REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 31 de Julio de 2009
199° y 50°


JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES
CAUSA N° 2272


Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 28 de Abril de 2009, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de Marzo de 2009, por la ciudadana YUDITH ESCALANTE MELENDEZ, en su carácter de victima, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Enero de 2009, por el JUZGADO CUADRAGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que dicta el siguiente pronunciamiento: “…DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ELISAUL CARRERO CASTRO, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 1° y 28 numeral 4, literal del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 481 numeral 1 del Código Penal. ASI EXPRESAMENTE DECIDE”.


Presentado el recurso de apelación la Juez Cuadragésima Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, transcurrido el lapso legal, remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, ello a los fines de que fuera remitida a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Juez JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES, quien con tal carácter lo suscribe.



I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: ELISAUL CARRERO CASTRO, de nacionalidad Venezolana, natural de Tovar, Mérida, de 57 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Administrador, residenciado en Avilanes a Mirador, Centro Residencial Mirador, Torre C, Apartamento 102, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.940.872.

DEFENSA: Abogados CIOLY JANETTE ZAMBRANO ALVAREZ, IRIS MARINA CARRERO CASTRO y DOMINGO LORENZO BUSTILLOS.


REPRESENTACION FISCAL: ALDEMARO GOMEZ, Fiscal 22° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

APODERADO JUDICIAL: Abogado WILMER BENCOMO TORRES

VICTIMA: YUDITH ESCALANTE



II

DE LA DECISION RECURRIDA


El Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión y señaló lo siguiente:



“…En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes, el imputado y la victima en la Audiencia Oral fijada al efecto, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado por las razones siguientes:

El delito por el cual fue denunciado el ciudadano ELISAUL CARRERO CASTRO fue APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, el cual consiste en que una persona se haya apropiado en beneficio propio o de otro, alguna cosa que se le hubiera confiado o entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado y que esta apropiación indebida se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del deposito necesario.

Para que se configure dicho delito es necesario que se den los elementos concurrentes de dicho tipo penal, a saber: que el sujeto activo haya realizado actos de apropiación y haya dispuesto de los mismos como si fueran suyos, que dicha apropiación haya sido en beneficio propio o de un tercero, que la apropiación sea sobre cosas ajenas y que se le hubiese entregado en razón de sus funciones con la finalidad de restituirla o hacer uso específico de ella en razón de sus funciones o profesión.

Efectuando un análisis de dicho tipo penal, a los fines de determinar si la conducta desplegada por el ciudadano ELISAUL CARRERO CASTRO, puede subsumirse en el tipo penal de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, se evidencia que ELISAUL CARRERO CASTRO, es el dueño de Administradora Actual C.A. y desempeña el cargo de Presidente de la misma, por lo que tiene amplias facultades de disposición y administración de dicha compañía, estando facultado por el artículo 13 de los Estatutos de la empresa, el cual fue redactado por la presunta victima YUDITH ESCALANTE DE CARRERO (tal y como lo manifestó en la audiencia) que además es esposa y socia del imputado, facultades estas que consistían en recibir suma de dinero, pagar las deudas de la empresa, tramitar prestamos, firmar cheques, realización de diversos actos de administración y disposición convenientes para la empresa sin limitación, por lo que los bienes no eran ajenos si no de la empresa de su propiedad.

Se pudo evidenciar de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público y de las actuaciones de la presente causa que el imputado actuando bajo las disposiciones del artículo 13 de los Estatutos de la Empresa que preside y de la cual tiene un 60% de las acciones, y basado en que las decisiones en la compañía debían ser aprobadas con un 51% de las mismas, lo que indica que para tomar decisiones no está obligado a someterlo a Junta de accionistas para su aprobación al contar con mas del 51% de las mismas, facultado para ello solicitó préstamos personales con cargo a su cuenta como accionista y ordenó realizar cheque a nombre del apoderado de la empresa a fin de cancelar las obligaciones urgentes y necesarias para la administración de la empresa que permitieran su giro comercial y no se afectara a los empleados, proveedores y clientes, ya que existía un problema personal con las otras dos accionistas de la empresa JUDITH ESCALANTE DE CASTRO y MARILYN CASTRO (esposa e hija del imputado) problema éste relativo al proceso de divorcio entre el imputado y la victima que fueron trasladados a la esfera laboral, y el ciudadano ELISAUL CASTRO, previniendo la paralización de la empresa producto de los problemas personales entre él y su cónyuge, realizó estas acciones para que la empresa cumpliera con sus compromisos, ante la negativa de las otras accionistas a cumplir con sus obligaciones. Una vez cumplido con sus compromisos el imputado reintegró a la empresa el dinero de los préstamos solicitados, vale notar que la victima al ser esposa del imputado se beneficia del enriquecimiento del ciudadano ELISAUL CARRERO, ya que al momento de la repartición de bienes, el dinero que hubiese ingresado en la cuenta del mismo será repartido en un 50% a la victima, cosa que no ocurrió ya que el dinero fue devuelto a la empresa una vez cumplidas las obligaciones, cumplimiento de las obligaciones que también favorecían a la victima al ser esposa del imputado y accionista de la empresa, asimismo de la investigación efectuada por el Ministerio Público ELISAUL CARRERO, sea propietario o que se haya adquirido con dinero de la compañía Administradora Actual C.A., los inmuebles tipo oficina distinguidas con los números 501 y 502 del Edificio Parque Carabobo, Torre A, piso 5, Parque Carabobo, ya que consta del documento de compra venta del inmueble registrado bajo el N° 30, tomo 05, protocolo Primero, del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que el ciudadano GRUBER DE LSO RIO FELIPE RAFAEL, contactó directamente a los compradores ALVARO ROA CONTRERAS y NORMA INMACULADA CARRERO, asimismo el ciudadano CASSIDY CLARENCE DONOVAN, expresó haber constatado y vendido personalmente la oficina 401 de la planta 4 de la Torre A, del Edificio Parque Carabobo a la ciudadana IRIS CARRERO, hecho este evidenciado del documento de compra-venta del referido inmueble, registrado ante el registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado bajo el N° 27, tomo 17, protocolo primero, por lo que no pudo evidenciarse prueba alguna que alguno de los inmuebles pertenece al ciudadano ELISAUL CARRERO, no pudiendo evidenciar el Ministerio Público en su investigación que el hecho objeto del proceso no se realizó, lo que trae como consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, es de hacer notar, que aunque el ciudadano hubiese cometido el delito imputado, existiendo un proceso de Divorcio entre el ciudadano ELISAUL CARRERO y YUDITH ESCALANTE DE CARRERO, no existe sentencia de divorcio, por lo que el vínculo conyugal no se ha disuelto, es decir, aun son esposos, están casados e inclusive pueden reconciliarse y paralizar ese proceso de divorcio, este hecho hubiese ocasionado al Ministerio Público una prohibición legal para intentar la acción propuesta conforme lo establece el artículo 28 numeral 4, literal D del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el artículo 481 numeral 1° del Código Penal establece que: “…no se promoverá ninguna diligencia contra el que haya cometido el delito en perjuicio del cónyuge no separado legalmente...”

De lo anterior se evidencia, que aun y cuando el ciudadano ELISAUL CARRERO CASTRO, hubiese estado incurso en la comisión del delito que le imputara el Ministerio Público, esto no podría haber presentado acusación en contra del mismo ya que existe una prohibición legal para intentar la acción propuesta, conforme lo establece el artículo 28 numeral 4, literal D del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 481 numeral 1 del Código Penal, considerando este Tribunal que al no presentarse elementos suficientes de convicción, por parte del Ministerio Público, para presumir la responsabilidad criminal del imputado de autos, y existir una prohibición legal para intentar la acción propuesta, resulta improcedente la continuación de la presente causa.

Por lo expuesto, considera quien aquí decide que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: ELISAUL CARRERO CASTRO, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 1° y 28 numeral 4, literal (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 481 numeral 1 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

DISPOSITIVA

Por los argumentos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Segundo (sic) en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le consagra la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: ELISAUL CARRERO CASTRO, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 1° y 28 numeral 4, literal (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 481 numeral 1 del Código Penal. ASI EXPRESAMENTE DECIDE”.



III

PLANTEAMIENTOS DE LA APELACIÓN


La ciudadana YUDITH ESCALANTE, en su carácter de victima, interpuso el recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Con relación a la apreciación esgrimida por la Juez aquo, relacionada con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, donde según ella el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, es errado dictaminar esto por la Juez, debido que en las actas procesales se encuentran pruebas suficientes de que el imputado ELISAUL CARRERO CASTRO, si ha tomado y sigue tomando dinero del que administra la empresa de los diferentes edificios que tiene contratada la administración de los condominios por Administradora Actual C.G.C.A., y no es dinero de este accionista ni le pertenece a la Administradora como lo asevera la juez tanto en la audiencia como en la sentencia; para que este accionista, tome de ese dinero como si fuera de el propio. Con relación al artículo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que menciona en su dispositiva, no existe ninguna prohibición legal de intentar la acción propuesta; ya que aparte de las accionistas como victimas la ADMINISTRADORA ACTUAL C.G.C.A., es la victima principal y como persona jurídica esta no contrae matrimonio y por tal razón no es cónyuge de ninguno de los accionistas. Y todos los fondos que esta administra son propiedad del conglomerado de inmuebles que le confía la administración de todos los dineros que pertenecen a los diferentes edificios para el pago de todos los gastos que se generan en los condominios. Dinero de este, que el imputado sustrae y deposita en sus cuentas personales y lo utiliza para gastos propios de él y no de la Administradora Actual C.G.C.A.

Conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebró Audiencia Oral en fecha nueve (09) de Diciembre de 2008, a las 11:43 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado, para oír a las partes. Presente todas las partes y el Ministerio Público tal y como consta en los folios 190 al 196 que conforman la pieza N° 5 del expediente se celebró la referida Audiencia…

AGRAVIO RECURSIVO

El perjuicio o agravio recursivo se verifica por la sucumbencia que tiene que sufrir una parte para estar habilitada para introducir este recurso ordinario de apelación, que tiene como finalidad reparar el error judicial responsabilidad del juez a-quo. Señala el Maestro Couture, “el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material o moral” que la sentencia impugnada ocasiona y que la apelación debe remediar.

Sin embargo el auto que decreta el SOBRESEIMIENTO, en contra de las victimas la empresa ADMINISTRADORA ACTUAL C.G.C.A., las accionistas y el colectivo que conforman la cantidad de edificios que esta empresa administra y como consecuencia, tiene bajo su responsabilidad administrar su dinero, vale decir administrar esos recursos, por tal razón el dinero que administra ADMINISTRADORA ACTUAL C.G.C.A., no es propiedad ni de ELISAUL CARRERO CASTRO, quien es accionista, que de acuerdo a los estatutos de la empresa es su Presidente y se desempeña como Administrador de la misma, ni le pertenece a ninguna de las otras accionistas YUDITH ESCALANTE DE CARRERO y MARILYN CARRERO ESCALANTE; tal y como lo expresa la Juez aquo en su dispositiva y el Ministerio Público cuando solicita el sobreseimiento, en este caso se violenta el derecho a la defensa, acceso a la justicia y al debido proceso de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL C.G.C.A..

Quien es una persona jurídica distinta a los accionistas y por ser una persona jurídica no contrae matrimonio. Y la Juez con esta decisión fomenta la impunidad y la violación de normas constitucionales y normas legales establecidas en el Código Penal y en el Código Orgánico Procesal Penal, protegiendo la impunidad tanto el Ministerio Público como la Juez a-quo con argumentos inverosímiles a toda ultranza, aun a costa del deber de tomar una decisión fundamentada en todas las pruebas que cursan en las cinco piezas que conforman el expediente. Donde quedó demostrado que ELISAUL CARRERO CASTRO, se ha apropiado de dinero de la empresa ADMINISTRADORA ACTUAL C.G.C.A., utilizándolo para su beneficio propio, como que si ese dinero le perteneciera; los cuales son confiados en razón a su condición de Administrador de la empresa ADMINISTRADORA ACTUAL C.G.C.A., encontrándose esta actuación por parte del administrador en la Apropiación Indebida Calificada tipificada en el artículo 468 del Código Penal…Tampoco la representación del Ministerio Público y la Juez a-quo valoraron todas las pruebas cursantes en autos donde queda fehacientemente demostrada la apropiación de los dineros que la empresa administra al colectivo conformado aproximadamente por doscientos (200) edificios que administra la empresa ADMINISTRADORA ACTUAL C.G.C.A., que el accionista y administrador ELISUAL CARRERO CASTRO; toma para si como si fueran suyos propios y esto lo sigue haciendo de forma continua y es mas grave aun que la Juez a-quo en su dispositiva señala que el accionista puede sacar todo el dinero que quiera por ser accionista mayoritario, sin valorar que el dinero no le pertenece a la compañía sino que es dinero de todos los edificios que administra esta sociedad mercantil, para pagar los servicios de los edificios como son Electricidad, hidrocapital, sueldos de los conserjes, reparaciones de los edificios, seguro social de los trabajadores de los edificios, ley de política habitacional, prestaciones sociales y otros gastos que realicen los edificios administrativos.

Tampoco la Representación Fiscal y la Juez a-quo tomó en consideración para decretar el SOBRESEIMIENTO, el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal…

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

…Así, el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada (forma o material). En suma, se busca proteger el derecho de defensa, otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que ocasione errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de personas naturales y jurídica como en este caso que son las victimas, las accionistas y la persona jurídica ADMINISTRADORA ACTUAL C.G.C.A.

…Se encuentran dentro del expediente suficientes pruebas que demuestran fehacientemente que el ciudadano ELISAUL CARRERO CASTRO, se ha apropiado del dinero de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL C.G.C.A, como es el que le pertenece a las cobranzas de los recibos de condominio de los diferentes edificios que tiene bajo su administración Administradora Actual C.G.C.A., y no como en su motiva señala la Juez…

De lo anterior se evidencia una conducta contraria a la aplicación del derecho por parte de la Juez aquo, puesto que ella en su dispositiva señala que yo en la audiencia manifieste que los estatutos fueron redactados por mi, siendo eso totalmente falso y comprobable de la lectura de toda la audiencia la cual se encuentra en los folios 190 al 196 de la pieza N° 5 del expediente 43°-11465-08, lo que siempre le manifesté a la Juez en dicha audiencia fue que el artículo 13 de los estatutos no autorizan al presidente administrador a sustraer dinero para su beneficio propio, y solicito a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que tengan el conocimiento de la presente apelación, que realicen un análisis exhaustivo de los estatutos y específicamente del artículo 13 para que comprueben, que de acuerdo a este artículo y de ningún otro el imputado ELISAUL CARRERO CASTRO, está autorizado a la sustracción de los dineros como se evidencia de las actas procesales. De igual manera no me explico de donde saca la Juez aquo que el imputado realizó esas acciones debido a que las accionistas y que nos negábamos a cumplir con las obligaciones de la empresa, ya que eso nunca pasó y en las actas procesales no se encuentra ninguna prueba que confirme esa afirmación de la Juez aquo, por lo que me reservo las acciones legales pertinentes por la conducta indebida observada en esta decisión de esta Juez la cual no sentenció apegada a lo alegado y probado en expediente por las investigaciones realizadas y todas las pruebas que se encuentran formando parte del expediente.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN EL DECRETO DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ELISAUL CARRERO CASTRO, decretada por la Juez Cuadragésima Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21/01/2009”.




MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La Sala para decidir observa:

El recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en fecha 04 de Marzo de 2009, por la ciudadana YUDITH ESCALANTE MELENDEZ, en su carácter de victima, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Enero de 2009, por el JUZGADO CUADRAGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que dicta el siguiente pronunciamiento: “…DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ELISAUL CARRERO CASTRO, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 1° y 28 numeral 4, literal del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 481 numeral 1 del Código Penal. ASI EXPRESAMENTE DECIDE”.

A los fines de una mejor compresión del caso bajo análisis, si impone que en lo que a él atañe se haga la relación sucinta que sigue:

En fecha 31 de octubre de 2006, la ciudadana YUDITH ESCALANTE DE CARRERO se presentó a la División de Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, a plantear denuncia, y en tal sentido expuso: “Comparezco como accionistas de la Administradora Actual C.G C.A, con la finalidad de denunciar que en dicha empresa se ha venido presentado una serie de problemas en torno al patrimonio económico de la compañía antes mencionada, motivado a que mi esposo de nombre ELISAUL CARRERO CASTRO, presuntamente se ha apoderado de diferentes sumas de dinero, tanto en efectivo como en cheques, debido a que es presidente de dicha empresa, tomando atribuciones de retirar y agarrar dinero en efectivo correspondiente a la cuenta de la empresa, mediante cobranzas que efectúa la compañía, según él, para gastos varios; pero dichos gastos no se justifican en soportes, afectando el patrimonio económico de la empresa en aproximadamente un monto de seiscientos millones de bolívares, sin justificación alguna, no acatando los estatutos establecidos por la empresa en la cual soy accionista con el ciudadano ELISAUL CARRERO CASTRO, quien es mi esposo y posee 60 acciones, mi hija MARILYN CARRERO ESCALANTE posee 10 acciones y mi persona posee 30 acciones; por tal motivo anexo a esta investigación denuncia escrita, así como los soportes que la sustentan”

En ese mismo acto de presentación de denuncia ante el referido cuerpo policial, el funcionario encargado de procesarla interrogó así: “Primera Pregunta: ¿Diga usted lugar y hora en que se percata de esta irregularidad?, contestó: … el 08 de diciembre de 2005, momentos en que me encontraba en la empresa en horas de la tarde, cuando el señor ELISAUL CARRERO, retiró cheque en el Tribunal Undécimo en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial, por un monto de 104 millones de bolívares pertenecientes a la Administradora antes mencionada, a través de su apoderada judicial, la ciudadana abogada IRIS CARRERO CASTRO, depositándolo en la cuenta personal de éste ciudadano, en el Banco Venezolano de Crédito. Segunda: ¿… explique el motivo por el cual el ciudadano ELISAUL CARRERO hace el retiro del cheque en el Tribunal que mencionó…? contestó: porque eso fue por una demanda que inicié por rendición de cuentas en contra de ese ciudadano, en la cual dicho juzgado dictó una medida innominada y ésta persona para caucionar, efectuó una caución con un cheque de gerencia con fondos de la empresa… Cuarta: ¿Diga usted, que personas tienen firmas autorizadas en la cuenta que maneja la compañía en cuestión?, contestó: ELISAUL CARRERO CASTRO, MILAGRO MARLENE PALACIO MENDOZA, IRIS MARINA CARRERO CASTRO, FREDY MIRANDA, MARILYN CARRERO ESCALANTE y mi persona, pero hago la acotación que la firma tipo ‘A’ pertenece a mi esposo y la mía anteriormente era de ese tipo, pero luego de la rendición de cuentas, me fue cambiada a la tipo ‘B’…”

De la misma manera, de las actas se observa, que la ciudadana YUDITH ESCALANTE DE CARRERO, entre las erogaciones de dinero que habría dispuesto su esposo asumiendo su condición de administrador de la empresa, deben contarse también:

1. La suma de 90 millones de bolívares mediante cheque de gerencia Nº 2048, de fecha 22 de abril de 2005, de la cuenta de la empresa Administradora Actual N° 0104-0009-12-2090079298, girado contra el Banco Venezolano de Crédito, a nombre de la ciudadana IRIS CARRERO CASTRO.

2. Dinero en efectivo perteneciente a la compañía, que, según manifestación de la denunciante, se habría dispuesto sin ninguna razón aparente por el ciudadano ELISAUL CARRERO CASTRO

A los folios 3 al 23 de la pieza número IV de las presente actuaciones, cursa Informe de Experticia Contable emanado de la División de Experticias Contables y Financieras de la Dirección de Criminalística de del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado por los Expertos Comisionados AQUIVER R. TORO A y JUAN CARLOS LEAL. En el aludido informe los mencionados expertos concluyen:

“Basándonos en lo expuesto en los capítulos precedentes de las revisiones practicadas, ésta comisión concluye el presente informe en los siguientes términos:


1. Que la empresa Administradora Actual C.G. C.A, se encuentra inscrita… Que sus principales accionistas son los ciudadanos Elisaul Carrero Castro, Yudith Escalante de Carrero y Marilyn Rebeca Carrero Castro.

2. Que la suma de Ciento Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 104.000.000,oo), es ingresada nuevamente a la empresa Administradora Actual C.G. C.A, según Comprobante de Ingreso signado con el Nº 328412, de fecha 01 de febrero de 2007, de la empresa Administradora Actual C.G. C.A, a nombre del ciudadano Elisaul Carrero Castro por un monto de Ciento Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 104.000.000,oo), por concepto de cancelación de préstamo, cancelado a través del cheque Nº 5255 del Banco Venezolano de Crédito. De igual manera se nos suministró copia de planilla de depósito N° 07958606, del Banco Carona, donde a través de la misma se deposita en la cuenta corriente Nº 01280102510203631106, donde el titular es la empresa Administradora Actual, la cantidad de Ciento Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 104.000.000,oo), en fecha o1 de febrero de 2007, y el Libro Mayor Analítico de la Empresa Administrado Actual, en el cual se ve reflejado , que en fecha o1 de febrero de 2007, mediante el depósito Nº 07958606, fue reintegrada la cantidad de Ciento Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 104.000.000,oo).

3. Que posteriormente es regresado a la empresa Administradora Actual… según comprobante de ingreso signado con el Nº 272509, de fecha 03 de mayo de 2005, a nombre de la ciudadana Iris Carrero Castro, la cantidad de Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,oo), teniendo por concepto: Reintegro de Cheque Giro Comercial de la empresa.

4. Que los recibos denominados Relación de Caja, efectuado en diferentes fechas en la Caja Principal de la cobranza de la empresa, Elisaul Carrero Castro manifestó mediante una carta entregada a esta comisión, fecha 10 de julio de 2007, que ‘por medio de ésta, entrega copia de los soportes, por las cuales se destinó efectivo para cubrir los gastos operativos de la empresa Administradora Actual, para la funcionabilidad de la compañía, que el pago se hizo en efectivo motivado a la negatividad total por parte de la ciudadana Yudith Escalante de Carrero (esposa) y Marilyn Carrero Escalante (hija), de firmar los cheques destinados a los efectos antes mencionados, tratando con su conducta producir un caos extremo que lleve al cierre de la Administradora, la cual he manejado desde hace 19 años aproximadamente y que voluntariamente, regalé a mi esposa un treinta por ciento (30%) de mis acciones y a mi hija diez (10%), de las mismas, posteriormente reembolsaba cuando su cumplían todos los trámites administrativos, una vez que la empresa realizaba el cheque para cancelar tales obligaciones’.

Así mismo el Ciudadano Elisaul Carrero Castro Aportó Comprobantes de Ingresos de Administración Actual, con el que dice que reintegró el dinero retirado de la caja principal los cuales se mencionan a continuación: El Primero: enumerado N° 324768 de fecha 11-12-06, a nombre de Elisaul Carrero, por un Monto de Dieciséis Millones Seiscientos Treinta y Cinco Mil Noventa y Siete Bolívares (Bs.16.635.097,oo) teniendo como concepto Reintegro de Anticipo Gasto Julio 2006, El Segundo: Enumerado 322124, de fecha 13-11-06, a nombre de Elisaul Carrero, por un monto de Nueve Millones Doscientos Cincuenta y Un Mil Doscientos Veintinueve Bolívares (9.251.229,oo) Teniendo como Concepto Reintegro Gasto Mayo 2006, El Tercero: enumerado N° 322123 de fecha 13-11-06, a nombre de Elisaul Carrero, por un Monto de Nueve Millones Quinientos Sesenta y Cinco Mil Ciento Cinco Bolívares (Bs. 9.565.105.oo) teniendo como concepto Reintegro de Anticipo Gasto Abril 2006.

El presente informe consta de Veintidós (22) folios y sus anexos suman Noventa y Cuatro (94) folios, para un total de Ciento Dieciséis (116) folios útiles.

En estos términos dejamos concluida la misión encomendada, declarando haber sido fieles a la justicia, imparciales con las partes y haber dado conclusiones a nuestro leal saber y entender. ES TODO”.

Por otra parte, se verifica de las actuaciones originales del presente expediente, que folios 75 al 84 de la pieza número V, corre inserto escrito que el Fiscal 22 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, abogado ALDEMARO GÓMEZ OVALLES, el cual consigna en la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, para que a su vez se dirija a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Penal. En ese escrito, la Representación del Ministerio Público pide formalmente a la instancia judicial que decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada en contra del ciudadano ELISAUL CARRERO CASTRO, para cuya declaratoria invoca la aplicación del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para fundar su pedido, el Fiscal GÓMEZ OVALLES se refiere al informe de los expertos contables del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del que se infiere que el ciudadano ELISAUL CARRERO CASTRO, no incurrió en irregularidades administrativas, y que lo que realizó estuvo enmarcado dentro de las facultades que como administrador de la empresa Administradora Actual C.G. C.A, le correspondía ejecutar, pero que además, como lo resalta el referido informe, el dinero erogado con base a préstamos otorgado por la empresa, fue reingresado a las cuentas de la compañía. Por lo cual, en criterio del Ministerio Público el hecho denunciado, objeto del proceso no se realizó.

Otro punto que destaca el Ministerio Fiscal para fundar su petición de que se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ELISAUL CARRERO CASTRO, es que los hechos denunciados por la ciudadana YUDITH ESCALANTE DE CARRERO, los atribuyó a su esposo; siendo que para la fecha de la solicitud de sobreseimiento que el Ministerio Fiscal realizara, aunque existía la demanda de divorcio, no se había efectuado todavía la disolución del vínculo matrimonial. Por esa razón, consideró también el Fiscal del Ministerio Público actuante en el presente caso, que existía una prohibición legal para intentar la acción, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 481 del Código Penal, que preceptúa: “En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III IV y V del presente Título, y en los artículos 473, en su parte primera, 475 y 478, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito: 1. En perjuicio del cónyuge no separado legalmente”.
Es precisamente en atención al anterior pedimento de sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ELISAUL CARRERO CASTRO, que el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Penal emite el pronunciamiento mediante cual decreta el respectivo SOBRESEIMIENTO, y lo hace manifestando conformidad plena con lo expuesto por el Ministerio Público, y es por esa razón que lo fundamenta de conformidad con lo establecido los artículos 318 ordinal 1° y artículo 28 numeral 4, éste último en concordancia con lo pautado en el numeral 1 del artículo 481 del Código Penal.
Contra la predicha decisión de SOBRESEIMIENTO es que se plantea el recurso de apelación que nos ocupa, que en concreto fundamenta la recurrente, así:
1. Que una de las razones por las que se decretó el Sobreseimiento es porque la denunciante, ciudadana YUDITH ESCALANTE DE CARRERO y el denunciado ELISAUL CARRERO CASTRO, son esposos, los cuales, para el momento de los hechos no estaban separados legalmente. Esta situación llevó al Ministerio Público a que hiciera valer, como lo hizo, la pauta establecida en el numeral 1 del artículo 481 del Código Penal. Sobre éste punto, la apelante alega que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL C.G.C.A, es una persona jurídica distinta a los accionistas y por ser una persona jurídica “no contrae matrimonio”.

Ciertamente, la denuncia que da inicio a las presentes actuaciones fue realizada por la ciudadana YUDITH ESCALANTE DE CARRERO en contra de su esposo el ciudadano ELISAUL CARRERO CASTRO; pero es de observarse, que la cónyuge en referencia interpuso la denuncia en su condición de accionista de la empresa, la que eventualmente pudo haber resultado lesionada por la conducta, que según términos de la denuncia, fue asumida como administrador de la empresa por el denunciado. Además, como queda demostrado, en la referida sociedad mercantil aparece también como accionista la ciudadana MARILYN CARRERO ESCALANTE, hija de ambos, con evidente interés en lo que se refiere al patrimonio y administración de la compañía, donde el denunciado, su padre, es quien funge de administrador. En consecuencia, la víctima, de haberla en el presente caso, no debe sólo ser considerada de manera directa la esposa denunciante o su prenombrada hija, que al final, de comprobarse el hecho también lo serán, sino que debe considerarse potencial víctima de igual manera a la empresa que ese administrador regenta. En este sentido, la Sala observa, que no es acertado en el caso de autos el criterio expresado por el A quo en la decisión que se impugna, según el cual resulta procedente sobreseer la causa al ciudadano ELISAUL CARRERO CASTRO, atendiendo al vínculo de cónyuges constatado entre él y su denunciante, pretendida víctima, para fecha en que ocurrieron los hechos que forjaron la investigación contenidas en las presente actuaciones. Así se decide
De otro lado, plantea la recurrente que tanto la Representante del Ministerio Público como la Juez de la decisión objetada en la apelación “valoraron todas las pruebas cursantes en autos donde queda fehacientemente demostrada la apropiación de los dineros que la empresa administra al colectivo conformado aproximadamente por doscientos (200) edificios que administra la empresa ADMINISTRADORA ACTUAL C.G.C.A., que el accionista y administrador ELISUAL CARRERO CASTRO; toma para sí como si fueran suyos propios…”
La anterior afirmación de la recurrente es un tanto genérica e imprecisa, no es concluyente en su idea de señalar el delito, de descubrir su ejecución. Por una parte señala que el juez valoró todas las pruebas cursantes donde queda demostrada la apropiación de los dineros que la empresa administra al colectivo, pero no indica en concreto el caso específico de la apropiación indebida de ese dinero administrado, capaz de mostrar la adecuación del hecho denunciado en la norma penal tipificadora del delito que anuncia ejecutado.
Y es que el delito de apropiación indebida se encuentra definido en el artículo 466 del Código Penal vigente, cuyos presupuestos son los siguientes: 1. Que el señalado de cometerlo se haya apropiado de alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título; 2. Que esa apropiación se haya ejecutado para beneficio propio o de un tercero; 3. Que el agente o sujeto activo de la apropiación, en su condición de depositario de la cosa ajena, tenga la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado; y 4. Que ese sujeto activo, el depositario de la cosa, en lugar de hacer de ella un uso determinado, el que le ha sido encomendado que realice, o de restituir la cosa en el tiempo establecido, no ejecute la acción que deba realizar en virtud de la encomienda, sino que se apropie de la cosa en beneficio propio o de un tercero.
En el caso de autos es claro que el denunciado, ciudadano ELISAUL CARRERO CASTRO, no llegó a realizar, en conjunto, las acciones antes dichas, para que se tuviera como ejecutado el delito denunciado, pues, como se evidencia del Informe de Experticia Contable emanado de la División de Experticias Contables y Financieras de la Dirección de Criminalística de del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado por los Expertos Comisionados AQUIVER R. TORO A y JUAN CARLOS LEAL, los hechos palpables de la experticia realizada, son diferentes. En efecto, tal como se discriminó supra, en el citado informe de los expertos se dejó constancia de cuanto sigue:
1. Con relación a que el ciudadano ELISAUL CARRERO CASTRO había tomado para sí dinero de la empresa, en una primera oportunidad, por la suma de ciento cuatro millones de bolívares. Revela el informe que ciertamente esa suma de dinero fue tomada en calidad de préstamo, pero que posteriormente fue “ingresada nuevamente a la empresa Administradora Actual C.G. C.A, según Comprobante de Ingreso signado con el Nº 328412, de fecha 01 de febrero de 2007, de la empresa Administradora Actual C.G. C.A, a nombre del ciudadano Elisaul Carrero Castro por un monto de Ciento Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 104.000.000,oo), por concepto de cancelación de préstamo, cancelado a través del cheque Nº 5255 del Banco Venezolano de Crédito”.

2. Con relación a que el ciudadano ELISAUL CARRERO CASTRO había tomado para entregar a la ciudadana IRIS CARRERO CASTRO la suma de noventa millones de bolívares de la empresa. Revela el informe que ciertamente esa suma de dinero fue tomada en calidad de préstamo, pero que posteriormente fue regresado “a la empresa Administradora Actual… según comprobante de ingreso signado con el Nº 272509, de fecha 03 de mayo de 2005, a nombre de la ciudadana Iris Carrero Castro, la cantidad de Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,oo), teniendo por concepto: Reintegro de Cheque Giro Comercial de la empresa”.

3. Con relación a que el ciudadano ELISAUL CARRERO CASTRO había tomado para sí dinero en efectivo de la empresa. Revela el informe que ciertamente fueron retirados fondos en efectivo “que los recibos denominados Relación de Caja, efectuado en diferentes fechas en la Caja Principal de la cobranza de la empresa, Elisaul Carrero Castro manifestó mediante una carta entregada a esta comisión, fecha 10 de julio de 2007, que ‘por medio de ésta, entrega copia de los soportes, por las cuales se destinó efectivo para cubrir los gastos operativos de la empresa Administradora Actual, para la funcionabilidad de la compañía, que el pago se hizo en efectivo motivado a la negatividad total por parte de la ciudadana Yudith Escalante de Carrero (esposa) y Marilyn Carrero Escalante (hija), de firmar los cheques destinados a los efectos antes mencionados, tratando con su conducta producir un caos extremo que lleve al cierre de la Administradora, la cual he manejado desde hace 19 años aproximadamente… posteriormente reembolsaba cuando su cumplían todos los trámites administrativos, una vez que la empresa realizaba el cheque para cancelar tales obligaciones”. Añade el informe, que “el Ciudadano Elisaul Carrero Castro Aportó Comprobantes de Ingresos de Administradora Actual, con el que dice que reintegró el dinero retirado de la caja principal los cuales se mencionan a continuación: El Primero: enumerado N° 324768 de fecha 11-12-06, a nombre de Elisaul Carrero, por un Monto de Dieciséis Millones Seiscientos Treinta y Cinco Mil Noventa y Siete Bolívares (Bs.16.635.097,oo) teniendo como concepto Reintegro de Anticipo Gasto Julio 2006, El Segundo: Enumerado 322124, de fecha 13-11-06, a nombre de Elisaul Carrero, por un monto de Nueve Millones Doscientos Cincuenta y Un Mil Doscientos Veintinueve Bolívares (9.251.229,oo) Teniendo como Concepto Reintegro Gasto Mayo 2006, El Tercero: enumerado N° 322123 de fecha 13-11-06, a nombre de Elisaul Carrero, por un Monto de Nueve Millones Quinientos Sesenta y Cinco Mil Ciento Cinco Bolívares (Bs. 9.565.105.oo) teniendo como concepto Reintegro de Anticipo Gasto Abril 2006”.
Siendo de esta manera, para quienes integramos esta alzada, en el caso de autos, tal como fue apreciado por la A quo, el hecho objeto del proceso no se realizó, en el sentido de que no puede atribuírsele al ciudadano ELISAUL CARRERO CASTRO, que se haya apropiado de dineros pertenecientes a la empresa que administra, Administradora Actual C.G.CA, con la finalidad de darle a ese capital un uso diferente al que debe atender conforme a los fines de la compañía, es decir, no se evidencia de manera alguna que los haya dispuesto en beneficio propio o de un tercero y de que con ese propósito se le haya ocasionado daño al patrimonio de esa sociedad mercantil.

En atención a lo expuesto, para quienes integramos esta Sala número 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, debe confirmarse la decisión recurrida, y en consecuencia declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de Marzo de 2009, por la ciudadana YUDITH ESCALANTE MELENDEZ, en su carácter de víctima, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Enero de 2009, por el JUZGADO CUADRAGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que dicta el siguiente pronunciamiento: “…DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ELISAUL CARRERO CASTRO, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 1° y 28 numeral 4, literal del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 481 numeral 1 del Código Penal. ASI EXPRESAMENTE DECIDE”.



DISPOSITIVA


Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de Marzo de 2009, por la ciudadana YUDITH ESCALANTE MELENDEZ, en su carácter de víctima, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Enero de 2009, por el JUZGADO CUADRAGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ELISAUL CARRERO CASTRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda Confirmada la decisión apelada.

Regístrese y diarícese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER


EL JUEZ PONENTE


DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES

EL JUEZ


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE


MAPR/JGRT/JGQC/ICV/Ag.-
CAUSA Nº 2272