REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 17 de julio 2009
199º y 150°



Expediente Nº 2243-09
Ponente: María Antonieta Croce Romero


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 04 de junio de 2009, por el abogado Jorge Javier Peña Tovar, Defensor Público Penal Décimo Quinto de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensor del ciudadano Ángelo Rafael Díaz Lozada, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 29 de mayo de 2009, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3 y 251.1.2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.


El 15 de julio de 2009 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, la presente compulsa, la cual se identificó con el Nº 2243-09 y se designó ponente a la Jueza María Antonieta Croce Romero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 16 de julio de 2009, esta Sala dictó auto mediante el cual acordó solicitar el cómputo de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, correspondiente al lapso de interposición del recurso de apelación y la contestación al mismo, ello a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. El citado cómputo fue recibido en esta Sala en esta misma fecha.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:


DE LA ADMISIBILIDAD


La decisión impugnada data de 29 de mayo del corriente, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Ángelo Rafael Díaz Lozada, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3 y 251.1.2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES

Constató esta Alzada que a los folios 01 al 06 del cuaderno de incidencia, cursa acta de audiencia de presentación de imputado celebrada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se dejó constancia que el abogado Jorge Javier Peña Tovar, Defensor Público Penal Décimo Quinto de esta Circunscripción Judicial, fue designado como defensor público del ciudadano Ángelo Rafael Díaz Lozada, quien aceptó y se juramentó en dicho acto. En razón a ello, se determinó que el referido defensor público tiene cualidad para ejercer el presente recurso. Y así se hace constar.


DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Cursa al folio 32 del cuaderno de incidencia, certificación de 17 de julio de 2009, emanada del Juzgado Trigésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 29 de mayo del año en curso (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 04 de junio de 2009 (inclusive), fecha en la cual la defensa interpuso el recurso de apelación.

De dicha certificación concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, desde el 01 de junio de 2009, primer día hábil posterior a la fecha de la recurrida, hasta el 04 de ese mismo mes y año, fecha de interposición del recurso, transcurrieron 4 días hábiles.

Del escrito de apelación interpuesto por el abogado Jorge Javier Peña Tovar, en su condición de Defensores Público del ciudadano Ángelo Rafael Díaz Lozada, se evidencia que ejercen recurso de apelación atendiendo al contenido del artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…(omissis)…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la citada defensa cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447.4 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Asimismo cursa en autos certificación de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 16 de junio de 2009, exclusive, fecha en la cual el Fiscal Quincuagésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fue emplazado de la interposición de dicho recurso, hasta el 03 de julio de 2009, inclusive, a saber 17 de junio, 2 y 3 de julio, es decir 3 días hábiles, transcurriendo el lapso establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la Representación Fiscal presentara escrito alguno. Y así se hace constar.
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 04 de junio de 2009, por el abogado Jorge Javier Peña Tovar, Defensor Público Penal Décimo Quinto de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensor del ciudadano Ángelo Rafael Díaz Lozada, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 29 de mayo de 2009, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3 y 251.1.2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese el correspondiente oficio al Tribunal Trigésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de recabar la causa original.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 4 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL


EL SECRETARIO,

DANIEL ANDRADE





En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

DANIEL ANDRADE



Exp: Nº 2243-09
YYCM/MAC/CSP/da