REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 22 de Julio de 2009.
199° y 150°
JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA N° 2298
Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 17 de Junio de 2009, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA DEL VALLE MARQUINA, Defensora Pública Penal Sexagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano TULIO ALEXANDER BURGUILLOS ESPINOZA, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Mayo de 2009, por el JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual:“NIEGA la solicitud realizada por la Defensora Pública Sexagésima Novena (69°) Penal, mediante el cual solicita conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cese de la Medida de Coerción Personal que pesa actualmente sobre el acusado TULIO ALEXANDER BURGUILLOS ESPINOZA, y en consecuencia acuerda mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 31 de mayo de 2005 por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal”.
Presentado el recurso de apelación la Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Juez JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES, quien con tal carácter lo suscribe.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:
“…En fecha 01-05-2005, se realizó Acto de Audiencia Oral para Oír al Imputado ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual la Fiscalía 122° del Ministerio Público, presentó al ciudadano TULIO ALEXANDER BURGUILLOS ESPINOZA, precalificando el hecho punible como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal reformado, audiencia en la cual dicho Tribunal acoge la precalificación realizada por el Ministerio Público, decretando contra el ciudadano TULIO ALEXANDER BURGUILLOS ESPINOZA, Medida Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose ventilar el presente proceso por la vía ordinaria.
En fecha 05-05-2005, fue presentada la Acusación por parte de la Representación Fiscal. En fecha se celebró por ante el mencionado Juzgado la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal admitió en toda y cada una de sus partes la Acusación presentada por la Vindicta Pública, incluyendo la calificación dada a los hechos por la titular de la acción penal, contra el ciudadano TULIO ALEXANDER BURGUILLOS ESPINOZA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal reformado, manteniéndose la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesaba sobre el mismo.
En fecha 04 de junio de 2005, se celebra la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual el Tribunal admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano TULIO ALEXANDER BURGUILLOS ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y asimismo admite el ofrecimiento de la defensa en relación con el testigo presencial, ciudadano GERARDO JOSE TREJO IBARRA.
En fecha 09 de Agosto de 2005, fue recibida la presente causa ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde posteriormente fue celebrado el juicio oral y público en contra del ciudadano TULIO ALEXANDER BURGUILLOS ESPINOZA quien fue condenado en fecha 21 de abril del 2006 a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión por los hechos que le imputara el Ministerio Público a través de su escrito acusatorio. Decisión ésta recurrida por el abogado ANDRES PUGA ZABALETA, en su carácter de defensor del ciudadano JOEL ALCIDIARES COLMENARES y declarada con lugar en fecha 26-05-08 por la Sala Accidental N° 02 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se anuló el debate oral realizado, así como el fallo proferido, a tenor de los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó la realización de un nuevo juicio oral, ante un juez distinto al de la decisión anulada. Ahora bien, tomando en cuenta lo preceptuado en el artículo 438 de la norma adjetiva penal, referida al efecto extensivo y toda vez que ambos acusados se encuentran en la misma situación jurídica, y la decisión dictada es favorable a ambos ciudadanos, es por lo que los efectos de dicho dictamen se extienden igualmente al acusado BURGUILLOS ESPINOZA TULIO ALEXANDER.
En fecha 25-06-08 se recibe la presente causa procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) dándosele entrada en esta misma fecha, y el día 08-07-2008 acuerda fijar el acto de juicio oral y público, el cual fue diferido en esa misma fecha, por inasistencia de la Defensa.
En tal sentido el ciudadano TULIO ALEXANDER BURGUILLOS ESPINOZA desde el 31 de mayo de 2005, se encuentra sometido a una medida de coerción personal, como lo es la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual hasta la presente fecha ha permanecido Tres (03) años, Once (11) meses y Veintiséis (26) días privado de su libertad.
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 prevé el principio de la proporcionalidad, el cual es el tenor siguiente: … (Omissis)…
En la presente causa tenemos que el acusado ha permanecido por mas de dos años ininterrumpidos, sometidos a una Medida de Coerción Personal y si bien es cierto que el Ministerio Público puede solicitar una prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que los justifiquen, ello no fue solicitado, excediéndose así el límite máximo fijado por el legislador venezolano.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12-09-2001, relacionada con el expediente N° 01-1016 con ponencia del Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, ha establecido por el legislador en su artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 244) con respecto a la duración de la medida de coerción personal ( a dos años) no puede favorecerse a quien debido al mal proceder al hacer uso, tácticas dilatorias abusivas, sean realizadas por el imputado o la defensa, a los fines de dilatar al proceso por mas de dos años sin Sentencia Condenatoria firme que sustituya la Media impuesta, a los fines de obtener un resultado de libertad indebida, estableciéndose textualmente en dicha sentencia lo siguiente: …(omissis)…
Siendo dicha Sentencia vinculante para todos los tribunales de conformidad con lo establece (sic) el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa: …(omissis)…
Sobre la base de lo antes expuesto y de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que la dilación del presente caso se debe a la incomparecencia a los actos fijados por este Despacho por algunas de las partes, causando un gravamen al Estado, aunado a que las circunstancias de modo que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad impuesta, no han variado, es por lo que estiman este tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud realizada por la Defensa del acusado TULIO ALEXANDER BURGUILLOS ESPINOZA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud realizada por la Defensora Pública Sexagésima Novena (69°) Penal, mediante el cual solicita conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cese de la Medida de Coerción Personal que pesa actualmente sobre el acusado TULIO ALEXANDER BURGUILLOS ESPINOZA y en consecuencia acuerda mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 31 de mayo de 2005 por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal”.
PLANTEAMIENTOS DE LA APELACION
En fecha 05 de Junio de 2009, la abogada MARIA DEL VALLE MARQUINA, Defensora Pública Penal Sexagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano TULIO ALEXANDER BURGUILLOS ESPINOZA, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…DE LOS HECHOS
En fecha 01 de mayo de 2005, se celebró por ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal el Acto de Audiencia de Presentación de Imputado, en esa oportunidad el Tribunal acordó continuar con la investigación por vía del procedimiento ordinario, acogió la precalificación jurídica dada a los hechos como los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad según lo pautado en el artículo 250 y en los ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 31 de Mayo de 2005, el Ministerio Público presentó acto conclusivo en contra del ciudadano TULIO ALEXANDER BURGUILLOS ESPINOZA y en fecha 4 de JULIO de 2005, el Juzgado 49° en Función de Control en el Acto de audiencia Preliminar ordenó la apertura del pase a Juicio Oral y Público según las previsiones de los artículos 330, y 331 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
En fecha 09-08-2005 el Tribunal 26° de juicio fija la celebración de Sorteo de Escabinos para el día 16-09-05, en fecha 11-11-05 acuerda fijar para el día 23-11-05 el acto de depuración de los ciudadanos escabinos.
En fecha 23 de marzo de 2006, tiene lugar el inicio del juicio oral y público el cual concluye en fecha 21 de abril de 2006, oportunidad en la cual se dicta sentencia condenatoria en contra de mi representado y es sentenciado a cumplir la pena de diez años de prisión, manteniéndose la medida de privación judicial de libertad.
En fecha 13 de febrero de 2007, la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa contra la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de abril de 2006, que condenó a los mencionados acusados, a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha doce (12) de marzo de 2008, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia anula el fallo impugnado y ordena remitir las actuaciones al Juez Presidente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que una Sala distinta a la que produjo la decisión anulada, conozca el recurso de apelación interpuesto y dicte una nueva decisión.
En fecha 26 de mayo de 2008 la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas declara con lugar el recurso de apelación y ordena la realización de un nuevo juicio oral y público.
En fecha 22 de julio de 2008 el Tribunal 22 de Juicio fija para el día 18 de septiembre de 2008 el acto de juicio oral y público, el cual no se realiza por no ser trasladado el acusado Tulio Alexander Burguillos.
En fecha 14 de octubre de 2008 fecha en la cual el Tribunal 22 de Juicio fija el acto de juicio oral y público, no se realiza por no ser trasladado el acusado Tulio Alexander Burguillos, en razón de la huelga carcelaria.
En fecha 6 de noviembre de 2008 fecha en la cual el Tribunal 22 de Juicio fija el acto de juicio oral público, no se realiza por no poder comparecer la defensa privada del co-imputado.
En fecha 27 de noviembre de 2008 fecha en la cual el Tribunal 22 de Juicio fija el acto de juicio oral y público, no se realiza por no ser trasladado el acusado.
En fecha 27 de diciembre de 2008 fecha en la cual el Tribunal 22 de Juicio fija el acto de juicio oral y público, no se realiza por no ser trasladado el acusado.
En fecha 27 de enero de 2008 fecha en la cual el Tribunal 22 de Juicio fija el acto de juicio oral y público, no se realiza por no ser trasladado el acusado.
En fecha 5 de marzo de 2009 fecha en la cual el Tribunal 22 de Juicio fija el acto de juicio oral y público, no se realiza por no ser trasladado el acusado.
En fecha 17 de marzo de 2008 fecha en la cual el Tribunal 22 de Juicio fija el acto de juicio oral y público, no se realiza por no ser tras (sic) En fecha 23 de abril de 2008 fecha en la cual el Tribunal 22 de Juicio fija el acto de juicio oral y público, no se realiza por no ser trasladado el acusado el acusado.
SEGUNDO
DE LAS SOLICITUDES DE LIBERTAD PRESENTADAS POR LA DEFENSA Y EL IMPUTADO POR ENCONTRARSE EL ACUSADO EN LOS SUPUESTOS DEL ARTICULO 244 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En fecha 17 de noviembre de 2008 la Defensa presentó solicitud al considerar que por causas que no pueden ser imputadas al ciudadano ALEXANDER BURGUILLOS ESPINOZA y desde que se inició la presente investigación incluidas todas las incidencias ya señaladas en el punto precedente que generaron la anulación del juicio oral y público ha transcurrido a la fecha de la solicitud un tiempo igual a TRES AÑOS y CINCO (5) MESES y 8 DIAS, siendo que mi defendido se encuentra en la situación procesal contenida en el artículo 244 eiusdem, es decir, HA PERMANECIDO POR MAS DE DOS (2) AÑOS sometido a una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad según lo pautado en el artículo 250 y en los ordinales 2° y 3° del 251 del Código Orgánico Procesal Penal desde fecha 01-05-2005.
En fecha 30 de enero de 2009 la Defensa presentó solicitud al considerar que por causas que no pueden ser imputadas al ciudadano ALEXANDER BURGUILLOS ESPINOZA y desde que se inició la presente investigación incluidas todas las incidencias ya señaladas en el punto precedente que generaron la anulación del juicio oral y público ha transcurrido a la fecha de la solicitud un tiempo igual a TRES AÑOS Y CINCO (5) MESES, siendo que mi defendido se encuentra en la situación procesal contenida en el artículo 244 eiusdem, es decir, HA PERMANECIDO POR MAS DE DOS (2) AÑOS sometido a una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad según lo pautado en el artículo 250 y en los ordinales 2° y 3° del 251 del Código Orgánico Procesal Penal desde fecha 01-05-2005.
En fecha 19 de mayo de 2009 la Defensa presentó nuevamente solicitud al considerar que por causas que no pueden ser imputadas al ciudadano ALEXANDER BURGUILLOS ESPINOZA, HA PERMANECIDO POR MAS DE DOS (2) AÑOS sometido a una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad según lo pautado en el artículo 250 y en los ordinales 2° y 3° del 251 del Código Orgánico Procesal Penal desde fecha 01-05-2005, sin que los motivos del retardo en la realización del nuevo juicio puedan ser imputadas a su persona.
Exponiéndose endecha solicitud como punto de derecho respecto a la ilegitimidad de la sujeción de cualquier ciudadano por mas de dos años a cualquier medida de coerción personal y que a este respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 436, Magistrado Ponente Eladio Aponte Aponte ha establecido: …(omissis)…
Por lo que en el petitorio con base en los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó fuese decretado el decaimiento de la medida de coerción que pesa en contra del ciudadano ALEXANDER BURGUILLOS ESPINOZA quien se encuentra sometido a una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad desde el 01 de mayo de 2005, con lo cual resulta evidente que a tenor de lo establecido en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal mi representado se mantiene privado de su libertad por un tiempo que excede en demasía a los DOS (2) AÑOS que establece la referida disposición y a la presente fecha no pesa una sentencia sobre mi representado. EL ESTADO NO HA DESVIRTUADO LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
PETITORIO
Por la razones de hecho y derecho antes expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito ante ustedes como Jueces garantes del debido proceso y de los derechos y garantías constitucionales y procesal con autonomía procesal para dictar decisiones propias decreten el decaimiento de la medida de coerción que pesa en contra de mi asistido ciudadano Alexander Burguillos Espinosa, quien se encuentra sometido a una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad desde el 1 de Mayo de 2005”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Sala para decidir, observa:
En fecha 01 de Mayo de 2005, el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad al ciudadano JULIO ALEXANDER BURGUILLOS ESPINOZA, conforme a lo previsto en el artículo 250 en relación con los artículo 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 23 al 29, pieza uno)
En fecha 31 de Mayo de 2005, la Abogada Cledy José Lárez Torcat, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, presentó formal acusación en contra del ciudadano TULIO ALEXANDER BURGUILLOS ESPINOZA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. (Folios 36 al 55, pieza uno).
En fecha 04 de Julio de 2005, se llevó a cabo ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, la Audiencia Preliminar, en la cual se admitió la acusación presentada en contra del ciudadano BURGUILLOS ESPINOZA TULIO ALEXANDER.
En fecha 16-09-2005, tuvo lugar el Acto de Sorteo Ordinario de Escabinos, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes. (Folio 199, pieza uno)
En fecha 28 de Octubre de 2005, tuvo lugar el Acto de Sorteo Ordinario de Escabinos, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes. (Folio 216, pieza uno).
En fecha 23 de Noviembre de 2005, fecha fijada para la Audiencia de Depuración Parcial de Escabinos, se difirió la misma, por cuanto no compareció el Abogado ANDRES ALFREDO PUGA, en su carácter de defensor del ciudadano JOEL ALCIRIADES COLMENARES ALMEIDA (folios 16 y 17, pieza dos).-
En fecha 30 de Noviembre de 2005, fecha fijada para la Audiencia de Depuración Parcial de Escabinos, se difirió la misma, por cuanto no compareció el Abogado ANDRES ALFREDO PUGA, en su carácter de defensor del ciudadano JOEL ALCIRIADES COLMENARES ALMEIDA (folios 19 y 20, pieza dos).
En fecha 15 de Diciembre de 2005, fecha fijada para la Audiencia de Depuración Parcial de Escabinos, se difirió la misma, por cuanto no compareció el Abogado ANDRES ALFREDO PUGA, en su carácter de defensor del ciudadano JOEL ALCIRIADES COLMENARES ALMEIDA (folios 40 y 41, pieza dos).
En fecha 08 de Febrero de 2006, el Abogado ANDRES ALFREDO PUGA, en su carácter de defensor del ciudadano JOEL ALCIRIADES COLMENARES ALMEIRA, solicitó el diferimiento de la Apertura de la Audiencia al Juicio Oral y Público, por cuanto fue juramentado como Juez Accidental para conocer causa ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. (Folio 168, pieza 2).
En fecha 13 de Marzo de 2006, la Abogada MARIA DEL VALLE MARQUINA, Defensora Pública Penal Sexagésima Novena de la Unidad de Defensa del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano TULIO ALEXANDER BURGUILLOS ESPINOZA, solicitó el diferimiento de la audiencia de juicio oral y público, por cuanto fue convocada con carácter de obligatoriedad al curso “AUTOESTIMA Y LIDERAZGO, por parte de la Coordinación Regional del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 82, pieza 2).
En fecha 23 de Marzo de 2006, tuvo lugar el inicio del acto de Juicio Oral y Público, en la causa seguida al ciudadano TULIO ALEXANDER BURGUILLOS ESPINOZA, el cual fue diferido para el día 07 de Abril de 2006 (folios 109 al 116, pieza dos).
En fecha 07 de Abril de 2006, tuvo lugar la continuación de la Audiencia del Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano TULIO ALEXANDER BURGUILLOS ESPINOZA, en la cual se condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de Diez años de Prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. (Folios 117 al 121, pieza dos).
En fecha 21 de Abril de 2006, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó Sentencia, en la cual condenó al ciudadano TULIO ALEXANDER BURGUILLOS ESPINOZA, a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. (Folios 122 al 142, pieza dos).
En fecha 13 de Febrero de 2007, la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANDRES ALFREDO PUGA, en su carácter de defensor del ciudadano JOEL ARCIDIADES COLMENARES (folios 213 al 221, pieza dos).
En fecha 12 de Marzo de 2008, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en la cual anula el fallo impugnado y ordena remitir las actuaciones al Juez Presidente de este Circuito Judicial Penal, para que una Sala de la Corte de Apelaciones, distinta a la que produjo la decisión anulada, conozca del recurso de apelación interpuesto y dicte una nueva decisión. (Folios 315 al 331, pieza dos)
En fecha 26 de Mayo de 2008, la Sala Dos Accidental del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANDRES ALFREDO PUGA, en su carácter de defensor del ciudadano JOEL ALCIDIARES COLMENARES ALMEIDA, y en consecuencia anula el fallo proferido por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y ordena la realización de un nuevo juicio oral, ante un Tribunal distinto al de la decisión anulada. (Folios 39 al 72, pieza tres).
En fecha 18 de Septiembre de 2008, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, difirió el acto de Juicio Oral y Público, por cuando no comparecieron el Fiscal 122° del Ministerio Público y la Defensora Pública Sexagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, y el acusado TULIO ALEXANDER BURGUILLOS ESPINOZA (folio 122, pieza Tres).
En fecha 22 de Septiembre de 2008, la Abogada MARIA DEL VALLE MARQUINA, Defensora Pública Penal Sexagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, solicitó el diferimiento del Juicio Oral y Público, por cuanto para el día 18 de septiembre de 2008, se encuentra disfrutando de su periodo vacacional y no le fue asignado suplente. (Folios 128, pieza tres).
En fecha 14 de Octubre de 2008, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, difirió el Acto de Juicio Oral y Público, por cuanto no comparecieron los acusados TULIO ALEXANDER BURGUILLOS ESPINOZA y COLMENARES JOEL ALCIDIARES (folio 133).
En fecha 06 de Noviembre de 2008, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, difirió el Acto de Juicio Oral y Público, por cuanto no compareció el Abogado ANDRES ALFREDO PUGA, defensor del ciudadano JOEL ALCIDIARES COLMENARES (folio 141, pieza 3)
En fecha 27 de Noviembre de 2008, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, difirió el Acto de Juicio Oral y Público, por cuanto no compareció el Fiscal 122° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (folio 158, pieza 3)
En fecha 27 de enero de 2009, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, difirió el Acto de Juicio Oral y Público, por cuanto no comparecieron el Fiscal 122° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y el acusado TULIO ALEXANDER BURGUILLOS ESPINOZA (folio 178, pieza tres).
En fecha 05 de marzo de 2009, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, difirió el Acto de Juicio Oral y Público, por cuanto no compareció el acusado TULIO ALEXANDER BURGUILLOS ESPINOZA (folio 201, pieza tres).
En fecha 17 de marzo de 2009, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, difirió el Acto de Juicio Oral y Público, por cuanto no comparecieron los acusados TULIO ALEXANDER BURGUILLOS ESPINOZA y JOEL ALCIDIARES COLMENARES ALMEIDA (folio 207, pieza tres)
En fecha 23 de abril de 2009, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, difirió el Acto de Juicio Oral y Público, por cuanto no compareció el Fiscal 122° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y los acusados TULIO ALEXANDER BURGUILLOS ESPINOZA y JOEL ALCIDIARES COLMENARES ALMEIDA (folio 220, pieza tres).
En fecha 18 de mayo de 2009, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, difirió el Acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la circular N° 029-09, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual insta a no comenzar juicios a partir del 06-05-2009, hasta tanto se haga efectiva la rotación de los Jueces de Primera Instancia (folio 2, pieza cuatro).
En fecha 15 de junio de 2009, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, difirió el Acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la circular N° 029-09, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual insta a no comenzar juicios a partir del 06-05-2009, hasta tanto se haga efectiva la rotación de los Jueces de Primera Instancia (folio 45, pieza cuatro)
De la anterior relación de lo acontecido en la presente causa, que ha dado lugar a que el proceso se haya prolongado hasta la presente fecha, observa la Sala:
A.- La mayoría de los diferimientos que se verifican tienen que ver con las inasistencias a los Actos fijados por el tribunal de juicio, de por lo menos uno de los defensores de los imputados. Las primeras inasistencias reportadas fueron con ocasión de la celebración del sorteo ordinario para escoger escabinos y luego al acto de depuración de éstos. De igual manera, se registran incomparecencias seguidas de los defensores de los imputados al acto fijado en diferentes oportunidades por el tribunal para dar comienzo al juicio oral y público.
B.- Igualmente se observa, que una vez celebrado el juicio, el ciudadano TULIO ALEXANDER BURGUILLOS ESPINOZA, resultó condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. La predicha decisión fue apelada, y la Sala número 9 de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Penal declaró sin lugar al recurso. Contra ésta decisión de la segunda instancia, se planteó recurso de casación, y con vista a éste mecanismo impugnatorio, en fecha 12 de Marzo de 2008, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en la cual anula el fallo impugnado y ordena remitir las actuaciones al Juez Presidente de este Circuito Judicial Penal, para que una Sala de la Corte de Apelaciones, distinta a la que produjo la decisión anulada, conozca del recurso de apelación interpuesto y dicte una nueva decisión.
Como se había relacionado supra, en fecha 26 de Mayo de 2008, la Sala Dos Accidental del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANDRES ALFREDO PUGA, en su carácter de defensor del ciudadano JOEL ALCIDIARES COLMENARES ALMEIDA, y en consecuencia anula el fallo proferido por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y ordena la realización de un nuevo juicio oral, ante un Tribunal distinto al de la decisión anulada. Por supuesto, tuvo que comenzarse de nuevo a notificar a las partes para que atendieran a prepararse para la realización del nuevo juicio. Reportándose que de la misma manera que había ocurrido para llevar a efecto el juicio anterior, las defensas de los imputados, y los propios imputados, no comparecieron en diferentes oportunidades en la fecha indicada para la celebración del juicio oral.
Con relación a lo expuesto, observa la Sala:
Se desprende de las actas que en fecha 01 de mayo de 2005, el ciudadano, TULIO ALEXANDER BURGUILLOS ESPINOZA fue aprehendido en procedimiento policial, según los términos en que está descrito ese evento a los folios 3 y 4 de la pieza uno de este expediente. Dicho delito se habría cometido en perjuicio de los ciudadanos BARREIRO CALDERON JUAN CARLOS y LARA RODRÍGUEZ JENNIFER ZIKIU.
Ciertamente, el ciudadano TULIO ALEXANDER BURGUILLOS ESPINOZA, se encuentra detenido desde el día 01 de mayo de 2005, por lo que se precisa que para el 01 de mayo de 2007 cumplió dos años en estado de privación de libertad por el dictado de la medida cautelar privativa de libertad que le fuera impuesta en fecha 01 de mayo de 2005, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal. Es decir, que dado el supuesto contenido en el artículo 244 Código Orgánico Procesal Penal, que alude a que no debe exceder la medida cautelar acordada por el tribunal del plazo de dos años, teóricamente, nace el derecho para ser declarado a su favor el decaimiento de tal medida, sin embargo, para que ello sea así, no debe haber sido causa o dado motivo el privado de libertad o el sometido a la medida cautelar, para que ese tiempo haya transcurrido sin que se dicte la decisión que corresponda en su caso. Si acaso hubiese dado motivo para la dilación del proceso, entonces el Juzgado que corresponda decidir sobre la vigencia de la medida cautelar deberá tomar en cuenta tal circunstancia a los fines de considerar si procede o niega la solicitud respectiva.
En el caso que nos ocupa, observa la Sala, que efectivamente el plazo de los dos años desde el dictado de la medida cautelar fue cumplido en fecha 01 de mayo de 2007. Ahora bien, no obstante verificarse de la Actas que el imputado como su defensor, así como el defensor del otro imputado en el caso, originaron eventos y motivos para la dilación del presente proceso. Pero es que además, observa también la Sala, que las múltiples actuaciones que debían realizarse para configurar el tribunal con escabinos, por proceder el juzgado mixto en este caso, que correspondían hacerse por el Tribunal de la Causa, fueron efectivamente activados por éste, no habiéndose realizado por ese Juzgado hechos concretos u omisiones que puedan imputársele como para que se entienda la dilación como su obra. Es decir, que los Actos que debían realizarse ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal para que el proceso tuviera su desenlace, si acaso dejaron de efectuarse en la fecha prevista, no fue por acciones u omisiones de los distintos tribunales, de los que se observa actuación diligente en el seguimiento del caso. Sino que la dilación procesal ha sido por razones diferentes a la programación y actuación ordinaria del Juzgado de Juicio, tales como por ejemplo que los defensores dejaron de concurrir en varias ocasiones a las audiencias fijadas y convocadas por los respectivos tribunales de Primera Instancia Penal que conocieron la causa.
Así las cosas, observa la Sala, que los diferimientos de la depuración parcial de escabinos, no deben ser tenidos solo como aplazamientos de un día, en que se dejó de efectuar el Acto fijado para la fecha precisa de su realización, sino que deben verse dentro del contexto procesal, pues tales diferimientos repercuten, afectándolo, en la organización y desarrollo del proceso, son días incontables que se pierden en citaciones, trabajos de asistentes de tribunales, de alguaciles y demás factores de la jurisdicción que convergen en la estructuración de un caso concreto, y ello por supuesto perturba su desarrollo, su dinámica, los plazos procesales, y en general produce dilaciones inconvenientes en los casos que cada tribunal conoce. De igual manera ocurre cuando las defensas de los imputados inasisten a las audiencia fijadas por la instancia judicial penal, para llevar a efecto actos procesales puntuales.
Como se observa, todo lo acontecido reviste al caso que nos ocupa de una singular complejidad, pero a la vez se observa, que éste caso está próximo a su culminación en la Primera Instancia, lo que ocurrirá una vez que se realice el Juicio Oral, que está por comenzar, donde se dictará la sentencia definitiva. Es decir, que en este estado, dado que la dilación no ha sido causa tampoco de parte del estado a través del órgano jurisdiccional llamado a cumplir el fin de administrar la justicia, es necesario que se opte por la conveniencia de mantener la privación de libertad, como medida preventiva que garantice que se lleve a efecto el Juicio Oral, con miras a que se imparta justicia, que es uno de los fines esenciales del estado; objetivo éste que pudiera verse comprometido u obstaculizado dada la naturaleza y gravedad del hecho punible por el cual fue acusado el ciudadano TULIO ALEXANDER BURGUILLOS ESPINOZA, y la pena que eventualmente correspondería aplicarse a éste en caso de declararse culpable de su realización.
Volviendo al análisis de derecho que procede realizar en casos como el de autos, tenemos que, dispone el código adjetivo al regular el principio de proporcionalidad en materia de medidas de coerción personal -lo que comprende tanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad como a las denominadas medidas cautelares sustitutivas- que estas no podrán “sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años”, ello implica que por ser las medidas de coerción personal medidas cautelares, dirigidas a garantizar la presencia del imputado en el proceso habida cuenta que la Constitución proscribe el juicio en ausencia, las mismas deben estar sometidas a limitaciones temporales y así, considerando el plazo de dos años como un plazo suficiente para que en el proceso se hubiere verificado un pronunciamiento definitivo, transcurrido ese plazo sin que medie sentencia condenatoria firme el imputado o acusado, según el caso, debe ser puesto en libertad.
El criterio anteriormente expuesto, asentado en la ley adjetiva penal, sin embargo ha dado paso a diversas interpretaciones, toda vez que, ese plazo, debido a la complejidad de las causas que se ventilan, pudiera excederse en detrimento de los fines que cumple el proceso en aras del resplandecimiento de la justicia, para lo cual se impone que la jurisdicción decida en el menor plazo posible. En este sentido, abundan los casos, en los cuales, el acusado o su defensor despliega un sin número de tácticas dilatorias a efectos de conseguir la libertad plena de su defendido, incrementando con ello el riesgo de que no se alcance la finalidad del proceso.
Pero además, no es desconocido que muchos de estos casos resultan sumamente complejos, algunos por la gran cantidad de imputados o acusados, otras porque diferentes causas resulten acumuladas y ello obliga, en aras de preservar el principio de unidad del proceso, a que se espere el cumplimiento de algún acto relacionado con la causa principal o con la que resulta acumulada, o que por imperativo de esa acumulación deban renovarse algunas de las actuaciones ya cumplidas en una de las dos causas para que se respete el derecho de igualdad y el de defensa de las partes en el proceso, o finalmente, como en el caso que nos ocupa, porque habiéndose dilatado el caso, entre otros factores, por actuación de los imputados o de sus defensas, las actuaciones procesales que corresponden ser ejecutadas por la jurisdicción, tendientes a recomponer esa situación de volver a preparar las condiciones para la fijación del nuevo acto no cumplido por la inasistencia de las partes, genera la consecuencial pérdida de tiempo que no es justo imputar al tribunal o tribunales que han conocido la causa, por no haber dado origen a ese tropiezo procesal. Y es que, como se dijo, los diferimientos prenotados no deben ser tenidos solo como aplazamientos de un día, en el que se dejó de efectuar el Acto fijado para la fecha precisa de su realización, sino que deben verse dentro del contexto procesal, pues tales diferimientos repercuten, afectándolo, en la organización y desarrollo del proceso, son días incontables que se pierden en citaciones, trabajos de asistentes de tribunales, de alguaciles y demás factores de la jurisdicción que convergen en la estructuración de un caso concreto, y ello por supuesto perturba su desarrollo, su dinámica, los plazos procesales, y en general produce dilaciones inconvenientes en los casos que cada tribunal conoce.
Con respecto a lo expresado en los párrafos que anteceden, relativo a la complejidad del caso, cabe citar la sentencia producida en Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan. En dicha decisión se afirma: “Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de abril de 2007).
En este asunto que nos ocupa, como fue referido supra, estamos ante un caso evidentemente complejo, sin que represente el carácter violento del delito cometido, Robo Agravado, una circunstancia de esa complejidad. En razón de ello, se impone que el juicio se realice, que no sobrevengan obstáculos de ninguna índole que lo paralicen, que la justicia pueda resplandecer, que es fin esencial del Estado, logrado a través del proceso penal debido, que se concreta como justicia en la aplicación del derecho mediante el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, y eso solo puede lograrse con la ejecución efectiva de la Audiencia del Juicio Oral. De tal manera, que la complejidad del caso de autos, su desarrollo, ha sido causa inequívoca del retraso experimentado, en virtud de lo cual, dentro del mismo criterio expuesto en la sentencia relacionada emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera esta alzada, al asumir el criterio de la Sala Constitucional antes referido, que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por la abogada MARIA DEL VALLE MARQUINA, Defensora Pública Penal Sexagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano TULIO ALEXANDER BURGUILLOS ESPINOZA, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Mayo de 2009, por el JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual:“NIEGA la solicitud realizada por la Defensora Pública Sexagésima Novena (69°) Penal, mediante el cual solicita conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cese de la Medida de Coerción Personal que pesa actualmente sobre el acusado TULIO ALEXANDER BURGUILLOS ESPINOZA, y en consecuencia acuerda mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 31 de mayo de 2005 por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal”. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por la abogada MARIA DEL VALLE MARQUINA, Defensora Pública Penal Sexagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano TULIO ALEXANDER BURGUILLOS ESPINOZA, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Mayo de 2009, por el JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual:“NIEGA la solicitud realizada por la Defensora Pública Sexagésima Novena (69°) Penal, mediante el cual solicita conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cese de la Medida de Coerción Personal que pesa actualmente sobre el acusado TULIO ALEXANDER BURGUILLOS ESPINOZA, y en consecuencia acuerda mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 31 de mayo de 2005 por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal”. ASI SE DECIDE.-
Queda Confirmada la decisión apelada.-
Regístrese, diarícese y Publíquese la presente decisión.¬
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ PONENTE
DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
EL JUEZ
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
MAPR/JGRT/JGQC/ICV/Ag.-
CAUSA Nº 2298