REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 21 de julio de 2009
198° y 150°

Expediente: Nº 2244-09
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Dusay De La Cruz Dueñas González, Fiscal Auxiliar Octogésimo Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión del 02 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda la conversión de la pena de presidio que le falta por cumplir en Confinamiento al penado Mario Rafael Sánchez.

El 16 de julio de 2009, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2244-09, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Yris Yelitza Cabrera Martínez.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos.

DE LA ADMISIBILIDAD

La abogada Dusay De La Cruz Dueñas González, Fiscal Auxiliar Octogésimo Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recurre en contra de la decisión del 02 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda la conversión de la pena de presidio que le falta por cumplir en Confinamiento al penado Mario Rafael Sánchez.

Ahora bien, la sentencia Nº 545 de 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresa: “… (Omissis)…El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado… (Omissis)…”.

Y con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que: “…(omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna ( o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”

Atendiendo a la jurisprudencia antes trascrita, esta Sala procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en tal sentido tenemos:

DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

De las actas que conforman el cuaderno de incidencia se evidencia, la abogada Dusay De La Cruz Dueñas González, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, como titular del ejercicio de la acción penal, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación interpuesto, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles transcurrido realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto al folio doscientos diez (210) pieza dos del expediente, según el cual desde el día 09 de junio de 2009, fecha en la cual el representante de la Oficina Fiscal se dio por notificado de la decisión recurrida, hasta el día 15 de junio del mismo año, fecha de la presentación del escrito recursivo, transcurrieron cinco (5) días hábiles.

DE LA IMPUGNABILIDAD

En cuanto a la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en función de Ejecución Circunscripcional, mediante la cual acuerda la conversión de la pena de presidio que le falta por cumplir en Confinamiento al penado Mario Rafael Sánchez, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447.5, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR LA DEFENSA

En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, por parte de la abogada Marianella Olivieri Michelena, Defensora Pública Penal Septuagésima Quinta (75º) con Competencia en fase de ejecución, en su carácter de defensora del penado Sánchez Mario Rafael, observa esta Alzada, que si bien la defensa se encuentra debidamente acreditada para contestar el recurso de apelación interpuesto, como se evidencia de las actuaciones cursantes al expediente, dicho escrito fue presentado fuera del lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia del cómputo realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto al folio doscientos diez (210), pieza 2 del expediente.

Efectivamente observa esta Sala, que al folio 204 del expediente cursa boleta de notificación a nombre de la Defensora Pública 75º Penal, en la cual se evidencia que la misma quedó emplazada del recurso interpuesto el 19 de junio de 2009, presentando su escrito de contestación, cursante a los folios 183 al 187 de la pieza nº 2 del expediente, el 6 de julio del mismo año; dejando constancia la Secretaría del Tribunal a quo, en su cómputo que: “.desde el día hábil siguiente a la notificación del emplazamiento realizado a la Defensora Pública 75º Penal, vale decir 22.06.09 al 06.07.09, ambas fechas inclusive, oportunidad en la que se recibió en este Estrado Judicial, escrito de contestación (…) transcurrieron cinco días hábiles. Discriminados de la siguiente manera: lunes veintidós (22), jueves veinticinco (25), viernes veintiséis (26), lunes veintinueve (29) todos de junio de 2009, y seis (06) de julio de 2009…”, por lo que el presente escrito fue presentado fuera del lapso legal para contestar, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse inadmisible por extemporáneo. Y así se declara.


En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

1) Admite el recurso de apelación interpuesto por la abogada Dusay De La Cruz Dueñas González, Fiscal Auxiliar Octogésimo Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión del 02 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda la conversión de la pena de presidio que le falta por cumplir en Confinamiento al penado Mario Rafael Sánchez.

2) Declara inadmisible por extemporáneo el escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por la Defensa Pública Septuagésima Quinta (75º) Penal.

Esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Presidente

Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)


La Juez El Juez


María Antonieta Croce Romero. César Sánchez Pimentel.
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El Secretario


Abog. Daniel Andrade

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario


Abog. Daniel Andrade








CSP/MACR/FCS/Da.
Exp. Nº: 2244-09.