REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES SALA 8
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 3178-09
PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.

Compete a este Tribunal colegiado, conocer acerca del recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Suplente 41° Penal Ordinario, en representación del ciudadano LUIS MIGUEL CAMARGO MERCADO, en contra de la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de junio del 2009, mediante la cual dictó Medida Privativa de Libertad en contra del antes mencionado ciudadano.
Para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa se recibió en fecha 14 de julio de 2009, en la misma fecha se le dio entrada y se dio cuenta de ello a la Sala en Pleno, designándose Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como fue el recurso de apelación en fecha 16 de junio de 2009, procede este Tribunal de Alzada a emitir el fallo correspondiente, por lo que se decide en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS

De las actas que conforman el expediente se desprende, que: “…siendo las 10:30 horas de la noche del día martes 16 de Junio de 2008, encontrándome en labores de patrullaje en compañía de los agente (sic) Parra Kleiver… Agente Isaac Cedeño… y el Agente Segovía Luis… a bordo de la unidad 4-500, en momento que realizábamos un recorrido por la calle Unión del Barrio Santa Cruz del Este, avistamos a una multitud de residentes del sector buscando a unas personas que le habían lanzado un objeto contundente incendiario a un ciudadano que se encontraba parado en el balcón de su casa, procediendo de inmediato a realizar un recorrido por el lugar en compañía del ciudadano agredido logrando avistar a dos sujetos a los poco metros con las siguientes características: el primero de piel morena, de 1,82 metros de estatura aproximadamente, cabello lizo (sic) y el segundo de piel negra, con una estatura aproximada de 1,65 metros, cabello castaño con mechas amarillas… los cuales fueron señalados por el ciudadano: López Guerra Manuel Alejandro, de 22 años de edad… de ser los responsables de la agresión con un objeto contundente (bomba molotov). Practicando la aprehensión de ambas personas… Seguidamente procedí… a realizarle una inspección personal al ciudadano quien dijo ser y llamarse Luis Miguel Camaro (sic) Mercado… no incautándole nada ilícito…”.

ARGUMENTOS DE LA APELACION
Fundamenta la ciudadana Abg. MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública 41° Penal Suplente Ordinario, en su carácter de Defensora del ciudadano LUIS MIGUEL CAMARGO MERCADO, parte apelante, sus pretensiones en escrito inserto a los folios 13 al 26 del presente cuaderno de incidencias, en los términos siguientes:

“…UNICO PUNTO
DE LA APELACION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD…
La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la medida privativa de libertad, al considerar que no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones:
…En este caso la defensa estima que no existen los elementos taxativos y concurrentes que exige el citado artículo 250, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso.
Observa la defensa que al momento de la audiencia oral de presentación cursaban como elementos preliminares el acta policial que recoge la aprehensión del imputado a raíz del señalamiento del ciudadano MANUEL ALEJANDRO LOPEZ GUERRA, el cual por sí solo no puede constituir fundado indicio alguno puesto que depende de la información aportada por las presunta victima, no constándole al órgano policial las circunstancias en las cuales se desarrollaron los hechos sucedidos anteriormente, limitándose a practicar la aprehensión a solicitud de un particular, pero dicha actuación no aporta conocimiento directo ni personal sobre lo acontecido.
… Llama poderosamente la atención, la circunstancia de que aún cuando la comisión aprehensora narra que avistaron una multitud de residentes no se procuró la toma de datos de estos. Al efecto, surge duda a esta defensa, en cuanto a la certeza de que mi defendido sea participe del presente hecho. Y es que efectivamente, resulta incongruente que los funcionarios aprehensores señalen haber sido abordados por una multitud de residentes y no exista testigo alguno que acredite tal afirmación, dígase terceros desinteresados en la presente investigación.
Adminiculado a lo anterior, es importante destacar que aún cuando en el lugar de los hechos se encontraban varias personas, los funcionarios actuantes no dieron cumplimiento a la facultad coercitiva prevista en el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de realizar la inspección de mi defendido y a los fines de asirse de testigos presénciales de los supuestos acontecimientos. Además del acta policial se desprende que a mi patrocinado no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, ni tampoco consta en las actuaciones que se haya colectado en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos alguna evidencia relacionada con los delitos que se le atribuyen a mi defendido, ni muchos menos del supuesto objeto contundente que se menciona en el acta policial.
Asimismo, se pregunta esta defensa, si supuestamente la presunta victima se encontraba en compañía de residentes del lugar al momento de llegar la policía como se menciona en el acta policial, por qué en su acta de entrevista ni siquiera hace mención de esta situación, ni tampoco identifica por lo menos mediante apodo a alguno de las personas que supuestamente se encontraban con ésta al momento de hacer acto de presencia los funcionarios actuantes, más aún cuando presuntamente se trata de vecinos del lugar.
Igualmente, no se explica esta defensa cómo es que si la presunta victima se encontraba lesionada en ambas pierna como lo indican en su acta de entrevista, presuntamente lesionada en circunstancia graves, realiza un recorrido por el lugar con los funcionarios policiales a los cuales les señala a mi defendido como la persona que momentos antes la había agredido. Además, que causa una duda razonable a la defensa al momento de comparar las horas en la cuales fueron levantadas el acta policial y el acta de entrevista con relación a la hora en que sucedieron los hechos, ya que del acta policial se desprende que a las 10:30 p.m los funcionarios policiales avistaron una multitud de residentes, posteriormente a la aprehensión de mi defendido se dirigieron en compañía del ciudadano agredido al Ambulatorio José María Vargas donde fue atendido por el Doctor Arturo Saunero Obregón y el acta de entrevista tomada a la presunta victima es a las 11:52 p.m, no se explica esta defensa si el ciudadano agredido acompañaba a los funcionarios al momento de la aprehensión compareció luego al ambulatorio, como es que en tan corto tiempo se dirige a la Comisaría de Baruta a rendir declaración, si por máximas de experiencias sabemos que una persona que recibe atención médica y más tratándose de la magnitud del daño, como mínimo pasaría dos (02) horas recibiendo dicha atención. Y en dado caso de ser cierto esto, cómo se explica que en las actuaciones no conste ni siquiera el diagnostico dado por el médico tratante que justifique su comparecencia al ambulatorio. Asimismo, cabe resaltar que no existiendo informe médico del galeno tratante y que la victima no compareció a la audiencia de presentación de imputados que permitiera a la Juez observar las supuestas heridas no obstante el Tribunal acogió la Precalificación invocada por el Ministerio Público de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, lo que resulta inverosímil y no acorde con las actuaciones presentadas por la Representante Fiscal, acogida jurisdiccional que solo buscaba justificar la medida privativa de libertad.
Siendo que hasta este estado procesal, solo cursa como elemento incriminatorio en contra de mi asistido la sola versión de la victima en circunstancias dudosas en cuanto a la forma en que se desarrollaron los hechos, sin que tampoco curse en las actas del expediente Reconocimiento Médico-Legal realizado a la presunta victima, ni por lo menos informe médico en caso de ser cierto que fue atendido en el Ambulatorio José María Vargas, sino únicamente indican los funcionarios aprehensores en su acta policial que le fue diagnosticado al ciudadano agredido quemaduras de segundo grado siendo que el solo dicho de los funcionarios nada demuestra sobre la existencia o no de las supuestas quemaduras.
… En este caso del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que solo cursa la versión de la victima sin que conste el testimonio de terceros desinteresados que corroboren el dicho de esta, y lo que es más grave aún, al haber precalificado los hechos el Fiscal del Ministerio Público como Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al artículo 80 ambos del Código Penal vigente, no consta en las actuaciones un Reconocimiento Médico-Legal que demuestre que efectivamente la victima se encuentra lesionada, por otra parte con respecto al delito de Porte de Artefacto Incendiario, previsto y sancionado en el artículo 296 ejusdem, quedo evidenciado en actas que a mi defendido no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, es decir, nada relacionado con la realización o detentación del objeto contundente con el que supuestamente fue agredida la presunta victima.
…En relación al requisito del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, es requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido.
… Ahora bien, estima esta defensa que la Juez de la recurrida fundamenta su decisión señalando que: “… en las actas policiales existen fundados y suficientes elementos de convicción…”, siendo que en las actuaciones no existe pluralidad de actas policiales, sino únicamente un (01) acta policial, la cual al entender de la defensa no puede ser considerada como suficiente elemento de convicción, toda vez que a pesar que en ella se indique una multitud de residentes no constan en las actuaciones los datos ni los testimonios de estos, por lo que no encuentra demostrado en actas la existencia de dichos ciudadanos.
Asimismo, señala: “… entre otros porque es señalado por la victima, y por la colectividad que los estaba buscando como responsables de los hechos…”, dejando de esta manera a mi defendido en un estado de absoluta indefensión al no indicar de manera precisa cuales son esos “otros” elementos de convicción en los cuales fundamenta su decisión, que a criterio de esta defensa dichos elementos no existen.
Respecto a la acreditación de los fundados elementos de convicción, la Juzgadora del auto recurrido los consideró acreditados con el acta policial y el señalamiento de la presunta victima.
Igualmente es de hacer notar que el acta policial de aprehensión, así como la presunta información de la victima, no son actos que contengan valor probatorio propio sobre la ocurrencia de los hechos, sino simples actuaciones preliminares de investigación que recogen las informaciones iniciales de carácter instructivo, que solo hace fe de la aprehensión, más no aporta certeza de los hechos que la originaron, lo cual será objeto de controversia del proceso, y la importancia de esta actas va dirigida a la finalidad de orientar al Ministerio Público, único conductor y director de la investigación penal, para arribar la labor de pesquisa y corroboración de la veracidad de tales elementos de convicción. Se precisa entonces una mayor y mejor actividad probatoria por parte del Estado.
…Es necesario acotar que el pretenso peligro de fuga no puede afirmarse en forma esquemática- como pretende el Ministerio Fiscal- quien por lo demás no motivó suficientemente en audiencia en que consistía el peligro de fuga- menos aún el de obstaculización en la investigación, y tampoco el Juzgador, sino con estricto apego al cúmulo de normas contenidas en el Código Adjetivo Penal, ya que una actividad desprovista de una justificación “objetiva y razonable”, equivaldría a un ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado, sin asidero ni fundamento jurídico alguno, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica, así como el derecho a la igualdad ante la ley, y en su caso, el derecho procesal de igualdad de las partes, la garantía del estado y condición de inocencia u el derecho a la defensa.
Tales supuestos a los que hace referencia en forma expresa el Ministerio Público, no fueron fundamentados en la audiencia oral. Limitándose a citar el artículo 250 en sus tres ordinales, 251 y 252 todos del Código Adjetivo Penal, sin mayor motivación o sustento jurídico, como igualmente se hace en la decisión separada del juzgador.
Respecto a los fundamentos del peligro de fuga, mi asistido es un joven venezolano, con suficiente arraigo y permanencia en el país, determinado por la nacionalidad, la nula posibilidad de sustraerse del ejercicio de la acción penal en razón de su entorno socio económico, el asiento familiar y la residencia fija.
...Esta defensa insiste que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción que permitieran al Juez de la recurrida, estimar que el ciudadano LUIS MIGUEL CAMARGO MERCADO, sea el autor o participe del delito que le ha sido imputado por el representante del Ministerio Público, únicamente existe un acta policial de aprehensión y un acta de entrevista rendida por la presunta victima; por otra parte no se presentó en la Audiencia Oral, Reconocimiento Médico-Legal realizado al ciudadano MANUEL ALEJANDRO LOPEZ GUERRA, razón por la cual no se sabe si efectivamente se encuentra lesionado.
Debemos tener claro que un acta de aprehensión policial no es suficiente fundamento para decretar una Medida Privativa de Libertad. No se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y dicha exigencia de la referida norma en cuanto a los requisitos es obligatoria que se cumplan en forma concurrente y no en forma aislada ni caprichosa.
… En cuanto al extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la cual se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión y en el presente caso esta circunstancia no ha sido plasmada en su decisión por el juez de la recurrida, quien solo se limita a expresar que en las actas policiales existen suficientes elementos de convicción, siendo que se trata de una sola acta y además solo indica el señalamiento de la victima y la colectividad, sin existir de esa colectividad testimonio alguno que ratificara lo dicho por la victima.
Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del ciudadano LUIS MIGUEL CAMARGO MERCADO, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se han señalado anteriormente, y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al serle restringida la misma, al imponerle la prevista en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinal 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuanto en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar su Libertad Sin Restricciones u otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral, pues de todo este proceso no se ha comprobado ni han surgido indicios suficientes para considerarlo autor del delito que se le atribuye.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Vigésima Séptima en Funciones de Control, en fecha 17/06/2009 en contra del ciudadano LUIS MIGUEL MCAMARGO MERCADO y le sea concedida la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por ser estas menos gravosas…”.

Cursa a los folios 04 al 06 del presente expediente original, Acta de Audiencia para Oír al Imputado, efectuada por ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 17 de junio de 2009, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…TERCERO: Se decreta en contra del ciudadano LUIS MIGUEL CAMARGO MERCADO…MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Cursa a los folios 07 al 12 del presente expediente original, auto de fundamentación de la Medida Preventiva Privativa de Libertad dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control y en consecuencia dejaron constancia de lo siguiente:

“…Ahora bien, el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo que existan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta Instancia que se traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, cuyas acciones típicas se encuentran previstas y sancionadas en el ordenamiento jurídico Código Penal vigente, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al artículo 80 ambos del Código Penal vigente, PORTE DE ARTEFACTO INCENDIARIO, previsto y sancionado en el artículo 296 Ejusdem y USO DE NIÑO Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que analizados pos hechos aquí planteados por el Ministerio Público, se observa que el primero de ellos es un delito grave pues atenta contra unos de los bienes jurídicos más importantes tutelados por el Estado, que es la vida de las personas, teniendo el Estado la obligación de velar por las necesidades de casa uno de los ciudadanos, y que como victima deben prevalecer, y basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su artículo nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad. Sin embargo, nuestro Legislador ha concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada sino como la vía más segura para asegurar las resueltas del proceso y así cumplir con la finalidad del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, verdad esta en la cual la presencia, en el proceso del sujeto que se investiga por ser el presunto autor de los hechos, es imprescindible, pues en los casos donde el delito impuesto es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena cuyo termino máximo es superior a los 10 años…
Ahora bien, en el presente caso de conformidad con los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa lo siguiente: que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuantos los hechos imputados acaecieron el día 16-06-2009, de esta menta queda lleno el extremo contemplado en el numeral 1° del referido artículo.
En relación al ordinal 2°, en las actas policiales existen fundados y suficientes elementos de convicción que señalan al imputado como autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, entre otros porque es señalado por la victima, y por la colectividad que los estaba buscando cono responsable de los hechos, en el momento en que llegó la comisión policial, de acuerdo con lo que se desprendedle acta policial, delito tipificado por la vindicta pública como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al artículo 80 ambos del Código Penal vigente, PORTE DE ARTEFACTO INCENDIARIO, previsto y sancionado en el artículo 296 Ejusdem y USO DE NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que para esta Juzgadora son elementos importantes para proseguir con las investigaciones y llegar al toral esclarecimiento de los hechos; en relación con el ordinal 3° este se encuentra presente de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 251 Numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado, ya que se lesionó uno de los bienes jurídicos mas importantes que tutela el Estado como es la vida y por último el parágrafo primero del mismo artículo por cuanto el legislador patrio establece que se presume el peligro de fuga en los casos en los cuales las penas privativas de libertad en su limite máximo sea mayor o igual a 10 años, es por lo que se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia este Juzgado DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO LUIS MIGUEL CAMARGO MERCADO… de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1, 2…”.


Emplazado en la oportunidad correspondiente, el Fiscal 35° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no dio contestación al recurso en cuestión


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Hecha la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el Cuaderno recibido por esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Suplente 41° Penal ordinario, procedemos a dar respuesta a los puntos impugnados de conformidad con lo establecido en los artículos 438 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes hacer el análisis del recurso interpuesto.
Como bien podemos observar, la ciudadana Defensora Pública manifiesta que no llena los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Preventiva Privativa de Libertad dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 27 de esta misma Circunscripción Judicial en contra de su defendido, el ciudadano LUIS MIGUEL CAMARGO MERCADO.
Manifiesta que se requiere la acreditación de un hecho punible con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica; que ello requiere de la relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público aunque sea de forma preliminar.
Apunta igualmente que al momento de la audiencia de presentación del aprehendido, el Tribunal solo contaba con el acta policial que recoge la dicha aprehensión a raíz del señalamiento del ciudadano MANUEL ALEJANDRO LÓPEZ GUERRA; que ésta por si sola no puede constituir elemento de convicción alguno, ya que depende de la información aportada por la víctima.
Alega que a pesar de que la comisión policial narra que avistaron a una multitud de residentes del lugar, sin embargo no procuró datos de tales personas; que resulta incongruente que no exista testigos desinteresados que acrediten la participación de su defendido en ese hecho; que tampoco la víctima menciona a tales personas.
Refiere además, que no entiende como es que si la víctima alega haber sido lesionada en ambas piernas, realiza un recorrido por la zona con los funcionarios policiales a los cuales señala a su defendido; que le causa una duda razonable la comparación de las horas a las cuales fueron levantadas el acta policial y el acta de entrevista en relación con la hora de haber sucedido el hecho, habiendo previo a la entrevista, comparecido al centro de salud; así como el que no exista en autos siquiera un diagnóstico que haya justificado la asistencia al ambulatorio.
Que siendo así, solo cursa como elemento incriminatorio en contra de su asistido la sola versión de la víctima en circunstancias dudosas en cuanto a la forma en que se desarrollaron los hechos; que al no reunir el carácter de fundados elementos de convicción en que se apoyó el Tribunal para considerar que su asistido sea autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Sigue refiriendo que el pretenso peligro de fuga no puede ser afirmado de forma esquemática como pretende el Ministerio Público quien –según dice- no motivó suficientemente en audiencia en que consistía el peligro de fuga, menos aún el de obstaculización; que tampoco lo hizo el juzgador; que el Ministerio Público tampoco fundamentó los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en la audiencia oral.
Ahora bien, olvida la Defensa que la causa seguida en contra del ciudadano LUIS MIGUEL CAMARGO MERCADO se encuentra en fase preliminar o de investigación; que en razón de ello, la Medida Preventiva Privativa de Libertad, si bien requiere de fundamentación tal lo exigen los artículos 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, no requiere de la exhaustividad que se le exige por ejemplo a una Sentencia Definitiva, por la misma circunstancia derivada de la fase en la que se encuentra, donde la investigación apenas se inicia y por tanto, no tiene el Ministerio Público como titular de la acción, todos los elementos de convicción que pudieren existir respecto de la causa concreta en estudio, en razón de lo cual, se ha ordenado por parte del Tribunal de la Primera Instancia, el procedimiento ordinario, pues precisamente se está en fase de investigación de todas las circunstancias que rodearon el hecho concreto que nos ocupa.
Por otro lado, producto del análisis que hiciera la Alzada a la decisión impugnada, encontramos que contrario a lo manifestado por la Defensa, el Tribunal de la Primera Instancia dio cabal cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos concurrentemente exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo el hecho punible para el cual acogió la calificación jurídica que le diera el Ministerio Público, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE DE ARTEFACTO INCENDIARIO y USO DE NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados respectivamente en los artículos 405 en relación con 80, y 296 ambos del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sobre lo cual indicó además, que bien pudiera variar en el transcurso de la investigación; con todo lo cual dio estricto cumplimiento a lo establecido en el numeral 1º del mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igual se observa respecto del ordinal 2º del mencionado artículo, pues de manera sencilla pero clara, establece el Tribunal los fundados elementos de convicción con los que contó en la audiencia de presentación del aprehendido LUIS MIGUEL CAMARGO MERCADO, los cuales derivó del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, así como del dicho de la víctima del hecho rendido en acta de Entrevista, de las cuales concluyó que fue detenido por una comisión policial debido a que estaba siendo buscado por la víctima y otras personas del lugar por la presunta comisión de los hechos, que no son otros que los narrados también en la presente resolución judicial, no pudiéndose exigir pruebas como pretende la recurrente, pues éstas serán las que se practiquen en el Juicio Oral y Público, en el caso de que el proceso a seguir con motivo de la presente causa alcance dicha fase.
Así mismo, concurre el requisito tercero del mencionado artículo 250 Ejusdem, al considerar el Tribunal que existe peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, dada la lesión a uno de los bienes jurídicos mas preciados como es la vida de las personas.
Como podemos entonces apreciar, dada la fase de investigación en la que se encuentra la causa seguida al ciudadano LUIS MIGUEL CAMARGO DELGADO, la decisión recurrida satisface plenamente los requisitos concurrentemente exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo ser calificada ni siquiera de exigua su fundamentación; y siendo así, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la Defensa; siendo lo procedente en derecho CONFIRMAR la decisión adversada, dictada el día 17 de junio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del antes mencionado ciudadano. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Suplente 41° Penal ordinario, en representación del ciudadano LUIS MIGUEL CAMARGO MERCADO.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada, dictada el día 17 de junio de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 27° de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual Decretó Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano LUIS MIGUEL CAMARGO MERCADO.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ.
JUEZ PRESIDENTE


ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZA PONENTE


ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
JUEZA


FERNANDA CHAKKAL
SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

FERNANDA CHAKKAL
SECRETARIA
Exp Nº 3178-09/cevq