REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 22 de Julio de 2009.
199° y 150°


EXPEDIENTE: N° 2318
PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER.


Visto el recurso de apelación interpuesto por el Dr. DAMASO CABRERA, en su carácter de Fiscal Noveno (9º) del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral realizada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de Julio de 2009, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Publico, a lo cual se adhiere la defensa, en sentido de que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal observa de que en efecto existen diligencias por practicar, motivo por el cual acuerda que las presentes actuaciones se continúen por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 373, ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la precalificación dada a los hechos, como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 456 en relación con el 80, segundo aparte, y 83 y 277, todos del Código Penal, para todos los imputados y le atribuye además al ciudadano JUAN ARMANDO ATENCIO, el delito de APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem. Este Tribunal observa que el contenido del acta policial de aprehensión se evidencia el decomiso de armas de fuego a cada uno de los imputados, y de las catas de entrevista tomadas a los vigilantes del Bingo Shangai, quines manifestaron que estos cuatro ciudadanos estaban armados, motivo por el cual se admite la precalificación por el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. En cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem, atribuido al ciudadano JUAN ARMANDO ATENCIO STENGEL, se evidencia del contenido del acta policial en referencia, que el arma que fuese decomisada a este ciudadano se encuentra solicitada por el delito de Hurto, por ante la Sub Delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, por lo que se admite también esta precalificación, la cual puede ser modificada en el transcurso de la investigación dependiendo resultados. En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, este Tribunal difiere en cuanto a esta precalificación, en virtud de que las actas se evidencia, que si bien es cierto que los ciudadanos ATENCIO STENGEL JUAN ARMANDO, PALACIOS ALVAREZ GIOVANNY ALEXANDER, MENESES CHIRINOS RENSO ADOLFO y RIVAS ANGULO JILLMER AUGUSTO se encontraban en el Centro Comercial, EUBA MONTALBAN, los mismos no se encontraban dentro del casino Shangai. Tal circunstancia se evidencia del contenido de la referida acta policial, donde se deja constancia de que dos de ellos, específicamente PALACIOS ALVAREZ GIOVANNY ALEXANDER y RIVAS ANGULO JILLMER AUGUSTO se encontraban en la entrada del centro comercial, y otros dos ciudadanos, específicamente ATENCIO STENGEL JUAN ARMANDO y MENESES CHIRINOS RENSO ADOLFO, en el pasillo del centro comercial, frente al casino Shangai. De igual forma, si bien es cierto que estos cuatro ciudadanos se encontraban armados, no es menos cierto que los dos primeros, específicamente PALACIOS ALVAREZ GIOVANNY ALEXANDER y RIVAS ANGULO JILLMER AUGUSTO, no se encontraron realizando un acto distinto al que ocurre con motivo al decomiso de las armas de fuego antes descritas, conforme a lo plasmado por los funcionarios policiales, y en cuanto a los ciudadanos PALACIOS ALVAREZ GIOVANNY ALEXANDER y RIVAS ANGULO JILLMER AUGUSTO, fueron encontrados por los funcionarios actuantes en una actitud que podría decirse compromete su responsabilidad, sin embargo en las actas que cursan al expediente no surge ningún elemento a juicio de esta Juzgadora, que haga presumir que los ciudadanos aquí imputados hayan estado incurso en la comisión del delito de robo, tal aseveración la realiza el Tribunal por lo siguiente: Dispone el artículo 455 del código Penal: “Quien por medios de amenazas de graves daños inminentes contra las personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que se entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este…” (Resaltado del Tribunal). Entiende esta Juzgadora que para poder establecer que estamos en presencia del delito de Robo, es menester que no solo exista la amenaza sino que debe el sujeto activo constreñir al detentor del objeto mueble o a otra persona presente en el lugar, para que entregue dicho objeto. Es aquí donde no se evidencia este elemento constitutivo del delito, recordemos que el verbo rector de la figura delictiva contenida en el citado artículo 455 es CONSTREÑIR para que entregue o tolere el apoderamiento. Existen dos acciones que no se evidencian en el presente caso. Lo cual hace dudar a esta Juzgadora, pues cierto es que los vigilantes del referido casino expresaron que fueron amenazados, pero nunca señalaron que fueron constreñidos para que entregaran, caso distinto hubiese ocurrido si en efecto los funcionarios policiales asentaran en el acta que encontraron a uno u otro de los imputados aquí presentes dentro de las instalaciones del inmueble; lo cual cambiaría la situación jurídica de los mismos, más sin embargo señalan, como se expresó con anterioridad, que dos estaban incluso en la puerta del centro comercial y los otros dos si estaban apuntando a unos ciudadanos que estaban en el suelo. Debo hacer recordar que otro elemento tipo del delito, salvo aquellos culposos o por omisión, es la intencionalidad, la cual debe aparecer intrínseca con el accionar del individuo, no se puede inferir la misma, a menos que sea algo evidente, no basta entonces con que se presuma la intención del autor, ya que la misma debe ser evidente, pues debe estar plenamente demostrada para que dejemos por sentado que se trata de uno u otro delito. De manera que no puede este tribunal entonces compartir el criterio fiscal en cuanto a que estamos en presencia del delito de robo, quedando vigente los delitos de PORTE ILICITO DE RAMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, en los términos antes descritos. TERCERO: En relación a la medida privativa de libertad solicitada por la representación fiscal, este tribunal observa que los delitos antes descritos revisten carácter penal y que la acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión, además de que existen elementos que señalan a los hoy imputados ATENCIO STENGEL JUAN ARMANDO, PALACIOS ALVAREZ GIOVANNY ALEXANDER, MENESES CHIRINOS RENSO RODOLFO y RIVAS ANGULO JILLMER AUGUSTO, como autores del delito de PORTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO, y que señalan a su vez al ciudadano ATENCIO STENGEL JUAN ARMANDO, como autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, pues el arma decomisada se encontraba requerida por el delito de hurto, así como el hecho de que este tribunal no encuentra claro la individualización de la victima en el presente caso, es decir si es el casino Shangai o las personas que dicen haber sido objeto del robo y que tenían encomendadas labores de seguridad en dicho casino, por lo que considera esta Juzgadora que la Medida de Privación Judicial de Libertad, puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa, motivo por el cual impone a los ciudadanos ATENCIO STENGEL JUAN ARMANDO, PALACIOS ÁLVAREZ GIOVANNY ALEXANDER, MENESES CHIRINOS RENSO RODOLFO Y RIVAS ANGULO JILLMER AUGUSTO, La Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los mismos deberán presentarse cada OCHO (08) días por ante este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio dirigido al Jefe del Departamento de Procedimientos Penales de la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana notificándole de lo aquí decidido. En este estado, el Fiscal del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, el cual le es concedido, y señala: “De conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo el recurso de apelación con efecto suspensivo. Vista la decisión emanada por este Despacho Judicial, donde no admite la precalificación jurídica, en relación al robo agravado en grado de frustración, previsto en el artículo 458, en relación con el 455, en relación con los artículos 83 y 80 de la misma ley sustantiva penal, como tampoco acuerda como medida de coerción personal la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos ATENCIO STENGEL JUAN ARMANDO, PALACIOS ALVAREZ GIOVANNY ALEXANDER, MENESES CHIRINOS RENSO RODOLFO y RIVAS ANGULO JILLMER AUGUSTO, esta representación fiscal disiente de la misma, dado, y a criterio de quien expone, si se adecua al tipo penal antes indicado, atribuible a los imputados, dado que al adminicularse el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, los cuales acudieron al lugar donde se suscitaron los hechos, notan una situación irregular, aprehenden a cuatro ciudadanos con armas de fuego, los cuales fueron reconocidos por las victimas, como aquellas personas que momentos antes, bajo amenaza de muerte, los constriñeron a los efectos de que abrieran la puerta del Casino Shangai con armas de fuego, manifestándole los imputados que era un asalto, y que si no le abrían la puerta los mismos procederían a matarlos, por lo que, en resguardo de la integridad física de estos, procedieron a abrir la puerta del referido Casino. La finalidad era dirigida a obtener algún activo dentro del Casino, lo que pudiera inferirse gananciales, dada la operatividad del mismo. En relación a la medida de privación de libertad Considera que tipo Penal, notamos que la pena establecida es el de 10 a 17 años de prisión, indudablemente estamos en presencia de un delito de acción publica, que merece una pena privativa de libertad que no se encuentra prescrita y que el limite máximo supera los diez años. Por lo que conforme al artículo 251 de la ley adjetiva penal, señala este elemento como una presunción de peligro de fuga, en el parágrafo primero, tenemos acreditada la presunción de fuga. Tomando en cuenta que los otros elementos, no necesariamente tienen que ser concurrente, basta que uno de ellos se evidencie. El peligro de obstaculización procede especialmente en lo que dispone el numeral 2, como lo manifestó la Defensa, y así se nota que uno de los autores o partícipes laboró en el mencionado casino. Aunado a ello, tenemos que los mismos manifestaron, al momento de su detención, que algunos eran funcionarios policiales activos. En relación al extremo de ley que establece el articulo 250, claramente se encuentran los fundados elementos de convicción, al adminicular los testimonios o entrevistas entre si que relacionada con el acta policial, vemos que en ello afirman y reconocen a estas cuatro personas que tenemos, como aquellas que los constriñeron. Como lo dijo las victimas que iban a asaltar el casino. La agravante está en las armas de fuego que los mismos portaban para el momento de la aprehensión, tomando a su vez esto podemos ver que la finalidad era asaltar el casino con la finalidad de llevarse el dinero, lo cual no realizaron por el accionar policial y por ello, el Ministerio Publico precalifico este delito como frustrado, al existir una causa no imputable a ellos, fue lo que sorprendió a los mismos y lo que aniquilo esa acción, ya que habían iniciado. De manera que al existir elementos de convicción, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, es por ello que, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo en este acto el recurso de apelación con efecto suspensivo. Es todo”. Visto el recurso Interpuesto por el Ministerio Publico, la ciudadana Juez concede la palabra a la Defensa, quien expone: Dado los elementos que el fiscal alega, esto nos llama a reflexionar, cuando la ciudadana Juez hace la narración precisa de cómo fueron los hechos, si bien es cierto narra el acta policial, dos personas se encontraban en los pasillos y otra dos en el centro comercial, específicamente en la entrada, es evidente que no se encuentran llenos los extremos para la convicción de que no estaban dados los elementos constitutivos del delito de Robo. Otra cosa que llama la atención es que si en efecto estos ciudadanos se encontraban armados tenían la oportunidad de enfrentarse u oponerse a la aprehensión. En el presente caso, no hay estado de peligrosidad, no hay peligro de desviar la investigación y no hay peligro de fuga. Si bien es cierto, es un delito de acción publica, no están dados los requisitos para establecer que estamos en presencia del delito de robo. Vuelvo a señalar que no habían armas, aunque esto es materia de fondo, estos cuatro imputados, fueron traídos por una relación personal, pues el ciudadano Luís Molina, quien sin tener orden para ello, trabajando fuera de servicio detuvo a Giovanny y lo amenazó, llama y es cuando llega la comisión y era el, el que tenía apuntando a estos ciudadanos y si no llega la comisión es capaz de que hubiese acontecido un hecho lamentable. Preocupa que el Fiscal precisa que el cambio de la medida privativa de libertad es un hecho que pone en peligro la investigación, lo cual es falso de toda falsedad, no hay ningún tipo de antecedentes que denote que estos ciudadanos son peligrosos. Fueron aprehendidos fuera del lugar donde supuestamente ocurrió el hecho, por supuesto era muy distante. A parte de lo expuesto, existen las famosas cámaras las cuales pueden haber filmado lo que supuestamente aconteció fuera del casino. Es incongruente que dos de estos ciudadanos se encontraban en un sitio y después en otro, no pueden haber duplicado su personalidad. Quiero reafirmar lo decidido por el Tribunal, en vista de que el ciudadano fiscal insiste y persiste en tratar de imputar a mis representados un delito que no está comprobado. Quienes, dicho sea de paso, son unos profesionales que no han expropiado ni quitado nada a nadie, tampoco tuvieron un acto volitivo de cometer delito alguno. Por ello, solicito al tribunal que no admita el efecto suspensivo, porque además, se trata de la imposición de una medida menos gravosa y no de una libertad sin restricciones como lo exige la norma, Es todo”. Finalizada esta exposición la ciudadana Juez toma la palabra e informa a los ciudadanos ATENCIO STENGEL JUAN ARMANDO, PALACIOS ALVAREZ GIOVANNY ALEXANDER, MENESES CHIRINOS RENSO RODOLFO Y RIVAS ANGULO JILLMER AUGUSTO del contenido del articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego señalar: Visto el recurso de apelación Interpuesto por el representante del Ministerio Publico, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sean distribuidas a una corte de apelaciones que habrá de conocer de la presente causa. Líbrese. En consecuencia se acuerda librar oficio dirigido al jefe del departamento de Procedimientos Penales de la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la policía metropolitana participándole de lo acontecido en la presente audiencia y que de los ciudadanos imputados permanecerán recluidos en dicho centro policial, hasta tanto la Corte de Apelaciones emita pronunciamientos correspondiente. La ciudadana Juez declaró terminada la audiencia siendo las 03:30 horas de la tarde, quedando notificadas las partes de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Terminó, se leyó y conformes firman.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 29 al 30 de la presente pieza, cursa apelación suscrito por el Dr. DAMASO CABRERA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, el cual se fundamenta conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado CUADREGESIMO SEGUNDO (42°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de JULIO del 2009.


“De conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo el recurso de apelación con efecto suspensivo. Vista la decisión emanada por este Despacho Judicial, donde no admite la precalificación jurídica, en relación al robo agravado en grado de frustración, previsto en el artículo 458, en relación con el 455, en relación con los artículos 83 y 80 de la misma ley sustantiva penal, como tampoco acuerda como medida de coerción personal la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos ATENCIO STENGEL JUAN ARMANDO, PALACIOS ALVAREZ GIOVANNY ALEXANDER, MENESES CHIRINOS RENSO RODOLFO y RIVAS ANGULO JILLMER AUGUSTO, esta representación fiscal disiente de la misma, dado, y a criterio de quien expone, si se adecua al tipo penal antes indicado, atribuible a los imputados, dado que al adminicularse el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, los cuales acudieron al lugar donde se suscitaron los hechos, notan una situación irregular, aprehenden a cuatro ciudadanos con armas de fuego, los cuales fueron reconocidos por las victimas, como aquellas personas que momentos antes, bajo amenaza de muerte, los constriñeron a los efectos de que abrieran la puerta del Casino Shangai con armas de fuego, manifestándole los imputados que era un asalto, y que si no le abrían la puerta los mismos procederían a matarlos, por lo que, en resguardo de la integridad física de estos, procedieron a abrir la puerta del referido Casino. La finalidad era dirigida a obtener algún activo dentro del Casino, lo que pudiera inferirse gananciales, dada la operatividad del mismo. En relación a la medida de privación de libertad Considera que tipo Penal, notamos que la pena establecida es el de 10 a 17 años de prisión, indudablemente estamos en presencia de un delito de acción publica, que merece una pena privativa de libertad que no se encuentra prescrita y que el limite máximo supera los diez años. Por lo que conforme al artículo 251 de la ley adjetiva penal, señala este elemento como una presunción de peligro de fuga, en el parágrafo primero, tenemos acreditada la presunción de fuga. Tomando en cuenta que los otros elementos, no necesariamente tienen que ser concurrente, basta que uno de ellos se evidencie. El peligro de obstaculización procede especialmente en lo que dispone el numeral 2, como lo manifestó la Defensa, y así se nota que uno de los autores o partícipes laboró en el mencionado casino. Aunado a ello, tenemos que los mismos manifestaron, al momento de su detención, que algunos eran funcionarios policiales activos. En relación al extremo de ley que establece el articulo 250, claramente se encuentran los fundados elementos de convicción, al adminicular los testimonios o entrevistas entre si que relacionada con el acta policial, vemos que en ello afirman y reconocen a estas cuatro personas que tenemos, como aquellas que los constriñeron. Como lo dijo las victimas que iban a asaltar el casino. La agravante está en las armas de fuego que los mismos portaban para el momento de la aprehensión, tomando a su vez esto podemos ver que la finalidad era asaltar el casino con la finalidad de llevarse el dinero, lo cual no realizaron por el accionar policial y por ello, el Ministerio Publico precalifico este delito como frustrado, al existir una causa no imputable a ellos, fue lo que sorprendió a los mismos y lo que aniquilo esa acción, ya que habían iniciado. De manera que al existir elementos de convicción, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, es por ello que, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo en este acto el recurso de apelación con efecto suspensivo…”


Luego de estudiadas las actas que conforman el presente expediente, y después de estudiados los alegatos del Fiscal del Ministerio Público, esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Que si bien es cierto que en el Código Orgánico Procesal Penal existe el principio de la oficialidad, que señala que la Administración de Justicia le corresponde como monopolio únicamente al Estado, con intervención de varios Organismos o Instituciones Jurídicas independientes para coadyuvar y lograr una sana administración de justicia, también es cierto, que el único que tiene la capacidad de decidir y aplicar la justicia, así como, decretar la libertad o restricción de la misma mediante la aplicación de una medida cautelar, es el Juez, por cuanto los representantes de los órganos jurisdiccionales son los únicos que tienen jurisdicción, en otras palabras, el poder jurisdiccional.

En cuanto a la interposición del Recurso de Apelación por parte de la Representación Fiscal, en contra de la decisión decretada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en el Acto de Audiencia Oral, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

“Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si esta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

Como se puede constatar de lo anterior, el Recurso de Apelación que interponga en el acto el Representante del Ministerio Público, solo tendrá Efecto Suspensivo cuando el Órgano Jurisdiccional decrete la Libertad Plena del imputado y en los casos del procedimiento abreviado por flagrancia, reconociendo en el caso que nos ocupa que el Juez A-Quo decretó las medidas cautelares sustitutivas debidamente fundamentadas establecidas en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por otra parte no admitió la precalificación jurídica en relación al robo agravado en grado de frustración, ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 456 en relación con el 80, segundo aparte del Código Penal, quedando vigente los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ejusdem.


Por otra parte, ante cualquier disonancia por parte del recurrente con la decisión dictada por el tribunal, debe sustentarse, y sobre la base del principio de la carga de la prueba, promover los medios probatorios que estime necesarios en el mismo escrito de apelación incoado o en el momento de presentarse la misma, cuando se invoca el efecto suspensivo, y que sean evacuados en su oportunidad legal en una audiencia, para comprobar lo indicado por el apelante y para cumplir con la finalidad de crear la certidumbre en los Jueces de que la decisión recurrida no estuvo ajustada a derecho, por cuanto, las sentencias o decisiones dictadas por los tribunales gozan de fe pública, es decir, su contenido es cierto salvo prueba en contrario, en este caso, el recurrente no interpuso ninguna prueba que comprobara que la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal haya infringido algún dispositivo legal, siendo de su potestad el decretar cualquier medida cautelar que a su libre criterio, dentro del marco legal y cumpliendo con los requisitos legales, sea suficiente para asegurar las resultas del juicio.

En este caso, el recurrente no ha promovido ni evacuado algún medio probatorio en esta Sala de Corte de Apelaciones, que demuestre que el juez a quo haya violado o menoscabado algún derecho de las partes o infringido algún principio constitucional o procesal, observándose que el mismo, cumplió con todas los requisitos para dictar la medida cautelar sustitutiva correspondiente, no evidenciándose ninguna falta en el cumplimiento de las formalidades legales previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal para que se dicte la citada medida restrictiva de libertad, (que se traduce en la presentación cada ocho (8) días por ante el Circuito Judicial Penal), en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por lo cual lo procedente es declarar SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el Dr. DAMASO CABRERA, en su carácter de Fiscal Noveno (9º) del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral realizada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de Julio de 2009, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso apelación interpuesto por el Dr. DAMASO CABRERA, en su carácter de Fiscal Noveno (9º) del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral realizada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de Julio de 2009, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Queda confirmada la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 19 de julio de 2009.

Publíquese, regístrese, déjese copia, diarícese la presente decisión y en su oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal A- quo.
EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente)


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ



JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ



JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


EXP Nº 2318
MAPR/JGQC/JGR/ICVI/Greicys.-