Caracas, 21 de julio de 2009.
199° y 150°
Expediente: N° 2242-09.-
Ponente: Dr. César Sánchez Pimentel.
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, dictar pronunciamiento en relación con la recusación presentada por la abogada Leonor Pérez de Gómez, en su condición de defensora privada del ciudadano Elisardo Alonso Vecoña contra el Juez Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogado Jesús Alberto Villaroel Cortez, fundamentada en el artículo 86 numerales 4°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 40C-13.174-09, seguida al querellado Elisardo Alonso Vecoña.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Juez César Sánchez Pimentel, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 20 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se admitió la recusación planteada,
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a resolver la recusación presentada conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO
DEL FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
La recusante abogada Leonor Pérez de Gómez, en su condición de defensora privada del ciudadano Elisardo Alonso Vecoña, en el escrito de recusación presentado en contra del Juez Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogado Jesús Alberto Villaroel Cortez, cursante en los folios 1 al 3 del expediente, expresó lo siguiente:
“...Yo, LEONOR PÉREZ DE GÓMEZ, es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°. 7.017.919, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 56.069, con domicilio procesal en el Segundo Callejón los Pinos, Quinta Nazareno, Sector Quebrada de la Virgen, a una cuadra del CULTCA, los Teques, Estado Miranda, con el carácter defensora privada del ciudadano ELlSARDO ALONSO VECOÑA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 16 286.916, ante Usted, bajo el amparo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en nombre de mi defendido ocurro para exponer lo siguiente:
Por cuanto se observa en las actas procesales que conforma la presente causa la total parcialidad que ha tenido este Tribunal a su cargo, con las partes Querellantes y sus Abogados, hecho que se evidencia en la Decisión dictada en fecha 06 de Octubre del año 2008, donde sin tener la certeza de la verdad de los presuntos hechos que narran los accionantes en su escrito de Querella se dicto, no solo la Medida Cautelar Innominada que fue solicitada por estos como es " ... QUE NO SE PUEDA EFECTUAR NINGUN ACTO DE ADMINISTRACIÓN, DISPOSICIÓN Y MANEJO EN LAS EMPRESAS ... , ... SIN EL CONCURSO y AUTORIZACIÓN DE NUESTRAS PERSONAS DE IGUAL FORMA SE OFICIE A LOS REGISTRADORES MERCANTILES Y SUBALTERNOS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS DICHAS MEDIDAS ... ". Sino que también este Juzgado dicto otra Medida Cautela DE PROHIBICIÓN DE ENAJERNAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES y BIENES INTAGIBLES, encontrándose este Tribunal incurso en ULTRAPETITA, ya que dio más de lo que le fue pedido, subordinó lo decidido a un acontecimiento futuro, sin ni siquiera tomar en cuenta el principio del debido proceso, y sin respetar el derecho a la duda, pronunciándose al fondo con esta decisión.
Igualmente se observa que en la presente causa en fecha 18/11/2008, fue interpuesta Apelación por los Abogados JUAN JOSÉ RAMIREZ MELENDEZ, RAIZHA J. PACHECO y FRANCOISE JEREIJE ZERPA, -los cuales actuaban como defensores de mi defendido- contra la decisión antes señala, en la cual el Tribunal solo se limitó a emitir un auto en donde acordó notificar al Fiscal Superior para que este le informara que Fiscal le había correspondido conocer de la Querellantes, pero no emplazó a las partes Querellantes y a sus Apoderados Judiciales para que contestaran la Apelación planteada. (Ver folios 55 al 68 y folio 69 de la Pieza II). Actitud esta que afianza aun más la parcialidad del Juez de este Tribunal con los Apoderados Judiciales de la parte Querellante ya que no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 2, 26, 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 282 de Código Orgánico procesal Penal, como es el Principio del Control Judicial.
Aunado a lo antes expuesto, se observa igualmente que hasta la presente fecha esta causa ni siquiera ha sido remitida a la Fiscalía de Ministerio Público para que de conformidad a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal proceda a dictar o no el auto de inicio de la investigación; porque es de recordar que la Querella es una de las formas de inicio del proceso, pero sujeta a que el Fiscal del proceso pueda solicitar o no la desestimación de la misma, sin siquiera ordenar el inicio de la investigación, ello en atención del artículo 301 ejusdem, por lo que se observa que esta causa aun se encuentra en fase preparatoria tal y como lo expresa la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en su Decisión de fecha 29 de Abril del 2009.
Por otro lado esta defensa ha podido determinar conjuntamente con mi defendido, que el abogado DANIEL IGLEDIAS (sic)- que lo representaba en esta causa- y fue puesto por su hermano Querellante JOSÉ MANUEL ALONSO VECOÑA, después de renunciar al derecho de apelación en fecha 12 de Marzo del 2009, sin el consentimiento de él, realiza un acurdo (sic) preparatorio conjuntamente con los apoderados del Querellante antes mencionado, el cual esta viciado de toda legalidad y consentimiento por parte de mi representado, ya que dicho acuerdo jamás ha sido consentido y suscrito por él, dicho que se puede evidenciar en las Once (11) primeras paginas del escrito que corre inserto desde el folios 86 al 97, ya que solo firma estos folios el Querellante JOSÉ MANUEL ALONSO VECOÑA, no existe la firma de mi defendido, observándose en la última pagina del escrito que aparece una nota suscrita por la secretaria del Tribunal, ciudadana MARIA Q ROJAS, donde dejo constancia que recibió escrito constante de doce (12) paginas con firmas de Dr. José Bonvicini y Luis García, no entendiendo el porque al final de la nota aparece la firma de mi defendido y la del Abogado DANIEL IGLEDIAS (sic) que asistía a mi defendido para ese momento, ya que si este escrito hubiese sido firmado por mi defendido en su presencia hubiese dejado constancia de ese Acto la mencionada ciudadana. ¿Como hicieron esto abogados para sacar el escrito del Tribunal y hacer que lo firmara mi representado y el abogado DANIEL IGLEDIAS (sic) en tan solo la pagina 12?, evidenciándose otra anormalidad en cuanto a las actuaciones de Tribunal.
Así mismo se evidencia que el Acta de juramentación de mi persona como Abogada defensora del ciudadano ELlSARDO ALONSO VECOÑA, quien me nombró para ejercer la defensa del mismo, -de la cual tengo una copia certificada por este Tribunal- no esta firmada ni por el Juez ni por la secretaria del mismo, hecho que me parece extraño; presumiendo que no quisieran aceptar tal nombramiento, cercenado con esta forma de proceder el derecho a la defensa que le asiste a mi defendido y mi Derecho al Ejercicio Profesional. En tal sentido, por todo lo antes expuesto es que de conformidad a lo establecido en el artículo 86 numerales 4, 7 Y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo en este acto procedo a plantear la RECUSACIÓN, del Juez de este Juzgado por la parcialidad manifiesta que este tiene con las partes Querellantes y sus apoderados y por haberse pronunciado y emitido opinión al fondo de esta controversia penal, sin antes tener la certeza de los presuntos hechos denunciados, por cuanto la acusa aun se encuentra en etapa de preparación…omissis…”.
SEGUNDO
DEL INFORME PRESENTADO POR EL JUEZ RECUSADO
Juez Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogado Jesús Alberto Villaroel Cortez, con respecto de la recusación propuesta en su contra, presentó informe, en el cual expuso lo siguiente:
“...Omissis… Esgrime la Abogada recusante, que su recusación obedece por cuanto observa de las actas procesales la total parcialidad que ha tenido este Tribunal a mi cargo, con las partes querellantes y sus Abogados, lo cual funda y presume de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 06 de Octubre de 2008, donde manifiesta ella que sin tener la certeza de los presuntos hechos que narran los accionantes en su escrito de querella, se dicto no solo la medida cautelar innominada que fue solicitada, la cual se baso que no se pueda efectuar ningún acto de administración, disposición y manejo en las empresas ... sin el concurso y autorización ... de igual forma se oficie a los Registradores Mercantiles y Subalternos del Área Metropolitana de Caracas a dichas medidas, sino que también este Tribunal dicto otra medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y bienes intangibles, considerando la recusante que ello podría ser considerado ultra petita, (…) Respecto a este primer punto (…) estima que ciertamente este Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Agosto de 2008, recibió procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, constante de veintiún (21) folios útiles, escrito de Querella, interpuesta por los ciudadanos SESITA VECOÑA DE ALONSO, (hoy occisa), JOSE ALONSO CORES y JOSE MANUEL ALONSO VECOÑA, contra el ciudadano LISARDO ALONSO VECOÑA, Querellado, dándose entrada al mismo y asignándosele el Nro. De asunto 40C-13174-08; consignándose a tales efectos por las partes querellantes escrito y recaudos que van desde los folios 24 al 163 de la primera pieza del expediente, con la finalidad de que los mismos surtieran los efectos legales pertinentes, (…) admitió el escrito de querella interpuesto por los ciudadanos SESITA VECOÑA DE ALONSO, (hoy occisa), JOSE ALONSO CORES y JOSE MANUEL ALONSO VECONA (…) del delito de ESTAFA y FALSEDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 16 ordinal 3ro de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y articulo 462 y 320 ambos del Código Penal, en relación con el articulo 88 y 89 ibidem, por lo cual igualmente este Tribunal en dicho auto de admisión de querella, declaro con lugar la solicitud efectuada por los querellantes de medida cautelar innominada, decretándose la prohibición de enajenar y gravar los bienes inmuebles constitutivos de dos empresas de nombres representaciones RAYAL (sic) PALACE C.A, e INVERSIONES TRIANGULO DORADO, C.A, que se dedican a la explotación de dos hoteles los cuales son ROYAL PALACE C.A y HOTEL TRIANGULO DORADO, C.A (…), se acordó. oficiar tanto a los registradores inmobiliarios y mercantiles correspondientes a los fines de notificarlos la decisión tomada por este Tribunal, igualmente se acordó oficiar al Representante del Ministerio Publico, Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acordó de acuerdo al artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, notificar al querellado ELISARDO ALONSO VECOÑA, ASIMISMO y EN BASE A DICHO ARTICULO 296 SE ACORDO CONCEDERLE A LOS CIUDADANOS SESITA VECOÑA DE ALONSO, JOSÉ ALONSO CORES y JOSÉ MANUEL ALONSO VECOÑA, LA CONDICION DE PARTES QUERELLANTES, POR SER PRESUNTAMENTE VICTIMAS,(…) llama poderosamente la atención de este Tribunal que la misma esgrima como primer punto de su escrito que este juzgador al emitir el auto de fecha 06 de octubre de 2008, decidió con total parcialidad hacia los querellantes y sus Abogados, lo cual es falso de toda falsedad, y carente de sentido común, por cuanto este Tribunal de Control, una vez analizadas las actas procesales (…) estimo, que de ellas emergían serias y fundadas razones para presumir que el ciudadano ELISARDO ALONSO VECOÑA, el cual funge como querellado en la presente causa, había efectuado una serie de actos que se podían considerar violatorios de las normas penales sustantivas, como lo son los presuntos delitos de ESTAFA y FALSEDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, (…) Así mismo en cuanto a que este Tribunal de Control dicto una medida cautelar innominada la cual consiste en que no se puede efectuar acto de administración, disposición y manejo en las empresas ... sin el concurso y autorización de los ciudadanos querellantes, y que sin embargo a ella también se dicto una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y bienes intangibles, siendo que a juicio de la recusante al emitir este Tribunal estas medidas incurrió en ultrapetita, este Tribunal en base a tal afirmación de la recusante, estima que la misma es. carente de toda lógica, raciocinio y debe ser desechada, toda vez que al dictarse por este Tribunal las medidas a las que alude la recusante este Tribunal dejo bien claro en el auto respectivo, las razones y motivaciones lógicas como premisas para decretarlas, siendo necesario establecer por este Tribunal, que no se encuentra en el decreto emitido por este Tribunal, de fecha 06 de Octubre de 2008, que este Tribunal haya incurrido en ultrapetita, es decir dar mas de lo pedido, toda vez que solo dicto unas medidas cautelares precautelativas, que la ley pone a disposición de las partes, y en ese sentido este Tribunal no hizo mas que emitir dichas medidas, previa solicitud de la parte querellante, lo cual a todas luces demuestra que este TRIBUNAL NO LAS HA DICTADO DE MANERA ARBITRARIA, Y SIN NINGUN TIPO DE LOGICA, YA QUE ESTIMÓ LAS RAZONES POR LAS CUALES LAS DICTÓ, Y POR HABER SIDO SOLICITADAS EN EL CURSO DEL INCIO DEL PROCESO, EN VIRTUD DE LA ADIMISION DE LA QUERELLA, por lo cual no entiende este juzgador, como la recusante puede afirmar de manera irresponsable que este Tribunal incurrió en ultrapetita, (…) En cuanto al planteamiento de la ciudadana recusante abg. LEONOR PEREZ DE GOMEZ, REFERIDO A EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO EN FECHA 18-11-2008, POR LOS DEFENSORES DEL CIUDADANO QUERELLADO Elisardo Alonso Vecoña, ABOGADOS JUAN JOSE RAMIREZ MELENDEZ, RAIZHA J. PACHECO Y FRANCOISE JEREIJE ZERPA, interpuesto contra la decisión de fecha 05-11-2008, emitida por este Tribunal, señalando la ciudadana recusante• que este Tribunal solo se limitó a notificar al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, para que este le informara que el Fiscal le había correspondido conocer de la querellantes, (lo cual debe ser querella), y que no se emplazo a las partes querellantes y a sus apoderados judiciales para que lo contestaran, lo cual a juicio de esta abogada evidencia la parcialidad del Juez del Tribunal con los apoderados judiciales de la parte querellante, (…)es de advertir que en cuanto al planteamiento de que no se emplazo a las partes querellantes para que den contestación al recurso, se puede establecer que si bien es cierto dichas boletas no constan en las actas, siendo esto un error material de mero tramite procesal, no interfiriendo ello, en la continuidad del proceso, por cuanto los ciudadanos querellados y querellantes estaban a derecho en el proceso diligenciado constantemente en el expediente, siendo necesario advertir que la Abogada recusante esta alegando un derecho que no es de su competencia, por cuanto quien debió advertir la falta de emplazamiento es la parte querellante, demostrando con ello a estas alturas del proceso en un recurso que ya fue desistido por el abogado defensor del querellado, un retardo procesal, y un actuar de mala fe de esta ciudadana abogada, por lo cual debe ser declarada sin lugar esta afirmación de la ciudadana defensora POR SER INFUNDADA Y MANIFISTEAMNETE FUERA DE LUGAR, aunando a ello que en cuanto a lo referido por esta ciudadana abogada recusante, que ello evidenciaba una parcialidad con los abogados del querellante, no es mas que un argumento vacío y carente de veracidad, por cuanto como lo he afirmado anteriormente siempre he actuado apegado solo a la Constitución y a las leyes. Ahora bien, dice la abogada recusante que la presente causa no ha sido remitida a la Fiscalia sesenta y nueve del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Carcasa, a los fines del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a este planteamiento, estima este Tribunal, que si bien es cierto, el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que el Ministerio Publico, ordenara el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que se trata el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas, estima este Tribunal que como bien lo refiere la recusante, este Tribunal de Control notifico al Fiscal Superior del Ministerio publico de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de que informara el Fiscal de proceso que debía conocer de la presente querella, siendo informado este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2009, mediante oficio FS-Área Metropolitana de Caracas-010-¬00274-2009, después de haber solicitado mediante oficios a dicha Fiscalía Superior, que el fiscal de proceso, que va a conocer de la presente querella es la Fiscal Sesenta Y Nueve Del Ministerio Publico Del Área Metropolitana De Caracas, lo cual en primer caso retrasó el envío de la presente causa a la fiscalía que debía de conocer de la presente querella, en vista del retardo de parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, de informar quién debía conocer de la presente querella, siendo necesario advertir que una vez que la representación del ministerio publico, comisionada para conocer de la querella, ha tenido conocimiento todo el tiempo de la misma, de los hechos en los cuales esta presuntamente incurso el ciudadano ELISARDO ALONSO VECOÑA, ha tenido acceso al expediente, ha estado pendiente de la causa, a diligenciado en la causa, lo que demuestra a todas luces que dicha representación Fiscal con el solo hecho de haber sido notificada o comisionada por la fiscalía superior del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la presente querella, en virtud de su admisión, estaba en conocimiento de las medidas precautelativas dictadas en su oportunidad, es decir en fecha 06-10-2008, (…) en tal sentido la ciudadana Abogada recusante trae a colación estas afirmaciones las cuales no son mas que destempladas y carentes de la realidad que cursa en el expediente, por lo cual debe declararse sin lugar, por ser manifiestamente infundadas e inverosímiles. Aunado al hecho que en la presente causa este Juzgador se desprendió la causa por declinatoria, la cual fue resuelta por una de las Salas de la Corte de apelaciones al plantearse por la Jueza 38 de Control de este Circuito .Judicial Penal el conflicto de competencia el cual arrojo que el competente para conocer en el caso de la querella este Juzgador. (…) En cuanto al punto que se refiere a que el Dr. DANIEL IGLESIAS, fue puesto como defensor del querellado ELISARDO ALONSO VECOÑA, por su hermano JOSE MANUEL ALONSO VECOÑA, el cual funge como querellante en la causa, el imputado compareció ante este Juzgado y en presencia del Juez y secretaria designo al abogado y este aceptó el cargo en referencia y prestó el juramento de Ley, así que no entiende este Juzgador a que se refiere en cuanto a que el hermano es quien designó al abogado, planteo un acuerdo reparatorio, después de renunciar al derecho de apelación, en fecha 12-03-2009, sin el consentimiento de su defendido, con las partes querellantes, aduciendo la defensa privada que dicho acuerdo reparatorio no ha sido consentido por su representado ciudadano ELISARDO ALONSO VECOÑA, en este sentido y en respuesta a este punto, estima este Tribunal que si bien es cierto cursa en las actas procesales escrito de fecha 05¬03-09, inserto al folio 80 de la 11 pieza del expediente, del cual se desprende que el querellado ELISARDO ALONSO VECOÑA, solicita al Tribunal Cuadragésimo de Control, el traslado desde la División de capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que se encontraba detenido por otra causa penal, llevada por otro Tribunal de Control, por la presunta comisión del delito de sicariato, ello con la finalidad de lograr que fuera trasladado a este Tribunal 40 de Control para designar como su defensor privado al Dr. DANIEL IGLESIAS, para que lo asista en la causa llevada con ocasión de la querella en este Tribunal, del cual se desprende que el mismo esta debidamente firmado por el querellado, lo que demuestra a todas luces que hizo tal petición al tribunal cual fue reforzada mediante diligencia levantada por el ciudadano Dr. DANIEL IGLESIAS, en fecha 10-03-09, la corre inserta al folio 81 de la 11 pieza del expediente, siendo que en vista de tal pedimento, este Tribunal de control ,dando cumplimiento al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en fecha 10-03-09, previo traslado del querellado ELISARDO ALONSO VECOÑA, y en presencia de el y el Dr. DANIEL IGLESIAS, levanto auto, mediante el cual el querellado nombraba como su nuevo abogado defensor al Dr. DANIEL IGLESIAS, en sustitución de los Abogados JUAN RAMIREZ, RAIZHA PACHECO y FRANCOISE JEREIJE ZERPA, lo cual evidencia a ciencia cierta que la ciudadana recusante cuando afirma que su defendido no nombro al Dr. DANIEL IGLESIAS, como su abogado defensor, ello no es cierto ya que de lo evidenciado de las actas, el querellado de autos, hizo una solicitud de nombramiento de tal profesional del derecho, la cual esta debidamente firmada por el, es mas al haber asistido al tribunal y ratificar dicho nombramiento, en presencia del aludido profesional del derecho, demuestra que el mismo hizo tal designación sin ningún tipo de coacción, y en caso contrario se hubiese negado a firmar la solicitud, mas sin embrago la firmo y el profesional del derecho aceptó el cargo y juro cumplir con el mismo, siendo necesario advertir que el ciudadano querellado en la respectiva acta de nombramiento del Dr. Daniel Iglesia, no solo la firmó, sino que estampo su huellas dactilares, hechos estos que convalidan la solicitud efectuada por este ciudadano, es por lo tanto que este argumento de la recusante es destemplado y carente de lógica, por lo cual debe ser declarado sin lugar desde todo punto de vista; así mismo manifiesta la ciudadana defensora privada que el ciudadano DANIEL IGLESIAS, renuncio al recurso de apelación sin el consentimiento de su representado, en fecha 12-03-2009, lo cual es un derecho que tiene todo profesional del derecho, mientras este facultado para ello, como en efecto estaba facultado, haciendo notar este Tribunal que los Abogados en el libre ejercicio de la profesión, al desempeñar los cargos de defensores y estando facultados para ello, pueden hacer todas las peticiones al Tribunal, las cuales obviamente deben ser consultadas o avaladas por sus clientes, siendo necesario referir que este juzgador no esta al tanto de saber, lo cual no le esta permitido por la ley, por no ser parte en el proceso, sino solo un arbitro imparcial, los acuerdos o no a los que llegan los abogados en el libre ejercicio con su clientes, es decir que en cuanto a ello este Tribunal no esta al tanto de saber si el ciudadano querellado ELISARDO ALONSO VECOÑA, había o no prestado su consentimiento en este sentido, presumiendo este Tribunal que el actuar de buena fe de las partes en un proceso es el deber ser, por lo tanto este planteamiento de la defensora recusante no es mas que un planteamiento aislado, ya que se presume que los abogados deben litigar de buena fe y en acatamiento a las normas de la ética profesional, argumento este carente igualmente de certeza por lo cual debe ser desestimado, ahora bien en cuanto al argumento de la recusante de que el Dr. DANIEL IGLESIAS, realizo un acuerdo reparatorio sin el consentimiento del querellado ELISARDO ALONSO VECOÑA, conjuntamente con los apoderados de los querellantes, el cual a juicio de la Abogada esta viciado de legalidad, por no constar con el consentimiento del ciudadano querellado, ya que no esta suscrito por el, ya que solo aparece solo una nota suscrita por la Abogada MARIA ALEJANDRA ROJAS, Secretaria del Tribunal Cuadragésimo de Control, donde deja constancia que recibió escrito del Dr. JOSE BONVICINI y LUIS GARCIA, constante de doce (12) folios útiles, no entendiendo ella como recusante porque aparece la firma del Dr. Daniel Iglesias y la firma del querellado ELISARDO ALONSO VECOÑA, en este sentido infiere este Juzgador que una vez revisado el escrito interpuesto en fecha 18-03-2009, por los Abogados LUIS ARMANDO GARCIA SAN JUAN Y JOSÉ• ANTONIO BONVICINI RUA, EN REPRESENTACION DE LOS QUERELLANTES, EL Abogado DANIEL IGLESIAS, actuando en representación de su defendido querellado ELISARDO ALONSO VECOÑA, mediante el cual de acuerdo al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, plantean un acuerdo reparatorio en la presente causa, siendo necesario advertir que como bien lo ha manifestado la recusante en su escrito, la ultima pagina de la solicitud del acuerdo reparatorio esta firmada por el Dr. DANIEL IGLESIAS Y por el querellado ciudadano ELISARDO ALONSO VECOÑA, lo que evidencia que todos los firmantes querellantes y querellados firman el presente escrito, de lo cual se desprende que han prestado su consentimiento libre y voluntario de llegar a un acuerdo reparatorio en la presente causa, es de advertir que la ciudadana Abogada MARIA ALEJANDRA ROJAS, Secretaria de este despacho judicial, solo dejo constancia de quien consigno el escrito, además de ello es de acotar que los acuerdos reparatorios son medidas alternas a la prosecución del proceso penal, establecida en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo este escrito, solo una solicitud de un posible acuerdo reparatorio planteado por las partes querellantes y querellados, lo cual es totalmente factible a la luz del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; (…) demostrando la recusante con su argumento que solo trae este punto como mecanismo de sus alegatos para plantear la presente recusación sin tener noción, de cual es la finalidad del acuerdo reparatorio como medida alternativa a la prosecución del proceso penal, siendo ello ajuicio de este Tribunal, una afirmación destemplada y desconocedora de la finalidad de estas medidas, ya que es en la audiencia respectiva donde se debe verificar por el JUEZ, no por las partes, si los solicitantes del acuerdo reparatorio han prestado sus consentimientos en forma libre y en pleno conocimiento de sus derechos, por lo cual este punto es carente de razonabilidad y racionalidad, por lo cual debe ser declarado sin lugar. Así mismo la Abogada LEONOR PEREZ DE GOMEZ, plantea como interrogante en su escrito, que como hicieron estos abogados para sacar el escrito antes citado del Tribunal y hacer firmar a su representado ELISARDO ALONSO VECOÑA, y el Abogado DANIEL IGLESIAS, en tan solo la pagina doce (12), LO CUAL A TODAS LUICES DEMUESTRA SU MALA INTENCION y MALA FE en su accionar, pretendiendo hacer ver que este Tribunal se presta para actos desleales con las partes, siendo ello una falta de respeto y una grosería, así como una imprudencia tal planteamiento ya que como manifestó este Juzgador en el cuerpo del presente, el escrito de solicitud de un posible acuerdo reparatorio, fue firmado por el Abogado Daniel Iglesias, y por el querellado ELISARDO ALONSO VECOÑA, en la pagina doce (12), demostrándose con ello que estos ciudadanos prestaron sus consentimientos al posible acuerdo reparatorio, lo cual demuestra ser otro argumento infundado de la recusante, (…) acto que fue refijado para el lunes 29/06/2009, a la 01:00 de la tarde, notificándose del mismo a todas las partes, incluida la Fiscal 69 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Carcasa, lo que evidencia que dicha Fiscal estaba notificada y en pleno conocimiento como actora de buena fe en el presente asunto penal, de la presente querella, así como de dicho acto.
En cuanto al ultimo punto descrito por, la Abogada LEONOR PEREZ E GOMEZ, en su escrito referido al acta de juramentación de su persona como Abogada defensora del querellado ELISARDO ALONSO VECOÑA, aduciendo que tiene una copia certificada del nombramiento respectivo, la cual no se encuentra firmada ni por el Juez ni por la Secretaria, lo que le hace presumir que este Tribunal no quisiera aceptarla como defensora, (…) si bien es cierto, dicha acta levantada con ocasión de la aceptación de la mencionada profesional del derecho como defensora del querellado, observa este Juzgador que en la presente causa en fecha (29-06-2009) el querellado designó como su abogado a Lorenzo Galván Domínguez, quien acepto el cargo y presto el juramento de Ley, por otra parte del libro de préstamo de causas se evidencia que se le dio acceso una vez juramentado, así como a la hoy recusante que juro la urgencia de las copias y por ello no se le dio tramite de inmediato lo cual se evidencia que su condición de defensa en la presente causa no estaba en ningún momento en entredicho, mas aún el tres (03) de julio del año en curso realiza la solicitud de copias certificadas y el mismo día de la solicitud se le indica a la solicitante que busque a un alguacil para que haga el tramite respectivo de fotocopiado de la causa y las deje en el Tribunal, (…) dicho nombramiento cumplió su finalidad como era el nombramiento de la referida abogada como defensora del querellado ELISARDO ALONSO VECOÑA, no consistiendo tal acta una perturbación de parte del tribunal a los derechos del querellado, ya que mas sin embargo se le esta dando cumplimiento al derecho a al defensa, y al libre derecho que tienen los Abogados de ejercer su profesión libremente, considerando este tribunal que este planteamiento es carente de sentido común, por demás de mala fe y así debe ser declarado sin lugar por infundado. (…) En cuanto a lo manifestado por la defensa privada quejosa, de que este juzgador presuntamente esta incurso dentro de lo previsto en el ordinal 8vo del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; que se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad, considera quien aquí suscribe no estar incurso en la presente causal, debido a que no existe de la actuación procesal de este Tribunal, algún motivo del cual pueda desprenderse que he actuado alejado a la verdad de los hechos cursantes en los autos, ya que solo he actuado apegado a la estricta observancia de las leyes y el derecho, no entendiendo este juzgador a que se refiere la recusante cuando aduce como motivo cualquier otra causa, fundada en motivos graves, ya que lo expresado por la Abogada recusante se puede considerar un argumento vacío y vago carente de toda fundamentación, por cuanto siempre este tribunal ha actuado apegado a los principios constitucionales y procesales, (…) por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer la presente incidencia de recusación, que sea declarada sin lugar, por improcedente, temeraria y por atentar en contra de la majestad del cargo que desempeño y de la justa administración de justicia, solicitando así mismo que sea sancionada ante el Honorable Colegio de Abogados del Distrito Capital, por faltas graves al Código de ética del Abogado, al que estamos sometidos todos los Abogados de la Republica, abriéndosele el respectivo procedimiento disciplinario, aunado al desconocimiento del idioma oficial, por cuanto de su escrito se observaron múltiples errores de ortografía, lo cual deja mucho que decir de alguien que se hace llamar profesional del derecho. Por todo lo actual se anexan copias certificadas del libro de préstamo de causas, de donde se evidencia que el alguacil Jonathan Patiño, titular de la Cédula de identidad 13.811.730, el mismo día tres de los corrientes acompañó a la hoy recusante a sacar las copias por ella solicitada, como si se desconoce su cargo en la presente causa se le dio acceso en todo momento a las actas y se proveyó diligentemente sus solicitudes (…omissis…)”.
TERCERO
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La abogada Leonor Pérez de Gómez, en su condición de defensora privada del ciudadano Elisardo Alonso Vecoña presentó recusación en contra del Juez Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogado Jesús Alberto Villaroel Cortez, conforme a lo dispuesto en los artículos 86 numerales 4, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 40C-13.174-09, seguida al ciudadano Elisardo Alonso Vecoña.
Significa la abogada recusante que de las actas procesales se observa una total parcialidad del Tribunal con las partes querellantes y sus abogados, lo cual se evidencia de la decisión dictada el 06 de octubre del 2008, donde sin tenerse certeza de los hechos imputados en la querella se dictó no sólo la medida cautelar innominada solicitada relativa a “que no se pueda efectuar ningún acto de administración, disposición y manejo en las empresas… se oficie a los Registradores Mercantiles y Subalternos del Área Metropolitana de Caracas”, sino también la “prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y bienes intangibles”, por lo que estima la recusante que se incurrió en “ultra petita” en violación del debido proceso.
Agregó que el 18 de noviembre de 2008, los abogados que actuaban como defensores de su ahora defendido, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión antes indicada, limitándose el Tribunal a dictar un auto en donde acordó notificar al Fiscal Superior, pero no emplazó a las partes querellantes ni a sus apoderados, lo cual según su parecer afianza la parcialidad del Juez recusado con los apoderados judiciales de la parte querellante, significando que ni siquiera ha sido remitida a la Fiscalía las actuaciones para que se de inicio a la investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además esgrime que pudo determinar conjuntamente con su defendido que el abogado Daniel Iglesias, antiguo defensor de querellado, después de renunciar a la apelación el 12/03/2009, realizó un acuerdo reparatorio con los apoderados del querellante, el cual está viciado de toda legalidad y consentimiento por parte de su defendido, ya que ese acuerdo nunca fue suscrito por él, evidenciándose de esto otra anormalidad en las actuaciones del Tribunal.
Igualmente, esgrime la recusante que en el acta de juramentación de su persona como abogada defensora del ciudadano Elisardo Alonso Vecoña, no está firmada por el Juez ni por la secretaria del mismo, hecho que le parece extraño.
Con relación a la recusación interpuesta por la abogada Leonor Pérez de Gómez, en su carácter de defensora del ciudadano Elisardo Alfonso Vecoña, esta Sala ha de ceñirse a las causales de recusación invocadas, contempladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 4, 7 y 8 las cuales se contraen a lo siguiente:
“Artículo 86: Causales de inhibición y recusación: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
(…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
Con respecto a la causal de recusación contemplada en el numeral 4 del precitado artículo 86 de la norma adjetiva penal, atinente a que el funcionario recusado tenga con alguna de las partes amistad o enemistad manifiesta, aun cuando la recusante invoca esta causal, no hizo señalamiento alguno en este sentido.
La amistad o enemistad “manifiesta”, se refiere a que sea notoria y conocida, según el insigne procesalista Arminio Borjas que sea de “público conocimiento, por estar demostrada por hechos que no dejan duda respecto de ella...”, bien sea que se trate del “afecto o cariño entre las personas”, en el caso de la amistad, o del “rechazo, rencor o repugnancia”, en el supuesto de la enemistad.
De la revisión del escrito de recusación, antes resumido, no se observa que la recusante procurara argumentos de hecho de los cuales se desprenda la presencia en este caso de la aludida causal, por lo que la misma deberá ser declarada sin lugar. Y así se declara.
De igual manera, la recusante esgrimió la causal de recusación inserta en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé como supuesto que el Juez recusado haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido previamente en la misma causa como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo.
Con relación a esta causal ha entendido la doctrina y la jurisprudencia que solo procede en caso que el Juez haya dictado fallo definitivo con relación al asunto principal sometido a su conocimiento, lo cual indudablemente no comprende el acuerdo de medidas cautelares, ni de formulas alternativas a la prosecución del proceso.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional, en decisión dictada el 16 de enero de 2003, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 1827, sostuvo:
“… la causal de recusación alegada –numeral 15, 82 del Código de Procedimiento Civil –requiere indefectiblemente, que el recusado haya adelantado su criterio sobre la materia que esté pendiente por decidir.”
En el presente caso, se alegó que el Juez recusado acordó dictar medidas cautelares innominadas que impiden al ciudadano querellado efectuar actos de administración de las empresas en las que es socio, así como que se acordó dictar prohibición de enajenar y gravar bienes, lo cual fue notificado a los Registradores Subalternos y Mercantiles del Área Metropolitana de Caracas; estas conforman decisiones interlocutorias de naturaleza cautelar, que no puede considerarse que conforman un adelanto de opinión con relación al asunto principal, es decir, el desenlace en el Tribunal de Control de la querella incoada en contra del ciudadano Elisardo Alonso Vecoña, puesto que ello dependerá del acto conclusivo que dicte el Ministerio Público al final de la fase preparatoria, por lo que ha de concluirse que la recusación planteada en cuanto a esta causal no se configura en el presente caso, ya que tal como se señaló precedentemente, la misma exige que el recusado haya adelantado su opinión sobre el asunto principal que le corresponde conocer, lo que no ocurrió, por lo que la recusación deberá ser declarada sin lugar con relación al supuesto previsto en el artículo 86. 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara
De igual manera, esta Sala observa que la recusante alegó también como causal de recusación, la contenida en el artículo 86, numeral 8, que establece:
“…8 Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
La referida causal amplía los supuestos tradicionales que inciden en la competencia subjetiva para conocer, e incluye la posibilidad que la recusación pueda plantearse por cualquier otra causa distinta a las previamente enumeradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando se alegue y demuestre un “motivo grave” del cual pueda deducirse que la imparcialidad del Juez se encuentra afectada para decidir.
Esta causal al igual que la anteriormente analizada, exige de quien la invoca la demostración del hecho concreto que vincula al Juez con el objeto de la causa o con las partes. En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19 del 26 de Junio de 2002, significó:
“… en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del articulo 86 del Código orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el animo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia , obliga a que la “causa “ fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia , ya que , se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso” (Negrillas de la Sala).
En este caso la recusante, esgrime situaciones procesales, tales como que su defendido no suscribió el acuerdo reparatorio que cursa en actas, donde fue asistido por el abogado Daniel Iglesias, así como que el auto en donde fue designada y se juramentó como defensora no había sido firmado cuando revisó el expediente, así como que las partes no fueron emplazadas de la apelación y que las actuaciones no han sido remitidas a la Fiscalía para que de inicio a la investigación conforme al artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, no se aportó medio probatorio alguno para demostrar lo alegado durante esta incidencia, no desprendiéndose de su mera alegación la gravedad de su naturaleza como para afectar la capacidad subjetiva del Juez recusado para continuar en el conocimiento de la causa.
En particular, con relación a que el acta de juramentación de la abogada recusante no fue firmada por el Juez ni el Secretario, el funcionario recusado en su informe expresó: “…por otra parte del libro de préstamo de causas se evidencia que se le dio acceso una vez juramentado, así como a la hoy recusante que juro la urgencia de las copias y por ello no se le dio tramite de inmediato lo cual se evidencia que su condición de defensa en la presente causa no estaba en ningún momento en entredicho, mas aún el tres (03) de julio del año en curso realiza la solicitud de copias certificadas y el mismo día de la solicitud se le indica a la solicitante que busque a un alguacil para que haga el tramite respectivo de fotocopiado de la causa y las deje en el Tribunal, (…) dicho nombramiento cumplió su finalidad como era el nombramiento de la referida abogada como defensora del querellado ELISARDO ALONSO VECOÑA, no consistiendo tal acta una perturbación de parte del tribunal a los derechos del querellado, ya que mas sin embargo se le esta dando cumplimiento al derecho a al defensa, y al libre derecho que tienen los Abogados de ejercer su profesión libremente, considerando este tribunal que este planteamiento es carente de sentido común, por demás de mala fe y así debe ser declarado sin lugar por infundado…”.
En virtud de no haber quedado acreditadas ninguna de las causales de reacusación invocadas, estima esta Sala que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la recusación presentada por la abogada Leonor Pérez de Gómez, en su carácter de defensora privada del ciudadano Elisardo Alonso Vecoña, en contra el Juez Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogado Jesús Alberto Villaroel Cortez, formulada de conformidad con el artículo 86, numerales 4, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Esta Sala considera necesario hacer un llamado de atención a la abogada Leonor Pérez de Gómez, a quien se advierte que el mecanismo procesal de recusación no debe ser propuesto mediante imputaciones carentes de toda prueba, pretendiendo maliciosamente afectar el buen desenvolvimiento del sistema de justicia, siendo que además afecta la ética con que debe proceder en su actuar profesional.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica por autoridad de la Ley declara sin lugar la recusación presentada por la abogada Leonor Pérez de Gómez, en su carácter de defensora privada del ciudadano Elisardo Alonso Vecoña, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Juez Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogado Jesús Alberto Villaroel Cortez, formulada de conformidad con el artículo 86, numerales 4, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, remítase el presente cuaderno de Incidencia al Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
La Juez Presidente
Yris Yelitza Cabrera Martínez.
El Juez La Juez
César Sánchez Pimentel. María Antonieta Croce Romero
(Ponente)
El Secretario.
Daniel Andrade
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede
El Secretario.
Daniel Andrade
YYCM/MCR/CSP/DA/jcfm.
Exp. 2242-09
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