REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR



RESOLUCIÓN Nº 1015
CAUSA 1As 616-09
JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ

I
PARTES
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSA: Ciudadano SERGIO MONCADA Defensor Público 5º de Adolescentes.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadano RAFAEL SIVIRA, Fiscal 115º del Ministerio Público.
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 06/04/09, por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SIVIRA, en su carácter de Fiscal 115° del Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada en fecha 23/03/2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual absuelve al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de la acusación presentada por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº, de fecha /04/2009. Se llevo a cabo audiencia para la vista del recurso el 25 de junio de 2009, con la comparecencia del ciudadano Fiscal Auxiliar 115º del Ministerio Público y del Defensor Público 5º de Adolescentes, reservándose esta Corte Superior el lapso de diez días hábiles para dictar el pronunciamiento correspondiente, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto lo hace.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
“…Quien suscribe, RAFAEL ANTONIO SIVIRA… acudo esta (sic) corte a fin de INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de fecha 23 de Marzo del presente año, emanada del Juzgado Primero de primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la causa N° 1J-279-07, mediante la cual declara Inocente al Joven adulto… de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por considerar que la misma incurre en falta de Motivación, No aplica disposiciones legales y al mismo tiempo Violenta Principios, Derechos y Garantías fundamentales del Derecho Venezolano, en tal sentido expongo:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Los vicios de la sentencia recurrida pueden ser resumidos en las siguientes causales contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
2. Quebramiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
3. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Tales vicios enraizados en la decisión que hoy se recurre, a los fines didácticos y a objeto de no perder la lógica de la redacción propia sentencia se Irán desarrollando prosiguiendo la redacción de dicha decisión.
a) En el capitulo III de la decisión, DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS se señala “En el desarrollo del debate se decepcionaron como órganos de prueba, los testimonios de las siguientes personas, los cuales merecen a éste órgano jurisdiccional la valoración que a los mismos se les atribuye 1.- Mijares Escobar Norma… “La anterior declaración produce credibilidad en cuanto a lo que aporta, es decir, que conocía al occiso, que el día en que se suscitaron los hechos ella se encontraba en la casa de su mamá, quien reside cerca del lugar de los hechos, que estando dentro de esa vivienda escuchó unos disparos, baja por las escaleras del bloque donde está situada la vivienda de su madre y nota cuando una persona de nombre Joel, estaba corriendo con un arma de fuego en las manos, pero que no logró ver al acusado, a quien afirma conocerlo desde los seis años de edad así como también a la madre del acusado con quien la une lazos de amistad…”
Con el debido respeto, considera el Ministerio Público:
1° Que la afirmación del tribunal acerca de dicha declaración fue hecha sin tomar en cuenta las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, es decir sin valorar de acuerdo a la sana Crítica, sin valorar de cuerdo a un razonamiento lógico, ello en razón de 1° La ciudadana Manifestó tener cincuenta (50) años de edad.2° Manifestó tener amistad con la Madre del entonces acusado .3° Manifestó que eran como las 10 y 30 horas de la Noche, 4° No se acuerda donde Vive, 5° Se encontraba en el Piso 5, 6° Bajó corriendo por la escalera 7° vio Corriendo a Joel.
2° Se pregunta el Ministerio Público, ¿Cómo Una señora de 50 años, que no recuerda ni donde Vive, se encuentra a las 10:30 horas de la noche en la casa de una amiga? ¿Cómo Una señora de 50 años, cuya memoria aparentemente no funciona correctamente, bajó corriendo las escaleras desde un quinto (5°) piso, a las 10:30 de la noche más rápido que un joven que presuntamente venía corriendo de un lugar cercano, ya que ni siquiera había llegado a donde ella se encontraba?.
3° Ciertamente es el Juez quien debe llegar al convencimiento de un hecho, no obstante su libre convicción tiene los límites que le impone el razonamiento lógico de la sana Crítica, en el presenten (sic) caso resulta cuesta arriba para el Ministerio Público dar credibilidad a lo esgrimido por la testigo antes mencionada, con la agravante de ser amiga de la Madre del antes acusado y conocer al mismo desde los 6 años.
4° Por tales razones considera el Ministerio Público Infringido el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia del mismo y destacando que un error en la valoración conlleva o acarrea un error en la motivación, la contradicción, en el caso especifico se contradice la valoración de “produce credibilidad en cuanto a lo que aporta” a lo que se vislumbra de dicha deposición, lo esgrimido por el tribunal con los hechos reales acaecidos y lo aportado en sala, debemos recordar que no estamos ante una prueba tasada, y que quien valora debe aplicar la Lógica al caso particular.
b) Prosigue la decisión hasta la página 13 donde hace un análisis de todas las declaraciones y señalado: “Todas las anteriores declaraciones aunadas entre sí crean el convencimiento… se produce la muerte de un sujeto… quien fuera abordado por un grupo de personas, y aparentemente portando armas de fuego... es trasladado al Hospital José María Vargas…”
Del análisis de las actas se observa:
1° Nunca se señala a un grupo de personas, durante el Juicio Oral ¿Desconoce el Ministerio Público la Procedencia del convencimiento de que se trató de un grupo de personas? En virtud de que ninguna persona en Juicio aportó tal información.
2° Nunca testigo alguno señala que el Hoy Occiso Fuere Trasladado al Hospital José María Vargas.
3° Cuando un tribunal llega al convencimiento de hechos y circunstancias, es porque tales hechos han surgido, han sido comprobados en Juicio Oral, es porque existen elementos en el Juicio que condúzcanla convencimiento del tribunal que se trata de ese modo; pero en el caso, por lo menos de la afirmación de haber sido un grupo, o el hecho de haber sido trasladado al hospital José María Vargas, nada que condujere a señalarlo se produjo en juicio.
4° Resulta muy plausible la creación jurídica, no obstante en materia de Juicio no puede un tribunal crear supuestos inexistentes en el Juicio “Si no está en las actas. No está en el Mundo”; en la decisión se transcribió casi en su totalidad la deposición testimonial de la única Testigo (quien ni siquiera fue presencial e incorporada con violación a los principios que rigen el proceso), exponiendo que de su deposición no surgen los elementos señalados, de tal modo que cuando se desarrollan conceptos que son propios de los asistentes a juicio, sin que estos lo hayan expuesto ello viola principios y formas sustánciales de los actos, ya que son los medios de prueba quienes expondrán los elementos a ser vaciados por el tribunal, tales errores conllevan un atentado contra la Seguridad Jurídica, el Derecho a la Defensa y hasta el Debido Proceso., Seguridad Jurídica ya que las partes no sabremos a que atenernos, y en cualquier momento podría surgir en autos un elemento inexistente en el Juicio; El Derecho a la Defensa por cuanto el Surgimiento de Un elemento desconocido en el debate haría nugatorio el derecho a defenderse de las partes, y al Debido proceso, toda vez que se violentarían principios de aporte de pruebas de las partes, el mundo probatorio sufriría un vuelco y desaparecían los controles establecidos por el Debido Proceso.
c) Prosigue la recurrida con su capitulo IV FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, donde señala: “… fallece un ciudadano de nombre…luego que una persona accionara en su contra un arma de fuego…”
Resultan vicios en la Motivación:
1° Que el tribunal llegue al convencimiento que el joven fue abordado por un grupo y fallece (sin que ningún testigo lo afirme) luego que una perdona accionara en su contra un arma de fuego ¿Qué lo abordó un grupo o una persona? ¿Quien le causó la muerte un grupo o una persona? De ello depende una correcta calificación jurídica, o es Homicidio intencional o es Homicidio Intencional en grado de complicidad Correspectiva.
2° ¿Cómo llega el tribunal a su conclusión de que una persona accionó contra el fallecido su arma de fuego y no que varias personas lo realizaron?, ello conduce inexorablemente a inquirir sobre la falta de motivación en este punto especifico, motivación necesaria a los fines de determinar las razones que le llevaron a admitir una calificación Jurídica plasmada en su decisión, ¿de donde extrae su convicción si la única testigo actuante el juicio nada mencionó sobre el numero de personas?
3° el hecho de señalar una cosa y luego esbozar otra siendo excluyentes el uno del otro caso nos lleva a incurrir en el vicio de falta en la Motivación, amen de tocar la lógica y la congruencia de la decisión de tal modo que sería imposible la construcción de una hipótesis lógica con dos premisa de igual naturaleza y excluyente la una de la otra.
4° Llega a la conclusión de que el Tipo Penal es Homicidio Intencional Faltando Motivación en cuanto a las razones que le llevaron al convencimiento de haberse configurado dicho tipo penal; y se contradice al señalar quien o quienes dispararon contra el hoy occiso.
d) Señala la sentencia: “Con la misma actividad probatoria desarrollada quedó demostrado…”
Realmente:
1° No se desarrolló una actividad Mínima Probatoria ello solo (sic) ocurre, cuando existe un mínimo de pruebas y he allí donde se hace necesario que el jurista determine el quid de la probatio, es decir que quiere probar y de allí la importancia de la calificación jurídica, en la mínima actividad probatoria, se pueden probar muchas cosas, pero que se busca probar en un Juicio?, evidentemente la Culpabilidad o inocencia de un individuo señalado, siendo esto de este modo, mal podría señalarse que existió un mínimo de pruebas ¿cuáles pruebas demostraron que el joven… no se encontraba al momento de fallecer ALEXANDER PEDROSO? Pues ninguna, y de allí que el Ministerio Público señala que al no comparecer los testigos presénciales del hecho y o las víctimas mal podría decirse que se evacuó una mínima actividad probatoria.
2° Si el objeto hubiere sido simplemente probar que existe un fallecido, habría bastado con los expertos, no obstante esto no es el espíritu de un juicio.
3° Por las razones expuestas es por lo que el Ministerio Público disiente de la decisión en cuanto a los señalamientos de “Quedó probado en el debate oral…no hubo testigo alguno que reconociera al acusado como la persona que produjo la muerte”, nada quedó probado en debate oral ya que No asistieron los testigos necesarios para configurar la probatio, no hubo pruebas, de tal modo que igualmente es una redacción errada que procura establecer la inocencia en base a pruebas que no fueron llevadas al juicio, el señalamiento de que No hubo testigo que reconociera al acusado como la persona que produjo la muerte… esto genera la presunción de que realmente se realizó un debate, que a juicio asistieron testigos presénciales y víctimas, cuando esto es totalmente incierto.
4° Considera el Ministerio Público que al crear la presenciar de Debate, de Probado, se atenta contra la Seguridad Jurídica ya que no sabríamos cuando va a darse por probado un hecho sin poseer pruebas de ello, y eso afectaría ineludiblemente al Derecho a la Defensa trastocando el Debido Proceso, tal como ocurrió en el presente caso.
e) Prosigue la decisión señalando: “Es oportuno mencionar decisión emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, a propósito de la prueba promovida en el escrito acusatorio como fundamento de la imputación y si no incorporación al expediente…”
En este sentido es mi deber acotar:
1° Existe Inmotivación, al mencionar y copiar extractos de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, se pregunta el Ministerio Público ¿Por qué razones lo realizó?, no es suficiente con que señale: “Es oportuno mencionar decisión emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, a propósito de la prueba promovida en el escrito acusatorio como fundamento de la imputación y su no incorporación al expediente…” Ello en nada aclara la intención del Juzgado al colocar Tres (03) párrafos de tres decisiones.
2° La Inmotivación conduce a la violación del derecho a la defensa, toda vez que si las partes desconocen de los motivos o razones bajo los cuales actuó el tribunal para exponer un argumento, mal podrían ejercer su derecho a defenderse.
3° Asumiendo que pretende el tribunal Justificar el hecho de no haber dado lectura a Ninguna de las pruebas Documentales, legalmente admitidas y Legalmente Incorporadas a Juicio Oral y Reservado.
4° Resulta tan fuera de Orden y Contradictorio el hecho de haber Trascrito las decisiones mencionadas que la primera de ellas N° 314 de fecha 15-06-07, nada tiene que ver con lo ocurrido en la causa ya que se refiere al deber de promover tanto el testimonio del experto como el dictamen pericial, siendo que en el presente caso ambos fueron promovidos y aceptados como prueba.
5° Otra decisión a la cual hizo mención la sentencia recurrida, 404 de fecha 02-11-04, referida a la imposibilidad de incorporar por su lectura experticias sin que los expertos declaren en Juicio; Que tampoco es el caso, pues al debate asistieron tres (03) expertos sin que fuere evacuada la prueba que fuere admitida por su lectura, con lo cual incurrió en la omisión de tales medios probatorios.
6° La decisión N° 457 del 23-11-04 de la Misma Sala Penal, se discurre bajo los mismos términos, que la antes descrita, que como señalé anteriormente también se encuentra fuera de lugar por cuanto no es el caso, e igualmente por cuanto no obstante haber comparecido expertos al “presunto” debate, la (sic) experticias correspondientes no fueron leídas, tal como lo señalan los principios de Igualdad, de exhaustividad, de congruencia, de lógica y de motivación, incurriendo en silencio de pruebas.
f) Culmina la decisión señalando que: “en base a lo debatido en el presente juicio oral y privado PRIMERO: ABSUELVE…”
1° Se pregunta el Ministerio Público, ¿Qué fue lo debatido? Desconoce el Ministerio Público lo que la decisión señala como “lo debatido”, ya que en ningún momento se señaló que cosa fue lo debatido y tal lo ha sostenido quien recurre no existió ningún debate.
2° Debate no es un sinónimo de Juicio, debate implica contradicción, implica el derecho de las partes a controlar a un “medio de prueba, en el presente caso a testigos presénciales o Víctimas, medios que demuestren la culpabilidad o inocencia del acusado, de no ser de este modo mal podríamos hablar de debate.
3° Aún en el supuesto negado sobre la existencia de un presunto debate, vuelve a preguntarse el Ministerio Público ¿Qué cosa fue lo debatido que sirvió como base al Tribunal para emitir su decisión? La decisión se decidió en varios capítulos: I de la Identificación del acusado, II hechos y circunstancias objeto del Juicio, III Hechos que al Tribunal estima Acreditados, IV Fundamentos de Hecho y de Derecho y V Dispositiva, en ninguna parte de la decisión de ha ubicado lo que ha llamado el tribunal “De lo Debatido” y este es el punto central de su sentencia pues en base “A lo debatido” el Tribunal absuelve y emite sus pronunciamientos, podría ser ello la conclusión de su análisis, mas (sic) tal punto o análisis no consta en la decisión. Ante tal desconocimiento del Ministerio Público no queda más que alegar la falta de motivación de la decisión, pues desconoce el Ministerio Público en fundamento a que se decidió, considerando tal razonamiento sobre “lo debatido” esencial a los fines de su pronunciamiento.
4° El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, cito: Tales exigencias de motivación son necesarias, porque toda resolución judicial debe bastarse a sí misma y responder fielmente al resultado del proceso.”, Sala de Casación penal (sic) de fecha 08-02-00.
En tal sentido ha señalado la Sala Constitucional del mas (sic) alto Tribunal de la República con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta de fecha 25-04-00: “El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este pronunciamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer- y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.
g) Cuando un tribunal decide la Absolución de un individuo, mediante una presunta mínima actividad probatoria, y presuntos medios de prueba debatidos, cuando se señala que se probó la Inocencia del joven en la comisión del delito por el cual fuere acusado, cuando realmente nunca se probó, se hace necesario entonces, aclarar que es probar, es simplemente aportas pruebas?, acaso debatir con elementos que le inculpen y con elementos que le exculpen? O acaso analizar, cada caso especifico y escuchando los testigos presénciales y/o víctimas determinar su participación o nó (sic)? ¿qué es probar? Demostrar un punto, en este caso la inocencia, pero ¿cómo pretender hacernos pensar que se demostró la inocencia del joven… sin las pruebas esenciales, como lo son los testigos y las víctimas? Señala que se probó cuando no se probó y probar es una Formalidad sustancial sin cuya actividad el Juicio carece de sentido y cuya violación acarrea Indefensión.
h) Un error que toca el fondo de toda decisión, que trasciende hasta los límites del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, un error que para algunos constituye un error de ley mientras que para otros es un error de falta en la Motivación, como lo es el Silencio de pruebas.
LOS VICIOS DEL JUICIO ORAL QUE AFECTAN EL FONDOO (sic) DE LA DECISIÓN:
DE LAS DENUNCIAS.
Considera el Ministerio Público que tanto el Juicio Oral y Reservado como la decisión, reflejo del mismo se ha incurrido en vicios in procedendo, y en iudicando, previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente (sic), a saber:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.- Correspondiente al Procedimiento llevado a cabo durante la realización del Juicio. El cual fue interrumpido por mandato legal, sin que el tribunal se pronunciare sobre la interrupción de hecho del mismo.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o Incorporada con violación a los principios del juicio oral; Vislumbrada en la Sentencia recurrida, error que toca el fondo de la decisión.
Falta motivación cuando el tribunal deja de analizar elementos probatorios, tal es el caso de las documentales, Existe contradicción en la motivación, cuando señala que deben exponerse oralmente en Juicio las pruebas incorporadas a través de su lectura cuando asistieren los expertos y el tribunal no cumple con su afirmación; Existe Ilogicidad en la decisión cuando la decisión hace afirmaciones que no fueron realizadas en juicio.
3. Quebramiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión; referida tanto al Procedimiento del Juicio como a la sentencia.
Causa indefensión, no solo (sic) el silencio probatorio, la falta de pronunciamiento sobre determinado medio de prueba admitido legalmente; Causa Indefensión la Citación Incorrecta a los órganos de prueba, causa indefensión que no suministren al Ministerio Público las copias de los mandatos de conducción una vez emitidos y se pretenda que este los solicite.
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Acaecido tanto durante el Procedimiento cono en la sentencia.
1.- Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.-
a) El Juicio Oral y reservado se iniciaría en fecha 19 de enero de 2009, fecha en la cual las partes expusieron, el Ministerio Público por una parte expondría su escrito acusatorio y la defensa haría sus alegatos, al no haber medios de prueba, se suspendería el debate para el día 28/01/09 fecha en la cual sería recepcionado un medio una prueba a saber testimonio de la ciudadana MIJARES ESCOBAR NORMA BEATRIZ, testigo de la defensa, (Incorporada Violentando el debido proceso y el Derecho a la Defensa del Ministerio Público.), fue suspendido el debate para el día 11/02/09, sin que al mismo asistieran testigos y /o expertos, sería suspendido nuevamente, Sin haber recepcionado ningún medio de prueba para el día 27/02/09, fecha en la cual tampoco comparecieron los órganos de prueba, siendo suspendido Nuevamente (sin haber recepcionado ningún medio de prueba) para el día 13/03/09.
b) Señala el Ministerio Público la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 17, y 337 y señalo la violación por errónea aplicación del artículo 335 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados éstos con los principios de concentración y continuidad del debate.
c) Suspensión, este termino representa la garantía de la Concentración, del mantenimiento de la Inmediación, representa la garantía del Debido Proceso, de la Tutela Judicial Efectiva Consagrada en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna; Dicha suspensión Continúa cuando no es recepcionado ningún Órgano de prueba, y el hecho de pasar a una sala y señalar que no existen órganos de prueba en nada convalida el vicio, en nada subsana la suspensión, se hace necesario, tal como lo expresa el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal Cuando Señala: “Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.
d) Resulta clara la Norma cuando señala “El Debate”, en este sentido el artículo 336 ejusdem señala: “El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en que continuará el debate…”, de ambas normas se colige que es menester para que se pueda suspender el debate, que se recepcionen órganos de prueba, y después de ello si se encuentra dentro de las causales que a tales efectos contiene el artículo 335 del mismo Código se procederá fundadamente a la suspensión.
e) En el presente caso, el tribunal al verificar que NO habían sido Citados ni los testigos ni los expertos, 1° mal pudo haber suscrito mandatos de conducción, puesto que no se llenaban los extremos exigidos en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el Cual señalo como Infringido Por falta de aplicación; 2° En segundo término, Bien pudo el Tribunal suspender, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 en su numeral segundo en virtud de la incomparecencia de testigos, expertos o interpretes, cuya intervención era indispensable, no obstante 3° No podía por mandato del mismo artículo 357 ejusdem suspender por mas (sic) de una oportunidad por la misma causa, como lo hizo en dos (02) oportunidades, y si 4° Hubiere observado la imposibilidad de asistencia de testigos y/o expertos sin que mediare otra causal de las previstas en el artículo 335 del señalado Código, debió haber declarado la Interrupción.
f) Considera el Ministerio Público que desde la suspensión de fecha 28/01/09, fecha en cual se oyó a una testigo, hasta la fecha 13/03/09, fecha en la cual se recepcionan medios de prueba y se concluye el Juicio Oral han trascurrido treinta (30) días de despacho, tiempo suficiente para considerar que el Juicio se celebró bajo manifiesta violación de los artículos 17,335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
g) Cabe destacar que la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República se ha pronunciado en los siguientes términos: “La Sala Penal exhorta a los Jueces de Juicio, al cumplimiento de las causales taxativas para la suspensión de los juicios orales, mandadas por el Legislador en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, entender que los aplazamientos que se ordenen son diarios y no posponerlos innecesariamente a varios días. De igual forma, ala consideración de las horas fijadas para la continuación de los juicios, pues el incumplimiento se traduce en falta de decoro y respeto para todos los intervinientes. “Miriam Morandy Mijares 6/08/07.
En la decisión antes señalada se evidencia que el tribunal suspende la celebración del Juicio por lo avanzado de la hora, esto No es tomado en consideración a los fines de un nuevo cómputo de los diez días para que se pueda celebrar el Juicio, sino que el Lapso se extiende incluyendo dicha audiencia.
h) Del mismo modo la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“Cabe destacar que esta forma de computar los días en fase de juicio, prevista en el artículo 172 ejusdem, se aplica al lapso de los diez (10) días previsto
j)…//…De lo antes trascrito se evidencia que entre Una audiencia (de debate) y otra audiencia (de debate) no deben transcurrir mas (sic) de diez días de despacho, de otro modo se considerará interrumpido el Juicio, violentándose los principios de Continuidad y Concentración establecidos en los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; Vislumbrada en la Sentencia recurrida, error que toca el fondo de la decisión.
a) Durante la audiencia Preliminar la Defensa promovió varios testigos entre ellos a la ciudadana MIJARES ESCOBAR NORMA BEATRIZ, única testigo asistente al Juicio; No obstante en Audiencia preliminar se acordó negar la Admisión de dicho medio Probatorio, en virtud de que esto Violentaba el debido proceso y constituía violación al derecho a la Defensa del Ministerio Público por no haber tenido el Control sobre la prueba.
b) No obstante la Defensa actuando bajo las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, nuevamente propuso el testimonio de dicha ciudadana así como de otros “supuestos testigos”, estos serían admitidos violentando los principios establecidos para tales fines, y violentando el Derecho a la Defensa y el derecho a la igualdad de las partes del Ministerio Público, consecuencialmente el Debido Proceso, sin ni siquiera solicitar opinión al Ministerio público sobre la admisión o no de tales “presuntos testigos”, admitiendo inaudita parte la solicitud que le formulara la defensa.
c) De tal modo que considera el Ministerio Público que la (sic) pruebas Testimoniales admitidas en fase de Juicio, sin escuchar su opinión, como la de la ciudadana MIJARES ESCOBAR NORMA BEATRIZ, fueron admitidas ilegalmente, mediante la violación de lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales señalan, cito:
“Artículo 197. Licitud de la Prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
Considera el Ministerio Público que, con los medios de prueba se deben no solo (sic) proponer en el lapso legal, sino solicitar su evacuación en juicio oral, a tales efectos señala el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) Facultades y Deberes de las Partes. Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente:…
i) Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar.
El adolescente imputado y su defensor deberán, además, proponer la prueba que Presentaran en el juicio…”
d) Aunado a ello se debe demostrar la Licitud y pertinencia de la prueba, y he allí la razón de promover la misma, a los fines de mantener el control sobre le (sic) prueba, ya que el Ministerio Público debió escucharle y verificar que puede aportar a los fines de la búsqueda de la verdad, en el presente caso se sorprendería la buena fe de alguna de las partes, cuando se presenta la prueba sin haberla escuchado o mantenido sobre ella el control, tal como se realizó en el presente caso.
…f) se violenta el contenido del artículo 198. Del Código Orgánico Procesal Penal que nos habla sobre la (sic) y el Control de la prueba Libertad de Prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso u por cualquier medio de prueba, incorporada conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y leer útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas…
g) Como (sic) determina la contraparte si un testigo guarda relación directa o indirectamente con la investigación?, ¿Como (sic) se determina si es útil al descubrimiento de la verdad? Lógicamente mediante el control de esa prueba.
h) Cuando se admite una prueba en Juicio sobre la cual no se ha mantenido el control d, bajo el alegato de que tendrán el control en juicio, o cualquier otro alegato, deja de aplicar la ley, se resquebraja el estado de derecho, se vulneran los lapsos, los cuales son de orden público, de (sic) hace desaparecer el estado de Derecho, ¿para que existen las leyes si no se cumplen ¿ ¿ (sic) parta que existen los lapsos si no se cumplen?.
i) Considera el Ministerio Público que las pruebas testimoniales señaladas como la de la ciudadana MIJARES ESCOBAR NORMA, fueron admitidas ilegítimamente e incorporadas mediante los principios del Juicio Oral, tal como lo señala el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, cito: “Artículo 199. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su practica (sic) debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.
j) De este Modo No solo (sic) incurre en esta causal del recurso, el hecho de existir una prueba incorporada ilegítimamente, sino en violación de ley y consecuencialmente de principios y garantías fundamentales tales como el derecho a la Defensa e igualdad de las partes, prevista en los artículos 26 y 49 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Motivación
En cuanto a la Motivación de la Decisión, vale señalar que falta Motivación resultando Contradictorios las acotaciones realizadas en las sentencia, dejando de valorar y apreciar, medios probatorios que fueron admitidos en la Audiencia Preliminar y en el auto de pase a juicio y
a) Existe Falta de Motivación, en cuanto al Tipo penal por el cual se pronunciare el Juzgado de Juicio, desconoce el Ministerio Público cual (sic) Fue el razonamiento Lógico que se siguió en la decisión, que permitiere señalar la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL., siendo que el tribunal debe basar, fundamentar su decisión en loa legado y probado en juicio, nada sobre el numero (sic) de personas alegó la única testigo asistente y la cual no debió ser apreciada por haber sido incorporada violentando las normas del proceso.
Siendo de este Modo resulta cuesta arriba para el Ministerio Público determinar las causa de la calificación asumida por el Tribunal siendo que el Ministerio Público acusare por HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
B) Falta Motivación, toda vez que la decisión expone: “en base a lo debatido en el presente juicio oral y privado PRIMERO: ABSUELVE…”, desconoce el Ministerio Público a que se refiere el tribunal cuando menciona “En base a lo debatido”, ¿Qué es “Lo debatido”, con el debido respeto considera el Ministerio Público que no hubo debate, y en el caso “Negado”, de haberlo habido es función del tribunal señalar que cosa consideró debatido, Resultando totalmente carente de Motivación el simple señalamiento “En base a lo debatido”, ya que en ningún lugar de la decisión se logró conseguir ninguna acotación que señalare “De lo debatido”, por tales razones considera el Ministerio Público que se violenta igualmente el Derecho a la Defensa Consagrado en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal,; por cuanto No sabe que significa para el Tribunal, “Lo debatido en el Juicio”, Desconoce el Ministerio Público a que se refiere el tribunal con tal acotación.
c) Fueron Admitidas por el Tribunal de control en Audiencia Preliminar, y en el auto de pase a Juicio Siete (07) pruebas para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Levantamiento del Cadáver, 2.- Protocolo de Autopsia, 3.- Experticia de reconocimiento Técnico y comparación de balística N° 9700-018- B-3221, 4.- Inspección Técnico N° 773,5.- Inspección Técnica N° 1576, 6.- Experticia Hematológica N° 9700-035-RE-1676 y 7.- Experticia de reconocimiento técnico y comparación Balística N° 9700-18-2112, siendo que el Tribunal obvió evacuar las mismas en el Juicio Oral, Nótese que en ninguna parte e la sentencia recurrida y en ninguna de las actas del Juicio Oral y reservado se hace referencia a ellas.
d) No obstante el Juzgado de la causa, hace señalamientos en los cuales intenta justificar la omisión cometida, destaca el Ministerio Público que no solo (sic) se omitió apreciarlas en la decisión.
…//…f) Cabe destacar que aún cuando la recurrida señala que las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia alegan que el Experto debe comparecer para que se tome por válida esa prueba, el Juzgado de la causa se encontraba en el deber de Evacuar la Prueba legalmente admitida correspondiente a los expertos que comparecieron, a saber: BELINDA MÁRQUEZ, debiendo evacuarse de conformidad con su admisión por el Numeral segundo del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal por haber practicado el protocolo de autopsia, debidamente admitido, LIZZETA MARÍN, quien practicare Experticia de reconocimiento Técnico y comparación balística N° 9700-018-B-3221, Admitida legalmente, y promovida de conformidad con su admisión por el Numeral segundo del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ARELYS HERNÁNDEZ quien practicare Experticia Hematológica N° 9700-035-RE-1676, Admitida legalmente, y promovida de conformidad con su admisión por el Numeral segundo del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
…//…3. Quebramiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión; referida tanto al Procedimiento del Juicio como la sentencia.
a) Causa Indefensión, no solo (sic) el silencio probatorio, la falta de pronunciamiento sobre determinado medio de prueba admitido legalmente; Causa Indefensión la admisión ilegitima de pruebas de la contraparte; la Citación Incorrecta a los órganos de prueba, causa indefensión que no se suministren al Ministerio Público las copias de los mandatos de conducción una vez admitidos y se pretenda que este los solicite.
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
a) Se violentó el artículo ART. 337.- Interrupción… Se violentó el art. (sic) 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos habla sobre la Motivación de las decisiones.
Se violentó el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la Forma de las Citaciones.
Se violentó el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal Referido al Derecho a la Defensa; el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que entraña el Debido Proceso.
En el proceso fue violentado el artículo 184, del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Ministerio Público por cuanto la citación personal no llegó a efectuarse.
b) Tras efectuar la revisión de la causa en cuestión el Ministerio Público pudo verificar que desde la emisión de las Boleras de citación hasta el día 13/03/09, el tribunal emitió boletas de citación a testigos y expertos , no obstante ninguna de las citaciones emitida (sic) a los fines de la celebración de la audiencia de Juicio a celebrarse en fecha 28 de enero de 2009, fue recibida, o por lo menos no consta en autos ninguna boleta recibida, y lo que es peor aún al folio 207 de la pieza III de la causa cursan Boletas de citaciones dirigidas a la División Nacional contra el Robo y Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales contienen una fecha de celebración de Juicio que Nunca existió 27/03/09, es decir se convoca a los funcionarios a comparecer un día, fecha y hora errados ¿Cuál era el interés en que no comparecieran al Juicio el día realmente Fijado 28/03/09?, evidentemente esta no es la forma de citación que establece el Código Orgánico Procesal Penal, tales citaciones mal efectuadas aparte de transgredir nuestro ordenamiento jurídico conllevan a la violación a los Derechos de Igualdad entre las partes, el Derecho a al Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso.
c) Una Práctica, quizás admitida por nuestro ordenamiento Jurídico como lo es citar a los funcionarios a través de sus superiores jerárquicos, ocurrió en el presente caso, no obstante considera el Ministerio Público que se hace necesaria la citación personal, inclusive de los expertos y funcionarios Policiales, resulta una práctica que conduele a la impunidad y al perdida de fe en el poder judicial el hecho de entregar un grupo de citaciones a un funcionario en una unidad policial y referir que todas las boletas, que todas las personas contenidas en dichas citaciones se darán por citados, pero ¿Qué sucede cuando la situación fáctica señala la comisión del delito de Negativa a los servicios debidamente prestados contenida en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal?...
f) En relación a las citaciones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión de fecha 08 de abril de dos mil ocho, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, ha señalado…
g) es de vital Importancia destacar que existió vicio en l a citación de la Novia del Occiso, quien figuraría como víctima en el presente caso y que la misma no fue citada de manera efectiva.
h) Una vez el Ministerio Público se percató de dicho error lo notificó al tribunal solicitando- tal como lo señala la sala (sic) constitucional (sic)- la Nulidad de lo actuado, no obstante el tribunal asumió que el Ministerio Público había convalidado el Acto, debiendo hacer acotación especial que con la falta de citación se violenta el derecho a la Defensa y al Debido Proceso derechos fundamentales estos que por mandato legal Nunca serán convalidáis por ninguna de las partes y que producen Nulidad Absoluta de los actos, de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
i) en relación a tales comentarios la Sala de casación (sic) penal den decisión de fecha 11/08/08, con ponencia del Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, ha señalado…
j) Cabe destacar notas de secretaría del Juzgado en referencia las cuales señalan los intentos del tribunal por localizar vía telefónica a las personas que debían intervenir en el referido juicio, a tales respectos señala la citada Jurisprudencia, cito:
“…Sólo entonces, cuando hubiera sido agotado el procedimiento para la citación personal, podía el Juez de Control acudir a las vías legales sucedáneas para la ejecución del referido trámite…”
k) Como ha señalado el Ministerio Público la vía de la citación personal prevista en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal No había sido Agotada, de tal modo que mal podía haber acudido a vías sucedáneas para ello.
1) A la luz del caso que se examina, se trata de formalidades no dispensables, por cuanto si la citación no fuere atendida por el imputado o acusado que se encuentre sometido a medida de coerción personal sustitutiva de la privativa de libertad, se impondrá la revocación de dicha medida cautelar, de conformidad con el artículo 262. 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Mas (sic), para ello, deberá haber plena convicción, que emane de los autos, en el sentido de que el trámite de la citación fue seguido con observancia de las formalidades a través de las cuales se asegure que la administración agotó todas las posibilidades legales parta la practica de la citación personal- de acuerdo con el procedimiento que se describe en los artículos 184 al 187 del Código Orgánico Procesal Penal.-
m) sobre el mismo tema la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, el 26 de noviembre de dos mil siete. Magistrado Ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón señaló…
n) Del análisis de las boletas de citación cursantes a los autos, se puede evidenciar:
1° Que Ninguna de ellas Fue recibida personalmente.
2° que las recibidas, lo fueron por los organismos policiales, en donde las personas que reciben las boletas se identifican como: a) La Guardia, b) Un nombre, c) un apellido, d) Nota señalando que trabaja en otra dependencia.
3° existen dos citaciones recibidas, pero Ninguna por las personas que debía recibirlas, sin el numero (sic) de cédula y son personas que el Ministerio Público NO ofreció como Pruebas, ambas firmadas por una persona llamada Lorena Díaz Folio 203 y 204 de la pieza III de la referida causa, Nótese la incongruencia y la ilogicidad en la forma de las citaciones ¿Por qué a esta s personas, por lo menos alguien firmó? ¿Acaso serían testigos de la Defensa? Del Ministerio Público No eran y muy a pesar de ello, ni siquiera fue efectuada la citación con las formalidades exigidas por el artículo 184 Ejusdem ni por lo señalado por al sala (sic) Penal.
n) Aún en el supuesto negado de admitir que los expertos y funcionarios hubieren sido citados correctamente ¿Qué pasó con los testigos y víctimas sobrevivientes? ¿Por qué razones el Tribunal no les citó personalmente? Se puede ver en la parte posterior de al mayoría de las boletas correspondientes a estas una nota en la parte posterior que indica: Zona de alta peligrosidad”, sin que la misma hubiere sido entregada, hecho este que le (sic) la Jurisprudencia mencionada ha sido considerada como violatoria de los principios que rigen la citación y por ende se considera como mal practicada.
o) Considera quien suscribe que con la falta de entrega a uno solo de los testigos se violentó el derecho de igualdad entre las partes, el Derecho ala Defensa y el Derecho al Debido Proceso, téngase en cuenta que eran cinco (05 testigos) y que ninguno de ellos fue debidamente citado por el tribunal a pesar de tener conocimiento de temor a las víctimas ante el Joven que se juzgaba por considerarlo de alta peligrosidad y por temor a sus vidas y a las de sus familiares, de este modo el Juzgado garantizaría que se practicó la diligencia, dejando a salvo su responsabilidad como representante del estado (sic) y de la Justicia , delegando la responsabilidad en aquel o aquellos que debidamente citados se hubieren negado a comparecer.
Tengas en cuenta que el Ministerio Público solicitó a la División de Tecnología de dicha institución Equipos, a los fines de efectuar las audiencias mediante Video Conferencia,
p) Una vez emanados los mandatos de conducción es deber del Tribunal solicitar la Colaboración ara su entrega, no obstante en el presente caso al solicitar el Ministerio Público Copia de los mismos, el Tribunal alegó que debía solicitarlos por escrito, ante lo cual el Ministerio Público lo solicitó mediante diligencia, cursante a los folios de la Pieza IV de la causa, no obstante ello el tribunal provee al día siguiente faltando dos Días para la Celebración del Juicio Oral, el tribunal dobla las copias a fotocopiar y luego de sacadas dichas copias, me hace entrega, al arribar a la Sede Fiscal me percato que faltan las copias de los mandatos de conducción de mayor interés las de los testigos y las víctimas, no obstante efectuar llamada telefónica a dicho juzgado, se hace necesario que lo visite a día siguiente y en virtud de estar acordadas las copias, el ministerio público (sic) no vuelve a solicitarlas, tras pasare todo el día intentando obtener copia de las mismas, no se me permite el acceso a la causa sino hasta las 3 de la tarde aproximadamente cuando recibo la copias de las citaciones a alas víctimas, al trasladarme a la oficina resulta muy tarde y la Audiencia de Juicio es al día siguiente en horas de la mañana.
q) Considera el Ministerio Público, que el otorgamiento de las copias al Ministerio Público no debe ser un acto que impulse la Vindicta Pública, ello en razón de i mandato del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 357… tal solicitud de colaboración, aplicando las reglas de la lógica ha de estar precedida por la entrega al Ministerio Público, por lo menos copias de los mandatos de conducción; Pues en el presente caso, lejos de solicitar colaboración al Ministerio Público, quien propuso los órganos de prueba- Se obstaculizó al mismo hacer efectivos dichos mandatos de conducción, primero señalando “Solicítelos”, prueba de ello diligencia suscrita por mi persona y cursante a los autos, segundo haciendo entrega de los mandatos de conducción de forma Incompleta y sin entregar las copias más importantes, las de los mandatos de conducción de los testigos presénciales, tercero mediante la negativa de permitir al Ministerio público (sic) el acceso a la causa ese día, prueba de ello consta en el libro de préstamo de causas en el cual se puede evidenciar que el Ministerio Público no tuvo acceso a la causa ese día-
r) Por las razones antes expuestas, considera quien suscribe, se violentó el contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal (sic) cuando señala que el Tribu al solicitará a quien propuesto el Medio de Prueba que colabore con la Diligencia, al Mismo tiempo con tales acciones violentó el Debido Proceso, y a la Tutela Judicial efectiva y podría señalar la Violación al Derecho a la Defensa...
...//…u) Entiéndase que una cosa es señalar donde se encuentra o a través de que medio se puede localizar y otra cosa en que no puede ser localizado.
A tales efectos la sala de casacón (sic) penal (sic) 11/08/08, Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, ha señalado...
v) Denunció la violación, de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la concreción de este último en el derecho a la defensa, que reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución.
VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El juicio que nos ocupa, Finalizó en fecha 13/03/09, siendo lo legalmente acertado publicar la decisión dentro de los cinco días hábiles, Resulta fuera de contexto que el Ministerio público siendo las 03: 20 horas de la tarde verifique la publicación de la decisión y verifique el libro Diario de ese día y no se encuentre publicada y al día siguiente (24/03/09), aparece publicada el día anterior y asentada en el libro diario, que no se encontraba.
Con el debido respeto considera el Ministerio Público que eso Vulnera el Derecho a la Defensa, toda vez que los diez (10) días concedidos por el Código Orgánico Procesal Penal Se ven vulnerados con la eliminación de Un (01) día, Vale señalar que el Tribunal podría Publicar después de las horas de despacho (03:30 p. m.), pero en este caso, al no poder tener acceso el Ministerio Público ese Día, se debe notificar al mismo de dicha publicación y sería a partir de la fecha de Notificación cuando comenzarían a correr los lapsos; Si el tribunal Una vez verificada la publicación el día que debía publicar y no se encuentra publicada, decide publicar a las 03:38 p. m. o a las 03: 40 p. m y no notifica al Ministerio Público, incurre en violación a los derechos del Ministerio Público quien esperaría a la Notificación, cosa esta que no ha sucedido, y por ende se vencerían (en principio) todos los lapsos, todo bajo la justificación que el ministerio público (sic) firmó el libro de préstamos ese día, aún sin haber visto la decisión.
COMENTARIOS FINALES:
Es de importancia para quien suscribe, acotar que mis intenciones no son mas (sic) que pretender que al ley se aplique tal y como se encuentra plasmada, que brille la Justicia y no pretendo perjudicar a persona o institución alguna; Señalo que actúo de buena fe y que incapaz sería de emitir un comentario o pronunciamiento si este no fuere cierto, excusándome de antemano si mis comentarios no son atinentes al recurso interpuesto.
En el presente procedimiento,
1° Se admitieron Pruebas Inaudita parte para la Defensa y violentado el derecho a al Defensa del Ministerio Público, sin tener el control de las mismas.
2° Se citó indebidamente a testigos, victima (sic) y expertos, a los testigos nunca se les citó personalmente.
3° se violentaron los principios de Continuidad y Concentración del Juicio Oral.
4° Se Omitió evacuar pruebas legalmente incorporadas y admitidas.
5° Se omitió Valorar las pruebas documentales, legalmente admitidas.
6° Se omitió motivar la decisión, en lo referido a que se pronuncia en base a lo debatido, sin expresar nunca que fue lo debatido.
Cabe destacar que el Ministerio Público Una vez hecho uso del recurso de Nulidad de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 de Código Orgánico Procesal Penal y tras haber sido declarado sin lugar por el tribunal de la causa, continuó el juicio hasta las condiciones en la cual expuso que No encontraba Inocente al Joven, y aunque le ampare el principio de presunción de inocencia considera que los elementos existentes apuntan a su culpabilidad en los hechos que lo llevaron a juicio; señalando su deber de Proceder tal como lo indicaban la Constitución y las Leyes es decir a cerrar el Juicio; el caso se inició por un Homicidio, el Homicidio de quien en vida se llamara ALEXANDER ALBERTO PEDROZA RISQUEZ, delito este que atenta contra una sociedad Organizada, que trastoca los cimientos de un país y del estado de Derecho.
Ante la Violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de castigo estatal, lo contrario es la Impunidad, si no hay la debida Sanción Legal, se pierde la Ley, se pierde la soberanía y se pierde el estado de Derecho del mismo.
En aras de la pulcritud de todos los procesos solicita el Ministerio Público que se acuerde la Grabación para su posterior reproducción de Todos los Juicios Orales celebrados en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
IV SOLICITUD
Por todo lo antes expuesto, solicito la NULIDAD de l juicio y de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal…Por considerar que en dicho proceso se violentaron Principios rectores, básicos y Fundamentales del proceso penal y rectores del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente por considerar que dicha decisión se encuentra Inmotivada, ilegal, y contraria a derecho; a tales efectos solicito a esta alzada que solicite la causa en su estado Original al Juzgado Primero de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Sistema de Responsabilidad Penal, en el cual cursa la referida causa.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Yo, SERGIO MONCADA GUIRRIERI, Defensor Público Quinto del Sistema de Responsabilidad penal del Adolescentes…encontrándome dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para dar contestación al recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Fiscal Centésimo Décimo Quinto del Ministerio Público…en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Adolescente…en fecha 23 de marzo del presente año, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano… de la imputación que a través de la acusación interpuesta por el Fiscal 115° (E) del Ministerio Público, le hiciera el estado venezolano por considerarlo autor de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA...a continuación paso a dar contestación a la apelación interpuesta en los siguientes términos:
INTROITO
El recurso de apelaron intentado por el Representante del Ministerio Público versa contra la sentencia se fecha 23 de marzo del presente año, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal; que ABSUELVE al joven adulto… por haber quedado probado en el debate oral y privado que la conducta desplegada por mi defendido no representa la violación de la norma que consagra el tipo penal por el cual se le acusó, no hubo testigo alguno que conociera al acusado como la persona que produjo la muerte del ciudadano: PEDROZA RISQUEZ ALEXANDER, lo que conduce a ABSOLVER, al ciudadano... por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA…
Sentencia que cumple con los requisitos legales para una correcta motivación, bastándose así misma por cuanto no deja lugar a dudas en cuanto a lo probado y lo decidido en el debate, conteniendo la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho.
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
La falta de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas por el Código Orgánico Procesal Penal…
A.- POR CARECER EL RECURRENTE DE LEGITIMACIÓN PARA HACERLO POR LA FALTA DE AGRAVIO (IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA)
A.1-. Fundamentación Jurídica:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 609. Legitimación… Sólo podrán apelar las partes en contra d las decisiones que les cause agravio siempre que no hayan contribuido a provocarlo.
Se consideran partes el Ministerio Público, el querellante, la víctima, el imputado y su defensor, pero no contra su voluntad expresa.
Artículo 613. Trámite, Procedencia y Efectos de los Recursos. La apelación, la casación y la revisión se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.
Y nuestro Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al agravio y la posibilidad de impugnar la decisión recurrida establece:
Artículo 436: Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley,
d) Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado Nuestro)

A.2.- Motivación
En el presente caso, el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad, establecida en el artículo 437 en su literal a) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la representación fiscal carece de legitimación para impugnar la sentencia de fecha 23 de marzo de 2009, pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, en razón de que la referida decisión judicial no le resultó desfavorable ni contraria a la pretensión fiscal asumida al pronunciar sus alegatos finales una vez concluido el debate respectivo, por lo que no se le causó agravio alguno, requisito necesario para proceder a impugnar la referida decisión según lo prevé el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fine de evidenciar con mayor claridad lo arriba sustentado por esta defensa, paso a reproducir extractos del Acta de Finalización del Juicio Oral y Reservado de la causa J-279-07, levantada por el Tribunal A quo de fecha 13 de marzo de 2009, y suscrita por todas las partes intervinientes; en donde el representante del Ministerio Público, con ocasión del derecho de palabra ejercido al momento de presentar sus alegatos finales al concluir el juicio oral y reservado, expresó lo siguiente:
“…el Ministerio Público como le corresponde a sus atribuciones estableció contactos con la víctima, testigos y expertos a los fines de su comparecencia para coadyuvar en la búsqueda de la verdad, en el día de hoy se concluye el debate oral conciente el Ministerio Público que no han sido traída a la audiencia suficientes elementos que comprometen la responsabilidad penal del joven presente, el Ministerio Público no lo considera inocente del hecho, considera el Ministerio Público que no posee elementos suficientes para solicitar una condena, si bien es cierto que el Ministerio Público se constituyó en acusador…Resaltado nuestro.
Asimismo, en la referida acta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de juicio al pronunciar su fallo lo hizo de la siguiente manera:
“…EN CONSECUENCIA LA CIUDADANA JUEZ TOMA LA PALABRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se pudo concluir del debate realizado que los elementos probatorios recabados durante la investigación fueron insuficientes para demostrar la participación del acusado de autos en los hechos acusados por la Representación Fiscal en el respectivo escrito acusatorio, por lo cual de conformidad con lo previsto en los artículos 601, 6021 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SE ABSUELVE al ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.. …//… Así las cosas, la sentencia pronunciada fue congruente con lo manifestado por el ciudadano fiscal al momento de hacer sus alegaciones finales; y para nada le resultó desfavorable, por cuanto éste por falta de elementos de culpabilidad no solicito (sic) la condena de mi defendido, evidenciándole de esta manera la falta de agravio a la pretensión fiscal en su discurso de cierre, razón por la cual carece de legitimidad para impugnar el fallo absolutorio…
…//… Por lo antes expuesto, el fiscal del Ministerio Público en el caso que nos ocupa, no puede en consecuencia impugnar una decisión absolutoria cuando no solicito (sic) la condena del imputado…
Del mismo tenor, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, estableció lo siguiente: “…Apunta la sala que solo (sic) el afectado tiene legitimación para solicitar tutela judicial efectiva, pudiendo hacerlo en nombre propio asistido por abogado o mediante representación…” (Vid. Sent. 1174, del 13-06-06, Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte).
B- POR CARECER EL RECURRENTE DE LEGITIMACIÓN AL NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACION (sic)
B.1.- Fundamentación:
Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 453.
Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código. El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuere el caso. Si este no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial. La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precitando.
B.2. Motivación
El enrevesado Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección de Adolescente, de este Circuito Judicial Penal , de fecha 23 de marzo del presente año, mediante al cual se ABSUELVE al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), no cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal en lo concerniente a que el mismo deberá expresar en forma concreta y separada cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.
Igualmente no promovió las pruebas para acreditar los defectos de procedimientos sobre la forma en que se realizaron ciertos actos, que a su entender, están en contraposición a lo señalado en las actas del debate o en la sentencia, específicamente los relacionados a la forma en que fueron practicadas las citaciones de los órganos de prueba y los Mandatos de Conducción ordenados por el Tribunal Ad Quo y que a su criterio vulneraron el debido proceso y su derecho a la defensa. Por el contrario se limita sólo a enunciarlos sin promover las pruebas que sirvan para demostrar los supuestos vicios que ocurrieron en dichas actuaciones procesales.
…//…En conclusión el Recurso de Apelación propuesto no cumplió con todas las exigencias legales sus argumentos no son claros, confusos y no ajustados a la realidad procesal que se pretende impugnar y que no inciden negativamente sobre los principios de rango constitucional del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva…
C.- PETITORIO DEL PUNTO PREVIO
En virtud de las consideraciones precedentemente citadas, SOLICITO a esta Digna Corte de Apelaciones, por resultar forzoso para instancia, DECLARE INADMISIBLE POR ILEGITIMIDAD DE LA PARTE PARA IMPUGNAR LA DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 437, literal “a”, en concordancia con el 436, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…
Capitulo I
DE LA CONTESTACIÓN DEL FONDO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Aún cuando los argumentos esgrimidos por esta defensa refuerzan de manera invencible la tesis de inadmisibilidad del recurso, dados los obstáculos que impiden la impugnación de la recurrida por cuanto el recurrente carece de cualidad y legitimación para recurrir, primero por la falta de agravio y segundo por el incumplimiento de las exigencias legales para su formalización, que a criterio de esta Defensa, incurre el presente recurso de apelación, esta Defensa en el supuesto negado de que la Apelación sea admitida, pasa a contestar el fondo del recurso de apelación interpuesto, para hacer valer a todo evento la Sentencia recurrida que absolvió a mi defendido de las imputaciones que fueron hechas en su contra durante la fase investigativa y preliminar, y ello en virtud de defender una sentencia que basta a si misma por cuanto no deja dudas en cuanto a lo debatido u probado durante el juicio.
CONTESTACIÓN DE LAS DENUNCIAS DEL RECURSO DE APELACIÓN
1°.- En cuanto a la violación de normas relativas a la concentración del juicio
Argumenta el fiscal:
“que desde la suspensión de fecha 28-01-09, fecha en la cual se oyó una testigo, hasta la fecha 13-03-09, fecha en la cual se repcepcionaron medios de prueba y se concluye el Juicio Oral han transcurrido treinta (30) días de despacho, tiempo suficiente para considerar que el Juicio se celebró bajo manifiesta violación de los artículos 17, 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este argumento es falso por cuanto el Juicio se desarrollo en cinco (05) Audiencias para Debatir, celebradas en las siguientes fechas: La primera correspondiente a la apertura del debate Oral y Privado de fecha lunes 19 de enero de 2009; siendo diferido el debate para el día miércoles 28 del mismo del mes de 2009, fecha en la cual fue evacuada la prueba testimonial de la ciudadana Norma Beatriz Mijares Escobar, testigo promovida por la defensa; siendo luego suspendido los días miércoles 11 y viernes 27, ambos del mes de febrero de 2009, para concluir el viernes 13 de marzo de 2009, es decir que el (sic) primera suspensión fue de siete 06 (sic) días hábiles, luego el primer diferimiento se declaró el día 27 del mismo mes, transcurriendo nueve 09 días hábiles y el segundo diferimiento que se declaró el día 27 de febrero fue de nueve días hábiles, para concluir el juicio el día 13 de marzo de 2009, fecha en la cual se evacuaron las testimoniales de las expertos Belinda B. Márquez A. Lizzeta H. Marín de F. Graterol Y Arelys K. Hernández C. y se pronunciaron los discursos de cierre por parte de ambas partes y la dispositiva de la decisión por el Tribunal. Ahora bien hay que aclarar que los dos últimos diferimientos no fueron objetados por el fiscal del Ministerio Público por cuanto dicho plazo fue otorgado con la audiencia de la defensa a los fines de permitirle al fiscal la obtención de un equipo de video conferencia solicitado a al Dirección de Tecnología del Ministerio Público mediante Memorándum de fecha 26 de febrero de 2009 y el cual anexa al Recurso de Apelación ; y ello de con la finalidad de poder evacuar la testimonial de un testigo presencial promovido por la fiscalía que había asistido el día 11 de febrero de 2009 pero que no quiso declarar en esa oportunidad, en razón de que temía por su vida y tal hecho se evidencia tanto en el referido Memorando y en el acta de finalización del juicio oral con ocasión de la incidencia que planteó para Alzada solicitar la nulidad de todas las actuaciones en virtud de que se había violado el debido proceso por cuanto las citaciones no se habían practicado conforme Alzada lo establecido en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en su derecho de replica Alzada la argumentación dada por esta defensa lo siguiente:
“…la defensa dice que el Testigo que asistió Alzada la sección pasada no quiso declarar, es totalmente alejado defensa la realidad, razones externas que no tuvieron nada que ver con la voluntad del Ministerio Público fueron las que le impidieron que este ciudadano participara en el debate…”
Con esto quiero hacer del conocimiento Alzada este Tribunal defensa Alzada que los lapsos que se fijaron para la continuación del juicio iban, en todo caso, en beneficio del propio fiscal , al cual este defensor en aras del establecimiento defensa la verdad defensa los hechos, no hizo oposición Alzada los fines de darle una oportunidad al fiscal del Ministerio Público para conseguir los medios tecnológicos que le permitieran evacuar el testimonio del ciudadano TEJADA MONTES YEAN CARLOS, único testigo presencial que acudió al llamado del tribunal en la fecha ya señala (sic), en razón por la cual el fiscal no objeta los lapsos defensa tiempo fijados en los dos últimos de, por cuanto se encontraba tramitando un equipo defensa video conferencia para evacuar dicha testimonial, trámite este que no logró concretar, Alzada pesar defensa los plazos fijados para la continuación del juicio, primero porque no obtuvo el equipo defensa video conferencia solicitado Alzada su Institución y segundo porque el testigo Yan Carlos Tejada, quien manteniendo comunicación con el fiscal, fue contumaz Alzada los sucesivos llamados del Tribunal para asistir Alzada las sesiones del debate así poder evacuar su testimonio.
A criterio defensa esta defensa y con el respeto que merece la Institución que representa el Fiscal del Ministerio Público , la mala fe con la cual actúa dicho funcionario al pretender alegar una violación defensa un principio procesal, que fuera convalidado por su conducta procesal al no ejercer el recurso defensa revocación contemplado en el artículo 607 defensa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sendas oportunidades por cuanto le era favorable Alzada sus objetivos y ahora pretende endilgar al Tribunal Ad Quo la presunta violación defensa un principio procesal que nunca fue en su perjuicio y en todo caso si de la defensa.
En cuanto al cómputo de los lapsos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con Ponencia defensa la Magistrada Dra. Deyanira Nieves, en Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, N° 706, se estableció…
…//…Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez.
La decisión que acuerda diferir y fijar un acto del debate para que continúe en otra fecha es un auto de mera sustanciación, que admite para su revisión, en caso que así lo pida el interesado, el Recurso de Revocación, para que el mismo tribunal que los dicto examine nuevamente la cuestión que le causo (sic) un gravamen. Es por ello que el fiscal si no estaba de acuerdo con las fechas que fueron fijadas para la continuación del debate, lo mas (sic) lógico era que hubiera hecho uso del Recurso de Revocación en la misma Audiencia, para que éste sea revisado y resuelto de inmediato conforme Alzada lo peticionado y si le era negado adquiriría legitimación para intentar otro medio recursivo impugnatorio ante una instancia superior.
También hay que tomar en cuenta que desde que se iniciara el juicio hasta la fecha señalada por el recurrente como punto de interrupción, solo (sic) se había evacuado una sola prueba testimonial ofrecida por la defensa, ningún otro órgano de prueba promovido por la instancia acusadora había asistido al debate, aun cuando el Tribunal pidió la colaboración al fiscal, que por imperativo de la ley le es atribuido, para que estos comparecieran y no lo hizo. De modo que, la fijación de dichos lapsos en nada afectaba los principios de inmediación y concentración.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, solicito Alzada esta digna Corte desestime la denuncia interpuesta en contra de la recurrida por ¿violación de normas relativas Alzada la concentración y continuación del juicio y las DECLARE SIN LUGAR en virtud de que el sentenciador del Juzgado Primero de Juicio no suspendió el debate, tal y como lo pretende hacer ver el recurrente; ya que sólo se limitó Alzada diferir el juicio oral, en virtud de la incomparecencia de los testigos llamados Alzada declarar, solicitando la colaboración al Representante del Ministerio Público para ubicarlos. Y ASÍ PIDO SE DECLARE
2.- En cuanto a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; Vislumbrada en la Sentencia recurrida, error que toca el fondo de la decisión. Falta motivación cuando el tribunal deja de analizar elementos probatorios, tal es el caso de las documentales, existen contradicción en la motivación cuando señalan que deben exponerse oralmente en juicio las pruebas incorporadas a través de su lectura cuando asistieren los expertos y el tribunal no cumple con su afirmación; Existe ilogicidad en la decisión hace afirmaciones que no fueron realizadas en juicio.
Señala el recurrente la Falta de Motivación de la recurrida cuando el tribunal deja de analizar elementos probatorios, tal es el caso de las documentales y contradicción en la motivación cuando señala que deben exponerse oralmente en juicio las pruebas incorporadas a través de su lectura cuando asistieren los expertos y el Tribunal no cumple con su afirmación.
…//::. La sentencia recurrida no incurrió en el silencio pruebas denunciado por el Fiscal del Ministerio Público toda vez que valoró el testimonio de los expertos que comparecieron al debate, tal y como se evidencia en el Capitulo III DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIOMA ACREDITADOS dándole valor a cada uno de los testimonios de la siguiente manera:
“2) Rindió declaración también el funcionario MÁRQUEZ ÁLVAREZ BELINDA BEATRIZ, omissis…Médico Patólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , adscrita a la Dimisión de Balísticas,….omissis…, se le puso de vista y manifiesto la experticia N° 9700-018, que corre al folio 145 y vto. De la primera pieza…expuso lo siguiente: “…Reconozco como mía la firma que se encuentra suscribiendo dicha experticia…omissis.
La anterior declaración le merece credibilidad a este tribunal respecto de lo que demuestran, vale decir, la existencia de unas conchas de balas, calibre nueve milímetros, percutadas por una misma arma de fuego.
4) La otra experta que declaro (sic) fue la ciudadana que quedo (sic) identificada como: HERNANDEZ CASTILLO ARELYS KATIUSKA, también adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…omissis se le puso de manifiesto el contenido de la experticia N° 9700-035-RE-1676, que corre a los folios 93 y 94 de la primera pieza, quien señaló: Reconozco como mía la firma que suscribe la presente experticia…omissis.
Asimismo la declaración anterior le merece credibilidad a este tribunal, en cuanto a lo aportado en ella, vale decir, la existencia de un proyectil blindado, que presentaba adherencias de naturaleza hemática no siendo posible determinar su grupo especifico, tampoco si era humana o animal.”
“Se incurre en el vicio de prueba en dos casos específicos: a) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre i elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente: y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, lo la analiza, contrariando la doctrina de que el examen se impone así sea la prueba inocua, ilegal o impertinente; puesto que precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada”. (Sentencia 416 Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de julio de 2007 con Ponencia Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León)
Una vez establecido lo anterior, tales omisiones denunciadas por el fiscal, no se encuadran en ninguno de los dos supuestos citados en la jurisprudencia citada, puesto que en el texto de la recurrida se ve la valoración hecha por al juez al testimonio dado por las expertas en cuanto a las diferente experticias practicada por ellas y debe haberse valorado esta prueba, el resultado no hubiera sido diferente al que se llegó en la sentencia objeto del presente recurso.
…//..En cuanto a la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral
Tal argumento es invalido por cuanto la prueba testimonial de la ciudadana Norma Beatriz Mijares Escobar, promovida por esta defensa, fue solicitada conforme a las reglas de Actuaciones Previas, previstas en el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante el Tribunal de Juicio en la forma de reiteración de pruebas y en el tiempo allí establecido; y ello en virtud de que la misma fuera declarada inadmisible al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa. En consecuencia yerra el fiscal en argumentar que dicha prueba fue incorporada a través de disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el fiscal del Ministerio Público pretende su desestimación por ser una prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral en razón de que el Ministerio Público no ejerció control de la prueba durante la fase investigativa, hago del conocimiento de los magistrados de ésta digna Corte, que el mismo argumento vale apara los testigos presénciales y referenciales promovidos por al instancia acusadora, en razón de que los mismos tampoco acudieron al órgano fiscal a los fines de ratificar durante la fase preparatoria- Tal subterfugio fiscal no es mas (sic) que un exceso y argumentación orquestada del recurso infundado por no encontrar asidero ni en los supuestos fácticos ni en lo (sic) aspectos jurídico (sic) planteados por el recurrente.
…//…En cuanto al quebramiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefinición; referida tanto el procedimiento del Juicio como a ala sentencia.
Causa indefensión, no solo (sic) el silencio probatorio, la falta de pronunciamiento sobre determinado medio de prueba admitido legalmente; Causa Indefensión la Citación Incorrecta a los órganos de prueba, causa indefensión que no se suministre al Ministerio Público las copias de los mandatos de conducción una vez emitidos y se pretenda que este lo solicite.
3.1 Causa indefensión, no solo (sic) el silencio probatorio, la falta de pronunciamiento sobre determinado medio de prueba admitido legalmente.
Este aspecto ya fue contestado en la segunda denuncia interpuesta, quedando plenamente por reproducido los alegatos allí afirmados por esta defensa. Por lo (sic) razonamientos allí expuestos solicito se desestime y se DECLARE SIN LUGAR esta denuncia. Y ASÍ PIDO SE DECLARE
3.2 Causa indefensión la Citación Incorrecta a los órganos de prueba, causa indefensión que no se suministrare al Ministerio Público las copias de los mandatos de conducción una vez emitidos y se pretenda que este lo solicite.
Las citaciones practicadas por el Tribunal fueron hechas conforme a lo establecido en los artículos 184, 185, 186 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sus apreciaciones sobre la forma en que fueron realizadas no son mas (sic) que nuevamente una argumentación orquestada para evadir la responsabilidad al no colaborar como se lo exige la ley parta que las mismas lograran su propósito de hacer comparecer los órganos de prueba por el ofrecidos para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste a mi defendido, si alguna irregularidad en las mismas hubiera observado lo hubiera impugnado a través de los medios recursivos que obtenidos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el tiempo hábil para hacerlo, pero en ningún momento solicito (sic) la revocación de los mismos y objetar así su ilegalidad en cuanto a la forma en que fueron realizadas. Siempre guardo (sic) absoluto silencio sin alegar vicio alguno durante la finalización del Juicio quedando asentado en el Acta de Finalización del Debate, suscrita por él, cundo afirmó:
“…el Ministerio Público como le corresponde a sus atribuciones estableció contactos con la víctima, testigos y expertos a los fines de su comparecencia para coadyuvar en búsqueda de la verdad,…”
Se pregunta la defensa: ¿Qué pasó entonces que no acudieron a la Audiencia del Juicio Unipersonal Oral y Privado?
Y en cuanto a los Mandatos de Conducción, los mismos fueron solicitados por el ciudadano fiscal, una vez que se hacia (sic) imposible la comparecencia de sus órganos de prueba. Alega el fiscal que el Tribunal le causo (sic) indefensión por cuanto no le fueron suministradas las copias de los mismos a los fines de colaborar con los órganos policiales para ejecutar los mismos. Se pregunta la defensa que iba hacer el fiscal con esas copias, no bastaba con comunicarse con dichos órganos y notificarles por vía telefónica las direcciones de las personas que debían comparecer al llamado del Tribunal. Es falso, de toda falsedad, lo manifestado por el Fiscal en cuanto a la negativa de que se le suministren las copias, en actas consta que desde la fecha 27-02-09 en que fueron decretados los mandatos de conducción hasta la fecha 10-03-09, transcurrieron siete 07 días apabiles, en que el fiscal solicita las copias, solicitud que esta defensa considera inoficiosa para colaborar con la ubicación de sus órganos de prueba y así lograr su comparecencia a las audiencias del debate oral.
Volvemos otra vez a observar en el Fiscal una conducta procesal durante las audiencias del juicio oral y privado totalmente opuesta a la sumida en el Recurso de Apelación interpuesto. Y tal como lo exprese anteriormente en este Escrito, desdibuja el principio de buena fe contenido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, por la temeridad de los argumentos expuestos, con la sola finalidad de satisfacer un deseo de recurrir, sin tener argumentos válidos, sinceros y fehacientes para hacerlo…
En razón de lo antes expuesto, solicito con el debido respeto, a esta Corte DECLARE SIN LUGAR la presente denuncia, por carecer de LEGITIMIDAD debido a la pasividad que asumió el recurrente ante los hechos denunciados. Y ASÍ PIDO SE DECLARE-
3.3- Existe ilogicidad en la decisión cuando la decisión hace afirmaciones que no fueron realizadas en juicio.
Este cuanto a esta a punto, considera la defensa no discutirlo por considerar que los argumentos esgrimidos por el fiscal son confusos e imprecisos. Por falta de fundamento pido que esta denuncia se DECLARE SIN LUGAR. Y ASÍ PIDO SE DECLARE
4.- En cuanto a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica Acaecido tanto durante el Procedimiento como en la sentencia.
Igual consideración merece esta denuncia que lo señalado en el punto 33, por cuanto el mismo no se encuentra debidamente fundado en el Recurso de Apelación. En consecuencia por falta de fundamento pido que esta denuncia se DECLARE SIN LUGAR. Y ASÍ PIDO SE DECLARE
Capitulo II
PETITORIO
En el supuesto negado que esta Corte de Apelaciones, decida admitir el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Centésimo Décimo Quinto 115° del Ministerio Público Dr. Rafael Antonio Sivira en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de marzo del presente año, SOLICITO muy respetuosamente por los argumentos expuestos sobre la base de todo lo antes expuesto se sirva DESESTIMAR POR INFUNDADAS cada una de las Denuncias contenidas en el Recurso de Apelación DECLARANDO SIN LUGAR y en consecuencia CONFIRME la Sentencia de fecha 23 de marzo del presente año, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano… de la imputación que a través de la acusación interpuesta por el Fiscal 115° (E) del Ministerio Público, le hiciera el Estado venezolano por considerarlo autor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA…
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En el día de hoy, Viernes (13) de Marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las doce (sic) (01:17) del mediodía, las doce (01:17) (sic) del mediodía, oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que tenga lugar la CONTINUACIÓN del Juicio Unipersonal Oral y Privado, en la causa signada bajo el N° 1J-279-07 (Nomenclatura de este Tribunal ), seguida en contra del acusado… se constituyó para tal fin en la Sala de Audiencias ubicada en el piso 01, ala Este del Palacio de Justicia, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrado por la ciudadana Juez, DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA, la ciudadana Secretaria… Acto Seguido, dando cumplimiento al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes y demás personas a intervenir en el presente juicio, dejando constancia de la presencia del DR. RAFAEL SIVIRA, Fiscal Centésimo Décimo Quinto (115°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el acusado…, debidamente asistido por el Defensor Público 05° de Adolescentes DR. SERGIO MONCADA. EN ESTE ESTADO EL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO SOLICITO (SIC) EL DERECHO DE PALABRA Y EXPONE;: “solicito la nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de todas las actuaciones que se ha llevado a cabo desde su primera audiencia, es decir su inicio, en virtud de que el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal habla de las citaciones personales, no es lógico que las citaciones se envíen en grupo a un organismo policial, cuando la disposición legal obliga a cada persona de manera personal amen de mencionar que en su mayoría por no decir todos ellos, ninguna están firma (sic) tan siquiera la boleta de citación, por este motivo considera el Ministerio Público al no haberse practicado evidentemente una citación ello acarrea la incomparecencia de los órganos de prueba a la presente audiencia Oral y por ende violenta el debido proceso. Es todo”. ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO DEFENSOR PÚBLICO, SOLICITA (SIC) SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA Y EXPONE: “Pareciera que lo que quiso decir el Ministerio Público es que las citaciones se hicieron por carteles en el expediente, constan boletas de testigos, expertos a los funcionarios policiales, a los fines de lograr su comparecencia al juicio, de manera que no se lo violo (sic) el debido proceso al Ministerio Público , así mismo consta que se ha llamado por teléfono, tal y como lo establecido (sic) el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, no estamos ante la situación de un ausente, en la oportunidad pasada estuvo presente un testigo presencia y el fiscal no quiso que declarara, es decir, el testigo fue contumaz a declarar en esa oportunidad, se han agotado todas las vías los (sic) fines de la comparecencia a este juicio que comenzó el 19 de febrero y el fiscal no presto (sic) su colaboración a los fines de que los testigos comparecieran a este juicio, por lo que no se violento (sic) el contenido de los artículos 190 y 191 ejusdem. Es todo”. ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO SOLICITO (SIC) NUEVAMENTE EL DERECHO DE PALABRA Y EXPUSO: “Consta al folio 132 de la tercera pieza, citaciones que no fueron recibidas, con fecha 28-02-09 para el 11 de marzo, folio 203 consta una citación a una persona recibida por Lorena persona esta (sic) que no estaba promovida, al folio 207 tenemos la recepción de varias citaciones dirigidas a la División de Vehículos, para el 28 de Enero y se citaron para el 27 de Enero, lo cual se hace imposible la comparecencia, al folio 216 la Policía Metropolitana recibe una serie de citaciones, al folio 217 consta citaciones dirigidas a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y así infinidad de citaciones que fueron libradas y no fueron recibidas, tenemos testigos y otras personas que debían ser citadas personalmente, por otra parte la defensa dice que el testigo que asistió a la sección pasada no quiso declarar, es totalmente alejado de la realidad, razones externas que no tuvieron nada que ver con la voluntad del Ministerio Público fueron las que impidieron que este ciudadano participara en el debate, por tales motivos, ratifica el Ministerio Público la solicitud de Nulidad, considera que el presenta (sic) obstáculo es la razón de (sic) impidió el libre ejercicio de los derechos violentándose de esta manera la buena fe y el debido proceso, en cuanto al otro señalamiento que hace la defensa, cabe destacar que el Código Orgánico Procesal Penal señala que una vez emitidos los mandatos de conducción se solicitara (sic) a quien lo propuso la colaboración con la (sic) investigaciones, el Ministerio Público diligenció al Tribunal a los fines del otorgamiento de las copia (sic) relacionados con el mandato de conducción, copias estas (sic) que ni siquiera fueron otorgadas el mismo día, debiendo aguardar hasta el día siguiente que el personal de este juzgado determinara cuales (sic) serian (sic) las copias que necesitaba el Ministerio Público, percatándose a las 4: 30 horas de la tarde, después de haber recibido dichas copias que las mismas no se encontraban los mandatos de conducción dirigidos a las victima (sic) y/o testigos debiendo solicitar las mismas en el día de ayer, y no sendo (sic) sino a las 3:00 de la tarde cuando me fueron otorgadas. Es todo”. EN ESTE ACTO LA DEFENSA SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA Y EXPONE: “Efectivamente estas personas que no fueron a declarar en la Fiscalía nunca ratificaron sus declaraciones, las boletas fueron libradas y entregadas a las personas, el hecho es que el Ministerio Público debe de colaborar no es obligación de entregar las mismas, es decir el fiscal pudo ubicar a los testigos sin esas copias, es por lo que no se violento (sic) ningún derecho al Fiscal del Ministerio Público, manteniendo la posición que no ha violada (sic) ningún derecho, y tampoco se estaría violentando el Principio de Oralidad. Es todo” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ TOMA LA PALABRA A LOS FINES DE DECIDIR LA PETICIÓN QUE HIZO EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Resulta absurda la pretensión del Fiscal del Ministerio Público, en todo proceso penal existen principios constitucionales y legales que deben salvaguardarse, pero particularmente en este que nos ocupa el día de hoy, al inicio del juicio se hicieron advertencias a las partes el deber de todos de actuar de buena fe, pues bien, el abandono de ese principio rector en todos los debates jamás puede permitirse ni irrespetarse, que sirvan estas reflexiones en las conciencias de todos los operadores de justicia y particularmente de aquellos que formamos parte del Sistema de Adolescentes, el escenario jurídico significa para quien decide un tributo a la justicia con el deber ineludible por parte de los jueces de no permitir entorpecimientos ni dilaciones indebidas del proceso que atenten contra otros principios como Inmediación, Oralidad y Concentración, pues bien, la respuesta para resolver el asunto planteado por el Ministerio Público está en el propio expediente, a tal efecto tenemos que el presente debate oral y privado se inicia el pasado 19 de enero, en esa oportunidad abre el debate la titular del despacho Dra. MELIDA LLORENTE GALLARDO, su petición se limita a que se libren las correspondiente (sic) boletas de citación a los distintos órganos de prueba, en la sesión que ocupo (sic) el día 28 de enero, en esa oportunidad, la fiscal del Ministerio Público, repite su solicitud: que se libren nuevas boletas, sin ni siquiera objetar la legitimidad de las formas de notificación de los acuses de recibo que cursan en las actas, entonces pide que se suspenda el juicio y se fije su continuación para una nueva oportunidad. En este acto del día 11 de febrero, aún partiendo del principio que en forma reiterada los jueces estamos acostumbrados a escuchar el que reza el Ministerio Público es único e indivisible, el Dr. RAFAEL SIVIRA, hoy actuando como Fiscal Nro. 115° (E), nada objetó, del asunto controvertido, se limita a exponer lo siguiente: “”…se suspenda el presente juicio oral y privado a los fines de citar a los órganos de prueba…” pues es aquí donde resulta contradictoria y fuera de todo orden legal la pretensión fiscal, quien guarda absoluto silencio en esa oportunidad sobre las boletas de citación, sin alegar vicio alguno u objetar que no pueden ser consideradas como efectivamente practicadas, luego pretende justificarse y endosar su responsabilidad como representante de los intereses del estado Venezolano en su condición de fiscal del Ministerio Público, al Tribunal exponiendo una serie de circunstancias sobre la obtención de las copias solicitados (sic) por él de los mandatos de conducción, como si se tratara de un entorpecimiento por parte de quienes laboran en el Tribunal como secretario y asistentes, nada mas (sic) lejos de la verdad, primeramente en torno a la solicitud de copias dejando de lado aquellas circunstancias que ni siquiera el Fiscal a juicio de quien decide tiene la forma de demostrar como la hora de entrega de las mismas, su selección, o que en ellas se encontraran las solicitadas, no le toca a este Tribunal ni siquiera considerar esas conjeturas para decidir la solicitud de nulidad incoada, basta señalar que los mandatos de conducción fueron librados en fecha 27-02-09, y su solicitud data del 10-03-09, es decir, siete (07) días hábiles después que hayan constado en el expediente; por un lado el Fiscal argumenta que los órganos de prueba no fueron debidamente citados porque no suscriben personalmente las boletas de citación y por el otro lado alega lo que en opinión de quien suscribe pudiera entenderse como una forma de entorpecimiento a su labor sobre el pedimento de copias al Juzgado, donde siquiera se indican expresamente cuáles son los folios que requiere copias, no obstante encontrándose fijada la continuación del juicio para el día de hoy, al día siguiente de su solicitud se le ordena su expedición, sigue resultando contradictoria la petición fiscal y más transparente la actuación del Tribunal, recordemos que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 650 en relación con el 171 definen las funciones del Ministerio Público , en autos no cursa cuáles son las diligencias que por su parte pudo realizar el Ministerio en aras de procurar conjuntamente con el Tribunal la comparecencia de los distintos órganos de prueba, si por añadidura mencionamos que al momento de realizar la solicitud de copias cursaban suficientes resultas de las diligencias procuradas por el Tribunal para tal cometido, pero además el Ministerio Público permite que la víctima no comparezca al juicio, siendo contumaz ella a las instrucciones giradas por el Tribunal para que rindiera su declaración, tal situación ni siquiera es notificada formalmente para tomar las previsiones legales necesarias y permisibles en esos casos de contumacia, ello lo deduce el Tribunal de las propias palabras dichas por la Fiscalía cuando expone: “…razones externas que no tuvieron nada que ver con la voluntad del Ministerio Público fueron las que impidieron que este ciudadano participara en el debate…”; en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA PRETENSIÓN INCOADA por el Ministerio Público , por cuanto este Tribunal no encontró que en el presente caso surgiera la supuesta violación advertida por el Fiscal del Ministerio Público, es decir, ninguna de as providencias dictadas, en opinión de quien decide ha lesionado derecho constitucional alguno de cualquiera de las partes, tampoco se ha atentado contra la intervención, asistencia y representación del imputado, nunca los pronunciamientos dictados se han hecho al margen de los derechos y garantías fundamentales contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en el Código Orgánico Procesal Penal, en los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, donde las partes en pleno uso de los derechos que las leyes de la República le confieren aplicadas a la materia , han replicado de lo decidido en cada una de las decisiones tomadas y reflejadas en las sucesivas actas que se levantaron a propósito del inicio de este debate , y CON LUGAR la objeción planteada por el ciudadano Defensor Público. Es Todo Acto seguido la ciudadana Secretaria deja constancia de la comparecencia de las expertas..., todos promovidos por la fiscalía del Ministerio Público. SEGUIDAMENTE SE DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA Y SE ORDENÓ LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE Y EN ESTE SENTIDO, LA CIUDADANA JUEZ, ORDENÓ A LA SECRETARIA DAR CONTINUIDAD A LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, SE PROCEDIÓ A LLAMAR A LA FUNCIONARA: MÁRQUEZ ÁLVAREZ BELINDA BEATRIZ; Quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo. Estado Zulia, nacida en fecha 19-08-61, de profesión u oficio Médico Patólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… quien fue impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se le pone de manifiesto a las partes y a la experta el contenido, (sic) acto seguido se le pone de vista y manifiesto a las partes y a la testigo, el protocolo de autopsia N° 163-112605 inserto al folio 159 al 161 de la primera pieza y en consecuencia expone: “Ratifico la firma que suscribe la experticia que me fue puesta de manifiesto y en tal sentido manifiesto que llego (sic) un cadáver de 23 años de edad, de sexo masculino de raza mestiza al cual se le observaron múltiples heridas un total de doce (12) producidas por arma de fuego, concluyendo que la muerte se produce a consecuencia de Shock Hipovulémico debido a Hemorragia interna secundaria a herida por arma de fuego a la Cabeza y Tórax. Es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público y la defensa Pública no hicieron preguntas. Acto seguido la ciudadana Juez hace las siguientes preguntas: 1 ¿De que forma fue citada a esta Audiencia? R- Fui a la Medicatura y me informaron que tenia (sic) un Mandato de Conducción, las secretarias o el personal de guardia, son quienes la reciben y las entrega, y vine no la firme me vine directo. Es todo”. SE PROCEDIÓ A LLAMAR A LA FUNCIONARIA: MARÍN DE GRATEROL LIZZETA KARISBEL quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, natural de Caracas, nacida en fecha 12-03-78, de profesión u oficio Licenciada en Ciencias Criminalísticas, Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , adscrita a la División de Balísticas y titular de la Cedula (sic) de Identidad N° 13.380.592, quien fue impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se le pone de manifiesto a las partes y a la experta el contenido de la experticia N° 9700-018, que corre al folio 145 y vto de la primera pieza y en consecuencia expone: “Reconozco como mía la firma que se encuentra suscribiendo dicha experticia y fue recibida en la División evidencias consignadas por la Sub-delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas consistentes en Seis (06) Conchas con el objeto de practicarle reconocimiento técnico, dejando plasmado las características que presentan las evidencia (sic) en este caso se procedió a estable (sic) la comparación balísticas concluyendo que las conchas, seis en total, de calibre nueve militos (sic) fueron percutadas por una misma Arma de Fuego. Es Todo. El Ministerio Público no hace preguntas no hace preguntas. A preguntas de la defensa respondió: 1-¿Tiene conocimiento de la procedencia de las conchas? R- No, solo (sic) que las suministró el Ministerio Público a través de la Sub-Delegación de Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es Todo. A preguntas del Tribunal respondió: 1-¿Diga si se localizo (sic) alguna huella en las evidencias colectas (sic)? R- No. 2- ¿Cómo recibió la citación y si la firmo?. R- Puedo haber sido que yo la recibí o la recibió el que estaba de guardia, no recuerdo si la firme. Es Todo”. SE PROCEDIÓ A LLAMAR A LA FUNCIONARIA: HERNÁNDEZ CASTILLO ARELYS KATIUSKA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de maturín…quien fue impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal , acto seguido se le pone de manifiesto a las partes y a la experta el contenido de la experticia N° 9700-035 RE-1676, que corre inserto al folio 93 y 94 de la primera pieza y en consecuencia expone: “Reconozco como mía la firma que suscribe la presente experticia y la misma se baso (sic) sobre un proyectil blindado y fue sometido a un análisis físico a través de una observación Estereotípica, químicos y Bioquímicos respectivos concluyendo que efectivamente que las costras presentes en la muestra son de naturales (sic) hemática no siendo posible determinar su grupo especifico debido a lo exiguo del material. Es Todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: 1-¿Examinada las tres partes se encontró la presencia de material hematico (sic) se refiere a las muestras en general. R- No se dejo (sic) constancia pudo haber sido una omisión en el tipiaje pero en las conclusiones si lo dice hablo en plural se están describiendo las dos piezas. 2¿Es posible que estas que estos elementos puedan ser parte de una sola masa? R- Si es posible que estas tres piezas forman parte de una bala, hay posibilidad de que lo que describe puede ser el proyectil principal o de otro proyectil. 3-¿Como (sic) se entera que debía de comparecer al juicio? R- Por una llamada telefónica de una persona del departamento de consultoría jurídica. 4¿Como (sic) se entero de que era la Fiscalía 115° que llevaba el caso era? (sic) R- Converse con el Fiscal en el trayecto. Le pide el número y hable con usted. 5¿Normalmente como (sic) se obtiene la información? R- Generalmente lo hace a través de comunicaciones y por teléfono, en este caso fue por llamada. Es todo. A preguntas de de la defensa respondió: 1-¿Qué significa hemática? R- se tarta de sangre. 2¿Se puede verificar si es humana o animal? R- Cuando se refiere a naturaleza hemática estamos hablando de sangre no se sabe si es humana o de animal. 3¿Cuando se habla de exiguo a que se refiere? R_ Es la poco cantidad, en este caso solo (sic) eran costras se colecta por sustancia y se conoce que este sangre. 4-¿Como (sic) se reciben las evidencias ¿ R- La envía la Sub-Delegación con el memorando y la solicitud. A preguntas de la JUEZ respondió: Normalmente los juicios anteriores como ha recibido la notificación? R- Vía fax, vía telefónica, generalmente es así, por que en físico llega en fecha retardada. 5¿ Esta comparecencia suya a juicio como fue R- De la Asesoria (sic) Jurídica Nacional a través una comunicación, me dijeron que había sido por la Fiscalía 115° del Ministerio Público y solicite el teléfono del Fiscal y hable con él. Es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público del Ministerio Público (sic) y expone: “Habiendo librados (sic) los mandatos de conducción, solicito de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 357 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala que se suspenderá solo (sic) por una vez y por esta razón libre nuevamente las citaciones, siendo que por este caso solo (sic) se han librados por primera vez el mandato de conducción. Es Todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensa pública y expone: “Efectivamente estamos en el supuesto del articulo (sic) 357 ejusdem pero este articulo (sic) es bastante claro, y es de orden público, no relajable por las partes. Se estaría violando el principio de Concentración, Oralidad y Publicidad. Es todo. EN ESTE ESTADO LA CIUDADANA JUEZ TOMA LA PALABRA Y EXPONE: “La interpretación que da la defensa es la que mantiene el tribunal, el mismo artículo (sic) habla de que en caso de emitir los mandatos de conducción solo (sic) se suspenderá el juicio por esta causa una sola vez, hay un señalamiento expreso, se considera que se ha hecho todo lo posible para que comparecieran al debate a estas personas por medio de la orden expresa librando (sic) por quien preside este Tribunal, los órganos de policía procurando la comparecencia de los testigos promovidos por cualquier de las partes, este Tribunal considera que si bien es cierto que es obligación para todos los que administramos justicia la búsqueda de la verdad sobre los hechos controvertidos, para que en definitiva se emita un fallo justo, no puede ser soslayando principios y disposiciones expresamente regulados en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que por tanto que este despacho considera que el juicio se continuara prescindiendo de los órganos de pruebas que el día de hoy no pudieron comparece (sic) al juicio decretada como fue su conducción por la fuerza pública. Es Todo. SEGUIDAMENTE HABIÉNDOSE CULMINADO LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y A LOS FINES DE DAR CUMPLIMIENTO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 600 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, SE LES DA EL DERECHO A LAS PARTES PARA QUE EXPONGAN SUS CONCLUSIONES, EXPONIENDO LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA SIGUIENTE MANERA: “A los fines de que aclarado el punto previo, sobre si el Ministerio Público colaboro o no con la asistencia de los expertos y testigos, el fiscal exhibió diversas citaciones relacionadas con las citaciones que la fiscalia (sic) libró oficios Nros. 0240-2009 y 0239-2008 con ocasión de la causa seguida al acusado de autos, ciudadanos Juan Montilla Sub-Delegación Simón Rodríguez, Luis Moro Sub-Delegación Simón Rodríguez, Cesar Torres y Leonado Alcalde, Carmen Arma Bermúdez, Julio Contreras, Francisco Ovidio Dávila, etc. Otro oficio dirigido a la División de Tecnología N° 0044-2009. solicite que me facilitaran el equipo y el personal requerido mediante video conferencia a los fines que se tome declaración del ciudadano: TEJADA MONTES JEAN CARLOS en el juicio del 27-02.09, el Ministerio Público como le corresponde a sus atribuciones estableció contactos con la victima (sic), testigos y expertos a los fines de su comparecencia para coadyuvar en la busque (sic) de la verdad, en el día de hoy se concluye el debate oral consciente el Ministerio Público que no han sido traídas a la audiencia suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal del joven presente, el Ministerio público no lo considera inocente del hecho, considera el Ministerio Público que no posee elementos suficientes para solicitar al tribunal una condena, si bien es cierto que el Ministerio Público se constituyo en acusador, que se debe actuar de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 238 del Código Penal que este Tribunal oficio a la Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar se apertura una averiguación contra aquellos funcionarios que fueron citados y que no comparecieron a este (sic) audiencia o el juicio en su totalidad tomando en consideración las victima (sic) sobrevivientes, los testigos y expertos, tal y como lo acote hace un momento. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE EL CONCEDE LA PALABRA AL CIUDADANO DEFENSOR PÚBLICO NRO. 05, QUIEN EXPONE SUS CONCLUSIONES DE LA SIGUIENTE MANERA: “La defensa no tiene mas (sic) que pedir a este Tribunal, en base a la inmediación y durante el desarrollo del acto, el fiscal del Ministerio Público que por insuficiencia de elementos de culpabilidad no pude (sic) desvirtuar el principio de Inocencia por cuanto solo (sic) se demostró la existencia de una persona que falleció por causas por múltiples herida (sic) de proyectiles, pero para nada se probo (sic) en este debate vínculos y participación de mi defendido y como consecuencia habiéndose comprobado el principio de Inocencia, solicito declare a mi defendido inocente y no culpable por los cargos formulados por el fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Pedimento este que se hace dde (sic) conformidad con lo establecido en el 602 literal “e” DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente (sic), finalmente solicito que como consecuencia de esto haga cesar todas las medidas cautelares que pesan sobre mi defendido”. ASÍ MISMO SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE LAS PARTES NO HICIERON USO DEL DERECHO A CONTRARRÉPLICA “ASÍ MISMO SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA AL CIUDADANO… EN SU CONDICIÓN DE ACUSADO, QUIEN SE ACOGIÓ AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Seguidamente, siendo las dos y veinte (sic) (2:30), la ciudadana Jueza, declara CERRADO EL DEBATE, Así las cosas este Órgano Jurisdiccional, en este estado y de conformidad con lo previsto en el Artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EN CONSECUENCIA LA CIUDADANA JUEZ TOMA LA PALABRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se pudo concluir del debate realizado que los elementos probatorios recabados durante la investigación fueron insuficientes para demostrar la participación del acusado de autos en los hechos acusados por la Representación Fiscal en el respectivo escrito acusatorio, por lo cual de conformidad con lo previsto en los artículos 601 y 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SE ABSUELVE al ciudadano…, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Correspectiva. SEGUNDO: Se ordena además el cese inmediato de las medidas cautelares que le fueron impuestas a la acusada (sic) de autos. TERCERO: Se ordena poner en conocimiento al Fiscal del Ministerio Público Superior lo solicitado por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, por considerar el ejercicio de la acción penal reposa en esa institución por mandato expreso de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia puesto en conocimiento el despacho superior de la (sic) Ministerio Público, será entonces esa institución la que determine si primeramente es factible iniciar la investigación correspondiente en contra de las personas que obligadas a concurrir hoy al debate oral y privado no lo hicieron y de ser así en el ejercicio de las facultades que la Constitución y las leyes de la República que le confieren ejercerá las acciones legales pertinentes dentro de la esfera de su competencia y verá entonces si encuentra mérito para solicitar ante el órgano jurisdiccional competente una responsabilidad penal por haber incurrido presuntamente en la conducta tipificada en el articulo (sic) 238 del Código penal, poniendo a disposición de esa Fiscalía Superior todas aquellas actuaciones que le sean requeridas a este despacho en procura que la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Nro. 115. CUARTO: El Tribunal se reserva el lapso legal de ley para explanar el texto íntegro de la sentencia de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) …
SENTENCIA ABSOLUTORIA
…//…HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma en su oportunidad legal, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, desarrollar el Juicio Oral y Privado y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales, establecido en la Carta Fundamental y las garantías procesales contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , así como en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal, proceder al análisis de dichos órganos de prueba , según la libre convicción razonada, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y privado, según lo disponen los artículos 22, 214, 215 y 216 ejusdem.
En el desarrollo del debate se recepcionaron como órganos de pruebas los testimonios de las siguientes personas, los cuales merecen a este órgano jurisdiccional la valoración que a los mismos se les atribuye:
1.- MIJARES ESCOBAR NORMA BEATRIZ, testigo promovido por la defensa…quien entre otras cosas luego de ser juramentada e impuesta del contenido de los artículos 345 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 242 del Código Penal, expuso: “Lo que yo se es que ese día que mataron a ese señor yo estaba en el bloque 27 en donde mi mamá , se escucharon los tiros como a eso de las 10 y 30 abajo estaban los niños y nosotros bajamos corriendo me quede abajo en el bloque vi a un chico que le llaman joelito quien vivía en frente de mi mamá venia (sic) corriendo y escuche que la gente gritaba lo mato Joel! Como yo lo conocía, lo vimos cuando iba corriendo en ningún momento vi…es Todo”. Cuando le correspondió el turbo a la Defensa Pública, este pregunto así: PREGUNTA: De los hechos que narro (sic) resulta una persona muerta? RESPUESTA: si una persona muerta PREGUNTA: lo conocía? RESPUESTA: conocía al que falleció y a ninoska su novia PREGUNTA: Observo una conducta extraña en Joel? RESPUESTA: si venia (sic) corriendo PREGUNTA: Que (sic) Observo (sic) RESPUESTA: Cargaba un arma en la mano. PREGUNTA: En ese lugar en algún momento observó a… RESPUESTA: No PREGUNTA: conoce a… RESPUESTA: desde pequeño vivía en por ahí. PREGUNTA: Usted dijo que escucho (sic) unos disparos? RESPUESTA: si, yo estaba en el piso 05. PREGUNTA: Cuantos (sic) minutos pasaron? RESPUESTA: enseguida PREGUNTA: cuando lo vio correr escucho (sic) otros disparos RESPUESTA: si PREGUNTA: no se acuerda cuantos disparos escucho? RESPUESTA: No PREGUNTA: no se acuerda cuantos (sic) escucho (sic)? RESPUESTA: No PREGUNTA: A…se le conoce por apodo? RESPUESTA: No solo (sic) por… PREGUNTA: CONOCE A ALGUIEN LLAMADO Tulin? RESPUESTA: Si a su hermano y esta muerto…” Por su parte el Fiscal del Ministerio Público condujo el interrogatorio de la siguiente manera: “PREGUNTA: puede informar el lazo que la une al joven? RESPUESTA: solo (sic) amistad. PREGUNTA: Desde cuando? RESPUESTA: Desde los 6 años en adelante. PREGUNTA: y a su mama (sic) la conoce? RESPUESTA: Si es mi amiga PREGUNTA:; FRECUENTA SU CASA? Respuesta: No PREGUNTA; Usted narra que como a las 10:30 escucho (sic) una detonaciones, en el bloque 27 vive usted o su mama (sic) Mi mama (sic) yo estaba ahí en ese momento PREGUNTA: donde vive usted? RESPUESTA: no me acuerdo. PREGUNTA: los hechos ocurrieron en el bloque 25 que distancia hay de allí al bloque 27? RESPUESTA: más o menos distancia, yo estaba en el piso 5. PREGUNTA: bajo por las escaleras o por el ascensor? RESPUESTA: bajamos corriendo. PREGUNTA; Usted manifiesta que cuando iba por la parte baja escucho (sic) las detonaciones, las escucho (sic) antes o después RESPUESTA: antes. PREGUNTA: Usted manifestó que no vio a… al momento en que bajo (sic) RESPUESTA: así es no lo vi. PREGUNTA: De la entrada del bloque 27 al bloque 25 podía ver a las personas que se encontraban allí? RESPUESTA: no podía ver. Las preguntas resalidas por el tribunal fueron formuladas así: “…Cuando usted habla que son las diez y media son del día o de la noche? RESPUESTA: de la noche pregunta: Desde que lugar vio a joelito? RESPUESTA: el venia (sic) corriendo por la esquina yo ya había bajado el venia (sic) bajando por la esquina del bloque 27. PREGUNTA: Ese recorrido desde el bloque abarca el 26 y el 25, entre esos bloques usted vio a la persona? RESPUESTA: Si, es todo…”
La anterior declaración produce credibilidad en cuanto a lo que aporta, es decir, que conocía el (sic) occiso que el día en que se suscitaron los hechos ella se encontraba en la casa de su mamá, quien reside cerca del lugar del suceso, que estando dentro de esa vivienda escuchó unos disparos, baja por las escaleras del bloque donde está situada la residencia de su madre del acusado, con quien la une lazos de amistad.
2- Rindió declaración también el funcionario MÁRQUEZ ÁLVAREZ BELINDA BEATRIZ: … quien entre otras cosas luego de ser juramentada e impuesta del contenido de los artículos 345 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 242 del Código Penal, se le puso de vista y manifiesto el protocolo de autopsia N° 136-112605 inserto a los folios 159 al 161 de la primera pieza y en consecuencia expuso: “Ratifico la firma que suscribe la experticia que me fue puesta de manifiesto y en tal sentido manifiesto que llego (sic) un cadáver de 23 años de edad, de sexo masculino de raza mestiza al cual se le observaron múltiples heridas un total de doce (12) producidas por arma de fuego, concluyendo que la muerte se produce a consecuencia de Shock Hipovulemico debido a Hemorragia interna secundaria a herida por arma de fuego a la Cabeza y Tórax. Es todo. En el acta se dejó constancia que tanto el Ministerio Público como la Defensa Pública no hicieron preguntas.
El testimonio que antecede produce fe en este tribunal, respecto de lo que demuestra, vale decir, la inspección de un cadáver, el cual presentaba heridas presuntamente producidas oír arma de fuego, se valora además dicho testimonio por el conocimiento de la experta en la labor que realiza.
3) Fue también posible escuchar el testimonio de la experta MARÍN DE GRATEROL LIZZETA KARISBEL quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, natural de Caracas, nacida en fecha 12-03-78, de profesión u oficio Licenciada en Ciencias Criminalísticas, Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , adscrita a la División de Balísticas y titular de la Cedula (sic) de Identidad N° 13.380.592, quien fue impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se le pone de manifiesto el contenido de la experticia N° 9700-018, que corre al folio 145 y vto de la primera pieza, expuso lo siguiente: “Reconozco como mía la firma que se encuentra suscribiendo dicha experticia y fue recibida en la División evidencias consignadas por la Sub-delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas consistentes en Seis (06) Conchas con el objeto de practicarle reconocimiento técnico, dejando plasmado las características que presentan las evidencia (sic) en este caso se procedió a estable (sic) la comparación balísticas concluyendo que las conchas, seis en total, de calibre nueve militos (sic) fueron percutadas por una misma Arma de Fuego….” Por su parte el Defensor Público, hizo la siguiente pregunta: “…1-Tiene conocimiento de la procedencia de las conchas? R- No, solo (sic) que las suministró el Ministerio Público a través de la Sub-Delegación de Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público pregunta alguna.
La anterior declaración le merece credibilidad a este tribunal respecto de lo que demuestran, vale decir, la existencia de unas conchas de balas, calibre nueve milímetros, percutadas por una misma arma de fuego.
4.- La otra experta que declaró fue la ciudadana que quedó identificada como: HERNÁNDEZ CASTILLO ARELYS KATIUSKA, también adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Maturín…quien luego que fuera impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal , acto seguido se le pone de manifiesto a las partes y ala experta el contenido de la experticia N° 9700-035 RE-1676, que corre inserto al folio 93 y 94 de la primera pieza y en consecuencia expone: “Reconozco como mía al firma que suscribe la presente experticia y al misma se baso (sic) sobre un proyectil blindado y fue sometido a un análisis físico a través de una observación Estereotípica, químicos y Bioquímicas respectivos concluyendo que efectivamente que las costras presentes en la muestra son de naturales (sic) hemática no siendo posible determinar su grupo especifico debido a lo exiguo del material. Es Todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: 1-¿Examinada las tres partes se encontró la presencia de material hemático se refiere a las muestras en general. R- No se dejo (sic) constancia pudo haber sido una omisión en el tipiaje pero en las conclusiones si lo dice hablo en plural se están describiendo las dos piezas. 2¿ Es posible que estas que estos elementos puedan ser parte de una misma masa? R- Si es posible que estas tres piezas forman parte de una bala, hay posibilidad de que lo que describe puede ser el proyectil principal o de otro proyectil. 3-¿Como (sic) se entera que debía de comparecer al juicio? R- Por una llamada telefónica de una persona del departamento de consultoría jurídica. 4¿Como (sic) se entero de que era la Fiscalía 115° que llevaba el caso era? (sic) R- Converse con el Fiscal en el trayecto. Le pide el número y habla con usted. 5¿Normalmente como (sic9 se obtiene la información? R- Generalmente lo hace a través de comunicaciones y por teléfono, en este caso fue por llamada. Es todo. A preguntas de de la defensa respondió: 1-¿Qué significa hemática? R- se tarta de sangre. 2¿Se puede verificar si es humana o animal? R- Cuando se refiere a naturaleza hemática estamos hablando de sangre no se sabe si es humana o de animal. 3¿Cuando se habla de exiguo a que se refiere? R_ Es la poco cantidad, en este caso solo (sic) eran costras se colecta por sustancia y se conoce que este sangre. 4-¿Como (sic) se reciben las evidencias ¿ R- La envía la Sub-Delegación con el memorando y la solicitud.
Asimismo la declaración anterior le merece credibilidad a este tribunal, en cuanto a lo aportado en ella, va le (sic) decir, al existencia de un proyectil blindado, que presentaba adherencias de naturaleza hemática no siendo posible determinar su grupo especifico tampoco si era humana o animal.
Ahora bien, todas las anteriores aunadas entre si, crean el convencimiento en esta juzgadora que el día dieciocho de Abril del año 2004 e el sector Pinto salinas, en las adyacencias del bloque 25 de la Urbanización con ese nombre aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, se produce la muerte de un sujeto que quedó identificado con el nombre de PEDROZA RISQUEZ ALEXANDER, quien fuera abordado por un grupo de personas y aparentemente portando armas de fuego accionada en contra de su humanidad, allí en un intento por salvarle la vida es traslado al hospital José María Vargas donde fallece. Obviamente al producirse la destrucción de una vida humana en esas condiciones produce el convencimiento en quien decide que la conducta desplegada hacia el cuerpo de la víctima encuadra , en principio en la norma sustantiva penal que define el delito de Homicidio Intencional Simple o Intencional del artículo 405 del Código Penal vigente.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Descritos los hechos que surgen probados, vale decir, que el día 18-04-04, el la vía pública de un sector de la Urbanización Pinto salinas del Municipio libertador, fallece un ciudadano de nombre: PEDROZA RISQUEZ ALEXANDER,, luego de que una persona accionara en su contra un arma de fuego, resultando por tanto acreditado la comisión de un hecho punible como lo es en principio el deliro de de Homicidio Intencional Simple o Intencional del artículo 405 del Código Penal vigente.
Sin embargo, en lo que respecta a la participación del acusado:… en los hechos ocurridos en la noche del día (18) de abril del año dos mil cuatro (2.004), por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público como parte acusadora al iniciarse el juicio oral explanó una serie de circunstancia que la llevaron al convencimiento de la culpabilidad del acusado en la comisión del hecho punible que le imputó, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el articulo (sic) 406 numeral 1 y 426 del Código Penal vigente PARA la fecha de la comisión del hecho punible, a juicio de esta juzgadora no es posible entonces atribuirle la comisión de los mismos al acusado, lo aportado por los órganos de prueba que fueron recepcionados durante el desarrollo del debate oral y privado, en nada arrojan el más mínimo elemento de culpabilidad que vincule al referido ciudadano con la ejecutoria del delito que se le imputo.
Entre los testigos ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público se encontraban funcionarios LEONARDO ALCALDE, CESAR TORRES, LUIS MORA Y JUAN MONTILVA, adscritos al Departamento Técnico de la Subdelegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, HÉCTOR APARICIO, OVIDIO DÁVILA, NORMARY y NÉSTOR DOMÍNGUEZ, adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, DE ARELYS Hernández , ADSCRITA A LA División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, testimonio de los ciudadanos MIJARES RISQUEZ EBONY DANEISY, RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ NINOSKA, RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ BORIS JOSÉ OJEDA SEVILLA FERNANDO JOSÉ, TEJADA MONTES YAN CARLOS, ninguno de los cuales compareció a esta sala a los fines de rendir su informe oral en relación bien a las experticias practicadas o de los hechos objeto del presente proceso penal que pudieron haber tenido conocimiento, debiendo continuarse el desarrollo del debate, prescindiendo de los mismos ante su incomparecencia el día en que se concluyó el debate pese a que fue decretada su conducción por la fuerza pública, materializada en los mandatos de conducción, no cabe duda entonces que con la mínima actividad probatoria desarrollada quedó demostrado que no se produjeron elementos de convicción alguno que condujera efectivamente a demostrar la culpabilidad del ciudadano… en la comisión de los hechos imputados, así resalta el hecho que responsablemente la Fiscal del Ministerio Público al arribar a sus conclusiones reconoce esa situación y lo hace en los siguientes términos: “…en el día de hoy se concluye el debate oral conciente el Ministerio Público que no han sido traídas a la audiencia suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal del joven presente, el Ministerio Público no lo considera inocente del hecho, considera le Ministerio Público que no se posee elementos suficientes para solicitar al tribunal una condena, si bien es cierto que el Ministerio Público se constituyo en acusador, que se debe actuar de conformidad con lo que establecen las leyes y la constitución, solicita el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Penal que este Tribunal oficio (sic) a al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas…” en consecuencia, quedó probado en el debate oral y privado que la conducta desplegada por el acusado no representa la violación a la norma que consagra el tipo penal por el cual se le acusó, no hubo testigo alguno que reconociera al acusado como la persona que produjo la muerte del ciudadano PEDRO RISQUEZ ALEXANDER, lo que conduce a ABSOLVER al ciudadano… por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Correspectiva, previsto en el articulo (sic) 406numeral 1 y 426 del código penal vigente parta la fecha de la comisión del hecho punible, con fundamento del articulo (sic) 602 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
Es oportuno mencionar decisión emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, a propósito de la prueba promovida en el escrito acusatorio como fundamento de la imputación y su no incorporación al expediente:
“…al respecto, considera la Sala, que la prueba testimonial del experto, para que tenga pleno valor probatorio, ha debido promoverse la prueba documental o pericial, pues se entiende que lo dicho por el funcionario que practicó el examen medico legal a la víctima, versa sobre la experticia realizada, y las partes podrán impugnar la una a la otra, si existiese alguna contradicción entre las mismas…//…Exp. 07-0046, Fecha: 15-06-07, Nro. 314)
Otras jurisprudencias a resaltar y que guardan relación con el tema, son las números 404 y 457, de fecha: 02-11-04 y 23-11-04, respectivamente, también emanadas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de justicia, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, en las cuales sentó lo siguiente:
“…Esta Sala advierte a los jueces que la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base a las cuales llegan a su convencimiento judicial, por otra parte el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporadas al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal…” (NUMERO 404)
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, constituido en forma Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley y artículos 2, 23, 26 y 253 Constitucionales, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 601 y 602. e (sic) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en base a lo debatido en el presente juicio oral y privado PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano… de la imputación que a través de la acusación interpuesta por el Fiscal 115° (Enc.) del Ministerio Público, DR. RAFAEL SIVIRA, le hiciera el estado venezolano POR CONSIDERARLO AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Correspectiva previsto en el articulo (sic) 406 numeral 1 y 426 del código penal vigente parta la fecha de la comisión del hecho punible, conforme al artículo 602 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de Coerción Personal en la modalidad de cautelar Sustitutiva que pesen en contra del referido ciudadano, ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo único aparte del Código Orgánico Procesal Penal ASÍ SE DECLARA.
PUNTO PREVIO
Es jurisprudencia reiterada de esta corte, siguiendo la doctrina procesal, que los recursos deben resolverse en el siguiente orden: en primer término, los errores in procedendo que pueden dar lugar a reposición, comenzando por los más remotos; descartados éstos, los errores in judicando in facto, que por virtud de la inmediación no pueden ser subsanados por la alzada, y por tanto generan nulidad de la sentencia y repetición del juicio, y, descartados éstos, los errores in iudicando in iure, que permiten a esta alzada la corrección de la solución jurídica dada al asunto.
Respecto a la posibilidad que tiene la corte para reconducir los recursos de apelación y ordenar o jerarquizar la solución de las diversas denuncias se ha establecido:
“… Como formula para dar amplitud a la casación-en nuestro caso apelación- el principio de canjeabilidad posibilita a la corte de apelaciones resolver recursos que aunque técnicamente incorrectos, permiten conocer-sin suplir los argumentos de inconformidad con la sentencia y adecuarlos-subsunción- en el motivo que corresponda. Así mismo se permite reordenarlos, sistematizarlos e integrarlos, según convenga el orden lógico de errores denunciados… ( resolución Nº 449, de fecha 25/04/2005).
La violación de las reglas legales sobre la oralidad, concentración y ( en su caso) publicidad de los juicios, afecta los principios fundamentales del debate; la violación de formas sustanciales de los actos (intervención, asistencia, representación, conocimiento, control, contradicción, igualdad, convalidación y preclusión, entre otros) puede generar indefensión y constituyen los llamados errores in procedendo, presentes cuando el juez conduce, dirige, impulsa, maneja el proceso de manera tal, que coloca a alguna de las partes en situación de indefensión.
En el presente caso, tenemos que el cuarto motivo del recurso, tiene que ver con la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, establecido en el artículo 452 numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como motivo de procedencia del recurso, la “violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, cuyo efecto, conforme al artículo 457 ejusdem, es que se “dictará una decisión propia sobre el asunto” salvo que se “haga necesario un nuevo juicio sobre los hechos”. En este sentido se observa que todos los motivos que hacen procedente el recurso de apelación constituyen una “violación de ley”, por lo que la diferencia radica en la naturaleza y finalidad de la disposición legal que resultó infringida, y que, en el caso de marras, acarrearía la nulidad del juicio, por cuanto, se estaría violando, en definitiva, el derecho a la defensa y al debido proceso.
Así las cosas, de ser declarado con lugar el recurso, por este motivo, tal declaratoria acarrearía la nulidad de la sentencia impugnada, de conformidad con lo señalado en el artículo 457 ejusdem. En virtud de la probabilidad de tal efecto, conforme a la técnica recursiva que sugiere abordar y resolver, en primer término, los vicios o errores de procedimiento, lo procedente en derecho es, entonces, resolver, en primer lugar, la declaratoria con lugar o sin lugar del recurso, con base en este motivo de impugnación. Así se decide.
Establecido lo anterior y conforme a los precedentes referidos, se pasa a resolver, en primer término, el error más remoto de los que fueron denunciados y este es el correspondiente a la cuarta denuncia.
DENUNCIA POR ERROR IN PROCEDENDO
El Ministerio Publico, en su escrito señala:
…4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
…Se violentó el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la Forma de las Citaciones.
Se violentó el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal Referido al Derecho a la Defensa; el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que entraña el Debido Proceso.
En el proceso fue violentado el artículo 184, del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Ministerio Público por cuanto la citación personal no llegó a efectuarse.
b) Tras efectuar la revisión de la causa en cuestión el Ministerio Público pudo verificar que desde la emisión de las Boleras de citación hasta el día 13/03/09, el tribunal emitió boletas de citación a testigos y expertos , no obstante ninguna de las citaciones emitida (sic) a los fines de la celebración de la audiencia de Juicio a celebrarse en fecha 28 de enero de 2009, fue recibida, o por lo menos no consta en autos ninguna boleta recibida, y lo que es peor aún al folio 207 de la pieza III de la causa cursan Boletas de citaciones dirigidas a la División Nacional contra el Robo y Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales contienen una fecha de celebración de Juicio que Nunca existió 27/03/09, es decir se convoca a los funcionarios a comparecer un día, fecha y hora errados … evidentemente esta no es la forma de citación que establece el Código Orgánico Procesal Penal, tales citaciones mal efectuadas aparte de transgredir nuestro ordenamiento jurídico conllevan a la violación a los Derechos de Igualdad entre las partes, el Derecho a al Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso.
j) Cabe destacar notas de secretaría del Juzgado en referencia las cuales señalan los intentos del tribunal por localizar vía telefónica a las personas que debían intervenir en el referido juicio, a tales respectos señala la citada Jurisprudencia, cito:
“…Sólo entonces, cuando hubiera sido agotado el procedimiento para la citación personal, podía el Juez de Control acudir a las vías legales sucedáneas para la ejecución del referido trámite…”
k) Como ha señalado el Ministerio Público la vía de la citación personal prevista en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal No había sido Agotada, de tal modo que mal podía haber acudido a vías sucedáneas para ello.
…n) Del análisis de las boletas de citación cursantes a los autos, se puede evidenciar:
1° Que Ninguna de ellas Fue recibida personalmente.
2° que las recibidas, lo fueron por los organismos policiales, en donde las personas que reciben las boletas se identifican como: a) La Guardia, b) Un nombre, c) un apellido, d) Nota señalando que trabaja en otra dependencia.
F) Se puede ver en la parte posterior de al mayoría de las boletas correspondientes a estas una nota en la parte posterior que indica: Zona de alta peligrosidad”, sin que la misma hubiere sido entregada, hecho este que le (sic) la Jurisprudencia mencionada ha sido considerada como violatoria de los principios que rigen la citación y por ende se considera como mal practicada.
o) Considera quien suscribe que con la falta de entrega a uno solo de los testigos se violentó el derecho de igualdad entre las partes, el Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso, téngase en cuenta que eran cinco (05 testigos) y que ninguno de ellos fue debidamente citado por el tribunal a pesar de tener conocimiento de temor a las víctimas ante el Joven que se juzgaba por considerarlo de alta peligrosidad y por temor a sus vidas y a las de sus familiares, de este modo el Juzgado garantizaría que se practicó la diligencia, dejando a salvo su responsabilidad como representante del estado (sic) y de la Justicia , delegando la responsabilidad en aquel o aquellos que debidamente citados se hubieren negado a comparecer.
r) Por las razones antes expuestas, considera quien suscribe, se violentó el contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal (sic) cuando señala que el Tribunal al solicitará a quien ha propuesto el Medio de Prueba que colabore con la Diligencia, al Mismo tiempo con tales acciones violentó el Debido Proceso, y a la Tutela Judicial efectiva y podría señalar la Violación al Derecho a la Defensa... t) En el presente caso considera el ministerio publico (sic) 1° que cuando el tribunal permite continuar el proceso sin verificar que realmente los mandatos de conducción hubieren sido recibidos o tener constancia que no pudieron ser localizados para su conducción se violentó el contenido del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, (se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducciones por la fuerza publica, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba.), existe la posibilidad de prescindencia de la prueba, pero siempre y cuando consten las resultas de las diligencias solicitadas (resaltado de la Corte)…v) Denunció la violación, de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la concreción de este último en el derecho a la defensa, que reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución.
Estudiadas como han sido todas las actuaciones insertas en el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el correspondiente pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
Es sabido que todo procedimiento, implica una serie de tramitaciones, es decir, se hace necesario el cumplimiento de ciertas formalidades y formas a objeto de que la jurisdicción otorgue seguridad jurídica a las partes al momento de pasar a resolver la pretensión planteada.
Así las cosas, se ha de establecer que nos encontramos ante una serie de vicios que contravienen la seguridad jurídica a que se alude ut supra, puesto que de las actas procesales se evidencia que:
Se dio inicio al debate oral y reservado en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el día 19 de de enero de 2009, visto que ese día no comparecieron órganos de prueba, en consecuencia, se acordó suspender el debate, fijándose nueva audiencia para el día 28 de enero de 2009, acto seguido, ese mismo día, se libraron boletas de citación a los expertos y a los testigos.
Consta en las actas que las resultas de las referidas citaciones, fueron infructuosas dado que las mismas dieron por resultado la no localización de los citados, en el caso de los testigos, por considerarse la dirección de habitación como zona de alta peligrosidad. Asimismo, quedó evidenciado que, nada consta en actas en relación a las resultas de las citaciones de los expertos.
Segunda fecha fijada para la continuación del debate, día 28 de enero de 2009, en este día, se declaró a la testigo Mijares Escobar Norma Beatriz, no comparecieron más órganos de prueba, se suspendió el debate para el día 11 de febrero, todo según lo previsto en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, nuevamente se cita a los testigos y expertos, se evidencia nuevamente en actas que resultaron infructuosas las referidas citaciones por los mismos motivos antes señalados, no obstante cursan notas de secretaría que señalan que se realizó llamada telefónica a los testigos:
-Mijares Risques Ebony
-Tejada Montes
- Rodríguez Gutiérrez Ninoska
-Rodríguez Gutiérrez Boris José.
-Ojeda Sevilla Fernando José
Del resultado de las referidas llamadas no se obtuvo ninguna respuesta efectiva de las mismas, es decir, no se comunicó directamente con ninguna de las personas prenombradas.
A la tercera fecha fijada para la continuación del debate, día 11 de febrero, no comparecieron órganos de prueba, acordando en consecuencia el Tribunal suspender para el día 27 de febrero, conforme a lo establecido en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, nuevamente se libraron boletas a expertos y testigos, resultando infructuosas, al igual que las anteriores, por cuanto no consta en autos, las resultas de tales citaciones, donde se verifique que, tales expertos y testigos fueron efectivamente citados.
Cuarta fecha fijada para la continuación del debate. Día 27 de febrero, no se presentó ninguno de los citados y en consecuencia, a petición del Ministerio Público, se ordenó mandato de conducción a todos los órganos de prueba, siendo los expertos: Belinda Márquez, Julio Contreras, Leonardo Alcalde, Cesar Torres, Luís Mora, Juan Montilla, Héctor Aparicio, Ovidio Dávila, Normaly Morales, Nestor Rodríguez, Arelys Hernández, y Lizzeta Marín. Y testigos: Manuel Pareiro, Eboni Mijares, Daneisi Rodríguez, Ninoska Rodríguez, Boris Gutiérrez, Fernando Ojeda y Yen Carlos Tejada.
Asimismo en esa audiencia se acordó fijar para el día 13 de marzo la continuación del debate.
Así las cosas, tenemos que, de los señalados mandatos de conducción que se libraron a los testigos y a expertos, se evidencia que, en relación a los testigos, no consta en autos que los mismos fuesen citados o localizados conforme a la ley, para hacer efectivo el mandato de conducción, y, en cuanto a los expertos, se evidenció, que tampoco fueron citados, de manera efectiva y oportuna, de acuerdo a los lineamientos legales.
La quinta fecha fijada para la continuación del debate. Día 13 de marzo de 2009, iniciándose la audiencia el Ministerio Publico toma la palabra y señala:
“…Solicito la nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 de Código Orgánico Procesal Penal, de todas las actuaciones que se han llevado a cabo desde su primera audiencia, es decir su inicio, en virtud de que se violo debido proceso y el derecho a la defensa, en razón de que el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal habla de las citaciones personales, no es lógico que las citaciones se envíen en u grupo a organismos policial, cuando la disposición legal obliga a que cada persona de manera personal amen de mencionar que en su mayoría por no decir todos ellos, ninguna esta firma (sic) tan siquiera la boleta de citación, por este motivo que considera el Ministerio Público al no haberse practicado evidentemente una citación ello acarrea la incomparecencia de los órganos de prueba a la presente audiencia Oral y por ende violenta el debido proceso. Es todo” y la Juez le responde a este tenor:” resulta contradictoria y fuera de todo orden legal la pretensión fiscal, quien guarda absoluto silencio en esa oportunidad sobre las boletas de citación , sin alegar vicios alguno u objetar que no pueden ser consideradas como efectivamente practicadas, luego pretende justificarse y endosar su responsabilidad como representante de los intereses del Estado Venezolano …, al Tribunal exponiendo una serie de circunstancias sobre la obtención de las copias solicitados por el de los mandatos de conducción, por un lado el fiscal argumenta que los órganos de prueba no fueron debidamente citados porque no suscriben personalmente las boletas de citación y por el otro lado alega lo que en opinión de quien suscribe pudiera entenderse como una forma de entorpecimiento a su labor sobre el pedimento de copias al juzgado, dónde siquiera se indican expresamente cuales son los folios que requieren de copias, no obstante encontrándose fijada la continuación del juicio para el día de hoy, al día siguiente de su solicitud se le ordena su expedición, sigue resultando contradictoria la petición fiscal y mas trasparente la actuación del Tribunal …DECLARA SIN LUGAR LA PRETENSIÓN INCOADA por el Ministerio Publico, por cuanto e tribunal no encontró que en el presente caso surgiera la supuesta violación advertida por el Fiscal del Ministerio Publico, es decir, ninguna de las providencias dictadas, en opinión de quien decide ha lesionado derecho constitucional alguno de cualquiera de las partes…”
Posterior a esta solicitud del Fiscal, comparecen la experta Belinda Márquez, y compareció espontáneamente la experta Lizzeta Marín, declarados estos expertos, se les toma sus respectivas declaraciones y el Ministerio Público toma la palabra nuevamente y señala:
“…En este estado solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público del Ministerio Público (sic) y expone: “Habiendo librados (sic) los mandatos de conducción, solicito de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 357 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala que se suspenderá solo (sic) por una vez y por esta razón libre nuevamente las citaciones, (resaltado nuestro) siendo que por este caso solo (sic) se han librados por primera vez el mandato de conducción. Es Todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensa pública y expone: “Efectivamente estamos en el supuesto del articulo (sic) 357 ejusdem pero este articulo (sic) es bastante claro, y es de orden público, no relajable por las partes. Se estaría violando el principio de Concentración, Oralidad y Publicidad. Es todo. EN ESTE ESTADO LA CIUDADANA JUEZ TOMA LA PALABRA Y EXPONE: “La interpretación que da la defensa es la que mantiene el tribunal, el mismo artículo (sic) habla de que en caso de emitir los mandatos de conducción solo (sic) se suspenderá el juicio por esta causa una sola vez, hay un señalamiento expreso, se considera que se ha hecho todo lo posible para que comparecieran al debate a estas personas por medio de la orden expresa librando (sic) por quien preside este Tribunal, los órganos de policía procurando la comparecencia de los testigos promovidos por cualquier de las partes, ( resaltado nuestro) este Tribunal considera que si bien es cierto que es obligación para todos los que administramos justicia la búsqueda de la verdad sobre los hechos controvertidos, para que en definitiva se emita un fallo justo, no puede ser soslayando principios y disposiciones expresamente regulados en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que por tanto que este despacho considera que el juicio se continuara prescindiendo de los órganos de pruebas que el día de hoy no pudieron comparece (sic) al juicio decretada como fue su conducción por la fuerza pública. Es Todo…”
Vemos pues, que la solicitud de nulidad del Ministerio Publico, que si bien es cierto, es formulada en la quinta audiencia por “... no haberse practicado evidentemente una citación [lo que] acarrea la incomparecencia de los órganos de prueba,” ello no puede ser justificación para que la juez señale que :
… resulta contradictoria (resaltado nuestro)y fuera de todo orden legal la pretensión fiscal, quien guarda absoluto silencio en esa oportunidad sobre las boletas de citación , sin alegar vicios alguno u objetar que no pueden ser consideradas como efectivamente practicadas, luego pretende justificarse y endosar su responsabilidad como representante de los intereses del Estado Venezolano …por un lado el fiscal argumenta que los órganos de prueba no fueron debidamente citados porque no suscriben personalmente las boletas de citación y por el otro lado alega lo que en opinión de quien suscribe pudiera entenderse como una forma de entorpecimiento a su labor sobre el pedimento de copias al juzgado, …no obstante encontrándose fijada la continuación del juicio para el día de hoy, …sigue resultando contradictoria (resaltado nuestro) la petición fiscal y mas transparente la actuación del Tribunal …DECLARA SIN LUGAR..
Considera esta alzada que la recurrida incurre en error al considerar que, por no haberse señalado con anterioridad esta situación, respecto a las citaciones, es decir, que no constan en autos las resultas de las citaciones y que estuvieran apegadas al texto de los artículos 184, 185 y 186 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que el Juez conoce el Derecho y como vigilante, garante y ordenador del proceso, estaba obligado a verificar, antes de dictar cualquier decisión, y, especialmente, en este caso, respecto a algo tan trascendental como es la prescindencia de órganos de prueba, a la luz de la solicitud del Misterio Publico, por extemporánea que pudiera parecerle, que la misma afectaría notablemente derechos tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, como en efecto ocurrió.
Así mismo, también la juez señala que se hizo todo lo posible para traer al debate los órganos de prueba, al respecto cabe señalar que en toda esa actividad de librar boletas de citación y mandatos de conducción para que los mismos tengan los efectos jurídicos y procesales que se requieren en el debate, se debe dar estricto cumplimiento a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico; como en el caso que nos ocupa tenemos normas precisas al efecto, tal es lo previsto en los artículos 185, 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala Constitucional, en fecha 08 de abril de 2008, expediente Nº 08-0010, ha señalado,
2. Sin perjuicio del precedente pronunciamiento, estima, sin embargo, esta Sala que es su deber, como máximo contralor constitucional, la valoración y subsiguiente decisión sobre los manifiestos errores en los cuales incurrió el Tribunal de Control, para la citación del actual quejoso, como convocatoria al acto de presentación anticipada de la prueba de testigo que antes ha sido referida, errores estos que, como se establecerá posteriormente, interesan eminentemente al orden público constitucional. En efecto, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 185. Citación por boleta. En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre a la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, el talón desplegable (sic) que deberá tener la boleta y en el cual se dejará constancia de las menciones fundamentales que contenga a los fines de su información y posterior comparecencia.
El funcionario encargado de efectuar la citación consignará la boleta y expresará los motivos por los cuales no pudo practicarla.
Artículo 186. Citación del ausente. Si el funcionario tiene conocimiento de que la persona a quien va dirigida la citación está ausente, así lo hará constar al dorso de la boleta, junto a cualquier información que se le suministre sobre su paradero, para que el tribunal dicte las decisiones procedentes.
Artículo 187. Persona no localizada. Cuando no se localice a la persona que debe ser citada, se encargará a la policía para que la cite en el lugar donde se encuentre”.
2.1.Del texto de las disposiciones que antes fueron transcritas se evidencia claramente que el propósito del legislador fue el aseguramiento de que la citación fuera practicada de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos que, mediante dicho trámite, la persona que deba ser convocada al acto procesal del cual se trate fue debida y oportunamente informada de ello, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, en lo cual están comprometidos tanto el interés público como el de las partes intervinientes en el proceso, sino de que la referida convocatoria sea realizada sin menoscabo o compromiso de derechos fundamentales de estas últimas, tales como la tutela judicial eficaz, la defensa y, particularmente, en el caso presente, la libertad. (Subrayado de la Corte)
2.2-En la situación que se examina, se observa que el Tribunal de Control estimó que la actuación del Alguacil fue suficiente para que se estimara que el quejoso de autos había sido debidamente citado para la celebración de la referida presentación anticipada de prueba de testigo; asimismo, que, como consecuencia de la no comparecencia, no justificada, de dicho supuesto agraviado al acto en cuestión, se había actualizado el supuesto de revocación de la medida cautelar sustitutiva de la de privación de la libertad personal que establece el artículo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, observa la Sala que, contrariamente a lo que decidió el Juez de Control, la actuación del funcionario que estuvo encargado de la práctica de la citación no estuvo ceñida a formalidades esenciales que la Ley establece, como salvaguarda de los antes referidos derechos fundamentales. Así,
2.3-En primer término, quedó establecido que copia de la respectiva boleta fue dejada “debajo de la puerta”. Si tal fue el procedimiento seguido para la práctica de la citación en referencia, debe concluirse que fueron omitidas formalidades no dispensables que deben conducir a que dicho acto se tenga como no efectuado; ello, porque el mismo artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, en caso de que no fuere encontrada la persona a ser citada, en el domicilio procesal que la misma hubiere dejado señalado en el expediente, el funcionario encargado del trámite en cuestión deberá procurar hacer entrega del talón despegable de la respectiva boleta. Entregar es un verbo que denota una relación entre dos personas: una que dé y otra que reciba; en otros términos, es el acto de “dar o poner en poder de una persona” (Diccionario Clave, p. 717, 2000). En el caso que se examina, resulta evidente que no hubo receptor de la boleta de citación en referencia, razón por la cual, como antes se señaló, tal acto procesal debe ser tenido como jurídicamente inexistente. Así se declara.
2.4.-De acuerdo con el razonamiento que precede, no podía concluirse que el actual quejoso había sido convocado al acto en cuestión, por cuanto la respectiva citación no le fue entregada personalmente ni lo fue a otra persona, tal como lo permite la precitada disposición legal, en concurrencia con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento penal, como norma supletoria de Derecho común-, de acuerdo con el cual si la respectiva boleta hubiese sido entregada a persona distinta de aquélla a quien iba dirigida la citación, el Alguacil debió dejar constancia expresa de la identificación, por lo menos, de la persona que recibió la boleta, para que pudiera considerarse como completada la diligencia de citación del ahora quejoso.( resaltado nuestro)
2.5.-Más aún, si la persona no fue localizada en su domicilio procesal, ni la boleta pudo entregarse a persona alguna conforme a la Ley, debió, entonces, ser encargada la autoridad policial, para que la citación fuera practicada dondequiera se encontrara el destinatario de la referida convocatoria.( resaltado nuestro) Ello es esencial, por cuanto de la atención que el imputado o acusado dé a la citación, puede derivar un serio compromiso para el ejercicio del derecho fundamental a la libertad personal, ya que el incumplimiento no justificado, por parte del procesado, del predicho llamado judicial da lugar a la revocación de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad que estén vigentes en favor de la referida parte. Sólo entonces, cuando hubiera sido agotado el procedimiento para la citación personal, podía el Juez de Control acudir a las vías legales sucedáneas para la ejecución del referido trámite. Se concluye, entonces, que en el presente caso, no puede estimarse que el actual quejoso fue citado para el antes referido acto de presentación de prueba testifical; por tanto, menos podía concluirse que dicho supuesto agraviado hubiera desacatado la convocatoria en cuestión y, por ende, que hubiera incurrido en alguno de los supuestos de revocación que establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara…. deberá haber plena convicción, que emane de los autos, en el sentido de que el trámite de la citación fue seguido con observancia de las formalidades a través de las cuales se asegure que la Administración agotó todas las posibilidades legales para la práctica de la citación personal –de acuerdo con el procedimiento que se describe en los artículos 185 al 187 del Código Orgánico Procesal Penal-, porque es esta modalidad la que representa la mayor garantía de tutela judicial eficaz y porque de ella es que deriva la mayor certidumbre de que la parte –en el caso que ocupa la atención de esta Sala: el imputado- ha sido efectivamente citada, de lo cual, en consecuencia, pueda concluirse si ha habido incumplimiento no justificado de dicha convocatoria y, consiguientemente, ( resaltado nuestro) si se deba decretar la revocación de la medida cautelar sustitutiva de libertad a la cual esté sometido el encausado.
De la trascripción anterior podemos concluir:
Que evidencia claramente que el propósito del legislador fue el aseguramiento de que la citación fuera practicada de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos que, mediante dicho trámite, la persona que deba ser convocada al acto procesal del cual se trate fue debida y oportunamente informada de ello, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, en lo cual están comprometidos tanto el interés público como el de las partes intervinientes en el proceso, sino de que la referida convocatoria sea realizada sin menoscabo o compromiso de derechos fundamentales de estas últimas, tales como la tutela judicial eficaz, la defensa y, particularmente, en el caso presente, la libertad. (Subrayado de la Corte)
Señalado lo anterior, pasemos a revisar el contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
Artículo 357. Incomparecencia
…Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez presidente ordenara que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza publica, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba…
Veamos entonces, a la luz de todo lo anterior, lo sucedido en el caso de marras.
Lo primero que exige la norma es tener al experto o testigo oportunamente citado, y en consecuencia se procederá a su conducción por la fuerza pública.
Nos encontramos entonces que se libraron boletas de citación a nombre de testigos y expertos, y en caso de los funcionarios policiales se ordenó que dicha citación judicial se hiciera por conducto del superior jerárquico y el caso de los testigos a su dirección de habitación.
Las resultas de la citación judicial a los órganos de prueba de los cuales se hizo referencia, determina que los sujetos a quien iban dirigidas nunca fueron citados, toda vez, que no se encontraron en algunos casos, sus direcciones y en otros por imposibilidad del órgano encargado de practicarla, en atención a la “peligrosidad de la zona” donde habitan.
Continúa el artículo señalando que se suspenderá sólo una vez por esta causa, es decir, si el testigo o experto no comparecen con la fuerza publica, y si el testigo o experto no concurre al segundo llamado por la fuerza pública, o no lo localizamos, se prescindirá de la prueba.
Siendo ello así, se desprende con meridiana claridad que la orden de conducción por la fuerza pública, dictada por el a quo en fecha 27 de febrero, violenta flagrantemente el contenido de los artículos 184, 185, 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la forma de practicar la citación, así como, los artículos 340 y 357 ejusdem, relativos a la incomparecencia de los expertos, toda vez que, es imposible que los órganos de prueba a los que se señala en la referida orden, puedan ser considerados como contumaces, en razón de que, como se dijo, nunca fueron citados oportuna y efectivamente, de tal manera, que la prescindencia que hizo de los órganos de prueba, al término del debate, en fecha 13 de marzo de 2009, para proceder a dictar sentencia absolutoria objeto de la presente impugnación, contraviene de manera directa el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sólo si el testigo o experto oportunamente citado no concurre al segundo llamado o no puede ser localizado para su conducción por la fuerza publica, es que se procedería a la continuación del juicio hasta la clausura del debate, prescindiendo de las pruebas y esto no fue lo que sucedió en el caso que nos ocupa. Mal podría prescindir de órganos de prueba la recurrida si no existía certeza de que éstos estaban oportunamente citados, y así nos encontrarnos en el supuesto del artículo 357 cuando se refiere a la citación oportuna de los órganos de prueba.
Ahora en cuanto a los mandatos de conducción, tenemos que, a los testigos se libró oficio dirigido al Jefe de Comisaría Andrés Bello de la Policía Metropolitana para que los hiciera efectivos, no evidenciándose resultas de los mismos en el expediente.
Con todo lo anterior, esta Sala se permite señalar que las formas no se establecen caprichosamente, sino por una finalidad trascendente, en otras palabras, las formas son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía. Las formalidades en el proceso son impuestas por la ley, porque de ser suprimidas todas las formas, la actividad procesal de las partes para la reclamación de sus derechos quedaría librada a un acto gracioso de la autoridad, que podría ser arbitrario, creándose un caos.
Así las cosas, observa esta Corte, que la violación a las formas esenciales constituyen un hecho grave, el conjunto de modalidades y formalidades que conforman el proceso fue instituido para conceder la confianza en la población y precisamente la consecuencia del incumplimiento de las formas es la nulidad de cualquier acto que las viole.
En atención a las normas que, en el presente caso, se vislumbran como vulneradas, y las consecuencias que ello trae al proceso, resulta inevitable señalar el derecho humano que nos asiste a todos los ciudadanos el cual se encuentra plasmado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Es evidente que esta garantía procesal reconocida como un derecho en nuestro ordenamiento jurídico y la misma se encuentra dentro del debido proceso.
En armonía con este principio, cabe destacar lo previsto en el artículo 49 de la Constitución, el cual señala los postulados que se deben aplicar a todas las actuaciones tanto administrativas como judiciales, y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“...Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al articulo 49 de la constitución de 1999, cando expresa que el debido proceso se aplicara a la todas las actuaciones judiciales administrativas...”
En atención a lo precedentemente expuesto y de la flagrante violación a las formas procesales, puesto que la citación judicial oportuna es un imperativo del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no puede considerarse como una formalidad no esencial, esta Alzada debe considerar lo dispuesto en el articulo 25 de la Constitución sobre la figura de la nulidad, a saber, (…) “todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo…”, por lo tanto los actos procesales deben en todo momento respetar las garantías procesales y constitucionales, lo cual el Código Orgánico Procesal Penal, también lo ha señalado en su articulo 190:
...Principio. “no podrá ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este código, la constitución de la república bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la república, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado...”.
En consecuencia tenemos que, la jueza de juicio interpretó y aplicó erróneamente el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al mandato de conducción al no haber agotado la “citación oportuna” de los órganos de prueba, como requisito previo al dictado del mandato de conducción. Asimismo, violentó toda la normativa legal establecida a los efectos de la citación personal de los órganos de prueba, consagrada en los artículos 184 al 188 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base al quebrantamiento de toda la normativa que regula la localización y comparecencia de los órganos de prueba, la recurrida sustentó la prescindencia de los mismos y dictó sentencia absolutoria, conforme al artículo 602 literal e (...no haber prueba de su participación...).
Tenemos pues, que el Tribunal de juicio, consideró que el proceder del Alguacil fue suficiente para decidir que, tanto testigos como expertos de autos, habían sido debidamente citados para la celebración del juicio, y en consecuencia, la no comparecencia, injustificada, de testigos y expertos al debate, se subsumiría en el supuesto de la prescindencia de las pruebas previsto en el articulo 357 in fine, del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera la jueza inobservó lo previsto en los artículos 184, 185, 186, 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a las citaciones, antes establecido ampliamente, y como consecuencia de ello, se fundó en un hecho incierto en contravención a los referidos artículos, y sobre esta base, aplicó erróneamente lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo esto se tradujo en una violación de normas que, en definitiva violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, principios cardinales del proceso penal.
Así las cosas, observa esta Corte, que, contrariamente a lo que decidió la recurrida, la práctica de las citaciones no estuvo ceñida a las formalidades esenciales que la Ley establece, vulnerándose de esta manera derechos fundamentales en el proceso penal, al haber prescindido de los órganos de prueba, sin haber verificado, conforme a derecho, todo lo referente a las citaciones, y así prescindir de los órganos de prueba que conllevaron, a que la absolución se sustentara en un error in procedendo, de tal magnitud que afectó el legitimo establecimiento de los hechos dada la ausencia de pruebas . La absolución se fundamentó en un hecho incierto, en consecuencia, el recurso de apelación concretado en la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ha de declararse con lugar, con el efecto de nulidad de la sentencia y de reenvío del asunto a otro juez de juicio para que, con entera libertad de criterio, celebre nuevo debate oral y privado, todo ello dada la importancia y consecuencias procesales de las normas señaladas y por exigencia de los principios de inmediación y contradicción, conforme al numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 457 ejusdem, así se declara.
En relación al resto de los motivos presentados por el recurrente, esta Corte Superior estima inoficioso pronunciarse en relación a los mismos, toda vez que el efecto solicitado por el Ministerio Público, ha sido alcanzado con el decreto de nulidad que antecede. Así se decide.-


DISPOSITIVA
Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: declara con lugar el cuarto motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL SIVIRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar 115º del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se anula la sentencia dictada en fecha 23-03-2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y privado, ante un Juez en funciones de juicio, distinto al que produjo la sentencia anulada, conforme a lo establecido en el artículo 457 ejusdem, todo ello dada la importancia y consecuencias procesales de las normas señaladas y por exigencia de los principios de inmediación y contradicción. Segundo: en relación al resto de los motivos presentados por el recurrente, esta Corte Superior estima inoficioso pronunciarse en relación a los mismos, toda vez que el efecto solicitado por el Ministerio Público, ha sido alcanzado con el decreto de nulidad que antecede.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada firmada y sellada en la sala de audiencias de esta Corte a los Veintidós (22) días del mes de julio de dos mil nueve (2009), año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

MIGUEL ANGEL SANDOVAL


LAS JUEZAS,

MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ
PONENTE
MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA



LA SECRETARIA,






ADRIANA OSORIO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ADRIANA OSORIO

EXPEDIENTE: 1As-616-09