidos por la defensa de confianza del ciudadano: JOSÉ GREGORIO SERRANO PÉREZ, se desprende que se basan en su inconformidad con la decisión que declara la Procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de su defendido, pues considera el recurrente que no existe elemento alguno, que permita configurar la presunta participación de su defendido ni a titulo de autor, ni de participe en los hechos investigados.

Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad del Acusado, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente podemos estar en presencia de un hecho punible y en cuanto a la EXTERIORIDAD de la solicitud de Medida Privativa de Libertad, considera esta representación que dicha denuncia es INFUNDADA por cuanto no expresa en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su contenido integro NO EXPRESA lapso perentorio para solicitar dicha medida, ha considerado en relación a este requisito y encontramos lo destacado por ARTEAGA, quien considera al respecto:

" ... En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez... perfectamente precisado, concreto y previo -no futuro-, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la posibilidad de percusión por parte del Estado ... ". 1


En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, es decir se encuentra acreditado el "fumus delicti", existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra de los adolescentes: ÁMBAR ALTUVE PÉREZ y ARON RACHID NAVAS, que fuera precalificado en su oportunidad como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 10 en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal, con las circunstancias Agravantes del Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.-

En este mismo sentido existen en las actas procésales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado es el autor responsable del hecho que investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimamos que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento Ordinario, ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole a la Oficina Fiscal a nuestro cargo, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.-


Ahora bien, es importante destacar lo expresado por ARTEAGA, en relación a este requisito lo cual hace de la siguiente manera:

" ... con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables ... no se trata de plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción ... que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o participado en él ... " (Subrayado y negrillas nuestras).

En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A qua se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Publico, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia para Oír al Imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procésales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomo en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgador.”


“DEL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO EXIGIDO EN ARTICULO 250 ORDINAL 3° DEL COPP

En relación a este requisito el mismo se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción luris Tantum de Peligro de Fuga.

Es necesario destacar que la Presunción lurls Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo, la pena que pudiera llegarse a imponer es superior a los diez años de pena corporal.

En el caso de marras, que existe un evidente "fumus bonis iuris", en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

En primer lugar el peligro de que el imputado se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer, como se señalara UT SUPRA, a tenor de lo establecido en el articulo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que supera los diez años en su limite máximo.”


“Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, aparece señalada como agraviado de dos adolescentes, lo cual constituye un daño irreparable, esta circunstancia o elemento fue tomado en consideración por el Juzgador al momento de decretar la medida preventiva de coerción personal en contra del imputado, por lo que aunado a las consideraciones que hemos realizado hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.

Aunado a las razones expuestas, se desprende de igual forma del análisis de las circunstancias fácticas del caso que nos ocupa, que existe un evidente peligro de obstaculización, en virtud de que el imputado conoce el lugar donde residían las victimas y los familiares sobrevivientes y los sitios que frecuentan, razón por la cual es razonable presumir que el mismo pudiera influir en testigos y victimas para que se comporten de manera desleal o reticente, y de este manera dejar ilusoria la pretensión del Estado de hacer Justicia.

Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír al imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventivo de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo y en el capitulo precedente.

El Juzgador cumplió con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como requisitos para que proceda la prisión preventiva en Sentencia N° 2.426 de fecha 27-11-2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se sentó como criterio jurisprudencial lo siguiente:

" ... de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, "la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez". )Casal, Jesús María, "El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personas", p.269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen".

Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque es incorrecto considerar que dicha medida es una pena anticipada, en virtud de que la misma sólo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe -debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que sólo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.”


De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad sólo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin ultimo del proceso penal tal como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando como premisa el contenido del articulo 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, resulta evidente que es viable la restricción de libertad, en las condiciones establecidas en la Constitución y las Leyes y en el caso que nos ocupa como lo hemos señalado se cumplieron los extremos legales establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica, en el sentido de que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue decretada por Orden Judicial, previa la verificación del cumplimiento de los extremos legales a contenidos en el articulo 250 del texto adjetivo penal, por lo que se debe concluir indefectiblemente que se cumplió con lo exigido en la Convención porque el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue ordenado cumpliendo con las condiciones fijadas de antemano en la Constitución Política y la ley dictada conforme a ella.

Por otra parte resulta evidente dejar constancia, que el ciudadano: José Gregario Serrano Pérez, con su conducta corroboró que no tenía la voluntad de someterse a la persecución penal, toda vez que el mismo no pudo ser localizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes comparecieron ante su residencia a los fines de obtener su identificación y fueron informados por si concubina que éste no se encontraba en su domicilio y que tenía mucho tiempo que no sabía de su paradero. Asimismo la madre de éste compareció ante el Ministerio Público en mayo de 200S y expuso que pondría su hijo a derecho, lo cual no realizó, es decir, el imputado de autos supo en todo momento que existía una investigación en su contra y nunca mostró interés en afrontar la persecución penal.

III

El recurrente aduce como primera denuncia y como fundamento en el articulo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la nulidad del acto contenida en la audiencia de presentación para oír al imputado, realizada en fecha 29 de abril, así como el auto motivado que decreto la medida privativa de libertad en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO SERRANO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 18.349.248.

Al respecto esta Representación Fiscal, observa que la solicitud de nulidad por parte de la defensa violenta el principio de la doble instancia, en virtud de que dicha solicitud debió ser planteada ante el A qua, lo cual no se hizo razón por la cual la denuncia no cumple con los requisitos mínimos para la interposición de recursos, ya que los mismos se intentan en contra de decisiones judiciales y no en contra de las actuaciones de las demás intervinientes en el proceso, razón por la cual la normativa en que se fundamenta el escrito impugnatorio, no se corresponde con el petitorio, lo que deja en evidencia que la pretensión impugnatoria se encuentra manifiestamente infundada, razón por la cual la decisión de la cual se recurre es INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, a tenor de lo establecido en el literal e del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se puede recurrir en apelación sobre algo que no se ha planteado ante el A qua. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA.


A todo evento, resulta evidente que la solicitud de la defensa de nulidad de las actuaciones se presenta genérica, sin que la misma manifieste específicamente el acto que considera viciado de nulidad y los actos afectados por dichos vicios, razón por la cual dicha solicitud se muestra manifiestamente infundada, por genérica e imprecisa, ya que resulta a todas luces incorrecto denunciar la nulidad de todas las actuaciones sin indicar con precisión cual es el vicio y a que acto procesal específicamente afectó, razón por la cual dicha solicitud debe declararse SIN LUGAR por la Alzada al ser manifiestamente infundada. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA.

IV


En relación a lo argumentado por la recurrente en relación a la presunta violación de los derechos del ciudadano: JOSÉ GREGORIO SERRANO PÉREZ, esta Representación Fiscal observa que el Órgano Jurisdiccional como tutor de los derechos y garantías constitucionales, en cumplimiento del debido proceso realizó la audiencia de presentación de imputado a que hace referencia el artículo 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no hubo violación de ningún derecho constitucional.

Es necesario precisar que en el proceso penal los derechos del imputado no deben prevalecer sobre los derechos de los demás integrantes de la comunidad, se debe tomar en consideración el derecho que tiene la victima en el proceso penal, siendo la protección de la víctima uno de los objetivos del proceso penal a tenor de lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y que tiene de igual forma rango constitucional según el contenido del articulo 30 de nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que cuenta además con la garantía de la Tutela Judicial Efectiva a que se refiere el articulo 26 del Texto Fundamental, es decir en estos casos tenemos por una parte los derechos de los imputados y por otra parte el derecho de las víctimas y de la colectividad de ser protegidos de los delitos comunes, ambos derechos son de rango constitucional, a lo que se le debe adicionar que las víctimas eran dos adolescentes, razón por la cual los derechos de los mismos deben prevalecer sobre cualquier otro derecho en conflicto el Interés Superior del Niño, a tenor de lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la Republica Prioridad Absoluta y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que debe existir un mecanismo para solucionar estos conflictos; al respecto nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García en fecha 11 de Junio del año 2002, expediente: 00-1281, Caso: Vacaciones Judiciales, señalo cual debía ser la solución en los siguientes términos:
"...según el Principio de concordancia de las normas constitucionales, que emerge como consecuencia de la interpretación sistemática de la normativa constitucional, los bienes constitucionalmente protegidos que resulten de la misma naturaleza deben ser coordinados y, al presentarse un posible conflicto en un caso concreto. el juez debe hacer una ponderación los mismos Sin embargo dicha ponderación no debe ser entendida como una jerarquización de las normas constitucionales, sino como una cuestión de interpretación sistemática y unitaria de la Constitución donde se realiza un detallado análisis del contenido de cada norma, para precisar la determinación que la propia Carta Magna a realizado en la extensión de la protección jurídica dispensada por el derecho, situación ante la cual, cuanto mas amplio sea el núcleo esencial de un derecho, su margen de aplicación de dilata respecto al resto de la normativa constitucional, por lo que se produce exegesis de los preceptos constitucionales que los derechos están delimitados conforme a su articulación con los otros derechos y en consecuencia, el contenido de la protección que éstos otorguen no emerge solamente de la norma que lo reconoce, sino que vienen dada a su vez, por la articulación de esa norma con las restantes de la Constitución. .. ".

El Juez de Control ciertamente al momento de decidir ponderó el derecho del imputado con los derechos de las víctimas que tienen de igual forma rango constitucional y el interés de la Colectividad de ser protegidos por los órganos del Estado contra los delitos comunes, no se puede argumentar que los derechos del imputado de autos hayan sido violentados, por cuanto el decisor señaló como uno de los fundamentos de la privación de libertad decretada en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO SERRANO PÉREZ, la inexistencia de violaciones de derechos o garantías constitucionales, señalando además encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del criterio sostenido por el A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procésales que intervengan. En el caso que nos ocupa, la Juzgado actúo como Juez Garantista del proceso, de los derechos del imputado al decretar fundadamente su privación judicial preventiva de libertad, de los derechos de la víctima y del Colectivo.


En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el articulo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el articulo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos para la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la declaratoria Sin Lugar de la nulidad solicitada, y que en su momento decidiera el A quo, que en forma razonada y jurídica Declaro Sin Lugar. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA.


Cabe resaltar, que la defensa apoya la solicitud de Nulidad planteada en la existencia de un Gravamen irreparable que se le causa a su patrocinado con la decisión a la cual impugna, que considera el apelante como infundada e inmotivada, y sobre ello, estiman los Fiscales del Ministerio Público, que tal argumento se encuentra totalmente divorciado de la realidad, por cuanto de la simple lectura del auto fundado, y de la audiencia de presentación del Imputado se desprende que dicha decisión no solamente se encuentra debidamente fundada, sino que además se encuentra totalmente ajustada a Derecho, y cumple con los requisitos legales, por lo que dicha Denuncia debe declararse en definitiva SIN LUGAR. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA.-”

Ha sido criterio reiterado de esta Alzada el señalar que:

“Es importante precisar que las Salas de la Corte de Apelaciones conocen del Derecho y no de los hechos. Excepcionalmente, en caso de que en la sentencia definitiva dictada por la Primera Instancia se incurra en “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, la instancia superior puede examinar hechos. Ahora bien, si la parte que aspira la revisión de una decisión alega hechos concretos que la enerven, deberá demostrarlos. Es el caso de alegar el peligro de fuga o de obstaculización de una investigación criminal, pues el peligro de fuga como la obstaculización de una investigación solo quedará evidente de actos concretos, es decir, de hechos. Así, ante cualquier divergencia del recurrente con la decisión dictada por el Órgano Jurisdiccional, debe sustentarse sobre la base del principio de la carga de la prueba, promover los medios probatorios que estime necesarios en el mismo escrito de apelación de autos incoado, y que sean evacuados si es el caso, en su oportunidad legal en una audiencia, para comprobar lo indicado en su recurso de apelación y para cumplir con la finalidad de crear la certidumbre en los Jueces de Alzada, que la decisión recurrida no estuvo ajustada a derecho, por cuanto, las sentencias o decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia y demás jueces, gozan de fe pública, es decir, su contenido es cierto salvo prueba en contrario.”


Para asegurar el cumplimiento del Principio de Oficialidad en la Administración de Justicia, la Juez Décimo Octavo (18) de Primera Instancia en funciones de Control, puede dictar en base al Principio de Presunción de Inocencia y al Principio de Afirmación de la Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier medida cautelar que a su criterio cumpla con los requisitos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de asegurar la prosecución del procedimiento hasta sentencia definitiva. En este orden de ideas, se evidencia que el recurrente en el presente caso, no interpuso ninguna prueba que comprobara que la decisión dictada por el Juzgado A quo haya infringido algún dispositivo legal o constitucional, siendo de su potestad el decretar cualquier medida de coerción personal que a su libre criterio, dentro del marco legal y cumpliendo con los requisitos legales, sea suficiente para asegurar las resultas del proceso, constatando en el presente asunto, que existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razón por la cual, esta Alzada considera que la medida cautelar preventiva privativa de libertad es necesaria para garantizar la prosecución del procedimiento hasta sentencia definitiva.

Sin embargo, ante lo evidenciado en el recurso de apelación, es concluyente, que para dicha Juez de Control, tales hechos precisados en el presente caso fueron suficientes para demostrar que el imputado ponga en grave riesgo la posibilidad de celebrarse el Juicio Oral y Público, en caso de admitirse la acusación y así evitar que se produzca la sentencia definitiva, ya que el delito imputado por la Representación Fiscal como titular del ejercicio de la acción penal de conformidad con los artículos 11, 24, 108, 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, es de suma gravedad, siendo que las medidas cautelares de carácter personal, tienen como finalidad asegurar la presencia del imputado en el juicio y evitar que obstaculice la averiguación de la verdad. Así, del mayor o menor grado de ese riesgo es que el Juez de la instancia impone la medida cautelar de carácter personal. Si tratare de un riesgo muy alto, la medida a imponerse pudiera ser la medida de privación de la libertad, cuando hay peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y si ese riesgo luce de intermedio a menor grado la medida a imponerse, en todo caso, debe ser una medida cautelar sustitutiva. Ello en acatamiento de los Principios de la Presunción de Inocencia y de Afirmación de la Libertad, antes citados y que son de rango constitucional. Así mismo, en el presente caso, el A quo consideró adecuada la medida cautelar preventiva privativa de libertad establecida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, la Presunción Inocencia está regulada en el citado artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

“Artículo 8. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia: 1… 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”

De tal manera, que al no haberse producido la decisión condenatoria en el presente caso, mal puede pensarse en la posibilidad de considerar al imputado de autos como culpable de los hechos que se le imputan, sin embargo, las medidas cautelares no definen en ningún momento la culpabilidad o no del imputado, solo aseguran la continuación del proceso hasta sentencia definitiva. Enlazado con lo anterior debe observarse necesariamente el Principio de Afirmación de la Libertad, cuya consagración en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal, dicta pauta para entender la filosofía que sustenta al nuevo proceso penal garantista que tenemos, así:

“Artículo 9. Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente,…”.

Es así que, siendo excepcional la posibilidad de “privar o restringir de la libertad o de otros derechos del imputado”, no debe auspiciarse por los jueces de control que el acto de privar de la libertad a cualquier sospechoso de cometer delito, se convierta en la regla.

En el mismo sentido de lo antes expuesto, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

“Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

Se puede evidenciar por consiguiente el carácter excepcional pero necesario de la imposición de tales medidas en el presente asunto.

En este orden de ideas, las razones para condiciones o requisitos para que se dicte una medida cautelar están contenidos expresamente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Un presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”.

En este orden de ideas, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Así mismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En este sentido y como ya se señaló, no se observa por parte de esta Juzgadora en Funciones de Control, violación alguna de normas procesales ni constitucionales y mucho menos las que se refieren al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el juez decretó la medida cautelar preventiva privativa de libertad en base a su poder jurisdiccional y en cumplimiento de sus funciones como representante del Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente:

“Artículo 2º. Ejercicio de la jurisdicción. La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado.”.

Remarcando lo anterior, tenemos que, excepcionalmente, el principio de ser juzgado en libertad el sospechoso o imputado, puede sufrir limitaciones: Estas limitaciones se presentan cuando existe un hecho punible, que merezca pena corporal, que la acción no este evidentemente prescrita y como se evidencia en este caso, cuando exista “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación” (Ordinal 3 del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal). Sobre los particulares anteriores: El peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, la Ley Adjetiva Penal dicta la pauta en los artículos 251 y 252, respectivamente. Es así como en el citado artículo 251 se establece, que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta: 1) El arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o para permanecer oculto; 2) la pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3) la magnitud del daño causado; 4) el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior; y 5) la conducta predelictual del imputado. Por otra parte, el Parágrafo Primero de la norma en comento, consagra una presunción de peligro de fuga: Cuando se encuentre el juzgador ante "hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años". En este último caso, no habrá necesidad de establecer ninguna de las exigencias anteriormente expresadas, previstas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la norma examinada.

De esta manera, y en atención a lo anteriormente señalado, se evidencia la gravedad del delito que se le imputa, que es de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena que va desde Quince (15) años a veinte (20) años de prisión, en otras palabras, excede de diez (10) años de prisión; es por lo que se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículos 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, el hecho imputado merece tal importancia por la gravedad del delito cometido, y la pena que eventualmente podría llegar a imponerse en la definitiva señalada por el Organo Jurisdiccional, y el Artículo 252 Ordinal 2º ejusdem, relativo a la posibilidad del peligro de obstaculización de la investigación, en virtud de que el mismo podrá influir en los testigos en el presente caso, por lo que de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; como medida de aseguramiento necesaria a las resultas de la investigación, aplicable a este caso en concreto, es la medida cautelar preventiva privativa de libertad, donde se hace necesaria una minuciosa investigación por parte del Ministerio Público, para la búsqueda de la verdad y la total aclaración de los hechos que han sido puestos al conocimiento del Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control. Con respecto al otro requisito de la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad del imputado: el peligro de que éste obstaculice la averiguación de la verdad de los hechos investigados, el artículo 252 ejusdem exige la manifestación clara de alguno de los siguientes presupuestos: 1) la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción relacionados con la investigación, y 2) la grave sospecha de que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o que inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; y en este caso se dan tales supuestos.

La expresión "grave sospecha", indica que la evidencia que surge en quien la plantea, derive de hechos constatables, y que estos a su vez muestren como realidad altamente probable, que los eventos expresados en los dos numerales del referido artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se producirán si el imputado o los imputados permanecen en libertad mientras es investigado el hecho punible que origina la actuación de Ministerio Público. Es decir, no debe tratarse de meras sospechas. La sospecha ha de ser grave sobre la inminente producción del hecho irregular que se procura evitar con el mantenimiento de la privación de libertad preventiva y en el presente era necesario el mantenimiento de la misma, por la entidad del hecho cometido, presentándose el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que señaló la Juez A quo en su decisión, no evidenciándose alguna violación de carácter procesal o constitucional por parte de dicha Juzgadora en su decisión.

En este orden de ideas, el recurrente alega en su petitorio entre otras cosas:

“…..en fundamento en los alegatos de hecho y de derecho debidamente explanados en el presente recurso, toda vez que la declaración de la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad tuvo su origen en base a los alegatos expuestos por la Representación del Ministerio Público los cuales carecen de elementos de convicción suficientes para involucrar a mi defendido en el hecho investigado. (Subrayado nuestro)

Ahora bien, necesario es señalar el principio de inmediación, estos Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, no deberían dictar un pronunciamiento al fondo de lo debatido en la audacia de presentación del imputado, por lo cual lo procedente seria revocar la decisión proferida por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas contenida en el acta procesal contra la cual se recurre en el presente caso y ordenar la celebración de una nueva audiencia en un Tribunal distinto al que decreto la decisión recurrida en consecuencia se decrete la Libertad Plena e Inmediata de mi defendido o la aplicación de una medida menos gravosa como lo son las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que no hay peligro de obstaculización, por cuanto él es el primer interesado en que se esclarezca en su totalidad los hechos y se demuestre su inocencia.”

Considera esta Alzada, como lo indicó la Juez A quo, que se presentan todos los requisitos para la procedencia de la medida cautelar preventiva privativa de libertad, existiendo al contrario de lo que alega la defensa, suficiente elementos de convicción que involucran la responsabilidad del imputado ciudadano JOSÉ GREGORIO SERRANO PÉREZ,y siendo un delito de tal magnitud como lo es el de homicidio calificado la medida cautelar que se debe dictar para asegurar la prosecución del proceso indudablemente es la privativa preventiva de libertad y no una cautelar sustitutiva a la privativa, como lo solicita el recurrente, ya que, en el presente caso impera el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Esta Alzada también considera necesario destaca,r que según del Principio de Oficialidad, el Fiscal del Ministerio Público debe cumplir con lo expresamente señalado por el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a las actuaciones que se deben realizar en la fase preparatoria o preliminar y una de ellas, es la de precalificar los hechos, vale decir, realizar la correcta subsunción de la conducta realizada en el precepto de una norma jurídica penal de carácter sustantivo, así como el señalar en que figura de la coparticipación criminal contemplada en el artículo 83 al 85 del Código Penal, esta actuando el o los presuntos agentes. Así mismo, el Organo Jurisdiccional motivadamente debe acoger o rechazar tal precalificación y la participación de los presuntos agentes. Evidenciándose en el presente caso, que ninguno de estos operadores de justicia haya incurrido en error al acoger o determinar ambos extremos.

Así mismo, es necesario señalar, que se evidencia en el presente caso que la Juez Décima Octava (18) actuó conforme a derecho realizando la suficiente motivación plasmada en la fundamentación cursante al folio 10 al 13 de la compulsa, apegada a derecho y en cumplimiento, como ya se señaló, de sus facultades jurisdiccionales al dictar la medida cautelar preventiva privativa de libertad, conforme a los dispositivos legales y constitucionales, En razón a esta motivación, la decisión tiene que cumplir fiel irrestricta y cabalmente con la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Penal de nuestro más alto tribunal, en Sentencia N° 323 de 27-06-2002, al señalar que:

"Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso."

En cuanto a lo observado en el presente caso, se demostró la correcta subsunción de los hechos en el Derecho, acreditando la Juez en el presente caso: La perpetración de un hecho punible, que merece pena corporal, que no esta evidentemente prescrito y el peligro de fuga, ante la gravedad del hecho punible, entre otras circunstancias. Así mismo, En la jurisprudencia establecida y reiterada de la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, señala, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1. la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2. que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3. que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansan en ella; y

4. que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Como ya se indicó, tales circunstancias fueron cumplidas por la Juez Décimo Octavo (18) en funciones de control en su decisión de privativa preventiva de libertad.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, puede evidenciar que la juez A quo motivo suficientemente la decisión de la medida cautelar preventiva privativa de libertad conforme a lo preceptuado en la normativa adjetiva penal correspondiente, no cometiendo ninguna infracción legal o constitucional en su decisión, razón por la cual, esta Alzada considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado. HUGO MEJIAS, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO SERRANO PÉREZ, el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Abril del 2009, mediante la cual se decretó Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO SERRANO PÉREZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, por considerar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con el artículo 450 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente razonado, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado. HUGO MEJIAS, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO SERRANO PÉREZ, el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Abril del 2009, mediante la cual se decretó Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO SERRANO PÉREZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, por considerar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con el artículo 450 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente)


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ


JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES



LA SECRETARIA



ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.


LA SECRETARIA



ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE.



EXP Nº 2296
MAPR/JGQC/JGRT/ICVI/Greicys*