REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 30 de Julio de 2009.
199° y 150°



JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA N° 2304


Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 29 de Junio de 2009, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ALEXANDRA HERRERA GOMELLAS, en su carácter de Fiscal Septuagésima (70°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Mayo de 2009, por el JUZGADO VIGESIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual:“ DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida presentada por DRES. SUSSAN FERREIRA, GABRIEL CEDEÑO, GLADYMAR PRADERES C y JULIO ENRIQUE JIMÉNEZ BLANCO, Defensores Públicos Cuadragésimo Segundo (42°) Penal, Cuadragésimo Quinto (45°) Penal, Cuadragésimo Octavo (48°) Penal, y abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.658, respectivamente, en su carácter de Defensores de los ciudadanos PEDRO ANTONIO BARRIOS BLANCO, OSCAR ANTONIO AVILES PERALTA, JOSE GREGORIO TORO NAVARRO, y EVERS ANTONIO BONILLA MARTÍNEZ, defensoras, dictada por este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2007, en tal sentido se puede sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, referido a la presentación de hasta dos fiadores solidarios cada imputado que demuestren tener ingreso de ochenta (80) unidades tributaria, tener buena conducta y constancia de Residencia, una vez reunidos estos requisitos, se deberá presentar cada ocho días para lo cual debe oficiar a la Oficina de Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 263 en relación con los artículos 256 en sus ordinales 3, 4 y 8 en relación con el artículo 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal”.

Presentado el recurso de apelación la Juez Vigésima Sexta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Juez JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES, quien con tal carácter lo suscribe.


II
DE LA DECISION RECURRIDA



El Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:


“Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, el juez para revisar las medidas de coerción personal, debe examinar primeramente si las condiciones que motivaron la imposición de la medida han variado en el tiempo o si la misma resulta desproporcionada en relación con la gravedad del delito imputado, dejando a discrecionalidad del juez, la sustitución de la misma por otra menos gravosa para el imputado.

Si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 9, consagra el Principio de Afirmación de la Libertad, en el entendido de que la privación o restricción de la libertad, tiene carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional a la pena que podría llegar a imponerse, así mismo el artículo 244 de la ley adjetiva penal, establece la proporcionalidad expresada en el aludido artículo 9 del mismo texto legal. Es de destacar, que si bien el Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepcionalidad y la necesidad que tocan a la privación o restricción de la libertad, también sus preceptos autorizan dichas limitaciones cuando las medidas cautelares sustitutivas de libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso penal, así como la permanencia del imputado en el proceso.

Ahora bien, en el presente caso la representación del Ministerio Público en su escrito presentó formal acusación en contra de los ciudadanos EVERS ANTONIO BONILLA MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 184 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LEYDI COROMOTO VASQUEZ y JORGE ALEXANDER GALICIA PINTO, delitos que establecen unas penas de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, respectivamente y en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe de los hechos, así como existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que el delito de secuestro, establece una pena superior a los diez años establecidos en el parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal, para presumir el Peligro de Fuga, así como la magnitud del daño causado, llamados e incluso de la Fuerza Pública, constan, que no se ha podido ubicar, por lo que considera quien aquí decide que la fijación de la audiencia preliminar, se ha prolongado en el tiempo excediéndose su realización al tiempo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Art. 327 Audiencia preliminar: Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a un audiencia oral, que deberá realizarse de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.

La victima podrá dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326…”omissis”


Es el caso que en la presente causa, se ha negado en varias oportunidades la REVISIÓN de la Medida Privativa Judicial de Libertad, que pesa sobre lo imputados PEDRO ANTONIO BARRIOS BLANCO, OSCAR ANTONIO AVILES PERALTA, JOSE GREGORIO TORO NAVARRO, y EVERS ANTONIO BONILLA MARTÍNEZ, aunado al hecho de la incomparecencia de la victima se ha prolongado en el Tiempo, por un lapso superior a año y medio, que los up-supra llevan detenidos, sin que sea realizado el acto de la Audiencia Preliminar, estando Privados de la Libertad, situación que menoscaba y lesiona derechos constitucionales de los imputados, como lo son el derecho a ser Juzgados en Libertad, considera quien aquí decide que si bien han varado las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2007, toda vez que no ha comparecido la victima y no pudieron ser ubicada, tal como se desprende de las actas que cursan en autos, en consecuencia resulta desproporcionada la Privación de Libertad con la gravedad de los hechos que se le atribuyen a los ciudadanos PEDRO ANTONIO BARRIOS BLANCO, OSCAR ANTONIO AVILES PERALTA, JOSE GREGORIO TORO NAVARRO, y EVERS ANTONIO BONILLA MARTÍNEZ, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN de Medida Preventiva Privativa de Libertad, solicitada por los DRES. SUSSAN FERREIRA, GABRIEL CEDEÑO, GLADYMAR PRADERES C y JULIO ENRIQUE JIMÉNEZ BLANCO, Defensores Públicos Cuadragésimo Segundo (42°) Penal, Cuadragésimo Quinto (45°) Penal, Cuadragésimo Octavo (48°) Penal, y abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.658, respectivamente, en su carácter de Defensores de los ciudadanos PEDRO ANTONIO BARRIOS BLANCO, OSCAR ANTONIO AVILES PERALTA, JOSE GREGORIO TORO NAVARRO, y EVERS ANTONIO BONILLA MARTÍNEZ, dictada por este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2007, en tal sentido se puede sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, referido a la presentación de hasta dos fiadores solidarios cada imputado que demuestren tener ingreso de ochenta (80) unidades tributaria, tener buena conducta y constancia de Residencia, una vez reunidos estos requisitos, se deberá presentar cada ocho días para lo cual debe oficiar a la Oficina de Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 263 en relación con los artículos 256 en sus ordinales 3, 4 y 8 en relación con el artículo 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida presentada por los DRES. SUSSAN FERREIRA, GABRIEL CEDEÑO, GLADYMAR PRADERES C y JULIO ENRIQUE JIMÉNEZ BLANCO, Defensores Públicos Cuadragésimo Segundo (42°) Penal, Cuadragésimo Quinto (45°) Penal, Cuadragésimo Octavo (48°) Penal, y abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.658, respectivamente, en su carácter de Defensores de los ciudadanos PEDRO ANTONIO BARRIOS BLANCO, OSCAR ANTONIO AVILES PERALTA, JOSE GREGORIO TORO NAVARRO, y EVERS ANTONIO BONILLA MARTÍNEZ, defensoras, dictada por este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2007, en tal sentido se puede sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, referido a la presentación de hasta dos fiadores solidarios cada imputado que demuestren tener ingreso de ochenta (80) unidades tributaria, tener buena conducta y constancia de Residencia, una vez reunidos estos requisitos, se deberá presentar cada ocho días para lo cual debe oficiar a la Oficina de Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 263 en relación con los artículos 256 en sus ordinales 3, 4 y 8 en relación con el artículo 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-”.



PLANTEAMIENTOS DE LA APELACION

En fecha 26 de Mayo de 2009, la abogada ALEXANDRA HERRERA GOMELLAS, en su carácter de Fiscal Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…CAPITULO PRIMERO.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2007, son detenidos en procedimiento de aprehensión en flagrancia los ciudadanos TORO NAVARRO JOSE GREGORIO, EVER ANTONIO BONILLA MARTÍNEZ, BARRIO BLANCO PEDRO ANTONIO y OSCAR ANTONIO AVILES PERALTA, y presentados ante el Juzgado Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, imponiendo este Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, y 252 de la Ley Adjetiva Penal.

En fecha 10/11/2007, ésta Representación Fiscal presentó Formal Acusación en contra de los supra citados ciudadanos por la comisión de los delitos de SECUESTRO Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES.

En fecha (19/05/2009) se recibió por ante éste Despacho Boleta de Notificación emanada del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de ésta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se hizo saber que: “… DECLARO CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE Medida Preventiva Privativa de Libertad, solicitada por los DRES. SUSSAN FERREIRA, GABRIEL CEDEÑO, GLADYMAR PRADERES C y JULIO ENRIQUE JIMÉNEZ BLANCO, Defensores Públicos Cuadragésimo Segundo (42°) Penal, Cuadragésimo Quinto (45°) Penal, Cuadragésimo Octavo (48°) Penal, y abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.658, respectivamente, en su carácter de Defensores de los ciudadanos PEDRO ANTONIO BARRIOS BLANCO, OSCAR ANTONIO AVILES PERALTA, JOSE GREGORIO TORO NAVARRO, y EVERS ANTONIO BONILLA MARTÍNEZ, defensoras, dictada por este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2007, en tal sentido se puede sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, referido a la presentación de hasta dos fiadores solidarios cada imputado que demuestren tener ingreso de ochenta (80) unidades tributarias…”…


… Si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 9, consagra el Principio de Afirmación de la Libertad, en el entendido de que la privación o restricción de la libertad, tiene carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional a la pena que podría llegar a imponerse, así mismo el artículo 244 de la ley adjetiva penal, establece la proporcionalidad expresada en el aludido artículo 9 del mismo texto legal. Es de destacar, que si bien el Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepcionalidad y la necesidad que tocan a la privación o restricción de la libertad, también sus preceptos autorizan dichas limitaciones cuando las medidas cautelares sustitutivas de libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso penal, así como la permanencia del imputado en el proceso…”…

Continúa la recurrida:

“… Es el caso que en la presente causa, se ha negado en varias oportunidades la REVISIÓN de la Medida Privativa Judicial de Libertad, que pesa sobre lo imputados PEDRO ANTONIO BARRIOS BLANCO, OSCAR ANTONIO AVILES PERALTA, JOSE GREGORIO TORO NAVARRO, y EVERS ANTONIO BONILLA MARTÍNEZ, aunado al hecho de la incomparecencia de la victima se ha prolongado en el Tiempo, por un lapso superior a año y medio, que los up-supra llevan detenidos, sin que sea realizado el acto de la Audiencia Preliminar, estando Privados de la Libertad, situación que menoscaba y lesiona derechos constitucionales de los imputados, como lo son el derecho a ser Juzgados en Libertad, considera quien aquí decide que si bien han variado las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2007, toda vez que no ha comparecido la victima y no pudieron ser ubicada, tal como se desprende de las actas que cursan en autos, en consecuencia resulta desproporcionada la Privación de Libertad con la gravedad de los hechos que se le atribuyen a los ciudadanos PEDRO ANTONIO BARRIOS BLANCO, OSCAR ANTONIO AVILES PERALTA, JOSE GREGORIO TORO NAVARRO, y EVERS ANTONIO BONILLA MARTÍNEZ, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE Medida Preventiva Privativa de Libertad, solicitada por los DRES. SUSSAN FERREIRA, GABRIEL CEDEÑO, GLADYMAR PRADERES C y JULIO ENRIQUE JIMÉNEZ BLANCO, Defensores Públicos Cuadragésimo Segundo (42°) Penal, Cuadragésimo Quinto (45°) Penal, Cuadragésimo Octavo (48°) Penal, y abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.658, respectivamente, en su carácter de Defensores de los ciudadanos PEDRO ANTONIO BARRIOS BLANCO, OSCAR ANTONIO AVILES PERALTA, JOSE GREGORIO TORO NAVARRO, y EVERS ANTONIO BONILLA MARTÍNEZ…”…

En este sentido ciudadanos Magistrados es imperioso dejar constancia que ésta Representación Fiscal procedió a exponer en la Audiencia de Presentación de los detenidos PEDRO ANTONIO BARRIOS BLANCO, OSCAR ANTONIO AVILES PERALTA, JOSE GREGORIO TORO NAVARRO, y EVERS ANTONIO BONILLA MARTÍNEZ, calificando provisionalmente en la misma los delitos de SECUESTRO Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, asimismo, se alegaron los argumentos para la procedencia de la Medida Preventiva Judicial explanando, evidentemente los requisitos que establece para ello, el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, fundamentos éstos, que aunados al cúmulo de elementos de convicción obtenidos con base a las investigaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, lo alegado y solicitado por la defensa en la Audiencia, obtuvo el Juez de Control, el Juicio de valor para dictar su decisión, la cual fue ajustada a derecho siendo que se pronunció en presencia de las partes, en tormo a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los detenidos PEDRO ANTONIO BARRIOS BLANCO, OSCAR ANTONIO AVILES PERALTA, JOSE GREGORIO TORO NAVARRO, y EVERS ANTONIO BONILLA MARTÍNEZ, por cuanto se encontraban vigentes los requisitos y circunstancias para su procedencia a saber:

1) Los delitos imputados merecen pena privativa de libertad ya que se encuentra previstos en los artículos 460 y 184 del vigente Código Penal y que el delito de mayor entidad en su límite máxima prevé una pena de veinte (20) años de Prisión.

2) Existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido el autor de los delitos que le imputó el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de aprehendido, que lo fue el de SECUESTRO Y VIOLACION DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, toda vez que en fecha diez (10) de noviembre de 2007, ésta Representación Fiscal, presentó FORMAL ACUSACIÓN, en contra de los supra citados imputadas por los delitos ya indicados.

3) El peligro de fuga se evidencia en el presente caso con la pena que podría llegar a imponérsele a de mayor entidad de los delitos imputados.

Aunado esto a que expresamente el parágrafo único del artículo 251 ejusdem establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años y en el caso que nos ocupa es el de SECUESTRO Y VIOLACION DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, el delito de mayor entidad merece pena cuyo límite máximo es de veinte (20) años de prisión.


Asimismo en cuanto al peligro de obstaculización este se encuentra latente toda vez que los imputados de autos son funcionarios de la Policía Metropolitana, lo que hace más vulnerable a las victimas, en virtud de la magnitud del caso que nos ocupa embarga la grave sospecha que los imputados podrían destruir, modificar u ocultar elementos de convicción o inducir sobre las victimas y testigo presencial del hecho para que se comporten de una maneta desleal o reticente o deponga de una manera diferente a la que ya hicieron.

En ese mismo orden de ideas ciudadanos Jueces, la recurrida hace expresa mención del artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, y en base a este, fundamenta su decisión de otorgar la libertad a los imputados de autos, sin embargo a criterio de quien suscribe la incomparecencia de las victimas (las cuales por demás no han sido debidamente notificadas, toda vez que no consta que hayan recibido Boleta de Notificación alguna, para su comparecencia a la audiencia preliminar) no debe ser causal para que opere una medida cautelar menos gravosa, ni como lo plantea en artículo citado por la recurrida, el decaimiento de la medida privación de libertad, ya que estamos en presencia de unos delitos sumamente graves y además cometidos por funcionarios al servicio del estado.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13-04-07, estableció lo siguiente:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causa de la dilación procesal, cuando ha transcurrido mas de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que peda existir el decaimiento…

(omissis)

Cabe destacar que el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener una caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de o debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas, o dicho en otras palabras, que se puedan justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”...

Ciudadanos Magistrados, en sintonía con lo planteado y en relación con lo indicado por la recurrida en el sentido que los imputados de autos llevan mas de año y medio detenidos sin que se haya realizado el acto de la Audiencia Preliminar, estando privados de Libertad situación que menoscaba y lesiona sus derechos constitucionales como lo son el derecho a ser Juzgados en Libertad, y que además consideraba que han variado las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por éste Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2007, toda vez que no ha comparecido la víctima es imperioso resaltar que el hecho que la victima no comparezca por alguna circunstancias al acto de la Audiencia Preliminar, ello no constituye que hayan variado las circunstancias por las cuales los imputados se encuentran privados de su libertad, por el contrario las mismas persisten y fueron afianzadas toda vez que quien suscribe, en tiempo hábil, presentó escrito de FORMAL ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos PEDRO ANTONIO BARRIOS BLANCO, OSCAR ANTONIO AVILES PERALTA, JOSE GREGORIO TORO NAVARRO, y EVERS ANTONIO BONILLA MARTÍNEZ, a la fecha no han transcurrido los dos (2) años a que se contrae el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, lo que imposibilita alegar el Retardo Procesal.

El presente recurso es admisible por cuanto la decisión impugnada cercena DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES E INCURRE EN INOBSERVANCIA Y CONTRAVENCION DE LAS FORMAS Y CONDICIONES PREVISTAS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como lo es él legitimo derecho constitucional y Procesal del Estado venezolano de Ejercer la Titularidad de la Acción Pena, igualdad de las Partes, la Finalidad del Proceso, el Control de la Constitucionalidad, y el Juicio Previo y Debido Proceso, principios consagrados en los Artículos: 1, 11, y 13 del Código Orgánico, y 25 y 285 numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, ciudadanos Magistrados, pido a ese digna Corte de Apelaciones, declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, por las razones de hecho y de derecho, invocadas y por los motivos antes señalados, y declare la nulidad de la decisión emanada del Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de conformidad a lo dispuesto en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines probatorios solicito al Tribunal A quo remitir copias del Acta Policial de Aprehensión de los Detenidos, Acta levantada por el Tribunal A quo de calificación de Flagrancia, Escrito de Acusación, y Decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Audiencia Preliminar, en la que declara con lugar la solicitud de de revisión de Medidas solicitad por la defensa del Ut supra citados imputados”.



CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 10 de Junio de 2009, los Abogados SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ, GABRIEL CEDEÑO PEREZ y GLADYMAR PRADERES, Defensores Públicos Penales, Cuadragésima Segunda; Cuadragésimo Quinto y Cuadragésimo Octavo del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos BARRIOS BLANCO PEDRO ANTONIO, AVILES PERALTA OSCAR ANTONIO y TORO NAVARRO JOSE GREGORIO, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dan contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada ALEXANDRA HERRERA GOMELLAS, en su carácter de Fiscal Septuagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:


“CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA
CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

El Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emplazó a esta Defensa Pública mediante boletas de notificaciones, las cuales fueron recibidas por la Defensoría Cuadragésima Octava (48°) Penal, el día viernes 05 de los corrientes y las Defensorías Cuadragésima Segunda y Cuadragésima Quinta (45°), el día lunes 08/06/2009, por lo que se procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Septuagésima (70°) del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 05de mayo de 2009, por ese Tribunal de Control, dentro de los tres (03) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Término que debe computarse como “hábiles”, tal como lo estableció con “carácter vinculante” la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 2560, de fecha 05/08/2005, Exp. 03-1309, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

CAPITULO II
ANTECEDENTES

En fecha 14 de abril de 2009, la Defensa Pública representada por los profesionales del derecho SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ, GABRIEL CEDEÑO PÉREZ y GLADYMAR PRADERES C., solicitaron la revisión de la medida privativa judicial de libertad impuesta a los ciudadanos BARRIOS BLANCO PEDRO ANTONIO, AVILES PERALTA OSCAR ANTONIO y TORO NAVARRO JOSE GREGORIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En decisión de fecha 05 de mayo de 2009, el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control, declaró con lugar la solicitud de revisión de medida interpuesta por la Defensa Pública y sustituyó la privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los ciudadanos BARRIOS BLANCO PEDRO ANTONIO, AVILES PERALTA OSCAR ANTONIO y TORO NAVARRO JOSE GREGORIO, por las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256, 3, 4 y 8 del COPP, imponiéndoles a cada uno de los imputados, la presentación de dos (02) fiadores que acrediten un salario de 80 unidades tributarias, como condición para obtener su libertad; la presentación cada ocho (08) días y la prohibición de salir del país.

Contra la referida decisión, la profesional del derecho ALEXANDRA HERRERA GOMELLAS, fiscal Septuagésima (70°) del Ministerio Público, anunció recurso de apelación, en fecha 26-05/2009.


FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

Denuncia el recurrente que la decisión impugnada “(…) cercena DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES E INCURRE EN INOBSERVANCIA Y CONTRAVENCION DE LAS FORMAS Y CONDICIONES PREVISTAS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como lo es él legitimo derecho constitucional y Procesal del Estado Venezolano de Ejercer la Titularidad de la Acción Penal, igualdad de las Partes, la Finalidad del Proceso, el Control de la Constitucionalidad, y el Juicio Previo y Debido Proceso, principios consagrados en los Artículos: 1, 11, y 13 del Código Orgánico, y 257 y 285 numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…)”

Bajo esta premisa, la defensa considera que el recurso de apelación ejercido, ES INFUNDADO, pues no se le da cercenado al Ministerio Público garantía Constitucional y legal alguna, con la decisión proferida por el Tribunal de Control en fecha 05 de mayo de 2009, lo cual se encuentra acreditado con la actuación que ha tenido la Fiscalía de este proceso penal, a saber:

En fecha 27-09-2007 el Ministerio Público presentó a nuestros defendidos ante el Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control, imputándole, en ese momento, la comisión de los delitos de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO, VIOLACION DE DOMICILIO y PECULADO, tipificado en los artículos 460, 286 y 184 del Código Penal y 54 de la Ley Contra la Corrupción, decretándose la privación judicial preventiva de libertad de los mismos.

Posteriormente, en fecha 10-11-2007, la Representación Fiscal presentó formal acusación contra nuestros defendidos por la comisión de los delitos de SECUESTRO y VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, tipificados en los artículos 460 y 184, encabezamiento y segundo aparte del Código Penal.

Y EN FECHA 13-11-2007, EL Tribunal de Control fija por vez primera la celebración de la audiencia preliminar, acto que ha sido diferido en más de diecisiete (17) oportunidades.

En tal sentido, se evidencia que el Ministerio Público ejerció plenamente la titularidad de la acción penal y, al ejercerla, el Tribunal de Control dio trámite a toda su actuación, considerando la defensa que sí existe violación de los principios y garantías constitucionales y legales, establecidos en los artículos 26, 49.2 y 49.3 Constitucionales y los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de la libertad, hacia nuestros defendidos y no hacia el Ministerio Público, a cercenársele su libertad por más de un (01) año y seis (06) meses.

La Privación Judicial Preventiva de Libertad comprende un fin profiláctico, puesto que emergen con el propósito de asegurar las resultas del proceso y prevenir que el justiciable no se aparte del mismo con una conducta contumaz, sin embargo, su procedencia comporta una restricción significativa en la libertad personal, por cuanto supedita ese estatus a una condición que por su naturaleza resienten la presunción de inocencia que asiste a todo aquel que se encuentra sometido a un procesal penal.

En tal sentido, por comportar el derecho penal actual un severa amenaza al derecho fundamental de la libertad personal, surge la necesidad de que exista la declaración de responsabilidad penal sobre el autor, para que prospere una pena privativa de libertad como remedio a la lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual, no se justifica la imposición de medidas que se instauren en el proceso de forma permanente hasta tanto no medie una resolución que desvirtué fehacientemente la presunción de inocencia ya que de consentir lo contrario se estaría aplicando al justiciable en el proceso una pena anticipada.

La prisión preventiva consiste en la privación de libertad ordenada antes de la existencia de sentencia firme, por el tribunal competente en contra del acusado, basada en el peligro de que se fuga para evitar la realización del juicio oral o la ejecución de la eventual sentencia, o en el peligro de que vaya a obstaculizar la averiguación de la verdad.

Nuestros defendidos quienes se encontraban recluidos en el CENTRO DE RECLUSION POLICIAL DE LA POLICIA METROPOLITANA DE CARACAS, a través de la Defensa solicitaron la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada por el Tribunal de Control en fecha 27/09/2007, siendo que para el momento en que se decretó dicha medida, este Tribunal consideró que se daban todos los supuestos establecidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 1 y 2 ejusdem, y 252 numeral 2 ibidem; estimándose igualmente como calificación jurídica la admitida en esa oportunidad por el Juez de Control y posteriormente al momento de presentarse escrito acusatorio, la misma tuvo una modificación, dado que únicamente se presentó acusación por los delitos SECUESTRO y VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, en grado de COAUTORES, previstos y sancionados en los artículos 460, 184 y 83, en contra de los ciudadanos BARRIOS BLANCO PEDRO ANTONIO, AVILES PERALTA OSCAR ANTONIO y TORO NAVARRO JOSE GREGORIO, respectivamente.

Por otra parte, debemos resultar la circunstancia de que el Ministerio Público, solicita se mantenga la medida preventiva privativa de libertad, pero han variado las circunstancia por cuanto sólo se acusa por dos delitos y no consta en las actas que se encuentre demostrada la responsabilidad penal de dichos ciudadanos, siendo que solo existe el dicho de la presunta víctima en contraposición al dicho de los imputados, no existen los fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos BARRIOS BLANCO PEDRO ANTONIO, AVILES PERALTA OSCAR ANTONIO y TORO NAVARRO JOSE GREGORIO .

No existe ninguna prueba en cuento al peligro de fuga, a la obstaculización de la investigación, dada que los ciudadanos imputados son los primeros interesados en que se demuestre su inocencia en los hechos por los cuales se les acusa y se les priva de su libertad, no se puede producir ninguna obstaculización de la investigación por cuanto la misma ya se realizó, pudiendo el Estado establecer mecanismos para que tanto el peligro de fuga y obstaculización no se produzca, siendo que de igual forma ya se presentó el acto conclusivo por parte del Ministerio Público, los ciudadanos imputados nunca han ocurrido al sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, no conocen ni siquiera las características fisonómica de las presuntas víctimas, ni su dirección de habitación y es el Ministerio Público, el único que posee a su resguardo las direcciones bien sea de residencia o de trabajo de las presuntas víctimas; no existe razón para que los imputados vayan a actuar en contra de las presuntas víctimas, ya que estos ciudadanos no fueron testigos de los hechos y los imputados son funcionarios policiales que siempre han combatido a delincuencia y hoy lamentablemente son imputados de unos hechos que no cometieron.

…Considera la defensa que estos enunciados son de tal vital importancia, por tanto son el fundamento legal para la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal.

Con base a lo anterior, encontramos que nuestros defendidos permanecieron detenidos por más de UN (01) (sic) y SEIS (06) MESES, Y ACTUALMENTE, IMPUESTOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, no se ha realizado la Audiencia Preliminar correspondiente, con lo cual se evidencia que no se ha aplicado el proceso sin dilaciones indebidas en el caso que nos ocupa.

La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en Sentencia No. 02-1809 de fecha 22 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, ha establecido lo siguiente: …(omissis)…


De lo anteriormente trascrito, se evidencia que le Máximo Tribunal de la República, considera que diferir una audiencia preliminar más de dos veces, constituye una dilación constitucional, debiendo en todo caso otorgase una medida gravosa, a favor de nuestros defendidos.

Dichos principios son de debido acatamiento para los operadores de Justicia, siendo estas garantías procesales y constitucionales, que deben proteger al débil jurídico, y no permitir que ciudadanos sujetos a procesos penales, cumplan por anticipado una pena, cuando ni siquiera se ha determinado sin lugar a dudas su responsabilidad penal.


Pues bien, es preciso destacar que la presente causa se encuentra en fase intermedia, siendo que una vez presentada la acusación por parte del Ministerio Público, es deber y obligación del Tribunal fijar la Audiencia Preliminar, la cual deberá celebrarse en un plazo no menor de diez días no mayor de veinte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el presente caso han transcurrido mas de un (01) año y seis (06) meses, sin que se haya podido efectuar dicha sentencia, verificándose que dichos diferimientos no pueden ser considerados como imputables a nuestros defendidos, ya que los mismos se encontraban detenidos y una vez que obtienen su libertad, han comparecido fielmente ante el Tribunal de Control.

Así mismo, cabe resaltar que visto que la audiencia preliminar no se ha podido celebrar en el lapso establecido por el legislador, no podía permitirse una decisión indefinida, la cual de hecho lesiona derechos y garantías constitucionales establecidas en primer lugar en el artículo 44 ordinal 1° y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como disposiciones establecidas en nuestro texto adjetivo penal.

Por estas razones la defensa solicitó en diversas oportunidades la revisión de la medida judicial privativa de libertad, impuesta a nuestros defendidos, tomando en consideración que han variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de privación judicial preventiva de libertad, siendo sólo el 05 de mayo de 2009 cuando el Tribunal de Control reconoce tal situación y otorga las medidas cautelares sustitutivas de libertad en el artículo 256. 3, 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Hasta la fecha no ha podido realizarse la audiencia preliminar, la cual no se ha llevado a cabo por la no comparecencia de la presunta víctima, lo que agrava aún más la situación legal de los imputados, quienes no pueden ver resuelta su situación jurídica en un tiempo razonable, sino que contrariamente, se produce retardo en su causa y los obliga a mantener privados de libertad, cuando la continuación de la causa podría llevarse estando los ciudadanos imputados, sometidos a una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando pueden cumplir con la obligación de presentarse y mantenerse apegados al proceso por su afán e interés de que se demuestre su inocencia, como en efecto ha ocurrido, pues luego de cumplir con los requisitos exigidos con la fianza personal impuesta, los mismos están presentándose cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo, lo cual puede verificarse a través del sistema computarizado y han acudido al Tribunal de Control al acto de la audiencia preliminar, lo cual definitivamente desvirtúa el peligro de fuga del cual habla la recurrente.

Es así por lo que consideramos pertinente traer a colación la disposición general consagrado en nuestra carta magna con la finalidad de exaltar la preeminencia de los derechos humanos atinentes a nuestros defendidos, a modo de análisis e ilustración indico a continuación los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Dentro del marco del Sistema Judicial Penal garantista, como lo es el nuestro, estatuido dentro del modelo acusatorio, sustentado sobe la base de una serie de principios con rango constitucionales, entendemos la necesidad y pertinencia del decreto de una medida de detención judicial con carácter preventivo, sin embargo esas medidas deben comulgar y no entrar en franca contradicción con los también principios universales y constitucionales de Derecho de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Derecho a la Vida, a la Integridad tanto física como normal.

Es importante señalar que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realza de una forma muy firme la garantía constitucional como lo es LA LIBERTAD PROCESAL que no es otra cosa el estado natural del hombre en la de seguir un proceso penal sin restricción a su libertad.

Por los razonamientos expuestos, solicitamos muy respetuosamente a los honorables Magistrados de la Corte de apelaciones que ha de conocer DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representante fiscal, por manifiestamente infundado, y se confirme la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2009, por el Tribunal Vigésimo Sexto de (26°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.


CAPITULO IV

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del código orgánico procesal penal, ofrecemos como pruebas lo siguiente:

1.- el expediente original Nro. 26°C-10202-07, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, en cuyo despacho reposa.

2.- Se verifique a través del sistema computarizado de la Oficina de Presentaciones del Imputados, las presentaciones de nuestros defendidos desde el día en que salieron en libertad hasta la presente fecha.

PETITORIO

Por las razones expuestas, esta Defensa Pública Cuadragésima Segunda (42°), Cuadragésima Quinta (45°) y Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicita respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones, SE DECLARE SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ALEXANDRA HERRERA GOMELLAS, Fiscal Septuagésima (70°) del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 05-05-2009 por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por manifiestamente infundado, solicitando se mantenga la libertad mediante medidas cautelares sustitutivas de los ciudadanos BARRIOS BLANCO PEDRO ANTONIO, AVILES PERALTA OSCAR ANTONIO Y TORO NAVARRO JOSÉ GREGORIO”.


MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala para decidir, observa:
El recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto por la abogada ALEXANDRA HERRERA GOMELLAS, en su carácter de Fiscal Septuagésima (70°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Mayo de 2009, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante la predicha decisión el citado tribunal: “DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida presentada por DRES. SUSSAN FERREIRA, GABRIEL CEDEÑO, GLADYMAR PRADERES C y JULIO ENRIQUE JIMÉNEZ BLANCO, … en su carácter de Defensores de los ciudadanos PEDRO ANTONIO BARRIOS BLANCO, OSCAR ANTONIO AVILES PERALTA, JOSE GREGORIO TORO NAVARRO, y EVERS ANTONIO BONILLA MARTÍNEZ, dictada por este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2007, en tal sentido se puede sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, referido a la presentación de hasta dos fiadores solidarios cada imputado que demuestren tener ingreso de ochenta (80) unidades tributarias, tener buena conducta y constancia de Residencia, una vez reunidos estos requisitos, se deberá presentar cada ocho días para lo cual debe oficiar a la Oficina de Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 263 en relación con los artículos 256 en sus ordinales 3, 4 y 8 en relación con el artículo 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal”.

A los fines de enervar la decisión que apela, la Representación del Ministerio Público alega:

1. Que en fecha 10/11/2007 “presentó Formal Acusación en contra de los supra citados ciudadanos por la comisión de los delitos de SECUESTRO Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES”

2. Que si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 9 consagra el principio de afirmación de la libertad, en el entendido de que la privación o restricción de la libertad, tiene carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional a la pena que podría llegar a imponerse, así mismo el artículo 244 de la ley adjetiva penal, establece la proporcionalidad expresada en el aludido artículo 9 del mismo texto legal.

3. Que si bien el Código Orgánico Procesal Penal consagra que la privación o restricción de la libertad es una medida a tomar por el tribunal penal excepcionalmente, también sus preceptos autorizan las limitaciones cuando las medidas cautelares sustitutivas de medida privativa de libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso penal, así como la permanencia del imputado en el proceso.

4. Que en la oportunidad de llevarse a efecto la audiencia de presentación de los detenidos, el Juez de Control consideró procedente el dictado de medidas privativas de libertad en contra de los imputados, por las siguientes razones:

a. “Los delitos imputados merecen pena privativa de libertad ya que se encuentra previstos en los artículos 460 y 184 del vigente Código Penal y que el delito de mayor entidad en su límite máxima prevé una pena de veinte (20) años de Prisión”

b. “Existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido el autor de los delitos que le imputó el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de aprehendido, que lo fue el de SECUESTRO Y VIOLACION DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, toda vez que en fecha diez (10) de noviembre de 2007, ésta Representación Fiscal, presentó FORMAL ACUSACIÓN, en contra de los supra citados imputadas por los delitos ya indicados”.

c. “El peligro de fuga se evidencia en el presente caso con la pena que podría llegar a imponérsele al de mayor entidad de los delitos imputados”

d. “… que expresamente el parágrafo único del artículo 251 ejusdem establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años y en el caso que nos ocupa es el de SECUESTRO Y VIOLACION DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, el delito de mayor entidad merece pena cuyo límite máximo es de veinte (20) años de prisión”

e. “… en cuanto al peligro de obstaculización, este se encuentra latente, toda vez que los imputados de autos son funcionarios de la Policía Metropolitana, lo que hace más vulnerable a las victimas, en virtud de la magnitud del caso que nos ocupa, lo que embarga la grave sospecha que los imputados podrían destruir, modificar u ocultar elementos de convicción o inducir sobre las victimas y testigo presencial del hecho para que se comporten de una manera desleal o reticente o depongan de una manera diferente a la que ya hicieron”.


5. Que el hecho de que la víctima no comparezca por algún motivo al acto de la Audiencia Preliminar, no significa que hayan variado las circunstancias por las cuales los imputados se encuentran privados de su libertad. Sobre éste aspecto, dice el Ministerio Fiscal, que más bien las circunstancias que estaban presentes para el momento del dictado de la predicha medida persisten, y que fueron afianzadas, toda vez que esa Representación Fiscal, en tiempo hábil, presentó escrito de formal acusación en contra de los ciudadanos imputados, y que a la fecha no han transcurrido los dos (2) años a que se contrae el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, lo que imposibilitaría alegar el retardo procesal

Cabe señalar, que los abogados defensores de los funcionarios policiales se oponen a los alegatos que sirven de sustento de la apelación planteada por el Ministerio Público, bajo el argumento de que la privación judicial preventiva de libertad comprende un fin profiláctico, que emergen con el propósito de asegurar las resultas del proceso y de prevenir que el justiciable no se aparte del mismo adoptando una conducta contumaz.

Añaden los defensores, que sus patrocinados se encontraban recluidos por más de un año y seis meses en el Centro de Reclusión Policial de la Policía Metropolitana de Caracas, por lo que solicitaron la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, que fue decretada por el Tribunal de Control en fecha 27/09/2007, siendo que para el momento en que se decretó dicha medida, el Tribunal consideró que se daban todos los supuestos establecidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 1 y 2 eiusdem, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa oportunidad, señalan los defensores, el respectivo Tribunal estuvo igualmente de acuerdo con la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, la que posteriormente, al momento de presentarse escrito acusatorio, fue modificada, presentándose ese acto conclusivo por los delitos SECUESTRO y VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, en grado de COAUTORES, previstos y sancionados en los artículos 460, 184 y 83, en contra de los ciudadanos BARRIOS BLANCO PEDRO ANTONIO, AVILES PERALTA OSCAR ANTONIO y TORO NAVARRO JOSE GREGORIO, respectivamente.

Dice al respecto la defensa de los imputados, que desde que se decretó en contra de los mismos medidas privativas de libertad al momento actual han variado las circunstancia por cuanto sólo se acusa por dos delitos y no consta en las actas que se encuentre demostrada la responsabilidad penal de dichos ciudadanos, siendo que solo existe el dicho de la presunta víctima en contraposición al dicho de los imputados ciudadanos BARRIOS BLANCO PEDRO ANTONIO, AVILES PERALTA OSCAR ANTONIO y TORO NAVARRO JOSE GREGORIO . Alegan además que “No existe ninguna prueba en cuento al peligro de fuga, a la obstaculización de la investigación, dado que los ciudadanos imputados son los primeros interesados en que se demuestre su inocencia en los hechos por los cuales se les acusa y se les priva de su libertad”


Explican los defensores, que otro cambio en las circunstancias de este caso, se verifica, al apreciarse que en el presente caso ha transcurrido mas de año y medio sin que se haya llevado a efecto la audiencia preliminar desde que fueron acusados los ciudadanos BARRIOS BLANCO PEDRO ANTONIO, AVILES PERALTA OSCAR ANTONIO y TORO NAVARRO JOSE GREGORIO, observando esa defensa, que tal dilación se debe a que no ha podido realizarse la audiencia preliminar, “la cual no se ha llevado a cabo por la no comparecencia de la presunta víctima”


Ahora bien, el punto central de haberse sustituido la medidas cautelares privativas de libertad, por medidas cautelares sustitutivas de medidas privativas de libertad, es que han cambiado las circunstancias que envuelven el presente caso, en primer lugar, porque el transcurso del tiempo, que opera como dilación procesal, no es atribuible a los imputados, sino a la “no comparecencia de la presunta víctima” a la audiencia preliminar, y en segundo lugar, por cuanto, a decir de los defensores, lo que acoge la decisión recurrida, no aparece palpable el peligro de fuga de los imputados

Sobre el particular, observa esta alzada, que el tiempo transcurrido de un año y seis meses no es suficiente como para que se aprecie el cambio de circunstancias al que aluden los defensores, pues si acaso precisan que se aplique el postulado del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma se refiere a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Lo cual, en el presente caso no opera precisamente a favor de los imputados, por tratarse el delito de mayor entidad de los cometidos, el delito de secuestro, de naturaleza grave, de alta incidencia en nuestro país, cuyos ciudadanos lo padecen a diario.

Pero es que además, la misma norma, al limitar la prisión preventiva, establece que dicha medida cautelar “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Y evidentemente, ninguna de las dos circunstancias se da en éste caso. Pero es que adicionalmente, con relación al peligro de fuga que dicen los defensores que no existe manifestación de ello en las actas, el Parágrafo Primero del artículo 251 contradice tal argumento, al establecer la llamada presunción legal de fuga, según la cual “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. Y en el caso de autos, siendo que el delito de secuestro merece castigo con prisión de diez años a veinte años, excede con creces la exigencia de la citada norma, como para que se presuma legalmente el peligro de fuga.


En virtud de ello, quienes integramos esta Sala número 1 del Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consideramos que debe revocarse la decisión apelada, y en consecuencia declararse Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada ALEXANDRA HERRERA GOMELLAS, en su carácter de Fiscal Septuagésima (70°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Mayo de 2009, por el JUZGADO VIGESIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida presentada por DRES. SUSSAN FERREIRA, GABRIEL CEDEÑO, GLADYMAR PRADERES C y JULIO ENRIQUE JIMÉNEZ BLANCO, Defensores Públicos Cuadragésimo Segundo (42°) Penal, Cuadragésimo Quinto (45°) Penal, Cuadragésimo Octavo (48°) Penal, y abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.658, respectivamente, en su carácter de Defensores de los ciudadanos PEDRO ANTONIO BARRIOS BLANCO, OSCAR ANTONIO AVILES PERALTA, JOSE GREGORIO TORO NAVARRO, y EVERS ANTONIO BONILLA MARTÍNEZ, defensoras, dictada por este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2007, en tal sentido se puede sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, referido a la presentación de hasta dos fiadores solidarios cada imputado que demuestren tener ingreso de ochenta (80) unidades tributaria, tener buena conducta y constancia de Residencia, una vez reunidos estos requisitos, se deberá presentar cada ocho días para lo cual debe oficiar a la Oficina de Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 263 en relación con los artículos 256 en sus ordinales 3, 4 y 8 en relación con el artículo 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal”. Se decreta medida preventiva privativa de libertad en contra de los ciudadanos BARRIOS BLANCO PEDRO ANTONIO, AVILES PERALTA OSCAR ANTONIO y TORO NAVARRO JOSE GREGORIO y EVERS ANTONIO BONILLA MARTINEZ. La Medida Preventiva Privativa de Libertad deberá ejecutarla el Tribunal A quo una vez recibidas las actuaciones. Así se decide.


DISPOSITIVA


Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada ALEXANDRA HERRERA GOMELLAS, en su carácter de Fiscal Septuagésima (70°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Mayo de 2009, por el JUZGADO VIGESIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida presentada por DRES. SUSSAN FERREIRA, GABRIEL CEDEÑO, GLADYMAR PRADERES C y JULIO ENRIQUE JIMÉNEZ BLANCO, Defensores Públicos Cuadragésimo Segundo (42°) Penal, Cuadragésimo Quinto (45°) Penal, Cuadragésimo Octavo (48°) Penal, y abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.658, respectivamente, en su carácter de Defensores de los ciudadanos PEDRO ANTONIO BARRIOS BLANCO, OSCAR ANTONIO AVILES PERALTA, JOSE GREGORIO TORO NAVARRO, y EVERS ANTONIO BONILLA MARTÍNEZ, defensoras, dictada por este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2007, en tal sentido se puede sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, referido a la presentación de hasta dos fiadores solidarios cada imputado que demuestren tener ingreso de ochenta (80) unidades tributaria, tener buena conducta y constancia de Residencia, una vez reunidos estos requisitos, se deberá presentar cada ocho días para lo cual debe oficiar a la Oficina de Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 263 en relación con los artículos 256 en sus ordinales 3, 4 y 8 en relación con el artículo 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal”. Se decreta medida preventiva privativa de libertad en contra de los ciudadanos BARRIOS BLANCO PEDRO ANTONIO, AVILES PERALTA OSCAR ANTONIO y TORO NAVARRO JOSE GREGORIO y EVERS ANTONIO BONILLA MARTINEZ. La Medida Preventiva Privativa de Libertad deberá ejecutarla el Tribunal A quo una vez recibidas las actuaciones.


Queda Revocada la decisión apelada.-

Regístrese, diarícese y Publíquese la presente decisión.¬

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER


EL JUEZ PONENTE


DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES

EL JUEZ


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE

MAPR/JGRT/JGQC/ICV/Ag.-
CAUSA Nº 2304