REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DELCIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA CARACAS
SALA Nº 8
CAUSA Nº 3144-09
PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
Corresponde a esta Sala conocer del presente expediente en virtud del recurso de Revisión interpuesto por la Defensora Pública Penal Sexagésima Séptima (67), contra la sentencia publicada en fecha 20 de mayo de 1997, por el extinto Juzgado Superior Noveno en lo Penal, mediante la cual condenó a la ciudadana ABREU PALACIOS JENNIFER ALEXANDRA, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el derogado artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; recurso admitido por auto de fecha 17 de junio de 2009.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADA: ABREU PALACIOS JENNIFER ALEXANDRA.
DEFENSA: Abogado MARIA RODRIGUEZ DE MONRROY, Defensora Pública 67° adscrita a la Defensoría Pública Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencias.
SENTENCIA A REVISAR: Dictada por el extinto Juzgado Superior Noveno en lo Penal, en fecha 20-05-97 mediante la cual condenó a la penada ABREU PALACIOS JENNIFER ALEXANDRA, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el derogado artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Recibido el expediente en esta Sala de la Corte de Apelaciones en fecha 17-06-09, se admitió el recurso propuesto por la Abogado MARIA RODRÍGUEZ DE MONRROY, Defensora Pública 67° adscrita a la Defensoría Pública Penal, en la causa seguida a la penada ABREU PALACIOS JENNIFER ALEXANDRA (folio 104 de la segunda pieza del expediente).
En fecha 08 de julio de 2009 se celebró la audiencia oral a la que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo la defensa y el Ministerio Público, quienes expusieron sus alegatos en forma oral, acogiéndose la Sala al lapso de diez (10) días establecidos en el mencionado artículo 456, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La Defensora Pública 67° Penal, Abg. MARÍA RODRÍGUEZ DE MONRROY, fundamenta la revisión de la sentencia dictada a la ciudadana ABREU PALACIOS JENNIFER ALEXANDRA, a los folios 54 al 57 de la segunda pieza del expediente, de esta manera:
“…DEL DERECHO
Ahora bien, en este sentido y tomando en consideración que la condena hoy en día es menor a la cual la ciudadana ABREU PALACIOS JENNIFER ALEXANDRA, FUE CONDENADA, ESTIMA ESTA Defensa el carácter retroactivo que tienen las leyes penales, punto apreciado Constitucionalmente en el artículo 24, y que indudablemente prevé el Código Sustantivo Penal en su artículo 2, dando el sustento Jurídico suficiente al presente tipo de recurso (artículo 470. 6 Código Orgánico Procesal Penal).
Adecuándonos al caso en estudio, aprecia la defensa la necesidad imperiosa de que sea su Juez Natural aquel quien ejerza en nombre de la penada todos sus derechos (artículo 471.9 Código Orgánico Procesal Penal) requiriendo de la Corte Apelación que conozca y tome en consideración que al momento de analizar esta situación y en virtud de la cantidad que le fuera incautada a mi representada como lo es, el de ONCE (11) GRAMOS Y CERO ; (5) DECIMAS, a la hora de ponderar atenuantes esta estimar además del término medio exigida por el Legislador, o cualquier otra situación merecedora del limite inferior de la pena a la hora de elaborar el referido cómputo.
De igual manera, aún y cuando el presente Recurso en cuanto a su estado corresponde al mismo Juez de Ejecución o en su defecto al defensor competente en la materia de Ejecución, no es menos cierto que existe ese compromiso moral para la condenada que exige que en su nombre se ejerza el pretendido recurso.
Por la razones anteriormente expuestas, es por lo que se requiere sea declaro con lugar el presente recurso de revisión, consecuencialmente sea modificado el cuantún de la sanción, así como todo aquello derivado de la condena sufrida por mi patrocinado, todo conforme a los artículos anteriormente esgrimidos y apegados al contenido del artículo 51 Constitucional…”
El Representante de la Fiscalía Décima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencias, Abg. VICTOR MALDONAD0, presentó escrito de contestación, el cual se encuentra inserto a los folios 92 al 97 de la segunda pieza del expediente, donde entre otras cosas expuso:
“…OPINION FISCAL
La penada en estudio fue condenada por ele extinto Juzgado Superior Noveno en lo Penal en fecha 20 de mayo de 1997, de esta Circunscripción Judicial, a cumplir la Pena de quince (15) años, de prisión por haberla considerado culpable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; vigente para el momento para cuando ocurrieron los hechos…
La doctrina, en general, y la jurisprudencia que ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han afianzado el criterio favorable a la aplicación retroactiva de la ley penal, sustantiva o procesal, más favorable al reo…
La situación respecto de las personas que deban ser enjuiciadas conforme al referido instrumento legal, no hay razón que justifique la no extensión de esta concepción de la retroactividad de la ley penal más favorable – y no sólo de la que imponga menor pena., al resto de los delitos, muchos de los cuales- resulta casi necio decirlo- revisten menos entidad que los que antes fueron referidos. Lo contrario, es decir, la inteligencia de que, cuando se trate de los delitos que describe el Estatuto de Roma, rige el principio de la retroactividad de la ley penal más favorable, mientras que, para los demás conductas que la Ley define como punibles, el principio vigente es el de la retroactividad sólo de la ley penal que imponga menor pena, resulta discriminatorio, introduce un injusto- y, por tanto, inaceptable- elemento de desigualdad, introduce un injusto- y, por tanto, inaceptable- elemento de desigualdad y será por tanto contrario, a la garantía que contiene el articulo 24 Constitucional…
Este Representante Fiscal procede conforme con la aplicación, en el presente caso, del principio de la retroactividad de la Ley que está contemplado en el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal y en consideración a la reserva legal contenida en el ordinal 6° del artículo 470 de la misma ley adjetiva penal, el cual establece:
“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: (…)
6° Cuando se promulgue una Ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establece”.
Aunado al Principio Constitucional Favor Reí, concebido como un derecho de justicia en la que se debe adecuadamente imponer la aplicación de la norma más favorable a los intereses de la situación jurídica del penado, aun y cuando no sea la más conforme a la voluntad del estatuto jurídico.
Ahora bien, esta Representación Fiscal, una vez efectuado el estudio de la presente causa específicamente el Recurso de Revisión, interpuesto por la Defensora María Rodríguez de Monroy, Defensora Pública Penal Sexagésima Séptima (67), con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la condena impuesta a su defendida de quince (15) años de Prisión, es por lo que, aunado al Principio Constitucional Favor Rei, concebido como un derecho de justicia, se debe aplicar la norma más favorable a los intereses de la situación jurídica de la penada.
La Pena impuesta a la ciudadana en cuestión, quedó subsumido en el artículo 31° de la nueva Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual sufrió una rebaja de pena a aplicar, favoreciendo a la preciada penda, de conformidad con la Ley ampliamente mencionada, es por lo que en un acto de justicia y en pro de una buena administración de justicia, este Representante Fiscal, comparte el criterio de loa Defensora Pública que interpuso el presente recurso a favor de su representada, por estar ajustado a Derecho, tomando en cuenta los artículos 24 Constitucional, 552 del Código Orgánico Procesal Penal y 2° del Código Penal anteriormente mencionados.
PETITORIO
… es por lo que solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el estudio del presente Recurso, que el mismo sea admitido conforme a derecho, declarado con lugar y que se emita una nueva condena, con la rebaja en cuanto al quantum de la pena impuesta a la penada, ABREU PALACIOS JENNIFER ALEXANDRA… y de igual forma ordene al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución… que emita un nuevo computo, todo de conformidad con el principio de retroactividad previsto y sancionado en los artículos 24 Constitucional, 552 de la Ley Adjetiva Penal y2° del Código Penal…”
DEL DERECHO
Ahora bien, observa esta Sala que la penada ABREU PALACIOS JENNIFER ALEXANDRA, fue condenada por el extinto Juzgado Superior Noveno en lo Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el derogado artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La referida sentencia quedó definitivamente firme en fecha 31 de marzo de 1998, tal como se desprende del auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 210 y 211 de la pieza 1° del expediente).
Efectivamente en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela distinguida con el Nº 38.287, de fecha 05 de Octubre de 2005, fue publicada la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la cual cambia el quantum de la pena que se encontraba fijada para el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual resultó condenada la referida penada.
Conforme al artículo 2 del Código Penal que permite la aplicación de la Ley posterior más favorable, incluso al condenado, es función de la Sala establecer si la ley que entró en vigencia es efectivamente más favorable y por tanto se impone su aplicación.
Por ello al verificarse una reducción en la duración de la pena se impone la aplicación al presente caso del artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por ser favorable a la penada: ABREU PALACIOS JENNIFER ALEXANDRA, ya que se desprende de la decisión recurrida que quedó demostrado que la misma le fue incautada al momento de su detención la cantidad de ONCE (11) GRAMOS Y CINCO (05) DÉCIMAS de cocaína en forma de clorhidrato (Experticia Química inserta a los folios 52 al 57 de la 1° pieza del expediente).
El extinto Juzgado Superior Noveno en lo Penal, para determinar la pena a imponer a la ciudadana ABREU PALACIOS JENNIFER ALEXANDRA, estableció en la sentencia correspondiente, lo que de seguidas se transcribe: “…Seguidamente pasa este Sentenciador a establecer la sanción correspondiente a la ciudadana ABREU PALACIOS JENNIFER ALEXANDRA, por el delito de TRAFICO ILITIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el referido artículo establece una pena de DIEZ (10) a VEINTE (20) años de Prisión, con un término medio de QUINCE (15) años de Prisión normalmente aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal; ahora bien en virtud de que dicha procesada, no registra Antecedentes Penales ni Correccionales, según se evidencia de la Certificación de Antecedentes Penales emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, inserta al folio 74, le es aplicable la atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, la cual no dá (sic) lugar a una rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, este Juzgador, la lleva al término mínimo, equivale decir, a la PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Más sin embargo, como en la conducta de la procesada de autos, concurrió la AGRAVANTE, prevista en el Artículo 43, Ordinal 3ro de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas mencionada, al ejecutar el acto en un Establecimiento Penal, esta Alzada considera, dentro de la discrecionalidad que le confiere el primer Aparte de dicha norma, procedente el aumento de la mitad de la pena, por el efecto nosivo (sic) en personas recluidas, cuya repercusión es altamente contraproducente, lo que equivale a CINCO (05) AÑOS, que sumado a la anterior resulta UNA PENA DE PRISION DE QUINCE (15) AÑOS. Por lo que la pena en definitiva que deberá cumplir, es la de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal; MOFICANDOSE así la calificación jurídica estimada por el a-quo y por ende la penalidad impuesta. Y ASI SE DECLARARA…”. (Folios 196 y 197 de la P.1 del expediente), por lo que para determinar la pena de la ciudadana ABREU PALACIOS JENNIFER ALEXANDRA, aplicó la pena en su limite inferior, respecto al delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, conviene aclarar que con la entrada en vigencia de la nueva ley de drogas, se establecieron varios supuestos para los delitos que anteriormente se encontraban consagrados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atendiendo a la cantidad de sustancia ilícita decomisada, estableciéndose al efecto diferentes sanciones; por lo que esta Sala considerando el resultado de la Experticia Química practicada a la sustancia incautada, y que formó parte del acervo probatorio analizado por el sentenciador al momento de condenar a la acusada JENNIFER ALEXANDRA ABREU PALACIOS, que fijó la cantidad de once gramos y con cinco décimas de Cocaína, lo que permite subsumir la conducta dentro del segundo aparte del referido artículo 31, que dispone lo que de seguidas se transcribe: “Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína (…) la pena será de seis a ocho años de prisión” (Resaltado de la Sala).
Conforme a la normativa vigente, antes parcialmente transcrita, la pena que se impone por acreditarse el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de seis (06) a ocho (08) años de prisión, y ajustándonos a la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior 09° en lo Penal, que llevó al límite inferior dicha pena por cuanto la mencionada ciudadana no presentaba antecedentes penales para el momento en que fue sentenciada, la pena que en principio le corresponde a la ciudadana JENNIFER ALEXANDRA ABREU PALACIOS, es de SEIS (6) AÑOS DE PRISION. No obstante, en la sentencia objeto de revisión, se le aumentó la pena a la mitad, por la agravante específica consagrada en el artículo 43, numeral 3 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, a diez (10) años de prisión se le aumentaron cinco (5) años, por esta agravante.
Ahora bien, conforme al nuevo régimen sancionatorio en materia de drogas, la referida agravante se encuentra consagrada en el artículo 46, numeral 7 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y aplicando el criterio empleado en la sentencia a revisar, a la pena aplicable de SEIS (6) AÑOS, se le debe aumentar la mitad de ésta, que equivale a TRES (3) AÑOS, sin embargo, esta sumatoria involucraría un exceso en el límite máximo previsto para el delito por el cual fue condenada la referida penada, pues daría un total de NUEVE (9) AÑOS), lo cual comportaría la aplicación de una pena superior a la establecida en el tipo penal que sanciona la conducta desplegada por la condenada; de modo que la pena que en definitiva deberá cumplir la ciudadano JENNIFER ALEXANDRA ACREU PALACIOS, será de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN. por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, más la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 7 ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Siendo lo procedente y ajustado a derecho MODIFICAR, en su quantum la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, que como ya se dijo le fuera asignada, llevándola en consecuencia de los argumentos antes expuestos, a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.-
Queda así modificada la pena impuesta a la penada ABREU PALACIOS JENNIFER ALEXANDRA, por el extinto Juzgado Superior Noveno en lo Penal, en fecha 20-05-1997, declarándose CON LUGAR el recuso de revisión interpuesto por la por la Defensora Pública Penal Sexagésima Séptima (67) Abg. MARIA RODRIGUEZ DE MONRROY. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, en la audiencia oral celebrada en esta Sala el 08 de julio de 2009, conforme a las previsiones del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensora de la penada Jennifer Alexandra Abreu Palacios, solicitó a este Despacho sea declarada la prescripción de la pena al haber transcurrido 12 años desde que se dictó la sentencia condenatoria que actualmente revisa esta Alzada, al respecto se observa que dicho argumento no fue planteado en el recurso de revisión propuesto por la mencionada profesional del derecho, y existiendo una disposición legal que limita el conocimiento de esta Alzada a los puntos de la decisión impugnados en el escrito recursivo, se abstiene de emitir pronunciamiento en ese sentido, a tenor de lo pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la litis viene trabada desde la Instancia, siendo esa la única oportunidad válida para realizar los planteamientos tanto de la defensa como del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve declarar CON LUGAR el recurso de revisión, propuesto por la Defensora Pública Sexagésima Séptima (67°) Penal, contra la sentencia publicada en fecha 20 de Mayo de 1997, por el extinto Juzgado Superior Noveno en lo Penal, mediante la cual condenó a la ciudadana ABREU PALACIOS JENNIFER ALEXANDRA, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 43 numeral 3 ejusdem, modificando la pena que en definitiva deberá cumplir la referida ciudadana en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del mismo delito ahora previsto y sancionado en el en el segundo aparte del artículo 31 de la actual Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas la agravante consagrada en el artículo 46 ordinal 7 ejusdem.
El fundamento de la presente decisión se encuentra contenido en los artículos 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, 31 y 46.7 de la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ.
LA JUEZ (PONENTE)
ANA J. VILLAVICENCIO C.
LA JUEZ
ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
LA SECRETARIA
FERNANDA CHAKKAL
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
FERNANDA CHAKKAL
Exp: 3144-09/cevq.-
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