REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Asunto Principal N° AP21-L-2008-004191
Asunto N° AP21-R-2009-000808
El día de hoy, jueves dieciséis (16) de julio de 2009, siendo las 02:00 pm., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de junio de 2009, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, dada la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en el juicio incoado por la ciudadana Carmen Rosa Molina, titular de la cédula de identidad N° 3.710.909, contra la República Bolivariana de Venezuela (por órgano de la Vicepresidencia de la República). Los apoderados judiciales de la parte demandante, son los abogados Efraín Sánchez, Martha López, y Omaira Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.908, 55.981 y 10.155, respectivamente. De la demandada, los abogados Mónica Hernández, Brismay González, Edgar Patiño, y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 111.362, 130.752 y 42.829, en ese orden. Informó la Secretaria sobre la comparecencia de la abogada Marisabel Ron Chacín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.318, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, y la incomparecencia de la parte actora recurrente. A continuación, la Jueza con motivo de la incomparecencia de la parte actora recurrente, resulta forzoso declarar el desistimiento del presente recurso, conforme a lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Desistido el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de junio de 2009. Segundo: Se confirma la decisión recurrida, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, todo en el juicio incoado por la ciudadana Carmen Rosa Molina contra la República Bolivariana de Venezuela (por órgano de la Vicepresidencia de la República). Tercero: No hay condenatoria en costas respecto al presente recurso, de acuerdo a la interpretación al principio de igualdad procesal dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 172, de fecha 18.02.2004. Cuarto: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de ocho (08) días hábiles, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Así se decide. Dado que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.
Ingrid Gutiérrez de Querales
Jueza Titular
Apoderado judicial de la demandada
Diraima Virguez
La Secretaria
IGDQ/mga.
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