REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 17 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: NP11-L-2009-210-



Demandantes: EFREN JOSE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N 8.982.233.
Apoderado Judicial de las partes demandantes: Abogado ERASMO HERNANDEZ y otros, inscrito en los Inpreabogado bajo el N° 104.311.
Demandado: TECNO SOLDADURAS SIMA, CA.-
Apoderados Judiciales de la parte demandada: No compareció a la Celebración de la Audiencia Preliminar.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha 12 de febrero de 2009, comparecieron por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano EFREN JOSE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N 8.982.233, asistido del abogado ERASMO HERNANDEZ y otros, inscrito en los Inpreabogado bajo el N° 104.311 y presentan demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, contra de la empresa TECNO SOLDADURAS SIMA, CA.; se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el libelo de demanda, el accionante presenta su alegato en su escrito libelar de la siguiente manera:
Que en fecha 16 de noviembre de 2006, comenzó a prestar servicios para el demandado, en calidad de Oficial de Seguridad, devengando en toda su relación laboral de un salario mensual de Bs 500,00; hasta el 29 de febrero de 2008, cuando fue despedido injustificadamente; que la relación laboral se mantuvo durante un lapso de un (1) año, tres (03) meses, trece (13) días; indica el accionante en el libelo que se le adeuda la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES, CON 96 CENTIMOS (Bs.F. 7.838,96) que comprende los conceptos de antigüedad, preaviso, indemnización por despido injustificado, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, diferencia salarial, salarios retenidos, bono nocturno.
En fecha 10 de julio de 2009, la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del ciudadano EFREN JOSE ROMERO, asistido del abogado ERASMO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del accionante, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.

*MOTIVA

Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, determinándose para el accionante lo siguiente:

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano EFREN JOSE ROMERO, cuya relación de trabajo con la e TECNO SOLDADURAS SIMA, CA TECNO SOLDADURAS SIMA, CA, se inició el 16 de noviembre de 2008 y culminó por despido injustificado en fecha 29 de febrero de 2008, la cual se mantuvo durante un lapso de un (1) año, tres (03) meses, trece (13) días, así se desempeñó como Oficial de Seguridad. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por los accionantes estaba regido la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa. ASÍ SE DECIDE.


* El salario básico mensual devengado por el accionante era de Bs 500,00, y el salario denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario integral de Bs.F 17,67. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:



• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Orgánica del Trabajo, le corresponden al accionante 45 días por el primer año y 15 dias por la fracción de 3 meses, en total 60 dias, por el salario integral de Bs.F. 17.67, arrojando la cantidad de Bs.F 1.060,20. Así se decide.

• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Sustantiva. En tal sentido, corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario integral de Bs.F. 17.67, lo cual equivale a la cantidad de Bs.F 530,10. Así se decide.

• Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Corresponde al accionante el pago de 45 días por el salario integral de Bs.F. 17.67, lo cual equivale a la cantidad de Bs.F 795,15. Así se decide.



• Vacaciones anuales y fraccionada: De acuerdo al artículo 225 de la Orgánica del Trabajo, le corresponden al accionante 15 días por el primer año y 3.99 dias por la fracción del segundo año, en total 18,99 días a salario base de Bs.F. 16.66, arrojando la cantidad de Bs.F 316,37. Así se decide.



• Bono vacacional anual y fraccionado: De acuerdo al artículo 219 de la Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante la cantidad de 7 días por el primer año y 1.98 días por la fracción del segundo año, arojando 8.98 días por el salario básico, Bs.F. 16.66, arrojando la cantidad de Bs. F. 149,60. Así se decide.


• Vacaciones 2006-2007: De acuerdo al artículo 225 de la Orgánica del Trabajo, le corresponden al accionante 15 días salario base mensual de Bs.614.79 y el salario básico diario de Bs. 20.49, arroja la cantidad de Bs.F 307,35. Así se decide.

• Vacaciones 2005-2006: En lo que respecta al concepto de vacaciones 2005-2006, solicitado por el actor, considera esta Juzgadora, que todos los alegatos señalados por el demandante se toman como ciertos, ya que estamos en presencia de una presunción de admisión de los hechos, es por ello que es forzoso y contraproducente, acordar la mencionada indemnización, ya que en libelo el demandante esgrime que comenzó a prestar servicios desde 16-11-2006, mal podría este Tribunal acordar las vacaciones comprendidas en el periodo 2005 al 2006, por lo tanto se establece que el mismo no procede. Así se declara.



• Utilidades anuales y fraccionadas: De acuerdo al articulo 174 de la Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador la cantidad de 15 días por el primer año y 3.75 dias por la fracción del segundo año, en total 18,75 días a salario base de Bs.F. 16.66, arrojando la cantidad de Bs.F 312,37. Así se decide.

• Salario retenido del ultimo mes laborado: El actor fue despedido en fecha 29-02-2008, el salario básico fue aumentado en fecha 01-05-08, por Decreto del Ejecutivo Nacional, lo que el salario que devengaba para la fecha de su despido era de Bs. 614,00, lo que seria 29 días laborados por Bs. 20.46 lo que arrojando la cantidad de Bs. F. 593,34. Así se decide.

• Diferencia salarial: Es importante destacar, que el salario básico de Bs. 799.23 fue por decreto del Ejecutivo Nacional a partir de 01 de mayo de 2008, el salario básico de Bs. 614.79, tiene vigencia del decreto del Ejecutivo Nacional a partir de 01 de mayo de 2007; el salario básico de Bs. 512.32 fue decreto del Ejecutivo Nacional a partir de 01 de mayo de 2006. Ahora bien, la diferencia salarial del accionante según lo solicitado por el actor es desde 01-05-2007 al 01-05-2008, sin embargo de los alegatos presentados en el escrito libelar, el demandante señala que laboró hasta el 29-02-2008, lo que se puede resumir que la diferencia salarial solicitada por el accionante cuenta desde 01-05-2007 al 29-02-2008 y su salario era de Bs. 500,00, y la diferencia se verifica entre el salario antes nombrado y el salario de Bs. 614.79, lo que genera una diferencia salarial de Bs. 114.79 por diez (10) meses laborados, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.147,90. Así se decide.

• Bono nocturno: En lo que respecta al concepto del bono nocturno laborado por el actor, considera esta Juzgadora, que es carga del demandante señalar y demostrar el referido concepto, a los fines de acordarle la referida indemnización, por lo tanto se establece que el mismo no procede. Así se declara.




La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES, CON 38 CENTIMOS (Bs.F. 5.212,38).

En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda intentada por el ciudadano EFREN JOSE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N 8.982.233, en contra la empresa TECNO SOLDADURAS SIMA, CA -.
SEGUNDO: se condena a la empresa TECNO SOLDADURAS SIMA, CA, pagar al demandante EFREN JOSE ROMERO, la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES, CON 38 CENTIMOS (Bs.F. 5.212,38), todo ello por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No se condena en costas a la parte demandada, por cuanto no fue vencido totalmente en el presente juicio.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la última consignación de las notificaciones respectivas, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 17 de Julio de 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abog° MARILEUDIS GALLARDO
Secretaria (o),
Abog°

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaría.